Decisión nº PJ602014000280 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, Veinte (20) de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2004-000027

VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dos (02) de Marzo de 2004, por el ciudadano R.A.M. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000998, de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2004, interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha once (11) de Abril de 2003 por la Contribuyente "LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A.", Representada por la ciudadana A.E.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.993, actuando en su condición de Representante Legal, domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Constitución, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada SIBILLE URRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.611, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de Marzo de 2004, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003-000029 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, que impone pagar por concepto de Multa contentiva en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento según Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07010301247000035, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 396.000,00), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 396,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Contribuyente "LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A.", en la persona de su Representante Legal ciudadana, A.E.D.M.D.M., antes identificada. Asimismo se ordeno oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas y oficio ordenados. (F. 51 al 56)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 59 al 74 de la presente causa, en fecha 06 de julio de 2004, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se Admite el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se apertura la causa a pruebas. (F. 75)

En fecha 09 de septiembre de 2004, se practicó cómputo por secretaría dejando constancia de haber vencido el lapso probatorio. (F. 76)

Por auto de fecha 07/10/2004, se agregó escrito contentivo de informe presentado en fecha 30-09-2004, por el abogado J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 100.256, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se da aquí por reproducido. Asimismo se dejó constancia expresa que la Representación Legal de la contribuyente LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A., no presentó el informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y se fijó el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, a partir de la fecha 01 de octubre de 2004. (F. 103)

Por auto de fecha 08/12/2005, se agrego diligencia suscrita por la Abogada Egli Paraguán, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (F. 111)

Por auto de fecha 15/01/2007, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T.. Se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron Boletas. (F. 112 al 116)

Por auto de fecha 12/02/2007, se agregó diligencia suscrita por la Abogada Egli Paraguán, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (F. 123)

Por auto de fecha 08/07/2010, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el suscrito Juez, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron Boletas. (F. 143 al 145)

En fecha 14/04/2011, compareció el ciudadano HERNÀN CHACÌN CÀRIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior dejando constancia de haber practicado la notificación Nº 788/2010, de fecha 08-07-2010, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (F. 147)

En fecha 14/04/2011, compareció el ciudadano HERNÀN CHACÌN CÀRIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de notificación Nº 788/2010, de fecha 08-07-2010, dirigida a la Contribuyente "LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A.", Representada por la ciudadana A.E.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.993, sin practicar. (F. 150)

Por auto de fecha 29/06/2011, se agregó diligencia suscrita por la Abogada Egli Paraguán, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (F. 153)

Por auto de fecha 17/09/2013, se agregó diligencia suscrita por la Abogada Egli Paraguán, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (F. 156)

Por auto de fecha 05/11/2013, se agregó diligencia suscrita por la Abogada Egli Paraguán, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (F. 158)

En fecha 11-03-2014 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, para que se diera por notificado del abocamiento. Dicho Cartel fue publicado en la cartelera de este Despacho, en fecha 13-03-2014, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, tal y como consta a los folios 160 y 161.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

Como cuestión previa al pronunciamiento, alego la incompetencia del Funcionario que levantó el Acta de Requerimiento y demás Actas Fiscales que dieron lugar a la Resolución de Imposición de Multa; …

Por otra parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 18 ordinal 7 establece uno de los más importantes requisitos que debe cumplir todo Acto Administrativo…

De esta manera, al no haberse dado estricto cumplimiento a la emisión de las Actas Fiscales que dieron lugar a la Resolución de Imposición de Multa que esta siendo objeto de impugnación, por un funcionario competente vicia los actos administrativos de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …

En consecuencia, al no tener el Superintendente Nacional Tributario la competencia para designar los funcionarios que van a estar al frente de las diferentes dependencias del SENIAT, como se dijo en su oportunidad, al Gerente de Recursos Humanos, mucho menos tendría competencia para designar a los Fiscales Nacionales de Hacienda, en virtud de que tal competencia no la delegó el Ministro de Hacienda en la Persona del Superintendente. Es por ello, que solicito la Nulidad Absoluta de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000029, por haber sido designado el fiscal Actuante por funcionarios incompetentes para otorgar dichos cargos.

PETITORIO

En base a todo lo antes expuesto, solicito …, se declare la nulidad de la Resolución de Imposición de Multa o en su defecto la sanción mínima establecida.

III

RELACION DE PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA: NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas procedió a sancionar al recurrente LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A., por incumplimiento del deber formal, establecido en la normativa, determinándose en la Verificación que el contribuyente no poseía en sitio visible la placa de identificación del expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, en razón del procedimiento de verificación de deberes formales, establecidos en los artículos 47, 64 y 74 de las Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 30, 36, 196, 207, 209, 210, 211, 212, 217, 221, 224, 247, 252, 267, 277, 278 y 279 de su Reglamento y el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley de Timbre Fiscal, a la contribuyente LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A. el cual finalizó con la emisión de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003-000029 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, que impone pagar por concepto de Multa contentiva en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento según Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07010301247000035, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 396.000,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Trabada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia definitiva en el presente caso, y a tal efecto observa:

Alega el contribuyente:

• Incompetencia del Funcionario que levantó el Acta de Requerimiento y demás Actas Fiscales que dieron lugar a la Resolución de Imposición de Multa

• Nulidad de Absoluta de la Resolución impugnada, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por no llenar el requisito establecido en el Artículo 18 ordinal 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

En este sentido la Administración Tributaria, en su escrito de informes alego:

“...

La Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000029, de fecha 19 de febrero de 2003, …mediante la cual se sancionó al recurrente por no poseer la placa de identificación del expendio en sitio visible, contraviniendo lo establecido en el artículo 267 artículo 267del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.

Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez y legalidad que reviste a esta Resolución de Multa, toda vez que el recurrente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria que le correspondía, para enervar tal presunción.

De acuerdo con las normas ya descritas los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ostentan el cargo de Fiscales Nacionales de Hacienda, tal y como podemos observar en la designación del referido ciudadano, la cual se anexa con el presente informe; y los mismos se encuentran investidos de plenas facultades legales para llevar a cabo cualquier tipo de actuaciones que efectivamente son conferidas por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de la notificación del “ACTA DE SITUACIÓN AL MOMENTO DE LA VISITA FISCAL”, …

En el caso bajo estudio, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, procedió a sancionar al contribuyente ya identificado, basándose en el incumplimiento de los deberes formales ya ampliamente mencionados, cuya obligatoriedad se encuentra consagrada en el artículo 167 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y sancionado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, en razón de todo lo expuesto, y comprobado como ha sido que el contribuyente “LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A.”, debió poseer la placa de identificación del expendio en sitio, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales, tal y como se evidencia del acta de Recepción signada con el Nro. RNO/DF/01/3333/8 de fecha de notificación 25/09/2001, y al no hacerlo, se configuró el incumplimiento del deber formal por el cual se le sanciona, no pudiendo con los alegatos expuestos, desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, por lo que se desestiman tales señalamientos y se confirma el acto….”

Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a este Despacho hacer un análisis del presente asunto, así como de todas y cada unas de las actas procesales que lo conforman, y a tal efecto pasa a realizar un estudio minucioso del expediente administrativo remitido por la Representación del Fisco Nacional en fecha 26/02/2004, mediante oficio GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000998, dicho esto, resulta necesario resaltar la diferencia notable que se presenta en el p.C.T. en comparación al p.C.O., por cuanto el legislador ha facultado y revestido al Juez Contencioso Tributario con poderes inquisitivos, para así poder lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos y restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin necesidad de que este haya hecho un pedimento expreso de ello, facultad esta avalada y permitida categóricamente por nuestro m.T.A.d.J., al establecer potestades que bien pueden darse de oficio, para así obtener la verdad de los hechos, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’.

En ese sentido, tal y como se indicó, el p.c.t. a diferencia del p.c.o., se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, afirmando:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre los mencionados poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, en un fallo posterior se señaló lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala) (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el p.c.o. regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del Juez Contencioso Tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la legalidad de los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegado algún vicio en contra de los mismos, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, se llega a configurar algún vicio que haga nulo el acto en cuestión, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la parte recurrente, observa este Despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, como punto previo lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. Nº GRTI-RNO-DF-2001-3333-8, que riela al folio 08 del presente asunto, en copia certificada, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación. En este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este Tribunal, sin embargo, este juzgador pasa a realizar un análisis más acucioso y detallado al respecto.

Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

La P.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

(El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad.

Entiende este Juzgador, que la Administración emite este tipo de Providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal, y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la Providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Resulta entonces indiscutible, que aún cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el órgano administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

Al respecto, conviene citar el citerior expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO:

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

P.A.

CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

(Firma autógrafa ilegible)

M.O.G.V.

Jefe de División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)

Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al

0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

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Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.”

La anterior decisión fue ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 00316, publicada en fecha 18-04-2012, caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A. vs SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y más recientemente por Sentencia Nº 00100 publicada en fecha 29-01-2014, caso: FISCO NACIONAL vs GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental cursante al folio 08, del expediente de marras, P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2001-3333-8, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza al funcionario G.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 1193251, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 47, 64 y 74 de las Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 30, 36, 196, 207, 209, 210, 211, 212, 217, 221, 224, 247, 252, 267, 277, 278 y 279 de su Reglamento y el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley de Timbre Fiscal, a la contribuyente a la contribuyente LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A., identificada con el RIF Nº J-30689437-3.

Ahora bien, a los fines de verificar si la mencionada Providencia cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente, a saber:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Asimismo, establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión de la P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2001-3333-8, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza al funcionario G.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 1193251, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 47, 64 y 74 de las Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 30, 36, 196, 207, 209, 210, 211, 212, 217, 221, 224, 247, 252, 267, 277, 278 y 279 de su Reglamento y el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley de Timbre Fiscal, la contribuyente a la contribuyente LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A., identificada con el RIF Nº J-30689437-3, observa que la misma se encuentra preimpresa, con renglones en blancos, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad a la apreciación de la Administración, por lo que no es debatible la obranza del funcionario en estos casos, ya que dicho modelo viene adoptado por la Administración a los fines de poder prestar una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento, sin embargo este tipo de Providencias Administrativas, en blanco, constituyen, como ya se señaló anteriormente, carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, por lo que aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, visto que la Administración Tributaria no se ajustó a las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, y que la P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2001-3333-8, anteriormente señalada, claramente menoscaba los derechos constitucionales de la contribuyente LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A., colocándola en un estado de indefensión, debe este Tribunal Superior de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, declarar Nula la Providencia antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Y así se decide.-

Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2001-3333-8, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO SUBSIDIARIO remitido mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000998, de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2004, interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha once (11) de Abril de 2003 por la Contribuyente "LA GRAN PARRILLADA DEL MARINO, C.A.", Representada por la ciudadana A.E.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.993, actuando en su condición de Representante Legal, domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Constitución, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada SIBILLE URRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.611, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de Marzo de 2004, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003-000029 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, que impone pagar por concepto de Multa contentiva en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento según Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07010301247000035, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 396.000,00), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 396,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

2). Se ANULA, la P.A. Nº P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2001-3333-8, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada Providencia, incluyendo la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003-000029 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003. Así se decide.-

3). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-

4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena libar Boletas de Notificación a las partes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (20-06-2014), siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PR/HA/cg

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