Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000051

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A., representada legalmente por su Presidente A.B.R..

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA P.A. Nº 00287/2012, de fecha 04 de diciembre de 2012.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 18-06-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 18-06-2014, en el juicio seguido por SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A., representada legalmente por su Presidente A.B.R.. contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 04 de Julio de 2013, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A. contra el acto administrativo constituido por P.A. N° 00287/2012, de fecha 04 de diciembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-06-00179; que declaró declaró infractora a la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADAS JIMÉNEZ, C.A. siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 15 de Julio de 2013, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 24/04/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo estableció en la sentencia consultada que la parte accionante delató como Vicios en la P.A. impugnada los siguientes:

1) Que es el caso que el procedimiento se inicio por procedimiento sancionatorio administrativo, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, interpuestos por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo, en contra de la empresa Bloquera & Prefabricados Jiménez C.A., en fecha 17 de septiembre de 2012 por supuesta infracción a la normativa laboral prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2012. 2) Que es el caso que la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cuyo Inspector es el Abogado J.L., inicio al procedimiento Sancionatorio en fecha 17/09/2012, por supuesta Infracción del artículo 633 y 621 de la derogara Ley Orgánica del Trabajo. La autoridad administrativa especialmente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, inicio un procedimiento sancionatorio con ocasión a la vigencia de la nueva Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuanto el hecho, la infracción y propuesta de sanción emana de la Unidad de Supervisión con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la propuesta de Sanción se origino en fecha 30 de Marzo de 2012, antes de la vigencia de la nueva LOTTT, donde nos sancionan por infracciones verificadas en fecha 08 de septiembre del año 2009, a tres (03) años después, donde claramente existía caducidad de acción y operado de pleno derecho la perención de la instancia. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 3.1 Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al efectuar el cálculo, el Inspector incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este particular, se solicita declare la nulidad de las sanciones de multas por contravención a los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales “se determinaron con el valor de un salario mínimo que no estaba vigente ni siquiera al momento de la propuesta de sanción, Bs. 1.780,45, invocando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, pero sin ningún tipo de base legal, y en contravención a lo señalado en el informe de propuestas de sanción, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas. 3.2. Vicio de falso supuesto e incongruencia, por cuanto el Inspector del Trabajo desestimo las pruebas presentadas en nuestra defensa bajo un atípico e incongruente análisis procesal invocando al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aludiendo ser instrumentos emanados de terceros e instrumentos privados, siendo que la referida norma trata de instrumentos públicos, lo que lo hace inaplicable en derecho, quienes suscriben son los trabajadores de la empresa objeto de las irritas multas impuestas que totalizan la cantidad de (Bs. 35.275,46). El Juzgador reconoce y deja constancia de nuestro cumplimiento a los requerimientos, mas sin embargo “… no se da valor probatorio, desestimando todo y cada uno de los medios de pruebas esgrimidos en nuestra defensa. 3.3 Vicio por falso supuesto de hecho, el presente acto administrativo esta viciado en todo lo relativo a la valoración de las pruebas.

Establece la Primera Instancia que la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

…El presente procedimiento administrativo sancionatorio se apertura con fundamento al contenido del informe con propuesta de sanción de fecha 30 de marzo de 2012, por incumplimiento a los requerimientos exigidos en el acto supervisorio de fecha 8 de septiembre de 2009, relacionada con aspectos laborales y de seguridad social, siendo objeto de reispección en fecha 15 de marzo de 2012, en cuanto a la manifestación de voluntad de los trabajadores acerca del destino de la prestación de antigüedad, si bien es cierto que la empresa promueve pruebas las cuales no fueron ratificadas durante el lapso y por tanto no valorada en la presente decisión… OMISSIS…

En consecuencia, habiéndose verificado suficientemente el incumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), cuyo cumplimiento es obligatorio, desde su publicación o cuando lo establezca la misma ley ….OMISSIS…

Concluye este despacho administrativo, que de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado en autos se desprende la situación de relajación del precepto jurídico, omitiendo cumplir el representante de la entidad de trabajo Bloquera & Prefabricados Jiménez, C.A., los requerimientos solicitados por la unidad de supervisión adscrita a esta Inspectoría, incumpliendo su deber de prudencia y diligencia, para ejecutar las ordenes de emanada de funcionario competente del trabajo, ajustado así su conducta al supuesto de hecho establecido en los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos objeto de sanción, salvo la infracción contenida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores toda vez que el accionado demostró el cumplimiento del mismo … OMISSIS… “

En relación a los Vicios denunciados, la Primera Instancia determinó lo siguiente:

1) En cuanto a la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49, se observa que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, el Inspector incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este particular, se solicita declare la nulidad de las sanciones de multas por contravención a los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales “se determinaron con el valor de un salario mínimo que no estaba vigente ni siquiera al momento de la propuesta de sanción, Bs. 1.780,45, invocando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, pero sin ningún tipo de base legal, y en contravención a lo señalado en el informe de propuestas de sanción, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas, ahora bien conforme a las normas en que fundamentó la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción, esto es los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo; establece in límite mínimo y uno máximo de sanción y que la misma ley otorga la discrecionalidad al imponer la multa estableciendo el término medio pero la podrá aumentar hasta el superior o reducirla hasta el inferior según el merito agravante o atenuante y dependerá de la importancia de la empresa explotación o establecimiento el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, y así lo preceptuaba el artículo 644 eisusdem. Así las cosas y siendo que a los autos no consta que miden circunstancias excepcionales para que la Inspectoría tardara tres (03) años para iniciar el procedimiento sancionatorio de multa, razón por la cual se considera que el salario mínimo que debió aplicarse es el vigente para la fecha de la reinspección, pues no seria justo que la tardanza de el órgano administrativo obre en prejuicio de la parte recurrente, lo contrario en criterio de este juzgador vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones. En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que en el caso subjudice, la p.a. impugnada se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición. Así se establece.

En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación al debido proceso, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al efectuar el cálculo, 2) Vicio de falso supuesto e incongruencia, por cuanto a decir de la accionante en nulidad, el Inspector del Trabajo desestimo las pruebas presentadas en su defensa bajo un atípico e incongruente análisis procesal.

Se pronuncia esta Alzada de la siguiente manera en relación a los Vicios alegados: En cuánto a la Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al efectuar el cálculo:

Alega la parte hoy accionante en nulidad que: “… la autoridad administrativa que en cuanto a la sanción impuesta la efectuó con aplicabilidad a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas en base al salario mínimo actual, en Mayo de 2012, ni siquiera el vigente para la propuesta de sanción (Marzo de 2012), debiendo en todo caso por razones de justicia y legalidad ser calculadas con el salario mínimo vigente para el momento en la administración verificó la supuesta infracción en fecha 08 de Septiembre de 2009… todos los argumentos esgrimidos en defensa de mi representada demuestran la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. pues sin ningún tipo de base legal y en contravención a lo señalado en el informe con propuesta de sanción, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas”.

Es necesario para esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”

Debe señalarse, que se observa de actas procesales al folio 114 del expediente cursa copia certificada de los antecedentes administrativos, y a los cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, en la cuál se constata que en fecha 30 de Marzo de 2012, la Abg. B.A.G., en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad social e Industrial del Ministerio del Trabajo, hace constar “que se trasladó en fecha 15 de Marzo de 2012 a las instalaciones de la empresa BLOQUERA Y PREFABRICADOS J.C. A para cumplir Acto Supervisorio (Reinspección), a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el Acto Supervisorio (Primera Visita) de fecha: 08-09-09 realizada por RODOLFO CASTELLANOS”

Al Folio 116 se consta el Acta de Visita de Inspección de fecha 08-09-2009, en la cuál el funcionario del Ministerio del Trabajo deja constancia de una serie de hechos en relación a la constatación del Cumplimiento de la normativa Laboral, de Empleo y de Seguridad Social por parte del Empleador, todo lo cuál, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

Se observa igualmente al folio 203 Vto. del expediente principal, en copia certificada en la P.A., establece el Juzgador Administrativo, la motivación para imponer la multa de conformidad a los artículos 633, 621, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al presente caso, el Articulo 236 Único aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como Salario Mínimo la cantidad de Bs. 1780, 45 y con dicha cantidad aplicó el cálculo de la multa impuesta, todo lo cuál, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

Debe indicar esta Alzada, que de acuerdo a las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela para el mes de septiembre de 2009, fecha en la cuál se produjo la primera Inspección a la Empresa hoy accionante en nulidad, era desde el 01-09-2009 de Bs. 959,08 mensual según Decreto 6660 del 30-03-2009 publicado en la Gacheta Oficial N° 39.151 del 01-04-2009. Para la fecha del 15 de Marzo de 2012, fecha en la que se traslada nuevamente a reinspeccionar la Funcionaria del Trabajo a la Entidad de Trabajo, hoy accionante en nulidad, se encontraba vigente el Decreto 8167 del 25-04-2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 del 26-04-2011 en la cuál acordó el salario mínimo a partir del 01-09-11 en Bs. 1.548,21, constatando que el salario aplicado por el juzgador administrativo para la imposición de la multa, era el que estaba vigente a partir del 01 de Mayo de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.908, con lo que se evidencia ciertamente hay una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cuál prevé:

Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 06-05-2014, Caso: ALFOMBRAS Y FIELTROS I.V.. MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en relación al Principio de la Proporcionalidad, lo siguiente:

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0054 del 22 de enero de 2014).

Como es de advertirse, la Inspectoría sostuvo en el acto impugnado que la empresa inspeccionada persistió en la mayoría de las irregularidades o incumplimientos apreciados por la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua, pero únicamente mencionó en el cuerpo de la providencia sancionatoria tres (3) incumplimientos, siendo que del Informe de Sanción elaborado por la citada Supervisora se colige que en la segunda inspección las irregularidades advertidas fueron finalmente identificadas como once (11). Dicha imprecisión en el acto objeto del presente recurso de nulidad respecto a las irregularidades efectivamente cometidas por la compañía, importa al momento de precisar la proporcionalidad o no de la pena pecuniaria, pues no resulta claro de la providencia cuántos habrían sido en definitiva los incumplimientos tomados en cuenta para el establecimiento de dicha multa.

…. Omissis…. Asimismo, se deduce del artículo 644 que los anteriores parámetros previstos en la citada Ley atendiendo al salario mínimo, fungen como límites mínimo y máximo de la multa a ser impuesta, de manera que, cualquier consideración o ponderación de las circunstancias a que se refiere la parte in fine de dicha disposición (vgr. entidad de la infracción, importancia de la empresa, número de personas perjudicadas) no puede dar lugar a una pena pecuniaria por debajo o por encima de tales márgenes.

Es de hacer notar que para la fecha de la segunda inspección que habría sido practicada en la sede de la compañía (9 de julio de 2009), el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15), según Decreto N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.151 del 1° de abril de 2009, por lo que la realización de un simple cálculo, atendiendo al número de infracciones (3) a las que en definitiva alude la providencia emanada de la Inspectora del Trabajo (o a las 11 indicadas en el Informe de Sanción, producto de la segunda inspección) e, incluso, al límite máximo posible de la sanción de acuerdo con la citada normativa -a saber cuatro (4) salarios mínimos- no arroja una suma que pueda aproximarse al monto de la multa recurrida.

( remarcado de este Tribunal).”

De dicho criterio jurisprudencial y que comparte esta juzgadora, se infiere que es necesario que el juzgador al imponer una sanción no se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ésta contemplada y la finalidad que la misma persigue, debiendo también advertir quién aquí decide que se constata al folio 115 del expediente, la orden de servicio en la cuál la funcionario del Trabajo en fecha 08-09-2009 acudió a la Entidad de Trabajo a realizar la Inspección integral, y al folio 124 consta que en fecha 07-03-2012, acude nuevamente a Reinspeccionar el funcionario del Trabajo, y al folio 201 consta la P.A. de fecha 4 de Diciembre de 2012, con lo cuál se constata que el inicio del procedimiento fue en el mes de septiembre de 2009 y en Diciembre de 2012 es cuando se emite la P.A. en la cuál se sanciona a la Entidad de Trabajo, no cumpliéndose los lapsos establecidos en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-03-2011, Caso: INVERSORA TURISTICA S. A Vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al incumplimiento de los lapsos por parte de la administración estableció: “…sin embargo, con respecto a este alegato debe la Sala transcribir seguidamente su criterio expuesto en casos similares en los cuales se ha cuestionado la potestad sancionatoria de la Administración por el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia”. “...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

...Omissis...

De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...

.(Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).

De la cita expuesta se colige, en el mismo sentido sostenido por la representación de la República, que en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara

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En consecuencia, y compartiendo dicho criterio jurisprudencial, esta Alzada constata que al haber retardo en el procedimiento sancionatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo, generó un perjuicio comprobado a los derechos de la Entidad del trabajo, por cuánto se sancionó con el valor de la unidad Tributaria que no era la vigente para el momento de la reinspección. Así se decide.

Verificado el vicio alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el vicio delatado transgredió el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna y el principio de proporcionalidad en violación al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la p.a. y se confirma la sentencia consultada en cuanto a este punto.

Ahora bien, considera esta Alzada, que es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional, en la que se señaló en relación a la reposición del procedimiento en vía administrativa lo siguiente:

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados

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Por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, esta juzgadora abandona el criterio de reponer la causa al estado que el ente administrativo subsane los vicios en que ha incurrido, de tal manera que modifica el fallo de la Primera Instancia, en el que ordena reponer la causa al estado dicte nueva p.a. en el expediente Nº 066-2012-06-00179 y se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00287-2012 de fecha 04 de Diciembre de 2012. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado los Vicios delatados en el acto administrativo, por la parte accionante, este Tribunal MODIFICA la decisión de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA, la decisión, de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00287-2012 de fecha 04 de Diciembre de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujilloa; incoado por SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A., representada legalmente por su Presidente A.B.R.. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión, para lo cuál se autoriza a la ciudadana secretaria del Tribunal de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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