Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2015

205° y 156°

Visto con escrito de informes de las partes.

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 09-07-1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A-cuyos estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12-05-1998, bajo el N° 26, Tomo 156-A-Sgdo., y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro bajo el 12-05-1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F., E.D.M. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.440, 69.365 y 9280 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ALEX’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 30-12-1993, bajo el N° 06, Tomo 20-A, modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 13-02-1998, bajo el N° 34, Tomo 09-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y la ciudadana Z.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.721.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A.: I.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Z.C.P.G.: R.O., W.S. y N.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.886, 91.370 Y 101.740 respectivamente.

MOTIVO: ACCION PAULIANA Y SIMULACION (Definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 8886.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelaciones interpuestas en fecha 11 de junio de 2008, por los abogados I.A.B. y R.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello inexistente y sin efecto jurídico el documento de compra venta suscrito entre los demandados.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2003, por la abogada A.M.F.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien demandó por Simulación, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S C.A., y a la ciudadana Z.P.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, y subsidiariamente, demandó a los antes mencionados, la acción pauliana conforme a los artículos 1.278 y 1.280 ejusdem.

Arguye la apoderada de la parte actora, que en fecha 08 de septiembre del 2000, su representado aprobó un préstamo a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S C.A., representada por su Director Gerente A.R.G.R., quien capazmente autorizado por los estatutos sociales de la mencionada empresa, y según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de junio de 1999; que dicho préstamo consta en documento de Solicitud de Crédito signado con el N° 32.048 del 13-09-2000; que la hoy co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S C.A., endosó a favor de su representado cinco (5) letras de cambio, todas libradas por la citada empresa en Maracaibo, estado Zulia el 11 de septiembre del 2000, distinguidas con el N° 1/1 por Bs.100.000.000,00, hoy Bs. 100.000,00, cada una de ellas, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto el 05 de diciembre del 2000, por la Sociedad Civil SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DE P.D.V.S.A. (SAPEP); que los ciudadanos J.G.V., D.R.D.G. y A.G., se constituyeron en avalistas, fiadores, solidarios y principales pagadores de esta obligación.

Que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, les fue imposible lograr el pago de la obligación vencida, por lo que en nombre de su representado, ocurrieron a demandar por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’, C.A., a la Sociedad de Asistencia para el Personal de P.D.V.S.A. y a los ciudadanos A.G., J.G. y D.Y.D.G., que en dicha acción se dictó sentencia a su favor.

Que una de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por su representado para otorgar el referido crédito, fue la solvencia económica de la empresa y de sus avalistas reflejada en los balances presentados en la oportunidad de solicitar el crédito; que en los balances de los avalistas aparecen reflejadas diversas propiedades, seis (6) inmuebles, propiedad de los co-demandados J.G. y D.G., y tres (3) inmuebles, propiedad del co-demandado A.R.G..

Que en fecha 09 de noviembre del 2000, a escasos días de vencerse la obligación con su representado la empresa co-demandada sustrajo de su patrimonio el único bien que le permanecía, y que, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, bajo el N° 29, Tomo 4, del 4° trimestre de 2000, vendió a un familiar, a la ciudadana Z.C.P.G., el siguiente inmueble: Una parcela de terreno propio y la edificación de una planta con un área de mezanina y el área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el N° 2-2, situado en la calle 6-A de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del estado Falcón, por el precio de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) hoy CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

Que de igual manera, los avalistas de esta obligación, procedieron durante el mes de agosto del 2000, a sustraer todos los bienes que conformaban su patrimonio, y los cuales sirvieron para demostrar a su representado la solvencia económica de cada uno de ellos, y es así como enajenan durante los días 11 y 15 de agosto del 2000, por ante las Notarías Públicas Primera y Tercera de Maracaibo, todos los inmuebles que estaban mencionados en sus balances personales y que eran prenda común de sus acreedores, estos inmueble son: - Un apartamento situado en la Av. Principal Pomona, Residencias La Rosa, Torre B, Apto 5-C, vendido por D.Y.R.D.G. a su nieta, menor de edad V.C.. G.M., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 11 de agosto del 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 15 de agosto del mismo año, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero del 3° trimestre del año 2000; un apartamento situado en Cañada Honda, Residencias Visoca, vendido por D.Y.R.D.G. a sus nietas M.P.G. Y M.P.G., menores de edad, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia en fecha 15 de agosto del 2000, bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo Primero; una casa quinta situada en la Av. 10 c/calle 91C, N° 9-32, vendida por J.A.G. a su hijo A.A.G.R., otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 11 de agosto del 2000 y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 del mismo mes y año, bajo el N° 5, Tomo 15, Protocolo Primero; una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, signada con el N° 9-23 de la calle 91-B de la ciudad de Maracaibo, vendida por D.Y.R.D.G. a su hijo C.A.G.R., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 11 de agosto del 2000, y protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y que, el avalista A.R.G.R., procedió también a sustraer bienes de su patrimonio vendiendo a la ciudadana E.M. BRACHO AÑEZ, el local comercial PC-36, ubicado en la Plaza Central del Centro Comercial Ciudad Chinita, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en la misma fecha 15 de agosto del 2000, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 13.

Señala la representación judicial de la parte actora que, se puede observar el conjunto de circunstancias que concurrieron para hacer presumir el carácter simulado de las indicadas compraventas, a saber: todas fueron realizadas el mes de agosto y 7 de noviembre del año 2000; que las transferencias de propiedad se efectuaron en cada caso a favor de parientes o amigos íntimos, y menores de edad; en la carencia de capital de la supuesta compradora Z.C.P.G., quien no pagó en la realidad el precio declarado en tales ventas, como lo comprueba la circunstancia de que el supuesto vendedor no puede comprobar haber invertido dicha cantidad declarada como recibidas en otros bienes subrogados. Que se trata de simulaciones absolutas de esos contratos de compraventa, o sea, de negocios aparentes que han tenido como única finalidad utilizar la apariencia registral de tales negocios para fingir ante terceros y particularmente ante su representado, una situación de insolvencia patrimonial del vendedor; que éstos hechos concordantes ponen de manifiesto la simulación absoluta de las ventas realizadas por el ciudadano A.G.R. en su carácter de Presidente de REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., a la ciudadana Z.P.G., en perjuicio de los derechos de los acreedores tanto de la mencionada empresa como del propio A.G..

En el Capítulo II del libelo, la representación de la parte actora, demandó el Fraude Pauliano, contenido en los artículos 1.278 y 1.280 del Código Civil, señalando que era obvio que en la persona de su representado se cumplen todas las condiciones que concurren a establecer la legitimación de su mandante para proceder contra los supuestos vendedores y compradores quienes han pretendido simular los indicados contratos de compraventa con el único ánimo de defraudar su derecho a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los avalistas y fiadores solidarios de las obligaciones de la empresa demandada; que aún en el caso de que contrariamente a lo que han sostenido en la presente sección del libelo, dichas compraventas no fueran ficticias, sino reales, porque tales parientes y amigos íntimos, supuestos compradores de los bienes, tenían conocimiento de su insolvencia. Que la doctrina y la jurisprudencia universal son conformes en que el eventus damni puede consistir en la sustitución de bienes fácilmente embargables por el acreedor titular de un crédito líquido y exigible antes de la operación impugnada por otros bienes de difícil ejecución para tal acreedor. Concuerda también en que para el establecimiento del acuerdo fraudulento (el consilium fraudis) basta con que el tercero esté consciente de que con el negocio celebrado por él, en el deudor se frustra la posibilidad práctica de que el acreedor de su co-contratante pueda ejercer eficazmente sus derechos contra este último y de que este consilium fraudis se presume cuando tal tercero haya conocido o haya tenido motivo para conocer por su carácter notorio o por su posición personal frente al deudor la situación de insolvencia que exponía el patrimonio del mismo a la acción ejecutiva del acreedor cuyos derechos resultan frustrados. La acción pauliana o revocatoria del negocio veraz, pero dañino a su interés que reclama el acreedor, tiene el efecto de que tal negocio, aún siendo veraz no puede serle oponible al acreedor que resulte perjudicado y que éste puede hacer efectivo sobre el bien enajenado sus derechos que se intentaron frustrar con el negocio fraudulento. Que por tal motivo, aún en la hipótesis de que la simulación absoluta que han invocado en la sección anterior de este libelo, no pudiese ser comprobada por llegar los pretendidos compradores a demostrar que efectivamente ellos pagaron los precios pactados, su representado tiene el derecho incuestionable de hacer efectiva la responsabilidad de la empresa demandada y de los mencionados avalistas y fiadores sobre los bienes objeto de tales transferencias de propiedad. Por todo lo expuesto en nombre del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandan a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., y a la ciudadana Z.C.P.G., para que convengan, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que el contrato de compraventa que aparentan haber celebrado con la segunda de los nombrados, sobre el bien propiedad de la primera de las nombradas, es simulado de simulación absoluta, por lo que el bien identificado continúa siendo propiedad de la empresa demandada y como tal sujeto a la responsabilidad patrimonial de ésta última frente a sus acreedores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil.

Subsidiariamente, demandan a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., y a la ciudadana Z.C.P.G., para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal, en la ineficacia o inoponibilidad a su representado de tal contrato de compraventa, por haber sido celebrado en fraude del derecho de su representado de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la demandada para con su representado.

En auto de fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó los emplazamientos correspondientes, gestiones que resultaron infructuosas tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del a quo en fecha 10 de junio de 2003, (folios 16 al 50 pieza II), procediendo la parte actora en fecha 12 de ese mismo mes y año, a solicitar el respectivo cartel, lo cual acordó el a quo el 07 de agosto del mismo año (folios 75 y 76 pieza II).

Cumplidas las formalidad de citación cartelaria, en diligencia del 24 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual proveyó el Tribunal en auto del 18 del mismo mes y año, recayendo el cargo en la abogada A.T.H., quien una vez juramentada dio contestación a la demanda en forma genérica (folios 161-162 pieza II).

En fecha 04 de marzo de 2004, la empresa codemandada REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., a través de su apoderado judicial procedió a contestar la demanda alegando que es cierto que BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 08 de septiembre del 2000, aprobó un préstamo a favor de su representada; que es cierto que su representada formuló una solicitud de crédito signada con el N° 32.048 en fecha 13 de septiembre del 2000; que no es cierto que su representada sea deudora o mantenga una obligación líquida y exigible frente al demandante, pues para el supuesto de que dicha obligación hubiese existido válidamente la misma se encuentra total y absolutamente prescrita en derecho, y como quiera que la propia parte actora utiliza como fundamento de su demanda de simulación y acción pauliana, la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 1.410, de fecha 16-10-2002; que

pretende confundir y sorprender en su buena fe a éste Tribunal la parte actora, al traer a colación en la presente causa, las actuaciones personales de los ciudadanos J.G.V., D.R.D.G. y A.G., pues, no son parte en la presente causa, que hace referencia la parte actora a una serie de operaciones realizadas por los mismos, que se produjeron con anterioridad cronológica al momento de ser otorgado el préstamo; que falsea la realidad la parte actora cuando manifiesta que el supuesto crédito otorgado a su representada lo otorgó en consideración, o en sus propias palabras, tomando en cuenta la solvencia económica de REPRESETACIONES ALEX´S C.A. y de los Avalistas, D.R.D.G., J.G.V. y A.R.G.R., lo que se demuestra del simple hecho, confesado por la propia parte actora que revela, que para la fecha del otorgamiento del supuesto préstamo, es decir, para el día 08 de septiembre del 2000, fue otorgado por iniciativa propia de la parte actora y para el referido momento, los bienes a los cuales se refiere en su libelo de la demanda, ya no eran propiedad de los referidos ciudadanos conforme lo revela de sus propias manifestaciones contenidas en el libelo de la demanda, pero lo que es más grave, pretende inmiscuir a personas ajenas a la presente controversia y que no han sido llamadas a juicio, como parte de sus fundamentos probatorios de carácter indiciario negándoles la posibilidad del ejercicio de su derecho a la defensa, pues es un hecho absolutamente incuestionable que la presente causa sea ventilada teniendo como partes única y exclusivamente al BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, como parte actora y como partes codemandadas a las ciudadanas Z.C.P.G. y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S C.A., lo que es más tan incierto, es que el motivo sobre el cual se apoyó el otorgamiento del supuesto crédito otorgado, estuvo en la consideración de los balances a los que se refiere la parte actora, que de una simple lectura, podrá percatarse, que dichos balances están referidos cronológicamente al 15 de julio del 2000, y siendo la fecha de la solicitud a la cual se refiere la parte actora 13 de septiembre del 2000, había transcurrido tiempo suficiente y eran anteriores, en todo caso, a la referida fecha de solicitud, lo que determinaba que no se encontraban vigentes para dicho momento, de forma y manera tal que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, pues en todo caso los mismos reflejaban la realidad existente para el momento de su emisión, en todo caso ratifican que las operaciones aludidas que involucran la participación de los ciudadanos mencionados fueron anteriores tanto al otorgamiento del crédito que refiere la parte actora, como inclusive, la propia solicitud aludida por ella, lo que desvirtúa de manera absoluta y plena que se haya configurado el supuesto fraude pauliano, y mucho menos aún que exista una venta simulada.

Procedió el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil, a negar, rechazar y a contradecir en forma absoluta y de la manera más categórica que la venta realizada por su representada a la ciudadana Z.C.P.G., sea una venta simulada y que se trate de un contrato de compraventa aparente, asimismo negó, rechazó y contradijo absolutamente el que la referida venta haya sido celebrada en fraude de los derechos que pudieran corresponderle a la actora, arguyendo que su representada no es deudora de la referida Institución; que no existe ningún tipo de elemento indiciario que pueda demostrar y conducir al Tribunal a declarar la venta realizada como simulada, pues no existe en dicha operación ninguno indicio de Causa Simulandi, la Necesitas, Omnia Bona, la Affectio, Notitia, Compensatio, Sub fortuna, Movimiento Bancario, Compensatio, Retiontio Possesionis, Tempus, Locus, Silentio, entre otros. Negó, rechazó y contradijo que dicha operación de venta se haya realizado por un precio vil, que consta en el propio documento de compra venta anexo al expediente, fue de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00 y que la compradora asumió la hipoteca existente a favor del BANCO UNIÓN, la cual había sido estimada en un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.00000º) y que para el momento de la venta poseía un saldo deudor inferior a SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) información ésta que omite la parte actora con ánimo de sorprender al Tribunal, que oculta también la existencia misma del referido gravamen hipotecario a favor del BANCO UNIÓN C.A, , lo cual consta en la comunicación dirigida al Tribunal por el ciudadano Registrador Subalterno competente, negando, rechazando y contradiciendo, que la ciudadana Z.P.G., no hubiere pagado a su representada el monto correspondiente al precio de la venta.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga algún nexo de parentesco con la mencionada ciudadana, entre otras razones lógicas, porque las sociedades mercantiles no son parientes de nadie; negó también que el ciudadano A.G.R., sea pariente de la nombrada ciudadana; así como también, que exista fraude alguno contra el accionante, que lo verdaderamente cierto, es que si el crédito al cual se refiere la parte actora le fue otorgado a su representada, lo hizo a su propio riesgo en el ejercicio de su actividad económica, que en todo caso, es la propia parte actora en su libelo en el capítulo que denomina FRAUDE PAULIANO, quien admite que las referidas compraventas no fueron ficticias, sino reales, de la misma manera, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Z.P.G. se hubiere confabulado con su representada con la intención de causar un daño y que tuviese éste conocimiento de la insolvencia alegada por la actora; que

tan infundada es la presente demanda, que la parte actora en primer lugar pretende se declare simulada la venta, para terminar posteriormente y en forma subsidiaria solicitando se declare fraudulenta, pues bien, demostrado ha quedado fehacientemente que no ha podido existir fraude alguno, por cuanto los supuestos indicios de fraude a los que alude están referidos a operaciones realizadas por terceros anteriores al otorgamiento del crédito, a su solicitud, y, en lo que respecta a la venta del inmueble, se llevó a cabo con antelación a la existencia de la exigibilidad del crédito frente a un tercero, y aún antes de la existencia de la demanda que fuera incoada por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL; que a pesar de poseer el actor una sentencia írrita a su favor, no ha procedido a ejecutarla sobre ningún bien de las codemandadas, entre ellas la Sociedad de Asistencia para el Personal de PDVSA, lo que revela no solo que se equívoco, sino también su desacertado proceder.

Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada Z.C.P.G., en el acto de la contestación, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora explanadas en su libelo de demanda por ser estas absolutamente contrarias a derecho; que es cierto que su representada en fecha 09 de noviembre del 2000, compró un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación de una planta con área de mezanine y su respectiva área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el Nro. 2-2, situado en la calle 6-A de la Urbanización Zarabón, comunidad Cardón, en Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público Carirubana del estado Falcón, Punto fijo, bajo el N° 29, Tomo N° 4, del Cuarto trimestre del año 2000; que el referido inmueble le pertenece por compra que le hiciera a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX'S C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00); que se evidencia del propio documento de compraventa, el hecho que sobre el bien inmueble descrito se encuentra constituida Anticresis o Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del Banco Unión C.A., hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), la cual asumió su representada en los mismos términos y condiciones que fueron pactadas por REPRESENTACIONES ALEX'S C.A., quedado en el documento de compra-venta expresamente establecido, que el monto del préstamo recibido por parte del Banco Unión, C.A., fue la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00); señala la representación de la codemandada, que con posterioridad a la celebración de la compraventa ella asumió la obligación relativa a la hipoteca de primer grado que se encontraba constituida y es quien ha seguido cancelando al Banco Unión C.A., las cantidades de dinero correspondientes a la misma; que no es cierto y en consecuencia niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, en lo referente al nexo familiar que supuestamente tiene su representada con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX´S, C.A., por carecer de razón y lógica que una sociedad mercantil sea capaz de tener algún nexo familiar con alguna persona natural; que tampoco es cierto, que existe relación alguna de consanguinidad o afinidad, o en las propias palabras de la parte actora, que existe nexo familiar alguno entre su representada y el ciudadano A.R.G.R.

Arguye que no es cierto, y por eso niega, rechaza y contradice, que el bien inmueble que adquirió su representada, se encontraba libre de gravámenes, que es la propia parte actora, quien trae a las actas documento de compraventa en el cual se evidencia la existencia de hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble, a favor del BANCO UNIÓN C. A.; niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la parte actora referente a que su representada no pagó en la realidad el precio declarado en el documento de compraventa descrito;

así como que su representada haya simulado el contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALEX´S, C.A., teniendo como finalidad utilizar la apariencia registral de tales negocios para fingir ante terceros y particularmente ante la parte actora, una situación de insolvencia patrimonial; que su mandante tampoco tuvo intención de realizar negocio fingido con el fin de utilizar el contrato para defraudar a los acreedores de la empresa codemandada, en especial a la hoy actora; que tampoco es cierto y por ello niega, rechaza y contradice que su representada tuviera pleno conocimiento de que la operación de compraventa celebrada entre su persona y REPRESENTACIONES ALEX'S C.A. supuestamente se tratara de una operación simulada que se estaba ejecutando en fraude de los derechos de los acreedores de esta última; así como que su representada tuviera conocimiento de la supuesta intención de la empresa codemandada de sustraer de su patrimonio bienes inmuebles de su propiedad en perjuicio de sus acreedores; que no es cierto que el precio de la venta realizada por la Sociedad Mercantil demandada sea total y absolutamente ínfimo en comparación con el valor real del mercado, permitiéndose señalar al Tribunal el hecho de que la propia parte actora, en su escrito libelar, se contradice al indicar por una parte que el precio de la venta es total y absolutamente ínfimo en comparación con el valor real del mercado, para luego, posteriormente afirmar que, su representada pagó a la Sociedad Mercantil demandada una alta suma de dinero, con lo cual, no pretende la actora, otra cosa que confundir al Tribunal;

Que no es cierto, que la operación de compraventa celebrada entre su representada y la Sociedad Mercantil demandada haya sido hecha en fraude de los derechos de terceros acreedores, niega, rechaza y contradice la existencia de fraude alguno en la celebración de la mencionada compraventa.

Llama la atención de este Tribunal, en el sentido de que observe que la propia parte actora, en su libelo de demanda, en el capítulo referente al fraude pauliano, afirma que la compraventa celebrada entre su representada y la codemandada, no fue ficticia, sino real. Negando por último, que exista ningún tipo de elemento indiciario que pueda demostrar y conducir al Tribunal a declarar la venta realizada por su representada, como simulada, pues no existe en dicha operación ninguno de los indicios argüidos por la accionante.

Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos los cuales cursan a los folios 203 al 235, el Tribunal en auto de fecha 15 de abril de 2004, se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas, decisión que apelaron los demandados y que fuera oída en el solo efecto devolutivo en fecha 28 de abril de 2004, sin que conste en actas el impulso a dicha apelación.

En su debida oportunidad sólo la parte actora presentó escrito de informes el cual corre a los folios 311 al 318 de la segunda pieza. En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal de instancia declaró con lugar la demanda, y en consecuencia la inexistencia y sin efecto jurídico el documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEXI’S, C.A. y la ciudadana Z.C.P.G., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la edificación de una planta con un área de mezzanina y el área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el N° 2-2, situado en la calle 6-A, de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, el día 09-02-2000, bajo el N° 12, Tomo Nº 4, del Cuarto trimestre del año 2000, decisión ésta que una vez notificadas las partes, en fecha 11 de junio de 2008, fue apelada por la parte demandada, y oída en ambos efecto por auto del 17 de ese mismo mes y año.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 27 de junio de 2008, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal ambas partes presentaron sus escritos de informes (folios 91 al 102).

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia, por lo cual quien suscribe mediante auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenando las notificaciones pertinentes.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Corre a los folios 14 al 20 (1era pieza), copia simple de acta constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A.; a los folios 21 al 25 riela copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14-06-1999, bajo el N° 1, Tomo 35; a los folios 26 al 28 cursa copia simple de Acta de Asamblea celebrada en fecha 9-10-98 por la SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DE P.D.V.S.A. (S.A.P.E.P.), registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25-02-1999, bajo el N° 31, Tomo 19, Protocolo 1.

Del cúmulo de las referidas probanzas, se desprende que la primera sólo es demostrativa de la constitución de la empresa demandada, y que los ciudadanos A.R.G. y D.Y.R.D.G., son los únicos socios; en relación a la segunda probanza, sólo es demostrativa que quedó designado el ciudadano A.R.G., en el cargo de Director Gerente por un período de cinco (5) años, así como de la modificación de la cláusula Décimo Cuarta de sus estatutos sociales, y en cuanto a la última de las nombradas, que la Sociedad de Asistencia para el Personal de P.D.V.S.A. (SAPEP), cambió se denominación, nombró nueva Junta Directiva, suplentes y Comisario. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, sin embargo nada aportan para la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.

Corre a los folios del 29 al 39 (1era pieza), copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuso BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., LA SOCIEDAD ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DE P.D.V.S.A. (SAPER), y los ciudadanos J.G.V., D.R.D.G. y A.G., copia fotostática de libelo de demanda y auto de admisión, este Tribunal observa que las mencionadas probanzas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa sólo de que existió el mencionado juicio por Cobro de Bolívares, más a juicio de quien suscribe, no aportan elementos algunos para la solución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 40 al 51 (1era pieza) original de Balance Mancomunado al 15 de julio del 2000, de los ciudadanos J.G. y D.G., así como balance personal del ciudadano A.R.G. realizado por el Lic. Amado de Jesús Castillo López, inscrito en el C.P.C. N° 4.751, y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia en fecha 20 del mismo mes y año, este Tribunal observa, que si bien no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, no es menos cierto, que el mismo fue formado fuera del juicio y sin la participación del juez ni de las partes procesales, por lo que no es capaz de producir efectos probatorios, ya que lo expuesto por el tercero, sólo puede ser trasladado al expediente a través de la promoción y evacuación de la prueba testimonial, es decir, debe ser ratificada en juicio a los fines de su efectivo control y contradicción por lo contendientes, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 53 al 59 (1era pieza) cursa copia certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano A.R.G.R., quien actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., dio en venta a la ciudadana Z.C.P.G., un inmueble de su única y exclusiva propiedad con todas sus pertenencias y adherencias, constituido por una parcela de terreno propio y la edificación de una planta con un área de mezanine y el área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el N° 2-2, situado en la calle 6-A, de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del estado Falcón, el cual fue notariado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el 07 de noviembre del 2000, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, el 09 de noviembre de ese mismo año, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Folio 199, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre. Observa esta sentenciadora que la presente probanza es el objeto del acto demandado por simulación, por lo que su valoración se hará en la motiva de la sentencia de fondo que se dicte en el caso previa la evaluación del resto de las probanzas.

Cursa a los folios 60 al 62 (1era pieza) original de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de litis, del cual se desprende la vigencia de la hipoteca de primer grado por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) a favor del BANCO UNIÓN, C.A., no desprendiéndose otro tipo de medidas decretadas al inmueble, en consecuencia, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 64 al 69 (1era pieza), cursa copia certificada de documento de venta efectuada por la ciudadana D.Y.R.D.G. a la menor V.C.G.M., representada por sus legítimos padres, ciudadanos A.G. RINCÓN Y R.M.A., sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento, señalado con las siglas 5-C, piso quinto, edificio “B” de Residencias Las Rosas, situado en la calle 104, en jurisdicción del antes Municipio C.d.A., hoy parroquia C.d.A.d.M.A.M. del estado Zulia.

A los folios 71 al 76 (1era pieza) cursa copia certificada de documento de venta efectuada por la ciudadana D.Y.R.D.G. a los menores M.P.G.R., y M.P.G.R., representadas por sus legítimos padres, ciudadanos J.J.G.R. y M.C.R.R., sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 13-G, planta décima tercera del edificio A.d.C.R.V., situado en el sector denominado Cañada Honda, Los Postes Negros, en el antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique M.d.M.A.M. del estado Zulia.

A los folios 77 al 83 (1era pieza) cursa copia certificada de documento de venta efectuada por el ciudadano J.A.G.V. al ciudadano A.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 15.889.089, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad situado al margen de la calle 91-C en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.A.M. del estado Zulia.

A los folios 84 al 87 (1era pieza) cursa copia certificada de documento de venta efectuada por la ciudadana D.Y.R.D.G., al ciudadano C.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 13.930.072, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que esta construida, signada con el N° 9-23, ubicada en la calle denominada Febres Cordero, hoy 91 B, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

A los folios 89 al 95 (1era pieza) cursa copia certificada de documento de venta efectuada por el ciudadano A.R.G.R., a la ciudadana E.M.B.A., titular de la cédula de identidad N° 10.446.278, sobre un local comercial distinguido como local comercial PC-36, ubicado en la plaza central, del Centro Comercial Ciudad Chinita construido sobre un terreno propio ubicado en el sector “El Saladillo”, de la Ciudad de Maracaibo antes Municipio Chiquinquirá, del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

A los folios 96 al 101, (1era pieza) cursa copia simple de documento de venta efectuado por la ciudadana D.Y.R.D.G., al menor A.A.G.P., representado en ese acto por su madre Z.C.P.G., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° TN-14A, ubicado en el décimo cuarto piso del edificio “Residencias La Guajira”, ubicado en la esquina noreste del cruce de la calle 67 C.A. y la Avenida 4 B.V., en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia.

Observa esta Alzada que las anteriores probanzas las promovió la parte actora con la finalidad de demostrar que los avalistas de la obligación principal desviaron los bienes que poseían a nombre de terceros familiares, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en esta causa, ya que, no pueden ser opuestos a los aquí demandados, en virtud que las ventas realizadas en los documentos aquí señalados no fueron efectuadas por ellos sino por terceros ajenos al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 102 (1era pieza), cursa en copia simple Planilla o Formato del Banco del Caribe, referida a Solicitud de Crédito de fecha 13 de septiembre del 2000, Trámite 32048, solicitado por REPRESENTACIONES ALEX’S, traída posteriormente en copia certificada (folio 130), de la cual se desprende que el ciudadano A.G., en su carácter de Director Gerente, solicitó un crédito por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy (Bs. F. 500.000,00) el cual fue avalado por los ciudadanos J.G., y D.Y.D.G., desprendiéndose al reverso un recuadro de donde se lee monto aprobado QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) y las firmas de aprobación, fecha 15-09-2000. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende ya que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Cursan a los folios 151 y 155 de la primera pieza, original de comunicaciones emanadas del BANCO DE VENEZUELA, de fechas 13 de marzo de 2003, en las que informa que la cuenta signada con el N° 066010746 no aparece registrada en dicha Institución, así como que la cuenta corriente N° 02-016-037336-1 migrada al BANCO DE VENEZUELA con el N° 016-0373361 correspondiente a REPRESENTACIONES ALEX’S S.R.L., Rif J-30252663 fue cancelada en fecha 17-05-2002, informando también que la cuenta N° 432-000303-2 no aparece registrada en su base de datos. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elemento alguno a la solución de la presente causa, ya que, sólo es demostrativa de que la empresa demandada mantuvo una cuenta con dicha institución y que fue cancelada el 17 de mayo de 2002, es decir, posterior a la fecha del préstamo que dice el actor haber otorgado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corren a los folios 175, 176, 178, 181, 189, 197, 199, 200, 201, 208, 209, 222, 223, 224, 261, 262, 264, 267, 268 y 269, 272, 283, 284, 293, 294, 295, 296, 297, 298, (1era pieza), y a los folios 2, 15, 51, 57, 58 (2da pieza), comunicaciones de las siguientes entidades Bancarias: NUEVO MUNDO, EXTERIOR, BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, TOTAL BANK, BANPLUS E.A.P., C.A., CORP BANCA, BANVALOR BANCO DE INVERSIÓN C.A., SOFITASA BANCO UNIVERSAL, MI CASA E.A.P., EUROBANCO, PROVIVIENDA, E.A.P., C.A., INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, CITIBANK, CONFEDERADO, BANCO PLAZA, C.A., BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, BANGENTE, STANDARD CHARTERED, CASA PROPIA E.A.P., C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, CARONÍ BANCO UNIVERSAL, ARRENDAVEN, C.A., BANCO FEDERAL, INVERBANCO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, BANFOANDES, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, GALICIA DE VENEZUELA, C.A., TEQUENDAMA, BOLÍVAR, FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, en las cual informan que los ciudadanos A.R.G.R., J.A.G.V., D.Y. RINCÓN DE GONZÁLEZ y las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES ALEX´S, C.A. y SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DE PDVSA (SAPEP), no poseen cuentas activas o pasivas, en las mencionadas Instituciones Bancarias. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de que la empresa demandada así como sus avalistas no poseen cuentas ni activas ni pasivas con ninguna de las mencionadas entidades bancarias, no aportando nada a la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 177, riela comunicación emanada del BANCO MERCANTIL donde informan que la empresa demandada mantuvo la cuenta corriente N° 1147-01887-1, y que a la fecha de la solicitud se encontraba cancelada. Del mismo modo, el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, informó que no existe relación con la empresa ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DE PDVSA (SAPEP), y los ciudadanos J.A.G.V. Y D.Y. RINCÓN DE GONZÁLEZ, y que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., mantuvo una cuenta corriente N° 002-0133031 abierta el día 02-06-1998 y cancelada el día 31-05-2000, en el aparecía el ciudadano A.R.G.R., como única persona autorizada para movilizarla, anexando estado de cuenta correspondiente al mes de mayo 2000 (folios 179 y 180). Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de que la empresa demandada mantuvo cuenta con el Banco Mercantil y que a la fecha de la solicitud se encontraba cerrada, igualmente el Venezolano de Crédito señaló lo mismo indicando que dicha cuenta fue cerrada en mayo del año 2000, y en relación a los avalistas ninguno tiene ni tuvieron cuentas, sin embargo no aportan nada a la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 182 al 188 (1era pieza), cursa comunicación enviada por el BANCO DE VENEZUELA en la que informan que los ciudadanos A.G.R. y J.A.G.V., no mantienen relación financiera con dicha institución; que la ciudadana D.Y. RINCÓN DE GONZÁLEZ, tiene las siguientes cuentas: cuenta Altair 0102-0468-27-01-00000412, cuenta de ahorro N° 468-000041-2 cancelada en fecha 17-05-2002, cuenta altair 0102-0468-21-01-00002951, cuenta de ahorro N° 468-000295-1, anexando movimientos de los últimos 3 meses; cuenta altair 0102-0080-64-01-02446677, cuenta de ahorro N° 080-244667 cancelada en fecha 17-05-2002, y que REPRESENTACIONES ALEX’S. S.R.L., posee las siguientes cuentas: Cuenta altair 0102-0016-41-00-00373361, cuenta corriente 016-037336-1, cancelada en fecha 17-05-2002, cuenta altair 0102-0235-37-01-0000532, cuenta de ahorro 235-000053-2 de las cuales anexó movimientos de los tres últimos tres meses. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la información requerida de la empresa demandada de que ésta mantuvo unas cuentas que fueron canceladas y aparentemente mantiene activa la de ahorros, ya que los demás nombrados en la misiva son terceros ajenos al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Corre a los folios 190 y 196 (1era pieza), comunicación recibida del BANCO DEL CARIBE, C.A., en la que informa que la empresa demandada posee una cuenta corriente N° 174-0-010715 activa aperturada en fecha 21-08-2000 y autorizado el ciudadano G.R.A.R., anexando consulta de movimiento e información general del préstamo; que el ciudadano G.R.A.R. poseía una cuenta corriente N° 560-9-003008, aperturada en fecha 08-01-2002, la cual se encuentra inactiva, anexa consulta de movimiento; que la ciudadana D.R.D.G., poseía una cuenta de ahorros N° 500-1-151136 aperturada en fecha 08-02-1994, la cual se encuentra inactiva, anexó consulta de movimiento; cuenta de ahorro N° 500-1-160240 activa aperturada en fecha 25-08-1994, anexó consulta de movimientos. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la información requerida de la empresa demandada de que ésta posee una cuenta corriente activa; que el ciudadano A.R.G.R. era la persona autorizada para el movimiento de la cuenta y que éste también posee una cuenta corriente inactiva; más no valora el contenido de la misiva respecto a la ciudadana D.R.D.G. por ser tercera ajena al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 202 al 207 (1era pieza) cursa comunicación recibida del BANCO MERCANTIL C.A., en la que informa que la empresa demandada mantuvo una cuenta corriente N° 1147-01887-1, que se encuentra cancelada; y que el ciudadano R.G.R., es titular de la tarjeta de crédito Diners Club Internacional N° 3644-344788-0006, cuyo saldo a la fecha del 14-04-2003 es de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 23.550.957,08) y presenta un atraso de 420 días, anexando estados de cuenta de la mencionada tarjeta de crédito de los últimos tres meses. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elemento alguno a la solución de la presente causa, ya que, sólo es demostrativa de que la empresa demandada mantuvo una cuenta corriente con dicha institución y que el ciudadano A.R.G.R. es titular de una tarjeta de crédito la cual presenta un atraso. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 210 de la primera pieza del expediente, riela comunicación emanada del BANCO PROVINCIAL, en la que informa que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. aparece registrada como cliente de esa Institución con una cuenta corriente. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa sólo de que la empresa demandada aparece registrada como cliente de dicha institución, sin embargo no aporta nada a la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.

Corre los folios 211 al 221 (1era pieza) comunicación del SENIAT, mediante la cual informa que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., y los ciudadanos Z.C. PIRELA GONZÁLEZ, A.R.G., pertenecen a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; en cuanto a la SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DE PDVSA (SAPEP), no aparece inscrita hasta la fecha en el Registro de Información Fiscal (RIF), anexando las consultas de contribuyente. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende sólo en lo que respecta a que la empresa demandada se encuentra debidamente inscrita en el mencionado ente, ello conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el resto de los nombrados no son parte en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 225 y 229 de la primera pieza del expediente, riela comunicación emanada del BANCO PROVINCIAL, que informan que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., posee una cuenta corriente N° 0108-0588-01-00010400, en la que el ciudadano A.R.G.R., funge como persona autorizada, se anexan estados de cuenta de los meses enero, febrero y marzo del 2003; el ciudadano A.R.G.R., mantuvo una cuenta corriente N° 0108-0116-02-00067054, la cual fue cancelada en fecha 21-02-2003; y la ciudadana D.Y. RINCÓN DE GONZÁLEZ, mantiene una cuenta de ahorros N° 0108-0210-02-00004371, anexan estados de cuenta de los meses de enero, febrero y marzo del 2003. Asimismo informan que la Sociedad de Asistencia Para El Personal De PDVSA (SAPEP), no aparece como cliente de esa Institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la información requerida de la empresa demandada de que ésta posee una cuenta corriente y que el ciudadano A.R.G.R. era la persona autorizada para su movimiento; y que éste también poseyó una cuenta corriente la cual canceló el 21 de febrero de 2003; más no valora el contenido de la misiva respecto a la ciudadana D.R.D.G. por ser tercera ajena al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

A los folios del 231 al 258 de la primera pieza del expediente, riela comunicación emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual remiten estados de cuenta corriente N° 299-3-00979-5 a nombre de REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., desde su apertura en fecha 17-12-1999, hasta su última operación en fecha 31-10-2001. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo, siendo demostrativa que la empresa demandada mantiene o mantuvo una cuenta corriente con la mencionada entidad financiera, más no aporta elemento de convicción para la solución de la litis aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 260 de la primera pieza del expediente, riela comunicación emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la que informan que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., aparece registrada en sus archivos como titular de las siguientes cuentas: - Cta. Corriente N° 134-0433-01-433100577, anteriormente Unión N° 118045033, aperturada en fecha 19-08-1999, Status Inactiva, sin movimiento desde el 01-08-2002; - Cta. Corriente N° 134-0299-09-2993009795, aperturada en fecha 07-12-1999, status cerrada; y Cta. Corriente N° 134-0039-33-0393053097, aperturada en fecha 13-03-2000, status cerrada. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo, siendo demostrativa que la empresa demandada mantiene una cuenta inactiva y dos (2) cerradas con la mencionada entidad financiera, más no aporta elemento de convicción para la solución de la litis aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 266 (1era pieza), corre inserta comunicación emanada de ABN AMRO, en la que informan que el ciudadano A.R.G.R., mantuvo una cuenta corriente remunerada en dicha Institución, y fue cliente desde 13-03-2000 hasta el 14-12-2001. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo, siendo demostrativa que la empresa demandada mantuvo una cuenta hasta el 14 de diciembre de 2001 con la mencionada entidad financiera, más no aporta elemento de convicción para la solución de la litis aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.

A los folios del 275 al 281 de la primera pieza del expediente, riela comunicación emanada de FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, en la que participan que el ciudadano A.R.G.R. mantiene tarjeta de crédito Visa N° 4765-6100-0234-6016, y que es firmante en la cuenta cheque interés N° 432-000303-2 cerrada; que D.Y.R.D.G., mantiene tarjeta de crédito Visa N° 4765-6100-02348012; y que REPRESENTACIONES ALEX´S, C.A., mantuvo cuenta cheque interés N° 432-000303-2. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la información requerida de la empresa demandada y de su Director ciudadano A.R.G.R. de que éste último posee una tarjeta de crédito visa y mantuvo en su carácter de Director de la referida empresa una cuenta cheque interés la cual se encuentra cerrada, más no valora el contenido de la misiva respecto a la ciudadana D.R.D.G. por ser tercera ajena al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 286, 287, 288, 289, 290, 291 y 292 de la primera pieza, cursan comunicaciones enviadas por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, mediante las cuales informan los datos filiatorios que registran del ciudadano J.A.G.V., de donde se desprende que sus padres son los ciudadanos G.C.J. y VILLASMIL A.E., que nació en Maracaibo Municipio S.B., Dtto. Maracaibo, estado Zulia el 25-08-1944, que su estado civil es casado con D.Y.R.; los datos de la ciudadana D.Y.R.G.D.G., C.I. N° 4.143.997, quien es hija de los ciudadanos RINCÓN ALIRIO Y GOA A.C., que nació en Maracaibo Municipio S.B., Dtto. Maracaibo, estado Zulia el 02-11-1951, y que está casada con J.A.G.; los datos filiatorios del ciudadano A.A.G.R., C.I. N° 15.889.089, que es hijo de los ciudadanos G.J.A. y RINCÓN D.Y., que nació en Maracaibo Municipio Cacique Mara, Dtto. Maracaibo, el 11-08-1982, y que es de estado civil soltero; los datos filiatorios del ciudadano C.A.G.R., C.I. N° 13.930.072, que sus padres son los ciudadanos G.J.A. Y RINCÓN D.Y., que nació en Maracaibo Municipio Chiquinquirá Dtto. Maracaibo, estado Zulia el 07-07-1978, y que es de estado civil; soltero; los datos filiatorios que registra el ciudadano A.L.G. RINCÓN, C.I. N° 12.216.480, que sus padres son los ciudadanos G.J. y RINCÓN DAISY, que nació en Maracaibo Municipio Chiquinquirá Dtto. Maracaibo, estado Zulia el 07-07-1974, y que es de estado civil soltero; los datos filiatorios que registra la ciudadana Z.C.P.G., C.I. N° 9.721.685, que sus padres son los ciudadanos PIRELA J.R. y G.R.V., que nació en Maracaibo Municipio Chiquinquirá Dtto. Maracaibo, estado Zulia el 09-11-1968, y que es de estado civil soltera; los datos filiatorios que registra el ciudadano A.R.G.R., C.I. N° 9.794.882, que sus padres son los ciudadanos G.J.A. y RINCÓN GOA D.Y., que nació en Maracaibo Municipio Chiquinquirá Dtto. Maracaibo, estado Zulia el 01-07-1971, y que es de estado civil soltero. A este cúmulo de probanzas esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, los cuales fueron expedidos por funcionario público con competencia para dar fe de lo allí declarado, sin embargo no aportan elementos de convicción para la solución de la presente litis. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 85 al 110 (2da pieza) cursa comunicación enviada por el BANCO MERCANTIL, dando respuesta al oficio N° 995-2003 del Tribunal de instancia, en el que informó que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., figura en sus registros para el año 2000 como titular de la cta. corriente N° 1147-01887-1, la cual se encuentra activa, anexando estado de cuenta de los meses abril y mayo del año 2000; que el ciudadano A.R.G., es titular de la tarjeta de crédito Diners Club Venezuela N° 36443447880006, cancelada por cobranza el 08-05-2001, anexando estado de cuenta de dicha tarjeta al 05-09-2003; que la ciudadana Z.C. PIRELA GONZÁLEZ, es titular de las tarjetas de crédito, Visa Dorada, Banco Mercantil N° 4532310081358097, activa y Master Card Dorada Banco Mercantil N° 5412470081358083 activa, anexa estado de cuenta al 11-09-2003. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, la cual es demostrativa que la cuenta corriente de la empresa demandada al 30 de abril del 2000 tenía un saldo de Bs. 25.653.875,95; y que al 31 de mayo del mismo año tenía un saldo de Bs. 15.484.055,00. Asimismo queda demostrado del estado de cuenta de la tarjeta de crédito N° 36443447880006, perteneciente al ciudadano A.R.G.R., que al 05 de septiembre de 2003, tenía un saldo de Bs. 23.550.957,08, el cual todavía mantiene en ese mismo monto; tarjeta de crédito N° 4532310081358097, perteneciente a la ciudadana Z.C. PIRELA, que al 12 de junio de 2003, tenía un saldo de Bs. 2.935.236,91, saldo actual al 12 de agosto del 2003 de Bs. 9.475.488,37; tarjeta de crédito N° 5412470081358083, perteneciente a la ciudadana Z.C. PIRELA, y que al 12 de junio de 2003, tenía un saldo de Bs. 3.626.557,17, y al 12 de agosto de ese mismo año un saldo actual de Bs. 9.325.482,08, los cuales se valora del contenido que se desprende, conforme lo establece el 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 113 (2da pieza) cursa comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, dando respuesta a oficio N° 993 de fecha 09-07-2003, donde informan que el ciudadano A.G., no posee cuenta con dicha institución sino las tarjetas de crédito Visa N° 4110472122005606, Master N° 5491922112015011, no generaron movimientos, y la ciudadana Z.C. PIRELA GONZÁLEZ posee la tarjeta de crédito Master N° 5491922112028865, no generó movimientos. A esta probanza se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 116 al 122 (2da pieza) cursa comunicación enviada por el BANCO PROVINCIAL, dando respuesta a oficio N° 996 de fecha 09-07-2003, donde informan que REPRESENTACIONES ALEX’S C.A, figura como cliente de dicha institución con la cuenta corriente N° 0108-0588-01-00010400, remitiendo estados de cuenta de los meses de abril y mayo del 2000; de la misma manera informan que el ciudadano A.G., posee las tarjetas de crédito Visa N° 4540423102033233 y Master Card N° 5406283101558493, para lo cual remiten estados de cuenta desde el mes de agosto del 2001 hasta septiembre del 2003. A esta probanza se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 123 al 142 (2da pieza) corre inserta comunicación enviada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, dando respuesta a oficio N° 994-2003 de fecha 09-07-2003 procediendo a informa que REPRESENTACIONES ALEX’S C.A., adeuda a dicha Institución el monto de Bs. 27.225.519,50; que los ciudadanos A.G. y Z.C. PIRELA GONZÁLEZ no aparecen registrados como clientes de sus archivos de tarjetas de créditos; y que, REPRESENTACIONES ALEX`S, C.A., aparece registrado como titular de la cuenta corriente del antiguo Banco Unión N° 118-04503-3, y de la cuenta corriente de la antigua Caja Familia N° 299-3-009795, anexando los movimientos de ambas cuentas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2000. A esta probanza se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 143 (2da pieza) riela comunicación emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cual da respuesta al oficio Nº 992-2003 de fecha 09-07-2003, librado por el Tribunal de instancia, donde informan que la Institución bancaria FIRST UNIÓN, no guarda relación con su organización financiera, ni con el antiguo Banco Unión. A esta probanza se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 ejusdem, sin embargo no aporta elemento de convicción para la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 145 al 150 (2da pieza) corre inserta comunicación emanada de FONDO COMÚN, dando respuesta al oficio N° 998 de fecha 09-07-2003, mediante el cual informan que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., posee una cuenta corriente N° 432-000303-2; y que el ciudadano A.G., poseía una tarjeta de crédito cuya numeración correspondía al 4765-6100-0234-6016, y la ciudadana Z.C. PIRELA GONZÁLEZ, registra en su sistema una solicitud de tarjeta de crédito con status de negada en fecha 04-07-2003. A esta probanza se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 151 y 152 de la segunda pieza del expediente, riela comunicación de BANCO PROVINCIAL, dando respuesta a oficio N° 997 de fecha 09-07-2003, donde informan que el ciudadano A.R.G., figura como cliente de esa Institución con la cuenta de ahorro N° 0108-0116-02-00067054 y que para el mes de enero del año 2000 presentaba un saldo de Bs. 1.799,68; igualmente notifican que REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., figura como cliente con la cta. corriente N° 0108-0588-01-00010400, la cual para el mes de abril del 2000, presentó un saldo de Bs. 0.00; y que el ciudadano A.G. posee las tarjetas de créditos Visa N° 5406283101558493 y la Master Card N° 4540423102033233. A esta probanza se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 278 (2da pieza) corre inserta comunicación emanada de BANCO MERCANTIL en el que da respuesta a oficio N° 508-2004 de fecha 26-05-2004 librado por el Tribunal de instancia, informando que los ocho (8) giros pendientes por pago de REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., por la cantidad de UN MIL SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.070.000.000,00) fueron avalados por el ciudadano A.R.G.. A esta probanza se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio, la parte actora aparte de las pruebas ya analizadas, consignó original de acta de nacimiento de A.A., hijo de A.R.G.R. y Z.C.P.G., quien nació el 24-02-1995, presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, estado Zulia y que cursa al folio 208 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, dejando sentado que entre los mencionados ciudadanos procrearon un hijo, sin embargo no trae elemento alguno de convicción para la solución del objeto litigioso. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 209 al 218 (2da pieza) cursan copias simples del libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación) interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DE P.D.V.S.A. (SAPEP), S.C., la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., y contra el ciudadano A.R.G.R., auto de admisión fecha 26 de marzo del 2001, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y copias simples de tres (3) pagarés signados con los Nros: 1/1 de fecha 22-09-2000, por un monto de Bs. 146.577.168,20 a la orden de Representaciones Alex’s, C.A.; 1/1 de fecha 27-07-2000, por un monto de Bs. 125.000.000,00, a la orden de REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A.; y 1/1 de fecha 27-07-2000, por un monto de Bs. 178.000.000,00, a la orden de REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la actora experticia sobre el inmueble objeto de litis a los fines de probar el precio por el cual supuestamente se vendió el inmueble, la cual una vez admitida y tramitada conforme a la ley, en fecha 30 de julio de 2004, los expertos consignaron el avalúo el cual arrojó que el precio total del inmueble era de Bs. 269.181.654,42. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la presente prueba por cuanto no fue impugnada, ni objetada de forma alguna en su oportunidad legal por la contraparte, ello conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fechas 02 y 05 de abril de 2004, la codemandada Z.C.. PIRELA GONZALEZ y la empresa demandada REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. respectivamente, presentaron escritos de prueba, los cuales fueron inadmitidos por el a quo en fecha 15 de abril de ese mismo año, arguyendo que fueron promovidos en forma genérica, no señalando su objeto, lo cual decidió conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En el caso de autos, observa esta superior instancia, que la parte apelante fundamentó su recurso en la inadmisión de las pruebas por ella traídas a los autos y que fuere negada por el Tribunal de instancia el 15 de abril de 2004, desprendiéndose de las actas que la demandada apeló en fecha 20 de abril de ese mismo año (f. 242 P.2), siéndole oída en un solo efecto por auto del 28 de abril (f.249).

En el presente caso cabe señalar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece que “cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”; así pues, ha sido criterio sostenido por nuestro m.T. que, “…la posibilidad de acumular la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resuelta en la alzada aquélla, implica, por una parte, que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el sólo efecto devolutivo; y que efectivamente se haya elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podía operar la acumulación…”.

De lo anterior se deduce que si dictada la sentencia definitiva y el apelante no da cabal cumplimiento con su carga de señalar las copias pertinentes, no puede aplicarse la norma, ya que no existe en este caso apelación alguna de sentencia interlocutoria que pudiera acumularse a la apelación de la sentencia definitiva, en consecuencia, a juicio de quien decide, quedó evidenciado que la parte demandada no impulsó el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto denegatorio de la admisión de las pruebas, es decir, se conformó con lo decidido por el a quo., no pudiendo alegar en esta oportunidad en su beneficio su propia inactividad, en consecuencia, esta Alzada no entra al análisis de las probanzas promovidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes del cual se desprende que esgrimió sólo defensas referidas a la apreciación que dio el Tribunal de instancia a las pruebas promovidas por la parte actora, señalando entre otras cosas que fueron expuestas en el transcurso del proceso, que la parte actora ha pretendido generar una confusión e imprecisión en el objeto de la controversia, y en la determinación de las partes intervinientes en el litigio, lo que trajo como consecuencia que el a quo incurriera en un grave error al momento de apreciar y valorar las pruebas; que la determinación del objeto de la causa no es otra que la solicitud de declaratoria de simulación absoluta de un contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. y la ciudadana Z.C.P., siendo éstas las únicas partes intervinientes en la mencionada relación contractual; que sobre la base de esta primera determinación, señala una vez más que, siendo la sociedad mercantil una de las co-demandadas compuesta por una multiplicidad de socios, la misma no es pariente de nadie y no puede generar ningún tipo de relación de filiación, ni parentesco con persona natural alguna; que la actora con la intención de confundir a este Tribunal, quiso involucrar a los ciudadanos A.G., D.Y.D.G. y a J.G., quienes son los avalistas de la obligación de la sociedad mercantil, al atribuirles carácter de codemandados, sin tomar en cuenta que todos son terceros ajenos a la presente causa, a quienes no se les ha brindado la posibilidad del derecho a la defensa, por lo que deviene forzoso que, como quiera que no son codemandados, es contrario a derecho que se le hagan imputaciones frente a las cuales no pueden defenderse, en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la demanda.

La parte demandante en su escrito de informe realizó un recuento de lo acontecido en instancia y argumentó los mismos hechos ya señalados en el cuerpo del presente fallo, solicitando la confirmatoria de la sentencia recurrida.

Planteado así lo anterior, pasa esta Sentenciadora a transcribir lo decidido por el Tribunal de la instancia:

…En el caso de autos se aprecia que en fecha 30-10-2002 hubo una operación de compra venta mediante la cual el ciudadano A.R.G. en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX´S, C.A., da en venta a la ciudadana Z.C.P.G., un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la edificación de una planta con un área de mezanina y el área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el N° 2-2, situado en la calle 6-A, de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del Estado Falcón, el inmueble objeto de la venta le pertenece a su representada a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, el día 09-02-2000, bajo el N° 12, demostrándose de la partida de nacimiento cursante al folio 208 de la segunda pieza, que los anteriores ciudadanos tienen un hijo de nombre A.A. quien nació el 24-02-1995.

Igualmente esta demostrado el precio vil de la venta que fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,ºº), comprobándose con la experticia cursante en autos y acogida por el Tribunal , que el valor del inmueble era por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.181.654,52) calculada al 30-11-2000.

Se constata de las actas que una serie de ventas de bienes sin gravamen, ocurre en fechas muy cercanas, lo que hace presumir la simulación de las operaciones hechas a favor de parientes o relacionados cercanos o menores de edad, aunado a lo anterior , quedó expuesta la situación financiera de la Z.C. PIRELA GONZÁLEZ, además de no quedar reflejado el movimiento bancario natural para este tipo de operaciones para emitir el cheque a favor del vendedor, ni con posterioridad el natural cobro o depósito del cheque pagado, lo que lleva a la convicción del juzgador que estamos ante una venta aparente para causar ante terceros una situación de insolvencia patrimonial del vendedor frustrando la posibilidad de hacer efectiva sus acreencias. Que REPRESENTACIONES ALEX´S C.A., tenía obligaciones asumidas que superaban los TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,ºº),mucha de las cuales estaban garantizadas con hipotecas o con fianza solidaria y personal de las personas que avalaron la obligación en comento.

Otras circunstancias como que a pocos días de vencerse la obligación con el BANCO DEL CARIBE, C.A ( el 05-12-00) , sus avalistas ciudadanos D.R.D.G. Y J.G.V. procedieron a enajenar bienes el día 11-08-2000 ante la misma Notaría Pública del Municipio Autónomo Maracaibo, documentos estos que fueron protocolizados el 15-08-2000. Al contrario de lo alegado por el representante judicial de la demandada, por cuanto la acción incoada requiere de la confrontación de varios documentos, aún cuando sean de terceros, éstos no resultan impertinentes pues coadyuvan a establecer la credibilidad de las operaciones que por medio de la demanda se atacan. Invoca igualmente la representación judicial de la co-demandada que la obligación del banco demandante estaba prescrita, pero resultaba indispensable que ello se alegara en el proceso correspondiente pues no es de orden público y consta de actas que el decreto intimatorio de marras quedó firme, y si bien se intentó la invalidación de la sentencia, perimió el proceso, por lo que a la fecha surte sus efectos.

Por otra parte, en el caso de los balances personales presentados al demandante por los ciudadanos D.R.D.G., J.G.V. Y A.R.G. junto con la solicitud de crédito al BANCO DEL CARIBE C.A en fecha 13-09-00, con motivo de solicitud de crédito difiere de lo reflejado por los documentos, y sólo se evidencia al confrontar sus diferentes contenidos, el ciudadano R.G., declara como de su propiedad el apartamento N° A 14 del edificio La Guajira siendo propiedad de su menor hijo A.A.G.P., por venta que le hiciera la ciudadana D.R.D.G., en fecha 05-04-00, entre otros, evidencian una actitud no cónsona que directamente afecta al demandante, por lo que no puede considerarse impertinente.

Aunado que no se demuestra a las actas que la compradora contaba con la capacidad económica para adquirir el bien, comprobándose la simulación en consecuencia debe el Tribunal declarar la nulidad de la venta como consecuencia de la simulación y así se decide....

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De la decisión recurrida antes transcrita, se observa que el Juez a quo consideró procedente la acción de simulación en virtud que las ventas efectuadas entre las partes demandadas se realizaron sin gravamen alguno y ocurrieron en fechas muy cercanas al vencimiento de la obligación, es decir, en fecha 09 de noviembre del 2000, aunado al precio vil de la venta.

Así las cosas, el caso bajo estudio se circunscribe a analizar si hubo o no la acción de simulación para lo cual cabe indicar, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado, es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo (Sent. N° 155 del 27/03/07).

Señala el autor E.C.B., en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO” comentado y concordado, sobre la naturaleza de la acción de simulación que:

…Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a término o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo…

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Por su parte, el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, señala que dicha acción tiene una naturaleza declarativa y conservatoria, a saber:

…Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores…

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Definiendo dicho autor esta acción como “la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento”.

En el caso de autos se observa que la acción es intentada por la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra Representaciones ALEX’S, en su carácter de librador y endosante de las cambiales impagadas, la sociedad civil Sociedad de Asistencia para el Personal de P.D.V.S.A., en su carácter de aceptante de las mismas y contra los ciudadanos A.G., J.G. y D.Y.d.G., estos últimos en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, en este caso, el ente bancario es acreedor de la deuda impagada por la demandada.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que a los folios 53 al 55, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, el día 09-11-2000, bajo el N° 29, folio 194 al 199, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del 2000, mediante el cual el representante de la empresa demandada, ciudadano A.R.G., actuando en su carácter de Director-Gerente, vendió a la ciudadana Z.C.P.G., un inmueble propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., constituido por una parcela de terreno propio y la edificación de una planta con un área de mezanina y el área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el N° 2-2, situado en la calle 6-A, de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del estado Falcón, desprendiéndose que el inmueble dado en venta le pertenecía a la empresa según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 09 de febrero de 2000, bajo el N° 12, Folio 79 al 90, Protocolo 1°, Tomo 3, verificando quien suscribe que la venta se realizó antes de la fecha de vencimiento de la obligación contraída (05/12/2000) por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEXI’S, C.A. con la entidad demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con la experticia cursante en autos a los folios 284 al 309 de la segunda pieza, puede deducirse que el representante de la empresa demandada vendió a la ciudadana Z.C.P.G., el inmueble por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) hoy CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), sin que quedara demostrado en autos que dicha cantidad hubiere sido recibida por la empresa en ninguna de las cuentas que esta posee o poseía para el momento de la transacción, así como tampoco demostró la ciudadana Z.C.P.G., como efectuó su pago, desprendiéndose de la experticia practicada que el valor del inmueble para la fecha de la venta era por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.181.654,52), quedando de esta manera demostrado el precio vil de la negociación que realizó el ciudadano A.R.G., actuando en su carácter de Director-Gerente de REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., así como que la compradora no contaba con la capacidad económica para adquirir el bien. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, habiendo quedado demostrado en autos que la empresa demandada REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. tiene obligaciones crediticias con la entidad bancaria demandante tal y como se evidencia del libelo que en copia simple cursa a los folios 33 al 35 de la primera pieza, de donde se desprende que la demandada recibió un crédito signado con el N° 32.048 en fecha 13/09/2000, endosando a la demandante cinco (5) letras de cambio cada una por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) sin que hubiere demostrado en aquél juicio haber cancelado su deuda, procediendo en fecha anterior al vencimiento de las cambiales a realizar la venta del inmueble supra mencionado, todo ello hace concluir a esta sentenciadora que estamos en presencia de una venta ficticia para causar una situación de insolvencia patrimonial del vendedor ante terceras personas frustrando la posibilidad de hacer efectiva las acreencias reclamadas por el ente bancario. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las ventas de inmuebles realizadas por los ciudadanos J.G.V., D.R.D.G. y A.G., en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por la empresa REPRESENTACIONES ALEX´S C.A., observa esta sentenciadora que, también fueron efectuadas antes de la fecha de vencimiento de la deuda contraída por la demandada, sin embargo dichas operaciones sólo sirven para concatenarla con la simulación de la venta efectuada por el representante de la empresa, más no para entrar al análisis de fondo por cuanto éstos no formaron parte del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose comprobado la simulación de la venta efectuada entre el ciudadano A.R.G., actuando en su carácter de Director-Gerente de REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. y la ciudadana Z.C.P.G., inexorablemente debe esta Alzada declarar nula y sin ningún efecto jurídico la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la edificación de una planta con un área de mezzanina y el área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el N° 2-2, situado en la calle 6-A, de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, el día 09-02-2000, bajo el N° 12, Tomo Nº 4, del Cuarto trimestre del año 2000, por lo que regresa al patrimonio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX´S C.A., ordenándose notificar de la presente decisión al mencionado Registrador Subalterno para que estampe la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de junio de 2008, por los abogados I.A.B. y R.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. y de la co-demandada Z.C.P.G. respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de junio de 2008, por los abogados I.A.B. y R.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. y de la co-demandada Z.C.P.G. respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra REPRESENTACIONES ALEX`S C.A y la ciudadana Z.C.P.G..

TERCERO

Nula y sin ningún efecto jurídico la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la edificación de una planta con un área de mezzanina y el área descubierta destinada a estacionamiento, distinguido con el N° 2-2, situado en la calle 6-A, de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Punta Cardón del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, el día 09-02-2000, bajo el N° 12, Tomo Nº 4, del Cuarto trimestre del año 2000, por lo que regresa al patrimonio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX´S C.A., ordenándose notificar de la presente decisión al mencionado Registrador Subalterno para que estampe la nota marginal correspondiente.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a las parte conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 ejusdem.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO

MAR/JRR/Mr.-

Exp. N° 8886-

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