Decisión nº 0009-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico.

Asunto No. AF42-U-2002-000110 Nº: 0009/2006.-

Numero Antiguo. 1918

Vistos

: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: “Parrilla El Rosario”, firma personal, debidamente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 161, Folio 154 y vto., Tomo III del 17-05-1983.

Representación Judicial: ciudadano P.M.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.208.596, en su condición de Propietario de la firma personal antes identificada, debidamente asistido por la ciudadana C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.291.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT/DRAJ-2001-A-333, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RLA/DSA-97-2947, de fecha 01 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impuso multa de conformidad a lo establecido en los Artículos 211 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,00)

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN

En fecha 14 de Junio de 2002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano P.M.V.V., inicialmente identificado, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Parrilla El Rosario”, debidamente asistido por la abogada C.S., supra identificada, contra la Resolución No. GJT/DRAJ-2001-A-333, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT; se formó Asunto bajo el N° 1918 (Actualmente AF42-U-2002-000110), ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente. Para esta última notificación se comisionó al Juez del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el hecho de estar domiciliado en aquella jurisdicción.

En fechas 03-07-2002, 26-07-2002 y 05-08-02, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General y Contralor General de la República, respectivamente.

El día 05-03.2003, se recibió mediante oficio, proveniente del Juzgado de Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual envió la boleta de notificación debidamente firmada por el contribuyente.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha 21 de marzo de 2003, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 02 de julio de 2003, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes.

En fecha 28-07-2003 fue consignado escrito de informes por la ciudadana F.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, Inpreabogado 25.014, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT/DRAJ-2001-A-333, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RLA/DSA-97-2947, de fecha 01 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los andes, del SENIAT, con la cual se impuso multa, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 211 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,00), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, actos estos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Inconforme con estos actos administrativos, la recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente, el Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone:

    …no se presentó el libro de control y demás guías de amparo por cuanto se encontraban en la Oficina de Contabilidad por ser fin de mes, como medida de seguridad y el pase de los asientos respectivos no concediéndose en la inspección un plazo de presentación. Por otro lado la presencia del menor de edad era en el área de restaurante del negocio y con sus representantes (madre y padre) que estaban consumiendo su servicio de comida.

    En tal sentido, la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

    En primer punto como puede observarse la sanción aplicada me fue notificada con fecha 19-01-98 y firme con la emisión de la Resolución RLA-DSA-97-2947 con fecha 01-12-97 y Planilla de liquidación de impuestos N° 805 de fecha 17-12-97, lo que demuestra que el lapso para la presentación del sumario, considerado el plazo transcurrido de presentación de descargos, se encuentra fuera del lapso para el dictamen de la resolución culminatoria del sumario.

    Igualmente alega el recurrente que la administración aplicó erradamente el valor de la unidad tributaria. En este orden de ideas, señala:

    …se utilizó una base de cálculos inexistente para el momento en que ocurrieron los hechos, como es Bs. 5.400,00 por Unidad Tributaria la cual rige desde el 04.06-97, según Gaceta Oficial Ordinaria N° 36220.

  2. De la Administración Tributaria:

    En su informe de autos, la representante de la Republica, ratifica el contenido de la Resolución N° GJT/DRAJ-2001-A-333, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, que declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Jerárquico.

    En relación al Fondo de la Controversia señala que los vicios en el procedimiento que alego la contribuyente, no se encuentran dados en el presente caso, ya que la Administración Regional lo que hizo fue proceder a la verificación del cumplimiento de los deberes formales, para fundamentar este argumente se basa en lo dispuesto en los artículos 118, 142 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los cuales transcribe en su escrito de informes, en este sentido señala:

    …en el caso que nos ocupa se infiere de la Resolución de Imposición de sanción, que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, procedió a imponer multa por incumplimiento de deberes formales a la contribuyente PARRILLA EL ROSARIO; de allí la no procedencia del argumento de la recurrente cuando alega vicios en el procedimiento para la emisión de la Resolución de Imposición de Multa, ya que, en el caso que nos ocupa, la Administración Regional lo que hizo fue proceder a la verificación del cumplimiento de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, siendo admitido por parte de la contribuyente el incumplimiento del deber formal….

    En cuanto al segundo alegato de la recurrente, la representante de la República expresó:

    Referente al error de calculo en que incurriera la Administración Tributaria al aplicar una Unidad Tributaria que no correspondía con la aplicable para el momento del incumplimiento del deber formal, la Representación de la República observa en la Resolución controvertida que, en ella se reajustan la Unidades Tributarias al valor vigente para el incumplimiento del deber formal…

    “…por lo que este punto ya fue decidido en sede administrativa y así pido sea declarado.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-judice, en precisar la legalidad de la multa impuesta, por el incumplimiento del deber formal de permitir la presencia de un menor de edad, presuntamente consumiendo bebidas alcohólicas en su Establecimiento y no tener el Libro de Control de Especies Alcohólicas con sus respectivas guías de amparo.

    Previamente, antes de resolver sobre la controversia originada de la Resolución N° RLA/DSA-97-2947, de fecha 01 de diciembre de 1997, que impone multa, deberá este Tribunal pronunciarse sobre los vicios que, presuntamente, afectan la referida Resolución, como son la ausencia de procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción por incumplimiento de deber formal de permitir la presencia de un menor de edad, presuntamente consumiendo bebidas alcohólicas en su Establecimiento y no tener el Libro de Control de Especies Alcohólicas con sus respectivas guías de amparo.

    Así, delimitada la litis pasa el Tribunal a pronunciarse y al respecto observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la recurrente que la Resolución de la multa impuesta debe ser declarada afectada de nulidad por ausencia de procedimiento y para ello considera que la Administración Tributaria no levantó el acta respectiva, ni dio inicio al sumario administrativo, ni lo culminó, en los términos establecidos en Código Orgánico Tributario.

    Por su parte la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, en su acto de informes, considera que tratándose de la verificación del cumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria, puede obviar el levantamiento de acta y, en consecuencia, el inicio y culminación del sumario administrativo.

    El Tribunal, una vez analizados los planteamientos de las partes en litigio, considera que previo a cualquier pronunciamiento acerca del fondo controvertido debe a.s.e., en el presente caso hubo o no ausencia de procedimiento. Así las cosas, se observa que la resolución impugnada fue dictada por la Administración Tributaria por cuanto la contribuyente incumplió el deber formal de permitir la presencia de un menor de edad, presuntamente consumiendo bebidas alcohólicas en su Establecimiento y no tener el Libro de Control de Especies Alcohólicas con sus respectivas guías de amparo, y que el mismo fue admitido por el contribuyente, tal como la señala la Representación de la República al señalar en su escrito recursivo, lo siguiente:

    “Como propietario del negocio de expendio de especies alcohólicas, de índole Por Copas Anexos Restaurant y Salón de Billares, denominado “Parrilla El Rosario”, y autorizado con Registro N° Ccv-073-205, por motivos ajenos a mi voluntad, no pudo cumplir con el requerimiento, lo que ameritó la imposición de sanción establecida en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario.”

    En este contexto, a los fines debatidos estima el Tribunal pertinente considerar lo que sobre tal particular contemplaba los artículos 211 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, así como, el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), aplicable ratione temporis al caso de autos.

    Articulo 221. “Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez.

    Los dueños de cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, están obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los expresados establecimientos.

    Articulo 221. “Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

    Artículo 149. (omissis).

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    Ahora bien, en el caso de autos se trata de la imposición de una sanción determinada por el incumplimiento de un deber formal en materia de impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, motivo por el cual, en principio, la normativa aplicable resulta la contenida en las disposiciones transcritas.

    En tal sentido, el referido parágrafo primero del artículo 149, de dicho Código, encuentra aplicación en el caso de autos, por ser una regulación que expresamente regula tal situación, por tanto la aludida obligatoriedad de los funcionarios fiscales intervinientes de levantar un acta fiscal en los casos de objeciones a las declaraciones presentadas u omitidas por los contribuyentes en donde se deje constancia de los motivos y resultados de las actuaciones para formular reparos, si fuera el caso, y asimismo, en casos de proceder a la imposición de multas, en cuyo supuesto habrán de plasmarse en dicha acta todos los hechos relacionados con la infracción, cuya imposición manda el artículo 144 del mismo Código, podía ser obviada, sin que eso implique una ausencia de procedimiento.

    En consecuencia, puede concluirse que, en principio, la Administración Tributaria no estaba obligada a los efectos de la imposición de la sanción a dicha contribuyente a levantar acta fiscal donde se plasmaran las razones de hecho y de derecho que justificaran la misma. Así se declara

    Así las cosas, pudo constatar este Tribunal del análisis de las actas del presente expediente, que en el presente caso, la resolución de multa impugnada no imponía el hecho de ser precedida de un acta fiscal que señalara las razones conforme a las cuales debía sancionarse a la contribuyente de autos y que permitieran instar un procedimiento donde ésta pudiera hacer valer las defensas que estimara pertinentes para enervar las pretensiones fiscales. Se trata del incumplimiento de permitir la presencia de un menor de edad, presuntamente consumiendo bebidas alcohólicas en su Establecimiento y no tener el Libro de Control de Especies Alcohólicas con sus respectivas guías de amparo,

    Derivado de lo anterior, no estando obligada la Administración Tributaria a levantar el acta fiscal que diera inicio al procedimiento administrativo para abrir el sumario administrativo, debe concluir esta Sala que en el presente caso, tal como lo expresa el Sustituto de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, no hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido, resultando que la Resolución impositiva de la multa, la cual ha sido impugnada. Así se declara.

    En cuanto al segundo alegato de la recurrente, relacionado al error de calculo en que incurriera la Administración Tributaria al aplicar una Unidad Tributaria que no correspondía con la aplicable para el momento del incumplimiento del deber formal, observa el Tribunal que la causa objeto de esta decisión, llegó como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, en el cual, la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-333, que declaró procedente el argumento presentado por el contribuyente en este sentido; y ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación en los términos expresados en la mencionada Resolución. Por lo que considera este Juzgador que este punto ya fue decidido y no existe controversia sobre la cual deba pronunciarse este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano P.M.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.208.596, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio “Parrilla El Rosario”, debidamente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 161, Folio 154 y vto., Tomo III del 17-05-1983, debidamente asistido por la abogada C.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.291, contra el acto administrativo denominado la Resolución No. GJT/DRAJ-2001-A-333, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RLA/DSA-97-2947, de fecha 01 de diciembre de 1997, que impone multa por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    En consecuencia se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT/DRAJ-2001-A-333, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

Segundo

Procedente la multa impuesta por la cantidad de 140 unidades tributarias (140 U.T), en los términos expresados en la Resolución No. GJT/DRAJ-2001-A-333, a razón de Bs. 1.700,00 la Unidad Tributaria, equivalente a Bs. 238.000,00.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31 ) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E.-

Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las Once y Quince de la mañana ( 11.15 a.m).-

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

Asunto antíguo N° 1918.-

ASUNTO : AF42-U-2002-000110

2006 AÑO BIECENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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