Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de octubre de 2016

206º y 157º

Vistos con Informes de las partes

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1980, bajo el nº 59, Tomo 237-A Pro., representada judicialmente –en principio- por los abogados N.R.T., Sergy M.M., J.B.P. y otros, inscritos en el Inprebogado, con las matrículas números 8.447, 8.446, y 68.310, respectivamente; ente mercantil que fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución nº 309.10 del 15 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.979, Extraordinario de esa misma fecha, y posteriormente ordenada su liquidación mediante Resolución nº 599.10 del 1º de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial nº 39.564 de la misma fecha, la cual ordenó notificar al FOGADE, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a los fines de que ejerciere sus funciones como liquidador.

PARTE DEMANDADA: R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.936.294, 3.476.180 y 2.554.914, respectivamente, y de este domicilio; y la Sociedad Mercantil MERIDIAN INVESTMENTS, A.V.V, constituida de conformidad con las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, según documentos suscrito ante el Notario de Derecho Civil de Aruba, en fecha 23 de julio de 1997, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Aruba, el 24 de julio de 1997, bajo el nº 22139; representados judicialmente por los abogados E.G.C., A.R.P., R.S.B. y F.G.B., inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 12.051, 19.736, 768, y 8.496, respectivamente; con domicilio procesal en: Torre Phelps, piso 22, Plaza Venezuela, Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ACCIÓN DE SIMULACIÓN y ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AH17-V-2001-071 (ANTIGUO 8773)

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2009. Por tal motivo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de junio de 2015, dictó nuevamente sentencia de merito, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2016, declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, disponiendo la anulación del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior competente, ordene las notificaciones al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Procurador General de la República de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La última sentencia dicada por la Sala de Casación Civil del M.T. en fecha 11 de febrero de 2016, por su naturaleza, es de obligatoria observancia para esta Alzada.

Recibido los autos el 28 de marzo de 2016, habiendo sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio nº 2863-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, quien suscribe, R.R.B., como Juez Provisorio de este Juzgado, y abocado al conocimiento de la presente causa, se procedió a notificar a los entes indicados en el fallo casacional, y practicadas las mismas, conforme consta en las diligencias estampadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el 11 de abril de 2016, se deja constancia, que por haber trascurrido los lapsos de suspensión conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso entró en estado de sentencia.

Por otro lado, es conveniente precisar que la sentencia atacada con las apelaciones y por la cual se defiere el conocimiento a esta Alzada, es la proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (transición) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2007, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar las pretensiones que la parte actora hizo valer en la demanda, y contra la cual la representación judicial de la partea actora ejerció recurso de apelación; al cual la representación judicial de la parte demandada se adhirió, dirigiendo su recurso en cuanto al pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Del mismo modo, en cuanto a la legitimación actual del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (Inverbanco), a juicio de quien aquí decide, requiere de la siguiente determinación:

Consta en los autos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) resolvió intervenir con cese de intermediación financiera al Banco de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO), según Resolución nº 309.10, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5979 del 15 de Junio de 2010, con opinión favorable del Banco Central de Venezuela, dada en sesión n° 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010, y del C.S. la cual consta en Acta n° 014.10 del 15 de Junio de 2010. Finalmente, SUDEBAN, por Resolución nº 599.10, acordó la liquidación de INVERBANCO. Todo esto fue advertido además por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en el fallo que motivó el reenvió del expediente.

En este contexto, resalta que por razones que interesan al público, con ocasión de la crisis bancaria, se sancionó la ley emitida mediante Decreto nº 3.228 publicado en la Gaceta Oficial nº 4.641, Extraordinaria, del 2 de noviembre de 1993, con vigencia a partir de 1994. Desde la misma, el Estado venezolano ha determinado que las instituciones financieras no entran en el procedimiento concursal ordinario previsto en el Código de Comercio, sino que, por intermedio de la respectiva Superintendencia (SUDEBAN), los activos se liquidan de la forma más paritaria posible y se hace efectiva la garantía a favor de los depositantes, a través del hoy llamado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), configurado como un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; por consiguiente, las Instituciones financieras en proceso de intervención o liquidación están sometidas a un régimen especial –que priva sobre las normas generales en atención al precepto contenido en el artículo 14 del Código Civil-, dentro del cual podemos mencionar la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001; derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, posteriormente reformada parcialmente según Gaceta Oficial nº 39.627 del 2 de marzo de 2011; así como por las normas para la liquidación de Instituciones del Sector Bancario y personas jurídicas vinculadas que sean dictadas por FOGADE.

Lo antes dicho viene a colación, por cuanto se lee en la referida sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2016:

…Por consiguiente, resulta evidente para la Sala que en el presente caso, ocurrió un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, y en especial de la parte actora en proceso de liquidación, por cuanto el juez superior competente ha debido notificar tanto al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en cabeza de su Presidente, como al Procurador General de la República, la cual, en el caso concreto como se dejó establecido en el análisis efectuado anteriormente, es una formalidad esencial para la validez del juicio…

.

Consecuencia de tal pronunciamiento, en opinión de esta Alzada, es que la legitimación para obrar en el juicio por parte del demandante, en lo adelante Inverbanco, corresponde ahora, en lo sucesivo y hasta su liquidación o rehabilitación, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y que por ende, todas las notificaciones procesales deban ser cursadas a este Instituto y los recursos que sean interpuestos solamente podrán ser ejercitados por la representación judicial que constituya FOGADE, así como que las decisiones proferidas por los Tribunales que afecten a Inverbanco deban ser notificadas a dicho ente y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a esa entidad. Así se establece.-

Dicho esto, haciendo un recuento de lo acontecido en el juicio, cabe considerar que el mismo inició el 1º de agosto de 2001, mediante profuso libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio de su profesión N.R.T., Sergy M.M., J.B.P. y A.R.S., actuando con el carácter de mandatarios judiciales de la parte actora, pretendiendo obtener una sentencia favorable que acoja las pretensiones mero declarativa de certeza, simulación y reivindicación que hizo valer frente a los ciudadanos R.G.M., A.J.C.d.A. y M.A.P.; y la sociedad mercantil Meridian Investments, A.V.V, todos anteriormente identificados.

Por auto del 4 de octubre de 2001, se admitió la demanda.

Ocurrida la citación de los codemandados R.G.M., A.C.d.A. y M.P., su representación judicial promovió cuestiones previas mediante escrito del 2 de abril de 2002, que fueron resueltas por el a quo el 8 de agosto de 2002, ordenando citar a Meridian Investments, A.V.V. conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 11 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, y durante la fase probatoria, solo la representación judicial de la parte actora ofreció medios probaticos.

El 11 de febrero de 2007, el a quo dictó el fallo definitivo resolviendo el merito del asunto debatido, en el cual declaró:

(…) DECLARA: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA PARA INVERBANCO; SIN LUGAR LA USUCAPION A FAVOR DE MERIDIEN INVESTMENT A.V.V.; SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES FALTA DE INTERES (SIC) INVERBANCO PARA PROMOVER LA ACCION DE SIMULACION Y REINVINDICATORIA; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE A.C.D.A., M.A.P. Y DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL JUICIO.; (SIC) SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÒN DEL CO-DEMANDADO MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA; SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION Y SIN LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA planteadas en el juicio incoado por el BANCO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA (INVERBANCO), contra los ciudadano R.G.M., A.C.D.A., M.A.P. Y LA EMPRESA MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. (…)

.

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, al cual se adhirió, ante esta Alzada, la representación judicial antagonista; luego, con motivo del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2016, practicadas las notificaciones tanto de FOGADE, ente liquidador de la parte accionante, como de la Procuraduría General de la República, sin que hayan comparecido a exponer lo que a bien estimaren pertinente con ocasión de la demanda bajo examen, y vencido el lapso de ley, esta Alzada procede a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, en el profuso escrito libelar, adujo lo siguiente:

De la demanda:

Indicó, que el ciudadano R.G.M., mayor de edad, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-2.936.294, prestó servicios para el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (Inverbanco) desde el 29 de julio de 1986, hasta el 17 de febrero de 1997, primero como vicepresidente ejecutivo (entre la primera fecha y el 24-2-87) y luego, como presidente (desde este último día hasta el 17-2-97). El Tribunal aclara que en lo adelante al mencionar Inverbanco se estará refiriendo a la parte actora.

Manifestó, que siendo presidente, el referido R.G.M. planteó a los miembros de la junta directiva del Banco, la conveniencia de que fuese constituida una compañía de naturaleza inmobiliaria, filial de éste, que tuviese como objeto adquirir y, de ser el caso, desarrollar aquellos bienes inmuebles que fuesen o llegasen a ser propiedad de Inverbanco. Sostuvo, en ese sentido, que ello se haría siempre dentro del marco legal y sin afectar la solidez patrimonial del Banco, ni los intereses de los depositantes.

Destacó, que R.G.M. constituyó una nueva compañía denominada Inmobiliaria 231.280, C.A., en la que hizo aparecer como accionistas a dos empleados de su absoluta confianza, los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P., quienes trabajaban para él como secretaria y mensajero, respectivamente, pagándoles sus salarios; que además, estos desempeñaban físicamente sus mencionadas labores en la sede de Inverbanco, dada la condición que ostentaba R.G.M. como alto ejecutivo del Banco. Y, que luego de constituida "la inmobiliaria", R.G.M. informó a los demás miembros de la junta directiva de Inverbanco que procedió de esa manera por considerarla la vía más adecuada, manifestando que Alviárez y Perera luego transferirían la propiedad de las acciones a Inverbanco, en lo cual confiaron aquéllos.

Adujo, que habiendo demandado R.G.M. a Inverbanco el pago de las prestaciones sociales a las que creyó tener derecho, su reclamación le fue negada mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada el 12 de junio de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la ausencia de subordinación de R.G.M. respecto de Inverbanco. En dicho fallo, el Alto Tribunal expresa, entre otras cosas, que Inverbanco demostró en la secuela del proceso que R.G.M. “ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria, Sociedad Financiera y el Banco Federal; que "era el Presidente (sic) y la Junta Directiva (sic) presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco (de Inverbanco), pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él (Román G.M.) quien las dictaba”. Por lo que, a su decir, era quien dirigía las asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de presidente y como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco.

Alegó, que es así como el 25 de noviembre de 1991, quedó legalmente inscrita "la inmobiliaria" con un capital social de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), enteramente suscrito y pagado en partes iguales (1.500 acciones cada uno) por Alviárez y Perera; advirtiendo que, la ciudadana A.C.d.A. vive en la Avenida Principal de R.P., sector UD-7, residencias "Manaure", Bloque 11, piso E-3, apartamento n° 305, en Caricuao, Caracas; y M.A.P., por su parte, reside en esta ciudad de Caracas, en la Avenida Lecuna, entre las esquinas Viento y Curamichate, edificio Miami, piso 3, apartamento n° 5; no obstante ello, a otras personas jurídicas ha indicado como su dirección la siguiente: Casa n° 4-B14, "parque residencial los pinos", sector "las rosas", en la población de Guatire, estado Miranda.

En el mismo sentido, señaló que A.C.D.A. trabaja actualmente para la compañía Inversiones Regui, C. A., propiedad de R.G.M. y de su hermano G.G.M., según se evidencia de su acta constitutiva que en fotocopia acompaña marcada "C", cuya sede es la siguiente: Avenida Principal El Bosque, edificio Royal Palace, plaza Brión, Chacaíto, Caracas, teléfonos (0212) 9521706 y (0212) 9521538. Sin embargo, según la tarjeta n° D16440569, bajo la cual se encuentra registrada A.C.D.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como empleada de Inversiones Regui, C. A., la dirección de ésta es: Urbanización Cerro Verde, calle Lindero, quinta Garua, teléfono (0212) 9851950, que es la casa de habitación de R.G.M..

Que además, conforme consta en la respectiva tarjeta en poder del Banco-Unión, C. A., contentiva del registro de las firmas autorizadas para movilizar la cuenta n° 077-56990-1, cuyo titular es "la inmobiliaria", (en el argot bancario esa tarjeta es denominada comúnmente "especímenes de firmas", además de las de Alviárez y Perera, también aparece la del ciudadano E.M.P.C., sobrino de Chacón de Alviárez y quien, para el momento, era funcionario de Inverbanco, primero estando adscrito a la consultoría jurídica del mismo como abogado que es, y luego titular de la gerencia de fideicomisos de la misma entidad. Prados Chacón, además, redactó varios documentos relacionados con las operaciones celebradas entre Inverbanco, "la inmobiliaria", Arrendadora del Orinoco, C. A. y el Banco Hipotecario Unido, C. A.; y que la sede y el número telefónico de "la inmobiliaria", según la información aportada por Perera y Alviárez al Banco Unión, C. A. (entidad bancaria receptora del pago en efectivo del capital social de aquélla en el momento de constituirse), son los mismos que tenía Inverbanco para la época y hasta junio de 2000, es decir, Avenida A.B., "Centro A.B.", torre oeste, mezzanina I, Maripérez, Caracas, teléfono n° (0212) 7812511, según se lee en la tarjeta de registro de firmas que en copia anexa marcada "E". y que la misma dirección es indicada por Chacón de Alviárez y Perera al mismo Banco Unión, C. A. el 27 de enero de 1995 (ver anexo "F"), y al Banco del Caribe, C. A., cuando abrieron en éste la cuenta comente n° 222-0-23691, perteneciente a "La Inmobiliaria" (ver anexo "G").

Afirmó, que la totalidad de las acciones que integran el capital social de "la inmobiliaria" pertenecen a Inverbanco, lo cual se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas escogidas por R.G.M. cuando fungía como presidente de aquél, es decir A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a Inverbanco que éste tenía depositado en la cuenta comente n° 001-001452-2 en el Banco Federal, C. A.

Arguyó, que la actividad simulatoria ejecutada por R.G.M. se desarrolló así: 18-11-91: R.G.M. ordena la emisión a la orden de Corporación Hipotecaria, S.A. –para lo cual advierte que fue esta la compañía recomendada originalmente por los miembros de la junta directiva de Inverbanco a R.G.M. como la más adecuada para ser la filial de éste propietaria de inmuebles —, del cheque n° 01609763, contra la cuenta corriente n° 001-001452-2 de Inverbanco en el Banco Federal, C.A.; 19-11-91: el cheque n° 01609763 (del cual consigna fotocopia marcada "H"), con el endoso "Únicamente para cambiar por cheque de gerencia a nombre del Banco Unión", fue presentado en la agencia El R.d.B.F., el cual emite el cheque de gerencia n° 2010015316 a la orden del "Banco Unión, C. A.". El mencionado endoso está suscrito por R.G.M. y F.M., hombre de la más extrema e íntima confianza del primero, y vicepresidente ejecutivo de Inverbanco para la época; 20-11-91: el cheque de gerencia n° 2010015316, con la leyenda "Como comprador del presente cheque y por no haber sido efectuada la operación, deseo que el valor del mismo me sea canjeado por otro cheque de gerencia A/F Inmobiliaria 231280,C. A", es presentado ante la misma agencia El R.d.B.F., C. A., el cual (según la solicitud de compra del mismo, la que en copia fotostática acompaña marcada "I") emite el cheque de gerencia n° 2010015342 a la orden de "Inmobiliaria 231280, C. A.". Al pie de la transcrita leyenda aparece una firma cuya autoría no ha podido precisarse, pero en la cual puede leerse la palabra "Villamizar"; 21-11-91: que el cheque de gerencia n° 2010015342, con la leyenda "Únicamente para ser depositado en la cuenta corriente nº 077-56990-1 a nombre de Inmobiliaria 231280 C. A." fue depositado en la señalada cuenta corriente de "la inmobiliaria", luego de lo cual fue pagado por el Banco Federal, C. A. a través de la cámara de compensación de Caracas. Anexa marcada "J", copia fotostática de ese cheque de gerencia n° 2010015342.

Alegó, que esos tres millones de Bolívares, con los que Inverbanco pagó el capital social de "la inmobiliaria" fueron reintegrados por ésta a Corporación Hipotecaria, S. A. el 17 de diciembre de 1991, mediante cheque n° 95555951 emitido por M.P. y A.C.d.A., como sus administradores que eran, por lo que Corporación Hipotecaria, S.A. emitió el correspondiente recibo, firmado por el ciudadano J.O.M., alto ejecutivo de la misma y persona de confianza desde hace aproximadamente cuarenta años de los accionistas del mismo grupo de empresas al que pertenecen Inverbanco, Corporación Hipotecaria, S. A. y "la inmobiliaria". Dicho cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria, S. A. a favor de Inverbanco, con lo cual le fueron reintegrados a éste los tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) con los cuales había pagado el capital social de "la inmobiliaria".

En el mismo hilo argumentativo, sostuvo que para una mejor comprensión de las operaciones simuladas ejecutadas por el "Grupo G.M., Perera y Alviárez" en perjuicio de su mandante, procede a clasificar los hechos por grupos de bienes con particularidades comunes que los vinculan:

I) Local comercial nº 2 y área de oficina norte del edificio "Centro A.B.", ubicado en la avenida A.B., sector Maripérez, en esta ciudad de Caracas:

A) Son adquiridos por Inverbanco el 29 de junio de 1981.

B) El 28 de enero de 1991 Inverbanco, representado por R.G.M., los vende a Arrendadora del Orinoco, C. A. por el precio de treinta y cuatro millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,00);

C) El 24 de noviembre de 1992, Arrendadora del Orinoco C.A. los da en venta a "la inmobiliaria", representada por Perera, por menos de su valor de adquisición, concretamente, treinta y tres millones seiscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 33.696.544,96), no obstante haber transcurrido casi dos años entre la fecha de compra y la de la venta. El dinero para la compra lo obtuvo "la inmobiliaria" de un préstamo que le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A., puesto que R.G.M. obligó a Inverbanco a mantener colocaciones en aquél. Debiendo destacar respecto de esta operación, que los locales son vendidos a "la inmobiliaria" a pesar de encontrarse en ellos, para ese momento, la sede principal de Inverbanco, lo cual también evidencia que aquélla es propiedad de éste.

D) En julio de 1993 "la inmobiliaria" dio en arrendamiento los locales a Inverbanco hasta el 31 de mayo de 1996, cuando éste readquiere la propiedad de los mismos. "La inmobiliaria" destinó el dinero recibido de Inverbanco por los cánones de arrendamiento al pago del préstamo que solicitó al Banco Hipotecario Unido, C. A. para la compra de los locales. La compra, aprobada desde el 20-1-94 y reiterada por la junta directiva de Inverbanco el 23-5-96, no se materializó sino hasta el día 31 de mayo de 1996, por la cantidad de doscientos seis millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 206.771.400,00) pagados así: a) cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) que entregó el mismo día 31/5/96; y, b) ciento seis millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 106.771.400,00), correspondientes al saldo del precio, se obligó a pagarlos en un plazo no mayor de tres años, no obstante lo cual lo hizo anticipadamente, puesto que entregó quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) el 15 de octubre de 1996, y noventa y un millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 91.771.400,00) el 11 de noviembre del mismo año.

II) Locales comerciales C-2-14 y C-2-15 del Centro Comercial Parque el Ávila:

A) Son objeto de un compromiso bilateral de compraventa celebrado el 19 de julio de 1991, entre Inverbanco y la propietaria de los mismos, la sociedad mercantil Inversiones en Vivienda Segura, C. A. (INVERVISECA).

B) El 13 de noviembre de 1996, Inverbanco, representado por R.G.M., quien actuó sin haber sido autorizado por la junta directiva de aquél, cedió a "la inmobiliaria" los derechos derivados del mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa. La cesionaria, es decir, "la inmobiliaria", pagó por ello cincuenta y cinco millones de bolívares provenientes del pago que le hizo Inverbanco por la compra de los locales del edificio "Centro A.B.", identificados bajo "K").

III) Locales comerciales números 67, 68, 69, 72, 73, 74. 75, 156, 167, 186, 199, 204, 205 y 218 del centro comercial "Caribbean Plaza":

Siendo propiedad de Inverbanco, R.G.M., en nombre de aquél, los vendió a "la inmobiliaria" por documento protocolizado el día 19 de diciembre de 1991. Que es de destacar que, si bien la junta directiva de Inverbanco autorizó la venta de trece de esos locales, no autorizó la del local n° 167. El precio de venta fue la cantidad dé treinta y dos millones quinientos diecisiete mil ciento veinte Bolívares (Bs. 32.517.120,00), pagados al contado en el momento de la firma. Esos fondos provinieron de un préstamo que a la compradora le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. Paralelamente, R.G.M. (con el desconocimiento de los demás miembros de su junta directiva), obligó a Inverbanco a mantener en dicho banco hipotecario fuertes colocaciones de dinero por un término cuya duración fue establecida por el banco prestamista como condición para fijar al préstamo una tasa de interés preferencial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual. Claro está que el Banco Hipotecario Unido prestaba el dinero no por Perera y Alviárez, accionistas aparentes de "la inmobiliaria", sino porque se trata de una compañía de Inverbanco.

A) Pocos días después, el 16 de diciembre de 1991, "la inmobiliaria", por órgano de M.A.P., da en arrendamiento a Inverbanco, representado por R.G.M., los locales 67, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 (sede de Inverbanco en la ciudad de Valencia). Este contrato de arrendamiento se extingue el 20 de enero de 1997 (fecha muy cercana a aquella en la que ocurre la sustitución de R.G.M. como presidente de Inverbanco), cuando éste adquiere la propiedad de los locales números 67, 72, 73, 74 y 75, mediante documento protocolizado el 12 de febrero de 1997. Resulta significativo en este contrato de alquiler que, aun cuando aparece fechado el 16-12-91, en él fueron mencionados los datos de registro del documento mediante el cual Inverbanco vendió a "la inmobiliaria" esos locales, el cual fue protocolizado el 19 de diciembre de 1991. Cabe concluir, entonces, en que fue antedatado el documento contentivo del contrato de arrendamiento, pues no tiene otra explicación el hecho de que en él aparezcan menciones relativas a hechos (la protocolización de la venta de Inverbanco a "la inmobiliaria") ocurridos después.

B) El 20 de enero de 1997, "la inmobiliaria" vendió a Inverbanco (en cabeza del cual, en verdad, siempre ha estado la titularidad de los mismos), mediante documento notariado, posteriormente protocolizado el 12 de febrero de 1997, cinco de los mencionados locales, concretamente los números 67, 72, 73, 74 y 75, por la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 98.600.000,00).

C) Antes, los días 24 de mayo de 1995 y 11 de jumo de 1996, "la inmobiliaria" había vendido el local n° 156 al ciudadano R.T., y el local n° 205 a los ciudadanos J.M.G. y M.d.O.P..

IV) Locales comerciales N" 1 y letra "B", del edificio "Easo", ubicado en Chacaíto, Caracas:

A) Por documento notariado el 30 de diciembre de 1992, posteriormente registrado el 19 de febrero de 1993, Inverbanco, representado por R.G.M., vendió a "la inmobiliaria" los señalados locales comerciales por la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), pagados al contado en el mismo acto con fondos provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. Esta entidad bancada, gracias al compromiso de Inverbanco asumido en su nombre por R.G.M. con el desconocimiento de los directivos y accionistas de aquél - de mantener altas colocaciones de dinero en ella, accedió a estipular una tasa de interés preferencial (sesenta por ciento (60%) anual) por la concesión del señalado préstamo. R.G.M., sin embargo, sí fue autorizado por la junta directiva de Inverbanco, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 1992 (acta n° 255, que acompaña en copia fotostática marcada "L"), para dar en venta los locales por esa indicada cantidad, por la confianza depositada en R.G.M., mas no que esa venta se le haría a "la inmobiliaria".

B) El 28 de julio de 1993, "la inmobiliaria" arrendó a Inverbanco los locales en cuestión hasta el 20 de enero de 1997, cuando los adquirió éste por documento autenticado y luego registrado el 18 de abril de 1997, por la suma de sesenta y un millones setecientos mil Bolívares (Bs. 61.700.000,00), en negociación autorizada por la junta directiva de concretamente los números 67, 72, 73, 74 y 75, por la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 98.600.000,00).

C) Antes, los días 24 de mayo de 1995 y 11 de junio de 1996, "la inmobiliaria" había vendido el local n° 156 al ciudadano R.T., y el local n° 205 a los ciudadanos J.M.G. y M.d.O.P..

IV) Locales comerciales N° 1 y letra "B", del edificio "Easo", ubicado en Chacaíto, Caracas:

A) Por documento notariado el 30 de diciembre de 1992, posteriormente registrado el 19 de febrero de 1993, Inverbanco, representado por R.G.M., vendió a "la inmobiliaria" los señalados locales comerciales por la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), pagados al contado en el mismo acto con fondos provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. Esta entidad bancaria, gracias al compromiso de Inverbanco asumido en su nombre por R.G.M. con el desconocimiento de los directivos y accionistas de aquél –de mantener altas colocaciones de dinero en ella, accedió a estipular una tasa de interés preferencial (sesenta por ciento (60%) anual) por la concesión del señalado préstamo. R.G.M., sin embargo, sí fue autorizado por la junta directiva de Inverbanco, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 1992 (acta n° 255, que acompaña en copia fotostática marcada "L"), para dar en venta los locales por esa indicada cantidad, por la confianza depositada en R.G.M., mas no que esa venta se le haría a "la inmobiliaria".

B) El 28 de julio de 1993 "la inmobiliaria" arrendó a Inverbanco los locales en cuestión hasta el 20 de enero de 1997, cuando los adquirió éste por documento autenticado y luego registrado el 18 de abril de 1997, por la suma de sesenta y un millones setecientos mil Bolívares (Bs. 61.700.000,00), en negociación autorizada por la junta directiva de Inverbanco, en su reunión de fecha 20 de enero de 1994 (acta n° 276, cuya copia fotostática acompaña marcada "M"), es decir tres años antes de la operación. Las cantidades de dinero recibidas por "la inmobiliaria" de Inverbanco por razón de los cánones de arrendamiento, cuyo monto mensual inicial fue de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 255.964,05), para alcanzar finalmente la cantidad -también mensual- de setecientos noventa y cinco mil trescientos noventa Bolívares (Bs. 795.390,00), fueron destinadas por "la inmobiliaria" al pago de las cuotas por capital e intereses adeudadas al Banco Hipotecario Unido, C. A., con ocasión del préstamo obtenido para la compra de dichos locales.

V) Lote de terreno 4 y Parcela n° 203, de la urbanización "Ciudad Balneario Higuerote", en jurisdicción del municipio Brión del estado Miranda:

Le son adjudicados a Inverbanco en remate judicial; el 10 de agosto de 1993, Inverbanco vendió estos inmuebles a "la inmobiliaria" por la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A., a ser pagado en un plazo de siete años, con una tasa de interés preferencial, siempre que –en virtud del compromiso asumido por R.G.M. en nombre de Inverbanco- éste mantuviese colocaciones de dinero en la entidad prestamista. Para celebrar esta venta, R.G.M. no solicitó autorización a la junta directiva de Inverbanco, sino que se limitó a informarle de ella en su sesión del 10 de junio de 1993 (acta n° 265, de la cual se anexa copia fotostática marcada "N").

Manifestó, que otras circunstancias que revelan que "la inmobiliaria" es propiedad de Inverbanco son: 1) La venta de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Caribbean Plaza fue aprobada, a solicitud del propio R.G.M., por la junta directiva de Inverbanco en su reunión del 24 de octubre de 1991, es decir cuando aún no había sido constituida "la inmobiliaria", ya que ésta lo fue el 25 de noviembre del mismo año; 2) Y antes, el 19 de noviembre de 1991, Inverbanco había pagado el capital de "la inmobiliaria", por la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); 3) el acta constitutiva-estatutos sociales de "la inmobiliaria", al igual que el acta de su asamblea extraordinaria de accionistas del 6 de octubre de 1994, fueron redactadas por la abogada C.R.S. de González, abogada de un grupo de accionistas de Inverbanco. 4) El número que individualiza la denominación social de "la inmobiliaria" (231280) es la conjunción en una sola cifra de la fecha (día, mes y año) en que fue constituido Inverbanco, según consta en su documento constitutivo, cuyos datos de inscripción ante el Registro Mercantil fueron señalados en la nota al pie N° 1 de esta denuncia. Así tenemos que, habiéndolo sido el 23 de diciembre de 1980, la unión de las cifras individuales del día (23), del mes (diciembre, o sea, 12), y del año 1980 (80), arroja lo siguiente: 23-12-80. De allí el número 231280 que, repite, particulariza la denominación social de "la inmobiliaria"; 5) La misma firma de auditores de Inverbanco (KPMG, ALCARAZ, CABRERA, VÁSQUEZ) era la de "la inmobiliaria"; 6) La ciudadana Kattina Chagín de Borges, abogada y empleada de confianza de Inverbanco en relación con el desarrollo de la actividad bancada de éste en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuó como apoderada de "la inmobiliaria" en numerosas oportunidades, en virtud del poder que, en nombre de ésta, le confirió Perera el 7 de diciembre de 1993, según consta en la copia que anexa marcada "Ñ". La circunstancia -suficientemente elocuente por sí misma, si se considera que los bienes de uso constituyen una de las pocas excepciones a la prohibición contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras respecto de la tenencia de bienes inmuebles por un banco o institución financiera- de que "la inmobiliaria" haya sido la propietaria de los inmuebles donde estuvo ubicada la sede principal de Inverbanco, esto es, el local comercial n° 2 y el área de oficina norte del edificio "Centro A.B.", ubicado en Maripérez, así como también una agencia de Inverbanco en los locales comerciales N° 1 y letra "B" del edificio Easo, ubicado en la intersección de las avenidas F.d.M. y principal de la urbanización Las Mercedes, Chacaíto, Caracas. Especial importancia cobra, en cuanto a la demostración de que la totalidad de las acciones en "la inmobiliaria" siempre han pertenecido a Inverbanco, el siguiente hecho: El día 20 de marzo de 1997 (vale decir, menos de un mes después de haber sido sustituido R.G.M. en la presidencia de Inverbanco), R.G.M. por un lado; y sus cómplices (A.C. de Alviárez y M.A.P.), por el otro, remiten dos cartas a una misma persona (el Dr. L.E.P.O.). Ambas cartas, no obstante emanar supuestamente de personas distintas, fueron escritas por la misma persona y en la misma máquina de escribir (en ambas los acentos aparecen inclinados hacia la izquierda, en lugar de estarlo hacia la derecha, como es. lo correcto en el idioma castellano; en ambas la despedida es la misma: "De usted, muy atentamente,"; en ambas el mes de la fecha (marzo) aparece escrito con su letra inicial en mayúscula, cuando lo correcto es que lo esté en minúscula, pues no es un nombre propio; en las dos, en fin, el año de la fecha (1997) está escrito "1.997", es decir, con un punto entre el primer dígito [uno ("1")] y el segundo [nueve ("9")], indicando la cifra de un millar, siendo que, tratándose de los años, ellos se identifican –y se escriben también, por supuesto- sin ese punto.

Que, en la carta emanada de Alviárez y Perera, éstos le manifiestan textualmente al destinatario: «De acuerdo con las conversaciones que hemos sostenido, por medio de la presente le informamos que estamos en disposición la palabra aparece acentuada así: "disposición" -de traspasar las acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 231.280, C. A., a la persona natural o jurídica que usted designe, en el entendido de que: ...se nos pagará (acentuada "pagará") el valor nominal de las mismas, serán ("serán", dice la carta)... y se nos otorgará ("otorgará", aparece escrito) el finiquito por nuestra gestión (sic)...”. en tal sentido, en copias fotostáticas (marcada "O" la emanada de R.G.M., y "P" la remitida por Alviárez y Perera), acompaña las mencionadas comunicaciones.

En sintonía con lo anterior, indicó que el Dr. L.E.P.O. fue seleccionado por Inverbanco, por su amistad con R.G.M., como intermediario para llegar con éste a un arreglo amigable del problema, pero sus gestiones resultaron infructuosas. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el hecho que provocó el envío de ambas cartas fue la sustitución (ocurrida un mes antes) de R.G.M. de la presidencia de Inverbanco. No habiendo sido nunca empleados de Inverbanco, ni de ninguna de las empresas con las que Inverbanco está relacionado, ninguna otra explicación -distinta a la concertación fraudulenta de R.G.M. con Alviárez y Perera- tiene la remisión de la carta de estos últimos al Dr. L.P.O. en una fecha tan significativamente cercana -y más que cercana, la misma a la de la que envió R.G.M. al mismo Dr. P.O.. La actividad defraudatoria emprendida por R.G.M. y sus cómplices, Perera y Alviárez, en contra de Inverbanco culminó los días 13 y 14 de enero de 1998, cuando Perera y Alviárez, conscientes de que Inverbanco es el propietario de las acciones de "La Inmobiliaria", procedieron a traicionar la fe depositada en ellos al vender, sin autorización de aquél, las acciones cuya propiedad documental -que no real- se les había confiado para hacer de ellas un uso determinado, conforme a las directrices que Inverbanco giraba a través de R.G.M..

Arguyó, que el 13 de enero de 1998, M.A.P., actuando en concierto con R.G.M., vendió en forma simulada esas acciones a la sociedad mercantil extranjera Meridian Investments, A. V. V.3. De la misma manera, el 14 de enero de 1998, A.J.C.d.A., también en complicidad con R.G.M., vendió sus mil quinientas acciones (50% del capital) en "la inmobiliaria" a la misma Meridian Investments, A. V. V. Las ventas quedaron autenticadas ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes denominada Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) el 13 de enero de 1998, bajo el n° 51, tomo 1, la hecha por Perera; y el 14 de enero de 1998, bajo el n° 53, tomo 1, la hecha por Alviárez. Acompaña marcadas "Q" y "R", respectivamente, copias fotostáticas de los documentos contentivos de las ventas celebradas por Alviárez y Perera con la mencionada compañía Meridian Investments, A. V. V.

Expresó, que evidencia inequívoca de la simulación de esas operaciones lo es que, en ambas, quien en nombre de la "compradora" acepta las "ventas" es el propio mensajero que trabajaba bajo las órdenes directas de R.G.M. como presidente de Inverbanco, es decir, M.A.P., quien invoca como fuente de su representación un documento firmado ante la Oficina Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba el 23 de diciembre de 1997, bajo el n° 6377, legalizado ante el Consulado General de la República de Venezuela el 29 de diciembre de 1997, bajo el n° 512.

Sostuvo, que la simulación de esas ventas de acciones se prueba no sólo con el hecho de que los vendedores no recibieron el precio mencionado en los contratos, que lo fue de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en cada uno de ellos, sino porque, además, esas acciones, que integran la totalidad del capital social de "la inmobiliaria", tienen un valor aproximado de un mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), el cual se corresponde con el valor de mercado aproximado de sus activos, representados por aquellos inmuebles de los antes mencionados que continúan siendo propiedad de "la inmobiliaria", a saber: a) Los locales comerciales C2-14 y C2-15 del Centro Comercial Parque El Ávila; b) el lote de terreno n° 4 y la parcela n° 203 de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, en la población de Higuerote, distrito Brión del estado Miranda; y, c) los locales comerciales 68, 69, 167, 186, 199, 204 y 218 del Centro Comercial Caribbean Plaza, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. También demuestra la simulación de esas ventas la circunstancia de que, después de efectuadas, el ciudadano M.A.P. representó a la compradora, Meridian Investments A. V. V., como única accionista de "la inmobiliaria", concretamente en la asamblea de accionistas de ésta celebrada el 15 de marzo de 1999, cuando ocurre otro hecho que abona la certeza de su afirmación relativa a la simulación de las ventas, consistente en que la ciudadana A.J.C.d.A. es ratificada como administradora de "la inmobiliaria".

Manifestó que al ejecutarse las simuladas ventas de acciones por parte de los ciudadanos A.C.d.A. y M.A.P., se despojó a Inverbanco de unos bienes (las acciones en "la inmobiliaria") que por las razones indicadas aparecían a nombre de aquéllos, quienes, aunque físicamente desempeñaban sus labores en la sede de Inverbanco, no eran sus empleados, sino que lo e.d.R.G.M., como titular que era éste de la presidencia de la entidad, al punto de que sus salarios eran sufragados por el mismo R.G.M., y quienes terminaron siendo inducidos por su patrón y jefe (Román G.M.) a abusar de la confianza que, por intermedio del mismo R.G.M. como presidente de Inverbanco, éste depositó en ellos.

Esgrimió, que el reconocimiento por parte de terceros del derecho de propiedad que sobre una cosa tenga una persona puede ser conseguido por ésta mediante el ejercicio de dos acciones: la acción de mera declaración cuando el tercero no posee la cosa, y la reivindicatoria cuando quien desconoce ese derecho está en posesión de la cosa. Que así lo ha establecido nuestra casación y de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil: "El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".

Que por todas las precedentes consideraciones es que, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar así:

ACCION MERO DECLARATIVA

:

PRIMERO

Al ciudadano R.G.M. antes identificado, para que convenga, y de no ser así lo declare el tribunal, en: a) que "la inmobiliaria" fue constituida para desarrollar actividades inmobiliarias con relación a los inmuebles que, por cualquier circunstancia, llegasen a ser propiedad de Inverbanco; b) que como accionistas de "la inmobiliaria", hizo aparecer a los ciudadanos A.C.d.A. y M.A.P., quienes trabajaban a sus órdenes como secretaria y mensajero, respectivamente, mientras estuvo al frente de la presidencia de Inverbanco, con el compromiso asumido por él frente a los demás miembros de la junta directiva de Inverbanco, de que esos empleados suyos transferirían a Inverbanco, cuando éste así lo exigiere, la propiedad de las acciones en "la inmobiliaria"; y, c) que desde el mismo momento de su constitución todas las acciones del capital social de "la inmobiliaria" siempre pertenecieron a Inverbanco.

SEGUNDO

A los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P., antes identificados, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en: a) que ninguna cantidad de dinero erogaron para pagar el capital social de "la inmobiliaria" al momento de constituirla de ésta; b) que figuraron como accionistas de "la inmobiliaria" por indicación de R.G.M., para quien trabajaban como secretaria y mensajero, respectivamente, pues las acciones en "la inmobiliaria" no les pertenecían. Esta esta acción la estima en cincuenta y un millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,00).

ACCIÓN DE SIMULACIÓN

:

También demanda, con base en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, a los ciudadanos A.C.d.A. y M.A.P., y a la sociedad mercantil Meridian Investments, A. V. V., cuyas identidades y datos de registro señala, para que convengan, o ello sea declarado por el tribunal, en que fueron simuladas las ventas que los días 13 y 14 de enero de 1998, celebraron sobre las acciones del capital social de "la inmobiliaria". Estima esta acción en quinientos millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00)

ACCIÓN REIVINDICATORIA:

Igualmente demanda, con base en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a Meridian Investments, A. V. V., antes identificada, para que convenga, o fuere condenada a ello por este tribunal si no se aviene a ello, en restituir a su mandante la propiedad de las acciones del capital social de "la inmobiliaria" (incluyendo la propiedad de todos los inmuebles que a ésta pertenezcan), las cuales les fueron vendidas por A.J.C.d.A. y M.A.P. mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) el 13 de enero de 1998, bajo el n° 51, tomo 1; y el 14 de enero de 1998, bajo el n° 53, tomo 1, respectivamente. Estima esta demanda en un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión postulada en la demanda, la representación judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos:

De la contestación al fondo:

Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía del asunto debatido por excesivamente alta y no corresponder – a su entender- con algún valor realizable sometido al litigio; en ese sentido, indicó, que a los solos fines recursivos atribuye un valor de Bs. 250.000.000,00.

Luego:

Alegó la inadmisión de las acciones mero declarativas ejercitadas.

Indicó, que el a quo omitió todo pronunciamiento liminar en torno a la denuncia que por vía de cuestión previa formulase en torno a la inepta acumulación de la acción mero declarativa enderezada en contra de R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., con las restantes acciones interpuestas. Razón por la cual, insistió en la argumentación de oposición y rechazo expuestos en aquella oportunidad, pero esta vez como tema perentorio y substancial.

A tales efectos, aseveró que en el punto del libelo de la demanda identificado como “-II- PETITORIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA”, bajo su “ordinal” primero, se propone acción principal declarativa en contra de R.G.M. y bajo el ordinal segundo se propone acción también declarativa y en vía principal contra A.J.C.d.A. y M.A.P.. Asimismo, que en el siguiente apartado, denominado acción de simulación, se propone acción especial por vía principal contra A.J.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., con base a lo establecido por el artículo 1.281 del Código Civil.; y que finalmente, se actúa contra Meridian Investments A.V.V. y se ejerce también acción principal reivindicatoria, con base en lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, haciendo énfasis en que estas demandas están todas fundamentadas en los mismos hechos narrados de manera general, tanto para la acción mero declarativa, como para las acciones de simulación y de reivindicación.

Refirió, que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se puede leer lo siguiente: "... Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del Artículo 14 vigente. Se establece así en el Artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...".

Y, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por tanto, si bien conforme a la mayoritaria doctrina toda acción de constitución o de condena, lleva implícita una acción de accertamiento o mero declarativa, no obstante, de acuerdo al “principio” procesal a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Planteó, además, que cuando se acciona principalmente por acción de mera certeza y, con base en los mismos hechos se acciona contra las mismas u otras personas, también por vía principal, es obvio que el demandante está reconociendo que podría obtener satisfacción completa por otros medios procesales, contra las mismas personas o contra esas personas diferentes, por lo cual el libelo y la pretensión se encuentran dentro de los supuestos de inadmisión del artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual en su iter presupone que el actor no debería tener sino esa única y exclusiva pretensión declarativa que deducir contra, el o, los demandados, lo cual evidentemente no es lo que sucede en este caso.

Por lo expuesto, es decir, por haberse interpuesto pretensiones que aspiran condenatoria por vía principal, habiéndose accionado también y de manera primera y principalmente en sede mero declarativa, esta acción de certeza resulta inadmisible, de modo que se solicita, por vía de excepción, esta vez perentoria, que las acciones mero declarativas contenidas en el aparte "ACCIÓN MERO DECLARATIVA", ordinales PRIMERO y SEGUNDO del Capítulo II, PETITORIO, sean sentenciadas inadmisibles, pues, bajo una perspectiva meramente procesal, Inverbanco, según lo libelado, bien pudiera obtener satisfacción completa por los otros medios que ha deducido.

A.2.- Alegó, que otro elemento que determina la errónea conformación de la acción emana del texto del libelo, a su decir, porque: En el Capítulo II, PETITORIO, ACCIÓN DE SIMULACIÓN, se lee: "... También demandamos, con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil a los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P. y a la sociedad MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., cuyas identidades y datos de registro señalamos, para que convengan, o a ello sea declarado por el Tribunal en que fueron simuladas las ventas que los días 13 y 14 de enero de 1998, celebraron sobre las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA". Estimamos esta acción en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo)…”.

Al respecto, expresó que la acción de simulación debería configurarse como una especie de la acción de nulidad, y en el libelo solamente se plantea que se declare la simulación del negocio, pero el petitium no concluye con la verdadera pretensión o demanda de nulidad, consiguiente inexistencia y extinción del negocio mismo, lo que aparejaría -en el caso más favorable y rechazado para Inverbanco- que los hechos se retrotrajesen al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio atacado; puesto que la demanda solamente se contrae a plantear y pedir la simple declaración de simulación y es bien sabido que las acciones declarativas o de accertamiento no tienen ejecución material o materializable.

En otros términos, adujo que para el supuesto negado e ignorado en el cual se declarase la simulación del acto, el Tribunal no podría impartir la condena para deshacer el negocio y restituir los hechos al anterior al negocio y, por vía de esa acción, restituir la propiedad a alguien para garantizarle su inexplicada acreencia, simplemente porque no se articuló expresamente pedimento de condena alguna en ese sentido; de manera que si lo hiciese actuaría incurriendo en ultrapetita, que anularía el fallo y, nuevamente, este respecto está inficionando del vicio de inadmisión por inepta acumulación, en vista de la ulterior acción reivindicatoria opuesta, y ello bajo el hecho meramente formal según el cual, al deducirse esa acción real, se entiende que Inverbanco pudiera obtener satisfacción con ella, de manera que la declaratoria de simulación, simplemente huelga o es inadmisible.

Que a todo evento rechaza por inexistentes y en consecuencia, falsos, los hechos aducidos para accionar los particulares contenidos en la acción mero declarativa, apartados primero y segundo del capitulo II petitorio y la acción (declarativa) de simulación.

B- Rechazo a los hechos.-

I- Rechazó y contradijo totalmente la acción intentada, tanto en cuando refiere a los hechos narrados en el libelo, los cuales no son ciertos, como por carecer de sustento legal, pues el derecho en el cual pretende fundarse está incorrectamente invocado; en tal sentido sostuvo que:

a.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. hayan sido empleados de R.G.M., ni que él personalmente les pagase sus salarios;

b.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. desempeñasen físicamente sus tareas como secretaria y mensajero, respectivamente, en (dentro de) la sede de Inverbanco. En este particular rechazó de manera expresa el hecho de que hubiese identidad física entre el local donde funciona o funcionaba la sede de Inverbanco y el que ocupaba la inmobiliaria, que en efecto lo era la mezzanina I, local n° 18 torre oeste, separado, incluso en acceso, por el de Inverbanco, que tenía en su sede en local n° 2 de la planta baja torre este, si bien ambos ubicados en el Edificio "Centro A.B."; por lo que negó que las sedes de ambas quedaban en el mismo local;

c.- No es cierto que la persona de R.G.M. constituyera una compañía denominada Inmobiliaria 231280, C.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25/11/1991, bajo el n° 49, tomo 88-a-pro, llamada "la inmobiliaria" en el libelo y así sucesivamente aludida en la contestación, en la cual habría hecho aparecer como accionistas a dos de su absoluta confianza, los ciudadanos A.J.C. de y M.A.P..

d.- No es cierto que R.G.M. informase a la Junta Inverbanco, luego de constituida la Inmobiliaria 231280 C.A., que A.J.C.d.A. y M.A.P. transferirían sus acciones a Inverbanco "por considerarla la vía más adecuada'''. A los solos efectos de interposición de la defensa extintiva luego opuesta, pidió que se tenga por admitida la fecha en la cual refiere el libelo ese hecho, es decir como sucedido 1991, nada más;

e.- No es cierta la alegación según la cual "... la totalidad de las acciones que integran el capital social de "LA INMOBILIARIA pertenece a INVERBANCO se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas protegidas por R.G.M. cuando fungía de Presidente de aquél, o sea A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a INVERBANCO que este tenía depositado en la cuenta corriente N° 001-0014582-2 en el Banco Federal C.A."; en tal sentido, aseveró que los hechos invocados en el libelo implican una conclusión completamente distinta, y acotó lo siguiente: Que la referida cuenta corriente n° 001-001452-2 en el Banco Federal C.A, era una de las cuentas con la cual el Banco Hipotecario Inverbanco movilizaba sus recursos dinerarios, porque en virtud de la condición o naturaleza especializa.d.B.H., no dispone de ese servicio por sí mismo, por ello debía acudir a los servicios de un Banco Comercial.

d.- Rechazó que hubiese alguna actividad simulatoria ejecutada por R.G.M., según y cómo aparece referido en el libelo, en las fechas resaltadas 18-11-91/; 19-11-91/; 20-11-91/ y 21-11-91/. Respecto a ello, dijo: “invocamos las fechas que la narración atribuye a esos hechos y en modo alguno admitimos su contenido”;

e.- Rechazó la afirmación libelada según la cual los "...tres millones de bolívares con los que INVERBANCO pagó el capital social de LA INMOBILIARIA fueron reintegrados por esta a Corporación Hipotecaria S.A. el 17 de Diciembre de 1991, mediante cheque No 95555951, emitido por A.C.d.A. y M.A.P., como sus administradores ...".

e.1.- Rechazó, la afirmación según la cual Inverbanco pagó el capital social de la inmobiliaria; que dicha afirmación es una especulación que no consta en ninguna parte. Lo que consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil es que quienes pagaron el capital social fueron los accionistas de la inmobiliaria.

e.2.- Dedujo de la narración que el cheque mencionado en la demanda, necesariamente debe haberse emitido para cancelar alguna obligación existente entre esas empresas, Inverbanco y Corporación Hipotecaria S.A.

e.3 Respecto al cheque n° 01609763 (marca "H" del libelo), girado contra la cuenta corriente 001-001452-2, cuyo titular era el Banco Hipotecario Inverbanco en el Banco comercial Banco Federal, observó y dedujo lo siguiente:

  1. Fue emitido a favor de Corporación Hipotecaria S.A por operaciones comentadas (posible operación de crédito);

  2. En uso de la facultad de disposición y libertad económica no sujeta a restricción, Corporación Hipotecaria S.A dispuso endosar el cheque N° 01609763, empleando la instrucción: "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN", según consta en el revés del documento, suscrito por una firma autoriza.d.C.H. S.A, y la validación por una firma autoriza.d.I., su presidente. Sin la conformidad del Banco impartida por la validez de esas dos firmas en el revés del cheque, no hubiese sido posible adquirir un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión. Por tanto, no puede decir el Banco Federal que pagó mal, pues con el endoso podía circular y ser dispuesto por el legítimo detentador, M.A.P., "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR UN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN”.

  3. Con el cheque n° 01609763, M.A.P. adquirió un cheque de gerencia n° 2010015316 (anexo marca "I" del libelo) a favor del Banco Unión para cumplir con el requisito legal exigido por el Registro Mercantil en la integración del capital social de la empresa que pensaba constituir. Como beneficiario de este cheque de gerencia debía aparecer la empresa, "INMOBILIARIA 231280 en constitución", por lo cual, su legítimo tenedor instruyó al Banco Federal, mediante un sello húmedo al reverso, en los siguientes términos: “COMO COMPRADOR DEL PRESENTE CHEQUE Y POR NO HABERSE EFECTUADO LA OPERACIÓN DESEO QUE EL MISMO ME SEA CANJEADO POR UN CHEQUE DE GERENCIA A/F DE: INMOBILIARIA 231280 C.A.". Que esta instrucción fue validada con una firma ilegible, todo lo cual fue aceptado por el Banco quien procedió a emitir un nuevo cheque de gerencia el cual tiene el n° 2010015342 (anexo marca "J" del libelo) a favor de Inmobiliaria 231280 C.A.

  4. Con el cheque de gerencia n° 2010015342, anexo marca "J" del libelo, libremente su tenedor M.A.P., procedió a abrir cuenta corriente n° 077-56990-1, a nombre de Inmobiliaria 231280 C.A., de la instrucción que aparece en el reverso, con lo cual se enteró en caja legalmente el capital social de dicha empresa.

    e.4.- Con la disposición legítima de los recursos entregados a Manel Perera por Corporación Hipotecaria S.A, y no por Inverbanco, fue que se cumplió con el requisito legal de la integración del capital social de Inmobiliaria 231280 C.A.,

    e.5.- Por lo cual, lo único que determina las afirmaciones del libelo, sería la condición de acreedor que tuvo Inverbanco respecto a Corporación Hipotecaria S.A, lo cual en modo alguno vincula, une, o relaciona a Inverbanco con Inmobiliaria 231280 C.A.

    e.6.- Esta es la única razón por la cual M.A.P. le reintegra a Corporación Hipotecaria S.A –y no a Inverbanco-, los tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) según consta del recibo reseñado en el libelo y cuyo contenido esta parte acepta y lo transforma, así, en un hecho del juicio.

    En este escenario, formuló la siguiente interrogante:

  5. - ¿Si en el supuesto negado e ignorado de que el acreedor era Inverbanco, entonces ¿por qué quien emite el recibo es la Corporación Hipotecaria C.A.?.

    La respuesta, a su juicio, es simple, porque Inverbanco nunca fue acreedor de Inmobiliaria 231.280, C.A, pues de quien lo era fue de Corporación Hipotecaria C.A.

  6. - ¿Por qué el cheque n° 01609763, contra la cuenta corriente n° 001-001452-2 en el Banco Federal C.A fue emitido a favor de la Corporación Hipotecaria, C.A.

    Las posibles respuestas, a su juicio, son:

    a.- Porque la Corporación Hipotecaria C.A. estaba retirando fondos contra un certificado de ahorros o una cuenta de ahorros de la cual era titular,

    b.- Porque Inverbanco le estaba liquidando un préstamo a Corporación Hipotecaria C.A.

    Todo ello, le conduce a pensar que entre Inverbanco y Corporación Hipotecaria C.A. habría existido una operación de crédito de cuyo producto Corporación Hipotecaria C.A. dispuso.

    Por otro lado, arguyó que los accionistas de Corporación Hipotecaria C.A. son o eran inicialmente, los señores C.T.R. y E.B.M., quienes no eran accionistas de Inverbanco, como tampoco lo era la Sociedad Anónima Centro Empresarial A.B., C.A., cesionaria de los accionistas iniciales, única accionista de Corporación Hipotecaria, S.A según consta de las representaciones que hicieron en las asambleas de accionistas de Corporación Hipotecaria C.A., celebradas el día 22/12/87 y el día 10/08/1994 respectivamente. Por lo cual, esa compañía no podría reputarse como filial de Inverbanco.

    e.7.- Por tanto, concluyó que:

    Ni R.G.M. ni Inverbanco, tienen ninguna vinculación jurídica con los hechos reseñados como simulados y accionados en el libelo de la demanda, los cuales no pueden ser objeto de demostración alguna, por inexistentes.

    Tampoco tiene vínculo o relación jurídica Inverbanco con Inmobiliaria 231280 C.A., ni con sus accionistas, lo cual genera la falta de cualidad adelante opuesta. Que nadie que no contribuyese personalmente y pecuniariamente a su constitución, pudiera pretender derechos sobre las acciones de Inmobiliaria 231.280, por cuanto ni contribuyó económicamente a su formación, ni es parte del grupo de accionistas constituyentes.

    Según lo dicho en el libelo, J.O.M. es una persona natural, jurídicamente distinta a Inverbanco, quien actuó en la transacción dinerada en nombre y por cuenta de Corporación Hipotecaria S.A, empresa con accionistas diferentes y nunca a nombre de Inverbanco, ni de ninguno de sus accionistas

    Finalmente, que ninguna acción puede derivarse del grupo de cheques citados los números 2010015342, 01609763, 2010015316 y 95555951, emitidos, negociados y cobrados durante el año de 1991, por cuanto, por disposición del artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de esos títulos valores, están evidentemente prescritas, e igualmente está prescrita cualquier acción causal derivada del hecho jurídico mercantil en virtud de la cual fueron emitidos, según el tenor del artículo 132 del Código de Comercio, lo cual solicita así sea declarado, de manera expresa.

    f.- Rechazó la existencia de alguna operación simulada que hubiera sido ejecutada por lo que el libelo moteja el "GRUPO G.M., PERERA Y ALVIÁREZ". Del mismo modo, indicó que las operaciones que denegamos e impugnamos por falsas son aquellas que las discrimina el libelo bajo los numerales I), letras A), B), C), D); II) letras A) y B); III) letras A), B) y C); IV, letras A) y B); V, letras A) y B), así como toda otra operación afirmada inmobiliaria o mercantil sugerida o afirmada por el libelo como cometida en simulación o fraude, por parte de sus representados. Rechazó toda la construcción argumental que pretende hacérsele en el libelo a las operaciones que versan sobre inmuebles, referidas en los numerales y letras antes discriminadas. De dichas operaciones únicamente admitió las fechas señaladas en el libelo, y eso solo y exclusivamente requiere sea tenido en cuenta a los efectos de la defensa extintiva que luego opondrá, sin por ello conceder o convalidar derecho alguno;

    g.- Rechazó, protestó y objetó por mendaz y además falsa, toda invocación de complicidad entre R.G.M., A.C.d.A. y M.A.P., así como toda alusión a que estas personas realizasen alguna actividad defraudatoria en contra de alguien;

    h.- Desconoció, impugnó y negó valor probatorio alguno a los documentos consignados junto con el libelo, particularmente a los anexos marcados con las letras "E, F, G, H, I, J, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R” bien por no emanar de partes accionadas en este litigio y que por tanto no le son oponibles a sus conferentes y también las negó por ser copias fotostáticas, unas de instrumentos privados otras de públicos, todas las cuales igualmente objetó e impugnó conforme a la previsión de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    i.- Alegó, que la pretensión de Inverbanco es contraria y en fraude a las regulaciones especiales que controlan su actividad mercantil. A tales efectos, invocó el artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente, por lo que en atención a las expresas limitaciones allí establecidas, sería improcedente y en contra de la norma jurídica el que Inverbanco pudiese atribuirse la propiedad de las acciones de una empresa que o no constituyó; o que, en el supuesto negado e ignorado de haberla constituido, incumplió con la normativa a que se refiere el articulado señalado supra, y en el supuesto, negado e ignorado, de haberla constituido en contra de la normativa señalada supra, no se habría desprendido de su propiedad, dentro del lapso de un (1) año como rige para los valores (acciones), ni pudo haber informado a la Superintendencia de Bancos de dicha adquisición, porque, simplemente, no lo hizo, y mucho menos lo asentó en su contabilidad como activo.

    Señaló, que infructuosamente y de manera errónea, se pretende retraer las acciones de una compañía del patrimonio de Inverbanco, contra la expresa prohibición del trascrito artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras y, además, se pretende cometer fraude a la ley, solicitando la aclaratoria de simulación de un negocio, contraviniendo una expresa prohibición. La situación no puede ser más confusa ni más errónea y por supuesto, acarrea la improcedencia de la demanda por haber prohibición legal de subsumir los hechos en alguna norma especial del funcionamiento de Inverbanco.

    En resumen, afirmó que las acciones de la empresa Inmobiliaria 231280, C.A. jamás le han pertenecido, ni le pertenecen a Inverbanco; que además, por prohibición expresa de Ley, nunca podrían ser suyas. Dichas acciones pertenecen a los propietarios que nominativamente expresa su respectivo libro, es decir, inicialmente a los codemandados A.C.d.A. y M.A.P. y derivativamente a Meridian investments, A.V.V

    C.- En cuanto al derecho invocado, sostuvo en la contestación:

    C.1.- Falta de cualidad que promovió en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    C.1.A.- Falta de interés en Inverbanco para promover la acción de simulación y falta de cualidad por parte de A.C.d.A., M.A.P. y de Meridian Investments A.V.V. para sostener el juicio, con la siguiente fundamentación:

    Que la demanda contra A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., planteada con base en el artículo 1.281 del Código Civil que configura la acción declarativa de simulación, desde el punto de vista procesal ya explanado y también bajo la perspectiva substancial es inadmisible y está erróneamente planteada, por cuanto dicho precepto dispone que son los acreedores quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Que, en efecto, el primero de los requisitos que debe cumplir o tener quien se presente como actor en una acción de simulación, es ser acreedor de por lo menos, una de las partes accionadas, es decir, tener una obligación líquida, exigible y no prescrita, que no le haya sido satisfecha. Por lo que, es imprescindible tener la condición de acreedor por parte de quien se presente como demandante y la correspectiva condición que cumplirían, como deudores, los codemandados en simulación, todo lo cual determinaría el interés para accionar.

    Que, de la narración que se hace en el libelo acerca de los hechos mediante los cuales aspira conformar un negocio aparente, ampliamente desvirtuados, no se desprende que ni A.C.d.A., ni M.A.P. ni la empresa Meridian Investments A.V.V., sean o hayan sido deudores de Inverbanco; tampoco se ha expresado el monto, ni la causa de dicha deuda. Eso priva de todo interés jurídico actual a Inverbanco.

    Que antes bien, la lectura del libelo y del planteamiento de los hechos establecen un contexto, bajo el cual si hubo una salida de dinero de Inverbanco, este dinero habría retornado a su patrimonio por la persona con quien vinculó que no es otra que Corporación Hipotecaria S.A, de manera que no hay deuda configurada, actual y exigible, todo lo cual lo argumentamos bajo los términos como está concebida la demanda. Por lo tanto, Inverbanco no tiene la cualidad activa, de acreedor, para demandar a nuestros representados en simulación.

    Correlativamente, alegó que ninguno de sus representados ha sido deudor de Inverbanco, antes de la constitución de la inmobiliaria, ni lo fueron después de ese acto, ni lo fueron antes del 14 de Enero de 1998, ni en la actualidad ninguno de ellos es deudor de Inverbanco. Por lo tanto, sus representados no tienen cualidad para sostener este juicio de simulación.

    C.1.B.- Falta de interés y consiguiente cualidad activa de inverbanco para demandar la reivindicación de acciones, y consiguiente falta de cualidad por parte de Meridian Investments A.V.V., para sostener el presente juicio. Al respecto, indicó que el titulo jurídico para interponer la acción de reivindicación, de naturaleza real ya que persigue a la cosa, es la de ser propietario, al tenor de lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y del contexto del libelo se aprecia entonces una flagrante contradicción, pues si se ha atacado el negocio de la venta de acciones por simulación, debe presuponerse que Inverbanco tendría solamente la condición de acreedor de alguno de los demandados. Es decir, a su juicio, Inverbanco confiesa y declara mediante el libelo, que no es dueño de la cosa a reivindicarse, sino que bajo un supuesto –que no demuestra, ni señala- trata de envolver y enredar la existencia de un título de crédito en contra de alguno de los accionados y pretendería revertir el negocio que ataca para que se le pagase alguna deuda, o sea que bajo la acción de simulación se reconocería solamente como acreedor de los socios de la inmobiliaria; en cambio, el demandar la reivindicación implica que Inverbanco actuaría por su propio derecho, generado por la condición de propietario de las acciones que pretende se le devuelvan, con lo cual indefectiblemente dejaría excluida la acción de simulación. Que o bien Inverbanco es acreedor o es propietario; puesto que las dos caracterizaciones simultáneas resultan contradictorias, por lo cual no pueden acumularse y ejercitarse por vía principal.

    Manifestó, que en virtud del documento constitutivo, las acciones de la inmobiliaria son de naturaleza nominativa, según se evidencia de legajo que acompaña marcado “B”; y que la ley de transferencia de esas acciones lo constituye el asiento en el libro de comercio respectivo. Que, A.C.d.A. y M.A.P. constituyeron y pagaron el capital de la inmobiliaria y ello fue debidamente asentado en el libro de accionistas. Posteriormente, verificaron el “transfert” de esas acciones a Meridian Investments A.V.V. en la forma regulada estatutariamente; por lo que Meridian Investments A.V.V. es la propietaria y poseedora legitima actual de las acciones en Inmobiliaria 231280, C.A por virtud de una cesión o traspaso verificado en forma regular; y en todo caso, invoca la presunción legal contenida por el artículo 794 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 533 eisudem, y 150 y 296 del Código de Comercio. Concluyendo, en este escenario, que Meridian Investments A.V.V., legítimo propietario, no tiene ni cualidad ni interés, para sostener el presente pleito, el cual es intentado por Inverbanco, quien ni siquiera se afirma, ni se presenta, ni lo es en realidad, como propietario de dichas acciones, las cuales están en el patrimonio de la compañía que representa y que son poseídas documentalmente conforme a derecho por ella desde 1998, según consta en el libro respectivo.

    C.I.D.- Inexistencia de la acción reivindicatoria de acciones nominativas de empresas mercantiles; lo cual alega conforme a los artículos 1.986, 1.987 y 794 del Código Civil, de cuya interpretación concordada concluye que la acción de reivindicación de cosa muebles se concede solamente cuando la cosa es sustraída o se pierde, con una prescripción breve, bi-anual (ex articulo 1986 del Código Civil); la ley instituye una presunción legal que agrega condición de titularidad al poseedor de bienes muebles frente a terceros, quienes deberán destruir los fundamentos del negocio, mas no de la propia posesión (articulo 794 del Código Civil), e igualmente la ley reconoce la especialidad de la materia que rige a los bienes a los cuales se les aplicaría (articulo 1987 del Código Civil); y la regla de prescripción veintenal, la decenal abreviada y la breve de las cosas extraviadas o sustraídas, cede ante la especialidad del derecho que rige al bien. En el caso especifico, la regla mercantil de prescripción de acciones prevalece frente a la civil y en los casos allí previstos (extravió y/o sustracción).

    En el mismo sentido, expresó que la acción no tiene sustento legal, por cuanto las acciones tienen una expresa regla de circulación consistente en la inscripción en le libro de accionistas, según dicha regla se reconoce como dueño a quien aparece inscrito nominalmente; invocando el efecto de la titularidad nominal y en el libro de la Inmobiliaria 231280, C.A. cuyas acciones aparecen y son propiedad actualmente de Meridian Investments A.V.V. y lo fueron inicialmente de A.J.C.d.A. y M.A.P.; y el demandante no señala que las acciones que pretende reivindicar hayan sido alguna vez poseída o de la propiedad de Inverbanco, solamente afirma que era de Inverbanco el dinero que se empleó en la constitución, de esto se deduce que hubiese existido una deuda ya prescrita por haberse contraído la obligación en el año 1991,(según el libelo en el cual no aparece mencionado la titularidad de esa acciones y su propiedad haya sido o sea de Inverbanco).

    D.1.- Con respecto a la acción reivindicatoria, planteó otras defensas como son la prescripción extintiva para Inverbanco y usucapion a favor de Meridien Investments A.V.V.; que siendo Inverbanco y Meridian Investments A.V.V., sociedades de comercio, aplica a cualquier relación o litigio entre ellas la naturaleza atrayente de la Ley mercantil y del foro mercantil. Que para el caso negado de que se admitiese una acción reivindicatoria sobre acciones nominativas, no extraviadas ni sustraídas, adujo que esa acción se encuentra afectada por la prescripción especial decenal de las acciones mercantiles y no al termino veintenal aplicable a la prescripción inmobiliaria ordinaria en materia civil. En tal sentido, invocó el efecto acumulativo de la prescripción adquisitiva de las acciones, que corrió, entre la constitución de Inmobiliaria 231280, C.A., en la fecha indicada en el libelo, o sea, el 25/11/1991 hasta el 13/01/1998, para A.C.d.A. y hasta el 14/01/1998, para M.A.P., causantes de Meridian Investments A.V.V., mas el tiempo transcurrido desde esas datas hasta la presente fecha en se interpone esta defensa.

    Nuevamente, sostuvo que cualquier acción que pretendiese derivar Inverbanco, se extinguió por el transcurso de más de 10 años desde la fecha de constitución de Inmobiliaria 231280, C.A., 25/11/1991. Y, que se ha producido la prescripción adquisitiva de las acciones a favor de Meridian Investments A.V.V., lo cual solicitaron pronunciamiento expreso.

    En este grande escenario, de acuerdo con la lectura de los argumentos de hecho y de derecho planteados por las partes de la relación procesal, entiende esta Alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si resultan o no procedente las pretensiones mero declarativas de certeza, simulación y reivindicación que la parte actora hace valer en el libelo, y que la parte demandada rechazó, in limine, por ser a su juicio ineptamente acumuladas, al tiempo que alegó defensas perentorias relativas a la falta de cualidad e interés, prescripción, y luego con argumentos extintivos e impeditivos.

    Determinada así la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones procesales, en consecuencia, se observa:

    III

    PUNTOS PREVIOS

  7. - En primer lugar, se observa en cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda, que si bien es cierto el precepto contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho que tiene el demandado para rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, no menos cierto es que tal facultad queda limitada a la alegación de ese un nuevo hecho y los motivos en que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, que deberá igualmente probar en juicio; de tal manera que, si nada prueba el demandado, en este supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En el presente caso, como pudo observa esta Alzada que la representación judicial del demandado impugnó la cuantía de la demanda, por cuanto a su entender resulta “excesivamente alta y no corresponderse con algún valor realizable sometido a litigio”; no obstante, nada probó respecto a esa argumentación, incumpliendo una importante carga procesal, razón por la cual de desestima el rechazo bajo examen, estableciéndose que la cuantía del asunto debatido queda conforme a lo expresado en el libelo, así se decide.-

    Luego, so observa también de las actas, que el Tribunal de la cognición cuando resolvió las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de los accionados, omitió pronunciarse con respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ex artículo 346.11 CPC; y del mismo modo, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esa representación judicial esgrimió que también había planteado la cuestión previa referida a la inepta acumulación de la acción mero declarativa enderezada contra R.G.M., A.C.d.A. y M.P., y por cuanto no fue tampoco resuelta, repitió la argumentación de oposición y rechazo, pero esta vez como tema perentorio y substancial.

    Pues bien, la lectura del escrito de promoción de cuestiones previas no resulta del todo claro en cuanto a que haya sido planteado la defensa previa referida a la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la representación judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo que, el a quo avanzó hacia el final de la controversia pronunciándose con respecto a ello en el fallo de merito. Siendo esto así, no detecta esta Alzada alguna injuria o agravio procesal que m.r. la causa a aquel estado. En todo caso, desde la perspectiva constitucional y atendiendo al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, se estima pertinente exponer, que conforme a la opinión de autorizada doctrina, en los casos contemplados en la norma inserida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la propia Ley la que prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, porque tanto la naturaleza de las mismas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación; que consiste en decidir en un solo procedimiento, las pretensiones acumuladas. De allí que la acumulación prohibida o inepta acumulación, constituya un defecto de forma de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .

    Pues bien, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte actora ejerce la acción acumulando un catálogo de pretensiones que discurren todas por el mismo procedimiento ordinario y en modo se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si; antes bien, involucran a personas vinculadas por los hechos en que se las fundamenta. Por lo tanto, palmariamente, lejos de encontrarnos en un caso de acumulación prohibida por la ley, la pretensión que la parte actora hace valer, atinentes a una mera declaración de certeza, simulación y reivindicación, pueden coexistir perfectamente en el juicio incoado; ergo, se desestima el punto en cuestión; así igualmente se decide.-

  8. - Por otro lado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que en el libelo se propone acción principal mero declarativa en contra de R.G.M. y bajo el ordinal segundo se propone acción también mero declarativa y en vía principal contra A.J.C.d.A. y M.A.P.; asimismo, expresó que en el siguiente apartado, denominado acción de simulación, se propone acción especial por vía principal contra A.J.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., con base a lo establecido por el artículo 1.281 del Código Civil.; y finalmente, que también se ejerce contra Meridian Investments A.V.V. acción principal reivindicatoria, con base en lo establecido por el artículo 548 del Código Civil; afirmando que estas demandas están todas fundamentadas en los mismos hechos narrados de manera general, tanto para la acción mero declarativa, como para las acciones de simulación y de reivindicación.

    Con base a ello, planteó, que cuando se acciona principalmente por acción de mera certeza y, con base en los mismos hechos se acciona contra las mismas u otras personas, también por vía principal, es obvio que el demandante está reconociendo que podría obtener satisfacción completa por otros medios procesales, contra las mismas personas o contra esas personas diferentes, por lo cual el libelo y la pretensión se encuentran dentro de los supuestos de inadmisión (sic) del artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual en su iter presupone que el actor no debería tener sino esa única y exclusiva pretensión declarativa que deducir contra, el o, los demandados, lo cual evidentemente no es lo que sucede en este caso. Por lo expuesto, es decir, por haberse interpuesto pretensiones que aspiran condenatoria por vía principal, habiéndose accionado también y de manera primera y principalmente en sede mero declarativa, esta acción de certeza resulta inadmisible.

    Al respecto, cabe considerar que la acción podemos concebirla como el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.

    Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

    Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    En resumen, puede decirse que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., exp. nº 00-1491, señaló:

    …A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…

    Esta posición de la jurisprudencia suprema, se ratificó en el fallo proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente n° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

    Partiendo de las consideraciones que anteceden, cabe considerar lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal)

    Se refiere dicho precepto legal a la denominada acción mero declarativa de certeza, que en opinión del profesor P.M.A. “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, si no el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad. (Arcaya, P.M.. Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Caracas, 1957, p. 80).

    Es importante destacar, que un presupuesto de admisibilidad de este tipo de acción, es que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una “acción” diferente. En efecto, se hace imperativo la inadmisibilidad cuando el interés postulado es la mera declaración y el mismo puede ser satisfecho con otro tipo de pretensión, de lo cual se deduce el carácter residual de las pretensiones de mera declaración, las cuales tienen como finalidad la protección de los sujetos que se encuentran en una situación de incertidumbre o duda respecto a la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de los derechos de las personas involucradas, característica fundamental de esta institución jurídica.

    La mas acreditada doctrina, entre ellos el profesor Ricardo Henríquez La Roche, asevera que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.p. 95-96.)

    Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 419 de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló que:

    …De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

    De manera que, si el demandante promueve otra acción principal para obtener la misma satisfacción de su interés, la mero declarativa propuesta por vía principal, cuya finalidad se agota con el simple pronunciamiento judicial sin ejecución, resulta inadmisible por disposición expresa de Ley. En efecto, no debemos olvidar que como su denominación lo indica, las acciones mero declarativas de certeza solamente conllevan al juzgador a emitir un pronunciamiento respecto de una situación confusa o respecto de la controversia planteada por el accionante sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, allí se agota el reconocimiento judicial.

    Pues bien, en las generalizaciones que anteceden, juzga quien aquí decide que, en el presente caso particular, el ejercicio de la pretensión mero declarativa de certeza que hace valer la parte actora, frente a las mismas personas y fundamentada en unos hechos que giran en torno a la causa de pedir de la pretensión de simulación, ambas planteadas por vía principal, es patente que el demandante está reconociendo que igualmente cuenta con una vía procesal idónea para obtener la satisfacción completa de su interés; por lo cual, forzosamente nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento, y por consiguiente ha de ser declarada inadmisible la pretensión de mera declaración contenida en el petitorio de la demanda bajo el acápite “ACCION MERO DECLARATIVA”; en concreto, se declara con lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia, excluido del juicio a R.G.M., contra quien fue intentada la pretensión mero declarativa de certeza, y a su vez y por las mismas razones, excluidos de la demanda mero declarativa de certeza principal a los otros codemandados, A.J.C.d.A. y M.P.; así se declara.-

  9. - Con respecto al instrumento que acredita la representación de Meridian Investments A.V.V., se observa que a los folios 227 de la primera pieza del expediente, corre inserto instrumento de poder limitado conferidos por Meridian Investments A.V.V. al ciudadano M.A.P., y a los abogados E.G.C., A.R., R.S. y F.G., otorgados ante el Cónsul General en Aruba de la República de Venezuela, en fechas 29 de diciembre de 1997 y 18 de agosto de 2003, apostillados como consta al reverso de los instrumentos; en consecuencia, cumplen con las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en el presente juicio. En todo caso, mediante diligencia estampada el 8 de enero de 2004, el abogado J.B.P., representante judicial de la parte actora manifestó: “desisto de la impugnación propuesta en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas en cuanto a la eficacia del poder otorgado por la sociedad mercantil Meridian Investments A.V.V.; por lo tanto, se declara valida la representación acreditada en autos por dicha codemandada; así se establece.-

  10. Con respecto a la defensa de falta de interés y cualidad de la pare actora, Inverbanco, para intentar la acción de simulación, que la representación judicial de la parte demandada afinca en que aquel no es acreedor de sus representados, los codemandados A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., lo cual además es un requisito exigido por la norma del artículo 1.281 del Código Civil, amen de que tampoco se ha expresado en el libelo el monto, ni la causa de dicha deuda; y por otro lado, que estos no son deudores del referido actor, esta Alzada advierte lo siguiente:

    Con respecto al interés jurídico, se reproducen los argumentos esgrimidos al resolverse la defensa perentoria de inadmisibilidad de la pretensión mero declarativa de certeza, expuestos ut supra en el presente fallo.

    En cuanto a la legitimatio ad causam, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y s si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

    Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

    Ahora bien, la disposición jurídica contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; sin embargo, no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

    Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: O.R.M.C., contra J.C.d.M. y Otros, estableció lo siguiente:

    “(…) En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

    ...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

    . (Destacado de la misma Sala.)

    Luego, mediante sentencia n° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por G.E.Z.M., contra G.E.Z. y Otros, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.E., expediente nº 2002-000240, estableció lo siguiente:

    …En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

    Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

    Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

    (…Omissis…)

    Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.

    Como puede verse entonces, es inveterado, pacifico y constante el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria en cuanto a que resulta admisible la interposición de la pretensión de simulación, no solo por las partes intervinientes en el negocio simulado, sino en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

    En el presente caso, de los argumentos expuestos por la parte demandada, no se advierte que falte a la parte demandante el interés jurídico para incoar la pretensión de simulación; todo lo contrario, es fácil colegir que encuentra ante un situación real de la cual infiere la necesidad de acudir a la vía judicial para que se le tutele y reconozca el derecho deducido, evitando así un daño injusto y personal, lo que se comprende mejor al advertir que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (Inverbanco), adujo que ostentó la condición de propietario de las acciones e inmuebles cuya simulación y reivindicación peticiona; igualmente sucede con la cualidad para accionar, por cuanto conforme a los referidos criterios doctrinales y jurisprudenciales, la simulación puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; ergo no ha lugar la defensa perentoria bajo examen; así se decide.-

  11. - Con respecto a la falta de cualidad de A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V. para sostener el juicio de simulación, se reproducen las opiniones anteriormente vertidas en el presente fallo respecto a esa figura jurídica. En tal sentido, si lo pretendido por la parte accionante frente a esas personas es que se declare simulado el contrato de compraventa de acciones entre ellos realizado, dicho con otras palabras por haber simulado ventas los días 13 y 14 de enero de 1998, que versan sobre las acciones que detentaban en el capital social de Inmobiliaria 231.280 C.A., es obvio que las personas legitimadas para integrar debidamente el contradictorio como sujetos pasivos, sean precisamente quienes intervinieron en dicho acto de declaración de voluntad, y cuya simulación ha sido incoada; esto, se erige como razón suficiente para entender que son ellos, y nadie más, los que deban participar en juicio como accionados; ergo, no siendo posible dictar una sentencia inhibitoria, se desestima la defensa bajo examen; así igualmente se establece.-

  12. - Con respecto a la falta de cualidad e interés de Inverbanco para incoar la pretensión reivindicatoria, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta –entre otras razones- en que el demandante no es propietario de las acciones que pretende se le devuelvan, ni es acreedor de A.C.d.A., ni de M.A.P. ni de Meridian Investments A.V.V., pues tal condición debería aparecer asentada en el libro de accionistas o en el acta la constitución de Inmobiliaria 231.280 C.A., esta Alzada observa, que la parte actora ejerce la pretensión partiendo de la premisa de que “…la totalidad de las acciones que integran el capital social de "la inmobiliaria" pertenecen a Inverbanco, lo cual se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas escogidas por R.G.M. cuando fungía como presidente de aquél, es decir A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a Inverbanco que éste tenía depositado en la cuenta comente n° 001-001452-2 en el Banco Federal, C. A.”; asimismo, aspira que se le restituyan todos los inmuebles que a esta pertenezcan. Por consiguiente, resulta claro deducir no solo que la accionante tiene interés jurídico susceptible de tutela judicial sino que además se afirma titular de un derecho, por lo cual determina su legitimación en la causa. Claro está, no quiere decirse con ello que efectivamente se titular del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio; en consecuencia, no ha lugar a la defensa bajo examen; así se establece.-

  13. - La representación judicial de la parte demandada opone como defensas perentorias, con respecto a la pretensión reivindicatoria, la prescripción extintiva para Inverbanco, y prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de Meridian Investments A.V.V., afincados sus asertos en lo siguiente:

    Que al tenor de lo previsto en el artículo 2 ordinal 3º del Código de Comercio, la venta de acciones de “empresas mercantiles” son actos objetivos de comercio; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 eiusdem, tal cesión o venta de acciones no es de naturaleza esencialmente civil, por lo que, resulta aplicable la naturaleza atrayente de la ley mercantil y el formo mercantil.

    Que la reivindicación que propone la parte actora versa sobre objetos mercantiles, vinculados por actos objetivos de comercio y además entre comerciantes, por lo que se ve afectada por la prescripción especial decenal de las acciones mercantiles, aplicable preferentemente al caso (ex artículo 1.987 del Código Civil, concordado con el artículo 132 del Código de Comercio), y no el término veintenal aplicable a la prescripción inmobiliaria ordinaria en materia civil.

    Que, invoca a favor de Meridian Investments A.V.V., el efecto acumulativo de la prescripción adquisitiva de las acciones (accesio possesionis) que corrió, entre la constitución de Inmobiliaria 231280 C.A., en la fecha indicada en el libelo, es decir 25 de noviembre de 1991, hasta el día 13 de enero de 1998, para A.C.D.A. y hasta el 14 de enero de 1998, para M.A.P., causantes de Meridian Investments A.V.V., más el tiempo trascurrido desde esas datas hasta la presente fecha en que se opone esta defensa de usucapión, continuado en cabeza de Meridian Investments A.V.V., de manera legítima, sin perturbación alguna, para, con arreglo a la previsión del artículo 781 del Código Civil, concordado con el artículo 796 eiusdem, determinar que cualquier deuda o derecho de cualquiera índole que pretendiese derivar la actora, se extinguió por el trascurso de más de 10 años; y que además, respecto al derecho que ampara la propiedad de las acciones de Inmobiliaria 231.280 C.A. y que surge de la titularidad nominal constante en el libro de accionistas, aduce que se ha producido motivado a la usucapión o prescripción adquisitiva de esas acciones en favor de Meridian Investments A.V.V., por haber trascurrido más de 10 años entre el 25 de noviembre de 1991 y la fecha de interposición de esta defensa.

    Al respecto, cabe considerar que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. De tal manera que, bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria. A pesar de su misma denominación, las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. En efecto, la usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real que, además de con el tiempo, juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio la prescripción extintiva o liberatoria provoca la desaparición –según algunos autores- de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un hecho puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. Esta diferencia entre ambas figuras tiene la importante consecuencia práctica de impedir la aplicación analógica de las normas de ambas.

    En este contexto, se precisa que junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como “el silencio de la relación jurídica”. La inercia del acreedor es entonces, la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo. Y, con respecto a la usucapión, además del transcurso del tiempo que se erige como un elemento común de ambos tipo de prescripciones, es necesario que el poseedor reúna las características de un poseedor legítimo.

    Sobre ambas figuras, el artículo 1.952 del Código Civil estatuye que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y precisamente, con respecto al momento inicial del curso de la prescripción, autorizada doctrina opina que “en algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae n non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda empezar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que ha nacido tal acción?. En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho”. (José Melich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2ª edición, Serie Estudios, 58, Caracas, 2006, p. 99).

    En las generalizaciones que anteceden, visto que la pretensión reivindicatoria incoada en la demanda obedece a la venta de las acciones que conforman el capital de Inmobiliaria 231.280 C.A., por parte de los codemandados A.C.d.A. y M.P. a Meridian Investments A.V.V., en fechas 13 y 14 de enero de 1999, respectivamente, a juicio de esta Alzada, serían estas las fechas a tomarse como punto de partida para el ejercicio de la acción, y no la fecha de la constitución de la referida Inmobiliaria 231.280, C.A., el 25 de noviembre de 1991, como lo sostiene la parte demandada, puesto que fue en aquella oportunidad cuando se dio el hecho que conllevó a la demandante a acudir a la vía judicial y ejercer la acción en defensa de las acciones cuya propiedad se atribuye; por tanto, visto que desde la fecha 13 y 14 de enero de 1999, hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual compareció válidamente la representación judicial de Meridian Investment A.V.V. y dio contestación a la demanda, no transcurrió más de diez (10) años, es razón suficiente para declararse sin lugar la defensa de prescripción extintiva bajo examen; así se decide.-

    En lo que respecta a la pretendida prescripción adquisitiva (usucapión) de acciones nominativas de una sociedad anónima, es conveniente referir que estas representan la unidad de división del capital, materializado en un certificado que acredita la propiedad de su titular. Claro que, bueno es aclarar que no siempre se emite físicamente tal certificado). La mayor parte de la doctrina se pronuncia a favor de reconocerle la “categoría de título de crédito, y se le incluye en la subcategoría de los títulos de participación, que no incorporan un derecho de crédito propiamente dicho, sino un complejo de derechos, de facultades y de obligaciones que son inherentes a la condición de socio. No conteniendo el título un compromiso de futura prestación, ni incorporando un derecho real, se puede decir que certifica en el poseedor el status, aquella situación que se deriva del contrato de sociedad”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, UCAB, Caracas, 2002, p. 1085).

    Pues bien, aun cuando dentro de la normativa de derecho común las acciones de una compañía anónima son consideradas bienes muebles por el objeto a que se refieren, son sin embargo títulos de créditos sometidos a una normativa especial, como es el derecho mercantil; por consiguiente, la legitimación de la posesión de una acción nominativa de una compañía anónima, nace precisamente de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, y el título que se expide sólo tiene efecto subsidiario o complementario, siendo ahí cuando el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a terceros.

    Entonces, en el presente caso particular, a juicio de esta Alzada no resulta conforme a derecho invocar el derecho de propiedad de acciones nominativas de una compañía anónima por el solo transcurso del tiempo, puesto que no son títulos susceptibles de ser adquiridos por usucapión; en efecto, no se trata de un derecho real susceptible de ser adquirido por esta vía. En estos casos, la titularidad tiene un tratamiento especial frente a las generales de derecho común.

    Así pues, se observa a primera vista que Meridian Investments A.V.A. aduce que su titularidad deriva de la operación de compraventa de la acciones que adquirió de A.C.d.A. y M.P., pertenecientes a estos en Inmobiliaria 231.280 C.A., por lo que siendo la posesión un elemento determinante en la prescripción adquisitiva, hace necesario distinguir que una cosa es el derecho de posesión (ius possesionis), esto es posesión considerada en si misma, en cuanto a ejercicio efectivo, independientemente de las circunstancias de que, como base de la posesión, esté un fundamento o titulo, y que pueda corresponder a quien quiera; y derecho a la posesión (ius possidendi), esto es la potestad de tener la posesión, a la cual puede corresponder en acto la posesión efectiva, pero puede también no corresponder, y que de todos modos, se funda sobre un título, el cual consiste en un derecho de alcance más amplio entre cuyas posibles manifestaciones está también el derecho a la posesión. Ello así, conduce a precisar que sería un contrasentido sostener que se es propietario de las acciones nominativas por haberlas adquiridos mediante una operación de compraventa, y al mismo tiempo que se es propietario por haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir. Por consiguiente, con base a las precedentes consideraciones, forzosamente debe desestimarse el alegato bajo examen; así también se decide.-

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La representación judicial de la parte actora formula sendas pretensiones en la demanda, una por simulación y otra por reivindicación; la primera frente a los ciudadanos A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V.; y la segunda, frente a Meridian Investments, A.V.V.; adviértase que la pretensión mero declarativa de certeza fue declarada inadmisible ut supra.

    Pues bien, con respecto a la simulación, vale acotar que se da cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

    En este sentido, se ha dicho que la simulación es la “declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por lo que, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. (Francisco Ferrara, citado por N.P.P., Código Civil Venezolano, Ediciones Magón, 3ª ed. Caracas, 1992, p. 730).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Yirs Peña Espinoza, expediente 2008-00379, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo

    . (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

    De igual modo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:

    …La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

    Naturaleza de la simulación.

    La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores…

    .

    De tal manera que, se trata de una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de pedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce; dicho con otras palabras, el objeto de la acción de simulación es emitir una declaración que al reconocer el carácter ficticio de un determinado negocio proclama que los bienes que parecían haber salido de la prenda común de los acreedores, nunca han salido en realidad.

    Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.

    En lo que respecta a la acción reivindicatoria, cabe considerar que tiene fundamento en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

    "…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

    Este criterio es reiterado en la sentencia nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y nº 257 de fecha 8 de mayo de 2009, proferidas todas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige este juzgador que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir la identidad de la cosa reivindicada, la misma sobre la cual pretende el derecho alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. Igualmente, resulta importante precisar que en este tipo de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación de un determinado bien.

    Pues bien, desde esta perspectiva y a los fines de verificar la verdad de los argumentos fácticos expuestos por las partes de la relación procesal, es necesario para quien aquí juzga analizar los medios probatorios ofrecidos validamente; al respecto, observa:

    Documentales:

    Junto al libelo, se aportó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Inmobiliaria 231.280 C.A inscrita bajo el nº 49, tomo 88-A-Pro del 25-11-91, en el Registro Mercantil nº 337595, que se tiene por fidedigna e idónea para establecer que se constituyó con un capital de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) siendo inicialmente sus accionistas los ciudadanos A.J.C. con un mil quinientas acciones (1.500) nominativas no convertibles al portador, y M.A.P., con igual número de acciones, cuya dirección y administración seria ejercida por dos (2) administradores; siendo ejercido dichos cargos por estos mismos accionistas conforme lo decidido en su artículo 23, ratificados en asamblea ordinaria de accionistas de fechas 25-3-93, 24-3-95, 23-3-96, 22-1-97, 15-3-99, y asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 6-10-94; asimismo, que mediante asamblea ordinaria de accionistas de fecha 14-1-98, los accionistas vendieron la totalidad de sus acciones a Meridian Investments A.V.V.; así se aprecia.-

    Del mismo modo, aportó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la compañía Inversiones Regui C.A inscrita bajo el nº 5, tomo 112-A del 29-12-70, expediente del Registro Mercantil nº 43103, que se tiene por fidedigna e idónea para establecer que se constituyó constituyéndose con un capital de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00), siendo inicialmente sus accionistas los ciudadanos M.D.G.M., quien suscribió 20 acciones; R.G.M., suscribió 20 acciones; R.G.M., suscribió 20 acciones; G.G.M., suscribió 20 acciones; I.G.M., suscribió 20 acciones; todos ellos pagaron en un 30 % el capital suscrito, y conforman la junta de administración, la cual eligió de su seno a R.G.M. y G.G.M., como administradores; así se aprecia.-

    Aportó marcado D, E, F, G, H, I, J y L, en copia simple, (i) pretensas tarjetas de registros de firmas en el Banco Unión C.A., agencia Maripérez; contrato de cuentas de depósito en el Banco del Caribe; (ii) dos (2) cheques de gerencia librados por el Banco Federal y otro ordinario girado contra dicho Banco con el endoso “únicamente para cambiar por cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, cada uno por la suma de tres millones de Bolívares; (iii) actas de reunión nº 255 del 26-11-92, referida a la aprobación, entre otros, de venta de los locales del Edificio Easo; nº 276: del 20-1-94, referida la autorización del presidente ciudadano R.G.M. para proceder a la firma de todos los documentos que fueren necesarios para la adquisición de varios locales; acta nº 265 del 10-6-98, referida a una operación de venta de un terreno en Higuerote; (iv) misivas de fecha 20-3-97. Estos instrumentos, se desechan del proceso por cuanto no cumplen con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fueron objeto de expresa impugnación en la contestación a la demanda; así se decide.-

    Aportó, los documentos que constan en los folios 106 al 108 y 113 al 120 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas del instrumento poder conferido por Inmobiliaria 231.280 C.A a la ciudadana Kattina Chagin de Borges, otorgado el 7-12-93 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el nº 40, tomo 285 de los libros de autenticaciones; así como documento contentivo de la operación de compraventa de las acciones que poseía el ciudadano M.P. en Inmobiliaria 231.280 C.A. a la compañía Meridian Investments A.V.V, suscrita el 13-1-98 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el nº 51, tomo 1, de los libros de autenticaciones. Estas probanzas se tienen por fidedignas y se reputan pertinentes para demostrar el acto de declaración de voluntad que allí contiene; así se aprecia.-

    En cuanto a las publicaciones en prensa que constan a los folios 271 al 274 de la primera pieza del expediente, en el Diario “El Globo” del 15-10-2003, referentes al balance general de publicación al 30-9-2003 de Inverbanco, que debe efectuarse conforme a la normativa especial que rige a estas instituciones financieras, se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción producen en quien aquí decide respecto al merito del asunto controvertido; así se establece.-

    En cuanto al instrumento que en copia certificada riela a los folios 288 al 318 de la primera pieza del expediente, expedida por el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del expediente nº 337595 de su nomenclatura interna, se aprecia de conformidad lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea para verificar –entre otros aspectos- el nacimiento como persona jurídica del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (Inverbanco), con un capital inicial de Bs. 300.000.000,00, quienes conforman el sustrato personal así como la junta directiva, así se aprecia.-

    A los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, corren insertas copia fotostáticas de solicitud de préstamo por la cantidad de veinte millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), efectuada por Corporación Hipotecaria, S.A., de fecha 4 de septiembre de 1995, asimismo, solicitud de pagaré efectuado por dicha compañía en fecha 25-09-95.

    En el mismo sentido, se observa el siguiente legajo probatorio:

    A los folios 70 y 71 de la segunda pieza del expediente, cursan copias fotostáticas de recibos emanados de Corporación Hipotecaria, S.A., que hacen referencia a préstamos efectuados a Inmobiliaria 231.280, S.A. por la cantidad de Bs. 3.933.000,00 y Bs. 2.200.000,00, con la expresión de que son destinados para “cancelar al Banco Hipotecario Unido, S.A. por concepto de pago de intereses correspondientes al pagaré Nº 4 por Bs. 69.000,000,00, según cheque nº 96418505 del Banco Unión”; y “por concepto de amortización de capital del pagaré, por Bs. 69.000.000,00, según cheque nº 96418506 del Banco Unión”, respectivamente.

    Al folio 72 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 231.280, C.A., referente a la cancelación al Banco Hipotecario Unido, S.A. de las cuotas de amortización hipotecaria números 24/25/26 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil quinientos veintisiete Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.168.527,58), según cheque nº 96418511 del Banco Unión en amortización al préstamo hipotecario nº 001-45994.

    Al folio, 73 de la segunda pieza del expediente, copia simple del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 213.280, C.A., referente a la cancelación al Banco Hipotecario Unido de las cuotas números 42/43/44, correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la suma de dos millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 17/100, según cheque nº 96418512 del Banco Unión en amortización al préstamo hipotecario nº 001-44933.

    Al folio 74 de la segunda pieza del expediente, corre copia fotostática del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 231.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido, S.A. las cuotas números 31/32/33 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la suma de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos sesenta y dos con 80/100, según cheque nº 96418513 del Banco Unión, en amortización al préstamo hipotecario nº 001-45266.

    Al folio 75 de la segunda pieza del expediente, corre copia fotostática del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 231.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido, S.A. las cuotas números 29/30/31 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve con 80/100, según cheque nº 96418514 del Banco Unión, en amortización al préstamo hipotecario nº 001-45895. E, igualmente al folio 76 de la segunda pieza del expediente, cursa copia fotostática del pretenso recibo emitido por Corporación Hipotecaria, S.A., por concepto de préstamo a Inmobiliaria 231280, S.A. de Bs. 1.627.500,00, destinados a la cancelación de intereses correspondientes al pagaré librado por Bs. 70.000.000,00 con vencimiento el 12/05/95, según cheque nº 32509971 del Banco Unión.

    A los folios 77 al 84 de la segunda pieza del expediente, corren copias fotostáticas de misiva emanada de BANESCO Banco Universal, el 25 de octubre de 2002, dirigida a Corporación Hipotecaria S.A., adjuntado copia de varios cheques.

    Los anteriores instrumentos se desechan del proceso por no cumplir con los requisitos legales exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; así se establece.-

    Por otra lado, constan a los folios 33 al 91 de la tercera pieza del expediente, copias fotostáticas de los documentos de (i) venta que hace Arrendadora del Orinoco Arrendamiento Financiero, C.A., a Inmobiliaria 231.280 C.A., sobre un inmueble constituido por el local comercial nº 2 y el área de oficina norte del edificio Centro A.B., situado en la Avenida A.B., sector Maripérez, Parroquia El Recreo, Caracas, por el precio y demás determinaciones que allí se hacen constar, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 2, tomo 34; (ii) Liberación de hipoteca de primer grado y anticresis que el Banco Hipotecario Unido S.A. tenía constituidas a su favor por Inmobiliaria 231.280, C.A., sobre el referido inmueble constituido por el local comercial nº 2 y el área de oficina norte del edificio Centro A.B., Avenida A.B.; (iii) documento de venta que hiciese el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO) a Inmobiliaria 231.280, C.A. sobre dos (2) inmuebles constituidos por un lote y una parcela de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, por la suma de Bs. 28.000.000,00, de fecha 29-6.93, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el nº 5, tomo 169 de los libros respectivos; (iv) documento de venta en el que hiciese el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO) a Inmobiliaria 231.280, C.A. de dos (2) inmuebles constituidos por el local comercial nº 1 situado en la planta baja y local para oficina ubicado en Mezzanina del Edificio EASO, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda, por la suma de Bs. 12.000.000,00, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el el 19-2-93, bajo el nº 41, tomo 8; (v) documento de fecha 19-12-91, en el cual consta que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) adquiere certificado de depósito al Banco Hipotecario Unido S.A. por la suma de treinta y dos millones quinientos diecisiete mil ciento veinte Bolívares, con vencimiento inicial de 31 días con prórrogas automáticas por el mismo lapso; de este instrumento igualmente se desprende, que el Banco Hipotecario Unido, S.A. otorgó préstamo por la suma de treinta y dos millones quinientos diecisiete mil ciento veinte Bolívares a Inmobiliaria 231.280 C.A., para la adquisición de los locales comerciales números 67, 68, 69, 72, 73, 74 y 75, planta baja modulo 4, 167 y 186 de las plantas altas y baja del módulo B sector 4, local 199 planta alta sector 4 de la segunda etapa; locales 204, 205 y 218 de la planta baja del módulo 10 sector 4 de la segunda etapa, del Centro Comercial Caribbean Plaza, Camoruco, Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo; (vi) documento por medio del cual Inmobiliaria 231.280, C.A. da en venta al Banco Hipotecario de Inversiones Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO), los inmuebles constituidos por cinco (5) locales comerciales distinguidos con los números 67,72,73,74 y 75 situados en la planta baja del módulo 4 del segundo sector primera etapa del referido Centro Comercial Caribbean Plaza, Camoruco, Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo; (vii) revocatoria que la ciudadana A.J.C.d.A., actuando en su carácter de representante legal de Inmobiliaria 231.280 C.A., hizo del poder especial otorgado a la abogada Isabel Agüero Ablan.

    El acervo documental ex ante descrito, si bien se tiene por fidedigno en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a juicio este operador jurídico los actos de declaración de voluntad que contienen, no arrojan elementos de convicción respecto al merito del asunto debatido, especialmente en cuanto a verificar la simulación que delata la parte actora; así se establece.-

    A los folios 122 al 125 de la tercera pieza, corre copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria 231.280 C.A. celebrada el 28-12-2001 en la cual se acordó designar como administrador al ciudadano G.G.M., por un período de dos (2) años y mantener vacante hasta que la asamblea resuelva el otro cargo de administrador de la compañía. Igualmente se acordó designar comisario al licenciado Abilio García Armas, por un período de un (1) año. Dicho recaudo se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio de lo acordado por ese órgano social en la fecha indicada; así se establece.-

    Del folio 126 al 592 de la tercera pieza del expediente, corre copia certificada de actuaciones que se sustanciaron inicialmente en el asunto D-326-01, que conoció la Fiscalía Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, expedidas por el Secretario del Juzgado 49 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se constatan copias que guardan relación con ese asunto penal a los folios 161 al 413 de la cuarta pieza de los autos actuaciones tramitadas ante el Juzgado 49 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a los folios 4 al 281 de la quinta pieza de las actas procesales. A los folios 3 al 41 de la cuarta pieza del expediente riela copia certificada de decisión nº 621 de fecha 3-11-2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en la que se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados N.R.T. y Sergy Martínez apoderados judiciales del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (Inverbanco).

    Comparte esta Alzada la opinión del a quo en cuanto a que en nuestro derecho procesal se admite el traslado de pruebas; esto es, que las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes; similar a las condiciones de la cosa juzgada. En efecto, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

    Interesante es la opinión del maestro Devis Echandía, quien parte de la conveniencia de distinguir entre procesos que han cursado entre los mismos sujetos o partes o entre partes total o parcialmente diferentes, siendo totalmente distintas las consecuencias según se trate de uno de esos dos casos citados pues mientras en el primero la prueba resulta controvertida por la parte contra quien se la invoca, en el segundo ocurre lo contrario, por lo tanto en el primer supuesto admite que bastaría con llevar la copia autentica de las diligencias probatorias o el desglose del original ( si la ley lo permitiere), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si realmente fueron practicadas dichas pruebas con las formalidades legales y entre las partes entre quienes hubo la controversia, sin que sea indispensable “ ratificarlas”, posición esta que destaca el maestro es coincidente con las opiniones de Ricci y Lessona sobre el mismo tema. En el otro caso, a su vez, deberá distinguirse si la parte contra quien se opone, fue o no parte del proceso del que pretenden trasladarse, pues si lo fue, no será menester ratificar las pruebas, en cambio en el otro supuesto si resultará ello indispensable, aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en ese proceso. (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, V.F.d.Z., Argentina, Sisbn, 1970, 1º edición, Vol. I, p. 367. Con esta definición también concuerda H.E.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Venezuela, V.I, Isbn 978-980-7111-06-5, vol. I, p. 428).

    En el caso concreto de autos, se observa en el folio 4 de la quinta pieza del expediente, que los “indiciados” en aquella causa penal fueron los ciudadanos G.M.R., Perera Manuel y Chacón Judith, y como agraviado Inverbanco, en delito contra la propiedad. En el presente juicio civil, donde se hacen valer las pretensiones de simulación y reivindicación, el demandante es Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y los demandados son no solamente los ciudadanos R.G.M., A.J.C.d.A. y M.A.P., sino además la sociedad mercantil Meridian Investments, A.V.V., y como tercerista Inmobiliaria 231.280, C.A. De tal amanera que, no siendo estos dos últimos sujeto de derecho partes en aquella investigación penal, no coincidiendo exactamente las partes en ambos procesos, debe desecharse del proceso el acervo que se quiere hacer ver como traslado probatorio, donde se incluyen además pruebas de variada índole como son documentales y testimonios, so pena de incurrir en violación al derecho de control y contradicción de la prueba, que forman parte del derecho constitucional de acceso a la prueba, a la codemandada Meridian Investments, A.V.V. y de la tercerista, puesto que se insiste en que no eran sujetos de investigación o averiguación en aquella causa penal, además de estar domiciliada una de ellas fuera del territorio nacional; así se declara.-

    Riela en los folios 304 al 315 de la quinta pieza del expediente, consignada en la oportunidad de la presentación de los informes ante el aquo copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Inmobiliaria 231.280 C.A. que tuvo lugar el 14 de enero de 1998, publicada en 28 de septiembre de 1999, en el Diario Mercantil Reporte Comercial (folios 316 al 321 de la quinta pieza de los autos) en la que se trataron los siguientes puntos: (i) aprobación de los estados financieros de la compañía correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, (ii) conocer de la renuncia del administrador ciudadano M.A.P., dejar vacante el resto del período el cargo de administrador al cual renunció el ciudadano M.A.P.; (iii) conocer sobre la venta que hicieron dos accionistas (Alba J.C.d.A. y M.A.P.) de todas sus respectivas acciones a la sociedad Meridian Investment A.V.V. Estos instrumentos se aprecian por haber sido certificados por un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en cuanto a lo aprobado por el órgano supremo de dicho ente mercantil, así se aprecia.-

    Testimoniales:

    La representación judicial de la parte actora promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos:

    1) En cuanto a los testigos N.M.G. y L.P.O., no consta en autos que hayan rendido declaración, por lo cual nada tiene que apreciarse respecto de ellos.

    2) En fecha 19 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo F.M.G., quien respondió a las preguntas que le fuesen formuladas, de la siguiente manera: en la PRIMERA, referida a si conocía a R.G.M., contestó: “Sí lo conozco, ya que trabajo en la consultoría jurídica del Banco Federal, desde 1991 y el Banco Federal e Inverbanco forman parte del mismo grupo empresaria”. En la SEGUNDA, referida a si el referido R.G.M. desempeñó cargos de Vicepresidente ejecutivo y presidente de Inverbanco, contestó: “Sí los desempeño”. En cuanto a la TERCERA, referida a si en 1991, R.G.M. constituyó a Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Si, me fue informado cuando ingrese a trabajar al grupo Mezerhane”. En la CUARTA, referida a si el capital social de Inmobiliaria 231280 C.A. fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Sí, cuando revisé el expediente relativo al caso pude verificar que la cantidad de tres millones de Bolívares fue utilizada por A.C. y M.P. para pagar el capital inicial de Inmobiliaria 231280, C.A., suministrados por Inverbanco. Inverbanco emitió un cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares a favor de la empresa Corporacion Hipotecaria C.A., el cual fue endosado por R.G.M. y F.M. y canjeado por un cheque a favor del Banco Unión. Este cheque a favor del Banco Unión fue igualmente canjeado por un cheque a favor de Inmobiliaria 231280 C.A. quien lo cobró por cámara de compensación. Luego Inmobiliaria 231280 C.A. emitió un cheque por la suma de tres millones de Bolívares a favor de la empresa Corporación Hipotecaria, cheque que fue firmado por A.C. y M.P., posteriormente el referido cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria a favor de Inverbanco y este último lo cobró por cámara de compensación”. En la QUINTA, referida a si le consta que el cheque a que se hace mención en la pregunta anterior, fue girado a nombre de Corporación Hipotecaria C.A. contestó: “Sí fue girado a nombre de Corporación Hipotecaria, C.A. En adición a lo anterior efectivamente Centro Empresarial A.B. C.A., es la única accionista de Corporación Hipotecaria, C.A.”. En la SEPTIMA, referida si el endoso que permitió canjear el cheque fue hecho por R.G.M., contestó: “Sí, efectivamente el cheque fue canjeado con el endoso de R.G.M. y así lo pude determinar cuando revisé el expediente. R.G.M. endosó el cheque sin tener facultades para ello”. En la NOVENA, referida a si a pocos días de haberse constituido la Inmobliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. la suma de tres millones de Bolívares, contestó: “Sí ello lo pude verificar cuando revisé todos los recaudos que conforman el expediente interno del caso”. En la UNDÉCIMA, referida a ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco, contestó: “Sí, efectivamente el referido cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco. El endoso fue firmado por J.O.M. y F.M.”. En la DÉCIMA TERCERA, referida a si entre Banco Federal C.A., Corporación Hipotecaria C.A. y Centro Empresarial A.B. C.A., así como Inverbanco, conforman el grupo Mezerhane, contestó: “Sí, de hecho, el accionista final de dichas empresas es N.M. Gosen”. En la DECIMA CUARTA, referido a si es asunto ajeno a la actividad comercial de Corporación Hipotearia C.A. conceder préstamo de dinero a terceros, contestó: “Corporación Hipotecaria C.A. no le prestaba dinero a nadie. La única excepción la hizo con la Inmobiliaria por tratarse de una empresa del grupo Mezerhane, quien en algunas oportunidades se atrasó en el cumplimiento de las obligaciones con el Banco Hipotecario Unido y Corporación Hipotecaria, C.A.”. En la DÉCIMA SEXTA, referida a si R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí ya me lo había informado y lo pude corroborar al revisar el expediente interno”. En la VIGÉSIMA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones de la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le adeudaba posprestaciones sociales, contestó: “Sí, me lo informó J.G.F.”. En la VIGESIMA SEGUNDA, referida a si le constaba donde estuvo la sede principal de Inverbanco, lo cual relacionó con el Centro A.B., contestó: “Sí, de hecho existen documentos públicos que así lo evidencian”. Luego, fue repreguntado, y contestó de la siguiente manera: en la PRIMERA, referida a cual es el cargo que desempeña en Inverbanco, contestó: “No desempeño cargo en Inverbanco, soy consultor jurídico adjunto del Banco Federal”. En la CUARTA, referida a cual nomina del grupo financiero federal pertenece, contestó: “Soy únicamente director suplente de Federal Casa de Bolsa”. En la QUINTA, referida a que si considera hábiles sus declaraciones tomando en cuenta su relación de dependencia con el grupo financiero, contestó: “Sí las considero hábiles por cuanto mi único interés es que se esclarezcan los hechos y se haga justicia”. En la SEXTA, referida a lo que respondió a la pregunta cuarta, contestó: “Yo estoy declarando como testigo y no como experto. Además no puedo presentarme a deponer con ninguna documentación puesto que no tenía conocimiento previo de la interrogantes que se me iban a formular”. En la DÉCIMA, referida a que como comprueba que A.C.A. y M.P. no tienen patrimonio suficiente para adquirir las acciones a la que hace referencia, contestó: “En primer término porque para la fecha en que fue constituida Inmobiliaria 231280 eran asalariados empleados de R.G.M. y el volumen de sus ingresos no guardaba relación con el volumen y la cantidad de activos propiedad de Inmobiliaria 231280”. En la UNDÉCIMA, referida a si existe prueba escrita de de las exigencias que se le hizo a R.G.M. en devolver la Inmobiliaria a Inverbanco, contestó: “No conozco que exista un documento donde se le hubiese exigido a R.G.M. la devolución de las acciones en Inmobiliaria 231280, pero si hubiese sido, dudo que R.G.M. hubiese firmado un acuse de recibo de un documento donde se le formalizara tal solicitud”.

    3) En fecha 20 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo F.M.G., quien contestó a las preguntas del interrogatorio que le fuese formulado, de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí lo conozco desde hace muchos años”. En la SEGUNDA, referida a si el mencionado ciudadano ocupó cargos directivos en Inverbanco, contestó: “Efectivamente como lo denota la pregunta desempeñó los cargos que allí mismo se preguntan, dentro de ese mismo término de tiempo”. En la CUARTA, referida a si R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco constituyó a Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de aquella, contestó: “Efectivamente y esa era la finalidad de la mencionada Inmobiliaria”. En QUINTA, referida a si el capital inicial de la Inmobiliaria fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inbervanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Sí efectivamente en esa forma fue conformado el capital de la Inmobiliaria”. En la SEXTA, referida a si el cheque a que se refiere la pregunta anterior, fue girado por orden de R.G. a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Efectivamente fu girado en la forma en que se ha formulado la pregunta”. En la SEPTIMA, referida si el cheque librado a favor Corporación Hipotecaria C.A., fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, contestó: “Sí lo sé porque el mismo R.G.M. me lo manifestó ante de hacerlo”. En la DECIMA, referida a si pocos días de constituida la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital iníciala de aquella, contestó: “Sí lo sé y me consta por las referencias contables de Corporación Hipotecaria C.A.”. En la UNDECIMA, referida a si esa devolución se hizo mediante cheque librado ala orden de Corporación Hipotecaria C.A., respondió: “Si me consta porque R.G.M. me dijo ya no le debo nada a Corporación Hipotecaria C.A.”. En la DUODECIMA, referida a si ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco, respondió: “Sí lo sé y me consta por las manifestaciones verbales de los representantes de ambas Instituciones”. En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria S.A., como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Sí me consta, con algunas excepciones en que se me vea precisada en ayudar financiera o económicamente a la Inmobiliaria como fue el caso que a nombre de la Inmobiliaria canceló una cantidad importante que se hallaba en mora por parte de la Inmobiliaria con una Institución Financiera, denominada Banco Hipotecario Unido”. En la DÉCIMA SEXTA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A., “nunca” ha prestado cantidad alguna de dinero a A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Sé y me consta que la Corporación Hipotecaria nunca ha prestado cantidades de dinero a los antes mencionados ciudadanos”. En la DECIMA SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a dos de empleados de su extrema confianza, de nombres A.C. y M.P., contestó: “Efectivamente, lo hizo parecer verbalmente”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si sabe y le consta que el numero 231280, contenido en la razón social de la Inmobiliaria, deriva de la unión del día, mes y año e que fue constituido Inverbanco, contestó: “Efectivamente es la fecha de constitución de Inverbanco, según consta en el Registro Mercantil, donde se vierte el acta constitutiva de la misma”. En la DECIMA NOVENA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a raíz de la destitución de este como presidente de esa institución, contestó: “Efectivamente, ejerciendo el derecho que viene de la promesa de R.G.M., en devolver la Inmobiliaria es por lo que se le exigió la entrega de la misma”. En la VIGESIMA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que R.G.M. consideró que le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí me consta y con precisión solicitó en forma indemnizatoria la cantidad de aproximada de quinientos sesenta millones de Bolívares en la que equívocamente estimó prestaciones sociales correspondientes a un trabajador y no a la función de presidente de la misma como se le había conferido por la asamblea en su oportunidad”. En cuanto a las repreguntas, contestó: En la PRIMERA, referida a que cargo ocupa actualmente en la junta directiva de Inverbanco, contestó: “Vicepresidente de la Institución”. En la SEGUNDA, referida a desde que fecha ocupa cargos en la junta directiva de Inverbanco, contestó: “He ejercido itinerantemente los cargos de Director Suplente, Principal. TERCERA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco, el Banco Federal, Corporación Hipotecaria, Centro Empresarial A.B. y otro gran número de empresas se conocen en el medio comercial y bancario venezolano como grupo u organización mezerhane, contestó: “Sí me consta que forman parte del grupo mezerhane las empresas anteriormente identificadas, más no cualquier otra que no me sea sometida a mi identificación”. En la CUARTA, referida a si directa o indirectamente él o su hermano N.M.G., son accionistas o representante de acciones en las empresas Inverbanco, el Banco Federal, Corporación Hipotecaria, Centro Empresarial A.B., contestó: “Puedo responder por mí que no soy accionista de ninguna de las empresas del grupo, mas si he representado a los accionistas cuando se me confiere carta poder de los mismos en las asambleas, así como también he ejercido y ejerzo la administración principal o suplente de algunas empresas como en el caso de Inverbanco en la que ejerzo la vicepresidencia en ausencia del presidente que es N.M.”. En la SEXTA, referida a si las acciones de Inmobiliaria 231280 C.A. alguna vez han estado incorporadas en la contabilidad de Inverbanco, como acciones e empresas relacionadas, contestó: “No podían estar y no están porque es una persona jurídica diferente aunque sí relacionadas en sus servicios anteriores con Inverbanco, esto viene dado por las operaciones de compraventa que entre ellas se ejecutaron”. En la SEPTIMA, referida a si en el libro de accionistas de la Inmobiliaria 231280 C.A. ha figurado como dueño de las acciones que conforman el capital de dicha empresa Inverbanco, contestó: “No tengo la posesión del libro ni la exhibición del mismo, aseverar la pregunta en uno u otro sentido podría inducir a error, pero de que la empresa Inmobiliaria le era afecta al Banco no me cabe la más mínima duda”. En la OCTAVA, referida a como explica que se solicite la devolución de unas acciones nominativas cuya titularidad no le consta hayan sido alguna vez tituladas a nombre de Inverbanco, contestó: “Román G.M. hizo saber a la junta directiva y a mí que esa compañía la Inmobiliaria era gestora de los bienes del Banco por cuanto esta Institución Financiera las podría desarrollar más efectivamente a través de la Inmobiliaria, es por lo que la directiva autoriza la venta de los inmuebles que le pertenecen a la Inmobiliaria, sin fijar precio dándole un poder discrecional en fijar el mismo (el precio) por la confianza que se le tenía a R.G. Machado”.

    4) En fecha 21 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo J.A.O.M., quien contestó las preguntas que les fueron formuladas, de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce al ciudadano R.G.M., contestó: “Si lo conozco, a partir del año 1970, en razón de que estuvimos en actividades administrativas en el mismo grupo de empresas, es decir Corporación Hipotecaria, S.A., Administradora Internacional, S.A., Inverbanco y otras empresas del grupo relacionadas”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991 el ciudadano R.G.M., para el momento presidente de Inverbanco constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280, C.A. para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Si me consta por cuanto fue una proposición hecha por el Doctor R.G.M., propuso a la junta directiva constituir una empresa con actividades inmobiliarias para que se ocupara como filial de Inverbanco, para que se ocupara de comercializar y desarrollar inmuebles que eventualmente pudieran ser propiedad de Inverbanco. A esos efectos el doctor N.M.G., igualmente director de Inverbanco le propuso a su vez proporcionarle una empresa ya constituida y registrada con denominación comercial Corporación Hipotecaria, S.A. instrucciones que nos comunicó el doctor N.M. para reactivarlas en virtud de que estaba inactiva, a lo cual procedimos designándoseme a partir de 1987 coadministrador de esa empresa, la cual se le puso a la orden del doctor R.G.M., no obstante ello, él insistió en constituir la nueva empresa con denominación comercial Inmobiliaria 231280, S.A.” En la TERCERA, referida si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal, C.A. contestó: “Si me consta por cuanto en esas gestiones administrativas actuábamos estrechamente vinculados entre Corporación Hipotecaria y la naciente Inmobiliaria 231280 y es así por cuanto el cheque en cuestión fue emitido a favor de mi representada corporación hipotecaria, con el propósito de endosarlo como efectivamente fue hecho, con la irregularidad de que en ese endoso aparece la firma del doctor R.G.M. indebidamente por cuanto no tenía firma autorizada en esa empresa, a cuyos efectos consigno en fotocopia marcado “A”, el cheque en cuestión endosado solicitando emitir cheque de gerencia a nombre de Banco Unión”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque a que se refiere la pregunta anterior fue girado, por orden de R.G.M., a nombre de la sociedad mercantil Corporación Hipotecaria, S.A., cuyo único accionista es la sociedad mercantil Centro Empresarial A.B., C.A., contestó: “Eso es correcto, siendo su única accionista la empresa Centro Empresarial A.B., C.A.”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria, C.A. fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre de Banco Unión C.A., contestó: “Ya lo respondí antes que eso es correcto”. En la SEXTA, referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M., no obstante que éste no estaba autorizado para firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Absolutamente cierto y ratifico una vez más lo que respondí en la pregunta tercera, es decir este señor no tenía firma autorizada en la empresa que represento yo”. En la SÉPTIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso en nombre de Corporación Hipotecaria, C.A. fue aceptado por los empleados del Banco Federal, C.A. debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo Mezerhane, como presidente de Inverbanco, contestó: “Efectivamente cierto, por cuanto ejercía gran influencia del Grupo Mezerhane, por cuanto fue hombre de absoluta confianza del doctor N.M.”. En la OCTAVA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si me consta, en razón de que como coadministrador de Corporación Hipotecaria recibí un cheque por ese monto, por cuya cantidad firmé el correspondiente recibo en fecha 17/12/1991 y en consecuencia me permito consignar marcado “B” fotocopia, tanto del cheque como el recibo firmado por mí en nombre de mi representada”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria, C.A. firmado por los mencionados Chacón y Perera, contestó: “Efectivamente, eso consta en la fotocopia que consigné como lo dije en respuesta anterior, donde aparece la copia del cheque y la firma de los dos señores mencionados”. En la DÉCIMA, referida a si sabe y le consta que ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria, C.A. a Inverbanco, contestó: “Es correcto, porque allí aparece mi firma endosando en nombre de la empresa que represento Corporación Hipotecaria”. En la UNDECIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso lo efectuó Corporación Hipotecaria, C.A. porque fue dinero de Inverbanco el utilizado para pagar el capital de la Inmobiliaria, contestó: “Si me consta como que por supuesto fue así”. En la DUODECIMA, referida a si sabe y le consta que el Banco Federal, C.A. las nombradas sociedades Corporación Hipotecaria, C.A. y Centro Empresarial A.B., C.A. son compañías integrantes de lo que en el medio comercial y bancario venezolano se conoce como el grupo Mezerhane, contestó: “Sí me consta, por cuanto presto servicios como empleado de una de las empresas de este grupo, es decir administradora internacional desde febrero de 1969”. En la DECIMA TERCERA, referida a si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria, C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Desde luego que sí es cierto, por cuanto hasta fecha de hoy, sigo siendo coadministrador de esa empresa, no obstante, por vía de excepción, la empresa Inmobiliaria 231280, si se le concedieron diversos préstamos en razón de ser una empresa estrechamente vinculada al Grupo como empresa propiedad de Inverbanco. Para corroborar esta afirmación me permito consignar los recaudos siguientes: marcado “C”, solicitud de préstamo que hizo mi representada Corporación Hipotecaria a Inverbanco en fecha 4 de septiembre de 1995, por la cantidad de veinte millones de Bolívares, para obtener los fondos necesarios que permitieran conceder esos préstamos a Inmobiliaria 231280. Marcado “D”, solicitud de pagaré a Inverbanco con fecha 25/09/1995 por el mismo monto de veinte millones de Bolívares. Marcado “E” fotocopia donde consta el préstamo concedido a la Inmobiliaria 231280, por la cantidad de tres millones novecientos treinta y tres mil Bolívares en fecha 27/09/1995, para cancelar obligaciones de esta empresa con el Banco Hipotecario Unido, razón por la cual Corporación Hipotecaria, emite un cheque directamente a nombre de dicho Banco Hipotecario para pagar intereses del pagaré N° 04 por un monto de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares correspondientes a intereses del periodo 14/07/1995 al 27//09/1995. En el mencionado cheque aparece mi firma autorizado conjuntamente con el coadministrador F.M.. Consigno en fotocopia marcada “F” constancia del recibo por préstamo concedido a la Inmobiliaria 231280 por la cantidad de dos millones doscientos mil para amortización del pagaré mencionado en la respuesta anterior por sesenta y nueve millones de Bolívares, emitiéndose cheque a la orden del Banco Hipotecario Unido en fecha 27/09/1995, cuya fotocopia aparece al pie de este recibo. Marcado “G” fotocopia del recibo emitido por la Inmobiliaria por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil quinientos veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos para cancelar al Banco Hipotecario Unido cuotas números 24, 25 y 26 correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 1995 por dicha cantidad, incluyendo este pago además de las citadas cuotas cuatrocientos Bolívares del telegrama recibido del citado Banco Hipotecario, dirigido a la Inmobiliaria más treinta y un mil quinientos por prima de seguro del periodo años 93 y 94 y cinco mil doscientos cincuenta por alícuotas atrasadas de seguro al pie de este recibo aparece igualmente fotocopia del cheque emitido por mi representada por la mencionada cantidad (Bs. 2.160.527,50), a favor del Banco Hipotecario Unido, repito para cancelar obligaciones de Inmobiliaria 231280, es decir mi representada Corporación Hipotecaria, hizo este pago directamente al Banco Hipotecario Unido, por cuenta de la Inmobiliaria. Marcada “H” fotocopia del recibo por la cual mi representada Corporación Hipotecaria, C.A. emite cheque N° 96418512 por dos millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Bolívares con diecisiete céntimos para cancelar por cuenta de la Inmobiliaria a dicho Banco Hipotecario las cuotas numeros 42, 43 y 44, correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de año 1995, en cuyo pago se incluyen cuatrocientos bolívares valor del telegrama dirigido por el Banco acreedor a la Inmobiliaria y diecisiete mil doscientos diecinueve con treinta y tres céntimos por concepto sobrante a su favor. Es de hacer notar que este recibo como los anteriores se vinculan estrechamente tanto por la fotocopia del cheque que aparece al pie de este recibo como por el número del cheque que aparece tanto en el cheque como en el recibo. Anexo fotocopia marcada “I” comprobante del recibo emitido a la Inmobiliaria de fecha 25/09/1995 por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos sesenta y dos Bolívares con ochenta céntimos a favor de Banco Hipotecario Unido, S.A., para cancelar por cuenta de Inmobiliaria las cuotas números 31, 32 y 33, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1995. Correspondiente al préstamo hipotecario N° 001-45266, en el entendido de que los recibos anteriores se identifican igualmente los préstamos a que se refieren los pagos. En el monto de este pago está incluida la cantidad de cuatrocientos Bolívares correspondiente al costo del telegrama enviado por el Banco acreedor a la Inmobiliaria. En esta copia se evidencia igualmente la vinculación entre el recibo y cheque emitido por mi representada a favor del Banco Hipotecario Unido, en fecha 27/09/1995, por la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos para cancelar a ese instituto Bancario, por cuenta de la Inmobiliaria, obligaciones del préstamo hipotecario identificado con el N° 001-45895. Por los conceptos siguientes, cuotas 29, 30 y 31 correspondientes a los meses julio agosto y septiembre de 1995, más cuatrocientos Bolívares valor del telegrama correspondiente, más cuarenta y cinco mil Bolívares por prima de seguro del periodo 93-94 y once mil doscientos cincuenta Bolívares por concepto de alícuotas atrasada de seguros. Consigno en fotocopia marcada “K” comprobante de recibo y cheque vinculado identificado con el N° 32509971, por la cantidad de un millón seiscientos veintisiete mil quinientos Bolívares de fecha 18/05/1995 este cheque es para conceder préstamos a la Inmobiliaria cancelando intereses correspondientes al pagaré por monto de setenta millones de Bolívares con vencimiento el 12/05/1995, dicho cheque fue emitido a favor del Banco Hipotecario Unido para pagar repito deudas de la Inmobiliaria. Aclaro, que tanto este cheque como todos los anteriores identificados en los anexos de la “A a la J” corresponden y fueron emitidos contra la cuenta corriente de mi representada en el Banco Unión identificada con el N° 077-38469-3, todos ellos con la mención no endosable. Consigno marcado “L” fotocopia de la comunicación dirigida por Banesco (antes Banco Unión), a Corporación Hipotecaria, S.A. de fecha 25/10/2002, atención al suscrito J.O. en mi carácter de administrador en la cual se identifican y se me remiten anexos a dicha comunicación los siete cheques y sus endosos emitidos contra la cuenta de mi representada, solicitados en nuestra comunicación de fecha 14/10/2002. Dicha comunicación aparece suscrita por el Dr, M.T.O.V., consultor jurídico de Banesco. Dichos anexos los marco ”L1 a L8”. Todos estos recaudos que consigno reposan en los archivos de mi representada Corporación Hipotecaria”. En la DECIMA CUARTA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria, S.A. nunca ha prestado dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.A.P. y G.G.M., contestó: “Efectivamente, nunca se le otorgaron préstamos a los mencionados señores como a ninguna otra persona natural o jurídica distinta a la mencionada Inmobiliaria 231280”. En la DECIMA QUINTA, referida a si conoce al ciudadano G.G.M., hermano de R.G.M., contestó: “Sí lo conozco, por habérmelo presentado su hermano R.G. Machado”. En la DECIMA SEXTA, referida a si alguna vez G.G.M. tuvo alguna relación con Inmobiliaria 231280 o con Corporación Hipotecaria, contestó: “En lo que respecta a mi representa Corporación hipotecaria puedo afirmar que nunca tuvo relación con esa empresa en cuanto a la Inmobiliaria, presumo que tampoco”. En la DECIMA SÉPTIMA, referida a si sabe y le consta que el local ubicado en el Centro A.B. donde funcionaba Inmobiliaria 231280, es propiedad de la empresa Inversiones LA PILARICA, S.A., contestó: “Si me consta por cuanto esta empresa es del grupo mezerhane, siendo su única accionista la Compañía Anónima Sociedad Mercantiles Sociemersa, S.A. y esta a su vez es propiedad como único accionista igualmente de Central Económica Ceneconsa y esta a su vez tiene como única accionista a la Compañía anónima Corporación Caracas, S.A., siendo coaccionista mayoritario el doctor N.M.”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a dos empleados de su extrema confianza, de nombres A.C. y M.P., contestó: “Sí los hizo aparecer, siendo A.C. y M.P. los accionistas constituyentes de dicha empresa, circunstancia esta que comunicó a los directivos de ‘Invernan’, por cuanto a estas dos personas eran sus empleados de absoluta confianza en una de sus empresas desempeñándose la señora Chacón como secretaria y el señor M.P. como mensajero garantizando R.G.M. a los directivos de Inverbanco por ser ellos sus empleados de absoluta confianza cuando fuere requerido les ordenaría el traspaso de las acciones a Inverbanco. Recordemos que el capital de esa empresa fue pagado con dinero de Inverbanco”. En la VIGÉSIMA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. condicionó la entrega de las acciones de la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que R.G.M. consideró que le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí me consta por haber constituido en vox populi entre los directivos de las empresas circunstancia esta que surge luego de haber sido sustituido de Inverbanco como presidente”. En la VIGESIMA PRIMERA, referida a si sabe y le consta que la sede principal de Inverbanco se encontraba en el edificio denominado Centro A.B., ubicado en la avenida A.B., sector Maripérez, en esta ciudad de Caracas, contestó: “Si me consta, allí estuvo su sede principal desde el año 80 hasta el 90 por cuanto en mi condición de empleado de administradora internacional le correspondió procesar el documento de compraventa de esa dependencia así como de todas las que constituyen el Edificio Centro A.B., estando la oficina donde trabajo colindante con las dependencias de Inverbanco y con las mezzaninas I y II, en la misma planta”. En la VIGESIMA SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que esa sede principal de Inverbanco en determinado momento estuvo a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Si me consta en razón de haber tenido a mí vista el documento público de compra venta debidamente registrado”. En la VIGESIMA CUARTA, referida a si sabe y le consta que las dependencias que ocupaba esa agencia de Inverbanco en el mencionado edificio Easo, estuvieron en algún momento a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Sí me consta en razón de haber tenido a la vista el documento público registrado”. El testigo no fue repreguntado por las partes co-demandadas.

    5) En fecha 25 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana C.R.d.G., quien contestó de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí lo conozco hace mucho tiempo, porque los dos trabajamos en las empresas del grupo mezerhane, él fue en principio vicepresidente y después presidente de Inverbanco”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991 el ciudadano R.G.M., para el momento presidente de Inverbanco constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280, C.A. para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Sí, claro me consta, por cuanto yo fui quien redactó los estatutos de dicha compañía, a requerimiento del doctor R.G.M., y cuyo objeto era desarrollar actividades inmobiliarias, mi visto bueno lo tiene dicha compañía, incluso el local donde funcionaba la referida Inmobiliaria siendo propiedad de una empresa del grupo, le fue dado en arrendamiento al doctor R.G.M. , para que fuera la sede de dicha empresa, dicho contrato de arrendamiento fue redactado por mi”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la inmobiliaria que ascendió a tres millones de bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal, contestó: “Exacto, el capital de tres millones de bolívares se pagó con un cheque que fue emitido en Inverbanco a nombre de la Corporación Hipotecaria C.A”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Por supuesto, él era el presidente de Inverbanco y era el que estaba encargándose de la constitución de dicha empresa, que se hiciera la compañía inmobiliaria y la única accionista de Corporación Hipotecaria C.A., era el Centro Empresarial Andrès Bello C.A., que es otra de las empresas pertenecientes al grupo”. En la QUINTA, referida a si el cheque al que se hace mención en la pregunta anterior, fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, contestó: “Sí, exacto, así fue”. En la SEXTA, referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Sí exacto me consta, que R.G.M. endosó dicho cheque aun cuando los administradores de Corporación Hipotecaria C.A. e.J.O. y Montilla”. En la SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso en nombre de Corporación Hipotecaria C.A. fue aceptado por los empleados del Banco Federal C.A, debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo mezerhane, contestó: “Sí, los empleados del Banco Federal no pusieron objeción y aceptaron el endoso de R.G.M., quien evidentemente era conducido por ellos”. En la OCTAVA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Sí, a los pocos días la Inmobiliaria devolvió la cantidad de tres millones de Bolívares que le habían sido dados en préstamo por Inverbanco, para constituir su capital”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que la devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. firmado por A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí me consta que dicho cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares fue firmado por los señores A.C.d.A. y M.P., para cancelar a Inverbanco la suma por el mismo monto que le había sido dado en préstamo”. En la UNDECIMA, referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Por lo que expuse en la pregunta anterior y por el conocimiento que tengo de ello, me consta que el objeto de Corporación Hipotecaria C.A. no es prestar dinero, ese préstamo que se le hizo a la Inmobiliaria fue para facilitar una gestión excepcionalmente se hizo tratándose de compañía relacionadas”. En la DUODÉCIMA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Si me consta por cuanto Corporación Hipotecaria C.A. como dije antes no tiene por objeto el préstamo de dinero y mucho menos a los ciudadanos señalados en la pregunta”. En la DECIMA CUARTA, referida a si sabe y le consta que el numero 231280 contenido en la razón social de la Inmobiliaria deriva de la unión del día, mes y año en que constituido Inverbanco, contestó: “Sí, me consta porque en realidad esa fue la fecha en que se constituyó Inverbanco, y además el 23-12 es el cumpleaños del doctor F.M.”. En la DÉCIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que la Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a r.d.s.s. como presidente de esta institución, contestó: “Cuando R.G.M. se retiró de Inverbanco él expresó que devolvería todas las cosas que él manejaba de Inverbanco entre ellas la Inmobiliaria. Posteriormente cuanto él decidió demandar por sus prestaciones sociales, al requerimiento por parte de Inverbanco de lo concerniente a la Inmobiliaria manifestó que la devolvería cuando le cancelaran sus prestaciones sociales”. En cuanto a las repreguntas, dio contestación de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a cuanto años tiene trabajando para el grupo de empresas conocido como grupo mezerhane, contestó: “Exactamente veinticinco (25) años, desde el año 197, trabajo para el grupo”. En la SEGUNDA, referida a si dentro del conjunto de actividades que desempeña para el grupo mezerhane está no solamente la redacción de instrumentos de naturaleza jurídica sino la representación de dichas empresa ante terceras personas o judicialmente, contestó: “Sí, dentro del grupo mezerhane realizo diversas actividades, tales como representación en asambleas de diversas compañías, representante judicial suplente del Banco Federal C.A.., tengo poderes otorgados por las diversas empresas, cartas poderes para representarlas tanto organismos judiciales, oficiales o terceras personas”. En la CUARTA, referida a donde queda la sede de Inverbanco, contestó: “Actualmente queda en la Torre Federal, antes quedaba en el edificio Centro A.B., en el cual como dije anteriormente yo trabajo, y yo asisto al sexto piso de la Torre Federal a las asambleas de Inverbanco donde actualmente funciona”. En la SEPTIMA, referida a si ha sido objeto de distinciones, trato y consideración de una persona de lealtad y confianza para dicho grupo, contestó: “Mi relación con el grupo mezerhane se origina de mi relación familiar con el señor Mashud y N.M., y sus hijos Freddy, Janette y Nelson, quienes siempre me han distinguido dentro del grupo familiar, cuando pese a ser su empleada he tenido el mismo trato y consideración y tanto ellos como yo nos tenemos una gran lealtad y confianza, quiero hacer notar que los Mezerhane son personas que confían mucho en sus colaboradores a quines nos entregan la administración de sus bienes confiando plenamente en nosotros…”.

    6) En fecha 8 de diciembre de 2003, compareció a rendir testimonio el ciudadano L.E.D.C., quien manifestó lo siguiente: En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Sí lo sé y me consta que R.G.M. se encargó por parte de Inverbanco en la constitución de dicha compañía, cuya razón social proviene de la misma fecha de la fundación de Inverbanco”. En la CUARTA, referida a si referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la inmobiliaria que ascendió a tres millones de bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal, contestó: “Sí lo sé y me consta”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Sí lo sé y me consta que dicho cheque fue girado a nombre de Corporación Hipotecaria C.A. que es una compañía perteneciente al mismo grupo, y fue girado por orden de R.G. Machado”. En la SEXTA, referida a si el cheque al que se hace mención en la pregunta anterior, fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A., contestó: “Si lo sé y me consta”. En la SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Si lo sé y me consta, que el cheque endosado por R.G.M. en nombre de Corporación Hipotecaria, a pesar de que no estaba autorizado por esa compañía para hacerlo, sin embargo R.G.M. era una persona con un alta jerarquía dentro de la organización y por eso fue aceptado su endoso”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si lo sé y me consta que al poco tiempo devolvió esa cantidad a Corporación Hipotecaria”. En la DECIMA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. firmado por los ciudadanos A.C.d.A. y M.P., contestó: “Si lo se y me consta”. En la DECIMA CUARTA, referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Si lo sé, ya que es una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria.” En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Como lo dije anteriormente es una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria, y no tengo conocimiento de que les haya facilitado préstamo alguno a los ciudadanos antes mencionados”. En la DECIMA SEXTA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a dos empleados de su extrema confianza, de nombres A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí lo sé y me consta”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Si lo se y me consta, el me lo manifestó directamente”. En la VIGESIMA, referida a si sabe y le consta que la sede principal de Inverbanco en determinado momento estuvo a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Si lo sé y me consta, ya que dicha operación fue de conocimiento de los directores del Banco”. En cuanto a las repreguntas, sostuvo lo siguiente: En la PRIMERA, referida a cual es el nombre de su señor padre, contestó: “Luis Henrique Delgado Chapellin”. En la SEGUNDA, referida a si su padre así como el testigo L.D.C. han ejercido cargos en la junta directiva de Inverbanco y si se recuerda las oportunidades en que ejercieron dichos cargos aproximadamente, contestó: “Sí hemos ejercido cargos como directores de dicha Junta Directiva, en lo que respecta a mi persona fui director hasta el año 2001 y el caso de mi padre creo que hasta el mismo año, no estoy seguro”. En la TERCERA, referida a si la familia Delgado Chapellín, conocido también como grupo Delcha, han sido propietarios de acciones en empresas del grupo mezerhane, contestó: “La familia Delgado Chapellín, a través de empresas de su propiedad fueron accionistas de Inverbanco, el Dr. L.D.C., también fue accionista de Inverbanco en forma directa”. En la SEXTA, referida a cuándo la sucesión de L.E.D.C., vendió, cedió o traspasó las acciones de su propiedad en Inverbanco, contestó: “Las vendió aproximadamente hace dos o tres meses, no recuerdo exactamente el día”. En la OCTAVA, referida a si las decisiones en la junta directiva de Inverbanco eran tratadas consideradas formalmente y se asentaban en el libro correspondiente de actas, contestó: “Generalmente los temas importantes eran tratados en el directorio, pero la gestión diaria y algunas decisiones también importantes eran tomadas por el presidente del Banco, para aquél momento el Dr. R.G.M., ya que el gozaba de toda la confianza del Grupo mezerhane”. En UNDECIMA, referida a si la constitución de Inmobiliaria 231280 fue aprobada por alguna resolución expresa de la junta directiva de Inverbanco, asentada en acta, contestó: “La constitución de Inmobiliaria 231280 C.A., nos fue informada a los directores de Inverbanco por su presidente el Dr. R.G.M., no recuerdo si fue asentada en acta”. En la DECIMA TERCERA, referida a de qué manera tuvo conocimiento de la documentación a que se ha referido en la respuesta que dio a las preguntas tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, contestó: “Tuve conocimiento de esa documentación ya que me fue suministrada en copias fotostáticas por la consultoría Jurídica Corporativa del Grupo, de los expedientes que reposaban en Inverbanco y por las conversaciones sostenidas al respecto con el Dr. R.G.M..”

    7) En fecha 10 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración como testigo de la ciudadana G.E.D.J.P.G., quien contestó las preguntas del interrogatorio que le fuese formulado, de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida si conoce al ciudadano R.G.M., contesto: “Sí lo conozco”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Sí, en el grupo empresarial donde yo trabajo es un hecho ampliamente conocido que el señor R.G.M., ordenó la constitución de esa compañía Inmobiliaria 231280”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Si, lo se y me consta”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Sí ese cheque fue emitido a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. y la accionista de ésta es Centro Empresarial A.B.”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque al que se hace mención en la pregunta anterior, fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A., contestó: “Sí, en el reverso de dicho cheque aparecía una leyenda que indicaba únicamente para ser canjeado por cheque de Gerencia a nombre del Banco Unión, o una mención similar”. En la SEXTA, referida a referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “El endoso estaba firmado por R.G.M. y de la revisión documental que le he efectuado no he encontrado autorización o poder alguno conferido al señor R.G.M. por Corporación Hipotecaria para actuar en su nombre”. En la SEPTIMA, referida a sabe y le consta que ese endoso en nombre de Corporación Hipotecaria C.A. fue aceptado por los empleados del Banco Federal C.A., debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo Mezerhane, como presidente de Inverbanco”, contestó: “Sí, ningún empleado del grupo se hubiese atrevido a cuestionar la firma del señor R.G. Machado”. En la OCTAVA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Sí, lo sé y me consta”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., firmado por los mencionados A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí lo sé porque lo tuve a mi vista ese cheque”. En la UNDÉCIMA, referida a referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Sí, Corporación Hipotecaria no se dedica a dar respuesta a nadie, sin embargo, con ocasión de la revisión documental que efectué pude comprobar que en diversas oportunidades Corporación Hipotecaria hizo préstamos a la Inmobiliaria y efectuó en su nombre pagos a los que ella estaba obligada por préstamos que le habían sido concedidos”. En la DUODÉCIMA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.A.P. y G.G.M., contestó: “Sí lo sé y me consta, los préstamos otorgados por Corporación Hipotecaria a los que hice referencia anteriormente tenían como beneficiaria a la Inmobiliaria 231280”. En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a r.d.s.s. como presidente de dicha institución, contestó: “Si, el compromiso de R.G.M. siempre fue el de reintegrar esas acciones a Inverbanco, cosa que él no objetó, y así le fue requerido que hiciera…”. En la DECIMA SEXTA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí, pasado un tiempo surgió ese condicionamiento por parte del señor R.G.M. e incluso demandó el pago de esas presuntas prestaciones, culminando el Juicio con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que le fue adversa a R.G. Machado”. En la DECIMA SÉPTIMA, referida a si sabe y le consta que la sede principal de Inverbanco se encontraba en el edificio Centro A.B., ubicado en la Avenida A.B., Sector Maripérez de esta ciudad, contestó: “Si, me consta en innumerables ocasiones visité esa sede, que era la sede principal de Inverbanco”. En la DECIMA OCTAVA, referida a sabe y le consta que esa sede principal de Inverbanco en determinado momento estuvo a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Sí, esa sede estuvo a nombre de la Inmobiliaria en un tiempo determinado y luego fue readquirida por Inverbanco”. En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas, contestó lo siguiente: En la PRIMERA, referida a cuantos años tiene trabajando en el grupo mezerhane, incluyendo Inverbanco, contestó: “Desde el 09 de marzo de 1989”. En la SEGUNDA, referida a si dentro del conjunto de actividades que desempeña para el grupo mezerhane está la redacción de instrumentos de naturaleza jurídica, contestó: “Si”. En la TERCERA, referida a si dentro de esos instrumentos está la elaboración material de las actas que la junta directiva certificará, especialmente las certificaciones concernientes a las actas de asambleas ordinarias y las correspondientes presentaciones al Registro Mercantil en lo que respecta a Inverbanco, contestó: “Si, hoy es así”. En la CUARTA, referida a si ella otorgó en su capacidad y condición de representante judicial de Inverbanco, el instrumento poder mediante el cual actúan los abogados que representan en este juicio a la demandante, contestó: “Sí”. En la CUARTA (sic), referida a si en esa condición y capacidad de representante judicial de Inverbanco ella está facultada para absolver posiciones juradas en proceso, comprometiendo con su disposición el patrimonio de Inverbanco, contestó: “Si, como representante judicial estoy en capacidad de absolver posiciones Juradas en Juicio”. En la SEXTA, referida a si está en su conocimiento el hecho de que los auditores externos del grupo mezerhane incluyen en sus estados consolidados le mención de las empresas relacionadas del grupo, contestó: “Los informes de auditoria respecto a los estados financieros incluyen un anota referida a transacciones con parte relacionada. El llamado a que los estados financieros sean vistos en su conjunto refieren a las instituciones financieras del grupo que actúan de manera mancomunada en el sistema nacional bancario”. En la SEPTIMA, referida a si Inmobiliaria 231280 ha sido considera alguna vez en los balances, estados financieros u otra documentación de Inverbanco o del grupo mezerhane como una empresa relacionada, bien de Inverbanco, bien del grup, contestó: “No, no tengo conocimiento”. En la NOVENA, referida a si sabe que las acciones o el patrimonio de Inmobiliaria 231280 fueron incluidas alguna vez como activos en el balance de Inverbanco, contestó: “No, no fueron incluidas en el balance ya que como accionistas de esa empresa figuraban A.C.d.A. y M.P.”.

    8) En fecha 19 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración como testigo del ciudadano J.M.G.F., quien contestó de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí, lo conozco durante muchos años”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Como director de Inverbanco que me incorporé en febrero de 1997, he podido revisar toda la documentación de los asuntos ocurridos antes y después de mi incorporación, por lo cual se y me consta que esa compañía fue constituida en el año 1991 con es propósito”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: Sí, lo se y me consta que el capital social de la compañía 231280 fue creado con un cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares a nombre de Inmobiliaria 231280, dicho cheque fue pagado con la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Así es, sí me consta que se usó dinero del banco para constituir la compañía, después la Inmobiliaria le devolvió ese dinero al Banco a través de Corporación Hipotecaria C.A.”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por orden de R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Estoy seguro que fue así, porque él era el único que podía tener esas atribuciones, por lo que estoy completamente seguro y me consta que el único accionista de Corporación Hipotecaria, C.A. es el Centro Empresarial C.A.”. En la SEXTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A. contestó: “Si me consta porque hasta yo he visto el cheque”. En la SEPTIMA, referida a si referida a referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Sí me consta, por haber visto el endoso del cheque y también sé que R.G.M. no era administrador no tenía facultades en la nombrada Compañía”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si lo se y me consta, porque hasta existe un cheque da fe de ello”. En la DECIMA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., firmado por los mencionados A.C.d.A. y M.P., contestó: “Si me consta por ser ello los autorizados a firmar”. En la UNDECIMA, referida a si sabe y le consta que ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco, contestó: “Si me consta”. En la DUODECIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso lo efectuó Corporación Hipotecaria C.A. porque fue dinero de Inverbanco el utilizado para pagar el capital de la Inmobiliaria, contestó: “Así es, la Inmobiliaria devolvió el dinero sin intereses a Corporación Hipotecaria y esta a Inverbanco para pagar el dinero que le habían prestado”. En la DECIMA CUARTA, referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Si es un asunto ajeno porque esa compañía en realidad fue constituida para operar en la rama inmobiliaria y no para prestar dinero, pero excepcionalmente en este caso le prestó dinero a la inmobiliaria para ser constituida, igual como lo hizo en varias ocasiones 1995, porque la inmobiliaria estaba atrasada en el pago de obligaciones con el Banco Hipotecario Unido”. En la DECIMA QUINTA, referida a si referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Como dije anteriormente esa compañía no fue creada para hacer prestamos y menos a extraños. Nunca prestó dinero a las mencionadas personas”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Me consta plenamente porque fue a través de mi persona que, que planteó al final que estaba dispuesto a entregarle las acciones de la compañía una vez recibida la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares que él pretendía que Inverbanco le adeudada por concepto de prestaciones…”. En la VIGESIMA TERCERA, referida a si sabe y le consta que el 100% de las acciones que representan el capital social de Inmobiliaria 231280 C.A. son y siempre han sido propiedad de Inverbanco, contestó: “Si me consta, porque hasta el mismo R.G.M. en varias oportunidades me ofreció devolver para Inverbanco las acciones de la compañía 231280, con tal de que interviniera en la gestión de lograr que se le entregara un cheque en compensación de sus supuestas prestaciones, es más, me confesó que el tenía los libros de la compañía firmados en blanco, así me los podría entregar sin ningún otro tramite al yo entregarle el cheque que pretendía, ya que lo ayudé en la gestión de su entrega del cargo de presidente de Inverbanco del cual soy director y fundador desde el año 1980”.

    9) El 4 de febrero de 2004, dio testimonio el ciudadano J.R.D.C. de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí, si conozco al ciudadano R.G.M. porque él era el presidente de Inverbanco y yo era miembro de la Junta Directiva”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Como director de Inverbanco que me incorporé en febrero de 1997, he podido revisar toda la documentación de los asuntos ocurridos antes y después de mi incorporación por lo cual sé y me consta que esa compañía fue constituida en 1991 con ese propósito”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Si, lo sé y me consta que el capital social de la compañía 231280 fue creado con un cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares a nombre de la Inmobiliaria 231280, dicho cheque fue pagado de la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por orden de R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Sí, ese cheque fue emitido a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. y la accionista de ésta es Centro Empresarial A.B. y fue emitido por orden de R.G. Machado”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A. contestó: “Si, sé y me consta que el cheque fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, ordenado por R.G. Machado”. En la SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que el endoso del cheque a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., fue aceptado por los empleados del Banco Federal C.A. debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo mezerhane como presidente de Inverbanco, contestó: “Si, sé y me consta de que ese endoso fue aceptado por los empleados del Banco Federal debido a que el endoso lo había hecho R.G.M. a quien conocían como alto ejecutivo del grupo federal”. En la OCTAVA, referida a si referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si, lo sé y me consta que la Inmobiliaria 231280 devolvió la cantidad de tres millones de Bolívares que le había sido prestada por Inverbanco a través de la Corporación Hipotecaria para constituir su capital”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., firmado por los mencionados A.C.d.A. y M.P., contestó: “Si, lo sé y me consta como dije antes que el cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares fue devuelto por la Inmobiliaria a Inverbanco a través de Corporación Hipotecaria y que dicho cheque estaba firmado por las personas antes mencionadas”. En la DECIMA, referida a si sabe y le consta que ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. porque fue dinero de Inverbanco el utilizado para pagar el capital social de la inmobiliaria, contestó: “Si se y me consta que el cheque fue hecho a favor de Corporación Hipotecaria que lo endosa a nombre de Inverbanco para cancelar los tres millones de Bolívares que Inverbanco le entregó a la Inmobiliaria para constituir su capital”. En la DUODECIMA, referida a si referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Sí, lo se y me consta nunca les ha prestado dinero a esas personas, ya que dentro del grupo esta empresa no tiene como función principal otorgar prestamos, los prestamos que ha hecho son excepciones y han sido a la Inmobiliaria 231280 para cancelar sus atrasos en los prestamos hipotecarios que tenía esta Inmobiliaria”. En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a r.d.s.s. como presidente de esta institución, contestó: “Sí, se y me consta que a r.d.l.s. de R.G.M.d.I. a partir de febrero de 1997 hasta los primeros días de enero de 1998 se le estuvo exigiendo a R.G.M. la devolución de las acciones de la Inmobiliaria 231280”. En la DECIMA SEXTA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí, se y me consta que R.G.M. le indicó a varios directores, como a los doctores J.G.F. y L.D.C., que él devolvería las acciones a cambio de unas supuestas prestaciones sociales…”. En lo que respecta a las repreguntas, contestó: En la PRIMERA, referida a desde cuando data su relación con el grupo mezerhane y en qué ha consistido esa relación, contestó: “Desde el año 1993 hasta el momento, asesor en forma directa de todas las empresas del grupo mezerhane a través de la compañía Asesores Incorporados S.A. y antes del aó 1993 fui asesor externo como socio de la fimra Krygier Morales y Asociados, y desde el año 1997 soy director principal de Inverbanco e igualmente soy miembro de la junta directiva de empresas del grupo mezerhane”. En la TERCERA, referida a si ha tenido a su vista los balances y estados financieros de Inverbanco y si en los mismos aparece o ha aparecido como empresa relacionada, como prestataria, o como propietaria de acciones de Inmobiliaria 231280 C.A., contestó: “Sí, he tenido a la vista los estados financieros de las compañías que integran el grupo mezerhane en dichos balances no se presentan los detalles de las cuentas que hay entre compañías, solamente se muestran a grandes rasgos las cuentas por cobrar, las cuentas por pagar y las inversiones que quedan registradas al final de cada período”. En la CUARTA, referida a si en ese rubro de inversiones de la contabilidad de Inverbanco ha figurado o aparecido alguna vez una anotación o un asiento que refleje o se refiera a las acciones de Inmobiliaria 231280 como propiedad de Inverbanco, contestó: “No he revisado en detalle la contabilidad de Inverbanco solamente he visto los documentos emitidos en relación a la Inmobiliaria 231280 C.A., sin profundizar en el registro contable.” En la SEPTIMA, referida a por qué le consta que Inmobiliaria 231280 fue constituida a los fines a los cuales se refirió al contestar la pregunta segunda del interrogatorio de la parte actora, contestó: “Lo sé y me consta por la documentación que revisé, pero además en la Industria bancaria es una practica que las Instituciones Financieras sigue, la de crear compañía para desarrollar bienes adquiridos o recibidos en pago”. En la OCTAVA, referida a qué documentación que revisó se refiere en la contestación anterior, contestó: “A la documentación que respalda la creación de la Inmobiliaria 231280 cuyo capital social fue cancelado con dinero de Inverbanco y cuyas acciones fueron puestas a nombre de la secretaria y el mensajero de R.G. Machado”. En la NOVENA, referida a si conoce de vista, trato y comunicación a A.C.d.A. y a M.A.P., contestó: “No, no lo conozco porque entiendo que trabajan en una oficina privada de R.G.M..

    Pues bien, de acuerdo con el examen concordado de los testimonios rendidos, con base a la sana critica, ponderando los motivos de sus declaraciones, su edad y la profesión que ejercen, esta Alzada colige que si bien son contestes en el conocimiento de hechos que pudieren vincular a Corporación Hipotecaria C.A., Inverbanco e Inmobiliaria 231.280 C.A., sin embargo, sus dichos no son plenos, potentes ni idóneos para establecer que el propietario de las acciones que conforman el capital accionario de esta última lo sea aquella, por haber supuestamente pagado su capital social al momento de su constitución, menos aún que la venta de las acciones que los ciudadanos A.C.d.A. y M.P. hicieran a Meridian Investments A.V.V. fuese simulada, que es una de las pretensiones a la que debemos atender.

    En todo caso, se aprecia que por haber ocupado altos cargos de dirección y confianza en Inverbanco, así como con el grupo financiero al cual este pertenece, que refieren como “grupo mezerhane”, la experiencia común indica que dichos testigos tienen interés, aunque se indirecto, en las resultas del pleito. En efecto, normalmente solo aquellas personas que tienen una estrecha vinculación con alguna entidad financiera son las que ocupan altos cargos directivos y de confianza, por lo cual no cabe duda que puedan sentirse comprometidos en su fuero subjetivo interno, a la hora de deponer como testigos a favor de la parte con quienes se vinculan. Sobre este aspecto, vale considerar que consta en autos la evidencia documental oficial por la cual se verifica que Inverbanco forma parte del llamado Grupo Financiero Federal, aludido por los testigos como Grupo Mezerhane, intervenida con cese de intermediación financiera y en proceso de liquidación por las autoridades competentes, y en donde algunos de ellos figuran con cargos directivos.

    A mayor abundamiento, se observa que el testigo F.M.G. al responder si tuvo conocimiento de la constitución de Inmobiliaria 231.280 C.A., por parte de R.G.M. para que desarrollase los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, manifestó que eso le fue informado cuando ingresó a trabajar al grupo mezerhane; y en términos generales, en cuanto a los demás hechos sobre los cuales depuso, indicó que fue porque revisó “el expediente relativo al caso”, del cual no hay evidencia en autos; además en las repreguntas manifestó que es consultor jurídico adjunto del Banco Federal desde hace más de nueve años, y director suplente de Federal Casa de Bolsa; en el caso de F.M.G., igualmente manifestó que actualmente ocupa la condición de vicepresidente de Inverbanco, y que las acciones de Inmobiliaria 231.280 C.A., no podían estar y no están incorporadas a la contabilidad de Inverbanco, lo cual viene dado porque es un apersona jurídica diferente aunque si relacionadas en sus servicios anteriores con Inverbanco; en el caso de J.O.M., de 77 años de edad, manifestó que presta servicios administrativos en empresas del grupo mezerhane,y al responder la décima tercera pregunta del interrogatorio, quiso incorporar un profuso acervo documental, en contravención a las reglas que regulan el establecimiento de este medio probatico, con lo cual deja entrever ese interés que lo inhabilita para declarar a favor de la parte que lo promueve; por su parte, C.R.d.G., al ser repreguntada sostuvo que tiene 25 años trabajando para el grupo mezerhane y además con poderes para representar a compañías del grupo e incluso a dueños de las acciones de Inverbanco en las asambleas, que tiene una relación familiar con el señor Mashud y N.M. y sus hijos quienes siempre le han distinguido dentro del grupo familiar; en el caso de L.D.C. manifestó que él y su padre ocuparon cargos directivos en Inverbanco, al menos hasta el año 2001, que empresas de su familia fueron a su vez propietarias de accionistas en el grupo mezerhane, y que aproximadamente hacía tres meses que la sucesión de L.E.D.C. vendió sus acciones en Inverbanco; además de no recordar si las acciones Inmobiliaria 231.280 C.A, estuviesen asentadas en el libro de accionistas de esa empresa a nombre de Inverbanco ni de R.G.M.; la testigo G.E.D.J.P.G., manifestó al tribunal que “actualmente ocupo el cargo de consultor jurídico del grupo federal”, y al responder las repreguntas, no solo expresó que con ese carácter confirió poder a los apoderados que representan a la parte demandante, además de que ella tiene facultad para absolver posiciones juradas, y que no tiene conocimiento de que Inmobiliaria 231.280 C.A. fue considerada alguna vez en los balances o estados financieros de Inverbanco o del grupo mezerhane; en el caso de J.M.G.F., al responder la quinta pregunta del interrogatorio sostuvo lo siguiente: “Estoy seguro que fue así, porque él era el único que podía tener esas atribuciones, por lo que estoy completamente seguro y me consta que el único accionista de Corporación Hipotecaria, C.A. es el Centro Empresarial C.A.”, con lo cual emite un juicio de valor, lo que a su parecer es la realidad de los hechos; asimismo, en sus respuestas no explica las razones, motivos ni el por qué obtuvo el conocimiento que dice tener; en el caso del testigo J.R.D.C., al identificarse ante el a quo indicó lo siguiente: “actualmente ocupo el cargo de Presidente de la Compañía Asesores Incorporados S.A. y Director Principal de Inverbanco”, y en tal carácter manifestó que tuvo conocimiento de los hechos que declara, pues como director de Inverbanco pudo revisar toda la documentación de los asuntos ocurridos antes y después de su incorporación en febrero de 1997, y por ello asevera, que sabe y le consta que esa compañía, la Inmobiliaria, fue constituida en 1991, con ese propósito para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco; sin embargo, no consta en autos esa documentación a la que se refiere y por la cual arriba a tal conclusión; de igual manera, al responder la décima repregunta indicó: “esa fue la información que recibí de otros directores de Inverbanco”, con la cual se observa claramente que tampoco tiene conocimiento directo de los hechos sino por intermedio del dicho de otros.

    En este escenario, se comprende el por qué a juicio de quien aquí juzga, no merecen la fe suficiente para estimarlos conducentes para establecer la veracidad del dicho que contienen sus declaraciones, lo cual se deduce por el hecho claro de haber formado parte integrante de la directiva del demandante y la vinculación que les une a la demandante; de donde se sigue, que se vea vulnerada la imparcialidad que deben guardar por tener interés, aunque sea indirecto, en declarar a favor de la parte promovente, esto es la parte actora. En resumen, todo esto hace imposible que se puedan fijar hechos en el proceso con base en el testimonio por ellos dado; lo cual se refuerza además, por cuanto en la Resolución n° 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.978 Extraordinario, de esa misma fecha, aparecen los nombres de J.D.C., J.G.F., G.P., F.M., como integrantes de la directiva del Banco Federal, ente que aparece como empresa holding, o como dice la resolución referida, “con control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística (INVERBANCO)”; y otros, como es el caso de L.D.C., se aprecia que fue director y accionista de Inverbanco a través de su familia, poco tiempo antes de declarar. Ergo, se desechan del proceso los dichos de los testigos promovidos por Inverbanco; así se declara.-

    Por otro lado, la representación judicial de la parte atora promovió prueba de experticia, cuyo dictamen riela a los folios 177 al 305 de la segunda pieza, presentado por los ciudadanos J.R.G.M., V.R. y A.P. en el cual concluyen, lo siguiente:

    1) que el valor del local comercial C2-14 nivel C2 del Centro Comercial Parque Ávila, La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, para enero de 1998 era de doce millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 12.275.839,98). 2) que el valor del local comercial C2-15 nivel C2 del Centro Comercial Parque Ávila, La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, para enero de 1998 era de seis millones trescientos setenta y siete mil trescientos setenta y siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.367.374,94). 3) que el valor del lote de terreno Nº 4, perteneciente a la unidad B en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Balneario Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda para enero de 1998 era de noventa y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos veintiún Bolívares con doce céntimos (Bs. 99.436.621,12). 4) que el valor de la parcela de terreno Nº 203, perteneciente a la unidad A en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda para enero de 1998 era de treinta y cuatro millones seiscientos veinticinco mil setecientos setenta y dos Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 34.625.772,27). 5) que el valor del local comercial Nº 68 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Plaza, Valencia, Estado Carabobo para enero de 1998 era de dieciocho millones ciento veintiún mil sesenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 18.11.063,96). 6) que el valor del local comercial Nº 69 Planta baja, módulo 4 segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero d 1998 era de diecinueve millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.304.147,35). 7) que el valor del local comercial Nº 167 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de veintiún millones treinta y siete mil novecientos setenta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 21.037.976,46). 8) que el valor del local comercial Nº 186 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza Valencia, Estado Carabobo Carabobo, para enero de 1998 era de diecinueve millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.304.14735). 9) que el valor de local comercial Nº 199, Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de diecinueve millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.304.147,35). 10) que el valor del local comercial Nº 204 Planta baja, módulo 4, segundo sector, de la Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de veintiún millones treinta y siete mil novecientos setenta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 21.037.976,46). 11) que el valor del local comercial Nº 218 Planta baja, módulo 10, CUARTO sector, segundo sector de la Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de doce millones novecientos cuarenta mil doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.940.229,59).

    Del mismo modo, se aprecia en autos que a los folios 307 al 319 de la segunda pieza, y 98 y 99 de la tercera pieza del expediente, cursa informe de experticia contable y su aclaratoria, efectuada por los expertos M.G., E.C. e I.P., en cuyo dictamen concluyen que el valor de los bienes propiedad de Inmobiliaria 231280 C.A. para el cierre de 1997, de acuerdo a lo reflejado en el Balance General al 31-12-97, que reposa en el expediente de la empresa en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, era de seiscientos veintitrés millones doscientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 623.296.288,00). En este mismo sentido, indican que no se pudo determinar la causa o concepto de los gastos de administración y generales en lo que incurrió Inmobiliaria 231.280 C.A. durante 1998, ni quienes recibieron el dinero; ni si 231.280 C.A. había entregado bienes a Meridian Investments A.V.V., monto de gastos durante 1997; monto de utilidades por distribuir o distribuidas correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto no recibieron la colaboración de la co-demandada A.C..

    Por otra parte, pudieron determinar los expertos que de acuerdo a las cifras presentadas en el Balance General al 31-12-98 el monto del Superávit acumulado de los ejercicios anteriores ascendió a la cantidad de ciento dieciocho millones ochocientos diez mil setecientos cuarenta y un Bolívares (Bs. 118.810.741,00); que para ese ejercicio contaba con bienes inmuebles por la suma de seiscientos veintitrés millones doscientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 623.296.288,00); que durante 1997, tuvo ingresos por conceptos de ventas por ciento sesenta y un millones novecientos tres mil Bolívares (Bs. 161.903.000,00) y por concepto de alquileres cuatro millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 4.526.446,00); que el valor real de venta de las acciones para el total de 3000 es la suma de trescientos noventa y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 396.654.649,10); determinó cheque nº 01609763 de fecha 18 de noviembre de 1991 del Banco Federal girado por Inverbanco a la orden de Corporación Hipotecaria por la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); determinó cheque nº 2010015342 de fecha 21 de noviembre de 1991 del Banco Federal girado por la Corporación Hipotecaria a favor de la Inmobiliaria 231280 C.A.; y cheque nº 95555951 de fecha 17 de diciembre del Banco Unión girado por la Inmobiliaria 231280 C.A. a favor de la Corporación Hipotecaria S.A. por tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), entregado con un recibo firmado por el Sr. J.O.M. en su carácter de coadministrador de la Corporación Hipotecaria S.A. y por el señor M.P. de parte de la Inmobiliaria 231280 C.A. Posteriormente, la Corporación Hipotecaria endosó el mencionado cheque a Inverbanco. Que Corporación Hipotecaria efectuó pagos a nombre de la Inmobiliaria a favor del Banco Hipotecario Unido por la suma de trece millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos veintinueve Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 13.874.829,27).

    Pues bien, bien, es conveniente destacar que la experticia es un medio de prueba que aporta máximas de experiencia técnica especializada de validez universal. En tal sentido, se trata de un medio de prueba especial reconstructivo (histórico de huellas, rastros, vestigio) de las causas o consecuencias de un hecho fijado en el proceso, que se materializa en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales. Según opinión de parte de la doctrina, la experticia no aporta un hecho, sino que lo explica o da argumentos para su apreciación o valoración, no estando obligado los jueces a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

    En atención a ello, esta Alzada le otorga valor probatorio al dictamen de los expertos, puesto que no consta en autos prueba que contradiga la conclusión a la que arribaron, ni en modo alguno fue impugnada por las partes. Por consiguiente, se les otorga valor probatorio para demostrar el valor de los inmuebles objeto de avaluó y que el valor para la venta de las acciones que conforman el capital de Inmobiliaria 231.280 C.A., tres mil en total, de acuerdo con el parámetro que utilizaron, ascendía a la suma de trescientos noventa y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 396.654.649,10) y no a la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) monto en el cual se efectuó su venta a la sociedad mercantil Meridian Investments A.V.V., según consta en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado miranda el 13 de enero de 1998, bajo el nº 51, tomo 01, y 14 de enero de 1998, bajo el nº 53, Tomo 01 de los libros respectivos; venta aprobada el 14 de enero de 1998, en asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 231.280 C.A., inscrita ante el correspondiente Registro Mercantil el 22 de abril de 1998.

    No obstante, es menester referir que Inmobiliaria 231.280 C.A. es un comerciante por naturaleza, donde el capital social está dividido en acciones. La acción es un título valor que, según opinión autorizada, representa la unidad de división del capital, materializado en un certificado que acredita la propiedad de su titular, pudiendo tener tres (3) valores dependiendo del parámetro que se tome, a saber: i) valor nominal (según los estatutos); ii) valor contable (depende de dividir el patrimonio social entre el número de acciones); y iii) valor de mercado (depende del precio de cesión o especulativo del contrato de cesión). En este mismo orden de ideas, es de precepto que la propiedad de las acciones nominativas debe constar en el libro de accionistas (artículo 296 Código de Comercio). Este libro es el medio de prueba idóneo, para que surta efectos frente a la sociedad y frente a terceros. En caso de pérdida o extravío del libro de accionistas, se prueba con el certificado de la acción; y en caso de que no se haya emitido certificado, se probará por documento de cesión de fecha cierta, privado reconocido, autenticado o registrado, y siempre que puede comprobarse el título anterior de adquisición, como puede ser un acta de asamblea o la propia acta constitutiva. Se transmiten mediante cesión que es una venta, y en el caso de acciones al portador, se transfieren por la tradición del título.

    Desde esta perspectiva, se deduce que el resultado pericial bajo examen no resulta idóneo ni eficaz respecto al meollo del asunto debatido, entiéndase la simulación de venta de acciones y consecuente reivindicación por parte de su titular, que es lo que se atribuye y hace valer la parte actora. En efecto, de los dictámenes en cuestión no se verifica de manera incontrovertible que las acciones de la referida compañía Inmobiliaria 231.280, C.A. aparecieren inscritas en el correspondiente libro de accionistas a nombre Inverbanco, ni siquiera a este resultado se pude llegar por vía indiciaria. En efecto, no existen evidencias de que Inverbanco, de acuerdo a sus propios balances, inventarios, libros de contabilidad principales o auxiliares, fuese la titular de las acciones objeto material de su pretensión, o bien que la parte demandada hubiese consentido expresa o tácitamente en ese hecho, siendo relevante mencionar que ciertamente de acuerdo con la legislación especial bancaria todo ente controlado, fiscalizado y supervisado por el Estado debe hacer constar en sus archivos debidamente inventariado, toda información respecto a su patrimonio. Esto debe ser transparente para el Estado y público en general, y certificado por auditores externos del banco conforme lo pauta la Ley; esto, en modo alguno consta en los autos. Como corolario, se determina que la parte demandante no acreditó que, para la fecha de interposición de la demanda, fuese propietaria de los inmuebles sobre los cuales se diligenciaron las experticias antes examinadas, ni tampoco de las acciones que conforman el capital social de Inmobiliaria 231.280, C.A.

    De tal manera que, al no existir elementos probatorios con los cuales vincular el patrimonio de la demandante Inverbanco con las acciones de Inmobiliaria 231.280, C.A., que además no fue demandada, ni se demostró que esta o los codemandados A.C.d.A. y M.P. hayan sido deudores de Inverbanco para la fecha de la demanda, conduce a desestimar la pretensión de simulación, y como consecuencia lógica la reivindicación que se postula en la demanda. En efecto, no fue demostrado siquiera que Inverbanco se hubiese beneficiado de alguna manera de las utilidades que les correspondería de acuerdo a las acciones cuya titularidad se atribuye y aspira reivindicar, tampoco las incluyó en sus balances, o siquiera en sus papeles de comercio. En todo caso, al alegarse como fundamento de la pretensión que el dinero usado para pagar el capital por el cual se constituyó inicialmente Inmobiliaira 231.280 C.A., y por el cual se emitieron las acciones, provino de Inverbanco, esto, a juicio de quien aquí decide, no da lugar a plantear la simulación ni concede titularidad para reivindicarlas; pues, lo que resulta de las afirmaciones expuestas en el libelo, la condición de acreedor la habría tenido Inverbanco pero frente a Corporación Hipotecaria S.A, sin poder establecerse por ello relación alguna entre Inverbanco e Inmobiliaria 231.280 C.A. y los codemandados A.J.C.d.A. y M.A.P., y posteriormente respecto a Meridian Investments, A. V. V. En todo caso, el libelo de la demanda afirma que el dinero le fue devuelto a la empresa Corporación Hipotecaria, S. A., así se declara.-

    Dentro de este orden de ideas, debe desestimarse la pretensión de simulación de las ventas de las acciones que hicieran A.J.C.d.A. y M.A.P. a Meridian Investments, A.V.V., por cuanto no se demostraron esos hechos que determinan que sus declaraciones aparentes fueron hechas fraguadas con la intención de engañar, es decir que se trata de una ficción por cuanto no es real el acto de declaración de voluntad contenido en los instrumentos en los cuales quedó plasmado, y dando la apariencia de un negocio jurídico que no existió o resulta distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; y con respecto a la acción reivindicatoria, tampoco es procedente pues como se dijo ut supra, se trata de una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto, es requisito esencial para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El actor reividicante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, siempre preexistente a la del poseedor demandado y anterior a la acción judicial, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción de rescate de la propiedad y, así debe acreditarlo el dueño fuera de toda duda, para que se abra la posibilidad de acoger el pedimento restitutorio de la cosa y con la consiguiente facultad persecutoria de su propiedad, a través de una sentencia judicial que determine quién tiene el mejor título y el mejor derecho.

    En el presente caso, se insiste que, al no evidenciarse la titularidad del demandante sobre las acciones cuya reivindicación pretende, tomando en cuenta además que las acciones por su naturaleza no son bienes reivindicables, y visto que la pretensión reivindicatoria no fue planteada frente a Inmobiliaria 231.280 C.A., por lo que los inmuebles de su propiedad tampoco podrían reivindicarse por esta vía, no queda otra alternativa que desechar la acción reivindicatoria intentada para recuperar las acciones que conforman el capital de Inmobiliaria 231.280, C.A., anteriormente a nombre de A.J.C.d.A. y M.A.P., y posteriormente de Meridian Investments, A.V.V.; así se decide.-

    En otro sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada al adherirse al recurso de apelación bajo examen, lo hizo denunciado la omisión de pronunciamiento en el fallo con respecto a la condena en costas. Sobre ello, vale destacar que la condena en costas se entiende como una pretensión procesal cuya finalidad es, según enseña CHIOVENDA, “que el vencedor salga indemne del litigio, salvaguardando el valor de los derechos y patrimonios, y que no cargue con los gastos necesarios para su defensa”. La condena que se impone a la parte totalmente vencida, según dispone como principio el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, implica de suyo la existencia de una controversia intersubjetiva, entre dos partes, caracterizada por un conflicto de intereses que al juez corresponde resolver.

    Sin embargo, es necesario precisar que la demanda involucra intereses del Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, no puede haber pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, por cuanto el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (Inverbanco), se encuentra bajo intervención con cese de intermediación financiera, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y por tanto en proceso de liquidación, entes ambos del Estado Venezolano, los cuales gozan de inmunidad en cuanto a las costas procesales por tener los privilegios que la Ley concede al Fisco Nacional, no obstante que las partes demandadas e interviniente elevaron apelación circunscrita a dichas costas procesales en fecha 17 de mayo de 2007, en una oportunidad muy anterior al proceso de intervención, lo cual se les constituye en una circunstancia sobrevenida, por lo cual este Tribunal tampoco puede hacer pronunciamiento al respecto; así se indicará expresamente en el dispositivo del fallo.

    VREPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 20 de octubre de 2016

    206º y 157º

    Vistos con Informes de las partes

    PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1980, bajo el nº 59, Tomo 237-A Pro., representada judicialmente –en principio- por los abogados N.R.T., Sergy M.M., J.B.P. y otros, inscritos en el Inprebogado, con las matrículas números 8.447, 8.446, y 68.310, respectivamente; ente mercantil que fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución nº 309.10 del 15 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.979, Extraordinario de esa misma fecha, y posteriormente ordenada su liquidación mediante Resolución nº 599.10 del 1º de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial nº 39.564 de la misma fecha, la cual ordenó notificar al FOGADE, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a los fines de que ejerciere sus funciones como liquidador.

    PARTE DEMANDADA: R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.936.294, 3.476.180 y 2.554.914, respectivamente, y de este domicilio; y la Sociedad Mercantil MERIDIAN INVESTMENTS, A.V.V, constituida de conformidad con las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, según documentos suscrito ante el Notario de Derecho Civil de Aruba, en fecha 23 de julio de 1997, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Aruba, el 24 de julio de 1997, bajo el nº 22139; representados judicialmente por los abogados E.G.C., A.R.P., R.S.B. y F.G.B., inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 12.051, 19.736, 768, y 8.496, respectivamente; con domicilio procesal en: Torre Phelps, piso 22, Plaza Venezuela, Caracas.

    MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ACCIÓN DE SIMULACIÓN y ACCIÓN REIVINDICATORIA

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    CASO: AH17-V-2001-071 (ANTIGUO 8773)

    I

    ANTECEDENTES DEL CASO

    En fecha 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2009. Por tal motivo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de junio de 2015, dictó nuevamente sentencia de merito, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2016, declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, disponiendo la anulación del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior competente, ordene las notificaciones al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Procurador General de la República de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La última sentencia dicada por la Sala de Casación Civil del M.T. en fecha 11 de febrero de 2016, por su naturaleza, es de obligatoria observancia para esta Alzada.

    Recibido los autos el 28 de marzo de 2016, habiendo sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio nº 2863-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, quien suscribe, R.R.B., como Juez Provisorio de este Juzgado, y abocado al conocimiento de la presente causa, se procedió a notificar a los entes indicados en el fallo casacional, y practicadas las mismas, conforme consta en las diligencias estampadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el 11 de abril de 2016, se deja constancia, que por haber trascurrido los lapsos de suspensión conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso entró en estado de sentencia.

    Por otro lado, es conveniente precisar que la sentencia atacada con las apelaciones y por la cual se defiere el conocimiento a esta Alzada, es la proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (transición) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2007, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar las pretensiones que la parte actora hizo valer en la demanda, y contra la cual la representación judicial de la partea actora ejerció recurso de apelación; al cual la representación judicial de la parte demandada se adhirió, dirigiendo su recurso en cuanto al pronunciamiento respecto a las costas procesales.

    Del mismo modo, en cuanto a la legitimación actual del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (Inverbanco), a juicio de quien aquí decide, requiere de la siguiente determinación:

    Consta en los autos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) resolvió intervenir con cese de intermediación financiera al Banco de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO), según Resolución nº 309.10, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5979 del 15 de Junio de 2010, con opinión favorable del Banco Central de Venezuela, dada en sesión n° 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010, y del C.S. la cual consta en Acta n° 014.10 del 15 de Junio de 2010. Finalmente, SUDEBAN, por Resolución nº 599.10, acordó la liquidación de INVERBANCO. Todo esto fue advertido además por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en el fallo que motivó el reenvió del expediente.

    En este contexto, resalta que por razones que interesan al público, con ocasión de la crisis bancaria, se sancionó la ley emitida mediante Decreto nº 3.228 publicado en la Gaceta Oficial nº 4.641, Extraordinaria, del 2 de noviembre de 1993, con vigencia a partir de 1994. Desde la misma, el Estado venezolano ha determinado que las instituciones financieras no entran en el procedimiento concursal ordinario previsto en el Código de Comercio, sino que, por intermedio de la respectiva Superintendencia (SUDEBAN), los activos se liquidan de la forma más paritaria posible y se hace efectiva la garantía a favor de los depositantes, a través del hoy llamado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), configurado como un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; por consiguiente, las Instituciones financieras en proceso de intervención o liquidación están sometidas a un régimen especial –que priva sobre las normas generales en atención al precepto contenido en el artículo 14 del Código Civil-, dentro del cual podemos mencionar la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001; derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, posteriormente reformada parcialmente según Gaceta Oficial nº 39.627 del 2 de marzo de 2011; así como por las normas para la liquidación de Instituciones del Sector Bancario y personas jurídicas vinculadas que sean dictadas por FOGADE.

    Lo antes dicho viene a colación, por cuanto se lee en la referida sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2016:

    …Por consiguiente, resulta evidente para la Sala que en el presente caso, ocurrió un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, y en especial de la parte actora en proceso de liquidación, por cuanto el juez superior competente ha debido notificar tanto al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en cabeza de su Presidente, como al Procurador General de la República, la cual, en el caso concreto como se dejó establecido en el análisis efectuado anteriormente, es una formalidad esencial para la validez del juicio…

    .

    Consecuencia de tal pronunciamiento, en opinión de esta Alzada, es que la legitimación para obrar en el juicio por parte del demandante, en lo adelante Inverbanco, corresponde ahora, en lo sucesivo y hasta su liquidación o rehabilitación, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y que por ende, todas las notificaciones procesales deban ser cursadas a este Instituto y los recursos que sean interpuestos solamente podrán ser ejercitados por la representación judicial que constituya FOGADE, así como que las decisiones proferidas por los Tribunales que afecten a Inverbanco deban ser notificadas a dicho ente y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a esa entidad. Así se establece.-

    Dicho esto, haciendo un recuento de lo acontecido en el juicio, cabe considerar que el mismo inició el 1º de agosto de 2001, mediante profuso libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio de su profesión N.R.T., Sergy M.M., J.B.P. y A.R.S., actuando con el carácter de mandatarios judiciales de la parte actora, pretendiendo obtener una sentencia favorable que acoja las pretensiones mero declarativa de certeza, simulación y reivindicación que hizo valer frente a los ciudadanos R.G.M., A.J.C.d.A. y M.A.P.; y la sociedad mercantil Meridian Investments, A.V.V, todos anteriormente identificados.

    Por auto del 4 de octubre de 2001, se admitió la demanda.

    Ocurrida la citación de los codemandados R.G.M., A.C.d.A. y M.P., su representación judicial promovió cuestiones previas mediante escrito del 2 de abril de 2002, que fueron resueltas por el a quo el 8 de agosto de 2002, ordenando citar a Meridian Investments, A.V.V. conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, el 11 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, y durante la fase probatoria, solo la representación judicial de la parte actora ofreció medios probaticos.

    El 11 de febrero de 2007, el a quo dictó el fallo definitivo resolviendo el merito del asunto debatido, en el cual declaró:

    (…) DECLARA: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA PARA INVERBANCO; SIN LUGAR LA USUCAPION A FAVOR DE MERIDIEN INVESTMENT A.V.V.; SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES FALTA DE INTERES (SIC) INVERBANCO PARA PROMOVER LA ACCION DE SIMULACION Y REINVINDICATORIA; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE A.C.D.A., M.A.P. Y DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL JUICIO.; (SIC) SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÒN DEL CO-DEMANDADO MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA; SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION Y SIN LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA planteadas en el juicio incoado por el BANCO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA (INVERBANCO), contra los ciudadano R.G.M., A.C.D.A., M.A.P. Y LA EMPRESA MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. (…)

    .

    Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, al cual se adhirió, ante esta Alzada, la representación judicial antagonista; luego, con motivo del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2016, practicadas las notificaciones tanto de FOGADE, ente liquidador de la parte accionante, como de la Procuraduría General de la República, sin que hayan comparecido a exponer lo que a bien estimaren pertinente con ocasión de la demanda bajo examen, y vencido el lapso de ley, esta Alzada procede a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    II

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, en el profuso escrito libelar, adujo lo siguiente:

    De la demanda:

    Indicó, que el ciudadano R.G.M., mayor de edad, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-2.936.294, prestó servicios para el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (Inverbanco) desde el 29 de julio de 1986, hasta el 17 de febrero de 1997, primero como vicepresidente ejecutivo (entre la primera fecha y el 24-2-87) y luego, como presidente (desde este último día hasta el 17-2-97). El Tribunal aclara que en lo adelante al mencionar Inverbanco se estará refiriendo a la parte actora.

    Manifestó, que siendo presidente, el referido R.G.M. planteó a los miembros de la junta directiva del Banco, la conveniencia de que fuese constituida una compañía de naturaleza inmobiliaria, filial de éste, que tuviese como objeto adquirir y, de ser el caso, desarrollar aquellos bienes inmuebles que fuesen o llegasen a ser propiedad de Inverbanco. Sostuvo, en ese sentido, que ello se haría siempre dentro del marco legal y sin afectar la solidez patrimonial del Banco, ni los intereses de los depositantes.

    Destacó, que R.G.M. constituyó una nueva compañía denominada Inmobiliaria 231.280, C.A., en la que hizo aparecer como accionistas a dos empleados de su absoluta confianza, los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P., quienes trabajaban para él como secretaria y mensajero, respectivamente, pagándoles sus salarios; que además, estos desempeñaban físicamente sus mencionadas labores en la sede de Inverbanco, dada la condición que ostentaba R.G.M. como alto ejecutivo del Banco. Y, que luego de constituida "la inmobiliaria", R.G.M. informó a los demás miembros de la junta directiva de Inverbanco que procedió de esa manera por considerarla la vía más adecuada, manifestando que Alviárez y Perera luego transferirían la propiedad de las acciones a Inverbanco, en lo cual confiaron aquéllos.

    Adujo, que habiendo demandado R.G.M. a Inverbanco el pago de las prestaciones sociales a las que creyó tener derecho, su reclamación le fue negada mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada el 12 de junio de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la ausencia de subordinación de R.G.M. respecto de Inverbanco. En dicho fallo, el Alto Tribunal expresa, entre otras cosas, que Inverbanco demostró en la secuela del proceso que R.G.M. “ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria, Sociedad Financiera y el Banco Federal; que "era el Presidente (sic) y la Junta Directiva (sic) presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco (de Inverbanco), pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él (Román G.M.) quien las dictaba”. Por lo que, a su decir, era quien dirigía las asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de presidente y como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco.

    Alegó, que es así como el 25 de noviembre de 1991, quedó legalmente inscrita "la inmobiliaria" con un capital social de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), enteramente suscrito y pagado en partes iguales (1.500 acciones cada uno) por Alviárez y Perera; advirtiendo que, la ciudadana A.C.d.A. vive en la Avenida Principal de R.P., sector UD-7, residencias "Manaure", Bloque 11, piso E-3, apartamento n° 305, en Caricuao, Caracas; y M.A.P., por su parte, reside en esta ciudad de Caracas, en la Avenida Lecuna, entre las esquinas Viento y Curamichate, edificio Miami, piso 3, apartamento n° 5; no obstante ello, a otras personas jurídicas ha indicado como su dirección la siguiente: Casa n° 4-B14, "parque residencial los pinos", sector "las rosas", en la población de Guatire, estado Miranda.

    En el mismo sentido, señaló que A.C.D.A. trabaja actualmente para la compañía Inversiones Regui, C. A., propiedad de R.G.M. y de su hermano G.G.M., según se evidencia de su acta constitutiva que en fotocopia acompaña marcada "C", cuya sede es la siguiente: Avenida Principal El Bosque, edificio Royal Palace, plaza Brión, Chacaíto, Caracas, teléfonos (0212) 9521706 y (0212) 9521538. Sin embargo, según la tarjeta n° D16440569, bajo la cual se encuentra registrada A.C.D.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como empleada de Inversiones Regui, C. A., la dirección de ésta es: Urbanización Cerro Verde, calle Lindero, quinta Garua, teléfono (0212) 9851950, que es la casa de habitación de R.G.M..

    Que además, conforme consta en la respectiva tarjeta en poder del Banco-Unión, C. A., contentiva del registro de las firmas autorizadas para movilizar la cuenta n° 077-56990-1, cuyo titular es "la inmobiliaria", (en el argot bancario esa tarjeta es denominada comúnmente "especímenes de firmas", además de las de Alviárez y Perera, también aparece la del ciudadano E.M.P.C., sobrino de Chacón de Alviárez y quien, para el momento, era funcionario de Inverbanco, primero estando adscrito a la consultoría jurídica del mismo como abogado que es, y luego titular de la gerencia de fideicomisos de la misma entidad. Prados Chacón, además, redactó varios documentos relacionados con las operaciones celebradas entre Inverbanco, "la inmobiliaria", Arrendadora del Orinoco, C. A. y el Banco Hipotecario Unido, C. A.; y que la sede y el número telefónico de "la inmobiliaria", según la información aportada por Perera y Alviárez al Banco Unión, C. A. (entidad bancaria receptora del pago en efectivo del capital social de aquélla en el momento de constituirse), son los mismos que tenía Inverbanco para la época y hasta junio de 2000, es decir, Avenida A.B., "Centro A.B.", torre oeste, mezzanina I, Maripérez, Caracas, teléfono n° (0212) 7812511, según se lee en la tarjeta de registro de firmas que en copia anexa marcada "E". y que la misma dirección es indicada por Chacón de Alviárez y Perera al mismo Banco Unión, C. A. el 27 de enero de 1995 (ver anexo "F"), y al Banco del Caribe, C. A., cuando abrieron en éste la cuenta comente n° 222-0-23691, perteneciente a "La Inmobiliaria" (ver anexo "G").

    Afirmó, que la totalidad de las acciones que integran el capital social de "la inmobiliaria" pertenecen a Inverbanco, lo cual se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas escogidas por R.G.M. cuando fungía como presidente de aquél, es decir A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a Inverbanco que éste tenía depositado en la cuenta comente n° 001-001452-2 en el Banco Federal, C. A.

    Arguyó, que la actividad simulatoria ejecutada por R.G.M. se desarrolló así: 18-11-91: R.G.M. ordena la emisión a la orden de Corporación Hipotecaria, S.A. –para lo cual advierte que fue esta la compañía recomendada originalmente por los miembros de la junta directiva de Inverbanco a R.G.M. como la más adecuada para ser la filial de éste propietaria de inmuebles —, del cheque n° 01609763, contra la cuenta corriente n° 001-001452-2 de Inverbanco en el Banco Federal, C.A.; 19-11-91: el cheque n° 01609763 (del cual consigna fotocopia marcada "H"), con el endoso "Únicamente para cambiar por cheque de gerencia a nombre del Banco Unión", fue presentado en la agencia El R.d.B.F., el cual emite el cheque de gerencia n° 2010015316 a la orden del "Banco Unión, C. A.". El mencionado endoso está suscrito por R.G.M. y F.M., hombre de la más extrema e íntima confianza del primero, y vicepresidente ejecutivo de Inverbanco para la época; 20-11-91: el cheque de gerencia n° 2010015316, con la leyenda "Como comprador del presente cheque y por no haber sido efectuada la operación, deseo que el valor del mismo me sea canjeado por otro cheque de gerencia A/F Inmobiliaria 231280,C. A", es presentado ante la misma agencia El R.d.B.F., C. A., el cual (según la solicitud de compra del mismo, la que en copia fotostática acompaña marcada "I") emite el cheque de gerencia n° 2010015342 a la orden de "Inmobiliaria 231280, C. A.". Al pie de la transcrita leyenda aparece una firma cuya autoría no ha podido precisarse, pero en la cual puede leerse la palabra "Villamizar"; 21-11-91: que el cheque de gerencia n° 2010015342, con la leyenda "Únicamente para ser depositado en la cuenta corriente nº 077-56990-1 a nombre de Inmobiliaria 231280 C. A." fue depositado en la señalada cuenta corriente de "la inmobiliaria", luego de lo cual fue pagado por el Banco Federal, C. A. a través de la cámara de compensación de Caracas. Anexa marcada "J", copia fotostática de ese cheque de gerencia n° 2010015342.

    Alegó, que esos tres millones de Bolívares, con los que Inverbanco pagó el capital social de "la inmobiliaria" fueron reintegrados por ésta a Corporación Hipotecaria, S. A. el 17 de diciembre de 1991, mediante cheque n° 95555951 emitido por M.P. y A.C.d.A., como sus administradores que eran, por lo que Corporación Hipotecaria, S.A. emitió el correspondiente recibo, firmado por el ciudadano J.O.M., alto ejecutivo de la misma y persona de confianza desde hace aproximadamente cuarenta años de los accionistas del mismo grupo de empresas al que pertenecen Inverbanco, Corporación Hipotecaria, S. A. y "la inmobiliaria". Dicho cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria, S. A. a favor de Inverbanco, con lo cual le fueron reintegrados a éste los tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) con los cuales había pagado el capital social de "la inmobiliaria".

    En el mismo hilo argumentativo, sostuvo que para una mejor comprensión de las operaciones simuladas ejecutadas por el "Grupo G.M., Perera y Alviárez" en perjuicio de su mandante, procede a clasificar los hechos por grupos de bienes con particularidades comunes que los vinculan:

    I) Local comercial nº 2 y área de oficina norte del edificio "Centro A.B.", ubicado en la avenida A.B., sector Maripérez, en esta ciudad de Caracas:

    A) Son adquiridos por Inverbanco el 29 de junio de 1981.

    B) El 28 de enero de 1991 Inverbanco, representado por R.G.M., los vende a Arrendadora del Orinoco, C. A. por el precio de treinta y cuatro millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,00);

    C) El 24 de noviembre de 1992, Arrendadora del Orinoco C.A. los da en venta a "la inmobiliaria", representada por Perera, por menos de su valor de adquisición, concretamente, treinta y tres millones seiscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 33.696.544,96), no obstante haber transcurrido casi dos años entre la fecha de compra y la de la venta. El dinero para la compra lo obtuvo "la inmobiliaria" de un préstamo que le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A., puesto que R.G.M. obligó a Inverbanco a mantener colocaciones en aquél. Debiendo destacar respecto de esta operación, que los locales son vendidos a "la inmobiliaria" a pesar de encontrarse en ellos, para ese momento, la sede principal de Inverbanco, lo cual también evidencia que aquélla es propiedad de éste.

    D) En julio de 1993 "la inmobiliaria" dio en arrendamiento los locales a Inverbanco hasta el 31 de mayo de 1996, cuando éste readquiere la propiedad de los mismos. "La inmobiliaria" destinó el dinero recibido de Inverbanco por los cánones de arrendamiento al pago del préstamo que solicitó al Banco Hipotecario Unido, C. A. para la compra de los locales. La compra, aprobada desde el 20-1-94 y reiterada por la junta directiva de Inverbanco el 23-5-96, no se materializó sino hasta el día 31 de mayo de 1996, por la cantidad de doscientos seis millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 206.771.400,00) pagados así: a) cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) que entregó el mismo día 31/5/96; y, b) ciento seis millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 106.771.400,00), correspondientes al saldo del precio, se obligó a pagarlos en un plazo no mayor de tres años, no obstante lo cual lo hizo anticipadamente, puesto que entregó quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) el 15 de octubre de 1996, y noventa y un millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 91.771.400,00) el 11 de noviembre del mismo año.

    II) Locales comerciales C-2-14 y C-2-15 del Centro Comercial Parque el Ávila:

    A) Son objeto de un compromiso bilateral de compraventa celebrado el 19 de julio de 1991, entre Inverbanco y la propietaria de los mismos, la sociedad mercantil Inversiones en Vivienda Segura, C. A. (INVERVISECA).

    B) El 13 de noviembre de 1996, Inverbanco, representado por R.G.M., quien actuó sin haber sido autorizado por la junta directiva de aquél, cedió a "la inmobiliaria" los derechos derivados del mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa. La cesionaria, es decir, "la inmobiliaria", pagó por ello cincuenta y cinco millones de bolívares provenientes del pago que le hizo Inverbanco por la compra de los locales del edificio "Centro A.B.", identificados bajo "K").

    III) Locales comerciales números 67, 68, 69, 72, 73, 74. 75, 156, 167, 186, 199, 204, 205 y 218 del centro comercial "Caribbean Plaza":

    Siendo propiedad de Inverbanco, R.G.M., en nombre de aquél, los vendió a "la inmobiliaria" por documento protocolizado el día 19 de diciembre de 1991. Que es de destacar que, si bien la junta directiva de Inverbanco autorizó la venta de trece de esos locales, no autorizó la del local n° 167. El precio de venta fue la cantidad dé treinta y dos millones quinientos diecisiete mil ciento veinte Bolívares (Bs. 32.517.120,00), pagados al contado en el momento de la firma. Esos fondos provinieron de un préstamo que a la compradora le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. Paralelamente, R.G.M. (con el desconocimiento de los demás miembros de su junta directiva), obligó a Inverbanco a mantener en dicho banco hipotecario fuertes colocaciones de dinero por un término cuya duración fue establecida por el banco prestamista como condición para fijar al préstamo una tasa de interés preferencial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual. Claro está que el Banco Hipotecario Unido prestaba el dinero no por Perera y Alviárez, accionistas aparentes de "la inmobiliaria", sino porque se trata de una compañía de Inverbanco.

    A) Pocos días después, el 16 de diciembre de 1991, "la inmobiliaria", por órgano de M.A.P., da en arrendamiento a Inverbanco, representado por R.G.M., los locales 67, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 (sede de Inverbanco en la ciudad de Valencia). Este contrato de arrendamiento se extingue el 20 de enero de 1997 (fecha muy cercana a aquella en la que ocurre la sustitución de R.G.M. como presidente de Inverbanco), cuando éste adquiere la propiedad de los locales números 67, 72, 73, 74 y 75, mediante documento protocolizado el 12 de febrero de 1997. Resulta significativo en este contrato de alquiler que, aun cuando aparece fechado el 16-12-91, en él fueron mencionados los datos de registro del documento mediante el cual Inverbanco vendió a "la inmobiliaria" esos locales, el cual fue protocolizado el 19 de diciembre de 1991. Cabe concluir, entonces, en que fue antedatado el documento contentivo del contrato de arrendamiento, pues no tiene otra explicación el hecho de que en él aparezcan menciones relativas a hechos (la protocolización de la venta de Inverbanco a "la inmobiliaria") ocurridos después.

    B) El 20 de enero de 1997, "la inmobiliaria" vendió a Inverbanco (en cabeza del cual, en verdad, siempre ha estado la titularidad de los mismos), mediante documento notariado, posteriormente protocolizado el 12 de febrero de 1997, cinco de los mencionados locales, concretamente los números 67, 72, 73, 74 y 75, por la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 98.600.000,00).

    C) Antes, los días 24 de mayo de 1995 y 11 de jumo de 1996, "la inmobiliaria" había vendido el local n° 156 al ciudadano R.T., y el local n° 205 a los ciudadanos J.M.G. y M.d.O.P..

    IV) Locales comerciales N" 1 y letra "B", del edificio "Easo", ubicado en Chacaíto, Caracas:

    A) Por documento notariado el 30 de diciembre de 1992, posteriormente registrado el 19 de febrero de 1993, Inverbanco, representado por R.G.M., vendió a "la inmobiliaria" los señalados locales comerciales por la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), pagados al contado en el mismo acto con fondos provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. Esta entidad bancada, gracias al compromiso de Inverbanco asumido en su nombre por R.G.M. con el desconocimiento de los directivos y accionistas de aquél - de mantener altas colocaciones de dinero en ella, accedió a estipular una tasa de interés preferencial (sesenta por ciento (60%) anual) por la concesión del señalado préstamo. R.G.M., sin embargo, sí fue autorizado por la junta directiva de Inverbanco, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 1992 (acta n° 255, que acompaña en copia fotostática marcada "L"), para dar en venta los locales por esa indicada cantidad, por la confianza depositada en R.G.M., mas no que esa venta se le haría a "la inmobiliaria".

    B) El 28 de julio de 1993, "la inmobiliaria" arrendó a Inverbanco los locales en cuestión hasta el 20 de enero de 1997, cuando los adquirió éste por documento autenticado y luego registrado el 18 de abril de 1997, por la suma de sesenta y un millones setecientos mil Bolívares (Bs. 61.700.000,00), en negociación autorizada por la junta directiva de concretamente los números 67, 72, 73, 74 y 75, por la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 98.600.000,00).

    C) Antes, los días 24 de mayo de 1995 y 11 de junio de 1996, "la inmobiliaria" había vendido el local n° 156 al ciudadano R.T., y el local n° 205 a los ciudadanos J.M.G. y M.d.O.P..

    IV) Locales comerciales N° 1 y letra "B", del edificio "Easo", ubicado en Chacaíto, Caracas:

    A) Por documento notariado el 30 de diciembre de 1992, posteriormente registrado el 19 de febrero de 1993, Inverbanco, representado por R.G.M., vendió a "la inmobiliaria" los señalados locales comerciales por la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), pagados al contado en el mismo acto con fondos provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. Esta entidad bancaria, gracias al compromiso de Inverbanco asumido en su nombre por R.G.M. con el desconocimiento de los directivos y accionistas de aquél –de mantener altas colocaciones de dinero en ella, accedió a estipular una tasa de interés preferencial (sesenta por ciento (60%) anual) por la concesión del señalado préstamo. R.G.M., sin embargo, sí fue autorizado por la junta directiva de Inverbanco, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 1992 (acta n° 255, que acompaña en copia fotostática marcada "L"), para dar en venta los locales por esa indicada cantidad, por la confianza depositada en R.G.M., mas no que esa venta se le haría a "la inmobiliaria".

    B) El 28 de julio de 1993 "la inmobiliaria" arrendó a Inverbanco los locales en cuestión hasta el 20 de enero de 1997, cuando los adquirió éste por documento autenticado y luego registrado el 18 de abril de 1997, por la suma de sesenta y un millones setecientos mil Bolívares (Bs. 61.700.000,00), en negociación autorizada por la junta directiva de Inverbanco, en su reunión de fecha 20 de enero de 1994 (acta n° 276, cuya copia fotostática acompaña marcada "M"), es decir tres años antes de la operación. Las cantidades de dinero recibidas por "la inmobiliaria" de Inverbanco por razón de los cánones de arrendamiento, cuyo monto mensual inicial fue de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 255.964,05), para alcanzar finalmente la cantidad -también mensual- de setecientos noventa y cinco mil trescientos noventa Bolívares (Bs. 795.390,00), fueron destinadas por "la inmobiliaria" al pago de las cuotas por capital e intereses adeudadas al Banco Hipotecario Unido, C. A., con ocasión del préstamo obtenido para la compra de dichos locales.

    V) Lote de terreno 4 y Parcela n° 203, de la urbanización "Ciudad Balneario Higuerote", en jurisdicción del municipio Brión del estado Miranda:

    Le son adjudicados a Inverbanco en remate judicial; el 10 de agosto de 1993, Inverbanco vendió estos inmuebles a "la inmobiliaria" por la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A., a ser pagado en un plazo de siete años, con una tasa de interés preferencial, siempre que –en virtud del compromiso asumido por R.G.M. en nombre de Inverbanco- éste mantuviese colocaciones de dinero en la entidad prestamista. Para celebrar esta venta, R.G.M. no solicitó autorización a la junta directiva de Inverbanco, sino que se limitó a informarle de ella en su sesión del 10 de junio de 1993 (acta n° 265, de la cual se anexa copia fotostática marcada "N").

    Manifestó, que otras circunstancias que revelan que "la inmobiliaria" es propiedad de Inverbanco son: 1) La venta de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Caribbean Plaza fue aprobada, a solicitud del propio R.G.M., por la junta directiva de Inverbanco en su reunión del 24 de octubre de 1991, es decir cuando aún no había sido constituida "la inmobiliaria", ya que ésta lo fue el 25 de noviembre del mismo año; 2) Y antes, el 19 de noviembre de 1991, Inverbanco había pagado el capital de "la inmobiliaria", por la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); 3) el acta constitutiva-estatutos sociales de "la inmobiliaria", al igual que el acta de su asamblea extraordinaria de accionistas del 6 de octubre de 1994, fueron redactadas por la abogada C.R.S. de González, abogada de un grupo de accionistas de Inverbanco. 4) El número que individualiza la denominación social de "la inmobiliaria" (231280) es la conjunción en una sola cifra de la fecha (día, mes y año) en que fue constituido Inverbanco, según consta en su documento constitutivo, cuyos datos de inscripción ante el Registro Mercantil fueron señalados en la nota al pie N° 1 de esta denuncia. Así tenemos que, habiéndolo sido el 23 de diciembre de 1980, la unión de las cifras individuales del día (23), del mes (diciembre, o sea, 12), y del año 1980 (80), arroja lo siguiente: 23-12-80. De allí el número 231280 que, repite, particulariza la denominación social de "la inmobiliaria"; 5) La misma firma de auditores de Inverbanco (KPMG, ALCARAZ, CABRERA, VÁSQUEZ) era la de "la inmobiliaria"; 6) La ciudadana Kattina Chagín de Borges, abogada y empleada de confianza de Inverbanco en relación con el desarrollo de la actividad bancada de éste en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuó como apoderada de "la inmobiliaria" en numerosas oportunidades, en virtud del poder que, en nombre de ésta, le confirió Perera el 7 de diciembre de 1993, según consta en la copia que anexa marcada "Ñ". La circunstancia -suficientemente elocuente por sí misma, si se considera que los bienes de uso constituyen una de las pocas excepciones a la prohibición contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras respecto de la tenencia de bienes inmuebles por un banco o institución financiera- de que "la inmobiliaria" haya sido la propietaria de los inmuebles donde estuvo ubicada la sede principal de Inverbanco, esto es, el local comercial n° 2 y el área de oficina norte del edificio "Centro A.B.", ubicado en Maripérez, así como también una agencia de Inverbanco en los locales comerciales N° 1 y letra "B" del edificio Easo, ubicado en la intersección de las avenidas F.d.M. y principal de la urbanización Las Mercedes, Chacaíto, Caracas. Especial importancia cobra, en cuanto a la demostración de que la totalidad de las acciones en "la inmobiliaria" siempre han pertenecido a Inverbanco, el siguiente hecho: El día 20 de marzo de 1997 (vale decir, menos de un mes después de haber sido sustituido R.G.M. en la presidencia de Inverbanco), R.G.M. por un lado; y sus cómplices (A.C. de Alviárez y M.A.P.), por el otro, remiten dos cartas a una misma persona (el Dr. L.E.P.O.). Ambas cartas, no obstante emanar supuestamente de personas distintas, fueron escritas por la misma persona y en la misma máquina de escribir (en ambas los acentos aparecen inclinados hacia la izquierda, en lugar de estarlo hacia la derecha, como es. lo correcto en el idioma castellano; en ambas la despedida es la misma: "De usted, muy atentamente,"; en ambas el mes de la fecha (marzo) aparece escrito con su letra inicial en mayúscula, cuando lo correcto es que lo esté en minúscula, pues no es un nombre propio; en las dos, en fin, el año de la fecha (1997) está escrito "1.997", es decir, con un punto entre el primer dígito [uno ("1")] y el segundo [nueve ("9")], indicando la cifra de un millar, siendo que, tratándose de los años, ellos se identifican –y se escriben también, por supuesto- sin ese punto.

    Que, en la carta emanada de Alviárez y Perera, éstos le manifiestan textualmente al destinatario: «De acuerdo con las conversaciones que hemos sostenido, por medio de la presente le informamos que estamos en disposición la palabra aparece acentuada así: "disposición" -de traspasar las acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 231.280, C. A., a la persona natural o jurídica que usted designe, en el entendido de que: ...se nos pagará (acentuada "pagará") el valor nominal de las mismas, serán ("serán", dice la carta)... y se nos otorgará ("otorgará", aparece escrito) el finiquito por nuestra gestión (sic)...”. en tal sentido, en copias fotostáticas (marcada "O" la emanada de R.G.M., y "P" la remitida por Alviárez y Perera), acompaña las mencionadas comunicaciones.

    En sintonía con lo anterior, indicó que el Dr. L.E.P.O. fue seleccionado por Inverbanco, por su amistad con R.G.M., como intermediario para llegar con éste a un arreglo amigable del problema, pero sus gestiones resultaron infructuosas. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el hecho que provocó el envío de ambas cartas fue la sustitución (ocurrida un mes antes) de R.G.M. de la presidencia de Inverbanco. No habiendo sido nunca empleados de Inverbanco, ni de ninguna de las empresas con las que Inverbanco está relacionado, ninguna otra explicación -distinta a la concertación fraudulenta de R.G.M. con Alviárez y Perera- tiene la remisión de la carta de estos últimos al Dr. L.P.O. en una fecha tan significativamente cercana -y más que cercana, la misma a la de la que envió R.G.M. al mismo Dr. P.O.. La actividad defraudatoria emprendida por R.G.M. y sus cómplices, Perera y Alviárez, en contra de Inverbanco culminó los días 13 y 14 de enero de 1998, cuando Perera y Alviárez, conscientes de que Inverbanco es el propietario de las acciones de "La Inmobiliaria", procedieron a traicionar la fe depositada en ellos al vender, sin autorización de aquél, las acciones cuya propiedad documental -que no real- se les había confiado para hacer de ellas un uso determinado, conforme a las directrices que Inverbanco giraba a través de R.G.M..

    Arguyó, que el 13 de enero de 1998, M.A.P., actuando en concierto con R.G.M., vendió en forma simulada esas acciones a la sociedad mercantil extranjera Meridian Investments, A. V. V.3. De la misma manera, el 14 de enero de 1998, A.J.C.d.A., también en complicidad con R.G.M., vendió sus mil quinientas acciones (50% del capital) en "la inmobiliaria" a la misma Meridian Investments, A. V. V. Las ventas quedaron autenticadas ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes denominada Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) el 13 de enero de 1998, bajo el n° 51, tomo 1, la hecha por Perera; y el 14 de enero de 1998, bajo el n° 53, tomo 1, la hecha por Alviárez. Acompaña marcadas "Q" y "R", respectivamente, copias fotostáticas de los documentos contentivos de las ventas celebradas por Alviárez y Perera con la mencionada compañía Meridian Investments, A. V. V.

    Expresó, que evidencia inequívoca de la simulación de esas operaciones lo es que, en ambas, quien en nombre de la "compradora" acepta las "ventas" es el propio mensajero que trabajaba bajo las órdenes directas de R.G.M. como presidente de Inverbanco, es decir, M.A.P., quien invoca como fuente de su representación un documento firmado ante la Oficina Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba el 23 de diciembre de 1997, bajo el n° 6377, legalizado ante el Consulado General de la República de Venezuela el 29 de diciembre de 1997, bajo el n° 512.

    Sostuvo, que la simulación de esas ventas de acciones se prueba no sólo con el hecho de que los vendedores no recibieron el precio mencionado en los contratos, que lo fue de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en cada uno de ellos, sino porque, además, esas acciones, que integran la totalidad del capital social de "la inmobiliaria", tienen un valor aproximado de un mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), el cual se corresponde con el valor de mercado aproximado de sus activos, representados por aquellos inmuebles de los antes mencionados que continúan siendo propiedad de "la inmobiliaria", a saber: a) Los locales comerciales C2-14 y C2-15 del Centro Comercial Parque El Ávila; b) el lote de terreno n° 4 y la parcela n° 203 de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, en la población de Higuerote, distrito Brión del estado Miranda; y, c) los locales comerciales 68, 69, 167, 186, 199, 204 y 218 del Centro Comercial Caribbean Plaza, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. También demuestra la simulación de esas ventas la circunstancia de que, después de efectuadas, el ciudadano M.A.P. representó a la compradora, Meridian Investments A. V. V., como única accionista de "la inmobiliaria", concretamente en la asamblea de accionistas de ésta celebrada el 15 de marzo de 1999, cuando ocurre otro hecho que abona la certeza de su afirmación relativa a la simulación de las ventas, consistente en que la ciudadana A.J.C.d.A. es ratificada como administradora de "la inmobiliaria".

    Manifestó que al ejecutarse las simuladas ventas de acciones por parte de los ciudadanos A.C.d.A. y M.A.P., se despojó a Inverbanco de unos bienes (las acciones en "la inmobiliaria") que por las razones indicadas aparecían a nombre de aquéllos, quienes, aunque físicamente desempeñaban sus labores en la sede de Inverbanco, no eran sus empleados, sino que lo e.d.R.G.M., como titular que era éste de la presidencia de la entidad, al punto de que sus salarios eran sufragados por el mismo R.G.M., y quienes terminaron siendo inducidos por su patrón y jefe (Román G.M.) a abusar de la confianza que, por intermedio del mismo R.G.M. como presidente de Inverbanco, éste depositó en ellos.

    Esgrimió, que el reconocimiento por parte de terceros del derecho de propiedad que sobre una cosa tenga una persona puede ser conseguido por ésta mediante el ejercicio de dos acciones: la acción de mera declaración cuando el tercero no posee la cosa, y la reivindicatoria cuando quien desconoce ese derecho está en posesión de la cosa. Que así lo ha establecido nuestra casación y de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil: "El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".

    Que por todas las precedentes consideraciones es que, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar así:

    ACCION MERO DECLARATIVA

    :

PRIMERO

Al ciudadano R.G.M. antes identificado, para que convenga, y de no ser así lo declare el tribunal, en: a) que "la inmobiliaria" fue constituida para desarrollar actividades inmobiliarias con relación a los inmuebles que, por cualquier circunstancia, llegasen a ser propiedad de Inverbanco; b) que como accionistas de "la inmobiliaria", hizo aparecer a los ciudadanos A.C.d.A. y M.A.P., quienes trabajaban a sus órdenes como secretaria y mensajero, respectivamente, mientras estuvo al frente de la presidencia de Inverbanco, con el compromiso asumido por él frente a los demás miembros de la junta directiva de Inverbanco, de que esos empleados suyos transferirían a Inverbanco, cuando éste así lo exigiere, la propiedad de las acciones en "la inmobiliaria"; y, c) que desde el mismo momento de su constitución todas las acciones del capital social de "la inmobiliaria" siempre pertenecieron a Inverbanco.

SEGUNDO

A los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P., antes identificados, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en: a) que ninguna cantidad de dinero erogaron para pagar el capital social de "la inmobiliaria" al momento de constituirla de ésta; b) que figuraron como accionistas de "la inmobiliaria" por indicación de R.G.M., para quien trabajaban como secretaria y mensajero, respectivamente, pues las acciones en "la inmobiliaria" no les pertenecían. Esta esta acción la estima en cincuenta y un millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,00).

ACCIÓN DE SIMULACIÓN

:

También demanda, con base en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, a los ciudadanos A.C.d.A. y M.A.P., y a la sociedad mercantil Meridian Investments, A. V. V., cuyas identidades y datos de registro señala, para que convengan, o ello sea declarado por el tribunal, en que fueron simuladas las ventas que los días 13 y 14 de enero de 1998, celebraron sobre las acciones del capital social de "la inmobiliaria". Estima esta acción en quinientos millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00)

ACCIÓN REIVINDICATORIA:

Igualmente demanda, con base en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a Meridian Investments, A. V. V., antes identificada, para que convenga, o fuere condenada a ello por este tribunal si no se aviene a ello, en restituir a su mandante la propiedad de las acciones del capital social de "la inmobiliaria" (incluyendo la propiedad de todos los inmuebles que a ésta pertenezcan), las cuales les fueron vendidas por A.J.C.d.A. y M.A.P. mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) el 13 de enero de 1998, bajo el n° 51, tomo 1; y el 14 de enero de 1998, bajo el n° 53, tomo 1, respectivamente. Estima esta demanda en un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión postulada en la demanda, la representación judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos:

De la contestación al fondo:

Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía del asunto debatido por excesivamente alta y no corresponder – a su entender- con algún valor realizable sometido al litigio; en ese sentido, indicó, que a los solos fines recursivos atribuye un valor de Bs. 250.000.000,00.

Luego:

Alegó la inadmisión de las acciones mero declarativas ejercitadas.

Indicó, que el a quo omitió todo pronunciamiento liminar en torno a la denuncia que por vía de cuestión previa formulase en torno a la inepta acumulación de la acción mero declarativa enderezada en contra de R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., con las restantes acciones interpuestas. Razón por la cual, insistió en la argumentación de oposición y rechazo expuestos en aquella oportunidad, pero esta vez como tema perentorio y substancial.

A tales efectos, aseveró que en el punto del libelo de la demanda identificado como “-II- PETITORIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA”, bajo su “ordinal” primero, se propone acción principal declarativa en contra de R.G.M. y bajo el ordinal segundo se propone acción también declarativa y en vía principal contra A.J.C.d.A. y M.A.P.. Asimismo, que en el siguiente apartado, denominado acción de simulación, se propone acción especial por vía principal contra A.J.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., con base a lo establecido por el artículo 1.281 del Código Civil.; y que finalmente, se actúa contra Meridian Investments A.V.V. y se ejerce también acción principal reivindicatoria, con base en lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, haciendo énfasis en que estas demandas están todas fundamentadas en los mismos hechos narrados de manera general, tanto para la acción mero declarativa, como para las acciones de simulación y de reivindicación.

Refirió, que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se puede leer lo siguiente: "... Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del Artículo 14 vigente. Se establece así en el Artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...".

Y, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por tanto, si bien conforme a la mayoritaria doctrina toda acción de constitución o de condena, lleva implícita una acción de accertamiento o mero declarativa, no obstante, de acuerdo al “principio” procesal a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Planteó, además, que cuando se acciona principalmente por acción de mera certeza y, con base en los mismos hechos se acciona contra las mismas u otras personas, también por vía principal, es obvio que el demandante está reconociendo que podría obtener satisfacción completa por otros medios procesales, contra las mismas personas o contra esas personas diferentes, por lo cual el libelo y la pretensión se encuentran dentro de los supuestos de inadmisión del artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual en su iter presupone que el actor no debería tener sino esa única y exclusiva pretensión declarativa que deducir contra, el o, los demandados, lo cual evidentemente no es lo que sucede en este caso.

Por lo expuesto, es decir, por haberse interpuesto pretensiones que aspiran condenatoria por vía principal, habiéndose accionado también y de manera primera y principalmente en sede mero declarativa, esta acción de certeza resulta inadmisible, de modo que se solicita, por vía de excepción, esta vez perentoria, que las acciones mero declarativas contenidas en el aparte "ACCIÓN MERO DECLARATIVA", ordinales PRIMERO y SEGUNDO del Capítulo II, PETITORIO, sean sentenciadas inadmisibles, pues, bajo una perspectiva meramente procesal, Inverbanco, según lo libelado, bien pudiera obtener satisfacción completa por los otros medios que ha deducido.

A.2.- Alegó, que otro elemento que determina la errónea conformación de la acción emana del texto del libelo, a su decir, porque: En el Capítulo II, PETITORIO, ACCIÓN DE SIMULACIÓN, se lee: "... También demandamos, con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil a los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P. y a la sociedad MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., cuyas identidades y datos de registro señalamos, para que convengan, o a ello sea declarado por el Tribunal en que fueron simuladas las ventas que los días 13 y 14 de enero de 1998, celebraron sobre las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA". Estimamos esta acción en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo)…”.

Al respecto, expresó que la acción de simulación debería configurarse como una especie de la acción de nulidad, y en el libelo solamente se plantea que se declare la simulación del negocio, pero el petitium no concluye con la verdadera pretensión o demanda de nulidad, consiguiente inexistencia y extinción del negocio mismo, lo que aparejaría -en el caso más favorable y rechazado para Inverbanco- que los hechos se retrotrajesen al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio atacado; puesto que la demanda solamente se contrae a plantear y pedir la simple declaración de simulación y es bien sabido que las acciones declarativas o de accertamiento no tienen ejecución material o materializable.

En otros términos, adujo que para el supuesto negado e ignorado en el cual se declarase la simulación del acto, el Tribunal no podría impartir la condena para deshacer el negocio y restituir los hechos al anterior al negocio y, por vía de esa acción, restituir la propiedad a alguien para garantizarle su inexplicada acreencia, simplemente porque no se articuló expresamente pedimento de condena alguna en ese sentido; de manera que si lo hiciese actuaría incurriendo en ultrapetita, que anularía el fallo y, nuevamente, este respecto está inficionando del vicio de inadmisión por inepta acumulación, en vista de la ulterior acción reivindicatoria opuesta, y ello bajo el hecho meramente formal según el cual, al deducirse esa acción real, se entiende que Inverbanco pudiera obtener satisfacción con ella, de manera que la declaratoria de simulación, simplemente huelga o es inadmisible.

Que a todo evento rechaza por inexistentes y en consecuencia, falsos, los hechos aducidos para accionar los particulares contenidos en la acción mero declarativa, apartados primero y segundo del capitulo II petitorio y la acción (declarativa) de simulación.

B- Rechazo a los hechos.-

I- Rechazó y contradijo totalmente la acción intentada, tanto en cuando refiere a los hechos narrados en el libelo, los cuales no son ciertos, como por carecer de sustento legal, pues el derecho en el cual pretende fundarse está incorrectamente invocado; en tal sentido sostuvo que:

a.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. hayan sido empleados de R.G.M., ni que él personalmente les pagase sus salarios;

b.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. desempeñasen físicamente sus tareas como secretaria y mensajero, respectivamente, en (dentro de) la sede de Inverbanco. En este particular rechazó de manera expresa el hecho de que hubiese identidad física entre el local donde funciona o funcionaba la sede de Inverbanco y el que ocupaba la inmobiliaria, que en efecto lo era la mezzanina I, local n° 18 torre oeste, separado, incluso en acceso, por el de Inverbanco, que tenía en su sede en local n° 2 de la planta baja torre este, si bien ambos ubicados en el Edificio "Centro A.B."; por lo que negó que las sedes de ambas quedaban en el mismo local;

c.- No es cierto que la persona de R.G.M. constituyera una compañía denominada Inmobiliaria 231280, C.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25/11/1991, bajo el n° 49, tomo 88-a-pro, llamada "la inmobiliaria" en el libelo y así sucesivamente aludida en la contestación, en la cual habría hecho aparecer como accionistas a dos de su absoluta confianza, los ciudadanos A.J.C. de y M.A.P..

d.- No es cierto que R.G.M. informase a la Junta Inverbanco, luego de constituida la Inmobiliaria 231280 C.A., que A.J.C.d.A. y M.A.P. transferirían sus acciones a Inverbanco "por considerarla la vía más adecuada'''. A los solos efectos de interposición de la defensa extintiva luego opuesta, pidió que se tenga por admitida la fecha en la cual refiere el libelo ese hecho, es decir como sucedido 1991, nada más;

e.- No es cierta la alegación según la cual "... la totalidad de las acciones que integran el capital social de "LA INMOBILIARIA pertenece a INVERBANCO se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas protegidas por R.G.M. cuando fungía de Presidente de aquél, o sea A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a INVERBANCO que este tenía depositado en la cuenta corriente N° 001-0014582-2 en el Banco Federal C.A."; en tal sentido, aseveró que los hechos invocados en el libelo implican una conclusión completamente distinta, y acotó lo siguiente: Que la referida cuenta corriente n° 001-001452-2 en el Banco Federal C.A, era una de las cuentas con la cual el Banco Hipotecario Inverbanco movilizaba sus recursos dinerarios, porque en virtud de la condición o naturaleza especializa.d.B.H., no dispone de ese servicio por sí mismo, por ello debía acudir a los servicios de un Banco Comercial.

d.- Rechazó que hubiese alguna actividad simulatoria ejecutada por R.G.M., según y cómo aparece referido en el libelo, en las fechas resaltadas 18-11-91/; 19-11-91/; 20-11-91/ y 21-11-91/. Respecto a ello, dijo: “invocamos las fechas que la narración atribuye a esos hechos y en modo alguno admitimos su contenido”;

e.- Rechazó la afirmación libelada según la cual los "...tres millones de bolívares con los que INVERBANCO pagó el capital social de LA INMOBILIARIA fueron reintegrados por esta a Corporación Hipotecaria S.A. el 17 de Diciembre de 1991, mediante cheque No 95555951, emitido por A.C.d.A. y M.A.P., como sus administradores ...".

e.1.- Rechazó, la afirmación según la cual Inverbanco pagó el capital social de la inmobiliaria; que dicha afirmación es una especulación que no consta en ninguna parte. Lo que consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil es que quienes pagaron el capital social fueron los accionistas de la inmobiliaria.

e.2.- Dedujo de la narración que el cheque mencionado en la demanda, necesariamente debe haberse emitido para cancelar alguna obligación existente entre esas empresas, Inverbanco y Corporación Hipotecaria S.A.

e.3 Respecto al cheque n° 01609763 (marca "H" del libelo), girado contra la cuenta corriente 001-001452-2, cuyo titular era el Banco Hipotecario Inverbanco en el Banco comercial Banco Federal, observó y dedujo lo siguiente:

  1. Fue emitido a favor de Corporación Hipotecaria S.A por operaciones comentadas (posible operación de crédito);

  2. En uso de la facultad de disposición y libertad económica no sujeta a restricción, Corporación Hipotecaria S.A dispuso endosar el cheque N° 01609763, empleando la instrucción: "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN", según consta en el revés del documento, suscrito por una firma autoriza.d.C.H. S.A, y la validación por una firma autoriza.d.I., su presidente. Sin la conformidad del Banco impartida por la validez de esas dos firmas en el revés del cheque, no hubiese sido posible adquirir un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión. Por tanto, no puede decir el Banco Federal que pagó mal, pues con el endoso podía circular y ser dispuesto por el legítimo detentador, M.A.P., "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR UN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN”.

  3. Con el cheque n° 01609763, M.A.P. adquirió un cheque de gerencia n° 2010015316 (anexo marca "I" del libelo) a favor del Banco Unión para cumplir con el requisito legal exigido por el Registro Mercantil en la integración del capital social de la empresa que pensaba constituir. Como beneficiario de este cheque de gerencia debía aparecer la empresa, "INMOBILIARIA 231280 en constitución", por lo cual, su legítimo tenedor instruyó al Banco Federal, mediante un sello húmedo al reverso, en los siguientes términos: “COMO COMPRADOR DEL PRESENTE CHEQUE Y POR NO HABERSE EFECTUADO LA OPERACIÓN DESEO QUE EL MISMO ME SEA CANJEADO POR UN CHEQUE DE GERENCIA A/F DE: INMOBILIARIA 231280 C.A.". Que esta instrucción fue validada con una firma ilegible, todo lo cual fue aceptado por el Banco quien procedió a emitir un nuevo cheque de gerencia el cual tiene el n° 2010015342 (anexo marca "J" del libelo) a favor de Inmobiliaria 231280 C.A.

  4. Con el cheque de gerencia n° 2010015342, anexo marca "J" del libelo, libremente su tenedor M.A.P., procedió a abrir cuenta corriente n° 077-56990-1, a nombre de Inmobiliaria 231280 C.A., de la instrucción que aparece en el reverso, con lo cual se enteró en caja legalmente el capital social de dicha empresa.

    e.4.- Con la disposición legítima de los recursos entregados a Manel Perera por Corporación Hipotecaria S.A, y no por Inverbanco, fue que se cumplió con el requisito legal de la integración del capital social de Inmobiliaria 231280 C.A.,

    e.5.- Por lo cual, lo único que determina las afirmaciones del libelo, sería la condición de acreedor que tuvo Inverbanco respecto a Corporación Hipotecaria S.A, lo cual en modo alguno vincula, une, o relaciona a Inverbanco con Inmobiliaria 231280 C.A.

    e.6.- Esta es la única razón por la cual M.A.P. le reintegra a Corporación Hipotecaria S.A –y no a Inverbanco-, los tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) según consta del recibo reseñado en el libelo y cuyo contenido esta parte acepta y lo transforma, así, en un hecho del juicio.

    En este escenario, formuló la siguiente interrogante:

  5. - ¿Si en el supuesto negado e ignorado de que el acreedor era Inverbanco, entonces ¿por qué quien emite el recibo es la Corporación Hipotecaria C.A.?.

    La respuesta, a su juicio, es simple, porque Inverbanco nunca fue acreedor de Inmobiliaria 231.280, C.A, pues de quien lo era fue de Corporación Hipotecaria C.A.

  6. - ¿Por qué el cheque n° 01609763, contra la cuenta corriente n° 001-001452-2 en el Banco Federal C.A fue emitido a favor de la Corporación Hipotecaria, C.A.

    Las posibles respuestas, a su juicio, son:

    a.- Porque la Corporación Hipotecaria C.A. estaba retirando fondos contra un certificado de ahorros o una cuenta de ahorros de la cual era titular,

    b.- Porque Inverbanco le estaba liquidando un préstamo a Corporación Hipotecaria C.A.

    Todo ello, le conduce a pensar que entre Inverbanco y Corporación Hipotecaria C.A. habría existido una operación de crédito de cuyo producto Corporación Hipotecaria C.A. dispuso.

    Por otro lado, arguyó que los accionistas de Corporación Hipotecaria C.A. son o eran inicialmente, los señores C.T.R. y E.B.M., quienes no eran accionistas de Inverbanco, como tampoco lo era la Sociedad Anónima Centro Empresarial A.B., C.A., cesionaria de los accionistas iniciales, única accionista de Corporación Hipotecaria, S.A según consta de las representaciones que hicieron en las asambleas de accionistas de Corporación Hipotecaria C.A., celebradas el día 22/12/87 y el día 10/08/1994 respectivamente. Por lo cual, esa compañía no podría reputarse como filial de Inverbanco.

    e.7.- Por tanto, concluyó que:

    Ni R.G.M. ni Inverbanco, tienen ninguna vinculación jurídica con los hechos reseñados como simulados y accionados en el libelo de la demanda, los cuales no pueden ser objeto de demostración alguna, por inexistentes.

    Tampoco tiene vínculo o relación jurídica Inverbanco con Inmobiliaria 231280 C.A., ni con sus accionistas, lo cual genera la falta de cualidad adelante opuesta. Que nadie que no contribuyese personalmente y pecuniariamente a su constitución, pudiera pretender derechos sobre las acciones de Inmobiliaria 231.280, por cuanto ni contribuyó económicamente a su formación, ni es parte del grupo de accionistas constituyentes.

    Según lo dicho en el libelo, J.O.M. es una persona natural, jurídicamente distinta a Inverbanco, quien actuó en la transacción dinerada en nombre y por cuenta de Corporación Hipotecaria S.A, empresa con accionistas diferentes y nunca a nombre de Inverbanco, ni de ninguno de sus accionistas

    Finalmente, que ninguna acción puede derivarse del grupo de cheques citados los números 2010015342, 01609763, 2010015316 y 95555951, emitidos, negociados y cobrados durante el año de 1991, por cuanto, por disposición del artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de esos títulos valores, están evidentemente prescritas, e igualmente está prescrita cualquier acción causal derivada del hecho jurídico mercantil en virtud de la cual fueron emitidos, según el tenor del artículo 132 del Código de Comercio, lo cual solicita así sea declarado, de manera expresa.

    f.- Rechazó la existencia de alguna operación simulada que hubiera sido ejecutada por lo que el libelo moteja el "GRUPO G.M., PERERA Y ALVIÁREZ". Del mismo modo, indicó que las operaciones que denegamos e impugnamos por falsas son aquellas que las discrimina el libelo bajo los numerales I), letras A), B), C), D); II) letras A) y B); III) letras A), B) y C); IV, letras A) y B); V, letras A) y B), así como toda otra operación afirmada inmobiliaria o mercantil sugerida o afirmada por el libelo como cometida en simulación o fraude, por parte de sus representados. Rechazó toda la construcción argumental que pretende hacérsele en el libelo a las operaciones que versan sobre inmuebles, referidas en los numerales y letras antes discriminadas. De dichas operaciones únicamente admitió las fechas señaladas en el libelo, y eso solo y exclusivamente requiere sea tenido en cuenta a los efectos de la defensa extintiva que luego opondrá, sin por ello conceder o convalidar derecho alguno;

    g.- Rechazó, protestó y objetó por mendaz y además falsa, toda invocación de complicidad entre R.G.M., A.C.d.A. y M.A.P., así como toda alusión a que estas personas realizasen alguna actividad defraudatoria en contra de alguien;

    h.- Desconoció, impugnó y negó valor probatorio alguno a los documentos consignados junto con el libelo, particularmente a los anexos marcados con las letras "E, F, G, H, I, J, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R” bien por no emanar de partes accionadas en este litigio y que por tanto no le son oponibles a sus conferentes y también las negó por ser copias fotostáticas, unas de instrumentos privados otras de públicos, todas las cuales igualmente objetó e impugnó conforme a la previsión de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    i.- Alegó, que la pretensión de Inverbanco es contraria y en fraude a las regulaciones especiales que controlan su actividad mercantil. A tales efectos, invocó el artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente, por lo que en atención a las expresas limitaciones allí establecidas, sería improcedente y en contra de la norma jurídica el que Inverbanco pudiese atribuirse la propiedad de las acciones de una empresa que o no constituyó; o que, en el supuesto negado e ignorado de haberla constituido, incumplió con la normativa a que se refiere el articulado señalado supra, y en el supuesto, negado e ignorado, de haberla constituido en contra de la normativa señalada supra, no se habría desprendido de su propiedad, dentro del lapso de un (1) año como rige para los valores (acciones), ni pudo haber informado a la Superintendencia de Bancos de dicha adquisición, porque, simplemente, no lo hizo, y mucho menos lo asentó en su contabilidad como activo.

    Señaló, que infructuosamente y de manera errónea, se pretende retraer las acciones de una compañía del patrimonio de Inverbanco, contra la expresa prohibición del trascrito artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras y, además, se pretende cometer fraude a la ley, solicitando la aclaratoria de simulación de un negocio, contraviniendo una expresa prohibición. La situación no puede ser más confusa ni más errónea y por supuesto, acarrea la improcedencia de la demanda por haber prohibición legal de subsumir los hechos en alguna norma especial del funcionamiento de Inverbanco.

    En resumen, afirmó que las acciones de la empresa Inmobiliaria 231280, C.A. jamás le han pertenecido, ni le pertenecen a Inverbanco; que además, por prohibición expresa de Ley, nunca podrían ser suyas. Dichas acciones pertenecen a los propietarios que nominativamente expresa su respectivo libro, es decir, inicialmente a los codemandados A.C.d.A. y M.A.P. y derivativamente a Meridian investments, A.V.V

    C.- En cuanto al derecho invocado, sostuvo en la contestación:

    C.1.- Falta de cualidad que promovió en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    C.1.A.- Falta de interés en Inverbanco para promover la acción de simulación y falta de cualidad por parte de A.C.d.A., M.A.P. y de Meridian Investments A.V.V. para sostener el juicio, con la siguiente fundamentación:

    Que la demanda contra A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., planteada con base en el artículo 1.281 del Código Civil que configura la acción declarativa de simulación, desde el punto de vista procesal ya explanado y también bajo la perspectiva substancial es inadmisible y está erróneamente planteada, por cuanto dicho precepto dispone que son los acreedores quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Que, en efecto, el primero de los requisitos que debe cumplir o tener quien se presente como actor en una acción de simulación, es ser acreedor de por lo menos, una de las partes accionadas, es decir, tener una obligación líquida, exigible y no prescrita, que no le haya sido satisfecha. Por lo que, es imprescindible tener la condición de acreedor por parte de quien se presente como demandante y la correspectiva condición que cumplirían, como deudores, los codemandados en simulación, todo lo cual determinaría el interés para accionar.

    Que, de la narración que se hace en el libelo acerca de los hechos mediante los cuales aspira conformar un negocio aparente, ampliamente desvirtuados, no se desprende que ni A.C.d.A., ni M.A.P. ni la empresa Meridian Investments A.V.V., sean o hayan sido deudores de Inverbanco; tampoco se ha expresado el monto, ni la causa de dicha deuda. Eso priva de todo interés jurídico actual a Inverbanco.

    Que antes bien, la lectura del libelo y del planteamiento de los hechos establecen un contexto, bajo el cual si hubo una salida de dinero de Inverbanco, este dinero habría retornado a su patrimonio por la persona con quien vinculó que no es otra que Corporación Hipotecaria S.A, de manera que no hay deuda configurada, actual y exigible, todo lo cual lo argumentamos bajo los términos como está concebida la demanda. Por lo tanto, Inverbanco no tiene la cualidad activa, de acreedor, para demandar a nuestros representados en simulación.

    Correlativamente, alegó que ninguno de sus representados ha sido deudor de Inverbanco, antes de la constitución de la inmobiliaria, ni lo fueron después de ese acto, ni lo fueron antes del 14 de Enero de 1998, ni en la actualidad ninguno de ellos es deudor de Inverbanco. Por lo tanto, sus representados no tienen cualidad para sostener este juicio de simulación.

    C.1.B.- Falta de interés y consiguiente cualidad activa de inverbanco para demandar la reivindicación de acciones, y consiguiente falta de cualidad por parte de Meridian Investments A.V.V., para sostener el presente juicio. Al respecto, indicó que el titulo jurídico para interponer la acción de reivindicación, de naturaleza real ya que persigue a la cosa, es la de ser propietario, al tenor de lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y del contexto del libelo se aprecia entonces una flagrante contradicción, pues si se ha atacado el negocio de la venta de acciones por simulación, debe presuponerse que Inverbanco tendría solamente la condición de acreedor de alguno de los demandados. Es decir, a su juicio, Inverbanco confiesa y declara mediante el libelo, que no es dueño de la cosa a reivindicarse, sino que bajo un supuesto –que no demuestra, ni señala- trata de envolver y enredar la existencia de un título de crédito en contra de alguno de los accionados y pretendería revertir el negocio que ataca para que se le pagase alguna deuda, o sea que bajo la acción de simulación se reconocería solamente como acreedor de los socios de la inmobiliaria; en cambio, el demandar la reivindicación implica que Inverbanco actuaría por su propio derecho, generado por la condición de propietario de las acciones que pretende se le devuelvan, con lo cual indefectiblemente dejaría excluida la acción de simulación. Que o bien Inverbanco es acreedor o es propietario; puesto que las dos caracterizaciones simultáneas resultan contradictorias, por lo cual no pueden acumularse y ejercitarse por vía principal.

    Manifestó, que en virtud del documento constitutivo, las acciones de la inmobiliaria son de naturaleza nominativa, según se evidencia de legajo que acompaña marcado “B”; y que la ley de transferencia de esas acciones lo constituye el asiento en el libro de comercio respectivo. Que, A.C.d.A. y M.A.P. constituyeron y pagaron el capital de la inmobiliaria y ello fue debidamente asentado en el libro de accionistas. Posteriormente, verificaron el “transfert” de esas acciones a Meridian Investments A.V.V. en la forma regulada estatutariamente; por lo que Meridian Investments A.V.V. es la propietaria y poseedora legitima actual de las acciones en Inmobiliaria 231280, C.A por virtud de una cesión o traspaso verificado en forma regular; y en todo caso, invoca la presunción legal contenida por el artículo 794 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 533 eisudem, y 150 y 296 del Código de Comercio. Concluyendo, en este escenario, que Meridian Investments A.V.V., legítimo propietario, no tiene ni cualidad ni interés, para sostener el presente pleito, el cual es intentado por Inverbanco, quien ni siquiera se afirma, ni se presenta, ni lo es en realidad, como propietario de dichas acciones, las cuales están en el patrimonio de la compañía que representa y que son poseídas documentalmente conforme a derecho por ella desde 1998, según consta en el libro respectivo.

    C.I.D.- Inexistencia de la acción reivindicatoria de acciones nominativas de empresas mercantiles; lo cual alega conforme a los artículos 1.986, 1.987 y 794 del Código Civil, de cuya interpretación concordada concluye que la acción de reivindicación de cosa muebles se concede solamente cuando la cosa es sustraída o se pierde, con una prescripción breve, bi-anual (ex articulo 1986 del Código Civil); la ley instituye una presunción legal que agrega condición de titularidad al poseedor de bienes muebles frente a terceros, quienes deberán destruir los fundamentos del negocio, mas no de la propia posesión (articulo 794 del Código Civil), e igualmente la ley reconoce la especialidad de la materia que rige a los bienes a los cuales se les aplicaría (articulo 1987 del Código Civil); y la regla de prescripción veintenal, la decenal abreviada y la breve de las cosas extraviadas o sustraídas, cede ante la especialidad del derecho que rige al bien. En el caso especifico, la regla mercantil de prescripción de acciones prevalece frente a la civil y en los casos allí previstos (extravió y/o sustracción).

    En el mismo sentido, expresó que la acción no tiene sustento legal, por cuanto las acciones tienen una expresa regla de circulación consistente en la inscripción en le libro de accionistas, según dicha regla se reconoce como dueño a quien aparece inscrito nominalmente; invocando el efecto de la titularidad nominal y en el libro de la Inmobiliaria 231280, C.A. cuyas acciones aparecen y son propiedad actualmente de Meridian Investments A.V.V. y lo fueron inicialmente de A.J.C.d.A. y M.A.P.; y el demandante no señala que las acciones que pretende reivindicar hayan sido alguna vez poseída o de la propiedad de Inverbanco, solamente afirma que era de Inverbanco el dinero que se empleó en la constitución, de esto se deduce que hubiese existido una deuda ya prescrita por haberse contraído la obligación en el año 1991,(según el libelo en el cual no aparece mencionado la titularidad de esa acciones y su propiedad haya sido o sea de Inverbanco).

    D.1.- Con respecto a la acción reivindicatoria, planteó otras defensas como son la prescripción extintiva para Inverbanco y usucapion a favor de Meridien Investments A.V.V.; que siendo Inverbanco y Meridian Investments A.V.V., sociedades de comercio, aplica a cualquier relación o litigio entre ellas la naturaleza atrayente de la Ley mercantil y del foro mercantil. Que para el caso negado de que se admitiese una acción reivindicatoria sobre acciones nominativas, no extraviadas ni sustraídas, adujo que esa acción se encuentra afectada por la prescripción especial decenal de las acciones mercantiles y no al termino veintenal aplicable a la prescripción inmobiliaria ordinaria en materia civil. En tal sentido, invocó el efecto acumulativo de la prescripción adquisitiva de las acciones, que corrió, entre la constitución de Inmobiliaria 231280, C.A., en la fecha indicada en el libelo, o sea, el 25/11/1991 hasta el 13/01/1998, para A.C.d.A. y hasta el 14/01/1998, para M.A.P., causantes de Meridian Investments A.V.V., mas el tiempo transcurrido desde esas datas hasta la presente fecha en se interpone esta defensa.

    Nuevamente, sostuvo que cualquier acción que pretendiese derivar Inverbanco, se extinguió por el transcurso de más de 10 años desde la fecha de constitución de Inmobiliaria 231280, C.A., 25/11/1991. Y, que se ha producido la prescripción adquisitiva de las acciones a favor de Meridian Investments A.V.V., lo cual solicitaron pronunciamiento expreso.

    En este grande escenario, de acuerdo con la lectura de los argumentos de hecho y de derecho planteados por las partes de la relación procesal, entiende esta Alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si resultan o no procedente las pretensiones mero declarativas de certeza, simulación y reivindicación que la parte actora hace valer en el libelo, y que la parte demandada rechazó, in limine, por ser a su juicio ineptamente acumuladas, al tiempo que alegó defensas perentorias relativas a la falta de cualidad e interés, prescripción, y luego con argumentos extintivos e impeditivos.

    Determinada así la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones procesales, en consecuencia, se observa:

    III

    PUNTOS PREVIOS

  7. - En primer lugar, se observa en cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda, que si bien es cierto el precepto contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho que tiene el demandado para rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, no menos cierto es que tal facultad queda limitada a la alegación de ese un nuevo hecho y los motivos en que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, que deberá igualmente probar en juicio; de tal manera que, si nada prueba el demandado, en este supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En el presente caso, como pudo observa esta Alzada que la representación judicial del demandado impugnó la cuantía de la demanda, por cuanto a su entender resulta “excesivamente alta y no corresponderse con algún valor realizable sometido a litigio”; no obstante, nada probó respecto a esa argumentación, incumpliendo una importante carga procesal, razón por la cual de desestima el rechazo bajo examen, estableciéndose que la cuantía del asunto debatido queda conforme a lo expresado en el libelo, así se decide.-

    Luego, so observa también de las actas, que el Tribunal de la cognición cuando resolvió las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de los accionados, omitió pronunciarse con respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ex artículo 346.11 CPC; y del mismo modo, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esa representación judicial esgrimió que también había planteado la cuestión previa referida a la inepta acumulación de la acción mero declarativa enderezada contra R.G.M., A.C.d.A. y M.P., y por cuanto no fue tampoco resuelta, repitió la argumentación de oposición y rechazo, pero esta vez como tema perentorio y substancial.

    Pues bien, la lectura del escrito de promoción de cuestiones previas no resulta del todo claro en cuanto a que haya sido planteado la defensa previa referida a la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la representación judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo que, el a quo avanzó hacia el final de la controversia pronunciándose con respecto a ello en el fallo de merito. Siendo esto así, no detecta esta Alzada alguna injuria o agravio procesal que m.r. la causa a aquel estado. En todo caso, desde la perspectiva constitucional y atendiendo al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, se estima pertinente exponer, que conforme a la opinión de autorizada doctrina, en los casos contemplados en la norma inserida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la propia Ley la que prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, porque tanto la naturaleza de las mismas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación; que consiste en decidir en un solo procedimiento, las pretensiones acumuladas. De allí que la acumulación prohibida o inepta acumulación, constituya un defecto de forma de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .

    Pues bien, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte actora ejerce la acción acumulando un catálogo de pretensiones que discurren todas por el mismo procedimiento ordinario y en modo se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si; antes bien, involucran a personas vinculadas por los hechos en que se las fundamenta. Por lo tanto, palmariamente, lejos de encontrarnos en un caso de acumulación prohibida por la ley, la pretensión que la parte actora hace valer, atinentes a una mera declaración de certeza, simulación y reivindicación, pueden coexistir perfectamente en el juicio incoado; ergo, se desestima el punto en cuestión; así igualmente se decide.-

  8. - Por otro lado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que en el libelo se propone acción principal mero declarativa en contra de R.G.M. y bajo el ordinal segundo se propone acción también mero declarativa y en vía principal contra A.J.C.d.A. y M.A.P.; asimismo, expresó que en el siguiente apartado, denominado acción de simulación, se propone acción especial por vía principal contra A.J.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., con base a lo establecido por el artículo 1.281 del Código Civil.; y finalmente, que también se ejerce contra Meridian Investments A.V.V. acción principal reivindicatoria, con base en lo establecido por el artículo 548 del Código Civil; afirmando que estas demandas están todas fundamentadas en los mismos hechos narrados de manera general, tanto para la acción mero declarativa, como para las acciones de simulación y de reivindicación.

    Con base a ello, planteó, que cuando se acciona principalmente por acción de mera certeza y, con base en los mismos hechos se acciona contra las mismas u otras personas, también por vía principal, es obvio que el demandante está reconociendo que podría obtener satisfacción completa por otros medios procesales, contra las mismas personas o contra esas personas diferentes, por lo cual el libelo y la pretensión se encuentran dentro de los supuestos de inadmisión (sic) del artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual en su iter presupone que el actor no debería tener sino esa única y exclusiva pretensión declarativa que deducir contra, el o, los demandados, lo cual evidentemente no es lo que sucede en este caso. Por lo expuesto, es decir, por haberse interpuesto pretensiones que aspiran condenatoria por vía principal, habiéndose accionado también y de manera primera y principalmente en sede mero declarativa, esta acción de certeza resulta inadmisible.

    Al respecto, cabe considerar que la acción podemos concebirla como el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.

    Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

    Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    En resumen, puede decirse que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., exp. nº 00-1491, señaló:

    …A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…

    Esta posición de la jurisprudencia suprema, se ratificó en el fallo proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente n° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

    Partiendo de las consideraciones que anteceden, cabe considerar lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal)

    Se refiere dicho precepto legal a la denominada acción mero declarativa de certeza, que en opinión del profesor P.M.A. “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, si no el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad. (Arcaya, P.M.. Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Caracas, 1957, p. 80).

    Es importante destacar, que un presupuesto de admisibilidad de este tipo de acción, es que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una “acción” diferente. En efecto, se hace imperativo la inadmisibilidad cuando el interés postulado es la mera declaración y el mismo puede ser satisfecho con otro tipo de pretensión, de lo cual se deduce el carácter residual de las pretensiones de mera declaración, las cuales tienen como finalidad la protección de los sujetos que se encuentran en una situación de incertidumbre o duda respecto a la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de los derechos de las personas involucradas, característica fundamental de esta institución jurídica.

    La mas acreditada doctrina, entre ellos el profesor Ricardo Henríquez La Roche, asevera que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.p. 95-96.)

    Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 419 de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló que:

    …De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

    De manera que, si el demandante promueve otra acción principal para obtener la misma satisfacción de su interés, la mero declarativa propuesta por vía principal, cuya finalidad se agota con el simple pronunciamiento judicial sin ejecución, resulta inadmisible por disposición expresa de Ley. En efecto, no debemos olvidar que como su denominación lo indica, las acciones mero declarativas de certeza solamente conllevan al juzgador a emitir un pronunciamiento respecto de una situación confusa o respecto de la controversia planteada por el accionante sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, allí se agota el reconocimiento judicial.

    Pues bien, en las generalizaciones que anteceden, juzga quien aquí decide que, en el presente caso particular, el ejercicio de la pretensión mero declarativa de certeza que hace valer la parte actora, frente a las mismas personas y fundamentada en unos hechos que giran en torno a la causa de pedir de la pretensión de simulación, ambas planteadas por vía principal, es patente que el demandante está reconociendo que igualmente cuenta con una vía procesal idónea para obtener la satisfacción completa de su interés; por lo cual, forzosamente nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento, y por consiguiente ha de ser declarada inadmisible la pretensión de mera declaración contenida en el petitorio de la demanda bajo el acápite “ACCION MERO DECLARATIVA”; en concreto, se declara con lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia, excluido del juicio a R.G.M., contra quien fue intentada la pretensión mero declarativa de certeza, y a su vez y por las mismas razones, excluidos de la demanda mero declarativa de certeza principal a los otros codemandados, A.J.C.d.A. y M.P.; así se declara.-

  9. - Con respecto al instrumento que acredita la representación de Meridian Investments A.V.V., se observa que a los folios 227 de la primera pieza del expediente, corre inserto instrumento de poder limitado conferidos por Meridian Investments A.V.V. al ciudadano M.A.P., y a los abogados E.G.C., A.R., R.S. y F.G., otorgados ante el Cónsul General en Aruba de la República de Venezuela, en fechas 29 de diciembre de 1997 y 18 de agosto de 2003, apostillados como consta al reverso de los instrumentos; en consecuencia, cumplen con las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en el presente juicio. En todo caso, mediante diligencia estampada el 8 de enero de 2004, el abogado J.B.P., representante judicial de la parte actora manifestó: “desisto de la impugnación propuesta en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas en cuanto a la eficacia del poder otorgado por la sociedad mercantil Meridian Investments A.V.V.; por lo tanto, se declara valida la representación acreditada en autos por dicha codemandada; así se establece.-

  10. Con respecto a la defensa de falta de interés y cualidad de la pare actora, Inverbanco, para intentar la acción de simulación, que la representación judicial de la parte demandada afinca en que aquel no es acreedor de sus representados, los codemandados A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V., lo cual además es un requisito exigido por la norma del artículo 1.281 del Código Civil, amen de que tampoco se ha expresado en el libelo el monto, ni la causa de dicha deuda; y por otro lado, que estos no son deudores del referido actor, esta Alzada advierte lo siguiente:

    Con respecto al interés jurídico, se reproducen los argumentos esgrimidos al resolverse la defensa perentoria de inadmisibilidad de la pretensión mero declarativa de certeza, expuestos ut supra en el presente fallo.

    En cuanto a la legitimatio ad causam, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y s si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

    Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

    Ahora bien, la disposición jurídica contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; sin embargo, no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

    Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: O.R.M.C., contra J.C.d.M. y Otros, estableció lo siguiente:

    “(…) En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

    ...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

    . (Destacado de la misma Sala.)

    Luego, mediante sentencia n° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por G.E.Z.M., contra G.E.Z. y Otros, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.E., expediente nº 2002-000240, estableció lo siguiente:

    …En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

    Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

    Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

    (…Omissis…)

    Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.

    Como puede verse entonces, es inveterado, pacifico y constante el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria en cuanto a que resulta admisible la interposición de la pretensión de simulación, no solo por las partes intervinientes en el negocio simulado, sino en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

    En el presente caso, de los argumentos expuestos por la parte demandada, no se advierte que falte a la parte demandante el interés jurídico para incoar la pretensión de simulación; todo lo contrario, es fácil colegir que encuentra ante un situación real de la cual infiere la necesidad de acudir a la vía judicial para que se le tutele y reconozca el derecho deducido, evitando así un daño injusto y personal, lo que se comprende mejor al advertir que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (Inverbanco), adujo que ostentó la condición de propietario de las acciones e inmuebles cuya simulación y reivindicación peticiona; igualmente sucede con la cualidad para accionar, por cuanto conforme a los referidos criterios doctrinales y jurisprudenciales, la simulación puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; ergo no ha lugar la defensa perentoria bajo examen; así se decide.-

  11. - Con respecto a la falta de cualidad de A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V. para sostener el juicio de simulación, se reproducen las opiniones anteriormente vertidas en el presente fallo respecto a esa figura jurídica. En tal sentido, si lo pretendido por la parte accionante frente a esas personas es que se declare simulado el contrato de compraventa de acciones entre ellos realizado, dicho con otras palabras por haber simulado ventas los días 13 y 14 de enero de 1998, que versan sobre las acciones que detentaban en el capital social de Inmobiliaria 231.280 C.A., es obvio que las personas legitimadas para integrar debidamente el contradictorio como sujetos pasivos, sean precisamente quienes intervinieron en dicho acto de declaración de voluntad, y cuya simulación ha sido incoada; esto, se erige como razón suficiente para entender que son ellos, y nadie más, los que deban participar en juicio como accionados; ergo, no siendo posible dictar una sentencia inhibitoria, se desestima la defensa bajo examen; así igualmente se establece.-

  12. - Con respecto a la falta de cualidad e interés de Inverbanco para incoar la pretensión reivindicatoria, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta –entre otras razones- en que el demandante no es propietario de las acciones que pretende se le devuelvan, ni es acreedor de A.C.d.A., ni de M.A.P. ni de Meridian Investments A.V.V., pues tal condición debería aparecer asentada en el libro de accionistas o en el acta la constitución de Inmobiliaria 231.280 C.A., esta Alzada observa, que la parte actora ejerce la pretensión partiendo de la premisa de que “…la totalidad de las acciones que integran el capital social de "la inmobiliaria" pertenecen a Inverbanco, lo cual se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas escogidas por R.G.M. cuando fungía como presidente de aquél, es decir A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a Inverbanco que éste tenía depositado en la cuenta comente n° 001-001452-2 en el Banco Federal, C. A.”; asimismo, aspira que se le restituyan todos los inmuebles que a esta pertenezcan. Por consiguiente, resulta claro deducir no solo que la accionante tiene interés jurídico susceptible de tutela judicial sino que además se afirma titular de un derecho, por lo cual determina su legitimación en la causa. Claro está, no quiere decirse con ello que efectivamente se titular del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio; en consecuencia, no ha lugar a la defensa bajo examen; así se establece.-

  13. - La representación judicial de la parte demandada opone como defensas perentorias, con respecto a la pretensión reivindicatoria, la prescripción extintiva para Inverbanco, y prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de Meridian Investments A.V.V., afincados sus asertos en lo siguiente:

    Que al tenor de lo previsto en el artículo 2 ordinal 3º del Código de Comercio, la venta de acciones de “empresas mercantiles” son actos objetivos de comercio; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 eiusdem, tal cesión o venta de acciones no es de naturaleza esencialmente civil, por lo que, resulta aplicable la naturaleza atrayente de la ley mercantil y el formo mercantil.

    Que la reivindicación que propone la parte actora versa sobre objetos mercantiles, vinculados por actos objetivos de comercio y además entre comerciantes, por lo que se ve afectada por la prescripción especial decenal de las acciones mercantiles, aplicable preferentemente al caso (ex artículo 1.987 del Código Civil, concordado con el artículo 132 del Código de Comercio), y no el término veintenal aplicable a la prescripción inmobiliaria ordinaria en materia civil.

    Que, invoca a favor de Meridian Investments A.V.V., el efecto acumulativo de la prescripción adquisitiva de las acciones (accesio possesionis) que corrió, entre la constitución de Inmobiliaria 231280 C.A., en la fecha indicada en el libelo, es decir 25 de noviembre de 1991, hasta el día 13 de enero de 1998, para A.C.D.A. y hasta el 14 de enero de 1998, para M.A.P., causantes de Meridian Investments A.V.V., más el tiempo trascurrido desde esas datas hasta la presente fecha en que se opone esta defensa de usucapión, continuado en cabeza de Meridian Investments A.V.V., de manera legítima, sin perturbación alguna, para, con arreglo a la previsión del artículo 781 del Código Civil, concordado con el artículo 796 eiusdem, determinar que cualquier deuda o derecho de cualquiera índole que pretendiese derivar la actora, se extinguió por el trascurso de más de 10 años; y que además, respecto al derecho que ampara la propiedad de las acciones de Inmobiliaria 231.280 C.A. y que surge de la titularidad nominal constante en el libro de accionistas, aduce que se ha producido motivado a la usucapión o prescripción adquisitiva de esas acciones en favor de Meridian Investments A.V.V., por haber trascurrido más de 10 años entre el 25 de noviembre de 1991 y la fecha de interposición de esta defensa.

    Al respecto, cabe considerar que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. De tal manera que, bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria. A pesar de su misma denominación, las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. En efecto, la usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real que, además de con el tiempo, juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio la prescripción extintiva o liberatoria provoca la desaparición –según algunos autores- de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un hecho puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. Esta diferencia entre ambas figuras tiene la importante consecuencia práctica de impedir la aplicación analógica de las normas de ambas.

    En este contexto, se precisa que junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como “el silencio de la relación jurídica”. La inercia del acreedor es entonces, la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo. Y, con respecto a la usucapión, además del transcurso del tiempo que se erige como un elemento común de ambos tipo de prescripciones, es necesario que el poseedor reúna las características de un poseedor legítimo.

    Sobre ambas figuras, el artículo 1.952 del Código Civil estatuye que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y precisamente, con respecto al momento inicial del curso de la prescripción, autorizada doctrina opina que “en algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae n non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda empezar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que ha nacido tal acción?. En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho”. (José Melich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2ª edición, Serie Estudios, 58, Caracas, 2006, p. 99).

    En las generalizaciones que anteceden, visto que la pretensión reivindicatoria incoada en la demanda obedece a la venta de las acciones que conforman el capital de Inmobiliaria 231.280 C.A., por parte de los codemandados A.C.d.A. y M.P. a Meridian Investments A.V.V., en fechas 13 y 14 de enero de 1999, respectivamente, a juicio de esta Alzada, serían estas las fechas a tomarse como punto de partida para el ejercicio de la acción, y no la fecha de la constitución de la referida Inmobiliaria 231.280, C.A., el 25 de noviembre de 1991, como lo sostiene la parte demandada, puesto que fue en aquella oportunidad cuando se dio el hecho que conllevó a la demandante a acudir a la vía judicial y ejercer la acción en defensa de las acciones cuya propiedad se atribuye; por tanto, visto que desde la fecha 13 y 14 de enero de 1999, hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual compareció válidamente la representación judicial de Meridian Investment A.V.V. y dio contestación a la demanda, no transcurrió más de diez (10) años, es razón suficiente para declararse sin lugar la defensa de prescripción extintiva bajo examen; así se decide.-

    En lo que respecta a la pretendida prescripción adquisitiva (usucapión) de acciones nominativas de una sociedad anónima, es conveniente referir que estas representan la unidad de división del capital, materializado en un certificado que acredita la propiedad de su titular. Claro que, bueno es aclarar que no siempre se emite físicamente tal certificado). La mayor parte de la doctrina se pronuncia a favor de reconocerle la “categoría de título de crédito, y se le incluye en la subcategoría de los títulos de participación, que no incorporan un derecho de crédito propiamente dicho, sino un complejo de derechos, de facultades y de obligaciones que son inherentes a la condición de socio. No conteniendo el título un compromiso de futura prestación, ni incorporando un derecho real, se puede decir que certifica en el poseedor el status, aquella situación que se deriva del contrato de sociedad”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, UCAB, Caracas, 2002, p. 1085).

    Pues bien, aun cuando dentro de la normativa de derecho común las acciones de una compañía anónima son consideradas bienes muebles por el objeto a que se refieren, son sin embargo títulos de créditos sometidos a una normativa especial, como es el derecho mercantil; por consiguiente, la legitimación de la posesión de una acción nominativa de una compañía anónima, nace precisamente de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, y el título que se expide sólo tiene efecto subsidiario o complementario, siendo ahí cuando el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a terceros.

    Entonces, en el presente caso particular, a juicio de esta Alzada no resulta conforme a derecho invocar el derecho de propiedad de acciones nominativas de una compañía anónima por el solo transcurso del tiempo, puesto que no son títulos susceptibles de ser adquiridos por usucapión; en efecto, no se trata de un derecho real susceptible de ser adquirido por esta vía. En estos casos, la titularidad tiene un tratamiento especial frente a las generales de derecho común.

    Así pues, se observa a primera vista que Meridian Investments A.V.A. aduce que su titularidad deriva de la operación de compraventa de la acciones que adquirió de A.C.d.A. y M.P., pertenecientes a estos en Inmobiliaria 231.280 C.A., por lo que siendo la posesión un elemento determinante en la prescripción adquisitiva, hace necesario distinguir que una cosa es el derecho de posesión (ius possesionis), esto es posesión considerada en si misma, en cuanto a ejercicio efectivo, independientemente de las circunstancias de que, como base de la posesión, esté un fundamento o titulo, y que pueda corresponder a quien quiera; y derecho a la posesión (ius possidendi), esto es la potestad de tener la posesión, a la cual puede corresponder en acto la posesión efectiva, pero puede también no corresponder, y que de todos modos, se funda sobre un título, el cual consiste en un derecho de alcance más amplio entre cuyas posibles manifestaciones está también el derecho a la posesión. Ello así, conduce a precisar que sería un contrasentido sostener que se es propietario de las acciones nominativas por haberlas adquiridos mediante una operación de compraventa, y al mismo tiempo que se es propietario por haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir. Por consiguiente, con base a las precedentes consideraciones, forzosamente debe desestimarse el alegato bajo examen; así también se decide.-

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La representación judicial de la parte actora formula sendas pretensiones en la demanda, una por simulación y otra por reivindicación; la primera frente a los ciudadanos A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Investments A.V.V.; y la segunda, frente a Meridian Investments, A.V.V.; adviértase que la pretensión mero declarativa de certeza fue declarada inadmisible ut supra.

    Pues bien, con respecto a la simulación, vale acotar que se da cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

    En este sentido, se ha dicho que la simulación es la “declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por lo que, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. (Francisco Ferrara, citado por N.P.P., Código Civil Venezolano, Ediciones Magón, 3ª ed. Caracas, 1992, p. 730).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Yirs Peña Espinoza, expediente 2008-00379, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo

    . (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

    De igual modo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:

    …La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

    Naturaleza de la simulación.

    La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores…

    .

    De tal manera que, se trata de una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de pedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce; dicho con otras palabras, el objeto de la acción de simulación es emitir una declaración que al reconocer el carácter ficticio de un determinado negocio proclama que los bienes que parecían haber salido de la prenda común de los acreedores, nunca han salido en realidad.

    Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.

    En lo que respecta a la acción reivindicatoria, cabe considerar que tiene fundamento en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

    "…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

    Este criterio es reiterado en la sentencia nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y nº 257 de fecha 8 de mayo de 2009, proferidas todas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige este juzgador que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir la identidad de la cosa reivindicada, la misma sobre la cual pretende el derecho alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. Igualmente, resulta importante precisar que en este tipo de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación de un determinado bien.

    Pues bien, desde esta perspectiva y a los fines de verificar la verdad de los argumentos fácticos expuestos por las partes de la relación procesal, es necesario para quien aquí juzga analizar los medios probatorios ofrecidos validamente; al respecto, observa:

    Documentales:

    Junto al libelo, se aportó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Inmobiliaria 231.280 C.A inscrita bajo el nº 49, tomo 88-A-Pro del 25-11-91, en el Registro Mercantil nº 337595, que se tiene por fidedigna e idónea para establecer que se constituyó con un capital de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) siendo inicialmente sus accionistas los ciudadanos A.J.C. con un mil quinientas acciones (1.500) nominativas no convertibles al portador, y M.A.P., con igual número de acciones, cuya dirección y administración seria ejercida por dos (2) administradores; siendo ejercido dichos cargos por estos mismos accionistas conforme lo decidido en su artículo 23, ratificados en asamblea ordinaria de accionistas de fechas 25-3-93, 24-3-95, 23-3-96, 22-1-97, 15-3-99, y asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 6-10-94; asimismo, que mediante asamblea ordinaria de accionistas de fecha 14-1-98, los accionistas vendieron la totalidad de sus acciones a Meridian Investments A.V.V.; así se aprecia.-

    Del mismo modo, aportó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la compañía Inversiones Regui C.A inscrita bajo el nº 5, tomo 112-A del 29-12-70, expediente del Registro Mercantil nº 43103, que se tiene por fidedigna e idónea para establecer que se constituyó constituyéndose con un capital de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00), siendo inicialmente sus accionistas los ciudadanos M.D.G.M., quien suscribió 20 acciones; R.G.M., suscribió 20 acciones; R.G.M., suscribió 20 acciones; G.G.M., suscribió 20 acciones; I.G.M., suscribió 20 acciones; todos ellos pagaron en un 30 % el capital suscrito, y conforman la junta de administración, la cual eligió de su seno a R.G.M. y G.G.M., como administradores; así se aprecia.-

    Aportó marcado D, E, F, G, H, I, J y L, en copia simple, (i) pretensas tarjetas de registros de firmas en el Banco Unión C.A., agencia Maripérez; contrato de cuentas de depósito en el Banco del Caribe; (ii) dos (2) cheques de gerencia librados por el Banco Federal y otro ordinario girado contra dicho Banco con el endoso “únicamente para cambiar por cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, cada uno por la suma de tres millones de Bolívares; (iii) actas de reunión nº 255 del 26-11-92, referida a la aprobación, entre otros, de venta de los locales del Edificio Easo; nº 276: del 20-1-94, referida la autorización del presidente ciudadano R.G.M. para proceder a la firma de todos los documentos que fueren necesarios para la adquisición de varios locales; acta nº 265 del 10-6-98, referida a una operación de venta de un terreno en Higuerote; (iv) misivas de fecha 20-3-97. Estos instrumentos, se desechan del proceso por cuanto no cumplen con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fueron objeto de expresa impugnación en la contestación a la demanda; así se decide.-

    Aportó, los documentos que constan en los folios 106 al 108 y 113 al 120 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas del instrumento poder conferido por Inmobiliaria 231.280 C.A a la ciudadana Kattina Chagin de Borges, otorgado el 7-12-93 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el nº 40, tomo 285 de los libros de autenticaciones; así como documento contentivo de la operación de compraventa de las acciones que poseía el ciudadano M.P. en Inmobiliaria 231.280 C.A. a la compañía Meridian Investments A.V.V, suscrita el 13-1-98 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el nº 51, tomo 1, de los libros de autenticaciones. Estas probanzas se tienen por fidedignas y se reputan pertinentes para demostrar el acto de declaración de voluntad que allí contiene; así se aprecia.-

    En cuanto a las publicaciones en prensa que constan a los folios 271 al 274 de la primera pieza del expediente, en el Diario “El Globo” del 15-10-2003, referentes al balance general de publicación al 30-9-2003 de Inverbanco, que debe efectuarse conforme a la normativa especial que rige a estas instituciones financieras, se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción producen en quien aquí decide respecto al merito del asunto controvertido; así se establece.-

    En cuanto al instrumento que en copia certificada riela a los folios 288 al 318 de la primera pieza del expediente, expedida por el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del expediente nº 337595 de su nomenclatura interna, se aprecia de conformidad lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea para verificar –entre otros aspectos- el nacimiento como persona jurídica del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (Inverbanco), con un capital inicial de Bs. 300.000.000,00, quienes conforman el sustrato personal así como la junta directiva, así se aprecia.-

    A los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, corren insertas copia fotostáticas de solicitud de préstamo por la cantidad de veinte millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), efectuada por Corporación Hipotecaria, S.A., de fecha 4 de septiembre de 1995, asimismo, solicitud de pagaré efectuado por dicha compañía en fecha 25-09-95.

    En el mismo sentido, se observa el siguiente legajo probatorio:

    A los folios 70 y 71 de la segunda pieza del expediente, cursan copias fotostáticas de recibos emanados de Corporación Hipotecaria, S.A., que hacen referencia a préstamos efectuados a Inmobiliaria 231.280, S.A. por la cantidad de Bs. 3.933.000,00 y Bs. 2.200.000,00, con la expresión de que son destinados para “cancelar al Banco Hipotecario Unido, S.A. por concepto de pago de intereses correspondientes al pagaré Nº 4 por Bs. 69.000,000,00, según cheque nº 96418505 del Banco Unión”; y “por concepto de amortización de capital del pagaré, por Bs. 69.000.000,00, según cheque nº 96418506 del Banco Unión”, respectivamente.

    Al folio 72 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 231.280, C.A., referente a la cancelación al Banco Hipotecario Unido, S.A. de las cuotas de amortización hipotecaria números 24/25/26 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil quinientos veintisiete Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.168.527,58), según cheque nº 96418511 del Banco Unión en amortización al préstamo hipotecario nº 001-45994.

    Al folio, 73 de la segunda pieza del expediente, copia simple del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 213.280, C.A., referente a la cancelación al Banco Hipotecario Unido de las cuotas números 42/43/44, correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la suma de dos millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 17/100, según cheque nº 96418512 del Banco Unión en amortización al préstamo hipotecario nº 001-44933.

    Al folio 74 de la segunda pieza del expediente, corre copia fotostática del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 231.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido, S.A. las cuotas números 31/32/33 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la suma de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos sesenta y dos con 80/100, según cheque nº 96418513 del Banco Unión, en amortización al préstamo hipotecario nº 001-45266.

    Al folio 75 de la segunda pieza del expediente, corre copia fotostática del recibo presuntamente emanado de Inmobiliaria 231.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido, S.A. las cuotas números 29/30/31 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve con 80/100, según cheque nº 96418514 del Banco Unión, en amortización al préstamo hipotecario nº 001-45895. E, igualmente al folio 76 de la segunda pieza del expediente, cursa copia fotostática del pretenso recibo emitido por Corporación Hipotecaria, S.A., por concepto de préstamo a Inmobiliaria 231280, S.A. de Bs. 1.627.500,00, destinados a la cancelación de intereses correspondientes al pagaré librado por Bs. 70.000.000,00 con vencimiento el 12/05/95, según cheque nº 32509971 del Banco Unión.

    A los folios 77 al 84 de la segunda pieza del expediente, corren copias fotostáticas de misiva emanada de BANESCO Banco Universal, el 25 de octubre de 2002, dirigida a Corporación Hipotecaria S.A., adjuntado copia de varios cheques.

    Los anteriores instrumentos se desechan del proceso por no cumplir con los requisitos legales exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; así se establece.-

    Por otra lado, constan a los folios 33 al 91 de la tercera pieza del expediente, copias fotostáticas de los documentos de (i) venta que hace Arrendadora del Orinoco Arrendamiento Financiero, C.A., a Inmobiliaria 231.280 C.A., sobre un inmueble constituido por el local comercial nº 2 y el área de oficina norte del edificio Centro A.B., situado en la Avenida A.B., sector Maripérez, Parroquia El Recreo, Caracas, por el precio y demás determinaciones que allí se hacen constar, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 2, tomo 34; (ii) Liberación de hipoteca de primer grado y anticresis que el Banco Hipotecario Unido S.A. tenía constituidas a su favor por Inmobiliaria 231.280, C.A., sobre el referido inmueble constituido por el local comercial nº 2 y el área de oficina norte del edificio Centro A.B., Avenida A.B.; (iii) documento de venta que hiciese el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO) a Inmobiliaria 231.280, C.A. sobre dos (2) inmuebles constituidos por un lote y una parcela de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, por la suma de Bs. 28.000.000,00, de fecha 29-6.93, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el nº 5, tomo 169 de los libros respectivos; (iv) documento de venta en el que hiciese el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO) a Inmobiliaria 231.280, C.A. de dos (2) inmuebles constituidos por el local comercial nº 1 situado en la planta baja y local para oficina ubicado en Mezzanina del Edificio EASO, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda, por la suma de Bs. 12.000.000,00, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el el 19-2-93, bajo el nº 41, tomo 8; (v) documento de fecha 19-12-91, en el cual consta que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) adquiere certificado de depósito al Banco Hipotecario Unido S.A. por la suma de treinta y dos millones quinientos diecisiete mil ciento veinte Bolívares, con vencimiento inicial de 31 días con prórrogas automáticas por el mismo lapso; de este instrumento igualmente se desprende, que el Banco Hipotecario Unido, S.A. otorgó préstamo por la suma de treinta y dos millones quinientos diecisiete mil ciento veinte Bolívares a Inmobiliaria 231.280 C.A., para la adquisición de los locales comerciales números 67, 68, 69, 72, 73, 74 y 75, planta baja modulo 4, 167 y 186 de las plantas altas y baja del módulo B sector 4, local 199 planta alta sector 4 de la segunda etapa; locales 204, 205 y 218 de la planta baja del módulo 10 sector 4 de la segunda etapa, del Centro Comercial Caribbean Plaza, Camoruco, Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo; (vi) documento por medio del cual Inmobiliaria 231.280, C.A. da en venta al Banco Hipotecario de Inversiones Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO), los inmuebles constituidos por cinco (5) locales comerciales distinguidos con los números 67,72,73,74 y 75 situados en la planta baja del módulo 4 del segundo sector primera etapa del referido Centro Comercial Caribbean Plaza, Camoruco, Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo; (vii) revocatoria que la ciudadana A.J.C.d.A., actuando en su carácter de representante legal de Inmobiliaria 231.280 C.A., hizo del poder especial otorgado a la abogada Isabel Agüero Ablan.

    El acervo documental ex ante descrito, si bien se tiene por fidedigno en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a juicio este operador jurídico los actos de declaración de voluntad que contienen, no arrojan elementos de convicción respecto al merito del asunto debatido, especialmente en cuanto a verificar la simulación que delata la parte actora; así se establece.-

    A los folios 122 al 125 de la tercera pieza, corre copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria 231.280 C.A. celebrada el 28-12-2001 en la cual se acordó designar como administrador al ciudadano G.G.M., por un período de dos (2) años y mantener vacante hasta que la asamblea resuelva el otro cargo de administrador de la compañía. Igualmente se acordó designar comisario al licenciado Abilio García Armas, por un período de un (1) año. Dicho recaudo se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio de lo acordado por ese órgano social en la fecha indicada; así se establece.-

    Del folio 126 al 592 de la tercera pieza del expediente, corre copia certificada de actuaciones que se sustanciaron inicialmente en el asunto D-326-01, que conoció la Fiscalía Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, expedidas por el Secretario del Juzgado 49 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se constatan copias que guardan relación con ese asunto penal a los folios 161 al 413 de la cuarta pieza de los autos actuaciones tramitadas ante el Juzgado 49 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a los folios 4 al 281 de la quinta pieza de las actas procesales. A los folios 3 al 41 de la cuarta pieza del expediente riela copia certificada de decisión nº 621 de fecha 3-11-2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en la que se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados N.R.T. y Sergy Martínez apoderados judiciales del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (Inverbanco).

    Comparte esta Alzada la opinión del a quo en cuanto a que en nuestro derecho procesal se admite el traslado de pruebas; esto es, que las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes; similar a las condiciones de la cosa juzgada. En efecto, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

    Interesante es la opinión del maestro Devis Echandía, quien parte de la conveniencia de distinguir entre procesos que han cursado entre los mismos sujetos o partes o entre partes total o parcialmente diferentes, siendo totalmente distintas las consecuencias según se trate de uno de esos dos casos citados pues mientras en el primero la prueba resulta controvertida por la parte contra quien se la invoca, en el segundo ocurre lo contrario, por lo tanto en el primer supuesto admite que bastaría con llevar la copia autentica de las diligencias probatorias o el desglose del original ( si la ley lo permitiere), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si realmente fueron practicadas dichas pruebas con las formalidades legales y entre las partes entre quienes hubo la controversia, sin que sea indispensable “ ratificarlas”, posición esta que destaca el maestro es coincidente con las opiniones de Ricci y Lessona sobre el mismo tema. En el otro caso, a su vez, deberá distinguirse si la parte contra quien se opone, fue o no parte del proceso del que pretenden trasladarse, pues si lo fue, no será menester ratificar las pruebas, en cambio en el otro supuesto si resultará ello indispensable, aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en ese proceso. (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, V.F.d.Z., Argentina, Sisbn, 1970, 1º edición, Vol. I, p. 367. Con esta definición también concuerda H.E.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Venezuela, V.I, Isbn 978-980-7111-06-5, vol. I, p. 428).

    En el caso concreto de autos, se observa en el folio 4 de la quinta pieza del expediente, que los “indiciados” en aquella causa penal fueron los ciudadanos G.M.R., Perera Manuel y Chacón Judith, y como agraviado Inverbanco, en delito contra la propiedad. En el presente juicio civil, donde se hacen valer las pretensiones de simulación y reivindicación, el demandante es Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y los demandados son no solamente los ciudadanos R.G.M., A.J.C.d.A. y M.A.P., sino además la sociedad mercantil Meridian Investments, A.V.V., y como tercerista Inmobiliaria 231.280, C.A. De tal amanera que, no siendo estos dos últimos sujeto de derecho partes en aquella investigación penal, no coincidiendo exactamente las partes en ambos procesos, debe desecharse del proceso el acervo que se quiere hacer ver como traslado probatorio, donde se incluyen además pruebas de variada índole como son documentales y testimonios, so pena de incurrir en violación al derecho de control y contradicción de la prueba, que forman parte del derecho constitucional de acceso a la prueba, a la codemandada Meridian Investments, A.V.V. y de la tercerista, puesto que se insiste en que no eran sujetos de investigación o averiguación en aquella causa penal, además de estar domiciliada una de ellas fuera del territorio nacional; así se declara.-

    Riela en los folios 304 al 315 de la quinta pieza del expediente, consignada en la oportunidad de la presentación de los informes ante el aquo copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Inmobiliaria 231.280 C.A. que tuvo lugar el 14 de enero de 1998, publicada en 28 de septiembre de 1999, en el Diario Mercantil Reporte Comercial (folios 316 al 321 de la quinta pieza de los autos) en la que se trataron los siguientes puntos: (i) aprobación de los estados financieros de la compañía correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, (ii) conocer de la renuncia del administrador ciudadano M.A.P., dejar vacante el resto del período el cargo de administrador al cual renunció el ciudadano M.A.P.; (iii) conocer sobre la venta que hicieron dos accionistas (Alba J.C.d.A. y M.A.P.) de todas sus respectivas acciones a la sociedad Meridian Investment A.V.V. Estos instrumentos se aprecian por haber sido certificados por un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en cuanto a lo aprobado por el órgano supremo de dicho ente mercantil, así se aprecia.-

    Testimoniales:

    La representación judicial de la parte actora promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos:

    1) En cuanto a los testigos N.M.G. y L.P.O., no consta en autos que hayan rendido declaración, por lo cual nada tiene que apreciarse respecto de ellos.

    2) En fecha 19 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo F.M.G., quien respondió a las preguntas que le fuesen formuladas, de la siguiente manera: en la PRIMERA, referida a si conocía a R.G.M., contestó: “Sí lo conozco, ya que trabajo en la consultoría jurídica del Banco Federal, desde 1991 y el Banco Federal e Inverbanco forman parte del mismo grupo empresaria”. En la SEGUNDA, referida a si el referido R.G.M. desempeñó cargos de Vicepresidente ejecutivo y presidente de Inverbanco, contestó: “Sí los desempeño”. En cuanto a la TERCERA, referida a si en 1991, R.G.M. constituyó a Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Si, me fue informado cuando ingrese a trabajar al grupo Mezerhane”. En la CUARTA, referida a si el capital social de Inmobiliaria 231280 C.A. fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Sí, cuando revisé el expediente relativo al caso pude verificar que la cantidad de tres millones de Bolívares fue utilizada por A.C. y M.P. para pagar el capital inicial de Inmobiliaria 231280, C.A., suministrados por Inverbanco. Inverbanco emitió un cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares a favor de la empresa Corporacion Hipotecaria C.A., el cual fue endosado por R.G.M. y F.M. y canjeado por un cheque a favor del Banco Unión. Este cheque a favor del Banco Unión fue igualmente canjeado por un cheque a favor de Inmobiliaria 231280 C.A. quien lo cobró por cámara de compensación. Luego Inmobiliaria 231280 C.A. emitió un cheque por la suma de tres millones de Bolívares a favor de la empresa Corporación Hipotecaria, cheque que fue firmado por A.C. y M.P., posteriormente el referido cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria a favor de Inverbanco y este último lo cobró por cámara de compensación”. En la QUINTA, referida a si le consta que el cheque a que se hace mención en la pregunta anterior, fue girado a nombre de Corporación Hipotecaria C.A. contestó: “Sí fue girado a nombre de Corporación Hipotecaria, C.A. En adición a lo anterior efectivamente Centro Empresarial A.B. C.A., es la única accionista de Corporación Hipotecaria, C.A.”. En la SEPTIMA, referida si el endoso que permitió canjear el cheque fue hecho por R.G.M., contestó: “Sí, efectivamente el cheque fue canjeado con el endoso de R.G.M. y así lo pude determinar cuando revisé el expediente. R.G.M. endosó el cheque sin tener facultades para ello”. En la NOVENA, referida a si a pocos días de haberse constituido la Inmobliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. la suma de tres millones de Bolívares, contestó: “Sí ello lo pude verificar cuando revisé todos los recaudos que conforman el expediente interno del caso”. En la UNDÉCIMA, referida a ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco, contestó: “Sí, efectivamente el referido cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco. El endoso fue firmado por J.O.M. y F.M.”. En la DÉCIMA TERCERA, referida a si entre Banco Federal C.A., Corporación Hipotecaria C.A. y Centro Empresarial A.B. C.A., así como Inverbanco, conforman el grupo Mezerhane, contestó: “Sí, de hecho, el accionista final de dichas empresas es N.M. Gosen”. En la DECIMA CUARTA, referido a si es asunto ajeno a la actividad comercial de Corporación Hipotearia C.A. conceder préstamo de dinero a terceros, contestó: “Corporación Hipotecaria C.A. no le prestaba dinero a nadie. La única excepción la hizo con la Inmobiliaria por tratarse de una empresa del grupo Mezerhane, quien en algunas oportunidades se atrasó en el cumplimiento de las obligaciones con el Banco Hipotecario Unido y Corporación Hipotecaria, C.A.”. En la DÉCIMA SEXTA, referida a si R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí ya me lo había informado y lo pude corroborar al revisar el expediente interno”. En la VIGÉSIMA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones de la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le adeudaba posprestaciones sociales, contestó: “Sí, me lo informó J.G.F.”. En la VIGESIMA SEGUNDA, referida a si le constaba donde estuvo la sede principal de Inverbanco, lo cual relacionó con el Centro A.B., contestó: “Sí, de hecho existen documentos públicos que así lo evidencian”. Luego, fue repreguntado, y contestó de la siguiente manera: en la PRIMERA, referida a cual es el cargo que desempeña en Inverbanco, contestó: “No desempeño cargo en Inverbanco, soy consultor jurídico adjunto del Banco Federal”. En la CUARTA, referida a cual nomina del grupo financiero federal pertenece, contestó: “Soy únicamente director suplente de Federal Casa de Bolsa”. En la QUINTA, referida a que si considera hábiles sus declaraciones tomando en cuenta su relación de dependencia con el grupo financiero, contestó: “Sí las considero hábiles por cuanto mi único interés es que se esclarezcan los hechos y se haga justicia”. En la SEXTA, referida a lo que respondió a la pregunta cuarta, contestó: “Yo estoy declarando como testigo y no como experto. Además no puedo presentarme a deponer con ninguna documentación puesto que no tenía conocimiento previo de la interrogantes que se me iban a formular”. En la DÉCIMA, referida a que como comprueba que A.C.A. y M.P. no tienen patrimonio suficiente para adquirir las acciones a la que hace referencia, contestó: “En primer término porque para la fecha en que fue constituida Inmobiliaria 231280 eran asalariados empleados de R.G.M. y el volumen de sus ingresos no guardaba relación con el volumen y la cantidad de activos propiedad de Inmobiliaria 231280”. En la UNDÉCIMA, referida a si existe prueba escrita de de las exigencias que se le hizo a R.G.M. en devolver la Inmobiliaria a Inverbanco, contestó: “No conozco que exista un documento donde se le hubiese exigido a R.G.M. la devolución de las acciones en Inmobiliaria 231280, pero si hubiese sido, dudo que R.G.M. hubiese firmado un acuse de recibo de un documento donde se le formalizara tal solicitud”.

    3) En fecha 20 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo F.M.G., quien contestó a las preguntas del interrogatorio que le fuese formulado, de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí lo conozco desde hace muchos años”. En la SEGUNDA, referida a si el mencionado ciudadano ocupó cargos directivos en Inverbanco, contestó: “Efectivamente como lo denota la pregunta desempeñó los cargos que allí mismo se preguntan, dentro de ese mismo término de tiempo”. En la CUARTA, referida a si R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco constituyó a Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de aquella, contestó: “Efectivamente y esa era la finalidad de la mencionada Inmobiliaria”. En QUINTA, referida a si el capital inicial de la Inmobiliaria fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inbervanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Sí efectivamente en esa forma fue conformado el capital de la Inmobiliaria”. En la SEXTA, referida a si el cheque a que se refiere la pregunta anterior, fue girado por orden de R.G. a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Efectivamente fu girado en la forma en que se ha formulado la pregunta”. En la SEPTIMA, referida si el cheque librado a favor Corporación Hipotecaria C.A., fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, contestó: “Sí lo sé porque el mismo R.G.M. me lo manifestó ante de hacerlo”. En la DECIMA, referida a si pocos días de constituida la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital iníciala de aquella, contestó: “Sí lo sé y me consta por las referencias contables de Corporación Hipotecaria C.A.”. En la UNDECIMA, referida a si esa devolución se hizo mediante cheque librado ala orden de Corporación Hipotecaria C.A., respondió: “Si me consta porque R.G.M. me dijo ya no le debo nada a Corporación Hipotecaria C.A.”. En la DUODECIMA, referida a si ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco, respondió: “Sí lo sé y me consta por las manifestaciones verbales de los representantes de ambas Instituciones”. En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria S.A., como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Sí me consta, con algunas excepciones en que se me vea precisada en ayudar financiera o económicamente a la Inmobiliaria como fue el caso que a nombre de la Inmobiliaria canceló una cantidad importante que se hallaba en mora por parte de la Inmobiliaria con una Institución Financiera, denominada Banco Hipotecario Unido”. En la DÉCIMA SEXTA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A., “nunca” ha prestado cantidad alguna de dinero a A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Sé y me consta que la Corporación Hipotecaria nunca ha prestado cantidades de dinero a los antes mencionados ciudadanos”. En la DECIMA SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a dos de empleados de su extrema confianza, de nombres A.C. y M.P., contestó: “Efectivamente, lo hizo parecer verbalmente”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si sabe y le consta que el numero 231280, contenido en la razón social de la Inmobiliaria, deriva de la unión del día, mes y año e que fue constituido Inverbanco, contestó: “Efectivamente es la fecha de constitución de Inverbanco, según consta en el Registro Mercantil, donde se vierte el acta constitutiva de la misma”. En la DECIMA NOVENA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a raíz de la destitución de este como presidente de esa institución, contestó: “Efectivamente, ejerciendo el derecho que viene de la promesa de R.G.M., en devolver la Inmobiliaria es por lo que se le exigió la entrega de la misma”. En la VIGESIMA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que R.G.M. consideró que le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí me consta y con precisión solicitó en forma indemnizatoria la cantidad de aproximada de quinientos sesenta millones de Bolívares en la que equívocamente estimó prestaciones sociales correspondientes a un trabajador y no a la función de presidente de la misma como se le había conferido por la asamblea en su oportunidad”. En cuanto a las repreguntas, contestó: En la PRIMERA, referida a que cargo ocupa actualmente en la junta directiva de Inverbanco, contestó: “Vicepresidente de la Institución”. En la SEGUNDA, referida a desde que fecha ocupa cargos en la junta directiva de Inverbanco, contestó: “He ejercido itinerantemente los cargos de Director Suplente, Principal. TERCERA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco, el Banco Federal, Corporación Hipotecaria, Centro Empresarial A.B. y otro gran número de empresas se conocen en el medio comercial y bancario venezolano como grupo u organización mezerhane, contestó: “Sí me consta que forman parte del grupo mezerhane las empresas anteriormente identificadas, más no cualquier otra que no me sea sometida a mi identificación”. En la CUARTA, referida a si directa o indirectamente él o su hermano N.M.G., son accionistas o representante de acciones en las empresas Inverbanco, el Banco Federal, Corporación Hipotecaria, Centro Empresarial A.B., contestó: “Puedo responder por mí que no soy accionista de ninguna de las empresas del grupo, mas si he representado a los accionistas cuando se me confiere carta poder de los mismos en las asambleas, así como también he ejercido y ejerzo la administración principal o suplente de algunas empresas como en el caso de Inverbanco en la que ejerzo la vicepresidencia en ausencia del presidente que es N.M.”. En la SEXTA, referida a si las acciones de Inmobiliaria 231280 C.A. alguna vez han estado incorporadas en la contabilidad de Inverbanco, como acciones e empresas relacionadas, contestó: “No podían estar y no están porque es una persona jurídica diferente aunque sí relacionadas en sus servicios anteriores con Inverbanco, esto viene dado por las operaciones de compraventa que entre ellas se ejecutaron”. En la SEPTIMA, referida a si en el libro de accionistas de la Inmobiliaria 231280 C.A. ha figurado como dueño de las acciones que conforman el capital de dicha empresa Inverbanco, contestó: “No tengo la posesión del libro ni la exhibición del mismo, aseverar la pregunta en uno u otro sentido podría inducir a error, pero de que la empresa Inmobiliaria le era afecta al Banco no me cabe la más mínima duda”. En la OCTAVA, referida a como explica que se solicite la devolución de unas acciones nominativas cuya titularidad no le consta hayan sido alguna vez tituladas a nombre de Inverbanco, contestó: “Román G.M. hizo saber a la junta directiva y a mí que esa compañía la Inmobiliaria era gestora de los bienes del Banco por cuanto esta Institución Financiera las podría desarrollar más efectivamente a través de la Inmobiliaria, es por lo que la directiva autoriza la venta de los inmuebles que le pertenecen a la Inmobiliaria, sin fijar precio dándole un poder discrecional en fijar el mismo (el precio) por la confianza que se le tenía a R.G. Machado”.

    4) En fecha 21 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo J.A.O.M., quien contestó las preguntas que les fueron formuladas, de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce al ciudadano R.G.M., contestó: “Si lo conozco, a partir del año 1970, en razón de que estuvimos en actividades administrativas en el mismo grupo de empresas, es decir Corporación Hipotecaria, S.A., Administradora Internacional, S.A., Inverbanco y otras empresas del grupo relacionadas”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991 el ciudadano R.G.M., para el momento presidente de Inverbanco constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280, C.A. para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Si me consta por cuanto fue una proposición hecha por el Doctor R.G.M., propuso a la junta directiva constituir una empresa con actividades inmobiliarias para que se ocupara como filial de Inverbanco, para que se ocupara de comercializar y desarrollar inmuebles que eventualmente pudieran ser propiedad de Inverbanco. A esos efectos el doctor N.M.G., igualmente director de Inverbanco le propuso a su vez proporcionarle una empresa ya constituida y registrada con denominación comercial Corporación Hipotecaria, S.A. instrucciones que nos comunicó el doctor N.M. para reactivarlas en virtud de que estaba inactiva, a lo cual procedimos designándoseme a partir de 1987 coadministrador de esa empresa, la cual se le puso a la orden del doctor R.G.M., no obstante ello, él insistió en constituir la nueva empresa con denominación comercial Inmobiliaria 231280, S.A.” En la TERCERA, referida si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal, C.A. contestó: “Si me consta por cuanto en esas gestiones administrativas actuábamos estrechamente vinculados entre Corporación Hipotecaria y la naciente Inmobiliaria 231280 y es así por cuanto el cheque en cuestión fue emitido a favor de mi representada corporación hipotecaria, con el propósito de endosarlo como efectivamente fue hecho, con la irregularidad de que en ese endoso aparece la firma del doctor R.G.M. indebidamente por cuanto no tenía firma autorizada en esa empresa, a cuyos efectos consigno en fotocopia marcado “A”, el cheque en cuestión endosado solicitando emitir cheque de gerencia a nombre de Banco Unión”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque a que se refiere la pregunta anterior fue girado, por orden de R.G.M., a nombre de la sociedad mercantil Corporación Hipotecaria, S.A., cuyo único accionista es la sociedad mercantil Centro Empresarial A.B., C.A., contestó: “Eso es correcto, siendo su única accionista la empresa Centro Empresarial A.B., C.A.”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria, C.A. fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre de Banco Unión C.A., contestó: “Ya lo respondí antes que eso es correcto”. En la SEXTA, referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M., no obstante que éste no estaba autorizado para firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Absolutamente cierto y ratifico una vez más lo que respondí en la pregunta tercera, es decir este señor no tenía firma autorizada en la empresa que represento yo”. En la SÉPTIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso en nombre de Corporación Hipotecaria, C.A. fue aceptado por los empleados del Banco Federal, C.A. debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo Mezerhane, como presidente de Inverbanco, contestó: “Efectivamente cierto, por cuanto ejercía gran influencia del Grupo Mezerhane, por cuanto fue hombre de absoluta confianza del doctor N.M.”. En la OCTAVA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si me consta, en razón de que como coadministrador de Corporación Hipotecaria recibí un cheque por ese monto, por cuya cantidad firmé el correspondiente recibo en fecha 17/12/1991 y en consecuencia me permito consignar marcado “B” fotocopia, tanto del cheque como el recibo firmado por mí en nombre de mi representada”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria, C.A. firmado por los mencionados Chacón y Perera, contestó: “Efectivamente, eso consta en la fotocopia que consigné como lo dije en respuesta anterior, donde aparece la copia del cheque y la firma de los dos señores mencionados”. En la DÉCIMA, referida a si sabe y le consta que ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria, C.A. a Inverbanco, contestó: “Es correcto, porque allí aparece mi firma endosando en nombre de la empresa que represento Corporación Hipotecaria”. En la UNDECIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso lo efectuó Corporación Hipotecaria, C.A. porque fue dinero de Inverbanco el utilizado para pagar el capital de la Inmobiliaria, contestó: “Si me consta como que por supuesto fue así”. En la DUODECIMA, referida a si sabe y le consta que el Banco Federal, C.A. las nombradas sociedades Corporación Hipotecaria, C.A. y Centro Empresarial A.B., C.A. son compañías integrantes de lo que en el medio comercial y bancario venezolano se conoce como el grupo Mezerhane, contestó: “Sí me consta, por cuanto presto servicios como empleado de una de las empresas de este grupo, es decir administradora internacional desde febrero de 1969”. En la DECIMA TERCERA, referida a si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria, C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Desde luego que sí es cierto, por cuanto hasta fecha de hoy, sigo siendo coadministrador de esa empresa, no obstante, por vía de excepción, la empresa Inmobiliaria 231280, si se le concedieron diversos préstamos en razón de ser una empresa estrechamente vinculada al Grupo como empresa propiedad de Inverbanco. Para corroborar esta afirmación me permito consignar los recaudos siguientes: marcado “C”, solicitud de préstamo que hizo mi representada Corporación Hipotecaria a Inverbanco en fecha 4 de septiembre de 1995, por la cantidad de veinte millones de Bolívares, para obtener los fondos necesarios que permitieran conceder esos préstamos a Inmobiliaria 231280. Marcado “D”, solicitud de pagaré a Inverbanco con fecha 25/09/1995 por el mismo monto de veinte millones de Bolívares. Marcado “E” fotocopia donde consta el préstamo concedido a la Inmobiliaria 231280, por la cantidad de tres millones novecientos treinta y tres mil Bolívares en fecha 27/09/1995, para cancelar obligaciones de esta empresa con el Banco Hipotecario Unido, razón por la cual Corporación Hipotecaria, emite un cheque directamente a nombre de dicho Banco Hipotecario para pagar intereses del pagaré N° 04 por un monto de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares correspondientes a intereses del periodo 14/07/1995 al 27//09/1995. En el mencionado cheque aparece mi firma autorizado conjuntamente con el coadministrador F.M.. Consigno en fotocopia marcada “F” constancia del recibo por préstamo concedido a la Inmobiliaria 231280 por la cantidad de dos millones doscientos mil para amortización del pagaré mencionado en la respuesta anterior por sesenta y nueve millones de Bolívares, emitiéndose cheque a la orden del Banco Hipotecario Unido en fecha 27/09/1995, cuya fotocopia aparece al pie de este recibo. Marcado “G” fotocopia del recibo emitido por la Inmobiliaria por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil quinientos veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos para cancelar al Banco Hipotecario Unido cuotas números 24, 25 y 26 correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 1995 por dicha cantidad, incluyendo este pago además de las citadas cuotas cuatrocientos Bolívares del telegrama recibido del citado Banco Hipotecario, dirigido a la Inmobiliaria más treinta y un mil quinientos por prima de seguro del periodo años 93 y 94 y cinco mil doscientos cincuenta por alícuotas atrasadas de seguro al pie de este recibo aparece igualmente fotocopia del cheque emitido por mi representada por la mencionada cantidad (Bs. 2.160.527,50), a favor del Banco Hipotecario Unido, repito para cancelar obligaciones de Inmobiliaria 231280, es decir mi representada Corporación Hipotecaria, hizo este pago directamente al Banco Hipotecario Unido, por cuenta de la Inmobiliaria. Marcada “H” fotocopia del recibo por la cual mi representada Corporación Hipotecaria, C.A. emite cheque N° 96418512 por dos millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Bolívares con diecisiete céntimos para cancelar por cuenta de la Inmobiliaria a dicho Banco Hipotecario las cuotas numeros 42, 43 y 44, correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de año 1995, en cuyo pago se incluyen cuatrocientos bolívares valor del telegrama dirigido por el Banco acreedor a la Inmobiliaria y diecisiete mil doscientos diecinueve con treinta y tres céntimos por concepto sobrante a su favor. Es de hacer notar que este recibo como los anteriores se vinculan estrechamente tanto por la fotocopia del cheque que aparece al pie de este recibo como por el número del cheque que aparece tanto en el cheque como en el recibo. Anexo fotocopia marcada “I” comprobante del recibo emitido a la Inmobiliaria de fecha 25/09/1995 por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos sesenta y dos Bolívares con ochenta céntimos a favor de Banco Hipotecario Unido, S.A., para cancelar por cuenta de Inmobiliaria las cuotas números 31, 32 y 33, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1995. Correspondiente al préstamo hipotecario N° 001-45266, en el entendido de que los recibos anteriores se identifican igualmente los préstamos a que se refieren los pagos. En el monto de este pago está incluida la cantidad de cuatrocientos Bolívares correspondiente al costo del telegrama enviado por el Banco acreedor a la Inmobiliaria. En esta copia se evidencia igualmente la vinculación entre el recibo y cheque emitido por mi representada a favor del Banco Hipotecario Unido, en fecha 27/09/1995, por la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos para cancelar a ese instituto Bancario, por cuenta de la Inmobiliaria, obligaciones del préstamo hipotecario identificado con el N° 001-45895. Por los conceptos siguientes, cuotas 29, 30 y 31 correspondientes a los meses julio agosto y septiembre de 1995, más cuatrocientos Bolívares valor del telegrama correspondiente, más cuarenta y cinco mil Bolívares por prima de seguro del periodo 93-94 y once mil doscientos cincuenta Bolívares por concepto de alícuotas atrasada de seguros. Consigno en fotocopia marcada “K” comprobante de recibo y cheque vinculado identificado con el N° 32509971, por la cantidad de un millón seiscientos veintisiete mil quinientos Bolívares de fecha 18/05/1995 este cheque es para conceder préstamos a la Inmobiliaria cancelando intereses correspondientes al pagaré por monto de setenta millones de Bolívares con vencimiento el 12/05/1995, dicho cheque fue emitido a favor del Banco Hipotecario Unido para pagar repito deudas de la Inmobiliaria. Aclaro, que tanto este cheque como todos los anteriores identificados en los anexos de la “A a la J” corresponden y fueron emitidos contra la cuenta corriente de mi representada en el Banco Unión identificada con el N° 077-38469-3, todos ellos con la mención no endosable. Consigno marcado “L” fotocopia de la comunicación dirigida por Banesco (antes Banco Unión), a Corporación Hipotecaria, S.A. de fecha 25/10/2002, atención al suscrito J.O. en mi carácter de administrador en la cual se identifican y se me remiten anexos a dicha comunicación los siete cheques y sus endosos emitidos contra la cuenta de mi representada, solicitados en nuestra comunicación de fecha 14/10/2002. Dicha comunicación aparece suscrita por el Dr, M.T.O.V., consultor jurídico de Banesco. Dichos anexos los marco ”L1 a L8”. Todos estos recaudos que consigno reposan en los archivos de mi representada Corporación Hipotecaria”. En la DECIMA CUARTA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria, S.A. nunca ha prestado dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.A.P. y G.G.M., contestó: “Efectivamente, nunca se le otorgaron préstamos a los mencionados señores como a ninguna otra persona natural o jurídica distinta a la mencionada Inmobiliaria 231280”. En la DECIMA QUINTA, referida a si conoce al ciudadano G.G.M., hermano de R.G.M., contestó: “Sí lo conozco, por habérmelo presentado su hermano R.G. Machado”. En la DECIMA SEXTA, referida a si alguna vez G.G.M. tuvo alguna relación con Inmobiliaria 231280 o con Corporación Hipotecaria, contestó: “En lo que respecta a mi representa Corporación hipotecaria puedo afirmar que nunca tuvo relación con esa empresa en cuanto a la Inmobiliaria, presumo que tampoco”. En la DECIMA SÉPTIMA, referida a si sabe y le consta que el local ubicado en el Centro A.B. donde funcionaba Inmobiliaria 231280, es propiedad de la empresa Inversiones LA PILARICA, S.A., contestó: “Si me consta por cuanto esta empresa es del grupo mezerhane, siendo su única accionista la Compañía Anónima Sociedad Mercantiles Sociemersa, S.A. y esta a su vez es propiedad como único accionista igualmente de Central Económica Ceneconsa y esta a su vez tiene como única accionista a la Compañía anónima Corporación Caracas, S.A., siendo coaccionista mayoritario el doctor N.M.”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a dos empleados de su extrema confianza, de nombres A.C. y M.P., contestó: “Sí los hizo aparecer, siendo A.C. y M.P. los accionistas constituyentes de dicha empresa, circunstancia esta que comunicó a los directivos de ‘Invernan’, por cuanto a estas dos personas eran sus empleados de absoluta confianza en una de sus empresas desempeñándose la señora Chacón como secretaria y el señor M.P. como mensajero garantizando R.G.M. a los directivos de Inverbanco por ser ellos sus empleados de absoluta confianza cuando fuere requerido les ordenaría el traspaso de las acciones a Inverbanco. Recordemos que el capital de esa empresa fue pagado con dinero de Inverbanco”. En la VIGÉSIMA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. condicionó la entrega de las acciones de la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que R.G.M. consideró que le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí me consta por haber constituido en vox populi entre los directivos de las empresas circunstancia esta que surge luego de haber sido sustituido de Inverbanco como presidente”. En la VIGESIMA PRIMERA, referida a si sabe y le consta que la sede principal de Inverbanco se encontraba en el edificio denominado Centro A.B., ubicado en la avenida A.B., sector Maripérez, en esta ciudad de Caracas, contestó: “Si me consta, allí estuvo su sede principal desde el año 80 hasta el 90 por cuanto en mi condición de empleado de administradora internacional le correspondió procesar el documento de compraventa de esa dependencia así como de todas las que constituyen el Edificio Centro A.B., estando la oficina donde trabajo colindante con las dependencias de Inverbanco y con las mezzaninas I y II, en la misma planta”. En la VIGESIMA SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que esa sede principal de Inverbanco en determinado momento estuvo a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Si me consta en razón de haber tenido a mí vista el documento público de compra venta debidamente registrado”. En la VIGESIMA CUARTA, referida a si sabe y le consta que las dependencias que ocupaba esa agencia de Inverbanco en el mencionado edificio Easo, estuvieron en algún momento a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Sí me consta en razón de haber tenido a la vista el documento público registrado”. El testigo no fue repreguntado por las partes co-demandadas.

    5) En fecha 25 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana C.R.d.G., quien contestó de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí lo conozco hace mucho tiempo, porque los dos trabajamos en las empresas del grupo mezerhane, él fue en principio vicepresidente y después presidente de Inverbanco”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991 el ciudadano R.G.M., para el momento presidente de Inverbanco constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280, C.A. para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Sí, claro me consta, por cuanto yo fui quien redactó los estatutos de dicha compañía, a requerimiento del doctor R.G.M., y cuyo objeto era desarrollar actividades inmobiliarias, mi visto bueno lo tiene dicha compañía, incluso el local donde funcionaba la referida Inmobiliaria siendo propiedad de una empresa del grupo, le fue dado en arrendamiento al doctor R.G.M. , para que fuera la sede de dicha empresa, dicho contrato de arrendamiento fue redactado por mi”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la inmobiliaria que ascendió a tres millones de bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal, contestó: “Exacto, el capital de tres millones de bolívares se pagó con un cheque que fue emitido en Inverbanco a nombre de la Corporación Hipotecaria C.A”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Por supuesto, él era el presidente de Inverbanco y era el que estaba encargándose de la constitución de dicha empresa, que se hiciera la compañía inmobiliaria y la única accionista de Corporación Hipotecaria C.A., era el Centro Empresarial Andrès Bello C.A., que es otra de las empresas pertenecientes al grupo”. En la QUINTA, referida a si el cheque al que se hace mención en la pregunta anterior, fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, contestó: “Sí, exacto, así fue”. En la SEXTA, referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Sí exacto me consta, que R.G.M. endosó dicho cheque aun cuando los administradores de Corporación Hipotecaria C.A. e.J.O. y Montilla”. En la SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso en nombre de Corporación Hipotecaria C.A. fue aceptado por los empleados del Banco Federal C.A, debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo mezerhane, contestó: “Sí, los empleados del Banco Federal no pusieron objeción y aceptaron el endoso de R.G.M., quien evidentemente era conducido por ellos”. En la OCTAVA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Sí, a los pocos días la Inmobiliaria devolvió la cantidad de tres millones de Bolívares que le habían sido dados en préstamo por Inverbanco, para constituir su capital”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que la devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. firmado por A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí me consta que dicho cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares fue firmado por los señores A.C.d.A. y M.P., para cancelar a Inverbanco la suma por el mismo monto que le había sido dado en préstamo”. En la UNDECIMA, referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Por lo que expuse en la pregunta anterior y por el conocimiento que tengo de ello, me consta que el objeto de Corporación Hipotecaria C.A. no es prestar dinero, ese préstamo que se le hizo a la Inmobiliaria fue para facilitar una gestión excepcionalmente se hizo tratándose de compañía relacionadas”. En la DUODÉCIMA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Si me consta por cuanto Corporación Hipotecaria C.A. como dije antes no tiene por objeto el préstamo de dinero y mucho menos a los ciudadanos señalados en la pregunta”. En la DECIMA CUARTA, referida a si sabe y le consta que el numero 231280 contenido en la razón social de la Inmobiliaria deriva de la unión del día, mes y año en que constituido Inverbanco, contestó: “Sí, me consta porque en realidad esa fue la fecha en que se constituyó Inverbanco, y además el 23-12 es el cumpleaños del doctor F.M.”. En la DÉCIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que la Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a r.d.s.s. como presidente de esta institución, contestó: “Cuando R.G.M. se retiró de Inverbanco él expresó que devolvería todas las cosas que él manejaba de Inverbanco entre ellas la Inmobiliaria. Posteriormente cuanto él decidió demandar por sus prestaciones sociales, al requerimiento por parte de Inverbanco de lo concerniente a la Inmobiliaria manifestó que la devolvería cuando le cancelaran sus prestaciones sociales”. En cuanto a las repreguntas, dio contestación de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a cuanto años tiene trabajando para el grupo de empresas conocido como grupo mezerhane, contestó: “Exactamente veinticinco (25) años, desde el año 197, trabajo para el grupo”. En la SEGUNDA, referida a si dentro del conjunto de actividades que desempeña para el grupo mezerhane está no solamente la redacción de instrumentos de naturaleza jurídica sino la representación de dichas empresa ante terceras personas o judicialmente, contestó: “Sí, dentro del grupo mezerhane realizo diversas actividades, tales como representación en asambleas de diversas compañías, representante judicial suplente del Banco Federal C.A.., tengo poderes otorgados por las diversas empresas, cartas poderes para representarlas tanto organismos judiciales, oficiales o terceras personas”. En la CUARTA, referida a donde queda la sede de Inverbanco, contestó: “Actualmente queda en la Torre Federal, antes quedaba en el edificio Centro A.B., en el cual como dije anteriormente yo trabajo, y yo asisto al sexto piso de la Torre Federal a las asambleas de Inverbanco donde actualmente funciona”. En la SEPTIMA, referida a si ha sido objeto de distinciones, trato y consideración de una persona de lealtad y confianza para dicho grupo, contestó: “Mi relación con el grupo mezerhane se origina de mi relación familiar con el señor Mashud y N.M., y sus hijos Freddy, Janette y Nelson, quienes siempre me han distinguido dentro del grupo familiar, cuando pese a ser su empleada he tenido el mismo trato y consideración y tanto ellos como yo nos tenemos una gran lealtad y confianza, quiero hacer notar que los Mezerhane son personas que confían mucho en sus colaboradores a quines nos entregan la administración de sus bienes confiando plenamente en nosotros…”.

    6) En fecha 8 de diciembre de 2003, compareció a rendir testimonio el ciudadano L.E.D.C., quien manifestó lo siguiente: En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Sí lo sé y me consta que R.G.M. se encargó por parte de Inverbanco en la constitución de dicha compañía, cuya razón social proviene de la misma fecha de la fundación de Inverbanco”. En la CUARTA, referida a si referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la inmobiliaria que ascendió a tres millones de bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal, contestó: “Sí lo sé y me consta”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Sí lo sé y me consta que dicho cheque fue girado a nombre de Corporación Hipotecaria C.A. que es una compañía perteneciente al mismo grupo, y fue girado por orden de R.G. Machado”. En la SEXTA, referida a si el cheque al que se hace mención en la pregunta anterior, fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A., contestó: “Si lo sé y me consta”. En la SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Si lo sé y me consta, que el cheque endosado por R.G.M. en nombre de Corporación Hipotecaria, a pesar de que no estaba autorizado por esa compañía para hacerlo, sin embargo R.G.M. era una persona con un alta jerarquía dentro de la organización y por eso fue aceptado su endoso”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si lo sé y me consta que al poco tiempo devolvió esa cantidad a Corporación Hipotecaria”. En la DECIMA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. firmado por los ciudadanos A.C.d.A. y M.P., contestó: “Si lo se y me consta”. En la DECIMA CUARTA, referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Si lo sé, ya que es una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria.” En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Como lo dije anteriormente es una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria, y no tengo conocimiento de que les haya facilitado préstamo alguno a los ciudadanos antes mencionados”. En la DECIMA SEXTA, referida a si sabe y le consta que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a dos empleados de su extrema confianza, de nombres A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí lo sé y me consta”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Si lo se y me consta, el me lo manifestó directamente”. En la VIGESIMA, referida a si sabe y le consta que la sede principal de Inverbanco en determinado momento estuvo a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Si lo sé y me consta, ya que dicha operación fue de conocimiento de los directores del Banco”. En cuanto a las repreguntas, sostuvo lo siguiente: En la PRIMERA, referida a cual es el nombre de su señor padre, contestó: “Luis Henrique Delgado Chapellin”. En la SEGUNDA, referida a si su padre así como el testigo L.D.C. han ejercido cargos en la junta directiva de Inverbanco y si se recuerda las oportunidades en que ejercieron dichos cargos aproximadamente, contestó: “Sí hemos ejercido cargos como directores de dicha Junta Directiva, en lo que respecta a mi persona fui director hasta el año 2001 y el caso de mi padre creo que hasta el mismo año, no estoy seguro”. En la TERCERA, referida a si la familia Delgado Chapellín, conocido también como grupo Delcha, han sido propietarios de acciones en empresas del grupo mezerhane, contestó: “La familia Delgado Chapellín, a través de empresas de su propiedad fueron accionistas de Inverbanco, el Dr. L.D.C., también fue accionista de Inverbanco en forma directa”. En la SEXTA, referida a cuándo la sucesión de L.E.D.C., vendió, cedió o traspasó las acciones de su propiedad en Inverbanco, contestó: “Las vendió aproximadamente hace dos o tres meses, no recuerdo exactamente el día”. En la OCTAVA, referida a si las decisiones en la junta directiva de Inverbanco eran tratadas consideradas formalmente y se asentaban en el libro correspondiente de actas, contestó: “Generalmente los temas importantes eran tratados en el directorio, pero la gestión diaria y algunas decisiones también importantes eran tomadas por el presidente del Banco, para aquél momento el Dr. R.G.M., ya que el gozaba de toda la confianza del Grupo mezerhane”. En UNDECIMA, referida a si la constitución de Inmobiliaria 231280 fue aprobada por alguna resolución expresa de la junta directiva de Inverbanco, asentada en acta, contestó: “La constitución de Inmobiliaria 231280 C.A., nos fue informada a los directores de Inverbanco por su presidente el Dr. R.G.M., no recuerdo si fue asentada en acta”. En la DECIMA TERCERA, referida a de qué manera tuvo conocimiento de la documentación a que se ha referido en la respuesta que dio a las preguntas tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, contestó: “Tuve conocimiento de esa documentación ya que me fue suministrada en copias fotostáticas por la consultoría Jurídica Corporativa del Grupo, de los expedientes que reposaban en Inverbanco y por las conversaciones sostenidas al respecto con el Dr. R.G.M..”

    7) En fecha 10 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración como testigo de la ciudadana G.E.D.J.P.G., quien contestó las preguntas del interrogatorio que le fuese formulado, de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida si conoce al ciudadano R.G.M., contesto: “Sí lo conozco”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Sí, en el grupo empresarial donde yo trabajo es un hecho ampliamente conocido que el señor R.G.M., ordenó la constitución de esa compañía Inmobiliaria 231280”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Si, lo se y me consta”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Sí ese cheque fue emitido a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. y la accionista de ésta es Centro Empresarial A.B.”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque al que se hace mención en la pregunta anterior, fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A., contestó: “Sí, en el reverso de dicho cheque aparecía una leyenda que indicaba únicamente para ser canjeado por cheque de Gerencia a nombre del Banco Unión, o una mención similar”. En la SEXTA, referida a referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “El endoso estaba firmado por R.G.M. y de la revisión documental que le he efectuado no he encontrado autorización o poder alguno conferido al señor R.G.M. por Corporación Hipotecaria para actuar en su nombre”. En la SEPTIMA, referida a sabe y le consta que ese endoso en nombre de Corporación Hipotecaria C.A. fue aceptado por los empleados del Banco Federal C.A., debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo Mezerhane, como presidente de Inverbanco”, contestó: “Sí, ningún empleado del grupo se hubiese atrevido a cuestionar la firma del señor R.G. Machado”. En la OCTAVA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Sí, lo sé y me consta”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., firmado por los mencionados A.C.d.A. y M.P., contestó: “Sí lo sé porque lo tuve a mi vista ese cheque”. En la UNDÉCIMA, referida a referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Sí, Corporación Hipotecaria no se dedica a dar respuesta a nadie, sin embargo, con ocasión de la revisión documental que efectué pude comprobar que en diversas oportunidades Corporación Hipotecaria hizo préstamos a la Inmobiliaria y efectuó en su nombre pagos a los que ella estaba obligada por préstamos que le habían sido concedidos”. En la DUODÉCIMA, referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.A.P. y G.G.M., contestó: “Sí lo sé y me consta, los préstamos otorgados por Corporación Hipotecaria a los que hice referencia anteriormente tenían como beneficiaria a la Inmobiliaria 231280”. En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a r.d.s.s. como presidente de dicha institución, contestó: “Si, el compromiso de R.G.M. siempre fue el de reintegrar esas acciones a Inverbanco, cosa que él no objetó, y así le fue requerido que hiciera…”. En la DECIMA SEXTA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí, pasado un tiempo surgió ese condicionamiento por parte del señor R.G.M. e incluso demandó el pago de esas presuntas prestaciones, culminando el Juicio con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que le fue adversa a R.G. Machado”. En la DECIMA SÉPTIMA, referida a si sabe y le consta que la sede principal de Inverbanco se encontraba en el edificio Centro A.B., ubicado en la Avenida A.B., Sector Maripérez de esta ciudad, contestó: “Si, me consta en innumerables ocasiones visité esa sede, que era la sede principal de Inverbanco”. En la DECIMA OCTAVA, referida a sabe y le consta que esa sede principal de Inverbanco en determinado momento estuvo a nombre de la Inmobiliaria, contestó: “Sí, esa sede estuvo a nombre de la Inmobiliaria en un tiempo determinado y luego fue readquirida por Inverbanco”. En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas, contestó lo siguiente: En la PRIMERA, referida a cuantos años tiene trabajando en el grupo mezerhane, incluyendo Inverbanco, contestó: “Desde el 09 de marzo de 1989”. En la SEGUNDA, referida a si dentro del conjunto de actividades que desempeña para el grupo mezerhane está la redacción de instrumentos de naturaleza jurídica, contestó: “Si”. En la TERCERA, referida a si dentro de esos instrumentos está la elaboración material de las actas que la junta directiva certificará, especialmente las certificaciones concernientes a las actas de asambleas ordinarias y las correspondientes presentaciones al Registro Mercantil en lo que respecta a Inverbanco, contestó: “Si, hoy es así”. En la CUARTA, referida a si ella otorgó en su capacidad y condición de representante judicial de Inverbanco, el instrumento poder mediante el cual actúan los abogados que representan en este juicio a la demandante, contestó: “Sí”. En la CUARTA (sic), referida a si en esa condición y capacidad de representante judicial de Inverbanco ella está facultada para absolver posiciones juradas en proceso, comprometiendo con su disposición el patrimonio de Inverbanco, contestó: “Si, como representante judicial estoy en capacidad de absolver posiciones Juradas en Juicio”. En la SEXTA, referida a si está en su conocimiento el hecho de que los auditores externos del grupo mezerhane incluyen en sus estados consolidados le mención de las empresas relacionadas del grupo, contestó: “Los informes de auditoria respecto a los estados financieros incluyen un anota referida a transacciones con parte relacionada. El llamado a que los estados financieros sean vistos en su conjunto refieren a las instituciones financieras del grupo que actúan de manera mancomunada en el sistema nacional bancario”. En la SEPTIMA, referida a si Inmobiliaria 231280 ha sido considera alguna vez en los balances, estados financieros u otra documentación de Inverbanco o del grupo mezerhane como una empresa relacionada, bien de Inverbanco, bien del grup, contestó: “No, no tengo conocimiento”. En la NOVENA, referida a si sabe que las acciones o el patrimonio de Inmobiliaria 231280 fueron incluidas alguna vez como activos en el balance de Inverbanco, contestó: “No, no fueron incluidas en el balance ya que como accionistas de esa empresa figuraban A.C.d.A. y M.P.”.

    8) En fecha 19 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración como testigo del ciudadano J.M.G.F., quien contestó de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí, lo conozco durante muchos años”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Como director de Inverbanco que me incorporé en febrero de 1997, he podido revisar toda la documentación de los asuntos ocurridos antes y después de mi incorporación, por lo cual se y me consta que esa compañía fue constituida en el año 1991 con es propósito”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: Sí, lo se y me consta que el capital social de la compañía 231280 fue creado con un cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares a nombre de Inmobiliaria 231280, dicho cheque fue pagado con la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Así es, sí me consta que se usó dinero del banco para constituir la compañía, después la Inmobiliaria le devolvió ese dinero al Banco a través de Corporación Hipotecaria C.A.”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por orden de R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Estoy seguro que fue así, porque él era el único que podía tener esas atribuciones, por lo que estoy completamente seguro y me consta que el único accionista de Corporación Hipotecaria, C.A. es el Centro Empresarial C.A.”. En la SEXTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A. contestó: “Si me consta porque hasta yo he visto el cheque”. En la SEPTIMA, referida a si referida a referida a si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M. no obstante que este no estaba autorizado pora firmar en nombre de Corporación Hipotecaria C.A., contestó: “Sí me consta, por haber visto el endoso del cheque y también sé que R.G.M. no era administrador no tenía facultades en la nombrada Compañía”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si lo se y me consta, porque hasta existe un cheque da fe de ello”. En la DECIMA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., firmado por los mencionados A.C.d.A. y M.P., contestó: “Si me consta por ser ello los autorizados a firmar”. En la UNDECIMA, referida a si sabe y le consta que ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. a Inverbanco, contestó: “Si me consta”. En la DUODECIMA, referida a si sabe y le consta que ese endoso lo efectuó Corporación Hipotecaria C.A. porque fue dinero de Inverbanco el utilizado para pagar el capital de la Inmobiliaria, contestó: “Así es, la Inmobiliaria devolvió el dinero sin intereses a Corporación Hipotecaria y esta a Inverbanco para pagar el dinero que le habían prestado”. En la DECIMA CUARTA, referida si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros, contestó: “Si es un asunto ajeno porque esa compañía en realidad fue constituida para operar en la rama inmobiliaria y no para prestar dinero, pero excepcionalmente en este caso le prestó dinero a la inmobiliaria para ser constituida, igual como lo hizo en varias ocasiones 1995, porque la inmobiliaria estaba atrasada en el pago de obligaciones con el Banco Hipotecario Unido”. En la DECIMA QUINTA, referida a si referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Como dije anteriormente esa compañía no fue creada para hacer prestamos y menos a extraños. Nunca prestó dinero a las mencionadas personas”. En la DECIMA OCTAVA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Me consta plenamente porque fue a través de mi persona que, que planteó al final que estaba dispuesto a entregarle las acciones de la compañía una vez recibida la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares que él pretendía que Inverbanco le adeudada por concepto de prestaciones…”. En la VIGESIMA TERCERA, referida a si sabe y le consta que el 100% de las acciones que representan el capital social de Inmobiliaria 231280 C.A. son y siempre han sido propiedad de Inverbanco, contestó: “Si me consta, porque hasta el mismo R.G.M. en varias oportunidades me ofreció devolver para Inverbanco las acciones de la compañía 231280, con tal de que interviniera en la gestión de lograr que se le entregara un cheque en compensación de sus supuestas prestaciones, es más, me confesó que el tenía los libros de la compañía firmados en blanco, así me los podría entregar sin ningún otro tramite al yo entregarle el cheque que pretendía, ya que lo ayudé en la gestión de su entrega del cargo de presidente de Inverbanco del cual soy director y fundador desde el año 1980”.

    9) El 4 de febrero de 2004, dio testimonio el ciudadano J.R.D.C. de la siguiente manera: En la PRIMERA, referida a si conoce a R.G.M., contestó: “Sí, si conozco al ciudadano R.G.M. porque él era el presidente de Inverbanco y yo era miembro de la Junta Directiva”. En la SEGUNDA, referida a si sabe y le consta que en 1991, R.G.M. para el momento presidente de Inverbanco, constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280 C.A., para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, contestó: “Como director de Inverbanco que me incorporé en febrero de 1997, he podido revisar toda la documentación de los asuntos ocurridos antes y después de mi incorporación por lo cual sé y me consta que esa compañía fue constituida en 1991 con ese propósito”. En la TERCERA, referida a si sabe y le consta que el capital social inicial de la Inmobiliaria que ascendió a la cantidad de tres millones de Bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal C.A., contestó: “Si, lo sé y me consta que el capital social de la compañía 231280 fue creado con un cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares a nombre de la Inmobiliaria 231280, dicho cheque fue pagado de la cuenta corriente de Inverbanco en el Banco Federal”. En la CUARTA, referida a si sabe y le consta que el cheque al que se refiere la pregunta anterior, fue girado por orden de R.G.M. a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., cuyo único accionista es Centro Empresarial A.B. C.A., contestó: “Sí, ese cheque fue emitido a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. y la accionista de ésta es Centro Empresarial A.B. y fue emitido por orden de R.G. Machado”. En la QUINTA, referida a si sabe y le consta que ese cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión C.A. contestó: “Si, sé y me consta que el cheque fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión, ordenado por R.G. Machado”. En la SEPTIMA, referida a si sabe y le consta que el endoso del cheque a nombre de Corporación Hipotecaria C.A., fue aceptado por los empleados del Banco Federal C.A. debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo mezerhane como presidente de Inverbanco, contestó: “Si, sé y me consta de que ese endoso fue aceptado por los empleados del Banco Federal debido a que el endoso lo había hecho R.G.M. a quien conocían como alto ejecutivo del grupo federal”. En la OCTAVA, referida a si referida a si sabe y le consta que pocos días después de constituida, la Inmobiliaria devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria, contestó: “Si, lo sé y me consta que la Inmobiliaria 231280 devolvió la cantidad de tres millones de Bolívares que le había sido prestada por Inverbanco a través de la Corporación Hipotecaria para constituir su capital”. En la NOVENA, referida a si sabe y le consta que esa devolución la hizo la Inmobiliaria mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria C.A., firmado por los mencionados A.C.d.A. y M.P., contestó: “Si, lo sé y me consta como dije antes que el cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares fue devuelto por la Inmobiliaria a Inverbanco a través de Corporación Hipotecaria y que dicho cheque estaba firmado por las personas antes mencionadas”. En la DECIMA, referida a si sabe y le consta que ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria C.A. porque fue dinero de Inverbanco el utilizado para pagar el capital social de la inmobiliaria, contestó: “Si se y me consta que el cheque fue hecho a favor de Corporación Hipotecaria que lo endosa a nombre de Inverbanco para cancelar los tres millones de Bolívares que Inverbanco le entregó a la Inmobiliaria para constituir su capital”. En la DUODECIMA, referida a si referida a si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria C.A. nunca ha prestado cantidad de dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.P. y G.G.M., contestó: “Sí, lo se y me consta nunca les ha prestado dinero a esas personas, ya que dentro del grupo esta empresa no tiene como función principal otorgar prestamos, los prestamos que ha hecho son excepciones y han sido a la Inmobiliaria 231280 para cancelar sus atrasos en los prestamos hipotecarios que tenía esta Inmobiliaria”. En la DECIMA QUINTA, referida a si sabe y le consta que Inverbanco exigió a R.G.M. la devolución de la Inmobiliaria a r.d.s.s. como presidente de esta institución, contestó: “Sí, se y me consta que a r.d.l.s. de R.G.M.d.I. a partir de febrero de 1997 hasta los primeros días de enero de 1998 se le estuvo exigiendo a R.G.M. la devolución de las acciones de la Inmobiliaria 231280”. En la DECIMA SEXTA, referida a si R.G.M. condicionó la entrega de las acciones en la Inmobiliaria al pago por Inverbanco de lo que consideró se le debía por prestaciones sociales, contestó: “Sí, se y me consta que R.G.M. le indicó a varios directores, como a los doctores J.G.F. y L.D.C., que él devolvería las acciones a cambio de unas supuestas prestaciones sociales…”. En lo que respecta a las repreguntas, contestó: En la PRIMERA, referida a desde cuando data su relación con el grupo mezerhane y en qué ha consistido esa relación, contestó: “Desde el año 1993 hasta el momento, asesor en forma directa de todas las empresas del grupo mezerhane a través de la compañía Asesores Incorporados S.A. y antes del aó 1993 fui asesor externo como socio de la fimra Krygier Morales y Asociados, y desde el año 1997 soy director principal de Inverbanco e igualmente soy miembro de la junta directiva de empresas del grupo mezerhane”. En la TERCERA, referida a si ha tenido a su vista los balances y estados financieros de Inverbanco y si en los mismos aparece o ha aparecido como empresa relacionada, como prestataria, o como propietaria de acciones de Inmobiliaria 231280 C.A., contestó: “Sí, he tenido a la vista los estados financieros de las compañías que integran el grupo mezerhane en dichos balances no se presentan los detalles de las cuentas que hay entre compañías, solamente se muestran a grandes rasgos las cuentas por cobrar, las cuentas por pagar y las inversiones que quedan registradas al final de cada período”. En la CUARTA, referida a si en ese rubro de inversiones de la contabilidad de Inverbanco ha figurado o aparecido alguna vez una anotación o un asiento que refleje o se refiera a las acciones de Inmobiliaria 231280 como propiedad de Inverbanco, contestó: “No he revisado en detalle la contabilidad de Inverbanco solamente he visto los documentos emitidos en relación a la Inmobiliaria 231280 C.A., sin profundizar en el registro contable.” En la SEPTIMA, referida a por qué le consta que Inmobiliaria 231280 fue constituida a los fines a los cuales se refirió al contestar la pregunta segunda del interrogatorio de la parte actora, contestó: “Lo sé y me consta por la documentación que revisé, pero además en la Industria bancaria es una practica que las Instituciones Financieras sigue, la de crear compañía para desarrollar bienes adquiridos o recibidos en pago”. En la OCTAVA, referida a qué documentación que revisó se refiere en la contestación anterior, contestó: “A la documentación que respalda la creación de la Inmobiliaria 231280 cuyo capital social fue cancelado con dinero de Inverbanco y cuyas acciones fueron puestas a nombre de la secretaria y el mensajero de R.G. Machado”. En la NOVENA, referida a si conoce de vista, trato y comunicación a A.C.d.A. y a M.A.P., contestó: “No, no lo conozco porque entiendo que trabajan en una oficina privada de R.G.M..

    Pues bien, de acuerdo con el examen concordado de los testimonios rendidos, con base a la sana critica, ponderando los motivos de sus declaraciones, su edad y la profesión que ejercen, esta Alzada colige que si bien son contestes en el conocimiento de hechos que pudieren vincular a Corporación Hipotecaria C.A., Inverbanco e Inmobiliaria 231.280 C.A., sin embargo, sus dichos no son plenos, potentes ni idóneos para establecer que el propietario de las acciones que conforman el capital accionario de esta última lo sea aquella, por haber supuestamente pagado su capital social al momento de su constitución, menos aún que la venta de las acciones que los ciudadanos A.C.d.A. y M.P. hicieran a Meridian Investments A.V.V. fuese simulada, que es una de las pretensiones a la que debemos atender.

    En todo caso, se aprecia que por haber ocupado altos cargos de dirección y confianza en Inverbanco, así como con el grupo financiero al cual este pertenece, que refieren como “grupo mezerhane”, la experiencia común indica que dichos testigos tienen interés, aunque se indirecto, en las resultas del pleito. En efecto, normalmente solo aquellas personas que tienen una estrecha vinculación con alguna entidad financiera son las que ocupan altos cargos directivos y de confianza, por lo cual no cabe duda que puedan sentirse comprometidos en su fuero subjetivo interno, a la hora de deponer como testigos a favor de la parte con quienes se vinculan. Sobre este aspecto, vale considerar que consta en autos la evidencia documental oficial por la cual se verifica que Inverbanco forma parte del llamado Grupo Financiero Federal, aludido por los testigos como Grupo Mezerhane, intervenida con cese de intermediación financiera y en proceso de liquidación por las autoridades competentes, y en donde algunos de ellos figuran con cargos directivos.

    A mayor abundamiento, se observa que el testigo F.M.G. al responder si tuvo conocimiento de la constitución de Inmobiliaria 231.280 C.A., por parte de R.G.M. para que desarrollase los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco, manifestó que eso le fue informado cuando ingresó a trabajar al grupo mezerhane; y en términos generales, en cuanto a los demás hechos sobre los cuales depuso, indicó que fue porque revisó “el expediente relativo al caso”, del cual no hay evidencia en autos; además en las repreguntas manifestó que es consultor jurídico adjunto del Banco Federal desde hace más de nueve años, y director suplente de Federal Casa de Bolsa; en el caso de F.M.G., igualmente manifestó que actualmente ocupa la condición de vicepresidente de Inverbanco, y que las acciones de Inmobiliaria 231.280 C.A., no podían estar y no están incorporadas a la contabilidad de Inverbanco, lo cual viene dado porque es un apersona jurídica diferente aunque si relacionadas en sus servicios anteriores con Inverbanco; en el caso de J.O.M., de 77 años de edad, manifestó que presta servicios administrativos en empresas del grupo mezerhane,y al responder la décima tercera pregunta del interrogatorio, quiso incorporar un profuso acervo documental, en contravención a las reglas que regulan el establecimiento de este medio probatico, con lo cual deja entrever ese interés que lo inhabilita para declarar a favor de la parte que lo promueve; por su parte, C.R.d.G., al ser repreguntada sostuvo que tiene 25 años trabajando para el grupo mezerhane y además con poderes para representar a compañías del grupo e incluso a dueños de las acciones de Inverbanco en las asambleas, que tiene una relación familiar con el señor Mashud y N.M. y sus hijos quienes siempre le han distinguido dentro del grupo familiar; en el caso de L.D.C. manifestó que él y su padre ocuparon cargos directivos en Inverbanco, al menos hasta el año 2001, que empresas de su familia fueron a su vez propietarias de accionistas en el grupo mezerhane, y que aproximadamente hacía tres meses que la sucesión de L.E.D.C. vendió sus acciones en Inverbanco; además de no recordar si las acciones Inmobiliaria 231.280 C.A, estuviesen asentadas en el libro de accionistas de esa empresa a nombre de Inverbanco ni de R.G.M.; la testigo G.E.D.J.P.G., manifestó al tribunal que “actualmente ocupo el cargo de consultor jurídico del grupo federal”, y al responder las repreguntas, no solo expresó que con ese carácter confirió poder a los apoderados que representan a la parte demandante, además de que ella tiene facultad para absolver posiciones juradas, y que no tiene conocimiento de que Inmobiliaria 231.280 C.A. fue considerada alguna vez en los balances o estados financieros de Inverbanco o del grupo mezerhane; en el caso de J.M.G.F., al responder la quinta pregunta del interrogatorio sostuvo lo siguiente: “Estoy seguro que fue así, porque él era el único que podía tener esas atribuciones, por lo que estoy completamente seguro y me consta que el único accionista de Corporación Hipotecaria, C.A. es el Centro Empresarial C.A.”, con lo cual emite un juicio de valor, lo que a su parecer es la realidad de los hechos; asimismo, en sus respuestas no explica las razones, motivos ni el por qué obtuvo el conocimiento que dice tener; en el caso del testigo J.R.D.C., al identificarse ante el a quo indicó lo siguiente: “actualmente ocupo el cargo de Presidente de la Compañía Asesores Incorporados S.A. y Director Principal de Inverbanco”, y en tal carácter manifestó que tuvo conocimiento de los hechos que declara, pues como director de Inverbanco pudo revisar toda la documentación de los asuntos ocurridos antes y después de su incorporación en febrero de 1997, y por ello asevera, que sabe y le consta que esa compañía, la Inmobiliaria, fue constituida en 1991, con ese propósito para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de Inverbanco; sin embargo, no consta en autos esa documentación a la que se refiere y por la cual arriba a tal conclusión; de igual manera, al responder la décima repregunta indicó: “esa fue la información que recibí de otros directores de Inverbanco”, con la cual se observa claramente que tampoco tiene conocimiento directo de los hechos sino por intermedio del dicho de otros.

    En este escenario, se comprende el por qué a juicio de quien aquí juzga, no merecen la fe suficiente para estimarlos conducentes para establecer la veracidad del dicho que contienen sus declaraciones, lo cual se deduce por el hecho claro de haber formado parte integrante de la directiva del demandante y la vinculación que les une a la demandante; de donde se sigue, que se vea vulnerada la imparcialidad que deben guardar por tener interés, aunque sea indirecto, en declarar a favor de la parte promovente, esto es la parte actora. En resumen, todo esto hace imposible que se puedan fijar hechos en el proceso con base en el testimonio por ellos dado; lo cual se refuerza además, por cuanto en la Resolución n° 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.978 Extraordinario, de esa misma fecha, aparecen los nombres de J.D.C., J.G.F., G.P., F.M., como integrantes de la directiva del Banco Federal, ente que aparece como empresa holding, o como dice la resolución referida, “con control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística (INVERBANCO)”; y otros, como es el caso de L.D.C., se aprecia que fue director y accionista de Inverbanco a través de su familia, poco tiempo antes de declarar. Ergo, se desechan del proceso los dichos de los testigos promovidos por Inverbanco; así se declara.-

    Por otro lado, la representación judicial de la parte atora promovió prueba de experticia, cuyo dictamen riela a los folios 177 al 305 de la segunda pieza, presentado por los ciudadanos J.R.G.M., V.R. y A.P. en el cual concluyen, lo siguiente:

    1) que el valor del local comercial C2-14 nivel C2 del Centro Comercial Parque Ávila, La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, para enero de 1998 era de doce millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 12.275.839,98). 2) que el valor del local comercial C2-15 nivel C2 del Centro Comercial Parque Ávila, La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, para enero de 1998 era de seis millones trescientos setenta y siete mil trescientos setenta y siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.367.374,94). 3) que el valor del lote de terreno Nº 4, perteneciente a la unidad B en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Balneario Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda para enero de 1998 era de noventa y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos veintiún Bolívares con doce céntimos (Bs. 99.436.621,12). 4) que el valor de la parcela de terreno Nº 203, perteneciente a la unidad A en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda para enero de 1998 era de treinta y cuatro millones seiscientos veinticinco mil setecientos setenta y dos Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 34.625.772,27). 5) que el valor del local comercial Nº 68 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Plaza, Valencia, Estado Carabobo para enero de 1998 era de dieciocho millones ciento veintiún mil sesenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 18.11.063,96). 6) que el valor del local comercial Nº 69 Planta baja, módulo 4 segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero d 1998 era de diecinueve millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.304.147,35). 7) que el valor del local comercial Nº 167 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de veintiún millones treinta y siete mil novecientos setenta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 21.037.976,46). 8) que el valor del local comercial Nº 186 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza Valencia, Estado Carabobo Carabobo, para enero de 1998 era de diecinueve millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.304.14735). 9) que el valor de local comercial Nº 199, Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de diecinueve millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.304.147,35). 10) que el valor del local comercial Nº 204 Planta baja, módulo 4, segundo sector, de la Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de veintiún millones treinta y siete mil novecientos setenta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 21.037.976,46). 11) que el valor del local comercial Nº 218 Planta baja, módulo 10, CUARTO sector, segundo sector de la Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de doce millones novecientos cuarenta mil doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.940.229,59).

    Del mismo modo, se aprecia en autos que a los folios 307 al 319 de la segunda pieza, y 98 y 99 de la tercera pieza del expediente, cursa informe de experticia contable y su aclaratoria, efectuada por los expertos M.G., E.C. e I.P., en cuyo dictamen concluyen que el valor de los bienes propiedad de Inmobiliaria 231280 C.A. para el cierre de 1997, de acuerdo a lo reflejado en el Balance General al 31-12-97, que reposa en el expediente de la empresa en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, era de seiscientos veintitrés millones doscientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 623.296.288,00). En este mismo sentido, indican que no se pudo determinar la causa o concepto de los gastos de administración y generales en lo que incurrió Inmobiliaria 231.280 C.A. durante 1998, ni quienes recibieron el dinero; ni si 231.280 C.A. había entregado bienes a Meridian Investments A.V.V., monto de gastos durante 1997; monto de utilidades por distribuir o distribuidas correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto no recibieron la colaboración de la co-demandada A.C..

    Por otra parte, pudieron determinar los expertos que de acuerdo a las cifras presentadas en el Balance General al 31-12-98 el monto del Superávit acumulado de los ejercicios anteriores ascendió a la cantidad de ciento dieciocho millones ochocientos diez mil setecientos cuarenta y un Bolívares (Bs. 118.810.741,00); que para ese ejercicio contaba con bienes inmuebles por la suma de seiscientos veintitrés millones doscientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 623.296.288,00); que durante 1997, tuvo ingresos por conceptos de ventas por ciento sesenta y un millones novecientos tres mil Bolívares (Bs. 161.903.000,00) y por concepto de alquileres cuatro millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 4.526.446,00); que el valor real de venta de las acciones para el total de 3000 es la suma de trescientos noventa y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 396.654.649,10); determinó cheque nº 01609763 de fecha 18 de noviembre de 1991 del Banco Federal girado por Inverbanco a la orden de Corporación Hipotecaria por la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); determinó cheque nº 2010015342 de fecha 21 de noviembre de 1991 del Banco Federal girado por la Corporación Hipotecaria a favor de la Inmobiliaria 231280 C.A.; y cheque nº 95555951 de fecha 17 de diciembre del Banco Unión girado por la Inmobiliaria 231280 C.A. a favor de la Corporación Hipotecaria S.A. por tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), entregado con un recibo firmado por el Sr. J.O.M. en su carácter de coadministrador de la Corporación Hipotecaria S.A. y por el señor M.P. de parte de la Inmobiliaria 231280 C.A. Posteriormente, la Corporación Hipotecaria endosó el mencionado cheque a Inverbanco. Que Corporación Hipotecaria efectuó pagos a nombre de la Inmobiliaria a favor del Banco Hipotecario Unido por la suma de trece millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos veintinueve Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 13.874.829,27).

    Pues bien, bien, es conveniente destacar que la experticia es un medio de prueba que aporta máximas de experiencia técnica especializada de validez universal. En tal sentido, se trata de un medio de prueba especial reconstructivo (histórico de huellas, rastros, vestigio) de las causas o consecuencias de un hecho fijado en el proceso, que se materializa en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales. Según opinión de parte de la doctrina, la experticia no aporta un hecho, sino que lo explica o da argumentos para su apreciación o valoración, no estando obligado los jueces a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

    En atención a ello, esta Alzada le otorga valor probatorio al dictamen de los expertos, puesto que no consta en autos prueba que contradiga la conclusión a la que arribaron, ni en modo alguno fue impugnada por las partes. Por consiguiente, se les otorga valor probatorio para demostrar el valor de los inmuebles objeto de avaluó y que el valor para la venta de las acciones que conforman el capital de Inmobiliaria 231.280 C.A., tres mil en total, de acuerdo con el parámetro que utilizaron, ascendía a la suma de trescientos noventa y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 396.654.649,10) y no a la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) monto en el cual se efectuó su venta a la sociedad mercantil Meridian Investments A.V.V., según consta en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado miranda el 13 de enero de 1998, bajo el nº 51, tomo 01, y 14 de enero de 1998, bajo el nº 53, Tomo 01 de los libros respectivos; venta aprobada el 14 de enero de 1998, en asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 231.280 C.A., inscrita ante el correspondiente Registro Mercantil el 22 de abril de 1998.

    No obstante, es menester referir que Inmobiliaria 231.280 C.A. es un comerciante por naturaleza, donde el capital social está dividido en acciones. La acción es un título valor que, según opinión autorizada, representa la unidad de división del capital, materializado en un certificado que acredita la propiedad de su titular, pudiendo tener tres (3) valores dependiendo del parámetro que se tome, a saber: i) valor nominal (según los estatutos); ii) valor contable (depende de dividir el patrimonio social entre el número de acciones); y iii) valor de mercado (depende del precio de cesión o especulativo del contrato de cesión). En este mismo orden de ideas, es de precepto que la propiedad de las acciones nominativas debe constar en el libro de accionistas (artículo 296 Código de Comercio). Este libro es el medio de prueba idóneo, para que surta efectos frente a la sociedad y frente a terceros. En caso de pérdida o extravío del libro de accionistas, se prueba con el certificado de la acción; y en caso de que no se haya emitido certificado, se probará por documento de cesión de fecha cierta, privado reconocido, autenticado o registrado, y siempre que puede comprobarse el título anterior de adquisición, como puede ser un acta de asamblea o la propia acta constitutiva. Se transmiten mediante cesión que es una venta, y en el caso de acciones al portador, se transfieren por la tradición del título.

    Desde esta perspectiva, se deduce que el resultado pericial bajo examen no resulta idóneo ni eficaz respecto al meollo del asunto debatido, entiéndase la simulación de venta de acciones y consecuente reivindicación por parte de su titular, que es lo que se atribuye y hace valer la parte actora. En efecto, de los dictámenes en cuestión no se verifica de manera incontrovertible que las acciones de la referida compañía Inmobiliaria 231.280, C.A. aparecieren inscritas en el correspondiente libro de accionistas a nombre Inverbanco, ni siquiera a este resultado se pude llegar por vía indiciaria. En efecto, no existen evidencias de que Inverbanco, de acuerdo a sus propios balances, inventarios, libros de contabilidad principales o auxiliares, fuese la titular de las acciones objeto material de su pretensión, o bien que la parte demandada hubiese consentido expresa o tácitamente en ese hecho, siendo relevante mencionar que ciertamente de acuerdo con la legislación especial bancaria todo ente controlado, fiscalizado y supervisado por el Estado debe hacer constar en sus archivos debidamente inventariado, toda información respecto a su patrimonio. Esto debe ser transparente para el Estado y público en general, y certificado por auditores externos del banco conforme lo pauta la Ley; esto, en modo alguno consta en los autos. Como corolario, se determina que la parte demandante no acreditó que, para la fecha de interposición de la demanda, fuese propietaria de los inmuebles sobre los cuales se diligenciaron las experticias antes examinadas, ni tampoco de las acciones que conforman el capital social de Inmobiliaria 231.280, C.A.

    De tal manera que, al no existir elementos probatorios con los cuales vincular el patrimonio de la demandante Inverbanco con las acciones de Inmobiliaria 231.280, C.A., que además no fue demandada, ni se demostró que esta o los codemandados A.C.d.A. y M.P. hayan sido deudores de Inverbanco para la fecha de la demanda, conduce a desestimar la pretensión de simulación, y como consecuencia lógica la reivindicación que se postula en la demanda. En efecto, no fue demostrado siquiera que Inverbanco se hubiese beneficiado de alguna manera de las utilidades que les correspondería de acuerdo a las acciones cuya titularidad se atribuye y aspira reivindicar, tampoco las incluyó en sus balances, o siquiera en sus papeles de comercio. En todo caso, al alegarse como fundamento de la pretensión que el dinero usado para pagar el capital por el cual se constituyó inicialmente Inmobiliaira 231.280 C.A., y por el cual se emitieron las acciones, provino de Inverbanco, esto, a juicio de quien aquí decide, no da lugar a plantear la simulación ni concede titularidad para reivindicarlas; pues, lo que resulta de las afirmaciones expuestas en el libelo, la condición de acreedor la habría tenido Inverbanco pero frente a Corporación Hipotecaria S.A, sin poder establecerse por ello relación alguna entre Inverbanco e Inmobiliaria 231.280 C.A. y los codemandados A.J.C.d.A. y M.A.P., y posteriormente respecto a Meridian Investments, A. V. V. En todo caso, el libelo de la demanda afirma que el dinero le fue devuelto a la empresa Corporación Hipotecaria, S. A., así se declara.-

    Dentro de este orden de ideas, debe desestimarse la pretensión de simulación de las ventas de las acciones que hicieran A.J.C.d.A. y M.A.P. a Meridian Investments, A.V.V., por cuanto no se demostraron esos hechos que determinan que sus declaraciones aparentes fueron hechas fraguadas con la intención de engañar, es decir que se trata de una ficción por cuanto no es real el acto de declaración de voluntad contenido en los instrumentos en los cuales quedó plasmado, y dando la apariencia de un negocio jurídico que no existió o resulta distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; y con respecto a la acción reivindicatoria, tampoco es procedente pues como se dijo ut supra, se trata de una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto, es requisito esencial para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El actor reividicante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, siempre preexistente a la del poseedor demandado y anterior a la acción judicial, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción de rescate de la propiedad y, así debe acreditarlo el dueño fuera de toda duda, para que se abra la posibilidad de acoger el pedimento restitutorio de la cosa y con la consiguiente facultad persecutoria de su propiedad, a través de una sentencia judicial que determine quién tiene el mejor título y el mejor derecho.

    En el presente caso, se insiste que, al no evidenciarse la titularidad del demandante sobre las acciones cuya reivindicación pretende, tomando en cuenta además que las acciones por su naturaleza no son bienes reivindicables, y visto que la pretensión reivindicatoria no fue planteada frente a Inmobiliaria 231.280 C.A., por lo que los inmuebles de su propiedad tampoco podrían reivindicarse por esta vía, no queda otra alternativa que desechar la acción reivindicatoria intentada para recuperar las acciones que conforman el capital de Inmobiliaria 231.280, C.A., anteriormente a nombre de A.J.C.d.A. y M.A.P., y posteriormente de Meridian Investments, A.V.V.; así se decide.-

    En otro sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada al adherirse al recurso de apelación bajo examen, lo hizo denunciado la omisión de pronunciamiento en el fallo con respecto a la condena en costas. Sobre ello, vale destacar que la condena en costas se entiende como una pretensión procesal cuya finalidad es, según enseña CHIOVENDA, “que el vencedor salga indemne del litigio, salvaguardando el valor de los derechos y patrimonios, y que no cargue con los gastos necesarios para su defensa”. La condena que se impone a la parte totalmente vencida, según dispone como principio el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, implica de suyo la existencia de una controversia intersubjetiva, entre dos partes, caracterizada por un conflicto de intereses que al juez corresponde resolver.

    Sin embargo, es necesario precisar que la demanda involucra intereses del Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, no puede haber pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, por cuanto el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (Inverbanco), se encuentra bajo intervención con cese de intermediación financiera, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y por tanto en proceso de liquidación, entes ambos del Estado Venezolano, los cuales gozan de inmunidad en cuanto a las costas procesales por tener los privilegios que la Ley concede al Fisco Nacional, no obstante que las partes demandadas e interviniente elevaron apelación circunscrita a dichas costas procesales en fecha 17 de mayo de 2007, en una oportunidad muy anterior al proceso de intervención, lo cual se les constituye en una circunstancia sobrevenida, por lo cual este Tribunal tampoco puede hacer pronunciamiento al respecto; así se indicará expresamente en el dispositivo del fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fechas 27 de febrero de 2007 y 1° de marzo de 2007, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2007; y SIN LUGAR el recurso de apelación al cual se adhirió ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, contra dicho fallo, tomando en cuenta la condición de la actora, hoy día sometida a proceso de liquidación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2007.

TERCERO

INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza intentada por BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO), hoy en proceso de liquidación por FOGADE, contra los ciudadanos R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., todos identificados en este fallo, por cuanto la parte actora, según resulta manifiesto de los autos, podría satisfacer sus pretensiones por otros medios procesales, lo que se demuestra por haber accionado con base en los mismos hechos sobre los cuales se fundamenta la acción mero declarativa de certeza examinada, tanto la simulación de un negocio jurídico como la reivindicación de acciones nominativas.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión de simulación contenida en la demanda incoada por BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO), contra A.J.C.D.A., M.A.P. Y MERIDIAN INVESTMENTS, A. V. V.

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda incoada por BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO), contra MERIDIAN INVESTMENTS, A. V. V.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por cuanto el BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO), se encuentra bajo intervención con cese de intermediación financiera, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), entes ambos del Estado Venezolano, los cuales gozan de inmunidad en cuanto a las costas procesales por tener los privilegios que la Ley concede al Fisco Nacional, no obstante que las partes demandadas e interviniente elevaron apelación circunscrita a dichas costas procesales, el fecha 17 de mayo de 2007, en una oportunidad muy anterior al proceso de intervención, lo cual se les constituye en una circunstancia sobrevenida, por lo cual este Tribunal tampoco puede hacer pronunciamiento al respecto.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Procurador General de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes codemandadas. R.G.M., A.J.C.D.A., M.A.P., y a MERIDIAN INVESTMENTS, A.V.V.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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