Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000062

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 1984, bajo el N° 302, Tomo VIII, Folio 55 con última Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2011, bajo el N° 21, tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada: M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°.63.773.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERESADO: J.E.P., titular de la cedula de identidad numero 5.783.412, domiciliado en la urbanización El Trompillo II, vereda 33, Casa N° 147, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 037/13 DE FECHA: 01 DE FEBRERO DE 2013 correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-09-0038.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 18 de septiembre de 2013, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del Acto (CERTIFICACIÓN) N° 037/13 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2013 correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-091-0038, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el cual certificó al ciudadano: J.E.P. una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo Habitual.

En fecha 24 de septiembre de 2013, es recibida por este Juzgado la presente demanda de nulidad y mediante auto de fecha: 27 de Septiembre de 2013, se dicto auto ordenando subsanar el libelo de demanda, en fecha 02 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la accionante abogada: M.P.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.773, consigna libelo de demanda subsanado y en fecha 07 de octubre de 2013, se admitió el libelo subsanado ordenándose, la práctica de los oficios y las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, al tiempo que se ordena la apertura de Cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, signado con el numero TC11-X-2013-000016 y en el que la parte accionante aportó a los autos las copias requeridas para su tramite, produciéndose decisión de fecha 17 de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida de A.C.d.S. de los Efectos solicitada.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 26/06/2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del tercero interesado, de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte Accionante consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles. Una vez escuchada la exposición de la parte accionante, en la audiencia celebrada, seguidamente se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo; indicando la parte que los Informes se presentarían en forma escrita. El Tribunal igualmente informó a la representación de la accionante presente sobre el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha: 30 de Junio de 2014, se emitió auto en el que se providenciaron las pruebas presentadas, admitiendo las legales y conducentes.

En fecha: 02 de Julio de 2014, la parte accionante en nulidad presentó en nueve (09) folios útiles los informes.

En fecha 07 de Agosto de 2014, la representación de la accionante consigna a través de diligencia en sobre cerrado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en respuesta a solicitud realizada por el Tribunal por Prueba de Informes

En fecha 13 de Agosto de 2014 el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F16NN/CAT-058-2014 escrito de opinión en trece (13) Folios.

En fecha 06 de Octubre de 2014, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, vista la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación por un lapso igual de conformidad con lo señalado en el artículo antes mencionado.

En fecha 21 de Octubre de 2014, de oficio el Tribunal a través de auto y luego de revisadas las actuaciones, se constató que se omitió la Notificación del Tercero Interesado en el presente asunto, lo cuál genera la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, razón por la cuál se acordó la Reposición de la Causa al estado de ADMISION y ordenó nuevamente la notificación de las partes incluyendo el Tercero Interesado.

Notificadas las partes, por auto de fecha 22 de Abril de 2015 se fijó la Audiencia para el dia 29 de Abril de 2015 a las 10:00 a.m. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la parte accionada a través de sus Apoderados Judiciales y del tercero interesado; y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte Accionante consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. La parte accionada expuso sus alegatos y presentó escrito de Pruebas en veintiún (21) folios. El Tercero Interesado Ciudadano: J.P., asistido por el Abogado: D.B., inscrito en el IPSA bajo el No. , consignando en Diecinueve (19) folios las pruebas documentales sin escrito de pruebas. Seguidamente se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo; indicando las partes que los Informes se presentarían en forma escrita.

En fecha 05 de Mayo de 2015 el Tribunal dicta Auto de Providenciación de las Pruebas presentadas y por diligencia de la misma fecha la parte accionante, se opuso a las pruebas presentadas por la parte accionada y por el Tercero Interesado.

.En fecha 06 de Mayo de 2015 la parte accionante presentó Escrito de Informes y en la misma fecha consignó el Escrito de Informes la representación judicial de la parte accionada. Y diligencia en la cuál insiste en los alegatos y medios de prueba presentados.

En fecha 07 de Mayo de 2015 el Tercero Interesado asistido por el Abogado: D.B., presentó diligencia ratificando las pruebas presentadas.

En fecha 28 de Mayo de 2015 se recibió Oficio signado con el N° F33NNCAEI-095-2015 contentivo de la Opinión del Ministerio Público, proveniente de la Fiscalia Trigésima Tercera a Nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD:

    La acción propuesta busca anular los efectos del Acto Administrativa signado con el Nº 037/13, de fecha 01 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº TRU-41-IE-09-0038 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó al ciudadano: J.E.P. una Discapacidad Parcial y Permanente, solicitando su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

    1) El ciudadano J.E.P. titular de la cedula de identidad N° V-5.783.412, laboró para mi representada EDIMACA, bajo la suscripción de varios contratos de trabajo desde 11 de Enero el año 2.001, siendo su último Contrato desde el 26/08/2006 al 31/12/2008 como Operador de Equipo Pesado, por concepto de terminación de obra, habiendo expirado su relación laboral con mi representada en fecha 31/12/2008, todo lo cual se evidencia en recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, que anexo marcadas con la letra “C” en (3) folios, debidamente suscritos y recibido conforme por el citado extrabajador.

    2) Que durante la relación laboral con la empresa le efectuaban los exámenes médicos respectivos (pre y post empleo) como es política de las empresas de construcción de acuerdo al Contrato Colectivo que las rige, se le efectuaban las debidas notificaciones de riesgos y dotación de los debidos equipos de protección, en la empresa existía y existe delegados de protección y debidamente constituido el comité de higiene y seguridad laboral respectivo en cada sitio de trabajo.

    3) Que el ciudadano J.E.P. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los diferentes contratos que laboró para mi representada siendo que las empresas de construcción mantienen el riesgo máximo en el caso de sus asegurados, a todo evento acompaño marcado con letra “D”, en seis (6) folios movimientos, ingresos y egresos del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) encontrándose amparado durante su relación de trabajo por la seguridad social y laboral de nuestro país.

    4) Que el extrabajador J.E.P., durante la relación laboral que mantuvo con mi representada y durante la ejecución de varios contratos de trabajo A Contratos a Tiempo Determinado, todos debidamente cancelados desde el año 2001 al 2008, nunca haya manifestado, haber sido victima de una enfermedad ocupacional en el desempeño de sus funciones, en los diferentes puestos de trabajo donde se desempeñó, nunca presento un reposo medico, ni queja ni enfermedad en su relación laboral y de manera excepcional ni siquiera posee registro (historia médica) en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    5) Que durante su relación laboral el ciudadano J.E.P., nunca avizoró ni presentó ninguna patología o enfermedad con ocasión a su trabajo, nunca estuvo ni siquiera de reposo médico, y terminada como fue la ultima relación de trabajo (31/12/2008), cobró e hizo efectivas sus prestaciones sociales correspondientes.

    6) Que acudió al INPSASEL 06 meses después de terminada la relación, a denunciar ante dicho instituto una supuesta enfermedad ocupacional habiendo plenamente señalado a dicho organismo una fecha de ingreso 11/01/2001 y una fecha de egreso de la empresa 25/01/2009, siendo improcedente el alegato de que su enfermedad sea ocupacional, toda que su enfermedad la pudo adquirir durante los 6 meses que transcurrieron de cesada la relación de trabajo, ya que acudió al INPSASEL el 01/06/2009 seis meses después de expirado su contrato de trabajo.

    7) Que en fecha 01 de febrero de 2013, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy emite una Certificación signada con la nomenclatura N° 037/13 expediente N° TRU-41-IE-09-0038, mediante el cual certificó que el extrabajador J.E.P. titular de la cedula de identidad N° V- 5.783.412, presentaba un estado patológico, agravado con ocasión al trabajo, una protrusion discal L5-S1 con radioculopatia nomenclatura CIE 10 (M511) y que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT , DIRESAT, certificando que la enfermedad era de origen ocupacional.

    8) LA CERTIFICACIÓN N° 037/13, de la cual se recurre ante esta vía contenciosa como documento administrativo, ni siquiera emana del director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, sino de un funcionario que actúa en su condición de Medico Ocupacional adscrita al DIRESAT, de nombre N.L.Q., quien se identifica como especialista en s.o., como se identifica también sin competencia alguna para emitir en tal condición una certificación de enfermedad de enfermedad ocupacional.

    9) INCOMPETENCIA Y FALTA DE ABOCAMIENTO la funcionario que actúa en su condición de medico ocupacional adscrita al DIRESAT, de nombre N.L.Q. quien se identifica como especialista en s.o., como también se identifica sin competencia alguna para emitir en tal condición una certificación de enfermedad ocupacional. Dicha médica además para la fecha que certifica la discapacidad en fecha 01/02/2013, apenas había sido designada como Medico Ocupacional adscrita al Instituto en fecha 11/01/2013, de manera excepcional en menos de un mes se abocó a un procedimiento instaurado en fecha a mediados del año 2009, calificó y certificó una enfermedad de carácter ocupacional sin una revisión previa al paciente, sin haber constatado la supuesta discapacidad del beneficiario de la certificación.

    10) FALTA DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO por cuanto su representada nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo alguno, por lo que, jamás le fue permitido a esta la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas, y el escrito y documentales consignadas que rielan en el expediente respectivo no fueron valoradas.

    11) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías mas elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1° y porque así lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    12) VICIO DE FALSO SUPUESTO los niveles de riesgos evaluados por el Inspector de Seguridad y S.d.I. en el método ergo IBV no están acorde a las especificaciones de

    producción y seguridad permanentes en los lugares de trabajo para lo cargos desempañados que constan en Informe Técnico de la Investigación y por tal motivo expone que se incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho contra la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA

    Siendo importante señalar que en el informe Técnico de la Investigación el funcionario encargado de ejecutar la investigación no hace referencia a informe médicos, reposos, estudios ni documento alguno que demostrara los estados y patologías del trabajador durante su desempeño laboral, que pudiera haber servido de fundamento para que la medico ocupacional calificara la presunta discapacidad del trabajador como enfermedad ocupacional. .

    La administración parte de un falso supuesto al afirmar que la enfermedad sufrida por el trabajador J.E.P., es producto del trabajo, pero no señala que del trabajo ejecutado por mi representada EDIMACA, y tal circunstancia no esta sustentada en ningún criterio concausal valido, que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente, entre cuyo porcentaje puede encontrase dicho ciudadano, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir prueba en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, infecta el acto de nulidad y así pido sea declarado.

  2. - DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA:

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29/04/2015, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la parte accionante, expuso su respectiva pretensión y promovió las documentales que acompañó con el libelo de demanda los elementos probatorios correspondientes. La parte accionante alegó que solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo invocando existir una manifiesta Incompetencia del autor del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como la falta de Abocamiento, Falta de un Procedimiento Previo, violación al Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto, solicitando la nulidad del acto.

  3. - DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

    La apoderada judicial Abg. M.P., de la empresa: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA (EDIMACA), en su escrito de informes presentado en fecha 6 de Mayo de 2015, que cursa a los folios 672 al 683 del presente expediente, señala que:

    …el acto administrativo (Certificación N° 037/13, emanada en el expediente N° TRU-41-IE-09-003) es dictado por un órgano diferente de aquel al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la potestad de dictarlo por lo tanto resulta incompetente el funcionario que dicto el acto, afectando de ilegalidad el acto dictado en tales condiciones.

    En ese sentido señaló que la atribución asignada al INPSASEL se ratifica en el contenido de la misma Ley haciendo referencia a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT.

    Seguidamente estableció que no existe un texto normativo atributivo de competencias para la DIRESAT por cuanto sencillamente no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional, señalando que la competencia la tiene atribuida el Presidente del INPSASEL.

    Posteriormente alega que la Certificación N° 037/2013 ni siquiera emana del Director de la DIRESAT sino de un funcionario que actúa en su condición de Medico Ocupacional adscrita al DIRESAT de nombre N.L.Q. que se identifica como especialista en S.O. sin competencia alguna para emitir una certificación de enfermedad ocupacional y que para la fecha en que certifica la discapacidad apenas había sido designada como Médico Ocupacional en menos

    de un mes se abocó a un procedimiento instaurado a mediados del año 2009 certificando y calificando la enfermedad sin una nueva evaluación médica. Concluye señalando que el acto recurrido debe ser declarado nulo en virtud de existir una incompetencia del autor del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese mismo orden de ideas en referencia a los vicios denunciados estableció los siguientes argumentos:

    1.-DE LA INCOMPETENCIA Y FALTA DE ABOCAMIENTO en ese sentido destacó que quedó demostrada la incompetencia de quien dicta el acto administrativo, por cuanto un procedimiento del año 2009 lo califica intempestivamente en el 2013. Seguidamente argumentó sus alegatos señalando que la funcionaria N.L.Q. en menos de un mes se aboco a un procedimiento instaurado a mediados del 2009 sin una revisión previa y actual al paciente sin haber constatado la supuesta incapacidad.

    2.-FALTA DE PROCEDIMIENTO PREVIO (VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO): Alega que la empresa nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo que le permitieran ejercer su derecho a la defensa y tener la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, promover, evacuar u objetar alguna prueba o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas constituyendo así violación al debido proceso.

    Asimismo alega que estamos en presencia de un procedimiento que se fundamentó únicamente en las declaraciones del beneficiario y en unos supuestos informes médicos privados de los cuales derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la realidad de los hechos que no cursan en el expediente.

    Señala que si bien es cierto que en la LOPCYMAT así como su reglamento Parcial no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, únicamente los artículos 76 y 77 de la Prenombrada Ley y articulo 16 del Reglamento señalan la potestad del INPSASEL de calificar el origen del accidente de Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, titulo III, articulo 48 y siguientes.

    Finalmente señala que al haberse omitido el procedimiento que ofreciera las garantías elementales de la seguridad jurídica se generó una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Alega que la administración incurre en falso supuesto de hecho resaltando la diferencia que existe con el falso supuesto de derecho.

    Estableció que los niveles de de riesgos evaluados por el Inspector de Seguridad y S.d.I. no están acorde a las especificaciones de producción y seguridad permanentes en los lugares de trabajo para los cargos desempeñados que constan en el informe Técnico de Investigación, incurriendo en Falso Supuesto de Hecho contra la empresa.

    Destaca que en el informe Técnico de la Investigación no hace referencia a informe médicos, reposos, estudios ni documento alguno que demostrara el estado y patología del trabajador.

    Alega que la DIRESAT prejuzga y no fundamenta sobre el origen de las dolencias expuestas, anticipándose a la posibilidad de que puedan existir sintomatologías estimuladas por otros hechos externos no relacionados con el trabajo, de igual manera señala que no se investigó en que fase hospitalaria recibió asistencia medica el extrabajador sin requerir información del Seguro Social.

    Enfatiza el referido vicio, señalando las dudas que surgen en el ámbito de la salud en el trabajo en cuánto a las Hernias y su calificación como ocupacionales o si por el contrario las mismas son de carácter común, cuestión que ya ha sido clarificada en la Resolución N° 194 emitida en marzo de 2003 por la Organización Internacional del Trabajo en la que se procedió a

    excluir tales dolencias del listado de enfermedades ocupacionales sin embargo que la misma aún no ha sido adaptada por Venezuela.

    Asimismo señala que resulta incuestionable e irrefutable que las denominadas Hernias discales por máximas de experiencia no necesariamente se deben al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral y que incluso cualquier ciudadano sea trabajador o no, las puede desarrollar.

    Subsiguientemente alega que la administración parte de un Falso Supuesto al afirmar que la enfermedad sufrida por el trabajador es producto del trabajo, pero no señala que del trabajo ejecutado para la empresa, ni demuestra fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente sino a una hernia que tiene su origen en el trabajo.

    Establece sus argumentos legales y jurisprudenciales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia al debido proceso y ratifica la nulidad por adolecer del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente señaló que: “Por los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos es por lo ocurro ante su competente autoridad para presentar los informes, con ocasión a la presente demanda y solicito que conforme al derecho que le asiste a mi representada en base a los fundamentos de hechos y de derecho esgrimido sea declarada la nulidad absoluta de la Certificación N° 037/13, emanada en el expediente N° TRU-41-IE-09-0038 dictada en fecha 01 de febrero del año 2013, por Medico DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy INPSASEL, mediante el cual certificó al extrabajador J.E.P., una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, notificada mi representada EDIMACA en fecha 07/08/2013; y en consecuencia pido sea revocado dicho acto administrativo, por carecer de razones o fundamentos jurídicos para su validez que debe reinar en toda actuación administrativa.”

    4.- INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 28 de Mayo de 2015, el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F33NNCAEI-095-2015, suscrito por la Abogada A.C., inscrita en el Ipsa bajo el No. 75.676 en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa, quién resumidamente estableció los siguientes fundamentos:

    Alega la recurrente que el acto impugnado adolece del Vicio de Incompetencia manifiesta, en virtud de haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que no fue dictado por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, siendo que fue decidido por la Dra. N.l.Q., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, funcionaria adscrita al ente administrativo y en menos de un mes se abocó a un procedimiento instaurado a mediados del año 2009, sin un procedimiento previo, donde no participó la empresa en violación del debido proceso, además de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, por no existir relación de causalidad entre la actividad laboral y la patología de la enfermedad ocupacional.

    …En pocas palabras, el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo, y tiene dentro de sus competencias calificar el origen del accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional reportada por los trabajadores, a través de la realización de una investigación previa y la emisión de un informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A fin de expedir las certificaciones emanadas de los médicos en s.o. de Inpsasel, se sigue una averiguación instada por el afectado, generalmente por el trabajador al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, con la finalidad última de que se califique por parte del instituto el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según sea el caso, de

    conformidad con lo preceptuado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De igual manera, cabe destacar que la Ley no establece un procedimiento como tal para la expedición de la certificación, sólo menciona que se realizará una investigación que, como se refirió antes, debe ser a instancia de parte, por lo general a solicitud del trabajador el cuál deberá acudir al Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales para que se realicen los estudios o análisis para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir implica la investigación de las causas del accidente o enfermedad; y la expedición de la certificación respectiva, sin embargo cabe la observación de que en toda esta actividad no se encuentra incluida la figura del patrono, no se establece un procedimiento donde la parte patronal pueda intervenir desde el inicio de la investigación, que se garantice un contradictorio, que establezca la oportunidad para que la empresa pueda oponer sus defensas y alegatos, acceso al expediente, en fin ejercer todo cuanto crea que pueda beneficiar a su defensa, por lo que entiende esta Representación del Ministerio Público, que la Lopcymat establece un pseudos procedimiento o una averiguación, que se lleva a cabo prácticamente a espaldas del patrono, que si bien es notificado del inicio de la investigación o el mismo patrono notifica al Instituto cuando se trate de accidentes de trabajo, la propia Ley no establece un procedimiento para que éste pueda intervenir en su descargo considerando esta Representación Fiscal que debió aplicarse el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 47 y ss. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, aplicarlo supletoriamente, ante el vacío legal, tal y como lo contempla el artículo 7 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, permitiéndosele al patrono presentar alegaciones y descargos a su favor, lo cuál no sucedió en el caso sub examine.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del contenido del acto impugnado se desprende que ele ciudadano J.E.P., comenzó a asistir a la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, y que al ser evaluado en ese Departamento Médico, refiere presentar dolor en región lumbar que irradia a miembros inferiores acompañado de parestesia desde el año 2008 aproximadamente, culminando en fecha 01-02-13 con la Certificación N° 037/13, investigación en la cuál el patrono no tuvo participación, tal y como se desprende del contenido de la certificación impugnada, toda vez que no hace mención sobre ello, sólo se limita a certificar que el ciudadano J.E.P., una vez evaluado en ese Departamento Médico según Historia N° L- 4680 presenta “…profusión discal L5-S1 con radiculopatía nomenclatura CIE 10 M511 (sic) y le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.

    Discriminadas las anteriores argumentaciones, esta Representación Fiscal considera que en el caso bajo estudio se ha configurado la violación del debido proceso y consecuente derecho a la defensa, garantías prescritas en el artículo 49 de la Carta Magna, y al quedar determinado el estado de indefensión en que se colocó a la representación patronal, al no permitirle participar de la averiguación que se estaba sustanciando con el fin de certificar una enfermedad ocupacional, menester es concluir que el presente recurso debe prosperar, razón por la cuál el acto impugnado debe ser anulado, y así se solicita.

    En consecuencia una vez determinado por esta Representación Fiscal que existe violación al derecho a la defensa y debido proceso, lo cuál hace anulable de manera absoluta el acto impugnado, resultaría inoficioso pronunciarse con respecto a las demás denuncias interpuestas por la recurrente.

  4. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si la DIRECCION ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); en el ejercicio de sus funciones para certificar la enfermedad ocupacional fue dictado por una autoridad incompetente de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si existió falta de abocamiento, si fue dictado sin procedimiento previo, y en Violación al Debido Proceso de la accionante en nulidad, así como que si en el acto Administrativo existen los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo.

  5. ANÁLISIS PROBATORIO:

    Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIÓNANTE:

    1-. DOCUMENTALES:

    1.2- Promovió la pruebas anexas al libelo de demanda consistentes las mismas en Poder Especial otorgado por el ciudadano E.M.B. en su carácter de presidente de la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA) a la Abogada M.P.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773 y Acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales de la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA) las cuales corren insertas de los folios 18 al 42 del expediente principal, en la que se evidencia la representación judicial que detenta la Abogada, así como los datos de registro y demás cláusulas del Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo, sin que aporten relevancia al hecho controvertido. Así se establece.

    1.3- Ratificó, promovió y opuso Expediente Administrativo y P.A. del acto administrativo contenido en la Certificación N° 037/13 emanada en el expediente No TRU-41-IE-09-0038-II, dictada en fecha 01 de febrero del año 2013 por la Médico de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certificó al trabajador J.E.P. con discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del proceso seguido en sede administrativa que concluyó con la certificación realizada hoy objeto de impugnación. Así se establece.

    1.4-. Marcada con la letra “B”, Certificación N° 037/13, de fecha 01 de febrero del 2013, suscrita por la Doctora N.Q., Médico Ocupacional I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Oficio de Notificación N° DSL/LTY/073-2013 de fecha 13 d febrero de 2013 remitiendo la Certificación N° 037/13, suscrito por el T.S.U. J.G.O.G., Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy y recibida en fecha 07-08-2013 por la Abogada M.P., titular de la cedula de identidad N° 10.039.181, Apoderada Judicial de la Empresa las cuales corren insertas de los folios 43 al 45 del expediente principal, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del Acto Administrativo emanado de la Accionada y que hoy es objeto de impugnación, así como de la notificación realizada de dicho acto administrativo. Así se establece.

    1.5-. Marcada con la letra “C”, copia simple de los recibos de pago de Prestaciones, Vacaciones y Utilidades desde el 26/08/-2006 al 31/12/ 2008, las cuales corren insertas de los folios 46 al 48 del Expediente, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que en el año 2008 le pagaron al Trabajador J.P., prestaciones sociales, vacaciones y Utilidades, pero nada aportan al hecho controvertido por cuanto no se esta demandando pagos de prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.

    1.6-. Marcada con la letra “D”, Constancias de Egreso, Registro, Movimientos, y Participación de Retiro del trabajador J.E.P. emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cuales corren insertas de los folios 49 al 53 del Expediente, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de las fechas de Ingreso y Egreso del Trabajador J.P., a través de la pagina electrónica del Seguro Social, los salarios devengados, las cotizaciones realizadas por la entidad de Trabajo y la participación del retiro. Así se establece

    1.7-. Marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por la Abogada M.P. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA), dirigido a la Directora del Hospital J.M.G., y Oficio N° 082 de fecha 16 de septiembre de 2013 suscrito por el Dr. R.A., Sub-Director Medico del Hospital J.M.G., los cuales corren insertos a los folios 55 y 56 del Expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la primera comunicación por tratarse de Documento Privado emanando de la accionada, la cuál no fue impugnada ni desconocida por las partes y que da cuenta de la información que solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la segunda comunicación por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de la respuesta obtenida por parte del Director del hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de que el Ciudadano: P.J., no tiene asignada Historia Clínica en el mencionado organismo. Así se establece.

    1.8-. Marcada con la letra “F”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° TRU-41-IE-09-0038, en 325 folios útiles, llevado por ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales corren insertas a los folios 57 al 383 del presente expediente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de todo el procedimiento Administrativo, llevado por ante la sede de la Accionada y que concluyó con la Certificación que es hoy objeto de impugnación,. Así se establece.

    INFORMES: Ratificó, promovió y opuso prueba de informes solicitadas y ordenadas por el Tribunal emanadas del I.V.S.S Hospital J.M.G., la cuál cursa al folio 522 de la pieza N° 2 del expediente, suscrita por la Directora, el Su-Director Médico, la Asesor Legal, y la Jefe del Departamento de Registros Médicos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de la respuesta obtenida por parte del Director del hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan que no reposan en el referido Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Historia Clínica alguna del Ciudadano J.P., así como tampoco que nunca ha sido evaluado por ninguna de las especialidades que funcionan en ese Centro asistencial Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    1-. DOCUMENTALES:

    1.1- Promovió copia certificada del expediente administrativo Nro TRU-41-IE-09-0038, según orden de trabajo Nro TRU-09-0045, de fecha 08-09-2009, contentivo de 340 folios útiles, el cual corre inserto de los folios 03 al 250 de la Pieza N° 1 y folios 03 al 94 de la pieza N° 2 del Cuaderno Separado de Recaudos de Pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tal como ya se indicó en esa misma prueba promovida por la parte accionante, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de todo el procedimiento Administrativo, llevado por ante la sede de la Accionada y que concluyó con la Certificación que es hoy objeto de impugnación. Así se establece.

    1.2- Promovió desde el Folio tres (3) al Folio cinco (5) de la Pieza N° 1 del Cuaderno Separado de Recaudos de Pruebas, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el ciudadano: J.E.P., en fecha 01-06-2009, donde se desprenden los datos del trabajador; datos de la empresa, los cargos desempeñados por el trabajador, donde describe las actividades realizadas por el trabajador, así como la descripción de la frecuencia que realizaba cada una de las actividades, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del inicio del proceso seguido en sede administrativa que concluyó con la certificación realizada hoy objeto de impugnación y de la información aportada por el Trabajador y que no obstante haberse opuesto la representación judicial de la accionada a dichas pruebas, se constata que forman parte integrante del expediente administrativo presentado por ambas partes. Así se establece.

    1.3- Promovió al folio seis (6) del cuaderno Separado de Recaudos, Orden de Trabajo Nro. TRU-19-0045 de fecha 08-09-2019, donde facultan al funcionario G.P., titular de la Cédula de Identidad V-12.703.864, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, con el objeto de realizar la investigación de origen de enfermedad del trabajador, debidamente facultado por el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21-07-1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25-06-1984 y los artículos 1,12,17 y numerales 1,6,7,9,14 y 26 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de la orden de Trabajo realizada por la accionada en el proceso seguido en sede administrativa que concluyó con la certificación realizada hoy objeto de impugnación, y que no obstante haberse opuesto la representación judicial de la accionada a

    dichas pruebas, se constata que forman parte integrante del expediente administrativo presentado por ambas partes y que cursa al folio 61 de la pieza N°1 del expediente. Así se establece.

    1.4- Promovió desde el folio siete (07) al folio diez (10), del Ciento Once (111) al Ciento Catorce (114) y del Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Cinco (135) del cuaderno Separado de Recaudos, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 15/09/2009, 27/10/2009 y 28/10/09 suscrito por el funcionario G.P., J.R.R. y M.L., en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Dirección Estadal

    de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL y folios Treinta y Uno (31) al Sesenta y Cuatro (64) del cuaderno Separado de Recaudos segunda pieza, informe Técnico de Investigación de origen de Enfermedad suscrito por el funcionario G.P., en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, los cuales encuentran en el expediente técnico administrativo N° TRU-41-IE-09-0038 folios cinco (5) al siete (7), del folio Ciento Nueve (109) al Ciento Doce (112), del Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Tres (133) y del Doscientos setenta y Ocho (278) al trescientos once (311) respectivamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del Traslado que realizaron los funcionarios de la DIRESAT para verificar cómo operaban las maquinarias que utilizaba el Trabajador, acudieron a otra empresa donde se encontraban las maquinarias propiedad de la accionante y en presencia de Representantes de la accionante, así como una vez realizadas las Inspecciones se estableció el Informe con fundamentos a los distintos criterios para establecer el incumpliendo de la accionante, a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), siendo notificada la entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad EDIMA C:A a través de la Funcionaria M.F.D., en su carácter de Asistente de Recursos Humanos, tal como se evidencia al folio 53 de la Pieza N° 2 del Cuaderno de recaudos y que no obstante haberse opuesto la representación judicial de la accionada a dichas pruebas, se constata que forman parte integrante del expediente administrativo presentado por ambas partes y que cursan a los folios 166 al 169, de los folios 187al 189 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose que están suscritas por representación de la parte accionante. Así se establece.

    1.5. Promovió desde el folios once (11) hasta el folio Ciento diez (110), y del folio ciento treinta y seis (136) al doscientos Cincuenta (250) de la Primera pieza del Cuaderno Separado y del folio Tres (3) al treinta (30) de la segunda pieza del cuaderno separado, documéntales referidas a escrito presentado por el Lic. Carlos Viloria Director General de RRHH, copias simples de ficha personal del trabajador J.P., planilla de reporte del Empleo, Horario de Trabajo al 26/09/2006, Política de Seguridad, Higiene y Ambiente, hojas de Control de charlas de SHA varias fechas, control de entrega de implementos de protección de distintas fechas, formato de dotación de implementos y equipos de protección personal de distintas fechas, minuta de reunión de fecha 26/10/06, oficio de fecha 07/08/06, orden de asistencia médica No. 0883 de fecha 20/8/06, formato denominado “Identificación y Notificación de Riesgos” de fecha 23/04/07, Politica Seguridad, Higiene y Ambiente de fecha 19/07/09, formato denominado “Identificación y Notificación de Riesgos” de fecha 17/07/08, Nómina, NIL, RIF, Registro de Comercio, y Nómina de la Empresa, escrito presentado en fecha 05/11/2009, emitido por M.F.D., actuando en su condición de Recursos Humanos, Formato denominado “Notificación de Riesgos Cargo Caporal, formato denominado “Identificación y Notificación de Riesgos” de fecha 23/04/07, formato denominado “ Notificación de Riesgos Cargo Operador” de fecha 23/04/07, formato denominado “Identificación y Notificación de Riesgos” de fecha 23/04/07, formato denominado “Notificación de Riesgos Cargo Caporal” de fecha 12/08/08 y formato denominado “Identificación y Notificación de Riesgos” de fecha 23/04/07, Hojas de Control de Charlas de SHA de distintas fechas formato denominado “Identificación y Notificación de Riesgos” de fecha 17/07/08, memorandum 09/04/08, control de entrega de implementos y equipos de protección 10/04/07, documento denominado obra motatan sin fecha, manual de funciones del operador del equipo liviano, caporal, operador del equipo pesado de primera, operador del equipo pesado, formato de planilla denominado “Notificación de Riesgos espesorista caporal”, matriz de identificación y notificación de peligros y riesgos de puestos de trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que la Entidad de Trabajo en todo momento fue notificada y presentó parte de los recaudos solicitados en sede administrativa, en el proceso que se apertura por Investigación de enfermedad Profesional y que concluyó con la certificación realizada hoy objeto de impugnación, y que no obstante haberse opuesto la representación judicial de la accionada a dichas pruebas, se constata que forman parte integrante del expediente administrativo presentado por ambas partes y que cursan de los folios 67 al 249 de la pieza N° 1 del expediente. Así se establece

    1.6. Promovió desde el folios Sesenta y Ocho (68) al Sesenta y Nueve (69), folio del Ciento Seis (106), folios del Doscientos Veintiocho (228) al Doscientos Treinta y Tres (233) de la Primera Pieza del cuaderno Separado de Recaudos, documentales referidas a notificación de Riesgo de fecha 23/04/07 en el cargo de Operador y formato para el Trabajo de Campo. Identificación y Notificación de Riesgos de fecha 23/04/07, Política Seguridad, Higiene y Ambiente de fecha 19/07/08 y Formato de Identificación y Notificación de Riesgos de fecha 17/07/08 en el cargo de Caporal, Formato de Identificación y Notificación de Riesgos de fecha 19/07/2008, Notificación de Riesgos de fecha 23/04/07 en el cargo de Operador, Formato para el trabajo de campo, Identificación y Notificación de Riesgos de fecha 23/04/07, Notificación de Riesgos de fecha 12/08/08 en el cargo de Caporal, Formato denominado Identificación y Notificación de Riesgos sin fecha las cuales se encuentran insertas en el expediente administrativo en los folios Sesenta y Seis (66) al Sesenta y Siete (67), Ciento tres (103) al Ciento Cuatro (104) en la primera Pieza y folios Doscientos Veintisiete (227) al Doscientos Treinta y Dos (232), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de los recaudos presentados por la hoy accionante en nulidad, en el proceso que se siguió en sede administrativa de Investigación de Enfermedad Profesional, en las cuales se verifica que la Empresa cumplió con las Notificaciones de Riesgos años 2007 y 2008, y que no obstante haberse opuesto la representación judicial de la accionada a dichas pruebas, se constata que forman parte integrante del expediente administrativo presentado por ambas partes. Así se establece

    1.7- Promovió de los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y seis (76) de la primera pieza del Cuaderno Separado de Recaudos, certificación Medica N° 037/13 de fecha 01/02/2013 emitida por la Doctora N.Q., Medica Ocupacional II del INPSASEL, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta del Acto Administrativo emanado de la Accionada y que hoy es objeto de impugnación y que ya fue igualmente valorado al haber sido presentado por la accionante y que no obstante haberse opuesto la representación judicial de la accionada a dichas pruebas, se constata que forman parte integrante del expediente administrativo presentado por ambas partes y que cursa a los folios 75 y 75 de la pieza N° 2 del Cuaderno de recaudos y no de la Pieza N° 1 como lo señaló la parte accionada e igualmente cursa a los folios 43 y 44 del expediente. Así se establece.

    1.8- Promovió Informe emitido por la Doctora N.Q.M.O. II del INPSASEL marcada con la Letra “A” la cual corre inserta a los folios 654 y 655 del expediente Principal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos emanado de una Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones y en la que dá cuenta los criterios médicos seguidos para arribar a la Certificación emitida de Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, no obstante haberse opuesto la Representación Judicial de la Accionante alegando ser impertinentes y extemporáneo, siendo que lo presentó en la Audiencia de Juicio, oportunidad para presentar las pruebas de conformidad con la Ley, en consecuencia no es extemporáneo ni impertinente . Así se establece

    2- Promovió marcada con la letra “B” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.091, de fecha 16/01/2013, mediante la cual se publica la providencia N° 15 de fecha 11/01/13, donde se observa la competencia atribuida a la Doctora N.Q., actuando en su condición de Medica Ocupacional II del INPSASEL, la cual corre inserto de los folios 657 al 658 del expediente, este Tribunal considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

    (…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

    No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

    De tal manera que en sintonía con dicho criterio, la mencionada prueba promovida no persigue demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, y fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de la existencia de la mencionada Gaceta Oficial y por tal motivo conoce de la Delegación realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18 numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, las cuáles están referidas a Calificar el Origen ocupacional de la Enfermedad o del accidente, Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y Enfermedades ocupacionales, Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, razón por la cuál, no obstante haberse opuesto la Representación Judicial de la Accionante y contrario a lo señalado por la Apoderada Judicial, alegando “supuesto nombramiento y designación de N.Q.”, por el conocimiento propio del Derecho de quién aquí decide, si está acreditada la Delegación de Competencias, realizada por la Autoridad competente para ello. Así se establece

    3- Promovió marcada con la letra “C” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.325, de fecha 10/12/2009, mediante la cual se publica resolución, donde se desprende la designación del ciudadano N.O., de Presidente de INPSASEL, la cual corre inserta al

    folio 659 al 660 del expediente, este Tribunal, tal como se estableció en el acápite anterior el Derecho no es objeto de prueba sino los hechos, de tal forma que por el conocimiento del Derecho de esta Juzgadora, y no obstante haberse opuesto la Representación Judicial de la Accionante, se tiene cómo válido el nombramiento del que fue objeto el ciudadano N.O., de Presidente de INPSASEL, por parte del Despacho de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República. Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

    1-. DOCUMENTALES:

    1.1 Constancias de Reposos Médicos suscritas por la Doctora E.A., Médica Fisiatra especialista en Fisioterapia, Trombosis, Parálisis Infantil, Fracturas, Osteoporosis, Artritis MPPS 35.817 CM: 2154 de fechas 02/08/2009; 23/03/2009; 13/04/2009; 24/04/2009; 04/05/2009; 25/05/2009; 18/06/2009 de las cuales se desprende los Reposos Médicos otorgados al ciudadano J.P. y que rielan a de los folios 621 al 627 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo . Así se establece.

    1.2 C.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy suscrita por la Doctora Y.V. especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral MSDS 30.890 GML: 3.037 de fecha 15/04/09 y que riela al folio 628 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas en forma errada por la Apoderada de la accionante, por cuánto no era copia, ni se trataba de un tercero, sino que se trata de documento público administrativo en original, que dá cuenta de la indicación realizada por la dra. Y.V. al Ciudadano J.P. en fecha 15/04/2009 para realizarse Electromiografia. Así se establece.

    1.3 Copia Simple de C.M. suscrita por el Doctor J.R.M.G., Medico Familiar especialista en Medicina Familiar, Control de Embarazo, Consulta de niños, adultos y anciano MSDS 64.998 de fecha 15/04/09 que riela al folio 629 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo . Así se establece.

    1.4 C.M. suscrita por la Doctora A.C.C., Neurocirujano especialista en Enfermedades del Sistema Nervioso Central y Periférico MSAS 38.927 CM: 1841 de fecha 15/04/09 indicando Reposo Medico al Ciudadano J.P., durante 60 días a partir del 22-04-2009 hasta el 10-07-09, que riela al folio 630 del expediente este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo . Así se establece.

    1.5 Control de Citas en original, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del ciudadano J.P., que riela al folio 631 del expediente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas en forma errada por la Apoderada de la accionante, por cuánto no era copia, ni se trataba de un tercero, sino que se trata de documento público administrativo en original, que dá cuenta del Control de Citas para el dia Jueves 27/09/2012 a las 7: 00 a.m en la Especialidad de Medicina Ocupacional con el Dr. Quero otorgada al Ciudadano: J.P.. Así se establece.

    1.6 Orden para Asistencia Medica N° 1901 de fecha 13-02-09 del Ciudadano J.P., suscrita por el Dr. J.R.M.G. con sello de EDIMA, C.A; que riela en copia al folio 632 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero

    a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    1.7 Nominas de obreros temporales de EDIMA C.A. semana 4ta y 5 ta Enero 2009, N° 001 del Ciudadano J.P. que riela en copia al folio 633 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por no aportar nada a la controversia por no estarse discutiendo la relación laboral ni el salario devengado por el trabajador. Así se establece.

    1.8 Informe de estudio RM Columna Lumbosacra de fecha 05/06/2009 emanado de la Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara y suscrito por los Doctores Framelin Salas y M.A.M.C. que riela en original al folio 634 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo. Así se establece.

    1.9 Informe de estudio RM Columna Lumbar de fecha 04/09/2012 emanado de la Unidad de imagenologia del Centro Clínico M.E.A. y suscrito por el Doctor O.R.N. que riela en original al folio 635 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo. Así se establece.

    1.10 Copia Simple y Original del Informes de estudio NRM Lumbar suscritos por el Doctor E.L.C.E.N. que rielan a los folios 636 y 638 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo. Así se establece.

    1.11 Estudio de Electroconducción Nerviosa de fecha 03/09/2012 emanado del Laboratorio Electrofisiología Clínica del Centro Clínico M.E.A. y suscrito por el Doctor L.L. que riela en original al folio 637 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo. Así se establece.

    1.12 Informe de Resonancia Magnética emanado del Centro Medico Diagnostico de Alta Tecnología Valera Estado Trujillo en fecha 06/02/2009 suscrito por el Dr. V.C.G. especialista en Imagenología, que riela en copia al folio 639 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que fueron impugnados y desconocidos por la Apoderada Judicial de la parte accionante a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no es correcto por que no se produjo dicho Documento Privado como emanado de su representada o de algún causante suyo. Así se establece.

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se verifica en actas procesales que cursan copias certificadas de los Antecedentes administrativos recibidos en este juzgado en fecha 07 de Abril de 2014, enviados por la accionada representada por el Director de la Dirección Estadal de S.d.l.t.L., Trujillo y Yaracuy, los cuales corren insertos de los folios 02 al 200 de la Pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos y del folio 02 al 94 de la Pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos.

    Para decidir, esta Juzgadora como Tribunal Contencioso, observa que la representación del Ministerio Público coincide con la petición de la accionante, no obstante la representación judicial de la accionante solicita sea Desestimado dicha opinión por anticipada y extemporánea, lo cuál no es cierto por cuánto fue presentada antes que este Tribunal emitiera pronunciamiento; se constata que los Vicios denunciados por la recurrente de nulidad se centran en:

    1) En que el Acto Administrativo impugnado fue dictado por funcionario incompetente violando lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

    2) Falta de abocamiento de la Funcionaria que dictó el Acto,

    3) A.d.P. previo,

    4) Violación al Debido Proceso de la accionante en nulidad,

    5) Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    En lo ateniente a que el Acto fue dictado por funcionario incompetente violando el lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos:

    De la lectura detallada del acto administrativo recurrido que cursa de los folios 75 al 77 del Expediente Administrativo del Cuaderno de Recaudos recibido de INPSASEL, se observa que la funcionaria de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, Médico Ocupacional I Doctora N.Q., estableció su competencia para certificar la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, padecida por el ciudadano: J.E.P., con fundamento en los artículos 70 y 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, designada mediante P.A. N° 15 de fecha: 11/01/2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.091, de fecha: 16/01/2013., dictada por el ciudadano N.V.O., actuando en carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Observa esta Juzgadora, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Es oportuno destacar la existencia de la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º establece la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008.

    Y en los artículos 3 y 4 se estableció:

    Artículo 3: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    …. (….) ….

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en el Estado Lara.

    Articulo 4: La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Como se observa dicha P.A., estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    Articulo 34:La Presidente o Presidente de la República , la Vicepresidente Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las Gobernadoras o Gobernadores, las alcaldesas o alcalde y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”(Remarcado del Tribunal)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo sus propias metodologías y parámetros a aplicar en las investigaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como le establece a los superiores jerárquicos, la facultad de poder delegar las atriciones que le competen por Ley.

    Este organismo, Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Ahora bien, en lo concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone lo siguiente:

    Articulo 18: El Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

  7. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  8. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  9. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  10. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    Como se observa en la referida normal legal se encuentra el fundamento para el inicio de la investigación sobre enfermedades ocupacionales, y la potestad para establecer las metodologías a ser aplicadas en la investigación y poder elaborar los criterios de evaluación que conllevará a la certificación de la Enfermedad.

    Igualmente el artículo 76 de la LOPPCYMAT establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Es importante recordar que la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, fue establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), cuando estableció:

    (…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)...”

    Del criterio antes expuesto se puede se puede deducir que la Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificar los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso a considerar, aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los trabajadores que más que una sanción, es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores.

    Es oportuno, a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, traer a colación el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cuál establece:

    Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

    En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

    Y el articulo 76 de la LOPCYMAT, que ya fue transcrito, establece la calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, por lo que en base a las mencionadas normas, este Tribunal considera que se le atribuye de manera general la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa investigación y mediante informe Calificar el origen de la Enfermedad Ocupacional, sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo fundamentó la Apoderada judicial de la accionante, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, siendo autorizado por el Articulo 34 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública el delegar las atribuciones que le correspondan.

    Ahora bien, consta al folio 76 del Cuaderno de Recaudos, que en la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. N.Q., fundamenta su competencia para calificar el acto Administrativo, en la P.A. N° 15 de fecha: 11-01-2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.091 de fecha: 16 de Enero de 2013, Gaceta ésta que cursa de los folios 657 al 658 de la Pieza N° 3 del presente expediente consignada por la parte accionada, aún cuando cómo ya se estableció ésta Gaceta Oficial forma parte del conocimiento en Derecho que tiene quién aquí decide, y en la cuál se evidencia que se estableció:

    “…En ejercicio de las Facultades conferidas mediante Resolución Nº 120 de fecha: 10-12-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha: 10 de Diciembre de 2009, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las normativas previstas en las Leyes y Reglamentos que rigen la materia, tales como el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.238 de fecha 28 de Julio de 2006, asi como lo establecido en los artículos 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración pública, el Ciudadano N.O., titular de la Cédula de identidad Nº 6.526.504 en su carácter de Presidente (E ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 22, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial

    de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha: 26- de Julio de 2005,ordena la P.A., que infra se dictará después de los considerandos siguientes:

    Articulo 1: Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:

    ….omissis…. N.L.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.422.088…“(Remarcado del Tribunal)

    Por lo que del mencionado acto publicado en Gaceta Oficial, que el Presidente (E ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, le Delegó la competencia para calificar el Origen Ocupacional de las enfermedades, Elaborar los Criterios de Evaluación y Dictaminar el grado de Discapacidad del Trabajador, a la Ciudadana: N.Q., por lo que considera esta Juzgadora, que la Médico Ocupacional I Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el Vicio de Infracción de Ley alegado por la accionante en nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y tampoco se constató que hubiese una norma constitucional o legal que declare dicho acto sea absolutamente nulo, de conformidad con el numeral 1 del mencionado artículo, alegato también realizado por la Apoderada Judicial de la accionante. Así se decide.

    2) En relación al alegato de Falta de Abocamiento de la Funcionaria que dictó el Acto:

    Para decidir, este Tribunal observa en lo que respecta al Vicio de Falta de “Abocamiento” por parte del Director de la Médico Ocupacional adscrita a la DIRESAT, Dra. N.Q., quién dictó la Certificación de Enfermedad ocupacional; constando esta juzgadora que los procedimientos de carácter administrativos, tienen su propia ley especial que los regula y en los cuales no existe ninguna disposición expresa del legislador que exija que el funcionario administrativo que sustituye a otro en un procedimiento se aboque al conocimiento del mismo.

    Cuando la accionante de autos, formula la denuncia relativa a la falta de abocamiento de la Médico Ocupacional del organismo, quien tuvo a cargo la decisión en el procedimiento administrativo, no denunció que tenía contra la misma, causal de recusación alguna, único supuesto de hecho que justificaría la reposición de la causa, en el caso de que se tratase de un procedimiento judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

    En relación a la figura del Abocamiento, es necesario precisar lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales (aplicable por analogía en el mencionado procedimiento administrativo alegado), es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para hacerlo.

    En otras palabras la figura del ABOCAMIENTO, en los procesos jurisdiccionales, se otorga para que nazca el derecho de Recusar al nuevo Juez o Jueza. Entiende esta juzgadora, que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto, al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, podría cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar al referido funcionario; y si bien la falta de notificación a las partes del abocamiento de un

    nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra L.L.p.e. el

    caso, que la parte hoy accionante: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA (EDIMACA), no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Médico Ocupacional Dra. N.Q., siendo además que no existe disposición expresa aplicable al procedimiento administrativo que exija de ésta su abocamiento al conocimiento de la causa, adicionalmente observa quién aquí decide que la Apoderada Judicial alega en su libelo de demanda, por un parte que hubo Falta de Abocamiento de la Funcionaria y por otra al folio 400 de la Pieza 2, se evidencia el alegato: de que en menos de Un Mes se “abocó” al procedimiento instaurado, por lo que no se constata el vicio denunciado. Así se decide.

    3) En relación a la A.d.P. previo, que implica la Violación al Debido Proceso de la accionante en nulidad:

    Es oportuno recordar la decisión de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), donde señaló en relación al Debido Proceso, lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    De la mencionada decisión se evidencia que nuestro m.T. ha establecido que el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, de rango constitucional, comportan una serie de actuaciones de mayor amplitud, para garantizar que el justiciable pueda ser oído, tenga acceso a las actas del proceso, obtenga un pronunciamiento tanto judicial como administrativamente y pueda ejercer los recursos necesarios contra las decisiones, y que igualmente comporta el debido proceso el acceso a la obtención del pronunciamiento y a todos los recursos establecidos en la Ley.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación del Derecho a la Defensa por cuánto nunca fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, ni que existieran lapsos probatorios que permitiera ejercer el derecho a la Defensa de la hoy accionante en nulidad.

    Del análisis de las copias certificadas enviadas por la DIRESAT, se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que cursa de los folios 07 al 10 del Cuaderno de Recaudos Pieza N° 1, el acta de traslado que efectuó el funcionario G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.864, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el

    Trabajo II, quién en fecha 15 de Septiembre de 2009, se trasladó hasta la entidad de Trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C. A (EDIMACA) siendo atendido por las Ciudadanas: M.F.D. y E.F. titulares de las Cédulas de identidad N° 17.038.244 y 13.976.515 en su condición de Asistente de Recursos Humanos y Coordinadora SHA de la entidad de Trabajo. De igual forma se evidencia en dicha acta, que le otorgaron a la Entidad de Trabajo, un lapso no mayor de cinco días hábiles para que consignara ante el DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy los Contratos de trabajo, Inscripción del Trabajador ante el IVSS, Dotación de Equipos de Protección Personal, vacaciones disfrutadas, Notificaciones de Riesgo por cada contrato, Capacitación por cada contrato, horario de trabajo de la empresa, horas extras laboradas por el trabajador, descripción del cargo para cada actividad del trabajador, antecedentes laborales del trabajador, exámenes clínicos y paraclinicos en sobre sellado, exámenes pre empleo, periódicos, vacacionales, post-empleo, constancia de disfrute del tiempo libre descanso y turismo social, describir las actividades del cargo desde que comienza, cómo las realiza y cuando, ilustra los equipos y maquinarias que usaba el trabajador al momento de realizar las actividades.

    De igual forma, se observa de los folios 11 al 16 de la Pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos, en las copias certificadas de los antecedentes administrativos, la consignación realizada por el Ciudadano C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.264.820 en su condición de Director de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo, en la que expone a través de escrito presentado los requerimientos solicitado por la accionada y acompaña recaudos, manifestando en su informe tal como se evidencia al folio 15 :”Es de resaltar que para el ingreso de ésta obra al momento de realizarle su examen físico pre empleo realizado por el Dr. P.B., se pudo constatar que el mismo presentaba una HERNIA UMBLICAL grande, pero el resto del examen resultó normal” todo lo anterior permite a esta juzgadora concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; así como que tuvo conocimiento que el trabajador presentaba una Hernia Umblical Grande al momento del ingreso de la Obra en fecha: 20 de Agosto del año 2006, tal como se evidencia del Cuaderno de Recaudos Pieza N° 1 al folio 15, y al folio 48, que se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos. Así se establece.

    Es importante señalar lo establecido en sentencia Nº 0775, de fecha 16 de septiembre del año 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., decisión mediante la cual se explica la existencia de un procedimiento, como en el caso de autos:

    …la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el

    INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal.)

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    De la mencionada decisión, que comparte esta sentenciadora, en el extracto que antecede, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador mediante evaluaciones médicas y técnicas, y al constar de actas procesales que la Entidad de Trabajo fue notificada del Inicio del

    Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, la Empresa estuvo debidamente representada en el acta de Inspección realizada por el organismo en fecha 15-09-09, tuvo oportunidad de presentar los recaudos que demostraran las actividades que cumplía el trabajador y el cumplimiento de la Empresa con todos los exámenes médicos que ordena la Ley realizar a los trabajadores.

    Igualmente es importante recordar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Articulo 25: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán estar ubicados en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación o en su proximidad, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto. En ambos casos éstos deberán garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones.

    El Patrono o patrona informará a los trabajadores y las trabajadoras, la ubicación del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o de su puesta en funcionamiento. (Remarcado del Tribunal)

    Articulo 27: Los Trabajadores y las Trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que le sean realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención.

    Asimismo los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora; salvo aquellas que sea requerida por los Delegados y Delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarias y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.

    Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo. (Remarcado del Tribunal)

    Articulo 35: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica biopsico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta historia deberá permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Vencido este lapso la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales para el registro nacional de historias de s.o. a cargo del Instituto.

    Cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psicosocial o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.”

    Todas estas disposiciones legales comportan una carga obligatoria para la parte patronal, constatando igualmente esta sentenciadora en el Acto administrativo impugnado, se estableció lo siguiente:

    Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.-Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.-Legal, 4.-Paraclinico y 5.-Clínico. Se realizó investigación de origen de enfermedad… Omissis… Donde pudo constatarse que el Trabajador desempeñó varios cargos. Rastrillero: Actividad que consiste en recoger los residuos de asfalto que coloca la maquina Finisher en la capa asfáltica, utilizando un rastrillo de metal. Espesorista: Actividad que consiste en graduar el grosor del asfalto, el trabajador en una plataforma metálica de la máquina

    Finisher sujetado con una de las manos de un tubo, utiliza una barra metálica la cuál introduce y rota en el asfalto para medir el grosor del mismo. Operador de equipos pesados: Actividad que consiste en conducir maquinarias tales como el Tampo M-14, el Vibrocompactador M-137, el Rosco F-800, Compactadota (pata de Cabra) 815-C y la Motoniveladora (Finisher.). Al realizar estas actividades el trabajador luego que sube a las maquinarias adoptar las posturas en sedentación de los asientos, para proceder a operar los mismos, al realizar esta actividad el trabajador se encuentra expuesto a vibraciones a cuerpo entero….Omissis…Todos estos elementos considerados riesgos para ocasionar o agravar patologías músculo esqueléticas. Desde el punto de vista clínico refiere presentar dolor en región lumbar que irradia a miembros inferiores acompañado de parestesia desde el año 2008 aproximadamente .Es evaluado por diferentes especialistas quienes indican tratamiento médico, fisiátrico con recurrencia del cuadro. Se practica estudios paraclinicos: Resonancia Magnética de columna Lumbar de fecha 06-02-2009 que reporta discopatia degenerativa desde L3 hasta S1, protrusión discal L5-S1. Resonancia magnética de columna lumbar de fecha: 05/06/2009 que reporta prominencia del anillo fibroso L3-L4, L4-L5, profusión posterior T12-L1, L5-S1, hipertrofia facetaria L5-S1. Resonancia Magnética de columna lumbar de fecha: 04-09-2012 que reporta deterioro discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, protrusión del disco L5-S1 con pinzamiento posterior .Electromiografia de miembros inferiores de fecha/09/07/2009 que reporta radiculopatía motora parcial S1 con elementos de cronicidad. Es evaluado en este Departamento médico con el N° de Historia L-4680, así como sus médicos tratantes, Neurocirujano y Fisiatra indicando y recibiendo tratamiento médico y fisiátrico con recurrencia del cuadro clínico...

    Igualmente es oportuno señalar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cuál establece:

    Articulo 70: Se entiende por Enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales, o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisión periódica realizada por el Ministerio con Competencia en materia de Seguridad y Salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Salud.

    (Remarcado del tribunal)

    De la concatenación de las normas legales establecidas en el Reglamento de la LOPCYMAT, y en la propia Ley, con lo afirmado con las motivaciones expuestas por la Medico Ocupacional I, se determina que el Trabajador J.P., laboró desde el 11 de Enero de 2001 al 25 de Enero de 2009, es decir durante 8 años para la Entidad de Trabajo accionante en nulidad en diferentes cargos entre los cuáles Espesorista y Caporal; y que dicha Entidad de Trabajo tenia la obligación por mandato Legal, de proveer los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, debiendo estar ubicados en el centro de trabajo, o en su proximidad, además de realizarle los exámenes periódicos pertinentes, como los de prevacacional y postvacacional, situación ésta que sólo consta en actas procesales examen pre-empleo de fecha: 20-08-2006, tal como se evidenció al folio 48 del cuaderno de Recaudos Pieza N° 1 y se evidencia al folio 38 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos que la DIRESAT dejó constancia de que la Entidad de Trabajo no presentó documentación referente a dichos exámenes, incumpliendo la Ley, todo lo cuál fue notificado a la Entidad de Trabajo, tal como se evidencia al folio 53 del mismo Cuaderno de Recaudos Pieza 2.

    Igualmente la Medico Ocupacional en la Certificación que es objeto de impugnación, establece que desde el año 2008 el trabajador presenta dolor en región lumbar acompañado de parestesia y que es evaluado por distintos especialistas quienes indican tratamiento medico fisiátrico, por lo que correspondía a la parte accionante demostrar que mantuvo control de salud al trabajador tal como lo señala la Ley que es una obligación del Patrono, realizar exámenes periódicos a sus trabajadores, con lo cuál se concluye que para el momento del Inicio de la Investigación de Enfermedad Ocupacional y que fue debidamente notificada la Entidad de Trabajo accionante, como ya se estableció, debió aportar todas las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por el Trabajador, incluso referir la información de la Historia Clínica que debía llevar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que quien juzga considera que todas estas actividades, garantizaron suficientemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa y que no es cierto lo alegado por la representación de la entidad de Trabajo en aseverar que le fue vulnerado el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso por no haber tenido un procedimiento previo, situación que no se ajusta a la realidad de las actas procesales. Así se decide.

    5) En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto De Hecho y de Derecho: es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio.

    El mencionado Vicio, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    El alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del Vicio Falso Supuesto de Hecho, se centra en “… El Informe no establece de manera clara la relación entre los hechos con la calificación de condiciones disergonomicas que refiere en dicho informe, así no existe el forzoso nexo causal que considera existe entre la actividad que atribuye como desplegada por el extrabajador conforme a la investigación llevada a cabo por ese Despacho…Siendo importante señalar que en el Informe Técnico de la Investigación, el funcionario encargado de ejecutar la investigación, no hace referencia a informes médicos, reposos estudios, ni documentos algunos que demostrara los estados o patologías del trabajador durante su desempeño laboral, que pudiesen servir de fundamento para que la Medico Ocupacional calificara la presunta discapacidad… No investigó en que fase hospitalaria recibió asistencia médica el extrabajador, no requirió información al instituto de salud de los trabajadores como es el Seguro Social… lo que determina la nulidad del acto, por haber incurrido la administración en el vicio de falso supuesto….omissis…

    La administración parte de un falso supuesto al afirmar que la enfermedad sufrida por el trabajador J.E.P., es producto del trabajo, pero no señala que del trabajo ejecutado por mi representada EDIMACA, y tal circunstancia no esta sustentada en ningún criterio concausal valido, que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente, entre cuyo porcentaje puede encontrase dicho ciudadano, sino que efectivamente es una

    enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir prueba en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, infecta el acto de nulidad y así pido sea declarado

    Constata esta juzgadora que contrario a lo denunciado por la Apoderada Judicial de la accionante, de las actas procesales que van de los folios 31 al 53 de la Pieza N° 2 del cuaderno de Recaudos, en el Informe Técnico de Investigación de Origen de Enfermedad, el cuál de conformidad con el artículo 136 de la LOPCYMAT son documentos de carácter Público, presentado por el funcionario Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I de la DIRESAT T.S.U G.P., y suscrito por la Ciudadana M.F.D. de la empresa Accionante, y recibido por la mencionada ciudadana en fecha: 05-10-2010, al folio 40 se verifica que el Funcionario realiza la descripción de las actividades realizadas por el trabajador objeto de investigación, dejando constancia que la empresa no consignó las actividades solicitadas en fecha 15-09-2009 así como tampoco las descripciones de cargo de los puestos en los que laboró el trabajador J.P., y que para la descripción de las actividades cuando laboraba para la empresa EDIMA C. A se realizó en compañía de la representación de la empresa el ciudadano A.P. y del Delegado de Prevención P.M., también acompañados de los ciudadanos M.M.d. cargo Supervisor SHA, P.R. de cargo espesorista, R.J.d.C.C. y M.V., procediendo a la reconstrucción y levantamiento de la información de los cargos y las actividades así como la toma de fotografías de las distintas maquinarias, indicando en los cargos cada una de las actividades que ejecuta el trabajador.

    Indica igualmente el mencionado informe tal como se evidencia al folio 45 de la Pieza 2 del Cuaderno de recaudos que en fecha 27/10/2009 se solicitó la consignación de la morbilidad general y específica referente a la patología presentada por el trabajador J.P., estableciendo que la empresa EDIMA C. A no demostró documentación referente a este punto.

    Al mismo folio se verifica que en el Criterio Clínico y Paraclinico en fecha 15-09-2009 se solicitó la consignación de los exámenes clínicos y paraclinicos correspondientes al Trabajador J.P., en sobre sellado al Departamento Medico de la DIRESAT, L.T. y Yaracuy del INPSASEL, estableciendo que dicha información riela en el expediente signado bajo el N° TRU-41-IE-09-0038.

    De tal manera evidencia esta juzgadora, que no existe congruencia con la denuncia delatada por la Apoderada Judicial de la accionante al indicar que: “los niveles de riesgo evaluados por el Inspector de Seguridad y S.d.I. en el método Ergo IBV no están acordes a las especificaciones de producción y seguridad permanentes en los lugares de trabajo para los cargos desempeñados que constan en el Informe Técnico de la Investigación”, si de las actas se evidencia que la empresa no consignó las actividades solicitadas en fecha 15-09-2009 así como tampoco las descripciones de cargo de los puestos en los que laboró el trabajador J.P. y la descripción de las actividades se realizaron con información aportada junto a personal de la Entidad de Trabajo accionante. Igualmente ante el alegato de que el Funcionario, no hace referencia a informes médicos, reposos estudios, ni documentos algunos que demostrara los estados o patologías del trabajador durante su desempeño laboral, que pudiesen servir de fundamento para que la Medico Ocupacional calificara la presunta discapacidad, se constató que la empresa no presentó los exámenes médicos ni paraclinicos a que estaba obligada por ley a realizar al Trabajador, siendo que aunque estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta comprobada en sede jurisdiccional dentro del presente expediente tal como se estableció en las pruebas valoradas presentadas por la accionante, siendo que ésta situación la accionante no acreditó en sede administrativa, el Trabajador no está en la obligación de acudir por ante dicho organismo a evaluarse, y del informe técnico, se desprende que se solicitó al departamento Médico de la DIRESAT L.T. y Yaracuy de INPSASEL, la consignación en sobre cerrado de los exámenes médicos practicados al trabajador, constando en el expediente administrativo.

    Igualmente la Medico Ocupacional refiere en la Certificación impugnada lo siguiente: “…Es evaluado por diferentes especialistas quienes indican tratamiento médico, fisiátrico con recurrencia del cuadro. Se practica estudios paraclinicos: Resonancia Magnética de columna Lumbar de fecha 06-02-2009 que reporta discopatia degenerativa desde L3 hasta S1, protrusión discal L5-S1. Resonancia magnética de columna lumbar de fecha: 05/06/2009 que reporta prominencia del anillo fibroso L3-L4, L4-L5, profusión posterior T12-L1, L5-S1, hipertrofia facetaria L5-S1. Resonancia Magnética de columna lumbar de fecha: 04-09-2012 que reporta deterioro discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, protrusión del disco L5-S1 con pinzamiento posterior .Electromiografia de miembros inferiores de fecha/09/07/2009 que reporta radiculopatía motora parcial S1 con elementos de cronicidad. Es evaluado en este Departamento médico con el N° de Historia L-4680, así como sus médicos tratantes, Neurocirujano y Fisiatra indicando y recibiendo tratamiento médico y fisiátrico con recurrencia del cuadro clínico.”

    De tal manera que de dicha certificación se constata que la médico ocupacional se sirvió de Tres (3) Resonancias Magnéticas practicadas en distintas fechas, dos en el año 2009 y una en el año 2012, de un examen denominado Electromiografia, tal como se comprobó de las pruebas aportadas por el Tercero Interviniente, igualmente fue evaluado por el Departamento Médico de la DIRESAT y por sus médicos tratantes, por lo que no constata esta juzgadora Vicio de Falso Supuesto de Hecho alguno, ni que no se haya arribado a las conclusiones a las cuáles llegó la Médico Ocupacional de manera objetiva, indicando la accionante que las encuestas presentadas no tenían la firma del trabajador, y que las mismas eran fundamentales para la investigación, sin indicar a cuáles encuestas se refiere, siendo que ya se ha sostenido, en función de las actividades descritas en los cargos realizados y la realización de distintos exámenes clínicos y paraclinicos y de 5 Criterios establecidos en la LOPCYMAT, es que lleva a la convicción de la Funcionaria del órgano administrativo a suscribir el acto impugnado, adicionalmente el Trabajador no está obligado acudir a los servicios de s.p. para el tratamiento de sus dolencias, ni que sea un requisito para la Certificación de Enfermedades Ocupacionales el haberse tratado en Centros de S.P., igualmente el trabajador dispone de Cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral para reclamar las indemnizaciones a empleadores por Enfermedades Profesionales de conformidad con el artículo 9 de la LOPCYMAT, por lo que estaba dentro del lapso legal el Trabajador para acudir ante los órganos competentes a fin de que se le hiciera su evaluación respectiva. Así se establece.

    Igualmente frente al alegato que la administración parte de un falso supuesto, al no ser consideradas las Hernias como enfermedades ocupacionales tal como lo indicó la Resolución N° 194 emitida en 2003 por la OIT, al respecto debe indicarse que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras son fuente de Derecho los Tratados pactos y Convenciones suscritos y ratificados por la República, de tal manera que si no ha sido suscrito por la República la mencionada Resolución alegada por la parte accionante, no puede catalogarse como Fuente de Derecho. Así se establece.

    En cuánto al alegato de que las hernias discales por máxima de experiencia no se deben necesariamente al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, se desprende del Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional que cursa a los folios 75 y 76 de la Pieza N° 2 del cuaderno de Recaudos, que se tomaron en cuenta las actividades desplegadas por el trabajador, como eran: ”…luego que sube a las maquinarias adoptar la postura en sedentación de los asientos, para proceder a operar los mismos, al realizar esta actividad el trabajador se encuentra expuesto a vibraciones a cuerpo entero, así como a movimientos de impacto, calor emanado por el asfalto y las condiciones climáticas. También se encuentra expuesto a bipedestación prolongada, aplicación de fuerza muscular con los miembros superiores, realizar flexo extensión de los codos, muñecas y hombros. Por otra parte debe realizar flexo extensión y rotación de la columna lumbar.

    Todos estos elementos considerados riesgo para ocasionar o agravar patologías músculo esqueléticas… omissis…,” actividades éstas constatadas por la Dirección Estadal de Salud mediante inspección de fecha: 27-10-2009, que cursa de los folios 111 al 114 de la Pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos; datos éstos, aunados al resto de los criterios establecidos en la Ley, que sirvieron para así certificar la patología padecida por el trabajador.

    Adicionalmente, indica el acto administrativo, como ya se estableció anteriormente, que el Trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, no que se contrajo en el trabajo, sino que se agravó en razón de sus labores, no evidenciando en actas procesales que la entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad, haya cumplido el mandato Legal de los artículos 25, 27 y 35 del Reglamento de la LOPCYMAT, de proveer los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de realizarle los exámenes periódicos pertinentes, como los de prevacacional y postvacacional, con lo cuál pudo desvirtuar si el Trabajador se encontraba sin ningún estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo, además de referir la Medico Ocupacional que el Trabajador presentaba sintomatología clínica desde el año 2008, recibiendo tratamiento médico y fisiátrico con recurrencia del cuadro, con lo cuál se concluye que para el momento del Inicio de la Investigación de Enfermedad Ocupacional y que fue debidamente notificada la Entidad de Trabajo accionante, como ya se estableció, debió aportar todas las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por el Trabajador, por lo que no constata esta Juzgadora que haya error o apreciación en los hechos y en el Derecho, no se comprueba el Vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado. Así se decide.

    En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y al no haber sido verificados en el Acto Administrativo los vicios denunciados por la accionante, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 1984, bajo el N° 302, Tomo VIII, Folio 55 con última Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2011, bajo el N° 21, tomo 20-A, representada judicialmente por su Apoderada judicial Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 63.773, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 037/13, de fecha: 01 de Febrero de 2013, dictada por la Ciudadana: Dra. N.Q., en su condición de Medico Ocupacional I de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y contenida en el expediente N° TRU-41-IE-09-0038 llevado por la DIRESAT. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.V.

    EL SECRETARIO,

    Abg. H.G.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. H.G.

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