Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2015-000007

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000018.

PARTE ACCIONANTE: A.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.457, domiciliado en la Avenida Independencia casa N° 6-18, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia de fecha: 26-01-2015 que declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: A.D.J.G., asistido por el Abogado: D.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117,474 contra decisión de fecha: 26 de Enero de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada en el Expediente Administrativo N° 066-2013-01-00146, de fecha: 05 de Noviembre de 2013; juicio intentado por el Ciudadano: A.D.J.G., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 31 de Marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 6 de Abril de 2015, el accionante en nulidad y hoy apelante ciudadano: A.D.J.G., asistido por el Abogado: L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 109.627, presentaron dentro del lapso legal, escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 23 de Abril de 2015 se recibió Escrito de contestación a la fundamentación presentado por la abogada: S.G., apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado.

En fecha: 09 de Junio de 2015, el Tribunal dictó un auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriendo la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la mencionada norma, dada la complejidad del asunto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 19 de mayo de 2014, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Ciudadano: A.D.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.457, asistido por el Abogado: L.E.M., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 109.627; contra la

P.A. N° 066-2013-00331 de fecha: 05/11/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta contra el mencionado trabajador, siendo distribuida por el Sistema Juris al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se admitió la Demanda y se ordenó las notificaciones de las partes. Practicadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se convoca la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se recibieron los escritos de informes presentados por la representación del Tercero Interesado y en fecha: 24 de Noviembre de 2014 se recibieron los informes de la parte accionante. En fecha: 19 de Enero de 2015 se recibieron los Informes del Ministerio Público.

En fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal se pronuncio declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado, estableciendo la parte accionante las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:

“1) Que el 25 de noviembre de 2013, fue notificado de la p.a. No. 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo, contenida en el expediente signado con el No. 066-2013-01-00146, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana ALVIGIA COROMOTO PERDOMO, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo. 2) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que la afectan de nulidad, a saber: 2.1. Vicio de incongruencia positiva ya que el Inspector sustenta su decisión en hechos que ni siquiera fueron alegados por la parte solicitante de la calificación, extralimitándose en su decisión en perjuicio del trabajador, mas aún cuando en sus conclusiones manifiesta que efectivamente el prenombrado ciudadano en la práctica cumplía las funciones de coordinador encargado en la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre del estado Trujillo, todo ello sumado al hecho de que califica la falta dentro de la causales “a” e “i”, vale decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, manifestando que dichas causales son subjetivas y de difícil demostración. 2.2 Vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo afirmó como argumento en su decisión que el ciudadano A.D.J.G.A. “emitía constancias de trabajo, función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ellas y que no poseen estructura organizacional para hacerlos por sí mismos” dejando de este modo por sentado que la competencia para emitir las mencionadas constancias pertenecían a dicha Dirección, cuando la referida argumentación no fue explanada en el escrito de solicitud de calificación de despido, ni mucho menos fue probado en actas, ni corre inserto en el expediente administrativo prueba alguna que exprese que el Coordinador encargado no podía emitir constancias de trabajo o que dicha competencia correspondería a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dejó establecido unos hechos que no fueron probados en el expediente y ni siquiera fueron alegados en la solicitud de calificación de despido, con lo cual no tuvo el actor la oportunidad de refutar la argumentación, máxime cuando en la práctica los diferentes Coordinadores de la Casa de los Tratados vienen cumpliendo la función de emitir constancias de trabajo”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 19-01-15, a través de escrito suscrito por la Abg. D.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.368, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a

Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién solicitó la desestimación de los vicios denunciados por considerar que el acto administrativo impugnado se fundó en los hechos probados en autos, concluyendo que el acto no está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que el vicio de incongruencia positiva denunciado atiende a los vicios de la sentencia y no de los actos administrativos, por lo que subsumió su análisis en el vicio de falso supuesto para solicitar su desestimación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el Ciudadano: A.D.J.G., asistido por el abogado: L.E.M.; contra la P.A. N° 066-2013-00331, de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, de fecha 05 de Noviembre de 2013, correspondiente en el expediente Nº 066-2013-01-00146, auto del órgano administrativo que se dictó bajo los siguientes fundamentos:

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A los efectos de llegar a una conclusión sobre el presente procedimiento, es necesario realizar algunas consideraciones sobre la causal invocada por la representación patronal accionante para solicitar la Autorización (sic) para despedir al ciudadano A.D.J.G.A., identificado en autos, así, ha dicho nuestra doctrina patria que “la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo es una infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano (honestidad) entre otros. Serian (sic) casos de falta de probidad el hurto de cosas propiedad de la empresa, o fraude cometido en perjuicio del empleador como por ejemplo la falsificación o adulteración de facturas; o actitudes dolosas como la exigencias de comisiones a los proveedores o terceros relacionados con el patrono y como conducta inmoral, ha de entenderse como actos contrarios al pudor… omissis… A mayor abundamiento nuestra doctrina a señalado que “la falta de probidad se puede resumir igualmente en el término “improbidad”… omissis…

Ahora bien, del caudal probatorio traído al procedimiento, tales como: Resolución N° 000233, de fecha 26/11/2012, ….omissis…., ambas recibidas por el ciudadano A.D.J.G.A., en las que se le notifica que en fechas 03/10/2012 y 03/12/2012, comenzaría prestar (sic) sus servicios como OBRERO, en la Casa de los Tratados del Municipio Trujillo, por lo que no podía continuar cumpliendo con sus funciones como Coordinado encargado de la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre, situación que continuó haciendo por cuanto se desprende de las testimoniales de los ciudadanos: L.L.B.B.,…… omissis… que el ciudadano A.D.J.G.A., laboró hasta el 15 de Mayo de 2013, como Coordinador de la Casa de los Tratados de Armisticio y Regularización de la Guerra Bolívar y Sucre, así mismo manifiestan que el ciudadano accionado a (sic) quien emitía c.d.t., función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ella y que no posean la estructura organizacional para hacerlo por sí mismos, le solicitaban permisos justificados, entregaba los ticket de alimentación y respondía ante cualquier trámite de índole laboral, por lo que efectivamente se configura las causales de despido justificado determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus literales “a) e i)”, vale decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la presente solicitud debe prosperar, toda vez que pese a que el ciudadano A.D.J.G.A., había sido notificado que a partir de la fecha 03/12/2013, cumpliría funciones de obrero, en la Casa de los Tratados, del Municipio Trujillo, continuó hasta el 15 de mayo de 2013, ejerciendo funciones de Coordinado (sic) Encargado de la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre, funciones distintas a las del cargo de obrero que este ostentaba. Y ASÍ SE DECIDE.”

El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

Indicó con respecto al vicio de incongruencia positiva, denunciado a decir del accionante que el Inspector sustentó su decisión en hechos que ni siquiera fueron alegados por la parte solicitante de la calificación, extralimitándose en su decisión en perjuicio del trabajador, mas aún cuando en sus conclusiones manifiesta que efectivamente el prenombrado ciudadano en la práctica cumplía las funciones de coordinador encargado en la Casa de los Tratados de Bolívar y

Sucre del estado Trujillo; alegando igualmente que califica la falta dentro de la causales “a” e “i”, vale decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, manifestando que dichas causales son subjetivas y de difícil demostración.

El Tribunal indicó que el requisito de la congruencia –establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil- es propio de la sentencia y análogamente está referido en el acto administrativo al principio de globalidad o exhaustividad previsto en los artículos 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Citó la recurrida, la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 000034, de fecha 12 de enero de 2011, en relación al Vicio de Incongruencia.

Del análisis realizado por la recurrida indicó que la parte accionante en el procedimiento administrativo, ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, solicitó autorización para despedir al ciudadano A.D.J.G.A., alegando como causales de despido justificado lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales a) e i), relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, basando su petición en que el ciudadano A.G., prestó servicios como obrero de la Casa de los Tratados Bolívar y Sucre y que el mismo emitía constancias de trabajo ejerciendo funciones que no son propias al cargo que ostentaba para ese momento, que era de obrero.

En el lapso probatorio en sede administrativa, indicó la recurrida, la parte demandante presentó las pruebas que demuestran los hechos sobre los cuales se basan las afirmaciones hechas en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, las cuales el juzgador administrativo analizó y valoró, siendo éstas la resolución Nº 000233, donde se nombra al ciudadano A.G. y el oficio de notificación correspondiente, ambos recibidos por el mencionado ciudadano; al tiempo que analizó y valoró las constancias de trabajo promovidas por la solicitante de la calificación, que fueran emitidas por el prenombrado ciudadano con posterioridad a la fecha en la fuera notificado del nombramiento en el cargo de obrero; pruebas éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal en sede administrativa por el trabajador.

Estableció la Primera Instancia que para la fecha en la que el referido ciudadano emitió las constancias de trabajo llevadas al procedimiento administrativo, ya había sido notificado de su designación con otro cargo –el de obrero- entre cuyas funciones no está las de emitir tales constancias de trabajo, pues tal competencia está atribuida por mandato legal a la Dirección de Educación.

En cuánto al segundo de los vicios delatado, referido al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, la recurrida lo definió apoyándose en el doctrinario H.M., y en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, , tales como la de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 y la sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, y las N° 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente

En relación al mencionado vicio fue fundamentado por el accionante en que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, afirmó como argumento en su decisión que el ciudadano A.D.J.G.A. “emitía constancias de trabajo, función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ellas y que no poseen estructura organizacional para hacerlos por sí mismos” lo cuál a su decir no fue explanado en el escrito de solicitud de calificación de despido, ni mucho menos fue probada en actas, ni corre inserta en el expediente administrativo prueba alguna que exprese que el

Coordinador encargado no podía emitir constancias de trabajo o que dicha competencia correspondería a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo.

La recurrida estableció que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, la autoridad administrativa se basó en las pruebas presentadas, y en las testimoniales promovidas por el mismo demandante de autos, que cursan a los folios 74, 75 y 76 del expediente, siendo contestes en sus afirmaciones en que laboró hasta mayo de 2013, como coordinador encargado de la Casa de los Tratados de Armisticio y Regularización de la Guerra Bolívar y Sucre, que emitía constancias de trabajo, que le solicitaban permisos justificados, entregaba tickets de alimentación y respondía ante cualquier trámite de índole laboral; pese a que había sido notificado de que su cargo era obrero.

Del procedimiento administrativo, indicó la recurrida que el cargo que ostentaba el actor era de Obrero, y las funciones de Obrero no le estaba dado legalmente emitir constancias de trabajo, y adicionalmente en el caso de que estuviese ocupando el cargo de Coordinador, tampoco es función del mencionado cargo emitir tal documentación, la cuál corresponde por Ley a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo; de tal manera que no se evidenció el vicio alegado, siendo que se configuraron las causales de despido justificado calificadas en el acto administrativo impugnado, puesto que sí se constituye en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de Trabajo, el hecho de realizar funciones que no le corresponden, que están atribuidas por mandato legal a la Dirección de Recursos Humanos

No habiendo constatado los Vicios delatados por el accionante en nulidad, la recurrida concluyó en su declaratoria sin lugar.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha: 06 de Abril de 2015, la parte apelante ciudadano: A.D.J.G., asistido por el Abogado: L.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.627, fundamentaron el Recurso de Apelación que riela de los folios 09 al 21, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar alega el apelante el vicio de incongruencia positiva, reiterando lo expuesto en su escrito de nulidad referido al escrito de solicitud de calificación de Despido, por cuanto la representación de la Gobernación del Estado, no alegaron que la función de emitir Constancias de trabajo era propia y exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo así como tampoco lo hicieron en el acta de contestación en sede administrativa, ni en el escrito de pruebas y estableciendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo incurrió clara y evidentemente en el referido vicio al dejar sentado hechos que no solo fueron probados, sino que ni siquiera fueron alegados por la parte solicitante de la calificación de despido.

Expone que quedo claro de las pruebas evacuadas en sede administrativa que el trabajador cumplía funciones de coordinador, por encargo de la propia casa de los tratados del estado Trujillo y del Director de Educación del estado Trujillo.

Seguidamente alega que se prueba con el acervo probatorio, específicamente la C.d.T. emitida por el ciudadano Yherdyn J.P.D. en fecha 15 de octubre de 2013 a nombre del ciudadano A.d.J.G. marcada con la letra “C” la cual se emitió posterior a la fecha 15 de mayo de 2013 que fue la fecha que dejo de ser Coordinador Administrativo con lo cual quedo claro que los coordinadores Encargados de la Casa de los Tratados tienen dentro de sus funciones emitir constancias.

En referencia a las causas justificadas para calificar el despido que recae sobre falta de probidad o conducta inmoral, establece que el trabajador al emitir constancias de trabajo simplemente cumplía funciones que le fueron encomendadas por la propia casa de los tratados y del Director de Educación del estado Trujillo, lo cual no puede enmarcarse en una conducta dolosa o engañosa.

Asimismo considera en cuanto a la causal relativa a la falta grave de las obligaciones inherentes a

su cargo de obrero, que la administración pública incurrió en un grave error que desvirtúa la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en base al principio de la realidad de los hechos mas allá de las formas o apariencias, quedando demostrado que el Trabajador había sido nombrado Coordinador encargado y en la practica quienes ocuparon este cargo ejercían como funciones emitir constancias de trabajo.

Sintetizó las conclusiones del A-quo respecto al referido vicio, alegando que la Jueza obvio su criterio al tratarse de un ciudadano que esta cumpliendo funciones como Trabajador y el Juez como conocedor de derecho debe tener en cuenta que mas allá de las designaciones de un cargo nominal la naturaleza real de la calificación viene dada de acuerdo a las funciones reales que cumple. Apuntando que le parece errada la actitud de la Jueza de declarar sin lugar el referido vicio por el hecho de que el trabajador fue notificado de su cargo de obrero, el cual no es un hecho controvertido debiendo analizar que le fueron encargadas funciones de Coordinador.

Consecuentemente expone que yerra el Juez al declara improcedente el vicio denunciado pareciéndole adecuada en derecho la actuación deliberada del Inspector del Trabajo solicitando sea declarado con lugar el vicio.

En ese mismo orden de ideas indica que la Inspectoria del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al dar por sentado hechos no alegados ni probados en la oportunidad legal correspondiente.

Indicó que sigue insistiendo en que las argumentaciones en que basa la decisión la Juzgadora de primera instancia, no debe perder el norte de los derechos progresivos del trabajador, no siendo un hecho controvertido que el ciudadano: A.G., ocupó el cargo nominal de obrero, sin embargo le fueron encargadas funciones de coordinador, ante lo cual refirió la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 18 de Diciembre de 2000 en referencia a la definición de los empleados de Dirección contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó su inconformidad ante el alegato de la A-quo basado en el articulo 25 numeral 3 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, en tal sentido consideró que la Jueza recurrida infirió una interpretación errónea de la norma invocada extrayendo de ella conclusiones que en realidad no se derivan de la misma, ante lo cual expuso el articulo 144 Constitucional.

Subsiguientemente citó la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se instauró el concepto de falta de probidad previsto en el literal a) del articulo 31 de la Ley del Trabajo.

Concluyendo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita a esta Alzada que declare con lugar la apelación y se declaré la nulidad del acto administrativo recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 23 de abril de 2015, la Abogada: S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 112.585, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, dio contestación al Recurso de Apelación que riela de los folios 23 al 25, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alega como punto previo que la parte recurrente presento escrito de fundamentación a la apelación en el cual se limito a transcribir todos los argumentos aludidos en su escrito de nulidad en cuanto al vicio de incongruencia positiva y falso supuesto de hecho en ese sentido señalan lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido alega que en el caso que nos ocupa se puede constar que el recurrente no fundamentó su escrito, es decir, no explanó los motivos por los cuales impugna el fallo de primera instancia, finiquitando que mal puede considerarse que dio cumplimiento a la obligación de fundamentar la apelación lo cual acarrea que se tenga como no presentada o como no fundamentada la apelación interpuesta.

Seguidamente expone que la p.a. N° 066-2013-00331 fue dictada conforme a derecho.

Advierte que contrario a alegado por el recurrente quedo demostrado que se comprobó las veracidad de las causales justificadas de despido alegadas en la solicitud de autorización de despido.

Evidenció que la denuncia de referida a la supuesta violación del principio de congruencia carecía de fundamentos, así como también que el acto administrativo impugnado contiene de manera sucinta los supuestos de hechos que sirvieron de fundamentos para que la Inspectoría del Trabajo autorizara el despido

Sostuvo el hecho que no hubo ausencia total y absoluta de hechos ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos que realmente ocurrieron, destacando que las pruebas consignadas por su representada las cuales en su mayoría fueron documentos administrativos, no fueron impugnadas por las parte ni esta aportó prueba alguna que destruyera los hechos demostrados.

Arguye que no hubo error en la apreciación y calificación de los hechos los cuales a su decir, corresponden con los previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales “a” e “i”

No hubo tergiversación de en la interpretación de los hechos a los fines de forzar la aplicación de una norma, en lo que respecta al argumento explanado por el Inspector del trabajo en que la emisión de c.d.t. le corresponde a la Dirección de Recursos Humanos, haciendo mención a los dispositivos 24 y 25 de la Ley de Régimen Político.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicitó que se tenga como no fundamentada, o como defectuosa o incorrecta, y por lo tanto DESISTIDA LA APELACIÓN presentada por la parte recurrente, o en su defecto declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRME el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: A.D.J.G., Accionante en el presente caso, asistido por el Abogado: L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.627, contra decisión de fecha: 26 de Enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la

Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 26 de Enero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:

Una vez analizados los alegatos desplegados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación y que constan de los folios 09 al 21, del expediente contentivo del recurso, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, viene a ratificar los argumentos explanados en el escrito de nulidad referido a los vicios de Incongruencia Positiva y Falso Supuesto de Hecho, sin indicar cuales fueron los Vicios de la Sentencia recurrida, no obstante resulta prudente para esta Alzada, aclarar que frente al alegato del Tercero Interesado de declarar Desistido el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, se observa que el Recurso de Apelación fue recibido en esta instancia en fecha: 31 de Marzo de 2015 tal como se evidencia al folio 07 del presente recurso y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes para presentar la Fundamentación de la Apelación tal y como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, recibiéndose el Escrito, en fecha 06 de Abril de 2015, dentro del lapso legal establecido, tal como se evidencia de los folios 09 al 21, fundamentación presentada por el Ciudadano: A.D.J.G.A., asistido por el Abogado: L.E.M.C., por lo que habiendo presentando dentro del lapso legal el escrito, no está configurado el Desistimiento alegado por la representación del tercero interesado. Así se establece.

No obstante como ya se estableció, no contener el Escrito presentado, denuncias de vicios de la sentencia recurrida, esta juzgadora en aras dar cumplimiento al principio de Tutela Judicial Efectiva se pronuncia sobre cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

En referencia al vicio de Incongruencia Positiva delatado, observa esta Alzada que la parte recurrente ratifica los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de nulidad indicando que:

…en el escrito de calificación de solicitud de Calificación de Despido, introducido por la ciudadana ALVIGIA COROMOTO PERDOMO (…) en su condición de Directora (e) de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, no alegaron que la función de emitir constancias de trabajo, era propia y exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, así como tampoco lo hicieron en el acta de contestación en sede administrativa, ni en el escrito de pruebas, siendo estos preclusivamente los momentos en que pudieron alegarlo, con lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, incurrió clara y evidentemente en el vicio de incongruencia positiva, al dejar sentado hechos que no solo no fueron probados, sino que ni siquiera fueron alegados por la parte solicitante de la calificación de despido…”

Constata esta Alzada que la juzgadora de primera instancia en relación al vicio referido estableció lo siguiente: “…en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia, concluyó que la función de emitir las constancias de trabajo en la dependencia donde prestaba sus

servicios el demandante de autos era exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos, al ser la Casa de los Tratados un ente dependiente del Ejecutivo estadal; siendo éste un hecho que, aunque no fuera expresamente invocado en la solicitud de calificación de despido, guarda relación con los motivos de la misma, al tiempo que constituye un hecho que no es objeto de prueba, habida cuenta que se encuentra establecido en una norma legal –ex artículo 25.3 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo- siendo que el derecho no se prueba, sino que lo que se prueba son los hechos -y no todos los hechos- sino solo aquellos que se encuentren controvertidos; razones éstas por las cuales considera este órgano jurisdiccional que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no se encuentra incurso en el denunciado vicio de incongruencia positiva…”

Resulta oportuno para esta alzada hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, el cual se pronunció en relación al vicio de incongruencia de la siguiente manera:

“en este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda Sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia el cual “(…) se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes o bien porque no se resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos del litigio….”

Asimismo la referida Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

De las decisiones transcritas se infiere el hecho que el vicio de incongruencia de forma general se configura cuando no hay una correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, destacando las referidas decisiones de la Sala Político Administrativa que se puede presentar el referido vicio de manera positiva y de manera negativa, siendo que el caso que nos ocupa se delata una incongruencia positiva; el criterio jurisprudencial establece la diferencia que existen entre ambas, en el sentido que la negativa se refiere a la omisión de algún punto sobre el cual versa la pretensión y la segunda que atañe al caso ceñido, el desbordamiento de los términos en que fue planteada la controversia, es decir, que el director del proceso modifica con su decisión el limite de los hechos que corresponden al caso en concreto.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa de las actas procesales de los folios 23 al 25 del expediente principal, en copias certificadas del expediente administrativo, escrito de solicitud de autorización para proceder al despido justificado del ciudadano: A.D.J.G.A., copias a las cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dejan constancia que en fecha 15 de mayo de 2013 las ciudadanas: ALVIGIA COROMOTO PERDOMO GIL en su carácter de Directora Encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo y la Abogada: A.J.P.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo solicitud para el despido justificado del referido trabajador por cuanto a su decir se encontraba incurso en las causales de despido previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Subsiguientemente se evidencia de las actas procesales al folio 30 del expediente principal en copia certificada Oficio N° DECYD-2013 503 de fecha 16 de abril de 2013 emanado de la Directora de Educación, Cultura y Deportes, copia a las cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo y que deja constancia que se solicitó por ante la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Trujillo, Departamento de Relaciones Laborales, la solicitud para ser procesada por ante la Procuraduría General del Estado, Solicitud de Calificación de Despido del ciudadano: A.D.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 5.780.457, Aseador con fecha de ingreso 15-04-2011 en virtud de estar presuntamente incursos en causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que suscribió Constancias de Trabajo alegando Funciones distintas al Cargo.

Posteriormente se evidencia de las actas procesales al folio 38 del expediente principal, en copia certificada resolución N° 000233 de fecha 26 de noviembre de 2012 emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Trujillo, copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo y que deja constancia del nombramiento partir del 03-10-2012 del ciudadano A.G. para prestar servicios como Obrero, con una asignación mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), de la misma se observa que fue suscrita por la ciudadana J.N.M., Secretaria General de Gobierno junto a una firma ilegible y una firma ilegible del trabajador junto al numero de identidad C.I. 5.780.457.

Igualmente se evidencia de las actas procesales al folio 39 del expediente principal en copia certificada oficio de fecha 04 de diciembre de 2012, emanado de la Dirección de Educación Cultura y Deporte Trujillo, copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo y que deja constancia que se le notificó al ciudadano A.G. que a partir del 03-10-2012 cumplirá funciones como Obrero en la Casa de los Tratados del municipio Trujillo, de la misma se observa que fue suscrita por el ciudadano B.F.S., Director de Educación, Cultura y Deportes junto con su firma ilegible y la firma ilegible del Trabajador.

Del mismo modo se evidencia de las actas procesales a los folio 40 y 41 del expediente principal en copia certificada Gaceta Oficial del estado Trujillo de fecha 15 de abril de 2011 emanado de la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo, y que dejan constancia mediante el decreto N° 785 de la creación de LA CASA DE LOS TRATADOS DE ARMISTICIO Y REGULARIZACIÓN DE LA GUERRA denominada “Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre” y en el cual en el articulo 5to del referido Decreto se estableció: “ La Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre” estará adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, especialmente a la división Académica para cumplir con las metas y programas trazados en su objeto”. (Resaltado de esta Alzada)

De igual manera se evidencia a los folios 49 al 52, 55 al 58 y 60 al 64 del expediente principal en copias certificadas, constancias de trabajo y listado de asistencias de los ciudadanos: GONZÁLEZ

MONTILLA C.T., BARRETO BRICEÑO ROXIBELH CAROLINA, RIVERA TERÁN P.M. y G.D.D.V. copias a las cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que hacen constar que fueron suscritas y firmadas por el ciudadano: A.D.J.G.A., en fecha 15 de marzo de 2013, con el carácter de Coordinador de la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre del estado Trujillo.

Asimismo se evidencia a los folios 68 al 71 del expediente principal en copias certificadas relaciones de la jornada laboral de la Institución Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre, de fecha 01/05/13 y 01/04/2013 copias a las cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que hacen constar que fueron suscritas y firmadas por el ciudadano: A.D.J.G.A., con el carácter de Coordinador de la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre del estado Trujillo.

Se evidencia de las actas procesales al folio 67 del expediente principal en copia certificada Comunicación, de fecha: 21 de Junio de 2012 emanado de la Dirección de Educación Cultura y Deporte Trujillo, copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo y que deja constancia que se le notificó al ciudadano A.G. que a partir del 01-01-2012 cumplirá funciones como Coordinador (Encargado) de la Casa de los Tratados del Municipio Trujillo, de la misma se observa que fue suscrita por el ciudadano B.F.S.D.d.E., Cultura y Deportes junto con su firma ilegible y sello respectivo de la referida Dirección.

Posteriormente se evidencia de los folios 88 al 96 del expediente en copias certificadas de los antecedentes administrativos el acto administrativo de efectos particulares N° 066-2013-00331 contenida en el expediente N° 066-2013-01-00146 copias a las cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dejan constancia que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano en las causas justificadas de despido, del mismo se observa que se cumplieron cada una de las etapas procesales estableciendo la relación de los hechos y el derecho, se procedió a la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, observando de igual forma que el ente administrativo impuso la carga probatoria en la persona del acciónante de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue declarada con lugar la referida solicitud estableciendo que: “…se desprende de las testimoniales (…) que el ciudadano: A.J.G.A., laboró hasta el 15 de Mayo de 2013, como Coordinador de la casa de los Tratados de Armisticio y Regularización de la Guerra Bolívar y Sucre, así mismo manifiestan que era el ciudadano accionado quien emitía constancias de trabajo, función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ella y que no posean la estructura organizacional por hacerlo por si mismos” . Así se establece.

Del análisis practicado a las actas procesales se desprende en primer término que se inició el procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido, establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, basándose tales supuestos en el hecho que el trabajador emitió constancias de Trabajo, fuera del ámbito de su cargo, siendo que quedo demostrado que a partir del 03-10-2012 cumplirá funciones como Obrero, al servicio de la Gobernación del Estado Trujillo, según la resolución N° 000233 de fecha 26 de noviembre de 2012 emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Trujillo, tal como se evidencia al folio 38 del expediente principal.

Del mismo modo quedo demostrado para esta Juzgadora en actas procesales que el trabajador fue notificado en fecha: 04/12/2012 que a partir de la fecha 03-12-2012 cumplirá funciones

como OBRERO, en la Casa de los Tratados del estado Trujillo, tal como se evidencia al folio 39 del expediente principal.

Observa igualmente quién aquí juzga que cursa en actas procesales, al folio 67 del expediente principal, oficio de fecha: 21 de Junio de 2012, suscrito por el Director de Educación Cultura y Deportes Prof. B.F., en el que le notifica al Ciudadano: GUDIÑO ADALBERTO que a partir del 01/01/2012 cumplirá funciones como: COORDINADOR (ENCARGADO) de La Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre, siendo que posteriormente la relación de trabajo con el Ciudadano: GUDIÑO ADALBERTO, se inicia el 03 de Octubre de 2012, según la Resolución N° 000233 de fecha 26 de Noviembre de 2012, como Obrero para la Gobernación del Estado Trujillo como ya se estableció, posteriormente es Notificado mediante oficio de fecha 04 de diciembre de 2012 emanado de la Dirección de Educación Cultura y Deporte Trujillo del nuevo cargo que iba a ejercer a partir de la fecha 03-10-2012 como Obrero en la Casa de los Tratados.

Ahora bien, del acervo probatorio se puede destacar que en fechas posteriores a su nombramiento como Obrero, el mismo emitió constancias trabajo a cuatro (4) trabajadores, tal como se evidencia a los folios 43, 49, 55 y 61 del expediente principal, de fechas posterior a ser notificado que estaría en el cargo de Obrero, aunado al hecho que firmó cada una de las planillas de asistencia de los ya referidos y las relacionales laborales correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2013, no obstante que ya estaba en pleno conocimiento de la designación de su cargo.

Quedando demostrados cada uno de los hechos antes mencionados, observa esta Juzgadora que la Jueza de Primera Instancia en concordancia con la decisión de Juzgador administrativo expuso:

…no yerra el Inspector del Trabajo cuando concluye, como conocedor que debe ser del derecho, que la función de emitir constancias de trabajo, no es propia del Coordinador Encargado de la Casa de los Tratados, sino del Director del Recursos Humanos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que, aunque no hubiese sido citada en el acto administrativo impugnado expresamente, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, la administración, fiscalización y control del recurso humano dependiente del poder público estadal; ello permite concluir que trámites de administración de personal como lo es la emisión de constancias de trabajo, máxime considerando los efectos legales adversos que éstas pueden tener, sólo pueden ser emitidas, en aplicación de dicha disposición legal, por la Dirección de Recursos Humanos.

En tal sentido, observa esta Alzada que la Juzgadora Administrativa evaluó, y analizó cada uno de estos hechos planteados, constatándolos con las pruebas promovidas en sede administrativa, confrontado los hechos con las testimoniales presentadas, asimismo es de notarse que en sede jurisdiccional la Juzgadora de Primera Instancia en su motivaciones destacó que dichas pruebas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por el mismo trabajador, otorgándolo pleno valor probatorio y eficacia jurídica, demostrativas que el trabajador ejerció el cargo de Coordinador (Encargado) de la Casa de los Tratados del estado Trujillo desde la fecha 01-01-2012 hasta el 03-10-2013 para pasar a ocupar un nuevo cargo, igualmente que ejecutó actos como Coordinador en fechas posteriores a su nuevo nombramiento, en tal sentido, mal puede indicar el apelante en su escrito de fundamentación que se incurrió en una incongruencia positiva “al dejar sentado hechos que no solo no fueron probados, sino que ni siquiera fueron alegados por al parte solicitante” puesto que el fundamento con el cual se indica, es la función propia que le corresponde a la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado el emitir Constancias de Trabajo, función sustentada en al artículo 25.3 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, el cual citó el A-quo en su decisión, y del cual se desprende la facultad de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, como órgano para la

administración, control y fiscalización del Recurso Humano, siendo que la Casa de los Tratados del estado Trujillo, quedó adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo tal y como quedó demostrado a los folios 40 y 41 del expediente principal, y por tanto toda la Administración de su personal está bajo la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación.

En ese sentido el referido fundamento, se trata de una cuestión de Derecho que a criterio de esta Alzada, no debe ser probada, pues queda entendido que el Juez tiene en su actuar el conocimiento, de conformidad con principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, el juez tiene el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, siendo que de las actas procesales se evidenció que la Casa de los Tratados del estado Trujillo, es una institución adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, por lo tanto la competencia para la Administración de personal, queda atribuida al Director o Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, y en consecuencia el fundamento expuesto en sede administrativa y luego ratificado en sede jurisdiccional, se colige de manera directa con las causales denunciadas contra el trabajador: A.D.J.G.A., ya que a criterio de la A-quo aunque no haya sido alegado expresamente en sede administrativa en el escrito de calificación de falta, ni en el acto de contestación, ni en el escrito de pruebas, proporciona de manera notoria, la relación con la incompetencia en la que estaba inmerso el trabajador como Obrero, para dictar cualquier tipo de acto fuera de su esfera laboral, en este caso, suscribir constancias de trabajo, ante lo cual considera esta Superioridad que el Juzgador Administrativo, no desbordó con su decisión los hechos que le fueron planteados en la controversia, siendo esto ratificado por la Juzgadora de Primera Instancia, resultando incompatible con los alegatos expuestos por el acciónante de nulidad (hoy apelante) en consecuencia de desecha el referido vicio de incongruencia positiva alegado por el apelante. Así se establece.

Del mismo modo en cuanto a las causales justificadas para calificar el despido las mismas están tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo

(…)

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…omissis…

En este particular la obra: El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, de la Fundación Estudios de Derecho Administrativo Centro de Investigaciones Jurídicas, establece el concepto de falta de probidad cuando señala:

La probidad es definida como: “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.

Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas, la probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe. (…)

(…) en este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí que cuando la Ley expresa “falta de probidad”, está

indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

(pp.94, 96).

Igualmente, la falta de probidad ha sido señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.821 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), de la forma siguiente:

…alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva…

.

Por otra parte, con respecto a la falta grave a las obligaciones inherentes a la relación laboral ha sido establecida por el Doctrinario F.V. en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” Volumen I Pág. 229 en los siguientes términos:

Esta causal tiene tal amplitud, que puede comprender a todas las demás que señala el artículo 102 de la Ley. Pero para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del auso y la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de ésta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, según la Ley o la Costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

De esta manera, se han considerado comprendidas dentro de esta causal, las siguientes conductas: tratar irrespetuosamente a la clientela del establecimiento, la desobediencia reiterada a los reglamentos de la empresa; los retardos frecuentes o continuos en la llegada al trabajo…y la impericia, imprudencia o negligencia grave en la ejecución de las labores para las cuales el trabajador fue contratado. ..

De lo anteriormente indicado se extrae que los supuestos establecidos a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se refieren la primera a la falta de honradez, rectitud e integridad en el obrar y la segunda a falta de rendimiento por incumplimiento a las labores inherentes al cargo en el trabajo; de modo que de un análisis exhaustivo de las actas procesales y de los hechos demostrados en autos como lo son el nombramiento del trabajador como Obrero y su debida Notificación, este Tribunal concluye que dichos supuestos invocados por la parte demandada se configuran en los supuestos de la norma anteriormente señalados puesto que el trabajador estaba en pleno conocimiento del cargo que detentaba, emitió constancias de trabajo, así como realizó de manera expresa comportamientos que ondean fuera del ámbito de su cargo, como lo es el Obrero, por lo que constata esta juzgadora que tales actividades encuadran en las causales de despido justificado anteriormente señaladas. Así se establece.

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado: Es oportuno indicar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la

Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Se puede señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad

En el mismo sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

.

De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.”

En el presente caso, alega la parte apelante, que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir se evidencia con claridad como en ningún momento la representación judicial de la Casa de los Tratados, manifestó ni probó el alegato referido a que era función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo la función de emitir constancias de trabajo, limitando de este modo la carga de contestación y de defensa de su representado para desvirtuar hechos alegados, que ahora pretende explanar en sede judicial, sumado al hecho que su representado cumplía funciones encargadas por la propia

Casa de los Tratados, hechos que también cumplían otros ciudadanos a lo cual hace referencia a una prueba documental marcada con la letra “C” la cual hace alusión a una c.d.T. emitida por el funcionario encargado de la coordinación posterior a la fecha en que dejo de ser Coordinador Administrativo encargado.

Evidencia esta Alzada que, el ente administrativo expuso en los fundamentos de su decisión, que era función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ella y que no posean la estructura organizacional para hacerlo por si mismos, el emitir las Constancias de Trabajo, en ese sentido, se observa de la decisión recurrida que el A-quo a los fines de corroborar tales argumentos, hace referencia al artículo 25 numeral 3° de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictada en fecha 15 de diciembre de 2000 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 (Extraordinaria) aplicable ratione temporis, el cual establece:

Artículo 25.- El Director o Directora de la Dirección de Recursos Humanos tendrá, entre sus principales funciones, las siguientes:

1.- La elaboración del Proyecto de Asignación de Cargos para cada ejercicio fiscal.

2.- La organización, tramitación y actualización de los expedientes del personal empleado y obrero que conforma el Ejecutivo del Estado.

3.- La administración, control y fiscalización del recurso humano dependiente del Poder Público Estadal.

(Resaltado de esta alzada)

De la mencionada norma, se deduce que una de las funciones atribuidas a la Dirección de Recursos Humanos es la Administración de personal, entendiéndose por ello “…el Sistema organizacional que asume la responsabilidad de la política de dirección y desarrollo de recursos humanos, apoyado en una cultura, una estrategia, unos sistemas y técnicas que permitan obtener, ilusionar y desarrollar la eficacia y la eficiencia de la organización y lograr la satisfacción de las personas y el desarrollo de los recursos humanos”. M.F.R.. “Diccionario de Recursos Humanos”. 1999, y dentro de las funciones que cumple las Direcciones de Personal se encuentran el Respetar y velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Normativas Internas, Contratos Colectivos y demás reglamentos vigentes en la Institución, Coordinar, planificar, elaborar, llevar el control y seguimiento de los Movimientos de Personal Profesional, Administrativo, Técnico, de Servicio y Obrero, Realizar trámites de Ingresos, Retiros, Permisos Remunerados, No Remunerados, Ascensos, Cambio de Unidades y Modificaciones de Datos del personal, Corroborar que los procesos administrativos sean cónsonos con los principios y normas establecidas por la Dirección de Recursos Humanos, Evaluar los requisitos mínimos de los aspirantes a ingresar, ascender por promoción o concurso, reclasificaciones, nivelaciones, sinceraciones y otros estudios propios en materia de Recursos Humanos, Llevar el proceso del censo anual del personal Jubilado y Pensionado, Coordinar el p.d.B.d.A., elaborando y actualizando la data mensual, realizando las validaciones y posterior remisión a la Administración, Elaborar el cálculo por concepto de prestaciones sociales, deudas, horas extraordinarias, Fideicomiso del personal entre otras actividades, no teniendo que encontrarse taxativamente señaladas en la Ley como lo alega el apelante en nulidad, para que pueda ser considerada dentro de las funciones de las Direcciones de Recursos Humanos la elaboración de las Constancias de Trabajo para que pueda surtir sus efectos jurídicos.

Siendo importante en este punto traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º

del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

De tal manera que en sintonía con dicho criterio expuesto, la facultad de emitir Constancias de Trabajo aunque no se evidencia de manera expresa se encuentra inmersa en el artículo 25 numeral 3° de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo de fecha 15 de diciembre de 2000 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027, de manera general le otorga la administración, control y fiscalización del Recurso Humano, al Director o Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, que corresponde a la referida Dirección la realización de este tipo de actos, como la emisión de constancias de trabajo a los trabajadores de la Casa de los Tratados del estado Trujillo como órgano dependiente de la misma, siendo que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores regula el otorgamiento de las Constancias de Trabajo por parte del Patrono, y por lo tanto no se evidencia que el Juez de la recurrida haya aplicado erróneamente la norma invocada contrario a lo alegado por el recurrente y de igual manera como quedo previamente establecida se trata de una cuestión de derecho que no debe ser probada.

Igualmente, no tiene asidero jurídico alguno, el argumento del apelante en el hecho que otras personas en el cargo de Coordinador de la referida institución hayan realizado ese tipo de actos como justificación para ejecutarlas también, pues tal y como quedo previamente establecido y sustentado por un dispositivo normativo, corresponde de manera legal a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo la expedición de dichos documentos.

Concatenado a lo antes referido expone la juzgadora de primera instancia que “…en el supuesto negado de que las actividades descritas pudieran ser funciones propias o no de un coordinador encargado, no es menos cierto que definitivamente no son funciones de un obrero que era el cargo que ostentaba el actor de acuerdo con lo comprobado en el procedimiento administrativo, donde se acreditó que fue designado en fecha 3 de diciembre de 2012…” siendo que, quedo efectivamente demostrado que el cargo del ciudadano A.d.J.G.A. era el de Obrero y que fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de tal designación, mal podía haber realizado funciones que están fuera de su esfera laboral, configurándose de manera clara estar incurso en los supuestos del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no generándose un Falso supuesto de Hecho, el dar por sentado que la instancia correspondiente encargada de emitir constancias de trabajo, es la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo y desechándose en consecuencia el alegato expuesto por el acciónante. Así se establece.

Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante en nulidad, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la P.A. N° 066-2013-00331 de fecha 05 de Noviembre de 2013 dictada en el expediente N° 066-2013-01-00146 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta para Despedir al Ciudadano: A.D.J.G.. Así se establece

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano: A.D.J.G., asistido por el Abogado: L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 109.627, Acciónante en el presente proceso, contra la decisión de fecha: 26 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 26 de Enero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. N° 066-2013-00331 dictada en fecha 05 de Noviembre del 2013 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Trujillo en el Expediente N° 066-2013-01-00146 que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a la Procuraduría General de la República, y a la Procuraduría General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

En el día de hoy, Trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

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