Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2016

205º y 157º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: A.E.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.964.424; asistida judicialmente por: M.R. y S.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 93.071 y 103.475 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 965.778, en su carácter de heredera universal del De cujus J.A.B.B., quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.216.324; representada judicialmente por: J.H.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 75.448.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Perención)

Caso: AP71-R-2016-000474

I

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana A.E.B.R., debidamente asistida por los abogados M.R. y Shiley Carrizales, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 18 de mayo de 2015, admitió la pretensión postulada en la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana J.A.B.d.B., en su condición de heredera universal del De cujus J.A.B.B.; asimismo, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del referido causante, todo ello a los fines de comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó sendos juegos de copias para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público; asimismo, retiró el e.l. a los fines consiguientes.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa negó la petición formulada por la parte actora en cuanto a que se librara la compulsa y se procediera a notificar al Ministerio Público, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 4 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó copia del e.l. en fecha 18 de mayo de 2015, pidiendo que se subsanara el error material de no indicar en cuáles periódicos sería publicado el edicto, se deje sin efecto el mismo y libre uno nuevo.

Luego, acordado lo solicitado, dicha representación judicial de la parte actora consignó en fecha 16 de octubre de 2015, publicación de los edictos ordenados por el a quo; y en fecha 16 de febrero de 2016, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos del Alguacil para la citación de la ciudadana J.A.B.d.B..

En este estado, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de primer grado la declaratoria de perención breve de la instancia, con el argumento de que desde la fecha de admisión de la demanda, 18 de mayo de 2015, y las actuaciones subsiguientes, la parte actora no cumplió con la carga de aportar al Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 2 de marzo de 2016, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de perención breve solicitada por la parte accionada, ejerciendo ésta recurso de apelación en fecha 8 de marzo de 2016, y oído por en un solo efecto en auto de fecha 10 de marzo del presente año, se remitieron las actuaciones a los fines de su revisión por la Alzada.

Así las cosas, previo los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior, dándole entrada en el auto de fecha 23 de mayo de 2016, fijando el décimo (10º) día para la presentación de informes, sin que las partes hubieren ejercido tal derecho.

En auto de fecha 20 de junio de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

II

Consta en autos el fallo contra el cual se recurre, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2016, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la perención breve de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por acción mero declarativa de certeza incoara la ciudadana A.E.B.R. contra la ciudadana J.A.B.d.B., y otros, en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2015-000604, al considerar lo siguiente:

(…)El autor patrio A.R.R., sostiene que (…) La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

De acuerdo al citado autor, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Expuesto lo anterior, a los fines de resolver la perención alegada, pasa entonces quien decide a enunciar los actos procesales que involucran tal figura los cuales se detallan a continuación:

*Mediante auto del 18 de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

*En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado, consignando los fotostatos a fin de que se elaboraran las compulsas.

*Mediante auto del 28 de mayo de 2015, este Tribunal procedió a suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

*En fecha 04 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó el edicto a los fines de que se subsanara toda vez que no indicaba en que periódico debía publicarse.

*En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los edictos.

*En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.

En primer lugar se observa, que dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión, la parte actora consignó los fotostatos a objeto de que se elaborara la compulsa de citación, lo que denota su interés en que se practicara la misma, obviando consignar los respectivos emolumentos en dicho lapso, sobre lo cual ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V., estableció:

(…omissis…)

Conforme a éste ultimo criterio se observa, que aun cuando la parte actora obvió cancelar los emolumentos respectivos dentro del lapso de treinta días siguientes al auto de admisión, desarrolló actuaciones que indefectiblemente tendían a impedirla manifestando con ello su interés en que se practicara, dentro de las cuales figura el hecho de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el retiró el edicto cuyas publicaciones consignó posteriormente, a lo que debe agregarse, que el Tribunal en forma indebida procedió mediante auto del 28 de mayo de 2015, a suspender la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el fallecimiento del demandado se había verificado antes de la interposición de la demanda.

De tal manera que, siendo que la parte actora manifestó su interés en que se practicara la citación -no obstante haber omitido consignar los emolumentos-, debe quien decide declarar que en el presente caso, no operó la perención breve alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.

(…omissis…)

Primero

SIN LUGAR la perención breve alegada por el Abogado J.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana J.A.B.D.B., en juicio de Acción Mero Declarativa que incoara en su contra la ciudadana A.E.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.964.424. (…)” (Resaltado del texto y del Tribunal).

Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante a los fines de una mejor comprensión de lo debatido, esta Alzada observa que en el escrito de alegatos presentado el 27 de junio de 2016, sostuvo –entre otras razones- lo siguiente:

(…) En cuanto a los elementos doctrinario procesal de la institución in comento, es decir, el objetivo, el subjetivo y el temporal; no obstante el autor se refiere al caso de la perención anual y no a la breve; sin embargo, esos mismos elementos de la doctrina aplican para ésta.

El primero de aquellos, resulta atiente a la inexistencia en autos de la constancia de una actividad que la ley procesal adjudica a la parte actora en el caso de la prevención breve, concretamente no haber cumplido dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto de admisión, la carga que le impone como obligación legal el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual como bien explica la casación, no tiene su fuente en un hecho tributario a favor del estado, lo que desapareció con la entrada en vigor de aquel citado principio constitucional, sino en proporcionarle al funcionario o auxiliar de justicia el vinculo a los gastos, etc., para realizar una actuación necesaria al proceso fuera de la sala o del recinto del Tribunal.

El segundo, refiere que el actor en el caso in comento haya omitido efectuar aquella gestión, lo que por consecuencia lógica origina la inexistencia en las actas procesales de su respectivo comprobante.

Y finalmente, que haya transcurrido y en consecuencia agotado el lapso de tiempo legalmente previsto para la ejecución eficiente de aquella actuación sin que la misma se haya verificado; lo que en el caso de marras, aparece del mismo contenido de la decisión redargüida; pues entre la fecha del auto de admisión y aquella cuando se consignaron los emolumentos transcurrieron doce (12) meses y veintiocho (28) días, siendo que la ley disponía solo de 30 para que la parte proveyera con apego a las formalidades al respecto los emolumentos.

A idéntica conclusión arriba el jurisprudente en la recurrida, pues en su relación evoca seis actuaciones; la primera de ellas de fecha 18 de mayo de 2015, puntualmente se refiere al auto de admisión y fecha a quo del lapso citado en el ordinal 1 del 267 procesal; y la ultima del día 16 de febrero de 2016, contentiva de la diligencia proveyendo la actora los gastos o emolumentos necesarios para la practica de la citación. Allí esta procesalmente configurado de un modo claro y notorio la perención breve denunciada; y así pido lo declare esta Alzada.(…)

(Resaltado del texto y del Tribunal).

En este escenario, estima quiena aquí decide que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si operó o no la perención breve de de la instancia planteada con fundamento en la norma inserida en el artículo 267º ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en cuya tarea resulta menester analizar si los fundamentos invocados por el Tribunal a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran o no ajustados a derecho.

Al respecto se observa:

Cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se verifica una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.

En tal sentido, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

En atención a ello, el precepto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 17 de fecha 30 de enero de 2007, así como en el fallo nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, ratificado en su sentencia nº 14-729 de fecha 23 de marzo de 2015, estableció:

…En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

...Omissis...

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…

…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

. (Destacado nuestro)

De tal manera que, partiendo de los postulados del derecho de acceso y el principio pro accione, las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia debe interpretarse en el sentido de que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma en referencia.

Es decir que, con claridad meridiana, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, que esta alzada acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Dicho esto, es menester referir que dentro de tales obligaciones previstas en la norma jurídica adjetiva in comento se encuentra no sólo la obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sino también la de dejar constancia en autos de haber proveído las fotocopias del libelo y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa, e indicar el lugar de ubicación del demandado.

En el presente caso particular, se observa que la presesión deducida en la demanda fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2015, a cuyos efectos se ordenó emplazar a la codemandada J.A.B.d.B. en su condición de heredera conocida del fallecido J.A.B.B., y librar edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos de este último. Asimismo, se evidencia que la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se notifique a la representación fiscal, pedimentos que fueron que fueron negados por el a quo; luego, mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015, consignó el edicto que había retirado antes pidiendo fuese subsanado el error que el mismo adolecía y se librara uno nuevo indicándose el periódico en el cual debía ser publicado. Por otra parte, que el 16 de octubre de 2015, consignó publicación de los mencionados edictos, y el 16 de febrero de 2016, hizo constar en autos la entrega de los emolumentos para la citación personal de la heredera conocida, ya identificada.

Pues bien, de acuerdo con lo acontecido en el caso de autos no sería conforme a derecho declarar la perención breve de la instancia bajo examen; puesto que, contrariamente a los argumentado por la parte apelante, la representación judicial de la actora sí cumplió, dentro del lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con al menos una de las obligaciones que tenía a su cargo como es consignar los fotostatos para el libramiento de la compulsa a los fines de la citación personal de la heredera conocida del fallecido J.A.B., y siendo esto así ya no opera el supuesto de hecho de la norma legal bajo en que se sustenta; mucho menos procede la perención de la instancia y la extinción del proceso, habida cuenta que la representación judicial de la parte actora también pidió se librara la compulsa, lo cual fue negado por el a quo, y luego pidió la corrección del e.l. a los fines de la citación de los herederos desconocidos del precitado causante, con lo cual no se denota desidia, desinterés, o negligencia en el andamiento del proceso, todo lo contrario instó debidamente su continuación.

En todo caso, aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil dentro del lapso perentorio de 30 días a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código Adjetivo Civil, considera esta Alzada que la finalidad del acto sí se cumplió en virtud de que la citación de los herederos desconocidos se llevó a cabo debidamente, y en cuanto a la citación de J.A.B.d.B., heredera conocida del fallecido J.A.B., también se verificó quien además compareció al proceso y no se le causó indefensión ni injuria constitucional alguna.

Sobre este ultimo aspecto, es conveniente destacar que lo verdaderamente importante para el juez a los fines de declarar la perención de la instancia, es verificar si el demandante demostró desidia o un total desinterés en relación con el juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual no ocurrió en el presente caso; para lo cual deber tenerse muy en cuenta que estamos ante una pretensión en la que debe citarse también a los herederos desconocidos del causante ya identificado.

Aun más, la correcta interpretación del instituto de la perención breve de la instancia debe hacerse desde la perspectiva del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de lo cual se desprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión y examen de las pretensiones procesales.

Dicho sea de paso, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador es del criterio que, debe partirse de una nueva concepción de la justicia de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.

Para lograr esto, es necesario un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, y de quienes integran el sistema de justicia, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procurar dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.

En ese sentido, resulta elocuente es el voto salvado de C.A.B., en el fallo dictado por la Corte Constitucional de Colombia C-004, de fecha 7 de mayo de 1992 en cuanto a que “el Juez del Estado social de derecho no es un instrumento mecánico, al servicio de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, para evitar consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente”.

Visto de esta forma, los jueces estamos obligados no solamente a interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sino a asumir una postura proactiva e interpretar ésta última tomando en cuenta que “además de normas jurídicas es un conjunto de valores y de principios constitucionales positivizados, que a su vez, son fuentes de interpretación de sus propias normas y de todo el ordenamiento jurídico.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, y de la supremacía o superioridad jerárquica y cualitativa de la Constitución, y desde luego, de su carácter normativo, este Tribunal Superior para garantizar y tutelar efectivamente los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas involucradas en el presente causa, colige darle validez a las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que se juzga que sí cumplió con la carga que la ley procesal le impone; ergo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Civil el 2 de marzo de 2016, quedando de esta manera confirmado el mismo, Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el abogado J.H.M.V., representante judicial de la parte demandada, ciudadana J.A.B.d.B., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2016.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2016, que declaró sin lugar la perención breve de la instancia, en el juicio que por acción mero declarativa de certeza intentó la ciudadana A.E.B.R., contra de la ciudadana J.A.B.d.B., y otros.

Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA ACC

M.M.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

M.M.

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