Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000007

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 1984, bajo el N° 302, Tomo VIII, Folio 55 con última Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2011, bajo el N° 21, tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada: M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°.63.773.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY.)

TERCERO INTERESADO: F.D.J.M.B., titular de la cedula de identidad número 9.317.585, domiciliado en la Avenida Principal de Carvajal, dos (2) cuadras debajo de la Plaza Bolívar, por la Iglesia, Casa S/N, Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° CMO: 223/14 DE FECHA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2014 correspondiente al expediente N° TRU-41-IA-14-0070, y el Informe Pericial del Cálculo de Indemnización.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 30 de Abril de 2015, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del Acto (CERTIFICACIÓN) N° CMO: 223/14 DE FECHA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2014 correspondiente al expediente N° TRU-41-IA-14-0070, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) en el cual certificó al ciudadano: F.M. el ACCIDENTE DE TRABAJO otorgándole la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con porcentaje del 56% con limitaciones para realizar actividades que impliquen el uso de la mano derecha.

En fecha 30 de Abril de 2015, es recibida por este Juzgado la presente demanda de nulidad y mediante auto de fecha: 04 de mayo de 2015, se admitió el libelo ordenándose, la práctica de los oficios y las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al tercero interesado ciudadano F.D.J.M.B..

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 14/10/2015. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte accionante, de la parte accionada y del tercero interesado, igualmente se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte Accionante consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y ciento treinta y siete (137) anexos y la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción

de pruebas en trece (13) folios útiles y seis (06) anexos. Una vez escuchada la exposición de la parte accionante, del accionada y del tercero interesado por intermedio de su abogado asistente, en la audiencia celebrada, seguidamente se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo; indicando las partes que los Informes se presentarían en forma escrita. El Tribunal igualmente informó a la representación de la accionante presente sobre el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha: 19 de Octubre de 2015, se emitió auto en el que se providenciaron las pruebas presentadas, admitiendo las legales y conducentes.

En fecha: 20 de Octubre de 2015, la parte accionada en nulidad presentó en dos (02) folios útiles los informes.

En fecha 21 de Octubre de 2015, la representación de la accionante en nulidad consigna en siete (07) folios útiles los Informes.

En fecha 20 de Noviembre de 2015 el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F31NNCAT-166-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, escrito de opinión en diez (10) Folios, proveniente de la Fiscalía Trigésima Primera a Nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, vista la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación por un lapso igual de conformidad con lo señalado en el artículo antes mencionado.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD:

    La acción propuesta busca anular los efectos del Acto Administrativa signado con el Acto (CERTIFICACIÓN) N° CMO: 223/14 DE FECHA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2014 correspondiente al expediente N° TRU-41-IA-14-0070, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), en el cual certificó al ciudadano: F.M. el ACCIDENTE DE TRABAJO otorgándole la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con porcentaje del 56% con limitaciones para realizar actividades que impliquen el uso de la mano derecha., solicitando su declaratoria la nulidad absoluta del acto administrativo y del Informe Pericial del Calculo de Indemnización, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

    1) El ciudadano F.D.J.M.B. titular de la cedula de identidad N° V-9.317.585, laboró para mi representada EDIMA, C.A., bajo una relación por contrato a tiempo determinado en fecha 02/02/2012 en la obra REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE OBRAS DE CONTENSIÓN, DRENAJES, RESTITUCIÓN DE CALZADAS Y REASFALTADO DE CARRETERA Troncal 007, cruce F.D.P. Y TRAMO ARBOL REDONDO, BOCONO, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, obra que ejecutó su representada para la Dirección de Infraestructura (DINFRA) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, según contrato N° CD-CCO-022-2011, cuyo contrato inicio en fecha 03/08/2011 y concluyó en fecha 15/11/2012, según se evidencia en Acta de Terminación suscrita entre su representada EDIMA C.A. y el Gobierno Socialista del Estado Trujillo, que anexa con la letra “E”

    2) El trabajador laboró como Operador de Equipo Pesado en la troncal 007de Boconó en una

    Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes, hasta que en fecha 21/02/2012 sufrió un accidente en el trabajo, el cual fue debidamente declarado en línea el mismo día ante el Inpsasel a través de la Pagina WED, que a todo evento anexo en (2) folios marcado con la letra “F”, cuya obra culminó en su totalidad.

    3) Que el ciudadano F.D.J.M.B., para el momento de su accidente se encontraba protegido por la seguridad social, encontrándose inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde su fecha de ingreso 02/02/2012, cumpliendo su representada con el régimen de seguridad social, y los aportes legales correspondientes cuya constancia de afiliación se consignó al momento de la investigación del accidente, así como la constancia de egreso en fecha 11/05/2014, y la solvencia del seguro social de su representada, documentales que anexó marcado con la letra “G”, en (3) folios.

    4) Que desde el momento mismo del accidente el trabajador no prestó más servicios quedando suspendida la relación de trabajo, siendo evaluado periódicamente el trabajador, cumpliendo su representada con el pago de los reposos respectivos y cancelando la empresa la TOTALIDAD DE SU SALARIO, cuando debería ser el 33% tal y como señala la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores, además se le cancelaron todos los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Construcción, se costearon los gastos médicos, quirúrgicos y post operatorios para su total recuperación y rehabilitación, siendo cancelado hasta 27 meses después de haberse producido el accidente de trabajo desde el 21/02/2012 al 11/05/2014.

    5) Que conforme al certificado de Incapacidad forma (14-73), emitido por el IVSS determinan la comisión médica del IVSS su reincorporación al trabajo, con cambio de actividad, en virtud que dicho trabajador se había negado a someterse a una operación quirúrgica y ya había cumplido UN AÑO DE REPOSO (Febrero 2012 = febrero 2013), debiéndose haber reincorporado el Lunes 03/03/2013, incluso iba ser reubicado en una obra más cercana en el tramo Sector Carmona, parte alta de Trujillo, cuya notificación recibió conforme el trabajador en fecha 27/02/2013, firmando conforme, a cuyo reintegro el trabajador se negó rotundamente.

    6) En el mes de septiembre de 2013 el trabajador decidió someterse a una intervención quirúrgica costeando la empresa todos los gastos de hospitalización, y recuperación en la Clínica Privada UGA, ubicada en la ciudad de Valera, gastos médicos y reposos, fueron cancelados por la empresa. El ex trabajador continuó de reposo y en su rehabilitación, no quiso reingrese (sip) a laboral ni siquiera con cambio de actividad, solo presentaba reposos médicos continuos, cancelando la empresa todos sus salarios y beneficios; siendo el caso que el último reposo presentado por dicho trabajador ante nuestra empresa fue hasta el 24/03/2014, a tal efecto acompaña reposo IVSS anexo letra “H” y último recibo de pago de nomina anexo letra “I”.

    7) Durante la relación laboral con la empresa le efectuaban los exámenes médicos respectivos (pre y post empleo) como es política de las empresas de construcción de acuerdo al Contrato Colectivo que las rige, se le efectuaban las debidas notificaciones de riesgos y dotación de los debidos equipos de protección, en la empresa existía y existe delegados de protección y debidamente constituido el comité de higiene y seguridad laboral respectivo en cada sitio de trabajo.

    8) En fecha 22/05/2014, el trabajador F.D.J.M.B. fue evaluado nuevamente por el Seguro Social (IVSS), sugiriendo su reingreso laboral con cambio de actividad, haciendo caso omiso de la orden del IVSS, y no presentando más reposo médicos, ni justificando de ninguna manera sus faltas al trabajo cesando en consecuencia en su relación laboral, por causa ajenas a la voluntad de las partes, a tal efecto consigna constancia de orden de reintegro marcado con la letra “J”.

    9) La obra para la cual fue contratado el trabajador inició en fecha 03/08/2011 y concluyó en fecha

    15/11/2012, la cual TERMINO EN SU TOTALIDAD, se procedió al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador, procediendo la empresa a la cancelación de las prestaciones sociales, en virtud que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las parte, como fue la terminación definitiva para la obra para la cual fue contratado el trabajador y por otra por el largo periodo de incapacidad del trabajador mas de dos (2 años), sin que haya presentado una certificación de discapacidad ni por el IVSS ni por el INPSASEL, aunado a ello la no presentación de reposos médicos, ni el debido reintegro a su trabajo con cambio de actividad, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la presentación de su último reposo médico, razón por la cual la empresa procedió a cancelar sus prestaciones sociales en fecha 30/06/2014, habiendo sido notificado el trabajador, el cual no se presentó a la empresa, procediendo a realizar y consignar ante los Tribunales Laborales, una Oferta Real de Pago ante los tribunales laborales TP11-S-2014-000036, la cual fue aceptada por el trabajador.

    10) En el presente caso, el acto administrativo (Certificación N° CMO: 223/14, emana del expediente N° TRU-41-IA-14-0070) es dictado por un órgano diferente aquel al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la potestad de dictarlo, por lo tanto resulta incompetente el funcionario que dictó el acto. Que no existe un texto normativo atributivo de competencias, que las DIRESAT constituye cuerpos técnico, de apoyo institucional, a los fines de emitir asesorías y prestar servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.I., quien a de servirse de los datos recabados por la GERESAT, por lo que no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencia jurídicas, tal competencia es atribuida al Presidente de INPSASEL.

    11) La CERTIFICACIÓN N° CMO: 223/14 ni siquiera emana del Director de la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, sino de un funcionario que actúa en su condición de Médico Ocupacional adscrita a la GERESAT, de nombre N.L.Q., sin competencia alguna para emitir una certificación de enfermedad ocupacional. Que dicha médica CALIFICA Y CERTIFICA el accidente común sufrido por el trabajador en ACCIDENTE DE TRABAJO, calificando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, aunado a tan improcedente decisión, procede a una mal aplicación e interpretación del Baremo Nacional para la Asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de trabajo atribuyendo un PROCENTAJE POR DISCAPACIDAD del cincuenta y seis (56%), lo cual considera irrito y exagerada tal aplicación, toda vez que dicha funcionaria se excedió en tal aplicación y mal interpreto los porcentajes sin tomar en cuenta las lesiones sufridas ni siquiera fue en la mano, sino en dos (2) dedos de la mano derecha.

    12) El acto emanado por la GERESAT L.T. y Yaracuy, certifica que el accidente ocurrió como accidente de trabajo, cuando el mismo se debe a un caso de fuerza mayor, como son las piedras que cayeron accidentalmente, atribuida tal responsabilidad a la empresa, sino al descuido propio del trabajador, lesionando dos (2) dedos de la mano derecha, siendo dicho acto nulo de pleno derecho en razón de ser dicho órgano y el funcionario que lo emite, incompetente para calificar cualquier accidente común como accidente de trabajo.

    13) INCOMPETENCIA DE QUIEN CERTIFICA EL ACTO la funcionario que actúa en su condición de medico ocupacional adscrita al DIRESAT, de nombre N.L.Q. quien se identifica como especialista en s.o., incompetente para emitir una certificación de accidente de trabajo, siendo que la investigación del accidente por parte de los Funcionarios del Inpsasel ni siquiera pudieron efectuar la investigación de campo para determinar que efectivamente se trata de un accidente de trabajo, toda vez que la obra para la cual había sido contratado el trabajador HABÍA CULMINADO, y sin ningún otro tipo de investigación, concluyó y certificó que fue un ACCIDENTE DE TRABAJO, sin haber constatado y verificado la ocurrencia del accidente, constituyendo un estado de indefensión jurídica para mi representada.

    14) FALTA DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO por cuanto su representada nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo alguno, por lo que, jamás le fue permitido a esta la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, contestaciones, promover y evacuar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas, y el escrito y documentales consignadas que rielan en el expediente respectivo no fueron valoradas.

    15) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías mas elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1° y porque así lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    12) VICIO DE FALSO SUPUESTO por cuanto los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados o apreciados de manera errónea por la autoridad administrativa, tal y como concluyó la Dra. N.Q. al calificar el accidente ocurrido DOS (2) AÑOS DESPUES como ACCIDENTE DE TRABAJO, sin la verificación del sitio del accidente, toda vez que había concluido la obra para la cual había sido contratado el trabajador, así como establecer una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, habiendo sido rehabilitado el trabajador, cuyos gastos y costos lo cancelo la empresa, y más errada aún la Funcionaria que certifica al mal aplicar el baremo de porcentaje para las discapacidad aplicando un 56%, el cual no se encuentra establecido en dicho baremo. El informe no establece de manera clara la relación entre los hechos con la calificación de condiciones disergonomicas que refiere en dicho informe; que no existe el forzoso nexo causal que considera existe entre la actividad que atribuye como desplegada por el trabajador conforme a la investigación llevada a cabo por ese despacho y la patología que en conclusión certifica bajo la condición de una enfermedad ocupacional.

    Siendo importante señalar que en el informe Técnico de la Investigación el funcionario encargado de ejecutar la investigación no hace referencia a informe médicos, reposos, estudios ni documento alguno que demostrara los estados y patologías del trabajador durante su desempeño laboral, que pudiera haber servido de fundamento para que la Medico Ocupacional calificara la presunta discapacidad del trabajador como enfermedad ocupacional.

    La Geresat prejuzga, y no fundamenta sobre el origen de la dolencia expuestas en el texto de misma; anticipándose a la posibilidad no verificada por el órgano; no se puede concluir que la exposición al riesgo en el medio laboral especifico donde se desarrollo el trabajo del operario, afecte en términos generales a un grupo especifico de trabajadores que se desempeñan en las misma condiciones de riesgo. De allí que no estableció de manera inobjetable el ente administrativo la necesaria relación causa-efecto.

  2. - DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA:

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14/10/2015, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la parte accionante, expuso su respectiva pretensión y consigno su escrito de promoción de pruebas de tres folios y ciento treinta y siete (137) anexos. La parte accionante alegó que solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo, ratificando en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, asimismo indica que difiere del 56% de incapacidad, ya que para la empresa sería incapacidad parcial más no permanente, invocando existir una manifiesta Incompetencia del autor del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Falta de un Procedimiento Previo, violación al Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto, solicitando la nulidad del acto.

    De igual forma la representación judicial de la parte accionada en nulidad, hizo sus

    alegatos defendiendo el acto administrativo, negando los argumentos esgrimidos por la recurrente, manifestando que no existe vicio de falso supuesto, ni violación al derecho a la defensa; ni al principio del debido, por lo que solicitó se declare sin lugar la solicitud de la recurrente, consignado igualmente escrito de prueba de trece (13) folios y seis (6) anexos conjuntamente con el expediente administrativo presentado en copias certificadas.

    Así mismo el tercero interesado ciudadano F.D.J.M.B., asistido del Procurador de Trabajadores, manifestó sus alegatos los cuales ratifica la posición de INPSASEL, por lo que rechazó en todo y cada una de sus partes lo planteado por la recurrente.

  3. - DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    3.1- PARTE ACCIONADA:

    La apoderada judicial Abg. A.C.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 196.017, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada en nulidad DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en su escrito de informes presentado en fecha 20 de Octubre de 2015, que cursa a los folios 100 al 101 del presente expediente, en los que señala:

    Delata la parte recurrente que la Administración presuntamente incurrió en los vicios de Incompetencia manifiesta de parte del Órgano y de parte de la Doctora N.Q., actuando en su oportunidad en su carácter de Medico Ocupacional I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), al emitir el Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en la Certificación Medica, signada bajo el Nº CMO:223/14 de fecha Tres ( 03) de Noviembre del año 2014;Falta de un Procedimiento Previo; Violación al Debido Proceso y Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    Respecto al presunto vicio de Incompetencia, quedó debidamente demostrado mediante los alegatos expuestos, y las pruebas promovidas en el marco de la presente causa que la competencia para calificar y certificar los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales es del INPSASEL, tal como se encuentra previsto en el artículo 18 de la LOPCYMAT, así mismo, quedó debidamente demostrado que en virtud de la desconcentración territorial y funcional, se delegó expresamente por parte del Presidente del INPSASEL, Ciudadano N.V.O., las atribuciones establecidas en el artículo 18 numerales 15, 16, y 17 a la Doctora N.Q., actuando en su condición de Médica Ocupacional I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la P.A., signada con el N° 1 de fecha 07/01/2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.335 de fecha 16/01/2014.

    Quedando debidamente demostrado mediante los alegatos expuestos, que las DIRESAT hoy día Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), son Órganos desconcentrados funcional y territorialmente, creados mediante providencias administrativas, como parte del principio de desconcentración funcional y territorial, establecido en el artículo 31 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, con el fin de lograr una mejor atención, de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, y que del caso de marras la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL en su oportunidad, quedó desconcentrada mediante la P.A. N° 103 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de Agosto de 2009, publicada en la gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009.

    En relación al presunto vicio de Falta de un Procedimiento, señala que quedó debidamente demostrado mediante los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas promovidas en la presente causa, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

    Medio Ambiente de Trabajo, a través de su Reglamento Parcial, estableció un iter procedimental administrativo especial, el cual se cumplió en el caso de marras, cuando el Ciudadano F.d.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.317.585, atendiendo el llamado que le hiciera la Ley (LOPCYMAT) en su artículo 76, acudiera ante el Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se realizara las evaluaciones pertinentes, así como a los fines de que se comprobara, apreciara, calificara y certificara el daño que presenta su salud, como en efecto se cumplió, y por ello en fechas 21/11/2012 y 29/05/14 el trabajador realizó la solicitud formal de la Investigación de accidente ante el INPSASEL, lo cual conllevó a que la Administración seguidamente, librara la Orden de Trabajo, signada bajo el N° TRU-14-0072 de fecha Diez (10) de Julio del año 2014, donde designó al ciudadano Vileduar Freitez, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, a los fines de que procediera a realizar la Investigación del Accidente, cuya actuación administrativa realizó en fecha 19/08/14 donde participaron la representación de la empresa recurrente y el trabajador F.M.. Señala que la Administración aperturó la Historia Médica al ciudadano Feliciano la cual quedó registrada bajo el N° TRU-2013-0004, en la que reposa todo el registro médico que se practicó por parte de la Doctora N.l.Q., y en el cual consta la respectiva revisión médica y análisis clínico del trabajador, así como la evoluciones médicas practicadas por los especialistas, llevando un seguimiento desde el punto de vista clínico y paraclínico del paciente.

    Concluida la evaluación técnica referida a la Investigación de Accidente donde quedó debidamente calificado la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, admiculada la información con la evaluación médica llevada por la Doctora N.Q., que obtuvo criterios técnico-científico, para emitir la Certificación Médica, signada bajo el N° CMO: 223/14 DE FECHA Tres (03) de Noviembre del año 2014, mediante la cual se calificó el accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la LOPCYMA suscitado al trabajador F.M. y se determinó el tipo y grado de discapacidad, siendo el caso que la administración notificó debidamente a las partes del acto conclusivo referido a la certificación médica, cumpliendo con el derecho a la defensa y debido proceso.

    Quedando debidamente demostrado que la Administración Pública representada por el INPSASEL, cumplió debidamente con realizar la previa investigación del procedimiento especial administrativo, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual se encuentra adminiculado con criterio establecido por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 08/08/2013 (Covencaucho C.A. & INPSASEL) y ha sido ratificado por la Sala de Casación Social, y entre algunas de las sentencias se puede traer a colación la sentencia de fecha 07/07/2014, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, caso SHLUMBERGER VENEZUELA S.A. & DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., donde se establece que los procedimientos administrativos correspondientes a la investigación de accidente e investigación de origen de enfermedad debidamente sustanciado por el INPSASEL, NO SE ESTRUCTURAN EN BASE AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO EN ESTA MATERIA DE LAS SEGURIDAD Y S.E.E.T., debido a que no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación especifica y personal en relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad en una enfermedad ocupacional, ocurrido al trabajador, tal como es el caso de marras, la cual no puede ser canalizado a través del procedimiento ordinario que establece los artículos 47 al 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En lo que refiere al Vicio de Violación al Debido Proceso, atendiendo a los alegatos expuestos

    en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas promovidas en la presente causa, quedo debidamente demostrado que la administración en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, a la parte recurrente, toda vez que en los medios probatorios que cursan en el expediente signado bajo el N° TRU-41-IA-14-0070, se desprende que el Patrono de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., (EDIMA C.A.) si estuvo debidamente notificado del acto preparatorio y conclusivo que la Administración emitió, en el que participaron activamente los ciudadano N.G. y Luirit Matín titulares de la cédula de identidad n° V-9.779.859 y V-14.902.119, respectivamente, actuando en su condición de Jefe de Personal y Coordinador de Seguridad Industrial respectivamente, y la Delegada de Prevención de la Entidad de Trabajo, consignando medios probatorios con lo cual quedó demostrado que la recurrente si estaba notificada del procedimiento de Investigación de Accidente del hoy extrabajador F.M., y si aportó elementos probatorios al procedimiento de Investigación, en consecuencia, el patrono hizo valer sus derechos e intereses, se le garantizó los derechos a ser oído, y fue debidamente notificado de la decisión administrativa consistente de la Certificación, signado con el N° CMO:223/14 de fecha Tres (03) de Noviembre del año 2014, emitido en su oportunidad por la Dra. N.Q., actuando en su carácter de de Médica Ocupacional I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), la cual fue objeto del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCCACIO C.A. (EDIMA C.A.).

    Referente al Vicio de Falso Supuesto, quedó debidamente demostrado que la Administración, apreció debidamente los presupuestos de hecho, respecto al Accidente suscitado al hoy extrabajador F.M., a través del funcionario de inspección quien apreció debidamente los presupuestos de hecho que fueron comprobados, apreciados y debidamente calificados subsumiendo correctamente el derecho con los hechos constatados, partiendo de los datos, información y elementos probatorios aportados por la parte recurrente, durante el desarrollo del acto preparatorio, realizado dentro de las instalaciones de la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA (EDIMA C.A.), el ex-trabajador F.M., los procesos de trabajo, la notificación de riesgo, la declaración formal del accidente de trabajo realizada por la empresa ante el INPSASEL, donde la parte recurrente tuvo participación directa en el procedimiento administrativo de Investigación de Accidente, estuvo al tanto de la información que se manejaba en la misma, aportaron datos, información y algunos medios probatorios al procedimiento administrativo, y de la valoración de las documentales que fueron aportadas por la recurrente durante el procedimiento administrativo especial que se efectuó bajo la Orden de trabajo N° TRU-14-0072, correspondiente al expediente signado con el N° TRU-41-IA-14-0070, sendas actuaciones administrativas realizadas por la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA (EDIMA. C.A.) no realizó ninguna observación, por el contrario aporto información y medios probatorios, además de suscribir y estampar sello húmedo a los informes suscritos en cada una de las actuaciones administrativas supervisoras donde se dejó constancia de las condiciones y medio ambiente de trabajo lo que traduce en la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

    A todo evento la administración a través del funcionario actuante, apreció los presupuestos de hechos y de derecho, que fueron comprobados, apreciados y debidamente calificados, partiendo de los elementos probatorios aportados por la recurrente, durante las actuaciones administrativas realizadas y las suministradas por el trabajador afectado, investigación de origen de accidente, que conjuntamente con la evaluación médica dieron origen a la certificación médica que hoy se recurre.

    Cabe destacar que el patrono de la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA (EDIMA C.A.), tenía conocimiento de los riesgos a los cuales estaría expuesto en ocasión a su trabajo como operador, de donde se desprende; “riesgo de ser Golpeado

    por

    , “riesgos de caída de material apilado”, con lo cuál quedó demostrado que el trabajador si estaba expuesto a riesgos de caídas de materiales ya ser golpeado, no obstante, y a pesar de la notificación realizada por la Empresa al Trabajador, durante la investigación se comprobó que no se identificó, evaluó ni controló la condición insegura en cuanto a la ubicación del talu, por el proceso de trabajo que se realizaba, y tampoco se informó al trabajador de los daños que se pueden causar a su salud, ni las medidas de prevención y control establecidas para la prevención de los accidentes de trabajo por exposición a ese riesgo.

    Finalmente, esta representación Judicial debe dejar constancia que de los medios probatorios a portados por las partes, y de los alegatos expuestos, se evidencia que la parte recurrente no se señaló de forma expresa y motivada las razones por las cuales se solicita la nulidad del Informe Pericial signado bajo el Nª 0013/15 de fecha 12/01/2015” solicitando se declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Empresa.

    3.2 PARTE ACCIONANTE:

    La apoderada judicial Abg. M.P., de la empresa: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA (EDIMACA), en su escrito de informes presentado en fecha 21 de Octubre de 2015, que cursa a los folios 103 al 109 del presente expediente, señala que:

    …el acto administrativo (Certificación N° CMO 223/14, emanada en el expediente N° TRU-41-IA-14-0070) e dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2014, certificando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del cincuenta y seis (56%) (PORCENTAJE NO PREVISTO EN NINGUNA LEY) y el CALCULO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha: 12-01-2015, que establece un monto mínimo fijado de Bs. 567.714,49 por Accidente de Trabajo, emanado de GERESAT es un exabrupto jurídico, toda vez que no fueron tomados elementos en nuestra defensa tal y como fueron en el escrito liberal, sino que el calculo indemnizatorio fueron calculados en su límite máximo, no siendo prorrateado. El monto de la Indemnización y como estipula la Ley, en el caso de la prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT que establece una indemnización no menos de dos (2) años y no más de cinco (5) años por discapacidad superior al 25%, efectuando un temerario calculo el INPSASEL el limite máximo sin tomar en cuenta los siguientes argumentos:

    1.El Ex Trabajador apenas tenia 15 días laborando cuando le ocurre el accidente de trabajo, habiéndole cancelado la empresa todos y cada uno de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, cancelando su salario en un 100% por espacio de 27 meses, siendo su fecha de ingreso 02/02/2012,cumpliendo mi representada con el régimen de seguridad social, y los aportes legales correspondientes hasta su egreso en fecha 11/05/2014, todo lo cuál fue expuesto en la Audiencia de Juicio respectiva, en el libelo de demanda no siendo contradicho por el Instituto ni el Tercero interesado en el proceso.

    2. Mi representada costeó la intervención quirúrgica a el ex trabajador, canceló sus terapias y controles médicos, habiendo el seguro social ordenado su reinserción a la actividad laboral, haciendo caso omiso el trabajador. En fecha 27/02/2013 conforme al certificado de Incapacidad forma (14-73) emitido por el IVSS determinan la comisión médica del IVSS su reincorporación al trabajo, con cambio de actividad, en virtud que dicho trabajador se había negado a someterse a una operación quirúrgica y ya había cumplido UN AÑO DE REPOSO (Febrero 2012= Febrero 2013), debiéndose haber reincorporado el lunes 03/03/2013, incluso iba a ser reubicado en una Obra más cercana en el tramo Sector Carmona, parte alta de Trujillo, cuya notificación recibió conforme el trabajador en fecha 27/02/2013, firmando conforme, a cuyo reintegro el trabajado se negó rotundamente. En el mes de septiembre de 2.013 el trabajador decidió someterse a una intervención quirúrgica costeando la empresa todos los gastos de hospitalización, y recuperación

    en la Clínica Privada-UGA-, ubicada en la Ciudad de Valera; gastos médicos y reposos, fueron cancelados por la empresa, continuando sus reposos hasta su rehabilitación total.

    3. Al termino de la relación de trabajo por terminación del contrato, además de la no consignación de reposos por parte del ex trabajador, la empresa efectúo una Oferta Real de Pago por ante un Tribunal Laboral el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, habiendo recibido el ex trabajador dicho pago a su plena y cabal satisfacción.

    4. La Certificación Nº CMO/ 223/14, de la cuál se recurre ante esta vía contenciosa, como documento administrativo, ni siquiera emana del Director de la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, sino de un funcionario que actúa en su condición de Medico Ocupacional adscrita al GERESAT de nombre N.L.Q. que se identifica como especialista en S.O., como también se identifica, sin competencia alguna para emitir en tal condición una certificación de enfermedad ocupacional. Dicha médica CALIFICA Y CERTIFICA el accidente común sufrido por el trabajador en ACCIDENTE DE TRABAJO, calificando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, aunado a tan improcedente decisión, procede a una mal aplicación e interpretación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo atribuyendo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del cincuenta y seis (56%), lo cuál consideramos irrito y exagerada tal aplicación, así como mal aplicado el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentajes por Discapacidades por Accidentes de Trabajo, a la cuál se le puede tener acceso en la página WED por Internet, ya que publicada en Gaceta oficial No. 40.216 de fecha 29/07/2013, cuya Gaceta establece y clasifica los tipos de Discapacidades por parte del cuerpo humano, no existiendo en ninguna parte ese elevado porcentaje del 56% mal aplicado por la medico ocupacional que califica y certifica dicho accidente como accidente de trabajo, toda vez que dicha funcionaria se excedió en tal aplicación y mal interpretó los porcentajes sin tomar en cuenta que las lesiones sufrida ni siquiera fue en la mano, sino en dos (2) dedos de la mano derecha, procediendo a discapacitar la mano y limitarla para el trabajo; lo que consideramos un completo desconocimiento de las normas aplicadas.

    De conformidad al procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que conforme al derecho que me asiste a mi representada en base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, a reconocer la nulidad absoluta de la Certificación N° CMO: 223/14, emanada en el expediente N° TRU-41-IA-14-0070 dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2014, por Medico GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy INPSASEL, mediante el cual certificó al extrabajador F.M., un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con porcentaje del 58%, notificada a mi representada EDIMACA en fecha 05/11/2014; así como también la Nulidad del informe Pericial y calculo que por tal Indemnización pretende sea cancelado por mi representada; y en consecuencia sea revocado dicho acto administrativo, por carecer de razones o fundamentos jurídicos para su validez, ya que se han violado los principios de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva de esos derechos, que debe reinar en toda actuación administrativa que acarrean su anulabilidad otorgando un Porcentaje de Discapacidad parcial y Permanente en la Certificación superior a un 56% no prevista en la Ley adjetiva, y así pido sea declarado.

  4. - INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F31NNCAT-166-2015, suscrito por la Abogada M.P.R., inscrita en el Ipsa bajo el No. 64.895 en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa, quién resumidamente estableció los siguientes fundamentos:

    “Alega la recurrente que en el acto impugnado hubo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa al no ser oído ni permitirle presentar pruebas, por cuánto el funcionario que

    dictó el acto, tomó en cuenta para la verificación y análisis del accidente del la trabajadora, lo expuesto unilateralmente por el mismo.

    … Con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008), dictada en fecha 1 de Diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.070, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció una mixtura para la Declaración, investigación y Certificación de la enfermedad ocupacional padecida por un trabajador o trabajadora motivado a su desempeño laboral, el cuál es activada por el empleador a través del Servicio de Seguridad y S.e.e.T..

    Así las cosas, el Titulo IV Capitulo I y II de la referida N.T. si bien no prevé un procedimiento previo para la aprobación, calificación y certificación para la emisión de origen de enfermedad ocupacional efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es evidente que de conformidad con la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, se requiere un procedimiento especial administrativo con base a un inicio, una fase de sustanciación que garantice a las partes involucradas el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de orden constitucional y finalmente la emisión del correspondiente informe definitivo que certifique el origen de la enfermedad del trabajador, siendo que tal circunstancia se infiere de la Lectura de la N.T., pues describe grosso modo las actuaciones previas que deben efectuar las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, para la obtención de un “informe técnico” y posterior a ello se proceda a abrir el acto definitivo de la certificación.”

    Señaló la N.t. y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del citado artículo se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la administración pública transgredí el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando se dicta un auto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cuál están dotados los administrados de acuerdo a la ley,

    e hizo referencia a las sentencias Nº 3435 de fecha 08 de Diciembre de 2003, y la Nª 05 de fecha 24 de Enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa.

    De lo anterior se deduce claramente que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando el interesado no se le permite o se le niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales ante la ausencia de notificación para la correspondiente participación en el procedimiento debido. Igualmente se viola este derecho cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

    Ahora bien, como antes se señaló la representación de la empresa demandante, alegó que el acto administrativo impugnado fue producto de un acto unilateral de la administración en el cuál no se le permitió ser oído ni presentar pruebas, ya que sólo tomó en cuenta lo expuesto por el trabajador.

    Así las cosas y tomando en consideración los planteamientos precedentes aplicados al caso que nos ocupa y visto que ciertamente de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los fines de emitir el acto definitivo tal y como es la Certificación impugnada fue dictado con prescidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que en criterio del Ministerio Público se transgredió las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al

    debido proceso, por cuánto en forma alguna se abrió un procedimiento en el cuál se hubiera notificado a la parte demandante para que de esta manera se le permitiera formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, por lo que s e insiste, se vulneró el artículo 49.1 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada la nulidad absoluta, de la certificación impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con vista a la procedencia de nulidad absoluta se considera innecesario pronunciarse sobre el otro vicio denunciado por la parte demandante

    Solicitando la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Nulidad presentada.

  5. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si la DIRECCION ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); en el ejercicio de sus funciones para certificar la Discapacidad Parcial Permanente fue dictado por una autoridad incompetente de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si fue dictado sin procedimiento previo, y en Violación al Debido Proceso de la accionante en nulidad, así como que si en el acto Administrativo existen los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo.

  6. ANÁLISIS PROBATORIO:

    Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIÓNANTE:

    1-. DOCUMENTALES:

    1.1- Ratifica, Promueve y Opone en todo y cada una de sus partes la Demanda de Nulidad, y pruebas documentales anexas al libelo de Demanda, Expediente Administrativo y P.A. del ACTO ADMINISTRATIVO contenida en la certificación N° RECURSO DE NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO E INFORME PERICIAL POR CALCULO DE INDEMNIZACIÓN contenido en la certificación N° CMO: 223/14, emanada en el Expediente N° TRU-41-IA-14-0070, dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2014, por la Dra. N.Q., mediante la cual CERTIFICÓ que el accidente ocurrió al ex trabajador F.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.317.585, se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que se le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándole el Inpsasel por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del cincuenta y seis (56%), notificada a su representada EDIMA, C.A., en fecha 05/11/2014, notificación que corre inserta al folio 30 del expediente principal y la misma se encuentra marcada con la letra “D”, informe este que riela a los folios 33 al 45 del expediente, y en cuánto a los anexos presentados junto al Libelo, este Tribunal, en relación al Expediente Administrativo y P.A. consignada con el Libelo de demanda le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del proceso seguido en sede administrativa que concluyó con la certificación realizada hoy objeto de impugnación y que concluyó con la Certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se establece.

    1.2- Copia simple del Acta de Terminación suscrita entre su representada EDIMA, C.A. y el Gobierno Socialista del estado Trujillo, la cual cursa anexa al libelo marcado con la letra “E” cursante al folio 37, del expediente, aun cuando no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no tener relevancia con los hechos que en el presente Recurso se discuten. Así se establece.

    1.3- Ratifica, promueve y opone, declaración de ACCIDENTE ante el INPSASEL, debidamente declarado en línea el mismo día del accidente, a través de la Pagina WEB, marcado con la letra “F”, documental esta que corre inserta en copia simple a los folios 38 y 39 del expediente, este Tribunal, le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, el cuàl coincide con el presentado por la parte accionada y que cursa a los folios 11 y 12 de del Cuaderno

    de Recaudos de la parte accionada y en el que se observa contrario a lo expuesto por la accionante que la fecha de elaboración de dicha declaración es 28-11-2012 y fecha de recibido por INPSASEL el 04-12-2012, es decir en forma tardía como lo dejó sentado el Funcionario en el acta de Investigación del Accidente de Trabajo . Así se establece.

    1.4- Ratifica, promueve y opone, tres copias simples, documental anexa con libelo de demanda marcada con la letra “G” cursante a los folios 40 al 42 del expediente, contentiva de la inscripción del extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde su fecha de ingreso 02/02/2012, cuya constancia de afiliación se consignó al momento de la investigación del accidente, así como la constancia de egreso en fecha 11/05/2014, y solvencia de la empresa con el seguro social, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la afiliación del Trabajador al Sistema de Seguridad Social en fecha 05 de Marzo de 2012, contrario a lo expuesto por la representación de la accionante. Así se establece

    1.5- Ratifica, promueve y opone, documental anexa con libelo de demanda marcada con la letra “H” cursante a los folios 43, contentiva del último reposo consignado por el Ex Trabajador F.D.J.M.B., hasta el 24/03/2014, y con letra “I” último recibo de pago de nómina las cuales que corren insertas al folio 43 y 44 del expediente, coincidiendo la del folio 43 con la copia certificada que cursa al folio 92 del Cuaderno de Recaudos de la Accionante, este Tribunal, le otorga valor probatorio y que y que al tratarse de Documento Publico Administrativo, da cuenta del certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Montilla Barrios Feliciano desde el 24-03 hasta el 13-04-2014 , diagnostico: Post Traumático Mano Derecha y respecto a la siguiente documental contentiva del Recibo de Pago que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, da cuenta del pago efectuado al trabajador desde la fecha 05-05-2014 al 11-05-2014. Así se establece.

    1.6- Ratifica, promueve y opone, documental anexa con libelo de demanda marcada con la letra “J” cursante al folio 45 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de orden de reintegro, emanada del IVSS, coincidiendo con la copia certificada que cursa al folio 97 del Cuaderno de Recaudos de la Accionante, este Tribunal, le otorga valor probatorio y que y que al tratarse de Documento Publico Administrativos da cuenta de la sugerencia que hace la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal de Reintegro Laboral con cambio de actividad en fecha 22-05-2014 al ciudadano MONTILLA FELICIANO. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    I-. DOCUMENTALES:

    1- Promueven marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo Nro TRU-41-IA-14-0070, según orden de trabajo Nro TRU-14-0072, de fecha 10-07-2014, contentivo de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, el cual corre inserto de los folios 21 al 100 del Cuaderno Separado de Recaudos de Pruebas presentados por la accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del proceso seguido en sede administrativa que concluyó con la certificación realizada hoy objeto de impugnación. Así se establece.

    1.1- Promueven desde los folios uno (1) al dos (2) del expediente administrativo, y folio veintidós y su vuelto (22) del Cuaderno Separado de Recaudos de Pruebas de la parte accionada, documentales correspondientes a la Solicitud de Investigación de Accidente, formalizada por el ciudadano F.D.J.M.B., en fechas 21/11/2012 y 29/05/2012, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se desprenden los datos del trabajador afectados; datos de la empresa, los cargo desempeñado por el trabajador, donde describe el accidente según lo relatado por el trabajador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de las solicitudes realizadas en fecha 29 /05/2012 y 21/11/2012 por el Trabajador para el Inicio de la investigación por Accidente de Trabajo. Así se establece.

    1.2- Promueve al folio doce (12) del expediente administrativo, folio veintisiete vuelto (27) del Cuaderno Separado de Recaudos de la parte accionada, Orden de Trabajo Nro. TRU-14-0072 de fecha 10-07-2014, donde facultan al funcionario FREITEZ VILEDUAR, titular de la Cédula de Identidad V-15.352.892, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. I, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, con el objeto de que procediera a realizar la Investigación de Accidente del Trabajador F.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.317.585 en la entidad de Trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A), conforme a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21-07-1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25-06-1984 y los artículos 1,12,17 y numerales 1,6,7,9,14 y 26 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención,

    Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que forman parte del expediente llevado en sede administrativa y dan cuenta de la orden de Trabajo realizada por la accionada, en el proceso seguido en sede administrativa que concluyó con la certificación realizada hoy objeto de impugnación. Así se establece.

    1.3- Promueve desde el folio trece (13) al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, folios del veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del cuaderno Separado de Recaudos de la parte accionada, Informe de Investigación de Accidente de fecha 19/08/2014, 27/10/2009 suscrito por el funcionario FREITEZ VILEDUAR, titular de la Cédula de Identidad V-15.352.892, en su condición de Inspectores en Seguridad y S.e.e.T. II, adscritos a la Dirección Estadal en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. I, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del Traslado que realizó el funcionario de la DIRESAT para investigar la ocurrencia del Accidente y una vez realizada la Investigación se estableció el Informe con fundamentos a los distintos criterios para establecer el incumplimiento de la accionante, a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), siendo notificada la entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad EDIMA C:A a través de los Funcionarios: N.G., RAYMEN MENDOZA y LUIRAIT MARIN, en su carácter de Jefe de Personal, Asistente Administrativo y Coordinador de SIAHO respectivamente, tal como se evidencia al folio 35 Vto. del Cuaderno de recaudos de la accionada y que están suscritas por representación de la parte accionante. Así se establece.

    1.4. Promueve desde el folios veintinueve (29) hasta el folio Ciento Dieciséis (116) del expediente administrativo, folios treinta y seis (36) al ochenta y uno (81) del Cuaderno Separado de recaudos de la parte accionada, documéntales consignadas por el representante de la Empresa durante el

    desarrollo de la actuación administrativa llevada a cabo en fecha 19/08/2014, a través de los ciudadanos: NIXON GOZÁLEZ Y LUIRIT MARÍN, titulares de las cédula de identidad N° V-9.779.859 y V-14.902.119, respectivamente, actuando en su condición de Jefe de Personal y Coordinador de Seguridad Industrial de la Entidad de Trabajo respectivamente, relacionadas con las documentales presentadas en copia simple de; (1) Acta constitutiva de la Empresa, (2) Número de Identificación Laboral, (3) forma 14-01 del IVSS, (4) Relación de Nómina de Trabajadores activos en las Zonas del estado Trujillo, (5) Certificado Eléctrico de solvencia del IVSS, (6) Boucher, signado bajo el Nro 20157895 de pago ante el IVSS, (7) hoja de detalle de trabajadores inscritos ante el IVSS, (8) copia de la cédula de identidad del ciudadano E.M.B., (9) lista de asistencia de fecha 06/02/12, (10) Hoja de Datos de Seguridad de la Gasolina, (11) Notificación de Riesgo del Operador del equipo Pesado de Primera de fecha 02/02/2012, (12) matriz de identificación y notificación de peligro y riesgos por puesto de trabajo del operador, (13) hoja de charla de inducción de fecha 02/02/12, (14) hoja de política de seguridad y salud de la empresa, (15) acta de enlace telefónico N° 01273/14 de fecha 05/08/14, (16) Certificado de Incapacidad otorgados por el IVSS de fechas 24/03/14, 14/05/14, (17) carta de notificación de fecha 13/08/14, (18) constancia de registro del trabajador del IVSS, (19) constancia provisional del IVSS de fecha 22-05-2014, (20) recibos de pago de fechas 22/02/2012 y 29/02/2012, (21) escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo, (22) oficio de la Defensoría del Pueblo, (23) declaración de accidente de Trabajo ante el INPSASEL de fecha 04/12/2012, (24) manual de funciones del Operador del Equipo Pesado de primera, (25) acta de terminación de obra de fecha 15/11/2012, (26) escrito dirigido al Inspector del Trabajo del estado Trujillo, (27) comprobación de recepción de un asunto nuevo, (28) entrega de implementos de protección de fechas 15/05/14, 15/01/14,. 22/10/12 y 29/06/12, (29) dotación de implementos y equipos de protección personal de fecha 11/09/13, (30) hoja de vida del trabajador F.M., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos que forman parte del Expediente Administrativo y que dan cuenta que la Entidad de Trabajo, fue notificada y presentó parte de los recaudos solicitados en sede administrativa, en el proceso que se apertura por Investigación de Accidente de Trabajo e igualmente que el Trabajador fue notificado en fecha 02-02-2012 de los Riesgos a los que estaría expuesto en sus labores, y que recibió Charla de Inducción sobre las Políticas de Seguridad Industrial, Equipos de Protección Personal y Riesgos a los cuales estaba expuesto. Así se establece.

    1.5. Promueve el folio Setenta y dos (72) del Expediente Administrativo, folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de recaudos de la parte accionada referido a la documental denominada Notificación de Riesgo del Trabajador F.d.J.M.B., de fecha 02/02/2012, consignada por la representación de la Empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), durante la actuación administrativa practicada por el INPSASEL. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos que forman parte del Expediente Administrativo el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte y que dan cuenta que la Entidad de Trabajo, puso en conocimiento al Trabajador en fecha 02-02-2012 de los Riesgos a los que estaría expuesto en sus labores y cuales eran las medidas y acciones preventivas que debía tomar. Así se establece.

    1.6. Promueve desde los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) del Expediente Administrativo, folio 82 y su vuelto del cuaderno Separado de Recaudos de la parte accionada, correspondiente a la documental referida a la Certificación Médica, signada bajo el N° CMO:

    223/14 de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, emitida por la Doctora N.Q., actuando en su oportunidad en su carácter de Médica Ocupacional I, adscrita al Instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del Acto Administrativo emanado de la Accionada y que hoy es objeto de impugnación referido a la certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del Trabajador F.D.J.M.B.. Así se establece.

    1.7. Promueve desde los folios ciento diecinueve (119) al ciento Veinte (120) del Expediente Administrativo, folio 83 y su vuelto del cuaderno Separado de Recaudos de la parte accionada, correspondiente a las notificaciones efectuadas por la Administración de la Certificación Médica, signada bajo el N° CMO: 223/14 de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, emitida por la Doctora N.Q., actuando en su oportunidad en su carácter de Médica Ocupacional I, adscrita al Instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del Acto que ponen en conocimiento a las partes de este proceso, sobre la emisión del Acto Administrativo emanado de la Accionada y que hoy es objeto de impugnación. Así se establece.

    1.8- Promueve los folios del ciento veintiún (121) al ciento veinticinco (125) del Expediente Administrativo, folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), del cuaderno Separado de Recaudos de la parte accionada, documental referida al escrito presentado en fecha 07/10/2014 por la Empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), en la sede de la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos que forman parte del Expediente Administrativo el cuál no fue impugnado ni desconocido por la parte y que dan cuenta que la Entidad de Trabajo, presentó Escrito en fecha 07-10-2014 por ante INPSASEL informando que cumplió con varias de las observaciones realizadas en el Acta de investigación de Accidente y dejando constancia que efectivamente al Trabajador F.D.J.M.B. no se le realizó el examen Pre Empleo por circunstancias de tiempo. Así se establece.

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir, se constata que los Vicios denunciados por la recurrente de nulidad se centran en:1) La Incompetencia de la autoridad que suscribió el Acto Administrativo, 2) La Omisión de un Procedimiento Previo, 3) Violación al Debido Proceso de la accionante en nulidad, y 4) Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    1) En cuanto a la denuncia de la Incompetencia de la autoridad que suscribió el Acto:

    De la lectura detallada del acto administrativo recurrido que cursa al folio 82 del Expediente Administrativo del Cuaderno de Recaudos recibido de INPSASEL, se observa que la funcionaria de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, Médico Ocupacional I Doctora N.Q., estableció su competencia para certificar la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, padecida por el ciudadano: F.D.J.M.B., con fundamento en el artículo 78, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, designada mediante P.A. N° 01 de fecha: 07/01/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha: 16/01/2014., dictada por el ciudadano N.V.O., actuando en carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Observa esta Juzgadora, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Es oportuno destacar la existencia de la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º establece la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008.

    Y en los artículos 3 y 4 se estableció:

    Artículo 3: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

    publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    …. (….) ….

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en el Estado Lara.

    Articulo 4: La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Como se observa dicha P.A., estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    Articulo 34:La Presidente o Presidente de la República , la Vicepresidente Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las Gobernadoras o Gobernadores, las alcaldesas o alcalde y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”(Remarcado del Tribunal)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo sus propias metodologías y parámetros a aplicar en las investigaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como le establece a los superiores jerárquicos, la facultad de poder delegar las atriciones que le competen por Ley.

    Este organismo, Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Ahora bien, en lo concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone lo siguiente:

    Articulo 18: El Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

  8. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  9. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  10. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  11. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    Como se observa en la referida normal legal se encuentra el fundamento para el inicio de la investigación sobre enfermedades ocupacionales, y la potestad para establecer las metodologías a ser aplicadas en la investigación y poder elaborar los criterios de evaluación que conllevará a la certificación de la Enfermedad.

    Igualmente el artículo 76 de la LOPPCYMAT establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Es importante recordar que la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, fue establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), cuando estableció:

    (…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)...”

    Del criterio antes expuesto se puede se puede deducir que la Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificar los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso a considerar, aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los trabajadores que más que una sanción, es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores.

    Es oportuno, a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la

    competencia para ello, traer a colación el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cuál establece:

    Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

    En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

    Y el articulo 76 de la LOPCYMAT, que ya fue transcrito, establece la calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, por lo que en base a las mencionadas normas, este Tribunal considera que se le atribuye de manera general la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa investigación y mediante informe Calificar el origen de la Enfermedad Ocupacional, sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo fundamentó la Apoderada judicial de la accionante, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, siendo autorizado por el Articulo 34 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública el delegar las atribuciones que le correspondan.

    Ahora bien, consta al folio 82 del Cuaderno de Recaudos, que en la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. N.Q., fundamenta su competencia para calificar el acto Administrativo, en la P.A. N° 01 de fecha: 07-01-2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.335 de fecha: 16 de Enero de 2014, Gaceta ésta que forma parte del conocimiento en Derecho que tiene quién aquí decide, y en la cuál se evidencio que se estableció:

    “…En ejercicio de las Facultades conferidas mediante Resolución Nº 120 de fecha: 10-12-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha: 10 de Diciembre de 2009, el Ciudadano N.O., titular de la Cédula de identidad Nº 6.526.504 en su carácter de Presidente (E ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 22, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha: 26- de Julio de 2005, dicta la siguiente P.A.:

    Articulo 1: Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:

    …omissis N.L.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.422.088…“

    Por lo que del mencionado acto publicado en Gaceta Oficial, que el Presidente (E ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, le Delegó la competencia para calificar el Origen Ocupacional de las enfermedades, Elaborar los Criterios de Evaluación y Dictaminar el grado de Discapacidad del Trabajador, a la Ciudadana: N.Q., por lo que considera esta Juzgadora, que la Médico Ocupacional I Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el Vicio de Incompetencia, alegado por la accionante en nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.

    2) En cuanto al Vicio denunciado de la Omisión de un Procedimiento Previo lo que conlleva a la Violación al Debido Proceso:

    En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación del Debido Proceso por cuánto nunca fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, ni que existieran lapsos probatorios que permitiera ejercer el derecho a la Defensa de la hoy accionante en nulidad, alegando que se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concretamente en el vicio previsto en el ordinal 1ª.

    Del análisis de las copias certificadas aportadas por la representante legal de la accionante en nulidad, se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que cursa de los folios 16 al 40 del Cuaderno de Recaudos de la Accionante, y que coincide con los folio 27 Vuelto al 35 Vto. del Cuaderno de Recaudos de la Accionada, el acta de traslado que efectuó el funcionario: Vildemar Freitez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.352.892, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. I, quién en fecha 19 de Agosto de 2014, se trasladó hasta la entidad de Trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C. A (EDIMACA) siendo atendido por los Ciudadanos: G.N., M.R. y LUIRIT MARIN titulares de las Cédulas de identidad N° 17.038.244 y 13.976.515 en su condición de Jefe de Personal, Asistente Administrativa y Coordinador SHA de la entidad de Trabajo, todo lo cuál indica a quien juzga que la Entidad de Trabajo fue oportunamente notificada a través de sus representantes legales del Procedimiento que se inició en v.d.A. sufrido por el trabajador durante sus labores de trabajo, otorgando a la empresa el conocimiento del incumplimiento a las normativas legales, otorgando lapsos legales para que adoptara las medidas necesarias para subsanarlos so pena de la iniciación de procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley, tal como se verificó al folio 32 del cuaderno de recaudos de la parte accionante. Así se establece.

    Es importante señalar lo establecido en sentencia Nº 0775, de fecha 16 de septiembre del año 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., decisión mediante la cual se explica la existencia de un procedimiento, como en el caso de autos:

    …la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por

    parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y S.e.e.T., debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y s.e.e.t., criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal.)

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y S.e.e.T., en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    De la mencionada decisión, que comparte esta sentenciadora, en el extracto que antecede, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador mediante evaluaciones médicas y técnicas, y al constar de actas procesales que la Entidad de Trabajo fue notificada del Inicio del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, la Empresa estuvo debidamente representada en el acta de Inspección realizada por el organismo en fecha 19-08-14, tuvo oportunidad de presentar los recaudos que demostraran las actividades que cumplía el trabajador y el cumplimiento de la Empresa con todos los exámenes médicos que ordena la Ley realizar a los trabajadores.

    Igualmente es importante recordar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Articulo 25: Los Servicios de Seguridad y S.e.e.T. deberán estar ubicados en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación o en su proximidad, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto. En ambos casos éstos deberán garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones.

    El Patrono o patrona informará a los trabajadores y las trabajadoras, la ubicación del servicio de Seguridad y S.e.e.T. propio o mancomunado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o de su puesta en funcionamiento. (Remarcado del Tribunal)

    Articulo 27: Los Trabajadores y las Trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y S.e.e.T. toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que le sean realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención.

    Asimismo los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora; salvo aquellas que sea requerida por los Delegados y Delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarias y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.

    Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo. (Remarcado del Tribunal)

    Articulo 35: Los Servicios de Seguridad y S.e.e.T. deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica biopsico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta historia deberá permanecer en el servicio de seguridad y s.e.e.t. bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Vencido este lapso la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales para el registro nacional de historias de s.o. a cargo del Instituto.

    Cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psicosocial o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.”

    Todas estas disposiciones legales comportan una carga obligatoria para la parte patronal,

    constatando igualmente esta sentenciadora en el Acto administrativo impugnado, se estableció lo siguiente:

    ..Se recibió de la Coordinación Regional de inspecciones de esta GERESAT, los resultados de la INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada para el caso del trabajador, por el funcionario Vileduard Freitez, titular de la Cedula de Identidad Nª V. 15.325.892, adscrito al Inpsasel, en su condición de inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, según orden de trabajo Nª TRU-14-0072, que corre inserta en el expediente Nª TRU-41-IA-14-0070 junto a la correspondiente Acta de Investigación, apreciándose en el contenido de ésta, que las circunstancias en las que se suscitó del accidente fueron: cuando uno de sus compañeros se encontraba realizando labores con una maquina en la parte alta de la terraza, al lanzar el material se fueron unas piedras hacia la parte baja del talu, donde el trabajador se encontraba operando la maquina D-6, y estas golpean la mano derecha, lo que le ocasiona la lesión. Determinándose las causas básicas e inmediatas que intervienen en la ocurrencia del accidente son: Causa inmediata: 1.Caída de Piedra de un nivel a otro. Causas Básicas: 1.Ausencia de procedimiento de trabajo seguro, 2.-Falta de formación e información al trabajador. Diagnosticándole 1.-Traumatismo mano derecha, 2.-Fractura de la cabeza del 4to. Metacarpiano y base falange proximal, 2.-Fractura cabeza 5to. Metacarpiano y en diafisis de falange proximal recibió tratamiento quirúrgico y fisiátrico. Una vez evaluado en este Servicio de S.l. con el Nª de Historia TRU-2013-0004, realizada la evaluación Médica Ocupacional, se observó en el trabajador limitación funcional mano derecha. Evidenciando este servicio y atendiendo criterio clínico y paraclìnico aplicados, las deficiencias anatómicos funcionales que presenta el trabajador en cuestión.

    Igualmente es oportuno señalar el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cuál establece:

    Articulo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereologicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan con relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista en concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográficas exigidos en el numeral anterior.

    De la concatenación de las normas legales establecidas en la propia Ley, con lo afirmado con las motivaciones expuestas por la Medico Ocupacional I, se determina que el Trabajador F.D.J.M.B., laboró desde el 02 de Febrero de 2012 para la Entidad de Trabajo accionante en nulidad en el cargo de Operador de Equipo Pesado y en fecha 21 de Febrero de 2012, sufrió accidente de trabajo, verificándose de las actas procesales, en las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la accionante en nulidad y que coinciden con las aportadas por la accionada, que durante la Investigación del accidente en fecha: 19-08-

    2014, y estando presente la representación de la Entidad de Trabajo se dejó constancia del incumplimiento de obligaciones por parte de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C. A (EDIMA) , tales como que el Servicio de Seguridad y S.e.e.T. no identificó y evaluó la condición insegura en cuanto a la ubicación de los Talu, condición que generó la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Centro de trabajo no está elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; el incumplimiento de suministrar capacitación e información en cuánto a Seguridad y S.e.e.t. ni con el adiestramiento, la entidad de Trabajo no presentó documento probatorio sobre la realización de exámenes médico Pre empleo, no existe constancia de la entrega la Trabajador de la Descripción del Cargo al inicio de las actividades, se verifica que el Trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en forma tardía, manifestando la Empresa que el sistema Tiuna presentaba problemas, No presentó la Empresa ningún Reporte de Investigación de Accidente de trabajo, la declaración Formal del accidente de Trabajo fue realizada en forma tardía es decir en fecha 07 de Noviembre de 2012 tal como se verifica a los folios 20, 21, 22,23,24, 25 del Cuaderno de Recaudos de la parte accionante.

    Igualmente la Medico Ocupacional en la Certificación que es objeto de impugnación, establece que siendo evaluado en ese Servicio de S.l. con el Nª de Historia TRU-2013-0004, y realizada la evaluación Médica Ocupacional, se observó en el trabajador limitación funcional mano derecha. Evidenciando este servicio y atendiendo criterio clínico y paraclìnico aplicados, las deficiencias anatómicos funcionales que presenta el trabajador, por lo que habiendo ocurrido una lesión resultante con ocasión del trabajo, se concluye que para el momento del Inicio de la Investigación del Accidente de Trabajo, debidamente notificada la Entidad de Trabajo accionante, como ya se estableció, debió aportar todas las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por el Trabajador, incluso referir la información de la Historia Clínica que debía llevar el Servicio de Seguridad y S.e.e.T., de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que quien juzga considera que todas estas actividades, garantizaron suficientemente el debido proceso a la empresa y que no es cierto lo alegado por la representación de la entidad de Trabajo en aseverar que le fue vulnerado el Derecho Constitucional al debido proceso por no haber tenido un procedimiento previo, situación que no se ajusta a la realidad de las actas procesales. Así se decide.

    3) En cuanto al Vicio de Violación al Debido Proceso de la accionante en nulidad: Observa esta juzgadora que la denuncia de la accionante en nulidad de la Violación al Debido Proceso está referida igualmente a la omisión en el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica, lo cuál ya fue resuelto en el acápite anterior, no obstante es oportuno recordar la decisión de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), donde señaló en relación al Debido Proceso, lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de

    diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    De la mencionada decisión se evidencia que nuestro m.T. ha establecido que el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, de rango constitucional, comportan una serie de actuaciones de mayor amplitud, para garantizar que el justiciable pueda ser oído, tenga acceso a las actas del proceso, obtenga un pronunciamiento tanto judicial como administrativamente y pueda ejercer los recursos necesarios contra las decisiones, y que igualmente comporta el debido proceso el acceso a la obtención del pronunciamiento y a todos los recursos establecidos en la Ley, todo lo cuál fue verificada en el aparte anterior y que aquí se da por reproducido, razón por la cuál se desecha el alegato de la Accionante. Así se establece.

    4) En cuanto a la denuncia de Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

    Señala la Accionante en Nulidad que la Administración incurre en el vicio de Falso Supuesto, al hacer una apreciación errada, para nada objetiva, en la aplicación del Baremo sobre el porcentaje otorgado a las Discapacidades, mal aplicado por el instituto, alegando que: “..los hechos fueron mal apreciados o apreciados de manera errónea por la Autoridad Administrativa, tal y como lo concluyó la Dra. N.Q. al Calificar el accidente ocurrido DOS (2) AÑOS DESPUES como ACCIDENTE DE TRABAJO, sin la verificación del sitio del accidente, toda vez que había concluido la Obra para la cuál había sido contratado el trabajador, así como establecer una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, habiendo sido rehabilitado el trabajador, cuyos gastos y costos lo canceló la empresa y más errada aún la Funcionaria que certifica al mal aplicar el Baremo de Porcentajes para la discapacidad aplicando un 56% el cuál no encuentra establecido en dicho Baremo publicado en Gaceta Oficial No. 40.216 de fecha 29/07/2013, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido, si la apreciación hubiera sido correcta, o finalmente cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.”

    En tal sentido, es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio. El mencionado Vicio, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la misma forma, la mencionada Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    El alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del Vicio Falso Supuesto, y que aunque no determina a cuál de los 2 supuestos va dirigido, se deduce que está referido al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que señala que los actos ocurrieron o son verdaderos pero que la autoridad los subsumió en una normativa inexiste, por cuánto aplicó mal el Baremo de Porcentajes para la Discapacidad, y también alega que los hechos fueron apreciados de manera errónea por la autoridad administrativa con lo cuál se deduce que también denuncia el Falso Supuesto de Hecho.

    Observa esta juzgadora que el Acto Administrativo hoy impugnado y que cursa en original de los folios 31 al 32 del expediente, la Autoridad Administrativa constituida por la Dra. N.Q., en su carácter de Médico Ocupacional I del Servicio de S.L. certificó la DISCAPACIDAD

    PARCIAL PERMANENTE del Trabajador F.D.J.M.B., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgando un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD del Cincuenta y Seis (56%) con limitación para realizar actividades que impliquen uso de la mano derecha.

    Por conocimiento propio que tiene esta Juzgadora de la Gaceta Oficial Nª 40.154 de fecha:25 de Abril de 2013 en la cuál se publicó el BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO elaborado por la Comisión Nacional de Baremo de INPSASEL, en el cuál se verifica que en relación al SISTEMA MUSCULO ESQUELETICO: MIEMBRO SUPERIOR instruyen lo siguiente:

    1. La puntuación de una o varias entidades patológicas correspondientes a una articulación, miembro o sistema (en el caso de que sean dos o más entidades patológicas se debe utilizar la fórmula de discapacidad restante), nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esa articulación, miembro o sistema.

    2. Mediciones: para designar los movimientos, consignar los grados de movilidad de las articulaciones y demás mediciones necesarias en la semiología del aparato locomotor se utilizará el método reconocido por Goniometría.

    3. Criterios de “normalidad”: para evaluar la funcionalidad se tomarán como valores de movilidad normales para el individuo en examen los rangos propuestos en las tablas de movilidad articular que se publican en el presente Baremo. En todos los casos se efectuarán una semiología completa y la medición comparativa en el miembro contralateral.

    4. Para la fuerza muscular de mano suele comprobarse por medio de una prueba manual del musculo, en la que se mide la capacidad de la persona para producir resistencia, movimientos o ambos, bajo circunstancias estandarizadas. La resistencia suele medirse por medio de la estimación de la duración o de la cantidad de repeticiones antes de que aparezca la fatiga (Kielhofner Gary 2006). Según Peterson, Kendall y Geiser (2005), las pruebas de fuerza no emplean instrumentos tan sencillo los problemas que surgen son muy diferentes en el momento de medir la fuerza. La objetividad se basa en habilidad del examinador para palpar y observar el tendón del musculo responsable, así como para apreciar la capacidad del musculo para desplazar una región a una determinada amplitud de movimiento en el plano horizontal y su fuerza para sostener una región en una posición antigravitatoria. El Dinamómetro crea un nuevo sistema de estandarización del examen de la fuerza muscular, con sus variaciones para detectar el grado de afectación muscular dependiendo de los equipos y observador que realice la prueba. Las manos expertas proporcionan una sensibilidad superior a muchos instrumentos disponibles comportándose como un fantástico ordenador con datos objetivos que proporcionan información sin alterar la prueba muscular valorada.

    5. Tablas de movilidad articular: para hallar la cifra de discapacidad causada por las limitaciones de movilidad de una articulación, se sumarán las cifras de discapacidad propuestas en la tabla para la limitación de cada uno de los movimientos de esa articulación. En ningún caso podrá superar la cifra de anquilosis del segmento correspondiente.

    6. Tablas de anquilosis: en el caso anquilosis o artrodesis, se buscará en la columna de cada movimiento la cifra que corresponda a la posición hallada en la articulación en examen. La discapacidad corresponderá a la cifra mayor; los resultados parciales no se suman.

    7. El porcentaje de discapacidad otorgado por osteosíntesis incluye el daño producido (en la cirugía) para su colocación.

    8. Los segmentos a considerar en el miembro superior son: HOMBRO BRAZO CODO ANTEBRAZO MUÑECA MANO Y DEDO.

    Igualmente se observa en el mismo Baremo que para el caso de las Amputaciones de la Mano se establece un porcentaje de 40%, en la Artrosis postraumática del escafoides es del 6% y en el Caso de los Dedos de la Mano en las Tablas contentivas de las Limitaciones de la movilidad de los Dedos Anular (4to. Metacarpiano) y Meñique (5to. Metacarpiano) establecieron lo siguiente:

    Tabla XI. DEDO ANULAR: Limitación de la Movilidad y anquilosis/artrodesis.

    Limitación de la movilidad, anquilosis / artrodesis del dedo anular

    MCF IFP IFD

    Flexión Extensión Anquilosis Flexión Extensión Anquilosis Flexión Extensión Anquilosis

    0ª 6% 0% 6% 5% 0% 5% 2% 0% 2%

    10ª 5% 0% 6% 4% 0% 5% 2% 0% 2%

    20ª 4% 1% 5% 4% 1% 4% 1% 0% 1%

    30ª 3% 1% 4% 3% 1% 4% 1% 1% 1%

    40ª 2% 2% 3% 2% 1% 3% 1% 1% 1%

    50ª 2% 2% 3% 2% 2% 3% 0% 1% 2%

    60ª 2% 3% 4% 2% 2% 4% 0% 2% 2%

    70ª 1% 4% 5% 1% 3% 5% 0% 3% 3%

    80ª 1% 6% 7% 1% 5% 6%

    90ª 0% 8% 8% 0% 6% 7%

    100ª - - 0% 8% 8%

    Fuente: Tomado de Taboadela C.H.G. y Kapandji A. Fisiología Articular.

    Tabla XII. DEDO MEÑIQUE: Limitación de la Movilidad y anquilosis/artrodesis.

    Limitación de la movilidad, anquilosis / artrodesis del dedo meñique

    MCF IFP IFD

    Flexión Extensión Anquilosis Flexión Extensión Anquilosis Flexión Extensión Anquilosis

    0ª 4% 0% 4% 3% 0% 3% 2% 0% 2%

    10ª 2% 0% 3% 2% 0% 3% 2% 0% 2%

    20ª 2% 1% 3% 1% 1% 2% 1% 0% 2%

    30ª 1% 1% 2% 1% 1% 2% 1% 1% 1%

    40ª 1% 1% 2% 1% 1% 2% 1% 1% 1%

    50ª 1% 1% 3% 1% 2% 3% 0% 1% 1%

    60ª 1% 2% 3% 1% 2% 3% 0% 2% 2%

    70ª 0% 3% 4% 1% 3% 4% 0% 2% 2%

    80ª 0% 4% 4% 0% 3% 4%

    90ª 0% 5% 5% 0% 5% 5%

    100ª - 0% 5% 5%

    Fuente: Tomado de Taboadela C.H.G. y Kapandji A. Fisiología Articular.

    En consecuencia, no observa esta juzgadora, que en el Baremo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como ente gestor de la política nacional de Seguridad y S.e.e.T., teniendo la competencia legal de elaborar los criterios de evaluación de Discapacidad a consecuencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, y el cual según su prólogo, se desarrolla y sustenta sobre la base de un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo como preeminencia valores de igualdad, solidaridad, cooperación, modernidad, uniformidad y responsabilidad social, el cual establece los criterios técnicos-científicos-legales, para evaluar la discapacidad generada por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y determinar el grado de la misma, se haya indicado un porcentaje del Cincuenta y Seis por ciento (56%) para el Diagnóstico que certifica la Funcionaria actuante del ente Administrativo, razón por la cuál se constata que fue aplicada erróneamente la norma indicada en Acto Administrativo emitido, esta era el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad, norma legal que ya fue revisada, e igualmente subsumió los hechos erróneamente en dicha normativa legal, constatándose así el Vicio denunciado por la Accionante.

    En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y al haber sido verificado en el Acto Administrativo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho denunciados por la accionante, resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante. Así se decide.

    Determinado lo anterior, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad

    del Informe Pericial, identificado bajo el oficio N° 0013/15, de fecha 12 de Enero de 2015, contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy.

    En este orden de ideas, precisa este Tribunal Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dada la declaratoria de anulación del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la nulidad del Informe Pericial in commento, toda vez que de su texto se advierte que el mismo se soporta en la Certificación Medica anulada en el texto de esta ponencia, con lo cuál al declararse Nula la Certificación, se hacen Nulas las posteriores actuaciones. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 1984, bajo el N° 302, Tomo VIII, Folio 55 con última Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2011, bajo el N° 21, tomo 20-A, representada judicialmente por su Apoderada judicial Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 63.773, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº CMO 223/14, de fecha: 03 de Noviembre de 2014, dictada por la Ciudadana: Dra. N.Q., en su condición de Medico Ocupacional I de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y contenida en el expediente N° TRU-41-IA-14-0070 llevado por la DIRESAT. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nª CMO 223/14, de fecha: 03 de Noviembre de 2014, dictada por la Ciudadana: Dra. N.Q., en su condición de Medico Ocupacional I de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y contenida en el expediente N° TRU-41-IA-14-0070 llevado por la DIRESAT y por ende queda Nulo el INFORME PERICIAL de fecha 12 de Enero de 2015 contenido en el mismo expediente. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.V.

    EL SECRETARIO,

    Abg. H.G.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. H.G.

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