Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de abril de 2015

204º y 155º

PARTE ACTORA: ALFA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, de fecha 4 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 59, Tomo A-2, posteriormente cambiado su domicilio mediante Asamblea General Extraordinaria de Fecha 15 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.W., H.D.C., RAMÓN AZPURUA, ARGHEMAR PÉREZ, E.S.C., JENNIFER DOS REIS Y A.B., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826 180.399, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., D.A., M.P., J.A., C.M., P.M., G.A., M.G., abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986 y 126.947.

MOTIVO: (INCIDENCIA-REENVÍO).

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-00058.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2014.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar consignado para su distribución por los abogados en ejercicio, E.S.C., H.D.C. y A.B., previamente identificados, actuando como apoderados de la sociedad mercantil ALFA, S.A., en la cual alegaron que se había celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil Comercializadora MAKRO.,C.A. un contrato de compra venta, sobre 1.100 sillas para las áreas de caja y atención al cliente, modelo WING, cuyo precio total se estableció en DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CAURENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.115.344,00) . Cuestión que devino por orden de compra proferida por COMERCIALIZADORA MAKRO C.A., dirigida a ALFA S.A. Aduce la accionante que las partes acordaron que la orden de compra sería pagada en dos partes, primeramente UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.057.672, 00), al momento de ALFA C.A aceptar la orden de compra, cuestión que fue cumplida cabalmente; y la otra parte del dinero, estipularon sería entregada al momento de la cancelación de la totalidad de la mercancía vendida. Es el caso que aún y cuando se llevó a cabo la entrega de las sillas, a la fecha no ha sido pagado el monto restante por los artículos vendidos. La Sociedad Mercantil Alfa agrega que exigió el cumplimiento de la obligación adquirida mediante factura Nº 0091, recibida positivamente por Comercializadora Makro C.A, sin que la misma haya sido rechazada.

La presente demanda fue admitida en fecha 1 de octubre de 2012, mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la intimación de la demandada exhortándole en el mismo acto a admitirla o a presentar la respectiva oposición de Ley.

Sustanciadas como fueron las formalidades para la intimación de la demandada, en fecha 9 de octubre de 2009, compareció el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, consignó documento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Comercializadora Makro S.A, sustituyendo dicho poder en el mismo acto sobre las abogadas Zuleva Álvarez y A.A., Inpreabogado Nos 117.878 y 117. 875, respectivamente.

Cómo seguimiento de estas actividades, los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2012, siendo la oportunidad tempestiva para ello, consignaron escrito de oposición de cuestión previa, alegando la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio la factura que fundamenta la interposición de la acción y con que se pretende el cobro, no es autónoma, sino que esta intrínsecamente sujeta a un contrato de compra venta, lo que a su juicio imposibilita la admisión de la acción propuesta mediante la utilización del procedimiento intimatorio. De igual forma, en el mismo acto desconocieron el instrumento privado en el cual se fundamentó la demanda.

Mientras tanto, mediante escrito suscrito en fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora desistió de lo alegado por la demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, en virtud de que lo que pretende su patrocinada es el pago de una suma liquida y exigible conforme lo prevé el artículo 640 de la normativa civil adjetiva, fundamentada en el incumplimiento del pago de unas facturas tácitamente aceptadas por la demandada, surgida esta relación por la vinculación contractual que se generó entre ALFA S.A y COMERCIALIZADORA MAKRO C.A..

Por su parte, en fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora interpuso escrito ratificando la cuestión previa opuesta, en los mismos términos que con anterioridad suscribió.

El 8 de noviembre de 2012, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición de la Jueza Quinto de la misma instancia.

Como seguimiento de las acciones y defensas suscitadas, en fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia se pronunció respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, declarándola sin lugar, en virtud de que a su juicio no existe una disposición legal prohibitiva de la admisión de la acción interpuesta mediante el procedimiento monitorio, toda vez que la acción interpuesta no se encuentra dentro de los supuestos taxativamente interpuestos por el legislador en el artículo 643 de la normativa civil adjetiva.

Visto lo esgrimido por el juzgado conocedor primigenio de la causa, la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2013, suscribió recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Así las cosas, en fecha 7 de junio de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizando la insaculación de Ley, dejó constancia en que resultó conocedor del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial.

Posterior a ello, en fecha 15 de julio de 2013, el mencionado Juzgado le dio entrada al expediente fijando los lapsos correspondientes, presentando la recurrente en fecha 8 de agosto de 2013, su respectivo escrito de informes, a lo cual en fecha 25 de septiembre del mismo año, la parte demandante presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Seguidamente, llegada la oportunidad para dictar la sentencia de ley, en fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Makro C.A, admitiendo pues la cuestión previa opuesta y revocando consiguientemente el auto de fecha 1 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia mediante el cual se admitió la demandada propuesta y se ordenó la intimación de la Comercializadora Makro C.A.

En fecha 8 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y tramitado conforme a la Ley.

En fecha 5 de agoto de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, consiguientemente declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó dictar un nuevo fallo corrigiendo los vicios cometidos.

En auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió el expediente previa inhibición de la Juez del Juzgado Superior Décimo, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento del asunto y ordenando las notificaciones pertinentes, por lo que, una vez notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

SINTESIS DE OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA COMO DEFENSA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en la oportunidad de exponer las defensas de Ley, alegó la inadmisibilidad de la demanda apoyada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, señalando que diferente es demandar el cumplimiento de un contrato continente de facturas sindicalizadas, al cumplimiento de una obligación mercantil sustentada en una factura singular y autónoma, dando por descartado el hecho de tratarse la presente demanda de una reclamación de cobro, originada por una factura mercantil simple, la cual deba ser objeto de observación, a los fines de determinar si fue o no aceptada de forma expresa o tácita, y consiguientemente si la misma es liquida y exigible.

Arguye la demandada que la relación contractual originada entre ALFA S.A., y MAKRO C.A., provino de una compra venta y que esa sola afirmación de por si basta para excluir cualquier consideración respecto a la naturaleza y el objeto de la pretensión interpuesta, proponiendo en derivadamente, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Siendo esto así, a juicio de la demandada, la factura Nº 0091, de fecha 2 de marzo de 2012, no es autónoma, toda vez que la misma se encuentra intrínsecamente sujeta a un contrato de prestaciones reciprocas, lo cual le imposibilita de servir de fundamento para la procedencia de la acción que por vía intimatoria interpuso la actora, dada la naturaleza y fundamento del procedimiento bajo cuestionamiento.

Finalmente, concluyó que la reclamación mercantil derivada de una factura sindicalizada, impide al accionante exponerla cómo válida y autónoma frente a una reclamación judicial dirimida mediante el procedimiento monitorio; y consiguientemente improcedente en derecho la alegación de aceptación tácita, lo cual le exonera de la exigibilidad de ley requerida, en virtud de lo cual opuso y fundamento la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 ibidem.

A mayor abundamiento, se permite esta Alzada transcribir parcialmente lo esgrimido por la demandada en la oportunidad de exponer sus defensas y alegaciones:

(…) Alfa reclama un derecho de crédito contra MAKRO, derivada de una factura sindicalizada a un contrato de compra venta; ese solo hecho impide tenerla como obligación mercantil autónoma y validez individual; por ende, improcedente el alegato de aceptación expresa o tácitamente para pretender darle exigibilidad (…)

(…) Ahora, así ALFA quisiera alegar que factura Nº.0091 de 2 de marzo de 2012 es instrumento sobre el que se justifica la pretensión de cobro por el juicio intimatorio, es importante advertir que la suma demandada sigue siendo liquida y exigible. La razón brota de la afirmación de ALFA y de los instrumentos opuestos a MAKRO (…)

.

III

DEL REENVÍO

Como anteriormente fue señalado en la parte narrativa de la presente decisión, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2013, y ordenó al Juzgador que resultare competente para dictar una nueva sentencia, corrigiere el vicio cometido, toda vez que el Juez Superior que declaró la inadmisibilidad de la demanda, lo hizo bajo términos distintos a su interposición, cuestión que devino en la desnaturalización de los limites dados por las partes al plantear la controversia.

En dicha decisión la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Contiene lo citado, las razones por las cuales debe considerarse, que un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, sentido en el cual se sostiene, que “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, (…) no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes (…) resuelve algo no pedido...”, con lo cual quebranta como ya se dijo el principio de exhaustividad de la sentencia, viciándola de incongruencia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al aplicar el citado al caso de especie, debe hacer notar la Sala, que en la recurrida, el juez superior declaró inadmisible una demanda por intimación al cobro de bolívares, por haber considerado que “no se trata de una obligación liquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en titulo ejecutivo a una factura que se generó como consecuencia de un contrato de compra venta (…)”

“Ahora bien, como se constata en las transcripciones previamente expuestas, el demandante, en lo que denominó “…PETITORIO…” del libelo respectivo, claramente exigió a la empresa demandada, el pago de unas sumas de dinero “…liquidas y exigibles…”, que constan en la orden de compra y en la factura que en forma original acompañaron al escrito de la demanda.

Expresamente escogió la accionante la vía intimatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a criterio de la Sala no obstante haber narrado en el capítulo del libelo denominado “…DEL INCUMPLIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN…”, las condiciones en las cuales su representada (la parte actora), y la demandada pautaron la compra venta que originó la factura cuyo pago se exige; ello, no constituye el fundamento de derecho en la causa por él interpuesta. Fundamento que en todo caso fue indicado en forma precisa en citado escrito libelar”.

“A criterio de la Sala, los anteriores señalamientos evidencian que el juez superior declaró la inadmisibilidad de una demanda que no fue interpuesta en los términos en los cuales resolvió.

Quien decidió en dicha instancia, lo hizo en términos distintos a los contenidos en el respectivo libelo, con lo cual desnaturalizo los limites dados por las partes al plantear la controversia, en lugar de constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de aquella, tal como le fue planteada.

En consecuencia por haber sido quebrantado en la recurrida el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mediante la tergiversación de los términos de la litis, por parte del sentenciador de la instancia superior, la Sala debe declarar procedente la denuncia analizada…

omissis

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido”.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas (…)”.

IV

DE LA RECURRIDA

De la sentencia recurrida, proferida en fecha 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la sentenciadora declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio no existe una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción por intimación. Del fallo proferido por el referido juzgado, se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente lo que de seguidas se observa:

(…) En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción por el procedimiento de intimación, y siendo que al momento de admitirse la misma, el Juzgado a quien correspondió su admisión consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, en lo que respecta a la supuesta existencia de un contrato de compraventa en el cual existen relaciones reciprocas por una y la otra parte, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales sustenta dicha defensa, carecen totalmente de coherencia, aunado al hecho de que los alegatos explanados por la misma están referidos al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la parte actora(…)

“-III-

…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondió conocer en reenvío a este tribunal de Alzada, que ahora procede a decidir conforme a las alegaciones de hecho y derecho vertido en el expediente, así como de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 5 de agosto de 2024 y para ello observa:

Versa la presente demanda, respecto a la intimación que al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, (Bs. 1.394.815,00), incoó la Sociedad Mercantil ALFA S.A., contra Comercializadora Makro, generada dicha deuda por la consumación de un contrato de compra venta, fundamentado en la emisión de unas facturas denominadas Nº.0086 y Nº0091, tal como lo alega la actora en su escrito libelar, donde la demandada, a la fecha, no ha dado cumplimiento al pago de la mercancía emitida por Alfa S.A., no obstante la actora ya cumplió fielmente con la entrega de la totalidad de la mercancía requerida, por su parte, observa la demandada que dicha acción es inadmisible, toda vez que se fundamenta la pretensión del cobro de bolívares en unas facturas sindicalizadas, intrínsecamente sujetas a una relación contractual de obligaciones recíprocas, es decir a un contrato de compra venta, y no a una simple obligación de dar, lo cual, desnaturaliza a su juicio los requisitos de admisibilidad de las demandas interpuestas mediante el procedimiento monitorio.

Partiendo de estos alegatos, primigeniamente, para quien aquí suscribe necesario es determinar la diferencia existente entre el procedimiento ordinario y el procedimiento intimatorio en cuanto a la naturaleza de la acción interpuesta, cuestión que servirá de basamento para la canalización de la ubicación espacial de la acción pretendida, y sí de esta forma, poder evidenciar el procedimiento bajo el cual debe desarrollarse, lo que en consecuencia, conllevará a la declaratoria de admisibilidad o no de la misma. Ahora bien, el juicio ordinario es la usual forma de tramitación de los juicios, en tanto que los juicios especiales, gozan de una tramitación distinta, según la naturaleza que ostenten; de allí que el legislador contemple en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil primeramente el procedimiento ordinario cómo el medio idóneo para resolver los conflictos surgidos entre los justiciables, cuando dicha contienda no contemple un procedimiento especial que le dirima. Como bien es reconocido, todo juicio ordinario comienza por la interposición de la demanda, realización de los tramites tendientes a lograr la citación del demandado, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, lapso de informes y observación a los mismos, para finalmente, alcanzar el dictamen de la sentencia de mérito, y posteriormente, lograr la ejecución del fallo que a bien tenga por dictar el juez.

Con respecto al tema que nos corresponde ahondar, necesario es enfatizar que el procedimiento intimatorio goza de una naturaleza muy particular, ello en virtud de que aún y cuando se trata de una intimación al pago o la entrega inmediata de la cosa adeudada, puede el intimado oponerse a dicha acción, y sí de esta forma extinguir la naturaleza ejecutiva del fallo, convirtiéndolo pues, en un proceso de cognición abreviado. Los requisitos de forma que debe de contener la demanda que por intimación sea incoada, se encuentran establecidos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; cual reza que “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo…”.

El caso de marras, bien como se ha señalado, versa sobre una acción de cobro de bolívares generada por la consumación de una compra venta, sustentada en la emisión de una factura, cual fue, aceptada tácitamente por la deudora. De la discriminación del escrito libelar de donde se sustenta la acción interpuesta, se observa que la intimante cumplió con los requisitos de forma requeridos para que en principio prospere la misma, exigencias estas anteriormente señaladas. Sin embargo, surge la diatriba que generó la interposición del recurso de apelación, al momento de considerar los requisitos de fondo de la demanda, toda vez que, sugiere la demandada, la pretensión procesal, no es aplicable a la naturaleza del juicio que se procura dirimir. Es decir, a juicio de la demandada, dadas las características en que se funda la acción interpuesta, ocurre la inhibición procesal de admitir la misma mediante el procedimiento monitorio.

Esta sentenciadora, con respecto a la procedencia o no de la admisión de la acción propuesta, observa que el legislador prevé taxativamente, tres supuestos de inadmisibilidad con respecto a los procedimientos intimatorios, contenidos estos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, la falta de los requisitos exigidos en el articulo 640 ibidem; la ausencia de la prueba escrita en que se funda el derecho que se alega y por último, que el derecho que se alegue esté subordinado o limitado a una contraprestación o condición, resaltando la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

A los fines de descartar los presupuestos de inadmisibilidad o de admisibilidad de la demandada, necesario es que se observen dichos requisitos; ahora bien, como ya se señaló con anterioridad, la demanda interpuesta a juicio de esta sentenciadora cumple con los requisitos procesales contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por analogía, se cumple en principio con el articulo 640 ibidem, es decir, debe de descartarse el primer supuesto de inadmisibilidad.

Con respecto al segundo supuesto, el legislador aclara que si la demanda pretendida no se acompaña con un medio de prueba que eficientemente demuestre la consumación del hecho que generó la solicitud o invocación de la restitución o cumplimiento del derecho infringido, puede el sentenciador admitir una demanda mediante un procedimiento de tan especial envergadura, sin embargo, en el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la demandante acompañó adjunto a la interposición de la demanda, factura de la cual se presume el incumplimiento del pago de la relación contractual surgida entre Comercializadora Makro C.A., y Alfa S.A, teniendo la misma cómo el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, no se consuma el ordinal segundo del artículo 643 de la norma supra mencionada.

En relación al ordinal 3º del referido dispositivo legal, el legislador ha previsto taxativamente que será inadmisible la demandada mediante el juicio monitorio, donde el derecho que se alegue esté limitado a una contraprestación o condición, distinguiendo la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es decir, que exista evidente exigibilidad y liquidez en la pretensión. Necesario es para esta sentenciadora, a los fines de dar continuidad a la línea analítica del caso, realizar una acepción con respecto al acto contractual por el cual se dio la génesis de la presente causa. Si bien lo que originó el acto comercial entre Alfa S.A. y Comercializadora Makro, es una compra-venta, (sillas de uso comercial), contrato bilateral éste que comporta el cumplimiento de obligaciones reciprocas por cada una de las partes intervinientes, erradamente podría la parte interesada iniciar un procedimiento intimatorio, si el fundamento del mismo fuere un “contrato de compra venta, no liquido ni exigible ”, pero como quiera que fundó la demandante su acción en la emisión de una factura, cuya aceptación fue “tácita”, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y de incumplimiento latente, donde lo que se comporta finalmente es una obligación de dar, a todas luces es nugatorio el alegato expuesto por la demandada; y es que erradamente puede considerarse que las obligaciones derivadas de los contratos, no pueden reclamarse por vía intimatoria, se trata pues, de que se requiere solo que la obligación sea liquida y exigible.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de abril de 2003, en sentencia Nº 00191, dejó asentado lo siguiente:

(…) En el caso bajo estudio, se plantea un supuesto de indefensión por parte del Juez de Alzada, al determinar la inadmisibilidad de una demanda, vía intimación, tendiente al cobro de una cantidad de dinero que el actor afirmó líquida y exigible, fundada en un documento de reconocimiento unilateral de deuda, que a decir del actor, le firmaron los demandados como compromiso de pagar una obligación que habría tenido su origen en la actividad profesional del actor como abogado.La recurrida, al observar que el supuesto documento de reconocimiento de deuda, firmado ante un Notario, tenía como antecedente la actividad profesional de abogado, consideró a priori la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, y declaró, “...de oficio la infracción de los artículos 346, 607 y 208 del Código de Procedimiento Civil..”

La Sala, sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, para que sea idónea la vía intimatoria para el cobro del mismo. Señalar que por el simple hecho de que este documento tenga antecedente en una relación de servicios profesionales de abogados, y que, en consecuencia, tiene necesariamente que tramitarse por el procedimiento de cobro de estos honorarios, sería tanto como indicar que un cheque sin fondos que reciba un profesional del derecho de manos de su cliente debe cobrarlo a través del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, por el simple hecho de haberlos recibido en pago de su actividad profesional.

Lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto planteado, sí considera que el Juez de Alzada negó el acceso a la jurisdicción al actor declarar inadmisible la demanda y todo lo actuado, en fase de cuestiones previas.

Tal gravamen generado por la recurrida cercena el derecho al actor a obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento de la recurrida que pretendía defender el derecho a la defensa del demandado, que en nada se vería perjudicado por cuanto el procedimiento por intimación, de admitirse la oposición, permite la contestación al fondo de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas a través del juicio ordinario (…)

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Básicamente lo que promulga el legislador con respecto a la procedencia de este tipo de juicios, es que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, no debe pues, estar supeditado a ninguna condición o limitación que generada por una contraprestación inhiba al acreedor de solicitar el pago de la deuda por vía monitoria. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo V, págs. 105 y 106, quien habla de condiciones formales y condiciones intrínsecas de admisibilidad de este tipo de procedimientos, señala:

(…) se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), Liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quandi debeatur) de crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una sumaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia (…)

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Si bien como ya ha quedado señalado, el acto comercial que generó la controversia, provino de una compra venta, donde el instrumento fundamental, es una factura, y que bajo lo alegado por el accionante fue aceptada tácitamente, de allí que provenga su exigibilidad, cuestión que no le corresponde a este Tribunal de alzada dirimir, en virtud de que, solo pretende esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad o no de la demandada interpuesta, so pena de que el sentenciador primigeniamente conocedor de la causa, le declare con lugar o sin lugar en la oportunidad que preclusivamente esté dispuesta para ello. No obstante, con respecto a la validez y reconocimiento de las facturas aceptadas para iniciar los procedimientos intimatorios, observa quien aquí suscribe que el artículo 644 de la normativa civil adjetiva, contempla dicho instrumento como valido y procedente; del referido artículo, se observa lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

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El aparente y presunto reconocimiento de los instrumentos en que se basan y fundamentan los juicios monitorios o intimatorios, es una cuestión que incoado y admitido como sea el procedimiento deberá de ratificarse, ya bien tendrá la parte intimada oportunidad para impugnar el instrumento fundamental en que se funda la presente demandada, haciendo a su vez formal oposición con respecto a la misma, o simplemente aceptándola. Como seguimiento de la actividad jurisdiccional que ha venido desarrollando esta sentenciadora a lo largo del presente fallo, se observa que, la demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 640 y analógicamente lo establecido en el 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser procedente en derecho la admisibilidad de la presente causa, ello conforme lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, sin que se le ocasione un cercenamiento al derecho de acceso a la justicia, manifiestamente promulgado por nuestro texto fundamental. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, procurando esta sentenciadora el armónico equilibrio judicial y social irrefutablemente necesario para el saludable funcionamiento del estado, y así consiguientemente vociferando el perfecto acoplamiento de la trilogía estructural del derecho procesal al caso bajo estudio, observa que la demanda interpuesta por ALFA S.A., mediante la utilización de procedimiento monitorio, basado en el incumplimiento de pago de una supuesta factura tácitamente aceptada por Comercializadora Makro C.A., es afinadamente admisible, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 640 y 340 de la normativa civil adjetiva, y dado que no se consuman los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el 643 eiusdem; por tal razón, este tribunal declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULEVA A.M., Inpreabogado Nº 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Comercializadora Makro C.A., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por tanto que la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria interpuso ALFA S.A, es admisible conforme lo prevén los artículos 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogadas A.A. y ZULEVA ALVAREZ, Inpreabogado Nos 117.875 y 117.878, en virtud de que la demanda opuesta cumple con los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte perdidosa y recurrente, por haber salido totalmente vencida en el presente fallo; todo esto de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MIA

AC71-R-2010-000583

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