Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de junio de 2015

205° y 156°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó suscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA Y E.S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.757, 67.156, 73.100, 73.188, 64.895 y 81.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILDEMARO SARMIENTO URQUIA y C.P.D.S., venezolano el primero y española la segunda, mayor de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-739.768 E-91.220.504, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R.S., FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM y T.I.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032, 15.091 y 74.647, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 8159.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2003, por el abogado T.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 enero de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado el 6 de noviembre de 2002 e inadmisible la oposición al pago por no haberse invocado causal alguna en la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002.

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2002, por la abogada ANAMEY C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el cual demanda al ciudadano HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, por pagaré por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.,00), alegando que el demandado se obligó a devolver sin aviso y sin protesto al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito. La referida cantidad de dinero devengará intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela a la tasa referencial del treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos por anticipado. En caso de mora, los intereses serian pagados a la tasa convenida mas el tres por ciento (3%) anual adicional. Igualmente, señala que se convino que la tasa de interés aplicable al pagaré quedaba sometida al régimen variable, por tanto, si durante la vigencia del crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien ser por decisión de las autoridades competentes o bien porque se estableciera un régimen de tasas libres u otros similares el Banco Industrial de Venezuela, o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autoricen entre la tasa originalmente convenida y la vigente para el momento.

Arguyeron que a los fines de garantizar el referido pagaré, la parte demandada ciudadano Hildemaro Sarmiento Urquia, actuando en su propio nombre y en nombre de su representada C.P.d.S. (consta en documento poder), previamente identificados constituyeron a favor del Banco Industrial de Venezuela hipoteca y anticresis sobre varios inmuebles que pertenecen al ciudadano Hildemaro Sarmiento Urquia, según se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 01 de agosto de 1995, 06 de febrero de 1996 y 18 de marzo de 1999, bajo los Nros. 40, 6, 3 y 4, folios 145 al 148, 16 al 20, 7 al 10 y 11 al 13, tomos 6 principal, 7 y 13 principal respectivamente, todos del Protocolo Primero.

Señalan que el pagaré se encuentra de plazo vencido, en razón, que el ciudadano HIldemaro Sarmiento Urquia no cumplió con sus obligaciones de pagar, realizando varias diligencias para el cobro, las cuales han sido infructuosas.

Igualmente, expresan que los ciudadanos Hildemaro Sarmiento Urquia y C.P.d.S. hasta el día 15 de noviembre de 2001, adeudan al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 173.365.277, 79), de igual manera los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día 16 de noviembre de 2001 hasta la fecha de pago definitivo a la tasa de interés convenida y la corrección monetaria.

Fundamentan su demanda en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil concatenado con los artículos 660 y 666 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, solicitan:

Primero

La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de capital vencido de la obligación.

Segundo

La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.365.277,79) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 01/09/99 hasta el 15/11/2001 a las tasas especificadas en el libelo.

Tercero

Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 16/11/2001 hasta la fecha definitiva del pago.

Cuarto

Las costas del proceso, corrección monetaria de los montos reclamados desde que la deudora entro en mora el 01/09/1999 hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, a través de experticia complementaria del fallo.

La intimación de los demandados en la personas de HIldelmaro Sarmiento Urquia en su carácter de deudor principal y garante hipotecario y C.P.d.S., en su carácter de garante hipotecario.

Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 173.365.277,79).

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2002, (folio 41 P.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, por ser infructuosa la intimación, en fecha 02 de julio de 2002 el tribunal a quo libro cartel de intimación.

En fecha 06 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición, de conformidad con en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, donde muestran inconformidad con el saldo no ajustado a derecho y que contraviene el principio de autonomía de la voluntad de las partes contenido en el artículo 1159 del Código Civil, igualmente señalan que el contrato de hipoteca establece claramente un interés determinado y no variable, señalan que es una usura legal, hacen mención a sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia.

Adicionalmente, señalan vicios en el auto de admisión de la ejecución de hipoteca, porque consideran está incompleta por no señalar los medios de defensa a los que tienen los justiciables. Solicitan acto conciliatorio.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2993, el apoderado de la parte actora consigno escrito en el cual rechaza la oposición alegando extemporaneidad del escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, invocan los artículos 198 y 650 del Código de Procedimiento Civil, que tal como consta en autos la secretaria del tribunal dejo constancia en fecha 24 de octubre de 2002, que fijo cartel de intimación en el domicilio de los demandados, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente a partir del 29 de octubre de 2002, empezó el lapso de los diez (10) días de despacho para que los demandados se dieran por intimados y una vez intimados al día siguiente empezaría a transcurrir el lapso para pagar, acreditar el pago o formular oposición como lo señala el artículo 663 del Código Adjetivo, que los apoderados de los intimados comparecen por primera vez en juicio el día 06 de noviembre de 2002 y proceden a consignar poder y ese mismo día a realizar oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo el caso que ese día quedaron intimados en el juicio, sin embargo, comparecen nuevamente el día 12 de noviembre de 2002 y ratifican el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2002. Adicionalmente, señalan que la oposición se realizó en forma extemporánea, porque ratifican una oposición inexistente. En caso que la petición no prospere rechazan la oposición interpuesta, motivado a que se procedió a cobrar lo adeudado conforme a las tasas de interés y a su variabilidad, tal como fue estipulado en el documento de pagaré, que aplicó la tasa de interés convenida y que no ha habido violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal de instancia declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado el 6 de noviembre de 2002, inadmisible la oposición al pago por no haberse invocado causal alguna en la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, donde ratifica su oposición.

La cual fue apelada en fechas 05, 11, y 13 de febrero de 2003, oída en un solo efecto. Se ejerció recurso de hecho decidido por este Tribunal Superior ordenado fuese oída en ambos efectos. En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal a quo remite el expediente a este Tribunal Superior.

Recibidas las actas en esta Alzada mediante auto de fecha 03 de junio de 2003, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales presentaron ambas partes y que corren insertos a los folios 166 al 194.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de la suscrita, quien mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año, me abocó al conocimiento del presente asunto ordenando las notificaciones pertinentes.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Ejecución de Hipoteca que encabezan estas actuaciones y los pedimentos en ella contenido, así como el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, esta Juzgadora debe decidir acerca de su procedencia.

En este sentido, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y las incidencias que surgen con motivo del mismo, entre las características de la solicitud destaca que es un procedimiento monitorio, expedito y con limitadas incidencias, así mismo, establece la ley adjetiva los requisitos de admisibilidad del escrito que inicia el procedimiento, los lapsos reducidos en el juicio e igualmente las causales taxativas de oposición. Una de las características específicas del procedimiento monitorio viene dado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, al accionado se le condena provisoriamente sin defensa previa, emitiéndose con cargo a su patrimonio la orden de pagar y se le intima para que o pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero ordenadas en el decreto, el cual queda firme si el ejecutado no hace oposición oportuna y fundamentada en las causales taxativamente establecidas, vale decir, esa oposición queda en cabeza de la parte ejecutada, quien tiene la potestad de hacer ejercicio de ese derecho, si considera que su situación encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, caso de no hacerlo queda firme el decreto y tiene efecto de sentencia condenatoria, la inexistencia o indebida oposición declarada por el Tribunal da firmeza y ejecutoriedad al decreto.

De la revisión del escrito de oposición de fecha 06 de noviembre de 2002, se puede observar lo siguiente:

Consta en autos que en fecha 24 de octubre de 2002, la secretaria del tribunal a quo fijo cartel de intimación en el domicilio de los demandantes.

En fecha 29 de octubre comenzó el lapso para que los demandados se dieran por intimados y una vez intimados al día siguiente empezaría a transcurrir el lapso para pagar, acreditar el pago o formular oposición.

Los apoderados de los intimados comparecen por primera vez el día 06 de noviembre de 2002, consignan el poder y formulan oposición al procedimiento y en fecha 12 de noviembre de 2002, ratifican la oposición mediante diligencia.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Del artículo transcrito se coligue que uno de los principios rectores en el ámbito judicial-procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces.

En el mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deriva el principio antiformalista, es decir, que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, ello no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada.

Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (…)

.

Evidencia esta Alzada, en fecha 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la oposición que formuló el 06 de noviembre de 2002, lo que a juicio de quien decide y acogiendo la jurisprudencia transcrita la misma fue efectuada dentro del lapso pertinente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, lo siguiente:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(omissis)

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

(omissis)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

.

En razón de lo indicado en el artículo transcrito, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, el referido al ordinal 5°, por disconformidad con el saldo que pretende cobrarse, exige la presentación de la prueba escrita en que dicha discrepancia se fundamente, entendiéndose que la misma sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega, no se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de hacer oposición no acompañó ningún documento escrito en que fundamentara, ni prueba fehaciente que hagan presumir al sentenciador la veracidad de sus dichos, no rebatiendo así en consecuencia la obligación contenida en el documento de crédito garantizado con hipoteca, de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 01 de agosto de 1995, 06 de febrero de 1996 y 18 de marzo de 1999, bajo los Nros. 40, 6, 3 y 4, folios 145 al 148, 16 al 20, 7 al 10 y 11 al 13, tomos 6 principal, 7 y 13 principal respectivamente, todos del Protocolo Primero, quedando en pleno vigor lo intimado por el ejecutante sobre las tasas de intereses tal y como se pactaron en el referido documento y que el opositor no probó que existiese disconformidad entre lo reclamado y el saldo adeudado, en virtud, que una vez abierto el juicio a pruebas, éste no hizo uso de tal derecho a los fines de desvirtuar lo demandado, en consecuencia, no habiendo probado los supuestos en los cuales fundamento la demandada la oposición contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede prosperar en derecho, por lo que se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto los argumentos esgrimidos por la parte demandada, no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición al decreto que acuerda la Ejecución de Hipoteca, por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el A quo, no obstante, se modifica la motivación dictada por el Juzgado A quo, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 05, 11 y 13 de febrero de 2003, por el abogado T.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda CONFIRMADA, no obstante se modifica la motivación dictada por el A quo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1000.000.000,00) ahora CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto del saldo del capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.365.277,79) ahora SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, de septiembre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2001.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los intereses moratorios originados desde el 16 de noviembre de 2001 exclusive hasta la fecha que la presente decisión adquiera firmeza ejecutoria, lo cual se realizara mediante experticia complementaria.

QUINTO

La corrección monetaria desde el 01 de septiembre de 1999 exclusive hasta la fecha que la presente decisión adquiera firmeza ejecutoria, la cual deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo

Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVOSORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha, siendo la (s) ______________________________ (_____________), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/IC/Marisol.-

Exp. N° 8159.-

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