Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2012-000064

PARTE ACCIÓNANTE: E.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.574

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: N.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.607.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.

TERCERO INTERESADO: COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 00061-2012, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 17-12-2014.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-12-2014, en el juicio seguido por el Ciudadano: E.R.A.P., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Observa esta Alzada que en diligencia de fecha 08 de enero de 2015, la Abogada J.P., quién era Apoderada del accionante de autos, Renuncia al Poder que le fuera otorgado por el Ciudadano: E.R.A.P., tal como consta al folio 158 del expediente, y en fecha 11 de Febrero de 2015, la Abogada N.H.M., coapoderada del accionante se da por notificada en su nombre, de la Renuncia del poder efectuada por la anterior abogada.

En fecha: 04 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia remite el expediente y este Tribunal le dá entrada al presente asunto, y en fecha 11 de Marzo de 2015.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 03 de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano: E.R.A.P.,

asistido por el Abogado: J.R.M.G., inscrito en el I.p.s.a. bajo el N° 31.913, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00061-2012 de fecha 14/02/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00033; que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano E.R.A.P., intentada por la empresa COMPLEJO CEMENTERO ANDINO S. A, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 10 de Diciembre de 2012, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 01/10/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Acciónante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Produciéndose el fallo de Primera Instancia en fecha 17 de diciembre de 2014, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.

LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el Abogado L.A.E.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en el que remite escrito de opinión, indicando la siguiente opinión en el presente caso:

Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano E.R.A.P., asistido por el abogado J.M. contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por la Inspectoria de Guanare estado Portuguesa, que declaro con lugar la calificación de falta intentada por la Sociedad Mercantil Complejo Cementero Cemento Andino S.A.

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante denuncio el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la Inspectoría del Trabajo de Guanare, apreció erradamente los hechos, toda vez que “(…) en el Expediente Administrativo se logró demostrar la NO PROCEDENCIA de la causal invocada en mi contra como fue ´ INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DÍAS HÁBILES EN EL PERIODO DE UN (1) MES´ y la improcedencia de la Causal ABANDONO DE TRABAJO pues demostré con evidencias que formaba parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA; EMPRESAS FILIALES, CONEXAS, INHERENTES, AFINES, SIMILARES, SUBSIDIARIAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de: SECRETARIO DE ACTAS Y RELACIONES de dicha Organización Sindical (…)”

Agregó que la Autoridad Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que el demandante se encontraba incurso en las causales de despido referidas a “(…) VÍAS DE HECHO SALVO EN LEGITIMA DEFENSA Y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de igual manera en el escrito de calificación de falta incoado en mi contra no se fundamentó de manera clara y especifica cuales eran los hechos que se me imputaban (…)

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud de la violación del derecho a la defensa, ya que “(…) el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Trujillo-Edo. Trujillo

omitio otorgar en dicho procedimiento el lapso de quince (15) días hábiles para que pudiera comparecer a darme por notificado del referido procedimiento, tal como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil normativa esta invocada para poder lograr mi notificación, inobservancia ésta que trajo como consecuencia mi incomparecencia al Acto de Contestación, haciendo especial mención que aun cuando el funcionario del trabajo dejo constancia de mi NO comparecencia, tampoco procedió a nombrar un defensor o con quien se entenderia la citación (llámese Procurador del Trabajo) (…)

Así las cosas, observa este Despacho Fiscal que la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta, pues el demandante incurrió en las faltas de despido justificado previstas en el articulo 102, literales “b”, “f”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y en este sentido valoró las pruebas aportadas tanto por el patrono como por el trabajador, y emitió pronunciamiento sobre cada una de ellas otorgándole pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales de fechas 27 de enero de 2010 y 11 de febrero de 2010, así como documentales de fechas 28 de enero de 2010; minuta de fecha 1 de febrero de 2010; así como recibos de pago emitido por el tercero interesado; comunicación de fecha 26 de mayo de 2010, correspondiente a los pagos de beneficios de caja de ahorro del demandante, los cuales fueron valorados por la autoridad administrativa.

En atención a lo anterior, observa esta Representación del Ministerio Publico que la Inspectoría del Trabajo de Guanare, consideró que el trabajador E.R.A.P., hoy demandante, se encontraba incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102, literales “b”, “f”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…

En conexión con lo antes expuesto, el Ministerio Público aprecia que la Autoridad Administrativa al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por el tercero interesado valoró y apreció los elementos probatorios aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, vale decir Complejo Cementero Cemento Andino S.A., quien demostró que el ciudadano E.R.A.P., antes identificado, se encontraba incurso en las causales de despido justificado establecidas en el articulo 102, literales “b”, “f”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, con fundamento en las pruebas antes referidas, por tanto el acto administrativo se ajustó a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, fundó su decisión en los hechos probados en autos los cuales se corresponden con lo acontecido, y los subsumió a la norma jurídica aplicable.

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano E.R.A.P. asistido por el abogado J.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00061¬-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la calificación de falta intentada por la sociedad mercantil Complejo Cementero Cemento Andino S.A., debe ser declarado SIN LUGAR, y así expresamente lo solicito a esta d.T..”

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo estableció que la acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00061-2012, de fecha 14 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00033, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A., intentó por ante la

Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, solicitud de autorización para despedirlo a través del procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que opuso como punto previo que en ningún momento prestó sus servicios personales para esa empresa sino para CEMENTO ANDINO S.A. Dicho procedimiento fue intentado en fecha 25 de febrero de 2010, sin embargo, sostuvo que la empresa afirmó en su solicitud de calificación de falta que existía un escrito anterior -recibido en fecha 19 de febrero de 2010- y que el segundo de los escritos tenía por objeto subsanar las observaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo. Agregó que, con respecto a este particular, durante este procedimiento fue alegado como punto previo la inadmisibilidad de dicha solicitud por la existencia de vicios, como lo es que en el expediente administrativo No. 066-2010-01-00003 no existe solicitud alguna anterior al 25 de febrero de 2010, ni auto alguno ordenando su subsanación. 2) Que pese a esta situación la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, procedió a admitir dicho procedimiento en fecha 1 de marzo de 2010 y, una vez admitida y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible su citación personal, el Inspector acordó la notificación por carteles de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 21 de junio de 2010, el funcionario del Trabajo supuestamente procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. y supuestamente fijaron dos carteles en la puerta de la Oficina del Sindicato de dicha empresa. 3) Que del contenido de dicho cartel de citación se le emplazaba a comparecer por ante ese despacho transcurridos 15 días hábiles, una vez publicados los mismos en los diarios LOS ANDES y EL TIEMPO, con intervalo de tres días entre uno y otro, haciendo la advertencia que comenzaría a contarse al siguiente día de la constancia en los autos de la consignación de la última publicación. 4) Que en fecha 24 de junio de 2010 se procedió a publicar en el Diario Los Andes uno de los carteles de citación; que el 29 de junio de 2010 se procedió a publicar por el Diario El Tiempo y, en fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte acciónante procedió a consignar ambos ejemplares de los periódicos LOS ANDES y EL TIEMPO. 5) Que en fecha 7 de julio de 2010 el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, procedió a realizar el auto de certificación de la consignación de las notificaciones dejando constancia que los lapsos comenzarían a correr a partir de la referida fecha. 6) Que en fecha 9 de julio de 2010, se apertura el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta incoada en su contra, concluyendo que se le violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa al omitirse el lapso de quince (15) días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado del referido procedimiento (…). 7) Que durante el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de dicha solicitud, desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, donde manifiesta logró demostrar la falta de legitimación activa o falta de cualidad de la empresa solicitante de la calificación de falta (…). 8) Que en el escrito de calificación de falta incoado en su contra no se fundamentó de manera clara y específica los hechos que se le imputaban pues habla de determinados trabajadores que del 27 de enero al 1 de febrero adoptaron acciones en perjuicio de la empresa, basándose en una inspección en la que no se deja constancia de cuántos eran, si eran o no trabajadores de la empresa, quiénes eran; limitándose a enunciar una conducta activa (vías de hecho ) y pasiva (inasistencia y abandono del trabajo) (…) 9) Que fue sancionado dos veces por un mismo hecho pues la empresa le descontó de manera ilegal su salario por las supuestas faltas injustificadas. 10) Que demostró la existencia de un acuerdo con la empresa y los trabajadores, en los que participaron diferentes organismos del Estado, en el que la empresa se comprometió a garantizar la estabilidad del trabajo, fechado el 1 de febrero de 2010. 11) Que se demostró que la paralización de la empresa se debió a causa imputable al patrono, toda vez que dichas paradas fueron programadas por los diferentes directivos de la empresa. 12) Que logró demostrar la improcedencia de las causales de despido de inasistencia injustificada y abandono

del trabajo, pues demostró su condición de Secretario de Actas del Sindicato SINTRACEMENTO (…) 13) Que en fecha 23 de julio de 2010, en las causas signadas con los números 066-2010-01-00022 y 066-2010-01-00046, se formuló recusación en contra de los ciudadanos J.G., en su carácter de Inspector del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo y en contra de la ciudadana C.B. en su condición de Coordinadora de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, la cual fue declarada procedente según decisión de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por el ciudadano R.H., en su condición de Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; remitiendo las actuaciones y todos los expedientes conexos incluyendo la presente causa a la Coordinación de la Zona de los Llanos Occidentales, para que ordenara a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare el conocimiento de dicho procedimiento. 14) Que aún y cuando manifiesta se logró demostrar todos los fundamentos de hecho y derecho alegados, en fecha 7 de febrero de 2012, se declaró con lugar la calificación de falta incoada en su contra.

Igualmente sostiene la sentenciadora de Primera Instancia que el acciónante en nulidad señalo, la existencia de vicios tales como:” 15.1. Vicio de falso supuesto: por cuanto el Inspector del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa, consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a las supuestas causales establecidas en el articulo 102 de la LOT específicamente literales f), b), i) y j) los cuales refieren que serán causas justificadas de despido las siguientes: b) vías de hecho salvo en legitima defensa; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes; I) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono de trabajo; las cuales considera que no fueron suficientemente determinadas ni probadas, al tiempo que señaló que él logró demostrar su improcedencia. 15.2. Vicio de silencio de prueba: en virtud de que la defensa se alegó y denunció como punto previo para que fueran resueltos una serie de vicios siendo estas actuaciones las siguientes: falta de legitimación activa o falta de cualidad y la inadmisibilidad de la solicitud por la existencia de vicios; los cuales alega fueron omitidos en su pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, a quien le atribuyen además el silencio de la declaración testimonial del Diputado M.G.; hecho éste último que invocó en la audiencia de juicio celebrada. 15.3 Vicio de infracción de Ley: al desaplicar los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado, por cuanto el Inspector del Trabajo declaró procedente las causales de despido aun y cuando fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes y el abandono de trabajo, pues de las pruebas aportadas manifiesta que logró demostrar que formaba parte de la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de a Industria Cementera, Empresas Filiales y Conexas, Inherentes, Afines, Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de secretario de actas y relaciones y por lo tanto acotó que lo amparaba lo establecido en la cláusula 82 de la convención colectiva vigente celebrada en la empresa. 10.4 Vicios en el procedimiento: ya que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de calificación de falta, y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible su citación personal, el Inspector del Trabajo de Trujillo acordó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que violó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Trujillo omitió otorgar en el procedimiento el lapso de los 15 días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado tal como lo establece el mencionado artículo; inobservancia ésta que trajo como consecuencia la

incomparecencia al acto de contestación, haciendo especial mención que, aún y cuando dejó constancia de la no comparecencia, tampoco procedió a nombrar defensor con quien se entendiera la citación. La parte demandante presentó oportunamente escrito de informes donde ratifica los vicios señalados en su escrito libelar.”

La Sentencia recurrida estableció, en cuanto a la Caducidad como Punto Previo opuesta por el Tercero Interesado, alegando que transcurrieron 182 días desde el momento de la notificación del demandante hasta ser introducida la demanda, el Tribunal A Quo con fundamento a la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa indicó que el accionante contaba con el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, verificando de las actas procesales, al folio 3 del cuaderno de recaudos de la parte recurrente, se evidencia que la notificación al demandado en el procedimiento administrativo, ciudadano A.E., fue realizada en fecha 4 de junio de 2012. y que la introducción de la demanda, fue en fecha 30 de noviembre de 2012, según se evidencia al folio 104 del expediente, en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, y a través del sistema Juris 2000, con lo que se comprueba que la introdujo en el lapso de 179 días y en consecuencia, desestimó la defensa de caducidad alegada.

La Juzgadora A-Quo en relación al alegato del tercero interesado referido a la defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título e incorrecta configuración de la pretensión, indicando el tercero su fundamentación en que faltaban alguno de los elementos de la acción, denunciando la demanda como carente de supuestos fácticos insalvables que a su decir hacen inadmisible la acción, de conformidad en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.Determinó la Primera Instancia en fundamento al principio iura novit curia el cuál rige la actuación de los jueces, y que está referido a que el Juez conoce el Derecho y es quién lo aplica y las partes las cuales tienen la obligación de determinar los hechos, estableciendo el presente proceso se ha sustanciado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en relación a la denuncia de ausencia del objeto de la pretensión, el Tribunal constató que en el libelo se encuentran plenamente identificados los sujetos y los hechos que sustentan la acción y que la pretensión persigue la nulidad absoluta de la p.a.N.. 000061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por lo que no constató el vicio denunciado.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte acciónante referida al vicio de falso supuesto de hecho, la Primera Instancia indicó como referencia la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, para determinar la ocurrencia del mencionado vicio.

La parte accionante indicó que no se demostró la inasistencia injustificada y el abandono de trabajo, y quedando acreditada la condición de Secretario de Actas y Relaciones, amparado con el permiso de 32 horas semanales que le otorga el artículo 82 de la convención colectiva del trabajo y que respecto a las vías de hecho y la falta grave a las condiciones que impone la relación laboral, alega que las mismas no fueron fundamentadas de manera clara y precisa, que no se establecieron cuáles eran los hechos que se le imputaban, cuáles fueron las vías de hecho, quiénes las personas que supuestamente las ejecutaron, ni cuál fue su supuesta participación para lograr que se paralizara una empresa de más de 400 trabajadores, y que con la prueba de inspección judicial empleada para ello tampoco deja constancia de tales circunstancias.

La Sentenciadora de Primera Instancia estableció que no existe en el expediente administrativo prueba alguna que acredite las vías de hecho, inasistencia al trabajo o abandono de trabajo, así como las faltas a las obligaciones que impone la relación laboral que se le atribuyen al

ciudadano A.P.E.R., y que en la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Carache Candelaria y J.F.M.C., del estado Trujillo, que cursa inserta al folio 53 del cuaderno de pruebas de la parte recurrente, se deja constancia de que se encuentra un grupo de numerosas personas, no haciendo mención alguna de la identificación de dichas personas, y que se evidencia al folio 131 del mismo cuaderno de pruebas, oficio emitido por el Presidente del Complejo Cementero Cemento Andino S.A. dirigido a la Inspectora del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo donde menciona una serie de trabajadores que estaban impidiendo el ingreso a las instalaciones de los trabajadores no existiendo mención del ciudadano E.A., no existiendo así prueba alguna de que el Trabajador se encontrara incurriendo en dichas faltas, constatando así que el Inspector de trabajo incurre en falso supuesto de hecho.

En relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte acciónante, la sentencia de Primera Instancia mencionó 2 sentencias cuyo criterio compartió, de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. y sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C. A. referidas al principio de exhaustividad en la valoración de las pruebas.

Observó la Primera Instancia que en relación a la valoración de la Prueba testimonial del testigo M.G., se constata que en la oportunidad fijada por el Inspector del Trabajo para tomarle declaración, dicho testigo no compareció al acto, quedando desierto el acto; y posteriormente la declaración fue efectivamente rendida ante el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 28 de julio de 2010, tal como se evidencia a los folios 171 al 173 de la pieza No. 2 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la Parte accionante, en presencia del tercero interesado, hubo control de dicha prueba por las partes en el proceso administrativo; y que la declaración fue realizada antes del pronunciamiento del acto administrativo impugnado sin que el Inspector del Trabajo hiciera mención alguna en la p.a. cuya nulidad se demanda, omitiendo toda mención de la declaración de dicho testigo, con lo que se constató que el juzgador administrativo incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado con respecto a la declaración del testigo M.G..

En relación al vicio de infracción de ley, señaló la parte accionante que se desaplicó los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado, por cuanto el Inspector del Trabajo declaró procedente las causales de despido aun y cuando fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes y el abandono de trabajo pues de las pruebas aportadas.

Señaló la Primera Instancia que no consta en las pruebas presentadas en actas procesales y que conforman el expediente Administrativo que la Gerencia de recursos Humanos de la Entidad de Trabajo le hubiese otorgado el permiso sindical al que tenia derecho hasta por 32 horas semanales, y que tampoco constaba en el expediente la inasistencia injustificada alegada por la parte patronal ni el abandono del trabajo, siendo que el juzgador administrativo en sus motivaciones estableció que estaban probadas las causales de despido, sin establecer cómo y porqué, trasladándole la carga de la prueba al trabajador, desaplicando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál señala que la carga de la prueba del despido le corresponde al patrono, evidenciándose igualmente que omitió pronunciarse sobre el permiso sindical, constatando que el Inspector del Trabajo incumplió con el deber resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del acto administrativo impugnado; encontrando procedente la denuncia por infracción de ley.

Respecto a la violación denunciada del debido proceso y derecho a la defensa,

constató la juzgadora de primera instancia que la Inspectoría del Trabajo que sustanció el expediente que contiene el acto impugnado, ordenó la notificación por carteles del demandante de autos, a ser publicados en el Diario El Tiempo y El Diario de Los Andes, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece un intervalo de tres días entre una publicación y la otra, aunado al hecho de que establece un lapso de quince (15) días para darse por citado.

De las Actas procesales evidenció la juzgadora de Instancia al folio 7 de la pieza No. 2 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante se observa el auto de fecha 17 de junio de 2010, en el cual el Inspector del Trabajo ordena la referida citación cartelaria, siendo consignadas ambas publicaciones –una del 24 y la otra del 29 de junio de 2010- por la empresa accionante en dicho procedimiento el 30 de junio de 2010, y que en fecha 13 de julio de 2010, el Inspector del Trabajo deja constancia de la notificación practicada y de que los lapsos de ley correrían a partir de esa fecha, sin que dejara transcurrir el lapso de ley de quince (15) días y acordado por el mismo, para que se tuviera al trabajador como notificado; con lo cuál constató la violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima inherente al derecho a la defensa, celebrando el acto conciliatorio el día 16 de julio de 2010, acto al cual no compareció el demandante de autos, concluyendo que la p.a.N.. 00061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012 está incursa en el vicio de nulidad absoluta, por cuánto aún cuando no hubo omisión total del procedimiento en sede administrativa, se infraccionaron normas destinadas a garantizar el debido proceso –en especial el derecho a la defensa; derechos éstos de rango constitucional que hacen que la providencia impugnada haya nacido nula, sin que la participación posterior del trabajador ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación.

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que lo hacen nulo, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta se refirió en principio al alegato de la Caducidad opuesto por el Tercero Interesado, así como la defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título e incorrecta configuración de la pretensión, así mismo determina del libelo de demanda, que los vicios imputados por el acciónante en nulidad, a la P.A. recurrida se centran en:

1) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de 15 días hábiles para que pudiera comparecer o darse por notificado, haciendo especial mención que aún cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de su no comparecencia tampoco procedió a nombrar un defensor 2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Alegando que el Inspector del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a las supuestas causales establecidas en el artículo 102 específicamente literales: f ) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes b) vías de hecho salvo en legitima defensa, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. 3) Vicio de Silencio de prueba alegando que el Inspector del Trabajo procedió al dictar la p.a., y no le otorgó valor probatorio a una declaración testimonial, y que igualmente le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición sin mencionar que hechos o a que convicción lo llevó. 4) Vicio de infracción de Ley: Estableciendo el acciónante que en la señalada P.A. el Inspector del Trabajo incurrió en el presente vicio por cuanto no fue decida en base a lo alegado y probado en autos. 5) Vicios en el procedimiento: Al no cumplir el Inspector del Trabajo, el lapso acordado para darse por notificado, en la notificación por carteles, publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

En relación al alegato de la Caducidad como punto previo alegada por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A: Observa esta Juzgadora, que en la Audiencia de Juicio, en el escrito de Pruebas, consignado por el Tercero Interesado, se alegó la Caducidad de la presente Acción de Nulidad, por haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la Ley, al respecto debe esta Alzada recordar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    (omissis).

    Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:

    Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del Tribunal).

    (omissis).

    De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. En el presente caso, como lo estableció la Jueza de la causa, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, se comienza a computar en la fecha 04 de junio de 2012, tal como se evidencia en copia certificada de los antecedentes administrativos y que cursa al folio 03 de la Pieza N° 03 del Cuaderno de Recaudos de la parte recurrente, en el cuál se evidencia la notificación del acciónante de autos de la P.A. impugnada y habiendo presentado la demanda contentiva del Recurso de Nulidad en fecha 30 de Noviembre de 2012, tal y como consta en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, el cual se puede visualizar a través del sistema Juris 2000, así como también de la copia simple consignada del mismo que corre inserta al folio 104 del expediente principal, contrario a lo alegado por el Tercero Interesado, se constata que fue presentada en el día 179 del lapso establecido, de manera tempestiva, razón por la cual se desecha el alegato del Tercero Interesado. Así se decide.

    Ahora bien, concatenado con lo anterior alegó el tercero interesado Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S.A., la defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título e incorrecta configuración de la pretensión:

    Alega el tercero interesado en el escrito de promoción de pruebas tal y como se evidencia a los folios 89 y 90 del expediente principal, que la parte actora fundamentó su recurso de nulidad en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo lugar

    lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señala además que en el escrito de nulidad se configuró una incorrecta configuración de la pretensión por cuanto la norma que regula los procedimientos comunes a las demanda de nulidad es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este sentido, resulta necesario para esta juzgadora señalar que en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que den, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas, para alcanzar una tutela efectiva, así lo ha sostenido en Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939, de modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión la parte actora, la presente solicitud se admitió de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se sustanció fijándose los lapsos y las respectivas notificaciones en apego a esta disposición normativa por lo que el alegato establecido por el tercero interesado queda desestimado. Así se decide.

    Observa de igual manera esta juzgadora, que el tercero interesado adicionalmente alegó que “…cuando faltare alguno de los elementos de la acción la misma debe reputarse inexistente (ausencia de objeto) y en consecuencia improcedente lo demandado (…) de tal suerte que aparece en este caso una carencia en los supuestos facticos insalvable por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda” constatando esta Alzada de las actas procesales, que en el presente caso, el objeto de la demanda de la parte acciónante se centra en la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares constituido por la p.a.N.. 000061-2012, de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en cuyo acto se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano E.R.A.P., parte accionante en el presente procedimiento, por lo que la delatada ausencia de objeto no se constata tal y como lo señaló la Primera Instancia, y en consecuencia se desecha la defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título e incorrecta configuración de la pretensión interpuesta por el tercero interesado Entidad de Trabajo Complejo Cementero Cemento Andino S.A. Así se establece

    En cuanto al alegato de la violación de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa y Vicios en el Procedimiento:

    El accionante en nulidad alega que, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de 15 días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado en sede administrativa, y que dicha actuación conlleva la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, y Vicio en el Procedimiento siendo que ya lo había acordado en el cartel de notificación que ordenó publicar por la prensa.

    Es oportuno recordar que el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional, constituyen el pilar de todo procedimiento; según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), en la cuál expresó:

    (…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen

    garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    .

    Igualmente lo indica la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:

    El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…Omissis…)

    Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    Por su parte, ya nuestra M.I.J. ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, situación ésta que fue claramente desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Y.A.P.d.A., Inspectora General de Tribunales, en dicho fallo quedó sentado el siguiente criterio vinculante, al señalar lo que a continuación parcialmente transcribe:

    …La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

    Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión

    sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción...

    De las sentencias transcritas, se aprecia la importancia del postulado reseñado, quedando claro que el debido proceso es un principio jurídico procesal fundamental, de rango constitucional que debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda y el cumplimiento de los elementos esenciales que deben ser observados en todo procedimiento, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.

    Observa esta Alzada, en las actas procesales, al folio 94 y vuelto del expediente principal, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado M.Á.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO S. A donde afirmó lo siguiente:

    4.EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (VICIOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR):

    Esta representación judicial considera que si bien es cierto que la Inspectoria del Trabajo, cometió un error en cuanto al no otorgar el lapso de quince (15) días de suspensión del procedimiento establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva en materia civil, y procedió a llevar a cabo el acto de contestación del procedimiento de calificación de falta, al segundo día una vez consignado los referidos carteles de notificación, no menos cierto es, ciudadano juez, que en materia de procedimiento administrativo laboral, debemos tomar en cuenta la norma establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cuál establecía en el segundo aparte del artículo 453 “La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono” y así mismo se evidencia de los folios que conforman el expediente administrativo signado con la nomenclatura 066-2010-01-00033, que la parte actora consignó en el tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, sin alegar como punto previo la violación del debido proceso ni del Derecho a la Defensa, por lo que se considera que dicha actuación permitió a la parte actora ejercer la debida defensa en el procedimiento administrativo in comento, por lo que en base a la teoría finalista de los recursos procesales, no es idónea la interposición del Recursos de Nulidad para demandar vicios que fueron debidamente convalidados en el desarrollo del procedimiento, aún como se dijo anteriormente, no se violentó derecho a la defensa de la parte actora por el hecho de no acudir al acto de contestación, toda vez que la norma sustantiva laboral vigente en ese momento, establecía el contradictorio de los hechos

    invocados por el patrono, en el caso de la incomparecencia del trabajador, y al consignar los elementos probatorios que consideró necesario, ejerció debidamente el derecho a la defensa, convalidando de esta manera cualquier error material que pudiese haber cometido el órgano ministerial.

    Igualmente observa esta juzgadora, de las actas procesales, en la pieza N° 1 el cuaderno de recaudos de la parte accionante, en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia al folio 156 de dicho Cuaderno, de la Citación ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, Abg. J.A.G.C., al Ciudadano: A.P.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.405.574, para que comparezca al segundo día hábil siguiente después de citado, a objeto del acto de contestación relacionada con la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA según lo estipulado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el Representante Legal de la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.

    Al folio 197 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la solicitud realizada por el Ciudadano C.D.J.P., en su carácter de Presidente del Complejo Cementero Cemento Andino S.A. al Inspector Jefe del Trabajo de Trujillo, se realice la NOTIFICACIÓN POR VÍA DE CARTELES a fin de que en el termino legal ocurran a darse por citados en la presente causa llevada por esta Inspectora del trabajo, todo ello en razón del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Al folio 200 del referido Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del auto emanado de la Inspectoria de Trujillo dejando constancia que no consta en auto, citación ni informe de haberse practicado la citación del Ciudadano A.P.E.R., requisito indispensable para cumplir con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordena reponer la causa al estado de la debida notificación y se libre nuevamente la CITACIÓN y una vez que conste en autos las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para la contestación.

    Al folio 07 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos de la parte recurrente, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta del auto emanado de la Inspectoria del trabajo del estado Trujillo en la que deja sin efecto las actuaciones que cursan a los folio 196, 197 y 198 del acto administrativo y acuerda lo solicitado respecto a la Citación por Carteles del Ciudadano A.P.E.R., de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 08 de la pieza N° 2 del mismo Cuaderno de Recaudos de la parte recurrente, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Informe de Fijación de Cartel de Notificación emanado del Funcionario del Trabajo en el que da constancia de la fijación en fecha 21 de Junio de 2010, del Cartel de Citación en la puerta de la Oficina del Sindicato de la Empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 09 de la pieza N° 2 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Cartel de Citación de fecha 17 de Junio de 2010, emanado de la Inspectoria de Trujillo, para el Ciudadano A.P.E.R., de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se le indica que debe comparecer ante ese Despacho transcurridos que sean quince (15) días hábiles una vez publicados en los Diarios LOS ANDES y EL TIEMPO, con intervalos de tres días entre uno y otro, advirtiendo al citado que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en auto de la consignación, que de la última publicación se haga de los carteles siendo el acto de la contestación a la solicitud de la calificación tendrá lugar el segundo día hábil a las 04:00 p.m transcurrido el precitado lapso.; de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.(subrayado de esta Alzada).

    Al folio 11 de la pieza N° 2 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 23 de Junio de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo en el que acuerda entregar Dos (2) ejemplares del cartel de Notificación al ciudadano: A.P.E.R., a fin de que sean publicados por ante la prensa de circulación regional DIARIO DE LOS ANDES y DIARIO EL TIEMPO.

    Al folio 12 de la pieza N° 2 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la diligencia efectuada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Abogado E.J.F.L., Apoderado de la Empresa Complejo Cementero Andino en la que consigna las publicaciones realizadas en las fechas jueves Veinticuatro (24) de Junio de 2010 (Diario de Los Andes) y martes 29 de Junio de 2010 (diario El Tiempo) para que sean agregadas al Expediente y así comience a correr el lapso de su notificación.(subrayado de esta Alzada).

    Al vuelto del folio 40 de la pieza N° 2 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario de Los Andes, en el cuál aparece publicado en fecha Jueves 24 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano A.P.E.R., y al vuelto del folio 65 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario El Tiempo, en el cuál aparece publicado en fecha Martes 29 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano A.P.E.R..

    Al folio 68 de la pieza N° 2 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 13 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo en el que certifica de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el día 30-06-2010 se recibió del Apoderado de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. Dos ejemplares de dos (2) prensas de circulación regional, entendiéndose que los lapsos de ley comenzarán a correr a partir de la presente fecha.

    Al folio 71 de la pieza N° 2 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta del Acta levantada en fecha 16 de Julio de 2010 por ante la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo, en el que se verifica la realización del acto de Contestación a la solicitud de falta, dejando constancia de la incomparecencia del accionado ciudadano: A.P.E.R.. Y dejando

    constancia de la presencia de la representación de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.

    Del análisis surgido de todo este acervo probatorio evidencia quien decide que ciertamente el Inspector del Trabajo de Trujillo, en el presente caso, acordó la Notificación por Carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento laboral de conformidad con lo estipulado en el articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien de acuerdo con los alegatos expuestos por el acciónante, debe esta juzgadora necesariamente indicar cuál es el régimen legal aplicable en cuanto a las notificaciones, manejado en presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del citado artículo 5 el cual establece:

    Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

    a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

    b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    c) Código de Procedimiento Civil; y

    d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

    Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    De conformidad con la norma transcrita anteriormente la cual regula el orden de prelación en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo, es por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

    Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado

    .

    Vistas las normas anteriores evidencia, quién aquí decide, que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto el órgano administrativo ordenó en fecha 17-06-2010, librar un Cartel de Notificación de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de Junio de 2010, fijó un Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente entregar el Cartel de Notificación para que fuera publicado en dos periódicos de la localidad, con intervalo de 3 días entre uno y otro, y ordenando que el lapso para darse por notificado era de 15 días hábiles, que se computarían al día siguiente de la consignación de los mismos, todo lo cuál no fue cumplido, pues se evidenció de las actas procesales que en el Diario de Los Andes fue publicado en fecha 24 de Junio de 2010 y en el Diario El Tiempo en fecha martes 29 de Junio de 2010, con lo cuál se constata que transcurrieron cuatro (4) días entre uno y otro, aunado a ello se evidencia que una vez consignadas en fecha 30 de junio de 2010 las publicaciones efectuadas, en fecha 13 de julio de 2010 el órgano administrativo dictó un auto estableciendo que los lapsos comenzarán correr a partir de la presente fecha, indicando mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 que ese mismo día no habría

    despacho por lo que se corren los lapsos para el día hábil siguiente, así en fecha 16 de Julio de 2010, se realizó el acto de la contestación a la solicitud, es decir, habían transcurrido dos (2) días hábiles, verificándose la incomparecencia del ciudadano: A.P.E.R., lo cuál le generó un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al hoy accionante en nulidad.

    Sobre ese particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA PÉREZ, Alex (1998): Garantía Constitucional de la defensa procesal. Bosh. Barcelona. 316-317. señaló:

    Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía

    .

    Ahora bien respecto a la Denuncia del accionante en nulidad de que hubo omisión del procedimiento legal establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto es oportuno señalar lo establecido en dicho artículo:

    Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes caso:

    4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MINISTERIO DE LA DEFENSA)

    Es importante destacar, que en el caso, de autos, si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las fases del mismo, se cumplieron, razón por la cuál no se detecta el Vicio de Omisión del Procedimiento alegado, lo que si se constata fue la violación a las garantías constitucionales del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuánto a pesar de que el hoy accionante estuvo en la fase probatoria del proceso en sede administrativa, no obstante que el procedimiento ya nació Nulo por una notificación defectuosa, lo que lesiona Derechos constitucionales, ya que la notificación de los actos administrativos de carácter particular son una manifestación del debido proceso, por cuanto asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la actuación de los funcionario públicos pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración garantizando el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la

    posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y concluyentemente la efectiva notificación hace posible la garantía de los principios de celeridad y eficacia del acto, al delimitar el tiempo en el que empiezan a transitar los términos de los recursos, quedando en evidencia que las acciones que preceden al no tener claro el hoy acciónante en nulidad, cuáles eran los lapsos a seguir dentro del procedimiento, estos vicios no son convalidables, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P. caso: Sociedad mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A vs. INSTITUTO AGRARIO NACIONAL la cual estableció:

    El procedimiento administrativo, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración a los fines de garantizar los derechos de los administrados, y no puede entenderse por subsanado por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y su inexistencia.

    Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irritó en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado

    Criterio éste que comparte quien aquí juzga, por lo que se infiere de los autos que aún cuando no hubo omisión del procedimiento en sede administrativa pues se cumplieron tramites posteriores con la presencia del trabajador, no obstante, si se violentaron al acciónante en nulidad, Derechos de Rango Constitucional que hacen que el Acto Administrativo haya nacido nulo, sin que su participación ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación, por cuanto el no haber realizado una notificación de acuerdo a la ley y el no cumplimiento de lapsos procesales, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad de que se le cumpla todo el procedimiento apegado a la ley, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en normas constitucionales y que conllevaban también a determinar el alegato de Vicio en el procedimiento, tal como lo señaló la Primera Instancia en la Decisión consultada. Así se Decide.

    En relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho: : Alega el accionante en nulidad que el Inspector del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto estableció que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a las supuestas causales establecidas en el artículo 102 específicamente literales: f ) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes b) vías de hecho salvo en legitima defensa, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo, sin estar probados tales alegatos por la Entidad de Trabajo.

    En referencia a este vicio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

    A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la

    regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.

    Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

    .

    De las actas procesales evidencia esta Alzada, en la Pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de la parte recurrente, consta del folio 03 al 41, en copia certificada a la cuál le da valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos que dan cuenta de la solicitud realizada por la Abg. ERYLIN S.R., en su carácter de Apoderada de la Entidad de Trabajo Complejo Cementero Andino S.A solicita autorización para despedir al trabajador A.P., E.R., en la que se observa a los folios 3, 5, 16, 17, 26, 35, indicó que se trata de un grupo de trabajadores que por conducta activa (vías de hecho) y pasiva (No asistir al Trabajo o abandonarlo) lograron el boicot de la producción del cemento y consecuencialmente el daño al patrimonio público, sin indicar específicamente la hora de los sucesos, el lugar y modo y en que consistió la conducta activa del trabajador en cuestión, igualmente alegó que no había asistido a su puesto de trabajo los dias 27, 28, 29 y 31 del mes de enero de 2010, así como el dia 30 del mismo mes y año.

    A los folios 53 al 54 del mismo cuaderno N° 1 de Recaudos de la parte recurrente consta en copia certificada a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Carache Candelaria y J.F.M.C. de esta circunscripción Judicial, en fecha: 27 de Enero de 2010, en la que el mencionado Tribunal deja constancia al particular segundo que en la entrada del Complejo Cementero Cemento Andino, se encontraba un grupo numeroso de personas, algunos de ellos portando camisas con la identificación de la empresa y gritando consignas, sin identificar al trabajador hoy accionante en nulidad.

    A los folios 69 al 72 del mismo cuaderno N° 1de Recaudos de la parte recurrente consta en copia certificada a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Carache Candelaria y J.F.M.C. de esta circunscripción Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2010, en la que el mencionado Tribunal deja constancia de una serie de situaciones de seguridad y acceso para ingresar al Complejo Cementero Cemento Andino, como las cámaras de filmación, asi como le consignaron reporte de acceso de personal a la empresa correspondiente a los meses de enero de 2010 hasta el dia 10 de febrero de 2010, e

    igualmente interrogó a una serie de personas para reconocer el contenido y firma de dicho lista, transformando la prueba de Inspección en una prueba de reconocimiento de documentos, pero que en modo alguno demuestran la ocurrencia de los presuntos hechos alegados al Trabajador hoy accionante en nulidad, observando al folio 20 2 de la pieza N° 2 del cuaderno de Recaudos de la parte recurrente consta en copia certificada a la cuál se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, contentivo de la P.A. emanada del Abg. A.J.R., Inspector del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa en el que valora la mencionada inspección en los siguientes términos:

    ”Este Despacho establece que la parte accionada impugnó sin ninguna postulación o fundamento de ley dichos documentos alegando solamente a que se refiere a hechos posteriores, razón por la cuál se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada Inspección Judicial deja constancia de circunstancias relevantes y para el presente procedimiento. Así se decide”..

    Igualmente constata esta juzgadora que en las consideraciones previas a la decisión administrativa que forma parte del Acto Administrativo hoy impugnado, que cursan al folio 205 de la Pieza N° 2 del cuaderno de Recaudos el juzgador administrativo estableció lo siguiente:

    De la norma que antecede, se desprenden diversas causales por las cuales el despido por parte del patrono, resultaría justificado, una vez verificadas las faltas que se acrediten en virtud del procedimiento establecido conforme al articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien de la secuela de las actuaciones procedimentales administrativas, y actuando en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, el cuál hace referencia específicamente a los literales “F, B, I y J” correspondientes inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) dias hábiles en el período de (01) mes , Vías de hecho salvo en legitima defensa, Falta grave a a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el Abandono del trabajo. Observa este Despacho dichas faltas se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto debida tanto al patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, debiendo dichos servidores mantener en todo momento una conducta acorde al ejercicio de sus funciones, incurriendo entonces el trabajador respectivo en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, visto que lo promovido por la parte accionada no demuestra ni alega defensa a su favor ya que con lo consignado y alegado nada probó que le favoreciera en virtud que desvirtuara tales hechos, es por lo que s e considera que la falta constatada imputable a dicho trabajador específicamente en le caso que nos ocupa, del trabajador A.P.E.R., identificado en autos, se subsume en el contenido del artículo 102 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f, b,i,j”. Ello es así por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Guanare, estima conducente y PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACION DE FALTA y AUTORIZACION PARA EL DESPIDO por parte de COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A en contra del trabajador A.P.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.405.574. Así se decide.”

    De la transcripción realizada se evidencia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurre el juzgador administrativo, al no establecer las causas que lo llevaron a la convicción de estar demostrado los hechos alegados por la representante de la Empresa en sede administrativa, adicionalmente le invierte la carga de la prueba al trabajador, ni tampoco indica del material

    probatorio cuales fueron las pruebas que sustentan los hechos alegados por la Entidad de Trabajo, patentizándose así la violación a las normas constitucionales, laborales y procesales que debe observar el juzgador, razón por la cuál coincide esta Alzada con la Primera Instancia en que se encuentra verificado el vicio alegado. Así se decide.

    En cuánto al alegato de Vicio de Silencio de prueba alegando que el Inspector del Trabajo procedió al dictar la p.a., y no le otorgó valor probatorio a una declaración testimonial, y que igualmente le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición sin mencionar que hechos o a que convicción lo llevó.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

    …esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´…

    (Destacado de esta Corte)

    De las jurisprudencias transcritas se evidencia que nuestro M.T. ha sostenido reiteradamente el deber que tienen los jueces de pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso, siendo que de las actas procesales se evidencia al folio 204 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos de la parte recurrente, en copia certificada a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, el acto Administrativo del Inspector del Trabajo de Guanare en el cuál establece que de las testimoniales promovidas por la parte accionada en el presente procedimiento fue declarado DESIERTO, el ciudadano M.G. ya identificado en autos, lo cuál en principio fue cierto pero que en fecha: 26 de Julio de 2010 rindió declaración ante la Inspectoria de Trujillo, tal y como se evidencia de los folios 171 al 173 del mismo Cuaderno de Recaudos N° 2 de la parte recurrente, cuya declaración pudo haber aportado elementos al proceso, igualmente se constata al mismo folio 204 del mencionado Cuaderno de Recaudos que el juzgador administrativo le otorga valor probatorio a la prueba de Exhibición de Documentos relativas a las nóminas de obreros y empleados, recibos de pagos y

    pagos de beneficio de caja de ahorro, sin indicar que aporte le otorgaba para resolver el proceso, igualmente a la prueba documental relativa a la copia de MINUTA , marcada con Letra “C” que fue promovida por ambas partes, y que como se evidencia al folio 203 del cuaderno de Recaudos N° 2, le otorga valor probatorio sin indicar cuál hecho se logró probar con la mencionada prueba y a que convicción llevó al juzgador, razón por la cuál se constata el vicio de silencio de pruebas alegado por el accionante y detectado por la Primera Instancia. Así se decide.

    En cuánto al alegato de Vicio de infracción de Ley: Estableciendo el accionante que en la señalada P.A. el Inspector del Trabajo, incurrió en el presente vicio por cuanto no fue decida en base a lo alegado y probado en autos, desaplicando los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el accionante lo subsume como Vicio de Silencio de Pruebas, por no haber resuelto peticiones como la alegada de falta de legitimación activa, falta de cualidad y la inadmisibilidad de la solicitud por existencia de Vicios, este Tribunal resolverá el pedimento en base al Vicio de Infracción de Ley.

    Es importante recordar que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

    …. OMISSISS…. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    .

    Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

    … ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo

    pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

    De las Actas procesales se evidencia de los Folios 201 al 206 del Cuaderno de Recaudos N° 2, cursa el acto Administrativo del Inspector del Trabajo de Guanare con decisión de fecha: 14 de Febrero de 2012, en que se constata que el Juzgador administrativo Omitió pronunciarse frente a cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionada en sede administrativa, siendo igualmente que las pruebas presentadas por el Trabajador en sede administrativa acreditó la condición de Secretario de Actas del sindicato SINTRACEMENTO, tal como se evidencia al folio 149 deL Cuaderno de Recaudos N° 2, sin embargo se evidencia al folio 203 del Cuaderno de Recaudos, que el Inspector del Trabajo al momento de la valoración estableció que nada aportan al procedimiento de Calificación de Falta y no le confirió valor probatorio, así mismo se constató en la motivación de dicho administrativo que sin establecer de que manera quedaron probadas las Vías de Hecho, las faltas graves y el abandono del trabajo, indicó que dichas faltas se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte accionada nada logró probar que le favoreciera, cuestiones que no se corresponden a lo alegado y probado en autos, por lo que no resolvió todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, en consecuencia se verifica el Vicio delatado de Infracción de Normas Jurídicas. Así se establece.

    Ahora bien, considera esta Alzada, necesario mencionar y acoger el criterio expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló que el Juez Contencioso Administrativo debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, esta juzgadora, verificado los vicios alegados por la parte accionante, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia sometido a consulta y se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00061-2012 de fecha 14 de Febrero de 2012, ordenando en base al principio de tutela judicial efectiva, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de Secretario II que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano: E.R.A.P., inicialmente asistido por el Abogado J.R.M., inscrito en el I.p.s.a. bajo el N° 31.913, contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00061/2012 de fecha 14 de Febrero de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de Secretario II que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa y remítase copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.E.S.

    Abg. HUBER GIL

    En el día de hoy, veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

    EL SECRETARIO

    Abg. HUBER GIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR