Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de mayo de 2015

204º y 156º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Sin datos que conste en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.S. y A.V.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.S.B.M. y L.J.B.E., el primero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.869.704. Sin datos que conste en autos de la co-demandada L.J.B.E..

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO D.S.B.M.: SERMES O.F.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.941.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000176.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado SERMES O.F.L., contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 03 al 08, escrito y anexos presentado el 26 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial del co-demandado D.S.B.M., mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos M.Á.H.B. y J.M.H.Y., argumentando que el mismo presentaba problemas de salud, por lo que peticionó que la declaración de éste último fuera practicada en su residencia.

• Al folio 09, auto de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual el A quo ordenó practicar cómputo de los días de despacho desde el 25 de septiembre de 2014 exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas y comenzó a computarse el lapso de evacuación, hasta el 26 de noviembre de ese mismo año inclusive.

• A los folio 10 y 11 cursa cómputo practicado por el Tribunal de instancia, y auto mediante el cual deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, por lo que procedió a negar la solicitud formulada por el representante del co-demandado D.S.B.M., referido a fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

• Del folio 12 al 22, escrito presentado por la representación judicial de la parte co-demandada en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual procedió a solicitar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 23 al 26, auto dictado el 16 de diciembre de 2014, a través del cual el Tribunal A quo negó la solicitud que le formulara el co-demandado el 05 del mismo mes y año, procediendo a dictar auto para mejor proveer conforme al artículo mencionado, a los fines que la ciudadana D.A. compareciera a rendir declaración.

• A los folios 27 al 35, escrito presentado en fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual el representante legal del co-demandado D.S.B.M., apeló parcialmente del auto que negó su solicitud de auto para mejor proveer, para que compareciera el ciudadano J.M.H.Y., así como auto proferido el 16 de enero de 2015, donde el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.

En fecha 02 de marzo de 2015, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, otorgando los lapsos para que las partes presentaran sus informes, siendo este derecho ejercido sólo por la parte demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (folios 39-40).

En fecha 23 de marzo de 2015, esta Superioridad procedió a fijar el lapso de observaciones, derecho éste que no ejerció ninguna de las partes.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha

08 de enero de 2015, por el abogado SERMES O.F.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado D.S.B.M., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Respecto a la figura del auto para mejor proveer, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 401, establece que

…(Omissis)…

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, determinó

…(Omissis)…

Dentro de esta perspectiva, es importante señalar que si bien es cierto, del informe médico consignado a los autos por la parte demandada se puede desprender el desmejorado estado de salud del ciudadano J.M.H., no es menos cierto es que también se puede demostrar que surgió con anterioridad al vencimiento del lapso probatorio.

En virtud de los argumentos antes expuestos, y precisando que la figura del auto para mejor proveer no es de naturaleza netamente inquisitiva, sino por el contrario es potestativo del Juez, considera esta operadora jurídica que lo más ajustado a derecho es negar la primera de las peticiones que formula la parte demandada en la presente contienda judicial, por considerar que la misma tuvo oportunidad suficiente dentro del lapso de evacuación de pruebas para realizar tal solicitud, y por el contrario, solo se circunscribió a solicitar nuevas oportunidades para que se llevara a cabo la declaración del testigo, a sabiendas de que el mismo se encontraba imposibilitado de comparecer a este Juzgado. Y así expresamente se decide…

.

Este Superioridad, pasa al análisis del auto y efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad en que apeló presentó ante el Tribunal de instancia escrito en el cual fundamentó lo siguiente:

…En este orden de ideas, debemos dejar constancia que las razones por las cuales el precitado testigo J.M.H.Y., no pudo materialmente acudir al Tribunal a hacer sus deposiciones oportunas, tanto en lo determinado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como en la ocasión previas en el artículo 485 ejusdem, solo obedecieron a razones de graves trastornos de salud, que repito, le impidieron cumplir con su cometido, razones éstas, desconocidas por quien suscribe, hasta el momento máximo de sus obvias y respetables reservas personales y familiares, lo cual nos llevo a solicitar que se hicieran sus deposiciones en el lugar de su residencia o morada, de conformidad con lo permitido en el artículo 490 ejusdem, lo cual ante su improcedencia declarada por el Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2014 (ver folios 367 al 368) nos obligo procesalmente a recurrir a la solicitud del precitado decreto de un auto para mejor proveer sobre el caso en estudio, de conformidad con lo permitido en el numeral 3° del artículo 401 ejusdem.

…(Omissis)…

Sobre este particular, debemos destacar, que existen en autos, indubitables razones para justificar que el ciudadano J.M.H.Y.e.c. pudiese estar impedido de asistir a cualquier acto público en un Tribunal, sobre todo en carácter de testigo, en un acto largo y estresante, donde va a ser objeto de preguntas y repreguntas, por ambas partes litigantes, en un espacio de tiempo donde sus micciones urinarias frecuentes y repetitivas son acompañadas por sangre, lo cual por prescripción médica debe guardar absoluto reposo. Las razones huelgan y están consignados en autos (Ver informe médico).

…(Omissis)…

En conclusión no cabe duda, sobre las causas de fuerza mayor que impidieron al ciudadano J.M.H.Y.e.r. ocasiones asistir como testigo a este Tribunal, ni a cualquier otra instancia judicial, pues su estado físico, repito, le impide movilizarse para efectuar cualquier actuación judicial testimonial, que no sea en el recinto de su residencia o morada, tal como permite el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…se permita la declaración del ciudadano J.M.H. Yánez…(sic)…cuya declaración es de vital importancia para la determinación de la verdad en este proceso…

.

Así pues, de la revisión de las copias certificadas que conforman el expediente, se desprende que el apoderado judicial del codemandado D.S.B.M., en el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, que corre a los 03 al 05, éste realiza un recuento de lo acontecido en relación a la falta de comparecencia del ciudadano J.M.H.Y., para rendir su testimonio, el cual fue declarado desierto en varias oportunidades y solicitando nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial, alegando el representante legal el estado de salud que presentaba el mencionado ciudadano, por lo que conforme al contenido del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado del Tribunal para que éste rindiera su declaración.

Se desprende al folio 11, auto de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de instancia previo cómputo negó la solicitud formulada arguyendo que el lapso para la evacuación de pruebas se encontraba vencido.

Ahora bien, establecido así los hechos, es necesario para esta Superioridad, señalar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

.

Del contenido del artículo se desprende que el Juez providenciará los escritos de pruebas presentados por las partes, debiendo admitir las que fueren legales y pertinentes, e inadmitiendo las que aparezcan ilegales o impertinentes.

Por su parte, y armónico con el artículo 401 ejusdem en el ordinal 3° que prevé:

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

3° la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes (…)

.

Se desprende de la norma, que los autos para mejor proveer son providencias que el Juez puede y debe dictar de oficio en ejercicio de las facultades y deberes que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por iniciativa propia o, incluso por instancia de las partes, determinados puntos, que ya consten en autos, cuando ello sea necesario por deficiencias probatorias para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.

El profesor A.R.R., sostiene en relación al mencionado artículo que:

...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos…

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293).

Por otra parte, el autor Devis Echandía, sostiene:

…Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas…

(Teoría General).

Así las cosas, esta operadora de justicia tomando un enfoque sobre el derecho a la prueba, en nuestro derecho como Estado, comprende también, el derecho a que el Juez haga uso de los poderes diligentes para establecer la verdad de los hechos cuando sea necesario y posible hacerlo. Así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que en su artículo 2 establece como un valor primordial del ordenamiento jurídico la justicia, concatenado con el artículo 257, el cual dispone que el proceso es un instrumento fundamental para hacer justicia, y entendiendo que la verdad de los hechos objeto de juzgamiento es una premisa para poder dictar una sentencia justa, considera quien decide, que los autos para mejor proveer contenido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, más que simples facultades o poderes, son hoy en día “poderes-deberes para el Juez”, como también medios de prueba oficiosos, ello porque el Estado debe encaminarle a los ciudadanos una sentencia justa si está fundada sobre un acierto errado de los hechos.

En este sentido, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa que regula el procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso impide la efectividad del contradictorio, lo cual pudiera lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Así pues, observa esta Sentenciadora que el contenido del artículo 401 del Código Adjetivo, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquéllos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras, por el contrario, con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que a su juicio sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista a todo el material contenido en las actas del expediente; es decir, una cosa es la admisión de la prueba, y otra es su valoración y apreciación, y ésta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, aunado a ello, y conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

De manera que, en concordancia con la norma supra señalada, la soberanía del Juez para dictar o no un auto para mejor proveer, no debe ser absoluta, pues por una parte está sometida a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales puede ordenar la práctica de cualesquiera de las diligencias contenidas en sus cinco (5) ordinales, y por la otra, no puede elegir caprichosamente la prueba en que haya de fundar su razonamiento, ya que la adecuada valoración y apreciación de las pruebas comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego con ello, fijar los hechos que las mismas demuestren indicando el mérito probatorio que merecen o no en la sentencia definitiva.

Así las cosas, se desprende de las copias certificadas contenidas en el expediente, que en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa negó dictar el auto para mejor proveer, fundamentándose primero en que si bien constaba en autos el desmejorado estado de salud del ciudadano J.M.H., también había quedado demostrado que surgió con anterioridad al vencimiento del lapso probatorio, por otra parte, también señaló el a quo, que la parte tuvo oportunidad suficiente dentro del lapso de evacuación para realizar tal solicitud y no lo hizo, sino que se limitó a solicitar nuevas oportunidades para que se realizara tal acto. En este sentido, se observa que si bien el testigo fue admitido como tal según auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2014, no deja de ser cierto que el mismo debido a su estado de salud no pudo comparecer a cumplir con su deber ciudadano, evidenciándose de las actas los informes médicos que respaldan el dicho del mencionado abogado.

En consecuencia, esta Alzada en cumplimiento al contenido del ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y ante la necesidad de que se establezca la verdad de los hechos para que el a quo pueda juzgar y procurarle la razón a quien deba dársela, y en conformidad con el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, en virtud que el resultado del proceso no lo determina otra cosa que no sea la realidad, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado SERMES O.F.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado D.S.B.M., contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda parcialmente revocado conforme lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo aquí expuesto, esta Sentenciadora, admite la solicitud formulada por el referido abogado, y ordena al Tribunal de la causa, dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 ejusdem y en concordancia con el contenido del artículo 490 ejusdem fije el día y la hora para que se traslade a la morada o domicilio del ciudadano J.M.H., a los fines de que rinda su declaración. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado SERMES O.F.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado D.S.B.M., contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda PARCIALMENTE REVOCADO conforme lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Se admite la solicitud formulada por el abogado SERMES O.F.L., y ordena al Tribunal de la causa, dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 ejusdem y en concordancia con el contenido del artículo 490 ejusdem fije el día y la hora para que se traslade a la morada o domicilio del ciudadano J.M.H., a los fines de que rinda su declaración.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMP.,

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las _______________________________ (________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JAFP/Mr.

Exp. AP71-R-2015-000176

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