Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de marzo 2010

Año 199° y 151º

Expediente Nro. 11468

Parte Actora: General Motors Venezolana, C.A.

Apoderado judicial: D.S.R., Inpreabogado, Nro. 48.268.

Órgano autor del acto impugnado: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Tercero Interesado: W.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con A.C.C..

En fecha 14 septiembre 2007 el abogado D.S.R., cédula de identidad V-9.646.776, Inpreabogado Nro. 48.268, con carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 27 julio 1988, Nro. 34, Tomo 6-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de a.c.c., contra la P.A.N.. 1576, dictada el 30 julio 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

El 18 septiembre 2007, se da por recibido, con anotaciones en los libros correspondientes.

Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y ordena la notificación del Procurador General de la República, para dar contestación al recurso. Igualmente se acuerda la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y del tercero interesado, ciudadano W.E.C..

El 17 abril 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informa al Tribunal que ha sido designado por el Fiscal General de la República, para actuar en el presente juicio.

El 11 agosto 2008 el Tribunal, por cuanto consta en autos la notificación de todas las partes, libra el cartel de emplazamiento.

El 30 septiembre 2008 el abogado M.S., Inpreabogado Nro. 88.244, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retira el cartel de emplazamiento a los fines de publicación.

El 07 octubre 2008 el abogado M.S., identificado, consigna cartel de emplazamiento publicado.

El 14 octubre 2008 el ciudadano Filman E.C., cédula de identidad V-7.048.292, asistido por la abogada Finlay Alvarez, Inpreabogado Nro. 101.900, tercero interesado, presenta escrito en defensa del acto impugnado.

El 18 octubre 2008 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., remite el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 29 octubre 2008 el ciudadano W.E.C., cédula de identidad V-7.048.292, asistido por la abogada Finlay Alvarez, Inpreabogado Nro. 101.900, solicita la apertura del lapso probatorio.

El 30 octubre 2008, el Tribunal ordena apertura del lapso probatorio, solicitado por el tercero interesado.

El 10 noviembre 2008 el ciudadano W.E.C., asistido por la abogada Finlay Alvarez, , presenta escrito de pruebas.

El 26 noviembre 2008 el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano W.E.C..

El 04 marzo 2009 el Tribunal prorroga el lapso probatorio por quince (15) días de despacho.

El 01 abril 2009, vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 21 párrafo 12, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culmina al quinto día de despacho siguiente.

El 14 abril 2009, se termina la primera etapa de relación en la presente causa. En consecuencia, se fija el octavo día de despacho para realizar el acto de informes.

El 29 abril 2009, oportunidad y hora fijada por el Tribunal, se realiza acto de informes. Asistencia del ciudadano W.E.C., asistido por los abogados Finlay Alvalrez y O.G., tercero interesado en la presente causa. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, y de la empresa recurrente.

El 4 mayo 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tiene duración de veinte (20) días hábiles.

El 29 junio 2009, vencido la segunda etapa de relación de la causa, se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

En la oportunidad de dictar sentencia, la realiza el Tribunal, previas las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamenta el recurso contencioso administrativo de anulación, en lo siguiente:

Que “Debe comenzarse señalando que luego de notificada una empresa acerca de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos admitida como haya sido ésta por el Inspector del Trabajo competente, la accionada debe comparecer al segundo día hábil para responder al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sobre si el solicitante le presta servicio, si se efectuó el despido, y si reconoce la inamovilidad laboral invocada por el solicitante. Si de ese interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador (que puede surgir ante el no reconocimiento del patrono de la inamovilidad alegada por el solicitante), el artículo 455 LOT dispone de manera expresa que el Inspector del Trabajo abrirá seguidamente una articulación probatoria de ocho (8) días: 3 para promover y 5 para evacuar. Vencida esta articulación probatoria el Inspector debe decidir la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días siguientes”.

Que “…en el caso que nos ocupa, el acto de contestación a la solicitud de reenganche, luego de que mi representada fue notificada legalmente de la solicitud de reenganche, folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo, se realizó el día 28 de Noviembre de 2006, tal como consta en el Acta que riela al folio ocho (8); y en el mismo mi representada expresó que el solicitante le había prestado servicio, que había sido despedido y que no reconocía la inamovilidad invocada por él”.

Que “Obsérvese que en esa Acta del 28 de Noviembre de 2006, al final, el funcionario que preside el acto acordó la apertura a pruebas, si bien no de manera expresa, pues dijo “acuerdo abrir el presente expediente”, a ello quedó entendido porque no se ordenó la reposición del trabajador a su situación anterior y porque el solicitante presente en dicho acto asistido de abogado, nada solicito sobre tal reposición que como antes se dijo, era la única situación legal que impediría que se abriera a pruebas el procedimiento, toda vez que la apertura del mismo no requiere orden alguna en ese sentido. La única orden del funcionario actuante que podía impedir la apertura del lapso probatorio, era la de la reposición del trabajador y ello no ocurrió en este caso”.

Que “Estando discurriendo el lapso de promoción de pruebas, mi representada ejerció tal derecho el 30 de noviembre de 2006, mediante escrito de dos (2) folios que rielan a los folios once (11) y doce (12) del expediente. Esas pruebas fueron agregadas al expediente mediante Auto de fecha 04 de Diciembre de 2006 y mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2006 fueron admitidas”.

Que “Habiéndose celebrado el acto de contestación a la solicitud de reenganche el día Martes 28 de Noviembre de 2006, el lapso para promover pruebas venció el Viernes 01 de Diciembre de 2006; pero la parte actora no promovió pruebas oportunamente y con fecha 06 de Noviembre de 2006 solicitó la reposición de la causa al estado de abrir a pruebas el procedimiento”.

Que “Esta solicitud fue atendida por la Inspectora del Trabajo, cinco (5) días después, el 11 de noviembre de 2006, cuando venció el lapso de evacuación de pruebas y la causa entró en fase de decisión”.

Que “Ese auto del 11 de Diciembre de 2006, mediante el cual la Inspectora del Trabajo repuso la causa al estado de promoción de pruebas, no fue notificado a mi representada, no obstante que en el expediente, folio 35, aparece anexa un auto relacionado con el procedimiento de reenganche, observándose un sello que dice “General Motors Venezolana, C.A. Valencia 16 de enero de 2007 Centro de Recepción de Facturas” el cual mi representada desconoce”:

Que “Ese oficio del 11 de Diciembre de 2006 que se dice haberse entregado a mi representada el 16 de Enero de 2007, casi treinta (30) días después de su supuesta emisión, nada dice sobre la reposición del procedimiento y nunca fue recibido por mi presentada, en todo caso, esa decisión no fue notificada legalmente a mi representada”.

Que “…en materia de notificaciones, correspondería aplicarse las normas del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esa norma fue derogada por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia que la normativa que regula las notificaciones en los procedimientos administrativos laborales es la contenida en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “De las actuaciones transcritas se observa que las notificación a mi representada del auto dictado el 11 de Diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo donde decidió reponer la causa al estado de promoción de pruebas debió cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 126, a saber: mediante un cartel que debió ser fijado por el funcionario autorizado a la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia de dicho cartel al empleador o consignándolo en su secretaría u oficina de receptora de correspondencia si la hubiere; dejándose constancia en el expediente de haberse cumplido con estos trámites y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel”.

Que “ninguna de estas formalidades fue cumplida en este caso, por lo que mi representada alega que no fue notificada de la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, siendo que tal omisión constituye una grave lesión al derecho a de defensa y del debido proceso que consagra el artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Que “Partiendo del falso supuesto de que mi representada había sido notificada de la reposición del procedimiento al estado de apertura del lapso probatorio en fecha 16 de Enero de 2007 y ante la no promoción de pruebas en ese “nuevo lapso probatorio”, la Inspectora del Trabajo interpretó que en el procedimiento administrativo que comentamos, la carga de la prueba correspondía a mi representada y como ésta nada había probado, consideró como ciertas las aseveraciones hechas por el reclamante W.E.C. y declaró con lugar su reenganche y el pago de sus salarios caídos”.

Por la situación fáctica expresada, alega la violación de los artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, como normas rectoras del procedimiento administrativo laboral, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio en los mismos. Igualmente alega la violación de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber cumplido la Inspectoría del Trabajo con las formalidades que establecen los mismos, para notificar a la empresa recurrente del auto que ordenó la reposición de la causa en el procedimiento administrativo.

Afirma que existe violación por la Inspectoría del Trabajo de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “… en la P.A. la Inspectora establece que la carga de la prueba corresponde a mi representada (en una interpretación errada de l artículo 72 LOPT) y como mi representada nada probó (pues la reposición de la causa al estado de iniciarse de nuevo el lapso probatorio no le fue notificada), atribuyendose a esa supuesta omisión de mi representada la consecuencia de la admisión de los hechos planteados por el solicitante de reenganche, se ubica dentro de los parámetros del principio dispositivo que rige las causas civiles reguladas por el Código de Procedimiento Civil, dejando de lado la obligación que tiene, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de realizar cuantas actuaciones fueren necesarias, de oficio o a instancia de parte, para el mejor conocimiento del asunto”.

Que “…hay algo más grave, en el despacho de la Inspectora del Trabajo autora del acto que se impugna se ventilaron dos expedientes de solicitudes de reenganche: …Omissis… en cuyos expedientes se planteaba la misma situación propuesta por el ciudadano W.E.C., es decir, una solicitud de reenganche, alegando que habían sido despedidos el 29 y 30 de Septiembre de 2006, por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , argumentando que en esas fechas 26 y 30 de Septiembre de 2006 se celebraba en la empresa el proceso de elección de los delegados de prevención”.

Que “… en esos dos expedientes fueron decididos por la Inspectora del Trabajo el 10 de Julio de 2007, declarándose sin lugar la solicitud de reenganche, bajo el argumento de la existencia de documento públicos que la Inspectora valoró como plena prueba de que el proceso de elección de lo delegados de prevención en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se llevó a cabo los días 26 y 27 de Octubre de 2007…”.

Que “Se aprecia entonces que no cumplió la Inspectora del Trabajo con la obligación que tenia de evitar sentencias contradictorias y violentar el precedente administrativo, tratándose en este caso de un dejar de la lado un hecho notorio y un precedente constatado en varias oportunidades por el mismos funcionario”.

Señala la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto General Motors Venezolana, C.A., en el acto de contestación se limitó a negar la existencia de la inamovilidad invocada por el trabajador W.E.C., sin alegar hechos nuevos, por lo cual “…es palmaria la trasgresión al citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Inspectora del Trabajo, dado que al determinar que la carga de la prueba correspondía a mi representada, aplicó de manera incorrecta la norma en que se basó su decisión”.

Que “En el caso que nos ocupa, se dio este tipo de FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que en el expediente no existe ninguna prueba que permita determinar que para el 29 de Septiembre de 2006, fecha de despido del ciudadano WIILMAN E.C., se estaba celebrando en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el proceso de elección de los delegados de prevención del Comitpe de Seguridad y Salud en dicha empresa”.

Que “Ese hecho, la existencia de la inamovilidad invocada por el solicitante no esta probado en el expediente, no el actor ni la Inspectora del Trabajo, realizaron las actuaciones a que estaban obligados para acreditar en el expediente ese hecho que constituye el fundamento de la decisión de declarar con lugar el reenganche solicitado”.

Finalmente solicita se “…Anule la P.A. N° 1576 de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, Migue Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto el hecho como el derecho.

-III-

ALEGATO DEL TERCERO COADYUVANTE

Alega el ciudadano W.E.C., tercero coadyuvante de la parte demandada, que no debe proceder el recurso por cuanto la reposición decretada por la Inspectoría del Trabajo no era necesario notificarla “…en virtud de que ambas partes se encontraban a derecho, fíjese, que la reposición de la causa, ocurre dentro del lapso de evacuación de pruebas del procedimiento y además si se realizó la notificación de la Empresa y es desconocida en esta instancia por los Recurrentes, cuando en realidad es improcedente en ese estado”:

Que “Establece claramente el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley, estamos de acuerdo con lo dicho por la Empresa, de que se tiene que aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente caso y es muy cierto, ya que no tiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un procedimiento para la tramitación de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que se tramita de conformidad con la Ley del Trabajo (Sic) y como consecuencia de ello, y tal como lo dice en el texto del recurso se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, ya no es citación, sino notificación alguna ya que no habían transcurrido a lo máximo 5 días desde el momento del acto de contestación de la solicitud, y se encontraban en el lapso de evacuación de pruebas…”.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la representación de la empresa alega el tercero coadyuvante “…riela a los autos del presente expediente, en las actuaciones en la Inspectoría del Trabajo, que el día de la elección, se presentó a la sede de la Empresa el Ciudadano G.S., Comisionado Especial de Inpsasel, quien se reunió con los delegados de prevención y la Representación de la Empresa, ya que estaba en curso la elección de los nuevos delegados de prevención por aumento de nomina, y ese día que se presenta el funcionario de Inpsasel la empresa informa que estaba suspendida la elección y se acordó realizarla 15 días después, tal como efectivamente se hizo, y también dentro de ese lapso de 15 días fue despedido el trabajador, lo que evidencia que de ese acuerdo, había inamovilidad, ya que se pactó y se realizó la elección de los delegados de prevención, así que si existe prueba de la elección y suspensión de la elección de delegados la cual se encuentra en el acta levantada por el comisionado especial de Inpsasel, por lo tanto como trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral”.

Concluye señalando que “…el tema central o tema decidemdum, es la reposición de la causa y la incomparecencia de la Empresa al proceso en si, ya que preferían el proceso violentado y la inseguridad jurídica, así la recurrente plantea que no fue notificado y por lo tanto no pudieron consignar pruebas y fue declara, con lugar la solicitud del trabajador, a este respecto debemos entender que si hubo notificación y si la Empresa no se hizo parte, fue por culpa y responsabilidad interna de la persona que recibe la notificación y además la sella para darle mas autenticidad a la notificación. Por lo tanto se caen sus argumentos en cuanto a la falta de notificación, no pretenderán venir a esta instancia y que el Ciudadano juez les acuerde y resuelva sus propios errores y torpeza, primero cuando leen el acta y la firman sin decir nada, sin defender los derechos de su representada a una justicia idónea transparente, sin formalidades no reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestra Carta magna la cual invocamos su aplicación inmediata y absoluta en el presente caso, ya que las trampas y zancadillas legales, quedaron atrapadas en la cuarta República criminal que perjudicó a miles de trabajadores en Venezuela y benefició al poderoso económico, que no es otro que el mismo de ayer y hoy. La empresa y sus Empresarios, y el segundo lugar cuando por omisión no les dijeron nada a sus abogados en la Empresa de la notificación por lo tanto debe ser declarado sin lugar el presente Recurso, ya que el acto alcanzó el fin para el cual estaba dirigido, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo de trabajo, es mas, yo participé en las elecciones sindicales, fui electo Presidente del Sindicato y la empresa siguió varios procedimientos en mi contra y también discutí la Convención Colectiva, lo que evidencia que la Empresa incurrió en el perdón tácito de la supuesta falta que no es otra que soy líder obrero y por ende enemigo de los planes de la Empresa que es otra que enriquecerse ellos y empobrecernos a nosotros los trabajadores sin compartir riquezas que generamos”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Analizadas las actas que integran la presenta causa se puede apreciar que el punto fundamental versa sobre la legalidad del acta de reposición de causa decretada por la Inspectoría del Trabajo en la etapa probatoria del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano W.E.C. contra la empresa recurrente, por cuanto de esa legalidad del acta parte todas los vicios que alega General Motors Venezolana, C.A., en la P.A. impugnada.

De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo se aprecia que el acto de contestación se realizó el 28 noviembre 2006. En ese estado, de conformidad con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo debe determinar si abre a pruebas el procedimiento. Señalan los artículos

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De los artículos anteriores se entiende que corresponde al Inspector del Trabajo decidir, una vez escuchadas las respuestas formuladas por el patrono, si ordena el reenganche inmediatamente, o si abre el procedimiento a pruebas por resultar controvertida la condición de trabajador. En la presente causa el Inspector no hizo pronunciamiento al respecto, no resolvió ordenar el reenganche, ni abrió el procedimiento a pruebas, como se puede apreciar del Acta de Contestación que riela al folio 158 del expediente.

Siendo así no podía entenderse que el procedimiento se encontraba en pruebas, por cuanto, corresponde al Inspector del Trabajo decidir la apertura del lapso probatorio, y al no aperturarlo en forma expresa, no puede entenderse abierto. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo y General Motors Venezolana, C.A., entendieron aperturado el lapso probatorio, por lo cual la empresa promovió pruebas el día 30 noviembre 2006, admitidas el 05 diciembre 2006.

Sin embargo, modus propio la Inspectoría del Trabajo no observa la no apertura del lapso probatorio, y es el ciudadano W.E.C. quien alerta sobre esta situación, mediante diligencia presentada el 06 diciembre 2006 (folio 167 del expediente), pronunciándose la Inspectoría del Trabajo, por auto del 11 diciembre 2006, donde repone la causa, al estado de promoción de pruebas al constatar error en el procedimiento.

En principio, esta reposición no es necesaria notificarla a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En efecto, realizando cómputo de los días trascurridos antes de decretar la reposición de la causa, partiendo del acto de contestación realizado el 28 noviembre 2006, se entiende que el 11 diciembre 2006, es el primer día de los ocho que tenía el Inspector del Trabajo para dictar la P.A. en el caso. Por lo cual, no se requería nueva notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”

Este artículo es aplicable a los procedimientos administrativos laborales, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Inclusive se trata de un principio del derecho procesal, denominado principio de estadía a derecho, que también se encuentra establecido en materia civil. En similares términos a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En consecuencia, mientras se encuentran corriendo lapsos procesales no es necesario notificar a las partes. En el presente caso, al encontrarse el procedimiento dentro del lapso que tenía el Inspector del Trabajo para decidir la causa, no es necesario la notificación de partes, y así se declara.

Sin embargo, la Inspectoría del trabajo ordenó la notificación de las partes. El 20 diciembre 2006 se da por notificado tácitamente el trabajador W.E.C., al presentar escrito de promoción de pruebas. El 16 enero 2006, (Folio 186 del expediente), fue notificada General Motors Venezolana, C.A.

La empresa recurrente alega en el recurso que no fue debidamente notificada del auto de reposición. Que desconoce el lugar donde fue recibida. Que la Inspectoría del Trabajo debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto este Tribunal considera necesario indicar que los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan inaplicables al presente caso, por cuanto regulan la situación que se refiere a la notificación para contestar la demanda, lo que en materia civil corresponde a la figura de la citación. Ello, no se corresponde a la notificación de los autos que persiguen el saneamiento del procedimiento para su correcta tramitación, como sucede con el presente asunto con el auto de reposición de la causa. Así se declara.

Siendo así, es suficiente que la Inspectoría del Trabajo acompañe a la notificación copia del auto de reposición de la causa, para entender cómo válida la notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso, del texto de la boleta de notificación que riela al folio 186 del expediente, se señala expresamente que se anexa copia del Auto que ordena la reposición, por lo que cual se entiende como bien librada la notificación, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde dilucidar si la notificación fue efectivamente realizada, por cuanto, según señala la parte recurrente, desconoce el lugar donde se practicó. Al respecto, considera este Tribunal que del folio 186 del expediente, donde consta la boleta de notificación del auto de reposición, existe sello húmedo que señala: “General Motors Venezolana, C.A. VALENCIA 16 ENE. 2007 Centro de Recepción de Facturas Recibido Únicamente Para su Revisión”, el cual la demandante desconoce. Este Tribunal observa que, además de este sello, existe firma de la cual se puede leer el nombre F.G..

Igualmente, se aprecia que ese sello húmedo que desconoce la empresa recurrente fue el mismo que se utilizó para recibir la boleta del notificación del auto de admisión del procedimiento administrativo, es decir, de la notificación que comunica a la empresa de la existencia del procedimiento de reenganche en su contra, y le establece el término para contestar la demanda.

En efecto, en el cartel de notificación, folio 156 del expediente, se detecta que el Departamento que recibe la notificación inicial del procedimiento reenganche es el mismo que recibe la boleta del auto de reposición de la causa. Expresamente se lee: “General Motors Venezolana, C.A. VALENCIA 21 NOV. 2006 Centro de Recepción de Facturas Recibido Únicamente Para su Revisión”

El tamaño del sello es el mismo, así como su color y textura ó forma de las letras. Sin embargo, con respecto a esta notificación inicial, la representación de la empresa no tiene objeción y concurre para contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto es su contra, sin alegar el error en la notificación, o que desconoce el lugar donde se realizó la misma.

En consecuencia, no puede alegar la empresa que desconoce el lugar donde se practicó la notificación del auto de reposición de la causa, por cuanto fue el mismo lugar donde casi dos meses antes fue notificada de la existencia del procedimiento de reenganche, motivo por el cual se desecha este alegato de la parte recurrente. Así se declara.

Por lo expuesto, se entiende correctamente notificada la empresa recurrente del auto dictado el 11 diciembre 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. Así se declara.

Establecido lo anterior, se puede apreciar del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo que, luego de notificada la empresa recurrente del auto de reposición de la causa, no concurrió nuevamente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta que fue dictada la p.a. impugnada.

De conformidad con la legislación laboral vigente, corresponde al empleador o patrono la carga de la prueba en las relaciones laborales donde sea parte, en lo que se refiere a causales de despido, y obligaciones que se derivan de la relación laboral. Así se desprende del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al no aportar la empresa recurrente las pruebas que demuestran que el ciudadano W.E.C. fue sido despedido legalmente, debe entenderse como ciertas las afirmaciones realizadas por el mencionado trabajador, en sede administrativa, según las cuales, fue despido injustificadamente de su trabajo, inclusive en el status de amparado por la Inamovilidad Laboral, artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Establecido lo anterior, se concluye que no existe falso supuesto en la presente causa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se ajustó a la normativa procesal laboral que regula lo relacionado al Trabajo, de obligatorio cumplimiento para sus actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

Por otra parte, alega la parte recurrente la violación de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo aplicó con error el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no acumuló en sede administrativa la solicitud del recurrente con la de E.M. y Y.C.C..

En cuanto a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es necesario indicar que este artículo señala:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Como se aprecia, corresponde al patrono cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En la presente causa el patrono, General Motors Venezolana, C.A., no aportó pruebas al procedimiento administrativo para demostrar la legalidad del despido, por lo cual se tiene como cierta la declaración del ciudadano W.E.C., despedido injustificadamente de su de trabajo, y se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral, artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, fue correctamente aplicado por la Inspectoría del Trabajo el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo violación de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la no acumulación, en sede administrativa, del expediente del ciudadano W.E.C., con los ciudadanos E.M. y Y.C.C., debe expresar el Tribunal que no existe en el expediente administrativo escrito o diligencia de General Motors Venezolana, C.A., donde solicite a la Inspectoría del Trabajo la acumulación de estas causas. Por lo cual, no existe obligación de la Inspectoría del Trabajo en acordar su acumulación. Igualmente, aprecia el Tribunal que cada relación de trabajo es distinta, con fundamentos fácticos diferentes, que deben ser analizados en separado.

Como señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículo 53, el funcionario público –Inspector del Trabajo- “podrá”, dejando a su libre albedrío la acumulación o no de las causas, maxime en la presente causa, donde ninguna de las partes se lo había solicitado expresamente. En consecuencia, no procede la denuncia sobre violación del artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Analizados los argumentos de nulidad de la parte recurrente, ninguno ha prosperado, debe este Tribunal declarar improcedente el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado D.S.R., cédula de identidad V-9.646.776, Inpreabogado Nro. 48.268, con carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 julio 1988, Nro. 34, Tomo 6-A, contra la P.A.N.. 1576, dictada el 30 julio 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veinte y cinco (25) días del mes de marzo del año 2010. Siendo las ocho y cuarenta (8:40) minutos de la mañana. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 11.468

OLU/getsa

Diarizado Nº

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