Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000032

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTA ACCIONANTE: Abg. LIZAMAR I.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.398.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: W.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.456.770

MOTIVO: NULIDAD DE LA P.A. Nº 0066-2014-0013, de fecha 06 de febrero de 2014 correspondiente al expediente administrativo N° 066-2013-01-00241.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 18-03-2015, que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. .

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-03-2015, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

En fecha: 01 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia remite el expediente y este Tribunal le dá entrada al presente asunto en fecha 05 de Junio de 2015.

En fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal a través de auto acuerda diferir el pronunciamiento del fallo dada la complejidad del caso, de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas al folio 88 del expediente, que en fecha: 26 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada LIZAMAR I.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.398; apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO;

contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 066-2014-0013 de fecha 06 febrero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00241 que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano: W.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.770.

En fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la demanda, y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22/01/2015, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando lo harían por escrito, lo cual hizo la demandante en escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, en fecha 27/01/2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo cursante al folio 10 al 87 del asunto principal. El Ministerio Público no consignó Informes. En fecha 18-03-2015 el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda intentada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Tribunal A-Quo sentenció en sus consideraciones lo siguiente: “…La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 066-2014-0013, de fecha 06/02/2014, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2013-01-00241, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) En fecha 28 de noviembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, calificación de despido contra el ciudadano W.E.B.M., el cual ocupa actualmente el cargo de Ayudante de Maquinaria, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, cumpliendo actualmente funciones en el Garaje Central de la Gobernación del estado Trujillo. 2) Que una vez admitida la solicitud de fecha 02 de diciembre de 2013, la cual corre inserta en el folio 22, se procedió a notificar personalmente al ciudadano W.E.B.M. y comenzó a desarrollarse el procedimiento establecido por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) En fecha 06 de febrero de 2014, Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, dictó p.a. N° 066-2014-0013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00241, el corre inserto en el expediente de calificación (...), declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, contra el ciudadano W.E.B.M.. 3) Que dicha providencia se notificó al Procurador General del estado Trujillo en fecha 07 de abril de 2014 (…) se procedió a efectuar su respectivo estudio, del cual se constató una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo, que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta, resultando que el Inspector del Trabajo, para fundamentar su decisión, incurrió en una valoración errada a los medios probatorios aportados por la accionada. 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de falso supuesto de hecho: En el procedimiento

administrativo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en sede Trujillo, intentado contra el ciudadano W.B., el Inspector del Trabajo, al momento de dictar el acto, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente.(…)

Por esta razón el Inspector del Trabajo erró al dar por sentado la existencia de una supuesta causa justificada de inasistencia al lugar de trabajo del ciudadano W.B., basando su decisión en medios de prueba que no tenían valor probatorio como consecuencia de la impugnación realizada por el representante de la Procuraduría del estado Trujillo y la falta de ratificación por parte de los suscribientes de los mimos, de acuerdo a las normas que rigen la materia probatorio, en tal sentido el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia no debió hacerlo al margen de las normas procesales fundamentales. 4.2 Vicio de falso supuesto de derecho: El Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo, emite la p.a. N° 066-2014-0013, en la cual declara sin lugar el procedimiento de calificación de falta de despido intentado por el representante de la Procuraduría ante esa Inspectoría, considerando que el accionado logró demostrar las ausencias a su lugar de trabajo, presentando para ello copias fotostáticas de instrumentos privados, las cuales fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte patronal, generándole así plena convicción del contenido de las mismas. Tal consideración constituye una errada aplicación de las normas procesales previstas, y una errónea interpretación y valoración de los medios de pruebas presentados por la parte accionada (…)

Igualmente estableció la Primera Instancia que el vicio imputado por la demandante a la p.a. cuya nulidad se demanda, se centra en: 1) el vicio de falso supuesto de hecho.

Indicó el A-quo que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar el acto, adquirió una errada apreciación de los hechos por cuanto el accionado presentó una serie de copias simples y de los cuales el Inspector del Trabajo, no aplicó el tratamiento correspondiente a dichas instrumentales, reconociendo que tales documentales son copias fotostáticas de instrumentos privados y así lo determina a efectos de su valoración, en consecuencia y contravención de las normas procesales, y estableció que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.

Señala que el Inspector del Trabajo erró al dar por sentado la existencia de una supuesta causa justificada de inasistencia al lugar de trabajo del ciudadano W.B., basando su decisión en medios de prueba que no tenían valor probatorio como consecuencia de la impugnación realizada por el representante de la Procuraduría del estado Trujillo y la falta de ratificación por parte de los suscribientes de los mismos. Citó, al autor H.M. en su Obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355, en cuánto a la definición del falso Supuesto de Hecho.

Subsiguientemente sostuvo el Tribunal A-Quo, que ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004.

Igualmente hizo referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 concatenando con las decisiones Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, las cuales establecen la manera de patentizarse el vicio de falso supuesto.

Y señaló que la que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto cuando señala que las pruebas aportadas fueron suficientes para demostrar las faltas incurridas por el trabajador y que la autorizada administrativa, termina contradiciéndose en sus motivaciones al indicar que la

parte acciónante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados.

De igual manera señala que si bien en principio el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al realizar la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador, siendo que las mismas fueron consignadas en copias simples y a la vez impugnadas por la parte recurrente no teniendo valor probatorio, en el procedimiento de calificación de falta; en consecuencia considera que el vicio alegado de falso supuesto de hecho, de allí que se anule el acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2014 contenido en la p.a. Nº 066-2014-0013, en el Expediente Administrativo Nº 066-2013-01-00241, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo, por lo que, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio de falso supuesto de hecho, declara procedente la denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados, y en consecuencia declara con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a.N.. 066-2014-0013, de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-01-00241.

Acogió el criterio establecido en Sentencia Nº 1316 proferida en fecha 08 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional donde se estableció, que reponer la causa a los entes Administrativos significa una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada, es decir, que el Juez Contencioso Administrativo tiene dentro de sus facultades esta la de anular el acto administrativo que se encuentre incurso el algún vicio que acarree su nulidad cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Finalmente estableció el A-quo que comprobado el hecho que el tercero interesado incurrió en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual ese Juzgador se ve en la necesidad de autorizar el despido del ciudadano: W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por la acciónante en nulidad, a la P.A. recurrida se centra en: 1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente la sentencia objeto de consulta:

En cuanto al delatado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegó la acciónante en su escrito de Nulidad que riela de los folios 01 al 06 del expediente: “…el Inspector del Trabajo, al momento de dictar el acto, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente. El accionado presentó una serie de copias simples de exámenes médicos anteriormente descritos y que corren insertos desde los folios 53 al 57 y de los cuales el Inspector del Trabajo, no aplicó el tratamiento correspondiente a dichas instrumentales; reconociendo en el capitulo V en cuanto a la valoración de las pruebas que corre inserta en el expediente en los folios 68 y 69 de la p.a. objeto de nulidad, que tales documentales son copias fotostáticas de instrumentos privados y así lo determina a efectos de su valoración, en consecuencia y contravención de las normas procesales, la apreciación de los dichos instrumentos

le genera plena convicción y certeza como así se expresa en la p.a. objeto de nulidad, ello constituye un juicio invalido acerca de los hechos, en tal sentido no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.

En este orden de ideas, sobre el alegado vicio se pronunció el juzgador A-Quo en los siguientes términos:

...este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto, cuando señala que las pruebas aportadas fueron suficientes para demostrar las faltas incurridas por el trabajador al mismo tiempo que el trabajador también demostró las ausencias por medio de copias fotostáticas simples impugnadas por la acciónante. Sin embargo, tal suposición falsa no es la motivación central para decidir la calificación de falta sino que el Inspector del Trabajo termina contradiciéndose en sus motivaciones, cuando posteriormente indica que la parte acciónante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados, pero que el trabajador también demostró las ausencias por medio de copias fotostáticas simples impugnadas por la acciónante. En consecuencia, observa este Tribunal que si bien en principio el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al realizar la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador, siendo que las mismas fueron consignadas en copias simples y a la vez impugnadas por la parte recurrente no teniendo valor probatorio, en el procedimiento de calificación de falta; en consecuencia considera este Tribunal que el vicio alegado de falso supuesto de hecho

.

En tal sentido es oportuno indicar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Se puede señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En el mismo sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

.

De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.”

Del mencionado criterio jurisprudencial, se desprende que el Falso Supuesto de Hecho se verifica al asumir como ciertos hechos que no ocurrieron de la manera como se encuentra plasmado en actas y el Falso Supuesto de Derecho cuando se aplica la norma incorrecta a la situación fáctica, por lo que esta juzgadora pasa hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de constatar si se produjo o no el vicio delatado por la parte acciónante.

En el presente caso, se solicitó la remisión del expediente administrativo en el auto de admisión de la demanda tal y como riela de los folios 91 al 93 del expediente, tal orden fue quebrantada por el órgano administrativo quien no cumplió con dicha carga probatoria, siendo que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

Articulo 79: Con la notificación se ordenara la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

Por lo que de conformidad con el precitado articulo y a cabalidad con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, evidenciándose que la parte acciónante de nulidad promovió los antecedentes administrativos en copias certificadas, a los que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos administrativos. Así se establece.

En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales en primer lugar a los folios 10 y 11 y vueltos del expediente en copias Certificadas del expediente administrativo el Escrito de

Calificación de Falta y Autorización para Despedir, suscrito por los ciudadanos: ALVIGIA PERDOMO y G.A.C., copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dejan constancia que en fecha 28/11/13 se presentaron por ante el despacho del Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, a los fines de exponer que el ciudadano W.B. en fechas 05; 06; 07; 08; 09; 11 y 12 de noviembre de 2013 no asistió a su sitio de Trabajo y no presentó justificativo alguno y en consecuencia estar inmerso en las causales de Despido justificado previstas en el articulo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Asimismo se constata del expediente principal al folio 30, en copias certificadas del expediente administrativo Auto de fecha 02/12/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta de la Admisión del Procedimiento de Calificación de Despido anteriormente solicitado. Así se establece.

Posteriormente se evidencia a los folios 31 y 32 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo informe de Fijación del Cartel de Notificación y Cartel de Notificación, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta la Notificación al ciudadano W.B. de la admisión de la solicitud de Calificación de Faltas presentada en su contra por la Gobernación del estado Trujillo. Así se establece.

Seguidamente al folio 33 del expediente principal, se evidencia en copias certificadas del expediente administrativo, Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta que se dio apertura del acto por la Jefa de Sala Laboral Abg. C.C.M.M., en fecha 08/01/2014 siendo las 09:00 a.m., acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada considerándose un rechazo a las causales alegadas en el escrito de calificación de falta y de igual manera la parte acciónante ratificó en cada una de sus partes la solicitud de calificación de falta interpuesta en ese sentido se dio apertura al lapso probatorio de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Posteriormente se evidencia al folio 34 y vlto del expediente, en copias Certificadas del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado G.A.C., y que al formar parte del expediente administrativo da cuenta de la promoción de pruebas por la parte accionante en sede administrativa, consistentes en Controles de asistencia del ciudadano W.B., testimonio del ciudadano B.C. y solicitud de inspección en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo. Así se establece.

A los folios 35 al 58 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo, se evidencian asistencias del personal fijo de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo de fechas, 05/11/2013, 06/11/2013, 07/11/20130, 08/11/2013, 11/11/2013, 12/11/2013 copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y que dejan constancia que el ciudadano W.B. titular de la cedula de identidad Nº 12.456.770 no aparece suscribiendo el mencionado Control de asistencias en los dias anteriormente mencionados. Así se establece.

Del mismo modo de las actas procesales se constata a los folio 59 y 60 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas del ciudadano

W.E.B.M., al ser parte de dicho expediente, da cuenta que en fecha 13/01/2013 la parte accionada en sede administrativa, procedió a promover las pruebas a su favor. Así establece.

Al folio 61 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo copia simple de examen de Laboratorio Clínico emanado del Instituto Medico Quirúrgico La Floresta C.A, el cuál presenta un sello de la Licenciada en Bioanalisis R.G., RIF. V-19286905-2, junto con la firma ilegible, al ser impugnado por la representación de la parte accionante en sede administrativa, y al ser una copia de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, y no haber sido ratificado, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Asimismo se evidencia al folio 62 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo, copia simple de Informe Médico, emanado del Departamento de Imagenologia de ARIBRASCA, C.A, un sello de la Doctora L.B.M.M.R., C.I. 8.719.775 C.M 3076 MPPS 59.337, junto con la firma ilegible, al ser impugnado por la representación de la parte accionante en sede administrativa, y al ser una copia de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, y no haber sido ratificado, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Asimismo se evidencia al folio 63 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo, copia simple de C.M., en la que se observa un sello ilegible, junto con una firma ilegible, en Valera 11/11/20013, al ser impugnado por la representación de la parte accionante en sede administrativa, y al ser una copia de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, y no haber sido ratificado, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece

Asimismo se evidencia al folio 64 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo, copia simple de C.M. emanada del Instituto Medico Quirúrgico La Floresta C.A, con sello de la Dra. L.M.B.A., Urología C.I. 12.044.833 M.P.P.S 63.595 C.M.106, junto con la firma ilegible, al ser impugnado por la representación de la parte accionante en sede administrativa, y al ser una copia de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, y no haber sido ratificado, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece

Asimismo se evidencia al folio 65 del expediente, en copias certificadas del expediente administrativo, copia simple de Recipe Medico, emanada del Instituto Medico Quirúrgico La Floresta C.A, se observa un sello de la Dra. L.M.B.A., Urología C.I. 12.044.833 M.P.P.S 63.595 C.M.106, no obstante no haber sido impugnado por la representación de la parte accionante en sede administrativa, y al ser una copia de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, y no haber sido ratificado, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece

Al folio 66 del mismo expediente, observa esta alzada en copias certificadas del expediente administrativo, auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo en fecha 14 de febrero de 2014, copias a la cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la admisión de ambos escritos y las pruebas documentales y testimoniales, de igual manera se negó la Inspección solicitada por la parte acciónante por cuanto no le estaban dadas las facultades establecidas en le Ley para dichas pruebas. Así establece.

Al folio 69 del mismo expediente, observa esta alzada en copias certificadas del expediente administrativo, escrito de impugnación de copias fotostáticas de fecha 17 de enero de

2014, y que hacen constar que fue suscrito por el abogado G.A.C. a través del cual procedió a Impugnar las documentales promovidas por la parte accionada en sede administrativa, en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Del mismo modo se evidencia de los folios 71 y 72 y vltos., del mismo expediente, en copias certificadas del expediente administrativo, escrito de conclusiones y que hacen constar que fue suscrito por el abogado G.A.C. a través del cual establece sus conclusiones en la causa administrativa y procede a ratificar la impugnación anteriormente expuesta. Así establece.

Finalmente se evidencia de las actas procesales de los folios 74 al 79 del expediente en copias del expediente administrativo, P.A. N° 066-2014-0013 de fecha 06 de febrero de 2014 contenida en el expediente N° 066-2013-01-00241, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, copias a la cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia que fue declarada Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la ciudadana ALVIGIA COROMOTO PERDOMO, fundamentado su decisión, el Juzgador Administrativo en lo siguiente: ”…con el caudal probatorio traído al procedimiento, ut supra mencionado y valorado, la representación patronal acciónante logro demostrar las ausencias del trabajador durante los días en los cuales señaló la solicitud (controles de asistencia cursantes a los folios 27 al 50), ahora bien, el trabajador accionado logró demostrar igualmente que las referidas ausencias se motivaron a problemas de salud que le aquejaron y por los cuales debió asistir a un centro de salud (instrumentales cursantes a los folios 53 al 57), que si bien es cierto fueron consignadas, algunas de ellas en copias fotostáticas e impugnadas por la representación patronal, no es menos cierto que las mismas generan convicción del contenido de las mismas a quien aquí decide por lo que de esta forma deben tenerse plenamente justificadas las referidas ausencias del trabajador…”. Así se establece.

Del análisis realizado a las actas surgidas en sede administrativa, se observa en primer lugar que se inicio el procedimiento administrativo mediante una solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano W.B. motivado a que en fechas 05; 06; 07; 08; 09; 11 y 12 de noviembre de 2013 no asistió a su sitio de Trabajo y no presentó justificativo alguno y en consecuencia configurarse las causales de Despido justificado previstas en los literales f), e i) en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 de su Reglamento los cuales establecen:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:…omissis…

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

Artículo 37: Inasistencia injustificada al trabajo:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

En tal sentido a los fines de demostrar tales hechos, la parte hoy acciónante de nulidad, promovió en sede administrativa las planillas de asistencias del personal fijo adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, tal y como se evidencia de los folios 35 al 58 de la presente causa, a través de las cuales quedaron plenamente evidenciadas cada una de las inasistencias del trabajador W.B. en las fechas 05, 06, 07, 08, 11, y 12 de noviembre de 2013.

No obstante de lo anterior el ciudadano W.B. en fecha 13 de enero de 2014, en sede administrativa presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las documentales en los siguientes términos:

1.- promuevo el merito y valor probatorio: en un (1) folio útil copia de examen medico realizado el 6 de noviembre de 2013...

2.- promuevo el merito y valor probatorio: en un (1) folio útil copia de estudio realizado el 7 de noviembre de 2013 (urotac c/contraste)…

3.- Promuevo el merito y valor probatorio: en un (1) folio útil copia de informe emitido por el Dr. A.M. (urólogo)…

4.- promuevo el merito y valor probatorio: en un (1) folio útil récipe medico emitido por la Doctora Luz. M. Bastidas de Añez el día 08 de noviembre de 2013…

5.- promuevo el merito y valor probatorio: en un (1) folio útil récipe medico emitido por la Doctora Luz. M. Bastidas de Añez el día 11 de noviembre de 2013…

De las pruebas anteriormente señalas es oportuno indicar que fueron promovidas en copias simples en sede administrativa frente a lo cual la parte acciónante procedió a impugnarlas mediante escrito de fecha 17 de enero de 2014 de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente ratificado en el escrito de conclusiones de fecha 21 de enero de 2014 tal y como quedo evidenciado en el acervo probatorio traído en sede jurisdiccional en copias certificadas de los antecedentes administrativos. El referido artículo establece:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Es oportuno hacer referencia al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en decisión del 21 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, con relación al valor probatorio de documentales aportadas a los procesos en copias simples, donde se expuso lo siguiente:

“Como bien puede observarse, de conformidad con el artículo 197 eiusdem, al entrar en vigencia la ley adjetiva en referencia, antes de darse contestación al fondo de la demanda, la causa debía tramitarse de conformidad con las disposiciones contenidas en ésta, por lo que ciertamente yerran los sentenciadores al apreciar las pruebas en cuestión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aunque dichas instrumentales fueron acompañadas con el libelo de la demanda y en los escritos consignados en la etapa procesal de promoción de pruebas no se reproducen expresamente, si se señala que se reproduce el mérito favorable de los autos de todos los instrumentos públicos y privados que se encuentren en el expediente (folios 347 y siguientes de la pieza N°7), lo cual debe entenderse como una ratificación de las pruebas aportadas con la demanda.

Sin embargo, al tratarse dichas probanzas de instrumentos producidos mediante reproducciones fotostáticas, carecen los mismos de valor aún cuando se aplicara el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello al haber sido impugnados, como se adelantó supra, por la parte contra quien obraban los mismos.

En consecuencia, aunque bien pudiera concluirse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue falsamente aplicado y en su lugar debió aplicarse el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no precisamente por la aplicación de los principios de ultractividad e in dubio pro operario invocados por los recurrentes en sus argumentos, sino por mandato de la disposición transitoria contenida en el artículo 197 numeral 1 eiusdem; tal equívoco, no fue determinante en el dispositivo del fallo porque contrario a lo afirmado por los formalizantes, la parte demandada impugnó en el marco de la audiencia de juicio las pruebas promovidas en copia simple, por lo que no puede entenderse que hubo un reconocimiento por parte de la demandada de las instrumentales a las que los recurrentes hacen mención en su recurso.

Ante tal impugnación y al no haberse constatado la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos, la prueba igualmente carece de valor probatorio y de allí deviene que el vicio que afecta la sentencia no tenga incidencia alguna en su dispositivo. (Resaltado de esta alzada)

Ahora bien, dado el hecho que las referidas pruebas fueron impugnadas por la contraparte es necesario, para quien aquí decide dilucidar que, la impugnación de las pruebas es una manifestación del derecho a la defensa que está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba, visto también como el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, por lo que basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho, es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.

Expresa el Profesor y magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que las pruebas promovidas en copias simples por la parte accionada en sede administrativa constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, en tal sentido resulta necesario citar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Así pues el dispositivo trascrito infiere el hecho que los documentos privados emanados de terceros necesariamente para que se les otorgue valor probatorio y generen plena eficacia jurídica deben ser ratificados por el actor del mismo a través de la prueba testimonial y en tal sentido sobre este particular la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre del año 2014 con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA caso J.M.D.Á. contra la sociedad mercantil DEPOQUIM, C.A.., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, vista la disconformidad de la parte actora y recurrente con tal determinación del Juez ad quem, la cual califica de rigurosa, esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

…omissis...

De la lectura de la disposición legal previamente transcrita resulta absolutamente claro que el legislador procesal laboral estableció la posibilidad de que los documentos privados que emanen de personas naturales y jurídicas ajenas al juicio puedan ser promovidos en él, sin embargo, para que tales medios probatorios tengan validez dentro del proceso, es menester su ratificación previa (audiencia de juicio), por parte de quien los emitió. Siendo ello así, se concluye que el Juez Superior ante la falta de ratificación en juicio de las documentales marcadas con las letras E, F, G, H, O, P, Q, Q.1, Q.2, Q.3, Q.4, Q.5, Q.6, Q.7, Q.8, Q.9 y R, actuó apegado a derecho al desecharlas, acatando así lo preceptuado en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral.

En reforzamiento de lo anterior, se deja establecido que cuando una parte promueve un instrumento privado que emana de un tercero, adquiere por efecto de tal promoción, la carga procesal de llevar a juicio al emisor de dicho documento a fin de que lo ratifique, por lo tanto, no puede esta Sala aceptar la pretensión de la parte recurrente, relativa a que sean tomadas en cuenta las documentales emanadas de terceros, sin la correspondiente ratificación, sobre la base de que ello constituye una formalidad no esencial que atenta contra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros, debe ser ratificado mediante declaración testimonial por parte de quien la emitió a los efectos de que el mismo sea valorado, en tal sentido, en el presente caso quedó plenamente evidenciado que las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte accionada en sede administrativa, a los fines de justificar las ausencias a su puesto de trabajo eran copias simples, aunado al hecho que emanaron de un tercero que no era parte del proceso, y habiendo sido impugnadas por la parte contraría, siendo esto así, de conformidad con los artículos expuestos y aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, corresponde a la parte promoverte insistir en hacer valer las pruebas establecidas para la comprobación de autenticidad de los documentos impugnados, y la misma era a través de su ratificación mediante la prueba testimonial, al ser documentos privados emanados de terceros, observando esta juzgadora que no consta en autos que se haya solicitado medio probatorio alguno que ratifique la veracidad de las documentales, observándose que el Juzgador Administrativo procedió a valorar las referidas documentales reproducidas en sede administrativa por el accionando como copias fotostáticas de un instrumento privado, indicando lo siguiente: ”…el trabajador accionado logró demostrar igualmente que las referidas ausencias se motivaron a problemas de salud que le aquejaron y por los cuales debió asistir a un centro de salud (instrumentales cursantes a los folios 53 al 57), que si bien es cierto fueron consignadas, algunas de ellas en copias fotostáticas e impugnadas por la representación patronal, no es menos cierto que las mismas generan convicción del contenido de las mismas a quien aquí decide por lo que de esta forma deben tenerse plenamente justificadas las referidas ausencias del trabajador.”

Se observa que el juzgador administrativo, erró en la valoración de las pruebas que fueron promovidas por la parte accionada en sede administrativa, indicando que las mismas generan plena convicción del contenido de las mismas para tener como justificadas las ausencias del trabajador, pues como ya se indicó anteriormente al ser documentales promovidas en copias simples, aunado al hecho que son documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en el proceso, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, lo cual consta no se realizó, por lo que no se le debió otorgar valor probatorio a las referidas pruebas, pues carecen del mismo para justificar las referidas ausencias del trabajador a su puesto de trabajo, en tal sentido la conclusión a la cual hubiese arribado la administración, es que el ciudadano W.B. faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 05, 06, 07, 08, 11, y 12 de noviembre de 2013 tal y como quedó debidamente evidenciado en el acervo probatorio incurriendo en las causales establecidas en el articulo 79 literales f), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho esto incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado Falso Supuesto de Hecho, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias

delatadas por el acciónante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido.

Ahora bien, constata esta Alzada que la Primera Instancia en la Sentencia recurrida, Declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta del Tercero Interesado, y Autorizó su Despido, en uso de los poderes que tiene el Juez contencioso administrativo, siendo que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

En tal sentido, es oportuno recordar la sentencia de fecha: 27-06-2008, Caso: M.E.A.G., Vs. C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde se asentó lo siguiente:

Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.

Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control

jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.

En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad. Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana M.E.A.G., recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del C.U., formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.

De la mencionada decisión y de la interpretación realizada a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere que efectivamente el Juez Contencioso tiene amplios poderes, consagrados por principios constitucionales en este nuevo Estado de Derecho y de Justicia, y en algunos casos, como cuando ha habido ausencia de procedimiento o cuando ya se pronunciado el Ente Administrativo al haberse agotado todo el procedimiento; el órgano jurisdiccional puede debatir el asunto de fondo, en v.d.P. de la Tutela Judicial efectiva y a fin de evitar nuevos pronunciamientos en sede jurisdiccional sobre el asunto debatido, sin que ello implique que se incurra en exceso de jurisdicción o Vicio de Ultrapetita. Así se establece.

Ahora bien como la misma sentencia mencionada lo indica, y cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por quien aquí decide, es en ciertos casos, que se puede descender al fondo del asunto, y en el presente caso nos encontramos que se está solicitando la nulidad del acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la Calificación de Falta, y verificando de las actas procesales en las pruebas presentadas en sede administrativa se evidencia, con las documentales referidas al control de asistencia del personal fijo de los días 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de noviembre de 2013 llevados por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, que el ciudadano W.E.B., ya identificado, no se presentó a trabajar, tal como se pudo constatar a los folios 41, 45, 49, 53 y 57 del presente expediente, y en virtud de las pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas por el mencionado ciudadano, contentivas de exámenes de laboratorio, informe de Imagenología y récipes médicos de fechas 06, 07, 08 y 11 de noviembre de 2013, fueron impugnadas por la parte accionante en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, y al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 ejusdem, carecen de valor probatorio; en consecuencia se verificó que el ciudadano W.B., incurrió en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En consecuencia, esta juzgadora CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, en el que declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 066-2014-0013, de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente No. 066-2013-01-00241. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. N° 066-2014-0013, de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente No. 066-2013-01-00241, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la calificación de falta, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada LIZAMAR I.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 197.398 contra el ciudadano W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 066-2014-0013, de fecha: 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00241, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar la calificación de falta en contra del ciudadano: W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770. CUARTO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que declaró sin lugar la calificación de falta en contra del ciudadano: W.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.456.770, se autoriza el despido del citado ciudadano. QUINTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL

En el día de hoy, Siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL

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