Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 7963.

PRETENSIÓN EJERCIDA: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL MISMO”.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Constituida por el ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.968.371. Representado en este proceso por el abogado: B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 718.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Constituida por los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-662.799 y V-1.892.880, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.481.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de diciembre de 2006, por los abogados: J.A.C. y B.D.G., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en ese orden, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” “…Visto el anterior análisis, el tribunal observa que existe una presunción sobre la existencia de un contrato que comenzó como preliminar y luego se convirtió de manera progresiva en una venta, presentándose en ella todos los elementos de la institución. Ahora bien, la carga de probar que el contrato celebrado fue solo una opción, recayó en la parte demandada reconviniente. Ahora, de las actas no se desprende una prueba que determine plenamente que el contrato fue una opción de venta, en consecuencia, el tribunal determina que la parte que afirmó que fue un contrato de opción de venta y no probó esta circunstancia, debe soportar la consecuencia de tal omisión; y es que el tribunal tiene como cierto que el contrato celebrado en principio fue una opción y luego se convirtió en una venta, la cual carece de algunos elementos distintivos de este tipo de contratos que se analizarán infra y así se declara.

Con relación al tipo de cambio en el cual se pactó la obligación, el tribunal estima, en el mismo sentido que la anterior disertación, que fue la parte demandada reconviniente quien afirmó que la obligación fue pactada en dólares y no en bolívares. Al haber afirmado esta circunstancia, éste asumió nuevamente la carga de probar el nuevo hecho traído al proceso. Luego, de las pruebas a.n.s.d. alguna circunstancia que evidencia que el precio de la venta efectivamente se pactó en dólares americanos; por lo que es forzoso establecer que la obligación fue pactada en bolívares.

Respecto al precio de esta venta, de las actas se evidencia un instrumento que hace presumir grave y precisamente que la obligación fue pactada en bolívares; nos referimos al documento inserto al folio 22 de fecha 19 de enero de 2002, atribuido a la ciudadana F.C., donde manifiesta: “He recibido de J.C.C. P., la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble señalado como la casa Nº. 1 del Conjunto Residencia Los Chorros, ubicado en la Av. Principal de Los Chorros, Los Chorros, Edo., Miranda, del cual soy propietaria. Este monto formará parte del precio total pautado para dicha operación el cual es de bolívares ciento treinta millones (130.000.000,00) y en el cual se ha acordado recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle de la Urb., La Urbina, Edo., Miranda por un monto de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), del cual también recibo en este mismo acto…”; que concordado con el documento donde se evidencia la operación por medio de la cual se da como parte de pago un inmueble (folios 23 a 27, ambos inclusive), que tiene fecha 26 de junio de 2002, hacen suponer que el precio fue pactado en bolívares. En base a estos razonamientos, el tribunal estima que efectivamente el precio de la venta fue pactado en bolívares, por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00).

Ahora bien, la pretensión de la parte demandada reconviniente se edifica sobre la base de que el precio de la venta fue pactado en dólares, al determinarse lo contrario, resulta en principio, improcedente también los demás alegatos construidos a raíz de aquella base. Sin embargo, de la interpretación de la pretensión de la parte demandada reconviniente, se destaca la afirmación de incumplimiento de su contraparte. Por su parte, el demandante reconvenido afirmó haber pagado de los ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16), restando un saldo de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90). Esto nos indica que la parte demandante reconvenida, en su condición de compradora, no cumplió su obligación tal y como fue pactada, pues admitió haber dejado de pagar parte del precio de su obligación. En este sentido, establece el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; de esta norma se desprende el llamado principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, que enseña que la voluntad de las partes al tener efectos de Ley ex artículo 1.159 eiusdem, debe ser honrada tal y como se pactó. En el caso de especie, el accionante reconoce no haber pagado la totalidad del precio de venta, es decir, reconoce implícitamente no haber cumplido. Esta declaración de conformidad con el artículo 1.401 eiusdem, que establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste se incompetente hace contra ella plena prueba”, es suficiente para declarar el incumplimiento del accionante reconviniente.

Con base en las consideraciones anteriores, es forzoso declarar parcialmente con lugar la reconvención y ordenar a la parte demandante reconvenida a pagar el saldo del precio de la venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el tribunal…”, dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y así se declara.

…Omissis…

(…)…Con relación a la pretensión principal, demás está decir que las anteriores declaraciones tienen incidencia directa con ésta, pues hay una identidad entre los elementos que conforman tanto la pretensión principal como la reconvencional. La accionante reconvenida, ciudadano J.C.C.P. demandó el cumplimiento del contrato, fundamentado en el presunto incumplimiento de la parte demandada reconviniente, que radica en que ésta no le ha hecho la tradición del inmueble vendido. Ahora bien, como se estableció supra la parte demandada admitió haber no cumplido en su totalidad con su obligación de cancelar el precio de la venta, que como se fijó anteriormente fue por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00). Así, alegó haber pagado la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16), restando un saldo de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90). Ahora, cabe preguntarse ¿puede demandarse el cumplimiento de una obligación que ha sido incumplida?. En criterio del tribunal la negativa a esta respuesta es evidente, pues se estaría de cierto modo premiando la conducta contumaz de uno de los contratantes, y se estaría abrogando de manera implícita el precepto supra mencionado que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), lo que representa el dogma de la integridad e identidad en el cumplimiento de las obligaciones. Sería poco ético darle cabida a una pretensión de cumplimiento, cuando quien la ejerce manifiesta que no está liberado aun de su obligación recíproca. Estas circunstancias, en criterio del tribunal, resultan suficientes para determinar la improcedencia de lo pretendido por el demandante reconvenido; y en tal virtud, el tribunal debe declarar improcedente su pretensión y así se decide.

Con relación al escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, por el ciudadano A.P.H., actuando en su carácter de “…apoderado en procuración…”, del ciudadano C.F., el tribunal estima, que de los recaudos que consignó dicho ciudadano, ajeno a la relación procesal, no se evidencia ningún elemento que lo acredite efectivamente como apoderado del ciudadano C.F.. Asimismo, los instrumentos que acompañó a su comparecencia en este proceso, son copias simples; documentos insuficientes para procesar su petición de levantamiento de la medida preventiva dictada en este juicio en fecha 14 de agosto de 2002, y las consideraciones sobre la titularidad del bien.

…Omissis…

(…)…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato de venta, interpuesta por los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F. contra el ciudadano J.C.C.P., todos plenamente identificados en este fallo. En consecuencia, se le ordena pagar a éste último el saldo del precio de la venta del inmueble distinguido como casa Nº 1 del conjunto Residencia Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.557.738,90), en el lapso de quince (15) días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ex artículo 1.212 del Código Civil; y cumplido como sea esta mandato la sentencia servirá como justo título. Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta, interpuesta por el ciudadano J.C.C.P. contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F.. Se condena en costas a la parte demandante de la demanda principal; no hay condena en costas de la pretensión reconvencional.- Publíquese, regístrese y déjese copia.” (…). (Resaltado del texto de la sentencia).

Todo ello en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano J.C.C.P., contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., quienes a su vez intentaron reconvención contra el accionante por resolución del contrato en cuestión; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de abril de 2007. Y estando en la oportunidad para decidir, -lo cual no había ocurrido en el presente proceso motivado al exceso de trabajo que existe en este Tribunal de Alzada, así como por el estudio y labor que se dedicó a las causas signadas bajo los Nros. 7922, 7923, 7924, 7931, 7933, 7934, 7935, 7937, 7939, 7942, 7944, 7945, 7950, 7955, entre otras, de la numeración particular de este Despacho, hoy día sentenciadas, y a los diversos expedientes de amparo que ameritaban un obligatorio y previo conocimiento-; se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 19/09/2006, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró con lugar la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., contra el ciudadano J.C.C.P.. En consecuencia, se les ordenó pagar a éste último el saldo del precio de la venta del inmueble distinguido como casa Nº 1 del conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (hoy día por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria, 9.557,73 Bs.F.), en el lapso de 15 días siguientes a la fecha en que quedase definitivamente firme la sentencia; y cumplido como fuera ese mandato la sentencia serviría como justo título de propiedad. Asimismo, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por el ciudadano J.C.C.P. contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F.; todos anteriormente identificados.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2002 (F.1-9), el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.P., interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra L.S.S.L. y F.N.C.F., alegando como fundamento de su pretensión, de manera por demás ENREVESADA, COMPLEJA Y DE DIFÍCIL LECTURA, lo que a continuación pudo descifrar este Juzgador de la siguiente manera:

Que, mediante instrumento privado de fecha 19 de enero de 2002, la co-demandada F.N.C.F., contrató con su mandante, J.C.C.P., la venta del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº. 1, del Conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, que anexó al libelo, del siguiente tenor, cita:

(Sic) Por Bs. 5.000.000,00, Caracas, 19 de enero de 2002. He recibido de J.C.C. P., la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble señalado como la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicado en la Av. Principal de Los Chorros, Edo. Miranda, del cual soy propietaria. Este monto formará parte del precio total pautado para dicha operación el cual es de Bolívares ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00) y en la cual se ha acordado recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº. 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda por un monto de Bolívares Cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), del cual recibo en este mismo acto, copia tanto del documento de compra-venta original como de las correspondientes liberaciones de hipotecas anteriores, a los efectos de adelantar los trámites requeridos para el cierre de la operación propuesta. Recibí conforme (firmado F.C. C.I. 1.892.880…” (Fin de la cita textual).

Arguye, que conforme al texto anterior, y con base en los artículos 1.133, 1.161 y 1.479, primer aparte, del Código Civil, la co-demandada, F.C., trasmitió el 19 de enero de 2002 al actor-comprador, J.C.P., el derecho de propiedad sobre el inmueble antes citado, totalmente libre de hipotecas y gravámenes de cualquier naturaleza. En tal sentido, señala que en virtud de ese contrato y en esa misma fecha, la mencionada ciudadana le hizo a su poderdante la entrega material del inmueble; estableciendo éste a partir de ese momento su residencia familiar.

Sostiene, que a partir del 19 de enero de 2002, su representado ha pagado a los co-demandados, L.S.L. y F.N.C.F., a cuenta del precio del inmueble fijado por las partes en la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria, 130.000,00 Bs.F.), las siguientes sumas de dinero: 1) El 19 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.), recibidos por la vendedora F.N.F.; 2) El 31 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 (Hoy día 20.000,00 Bs.F.), mediante el depósito en la cuenta corriente Nº. 1256339911 del Banco Mercantil, perteneciente a F.N.C.F., según Cheque Nº. 405154, librado por su representado, J.C.C.P. contra su cuenta corriente del mismo Banco Mercantil Nº. 1032-31893-7, que anexó al libelo, del cual advierte el abogado actor, debe excluirse el Cheque de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.), mencionado en dicha planilla de depósito, librado contra el Banco del Caribe, cuya entidad financiera no conformó el pago de ese Cheque; 3) El 18 de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 4.706.250,00 (Hoy día 4.706,25 Bs.F.), mediante depósito de esa suma de dinero convertida en 5.000,00 US$, en la cuenta bancaria de la vendedora F.C., Nº 7575242420 del Comerce Bank, situado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, que anexó al libelo; 4) El 19 de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 86.015.011,16 (Hoy día 86.015,11 Bs.F.), discriminados así: 4.a) Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F.), mediante la venta del apartamento distinguido con el Nº. 91, ubicado en el edificio “Residencias M.T.”, antes descrito, en cuya negociación, afirma, firmó el documento público de venta de ese apartamento la apoderada general A.G.d.C., con arreglo a lo establecido en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, registrado el día 26 de junio de 2002 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, del Tomo 24, Protocolo Primero, cuyo documento público anexó al libelo. En tal sentido, advierte el apoderado actor, en su demanda, que la vendedora F.N.C., aceptó en el documento privado del 19 de enero de 2002, que el valor del referido apartamento es de Bs. 40.000.000,00, (Hoy día 40.000,00 Bs.F.), existiendo una diferencia de Bs. 1.000.000,00 (Hoy día 1.000,00 Bs.F.), que solicita debe ser imputado al precio del apartamento vendido a su cliente; 4.b) La cantidad de Bs. 47.015.011,16 (Hoy día 47.015,01 Bs.F.), en dinero efectivo, los cuales, afirma, fueron recibidos por la apoderada general de los vendedores, ciudadana A.G.d.C., quien fue la persona que le firmó a su representado, J.C.C.P., el documento privado de fecha 19 de marzo de 2002, que anexó al libelo, cuya sumatoria arroja el total de los Bs. 86.015.011,16 . (Hoy día 86.015,01 Bs.F.), y que convertidos en dólares americanos alcanza el monto de 91.383,81 U.U.$., afirmando el apoderado actor, que esta conversión de Bolívares a Dólares poco importa en este caso particular, por cuanto el precio de venta fue convenido por las partes en Bolívares, es decir, en Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.), con lo cual insiste en señalar que el comprador-actor pagó a la fecha 19 de marzo de 2002, a cuenta del precio convenido de la venta, la cantidad de Bs. 115.721.261,16 (Hoy día 115.721,26 Bs.F.); 5) El 15 de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 2.515.000,00 (Hoy día 2.515,00 Bs.F.), mediante depósito de esta suma de dinero, convertida en 2.500 U.S.$., en la cuenta bancaria Nº. 7575242420 de la vendedora F.C., en el Comerce Bank de Miami, Florida, Estados Unidos de América; y, por último, 6) El 04 de junio de 2002, la cantidad de Bs. 2.206.000,00 (Hoy día 2.206,00 Bs.F.), mediante depósito de esta suma de dinero, convertida en 2.500 U.S.$., en la cuenta bancaria Nº 7575242420 de la vendedora F.C., en el Comerce Bank de Miami, Florida, Estados Unidos de América, cuya planilla anexó al libelo.

Asimismo, se menciona en el escrito de la demanda, que esos dos depósitos bancarios marcados: “5” y “6”, fueron realizados por un tercero de nombre Yumaris Arroyo N., y por cuenta del actor-comprador, J.C.C.P., de conformidad con lo pautado en el artículo 1.283 del Código Civil.

Igualmente se señala, en el referido escrito, que la totalidad de las sumas de dinero anteriormente especificadas, pagadas a cuenta del precio del inmueble por el comprador, J.C.C.P., a los vendedores, L.S.S.L. y F.N.C.F., a partir del 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002, inclusive, asciende a la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), advirtiéndose (Sic) “…que las sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta bancaria del Comerce Bank, ya citada, cumpliendo el comprador las instrucciones de los vendedores, quienes están domiciliados en la ciudad de MIAMI, Estados Unidos de América, desde el mes de Marzo del 2002. Por consiguiente, si restamos esta suma de dinero del precio del inmueble convenido por las partes según documento privado de fecha 19 de Enero del 2002, obtenemos un saldo de Nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90), suma de dinero que mi mandante J.C.C.P. adeuda a los vendedores para la fecha de esta demanda por concepto de saldo del precio, la cual les ofrece cancelar de inmediato, si los vendedores convienen totalmente en la presente demanda…” (Fin de la cita textual).

En otra parte de la demanda, el abogado actor refiere, que el inmueble objeto de este juicio pertenece a los demandados según consta de instrumento público otorgado en fecha 14 de abril de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº. 5, Folio 28 Vto., Tomo 26, Protocolo Primero.

Se desprende además, del texto de la demanda, (Sic) “…que a pesar de haber pagado el demandante J.C.C.P. a los vendedores L.S.S.L. y F.N.C.F. la suma de Ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16) hasta la fecha de esta demanda, los demandados no han cumplido una de sus obligaciones principales establecidas en los artículos 1.485 y 1.488 del Código Civil, la tradición legal del inmueble vendido libre de gravámenes de cualquiera naturaleza, mediante el otorgamiento del documento público de propiedad en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Miranda. Con fundamento en los hechos que anteceden, asó como también con arreglo a los documentos privados de fecha 19 de Enero del 2002 y 19 de Marzo del 2002, mi representado J.C.C.P. exige mediante este libelo de demanda el Cumplimiento del Contrato de venta del inmueble anteriormente identificado, con base en el Artículo 1.167 del Código Civil, así como también ofrece el pago del saldo del precio a la parte demandada mediante su consignación inmediata en el Tribunal de la causa, si la parte demandada conviene totalmente en la presente demanda, o en su defecto la consignación del saldo del precio se realizará durante el lapso probatorio del juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita textual).

De la manera expuesta, con fundamento en los artículos: 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, 1.264, 1.283, 1.295, 1.364, 1.368, 1.370, 1.474, 1.479, primer aparte, 1.486, 1.488, 1.527 y 1.528, todos del Código Civil, el abogado actor acudió ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., a fin que éstos convengan en las siguientes pretensiones: a) En cumplir el contrato de venta del inmueble objeto de litis, conforme lo convenido en los documentos privados de fechas: 19 de enero y 19 de marzo de 2002; b) Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.); c) En otorgarle al actor-comprador el documento definitivo de venta del inmueble totalmente libre de hipotecas y gravámenes de cualquier naturaleza; d) En que el actor-comprador les ha pagado desde el 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002, a cuenta del precio de la venta del inmueble, la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), adeudando un saldo restante de Bs.9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.), cuyo monto les ofrece pagar inmediatamente si convienen totalmente en la demanda. Y, que en caso de no existir arreglo a sus pretensiones por parte de los vendedores, solicita la declaratoria con lugar de la demanda, a fin que la sentencia definitiva constituya el título de transferencia de la propiedad del inmueble vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00 (Hoy día 6.000,00 Bs.F.).

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002 (F.33), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 en concordancia con el 223, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó el libramiento de Cartel de Citación a los demandados para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los 45 días continuos, a la publicación y consignación que del Cartel se hiciere, a fin de darse por citados para la contestación de la demanda propuesta en su contra.

Luego de esto, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el representante judicial de la parte actora, abogado B.D.G., consignó a las actas del expediente sendos ejemplares de los Diarios “Ultima Noticias” y “El Nacional”, de fechas: 20 y 27 de septiembre de 2002, y 04 y 11 de octubre de 2002 (F.40-43), en los que aparece publicado el Cartel de Citación de los demandados de autos.

En fecha 20 de noviembre de 2002 (F.44-52), compareció el abogado L.B.R., y a través de escrito consignó a las actas del expediente instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. En la misma fecha se dio por citado en la causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA:

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el abogado L.B.R., con el carácter indicado, y presentó escrito contentivo de la contestación, conjuntamente con reconvención, en el cual rebatió los alegatos del actor argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Aceptó como cierto que la co-demandada F.C.F., pactó “una opción de compra-venta” con el actor, J.C.C.P., la venta del inmueble objeto de litis. También aceptó como cierto que la mencionada ciudadana recibió del actor la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.), por concepto de reserva para la compra del referido inmueble.

Negó que el precio total pautado para la venta fuese la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00), ya que -a su decir- el precio verdadero fue acordado en moneda extranjera, concretamente en Dólares Americanos, en la cantidad de U.S.$ 169.713,00, pagaderos en bolívares y cuya tasa de cambio, convenida entre las partes, para el momento de la “opción de compra-venta”, era la cantidad de 766,00 Bs., por dólar, lo que daba un resultado de 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00).

Señaló asimismo, que los 169.713,00 U.S.$, acordó pagarlos el comprador-actor J.C.C.P., en la forma siguiente: 1) Para el momento de la firma por ante la Oficina Subalterna de Registro cancelaría la suma de 91.383,81 U.S.$, que al cambio ya citado, y aceptado por los vendedores y el comprador, arrojaba la suma de Bs. 70.000.000,00 (Hoy día 70.000,00 Bs.F.); 2) Con el pago inicial quedaba un saldo deudor de U.S.$78.329,19, que sumados a los intereses convenidos llegaban al saldo deudor de U.S.$ 86.000,00, pagaderos en 24 cuotas mensuales y consecutivas de U.S.$ 2.500,00, cada una, con vencimiento los días treinta de cada mes, iniciándose dichos pagos el día 30 de marzo de 2002. Adujo igualmente, el apoderado de los demandados-reconvinientes, que también fue acordado 2 cuotas especiales de U.S.$ 13.000,00, cada una, con vencimiento la primera, el 30 de septiembre de 2002, y la segunda, el 31 de marzo de 2003.

Afirma, que J.C.C.P. aceptó, a los fines de facilitar los pagos de las cantidades adeudadas y sin que ello implicara novación de la deuda, la emisión de Letras de Cambio por los aludidos montos y con los vencimientos acordados para garantizar el pago de las cantidades antes referidas, así como, que se constituiría a favor de los “vendedores opcionantes” una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de U.S.$ 108.000,00, sobre el bien inmueble objeto de litis.

Convino en que es cierto, (Sic) “…que se acordaba recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº. 91 del Edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urbanización La Urbina, Estado Miranda, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00)…”.

Adujo, que no es cierto lo que afirma el apoderado de la parte actora referente que a partir del 19 de enero de 2002 hasta el día 04 de junio de 2002, el comprador haya cancelado a sus representados, L.S.L. y F.N.C.F., la cantidad de Bs. 120.442.161,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), y que el saldo deudor a cancelar sea de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.), ya que (Sic) “…La operación acordada fue sobre la base de una inicial de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 91.383,00), de los cuales el comprador canceló OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 83.647,00), quedando adeudar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 7.736,00); debitando al valor del inmueble que fue pactado en CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 169.713,00) que para la fecha el valor de la divisa americana era de setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 766,00) por un dólar americano, arroja la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), la parte actora adeuda más los intereses convenidos la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$)…” (Fin de la cita textual).

En tal sentido, negó y desconoció en nombre de sus patrocinados, la imputación de pago de Bs. 86.015.011,16 (Hoy día 86.015,01 Bs.F.), que se hace referencia en la demanda a los pagos realizados e identificados con el Nº 4, en el desglose y que se identifica con la letra “b”, en cuanto a la entrega de Bs. 47.015.011,16 (Hoy día 47.015.01 Bs.F.), que supuestamente el comprador, J.C.P.C., entregó en dinero efectivo y de curso legal a la apoderada general de los vendedores, abogada A.G.d.C., ya que -a su decir- es falso de toda falsedad.

Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía que de la demanda hiciera el actor, (Sic) “…ya que realmente el saldo deudor supera a la estimación.- Estimo el saldo deudor en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$), o su equivalente del dólar americano frente a la moneda nacional, conforme a lo que dispone la Ley del Banco Central de Venezuela…” (Fin de la cita textual).

Solicitó además, con base a lo dispuesto en los artículos 380, 382 y 370.5º del Código de Procedimiento Civil, fuese llamada con tercero la apoderada general de los vendedores, abogada A.G.d.C., titular de la cédula de identidad Nº. V-481.272.

RECONVENCIÓN:

De igual forma propuso reconvención por Cumplimiento de Contrato contra la parte actora, a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en (Sic) “…cancelar a mis patrocinados L.S.S.L. y F.N.C. FLORES…” (…) “…la suma de OCHENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 86.000,00), o su equivalente de la moneda nacional frente al dólar americano, para el momento de la ejecución del presente fallo, o en su defecto convenimiento o transacción…” (Fin de la cita textual).

Posteriormente, compareció a la causa el representante judicial de la parte actora, abogado B.D.G., y mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, se opuso a la solicitud de intervención de tercero planteada en el escrito de contestación. Ésta oposición, fue resuelta por el a-quo en auto de fecha 31 de marzo de 2003 (F.99), en el que se (Sic) “…NIEGA la intervención del TERCERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó documento fundamental…” (Fin de la cita textual). Auto contra el cual no fue ejercido recurso alguno.

Luego, en auto de fecha 28 de marzo de 2003 (F.98), el juzgado a-quo admitió la demanda reconvencional propuesta. En consecuencia, se emplazó a la parte actora para el 5º día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que presentase su contestación.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, compareció el abogado B.D.G., con el carácter ya indicado, y consignó escrito mediante el cual contesta la reconvención esgrimiendo, grosso modo: Que, al haber convenido el apoderado de los vendedores demandados en la veracidad de la venta del bien inmueble objeto de litis, así como, en haber recibido éstos la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.), a cuenta del precio, resulta incuestionable la admisión de esos hechos verdaderos alegados en el libelo, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, anexado a la demanda como documento fundamental, se encuentra reconocido en su firma y contenido.

Negó y rechazó que el precio de la venta haya sido convenido en dólares americanos, ya que es falso que el precio fuera pactado en la cantidad de U.S.$. 169.713.00.

Asimismo, negó y rechazó que la venta se haya acordado en la forma y manera como se describe en la contestación de la demanda. En tal sentido, aduce que (Sic) “…las supuestas letras de cambio anexas al escrito de contestación de la demanda, no tienen ningún valor legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ni están firmadas por el librador, ni están firmadas por quien se nombra como librado, es decir, Ciudadano Juez, la parte demandada adquirió varios ejemplares de letras de cambio, y las escribió a mano a su leal saber y entender de acuerdo a su imaginación, por cuanto no siquiera aparecen firmadas por alguna persona como librador…” (Fin de la cita textual).

Insiste en que sus representados cancelaron a cuenta del precio de la venta la cantidad de Bs. 86.015.011,16 (Hoy día 86.015,01 Bs.F.), a la apoderada general de los vendedores, abogada A.G.d.C., el día 19 de marzo de 2002, de acuerdo a lo alegado en la demanda y en el instrumento privado que se acompañó y que se encuentra firmado por ésta.

Se opuso a que la cuantía de la demanda se estime con base a la cantidad de U.S.$ 86.000,00, por ser totalmente falso que el precio de la venta sería pagado en dólares americanos. En tal sentido, insistió en que la cuantía de su demanda sea la cantidad de Bs. 6.000.000,00 (Hoy día 6.000,00 Bs.F.). Asimismo, desconoció todos y cada uno de los instrumentos acompañados a la reconvención (Marcados “A” y “B”), por cuanto los mismos no están firmados por el actor-reconvenido, J.C.C.P.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

Primeramente, debe decirse que ninguna de las partes intervinientes en este proceso no hicieron uso del derecho de promover pruebas en esta Alzada, no obstante haberse aperturado el lapso para tal fin.

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 18 de mayo de 2007 (F.256-Vto.259), compareció el abogado J.A.C.V., co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, e hizo uso de ese derecho consignando -de manera tempestiva- el respectivo escrito en el que, grosso modo, alegó que en el presente caso fue desconocido por sus representados el documento privado inserto en el folio 28 de este expediente en apelación, por el cual presuntamente la apoderada general de los vendedores recibe de la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., la suma de U.S.$ 91.383.81 (Lo que representa, según el texto de la demanda principal, la cantidad en bolívares de 47.015.011,16), así como, todo lo que dice haber pagado en efectivo a la referida apoderada general en el aparte 4.2 del libelo, no consta en el expediente.

En tal sentido, advierte, que aun cuando fue solicitado la prueba de exhibición del mencionado documento privado que cursa al folio 28 del expediente, el mismo no fue exhibido no obstante haberse fijado el acto para tal fin, lo cual (Sic) “…el Tribunal no valoró la prueba de exhibición de documento, clave para que en caso de cuantificar un monto a pagar, se aprecie en forma clara y determinante cual es, y no tomar el alegado por la parte actora, haciendo la sentencia apelada viciada de nulidad absoluta…”.

Afirma, que los documentos bancarios que cursan a los folios 29 al 32, de este expediente en apelación, fueron desestimados por el tribunal, es decir, sin valor probatorio, y los mismos son los medios de prueba en los que se basó la parte actora para decir que pagó la cantidad que dice haber pagado, y cuyo monto fue acogidos por el a-quo; entonces, se pregunta -el apoderado de los demandados-reconvinientes- (Sic) “…¿de dónde concluye el Tribunal que la parte actora pagó la cantidad de Bs. 120.442.261,16, y que sólo debe la cantidad de Bs. 9.557.738,90? …”.

Manifiesta, que (Sic) “…en todo caso lo único que habría pagado la parte actora como opción o compromiso de compra-venta, fueron los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que aceptamos que recibió uno de mis representados y treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00), en la venta del inmueble de la Urbanización La Urbina…”.

Por tal motivo, insiste en señalar (Sic) “…que la parte actora en ningún momento probó los pagos que dice haber hecho, y que fueron desestimados por el A-quo, entonces ¿cómo se puede demandar el cumplimiento de algo, si la parte que acciona no cumplió con su obligación? ¿Cómo un Tribunal puede declarar sin lugar la demanda de cumplimiento, pero a la vez, dice que la parte actora pague una cantidad que es el resultado de unas sumas de dinero que el mismo tribunal desestimó y que no pudo probar siquiera en la evacuación de exhibición de documento, y que dicha sentencia sirve de título suficiente de propiedad? …”.

Aduce, además, que no entiende (Sic) “…como el A-quo en su decisión o parte dispositiva del fallo, declara parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por nosotros, pero ordena a pagar a la parte actora, el monto que él dice debe a mis representados, sin tomar en cuenta, que los documentos fundamentales presentados por el mismo, como son el recibo de U.S.$ 91.383,81, el cual no fue solamente desechado por el Tribunal, por no haber sido ratificado en juicio, sino, que el mismo no fue presentado en la exhibición de documento solicitada en el lapso legal; y los documentos bancarios, los cuales no fueron ratificados en prueba de informes, con los cuales dice haber pagado el monto de Bs. 120.442.261,16, máximo que hasta una parte fue pagada por una tercera persona (Sentencia. Vuelto folio 164), todo lo cual hace incierto el monto decidido por el A-quo a pagar…”.

Discute, asimismo, -el apoderado de los demandados-reconviniente- lo referente a que si el juez a-quo declaró sin lugar la demanda principal de Cumplimiento de Contrato incoada contra sus representados, ¿porqué condena a éstos últimos a cumplir con el petitorio de tal demanda?.

Finalmente solicitó, se (Sic) “…declare nula la Sentencia apelada, y SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoada contra mis representados…”.

Con relación al escrito de informes consignado en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de mayo de 2007 (F.260-264), por el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se hace necesario observar lo siguiente:

Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2007 (F.255), este Juzgado Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentasen sus Informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas para despachar (8:30:a.m./ 3:30:p.m.); vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones y al día siguiente a su vencimiento, la causa entraría en el período legal de Treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar el fallo correspondiente. Advirtiéndose que si las partes no presentan informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir el fallo.

Pues bien, como ya hemos visto, en este caso particular ambas partes presentaron Informes, por lo que, a tenor del auto citado, se abrió el lapso de Ocho (08) días más para la formulación de las Observaciones.

Al respecto, es oportuno destacar que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, así como, con vista al Calendario Judicial que se encuentra en la Sede de este Despacho, el Vigésimo (20) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presentaran sus Informes tuvo lugar el día 18 de mayo de 2007; y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 01 de junio de 2007.

En atención a lo expuesto, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

De allí que, los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.

En el caso bajo estudio, como ya se dijo, el Vigésimo (20) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presentaran sus Informes tuvo lugar el día 18 de mayo de 2007; y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 01 de junio de 2007; Y en razón de ello, debe concluirse, indefectiblemente, que tanto el escrito de Informes como el de Observaciones presentados en fechas: 21 de mayo de 2007 y 07 de junio de 2007 (F.260-Vto.266), en ese orden, por el abogado B.D.G., con el carácter indicado, devienen en extemporáneos -por tardío- al haberlos consignado fuera de la oportunidad legal establecida para ello. Y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente controversia sometida a su conocimiento y decisión, sin tomar en consideración los escritos de Informes y Observaciones de la parte actora-reconvenida de autos. A tal efecto se observa:

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-PUNTO PREVIO Nº 1, A LA DECISIÓN FONDO-

-SOBRE EL ALEGATO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

RECURRIDA EN APELACIÓN-

En esta oportunidad debe referirse este Sentenciador a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida en apelación, de fecha 19 de septiembre de 2006 (F.216-221), propuesta por el representante judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado J.A.C.V., en su escrito de informes consignado en esta Alzada. Al respecto, se observa:

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art.209 C.P.C. (Sic) “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.

Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:

Art.244 C.P.C. (Sic) “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Ahora bien, para el referido apoderado judicial, la sentencia recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por cuanto (Sic) “…la parte actora en ningún momento probó los pagos que dice haber hecho, y que fueron desestimados por el A-quo, entonces ¿cómo se puede demandar el cumplimiento de algo, si la parte que acciona no cumplió con su obligación? ¿Cómo un Tribunal puede declarar sin lugar la demanda de cumplimiento, pero a la vez, dice que la parte actora pague una cantidad que es el resultado de unas sumas de dinero que el mismo tribunal desestimó y que no pudo probar siquiera en la evacuación de exhibición de documento, y que dicha sentencia sirve de título suficiente de propiedad? …”.

Así pues, conforme ha quedado expuesto en el cuerpo del presente fallo, el juez a-quo -en su sentencia- estimó, con relación a la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato propuesta, lo siguiente:

(Sic) “…La accionante reconvenida, ciudadano J.C.C.P. demandó el cumplimiento del contrato, fundamentado en el presunto incumplimiento de la parte demandada reconviniente, que radica en que ésta no le ha hecho la tradición del inmueble vendido. Ahora bien, como se estableció supra la parte demandada admitió haber no cumplido en su totalidad con su obligación de cancelar el precio de la venta, que como se fijó anteriormente fue por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00). Así, alegó haber pagado la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16), restando un saldo de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90). Ahora, cabe preguntarse ¿puede demandarse el cumplimiento de una obligación que ha sido incumplida?. En criterio del tribunal la negativa a esta respuesta es evidente, pues se estaría de cierto modo premiando la conducta contumaz de uno de los contratantes, y se estaría abrogando de manera implícita el precepto supra mencionado que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), lo que representa el dogma de la integridad e identidad en el cumplimiento de las obligaciones. Sería poco ético darle cabida a una pretensión de cumplimiento, cuando quien la ejerce manifiesta que no está liberado aun de su obligación recíproca. Estas circunstancias, en criterio del tribunal, resultan suficientes para determinar la improcedencia de lo pretendido por el demandante reconvenido; y en tal virtud, el tribunal debe declarar improcedente su pretensión y así se decide. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Como se puede observar, con meridiana claridad, en la parte motiva de la sentencia de la primera instancia fue estimada la improcedencia de la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato, en virtud que el actor-reconvenido, J.C.C.P., admitió en su demanda no haber dado cumplimiento en su totalidad con su obligación de cancelar el precio de la venta; naciendo para el juez a-quo la siguiente interrogante: (Sic) ¿puede demandarse el cumplimiento de una obligación que ha sido incumplida?. Ante lo que señaló como respuesta: (Sic) “…En criterio del tribunal la negativa a esta respuesta es evidente, pues se estaría de cierto modo premiando la conducta contumaz de uno de los contratantes…” (…) “…Sería poco ético darle cabida a una pretensión de cumplimiento, cuando quien la ejerce manifiesta que no está liberado aun de su obligación recíproca…”.

Conclusión de lo anterior se interpreta que el juez a-quo declaró la improcedencia de la demanda interpuesta por J.C.C.P., toda vez que éste afirmó en su demanda no haber dado cumplimiento en su totalidad a su obligación de cancelar el precio de la venta. Sin embargo, observa este Tribunal de Alzada, que en la parte Dispositiva de la sentencia, cuya nulidad aquí se pide, se desprende que el mencionado ciudadano fue condenado a pagarle a los demandados-reconvinientes, la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557.73), por concepto -según el texto de esta sentencia del a-quo- del saldo del precio de la venta de inmueble objeto de litis; saldo éste, que, curiosamente, es el monto que se menciona en la demanda principal como la cantidad de dinero que ofrece pagar el actor-reconvenido, J.C.C.P., a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F.,(Sic) “…por concepto de saldo del precio del inmueble para la fecha de la presente demanda…”, la cual (suma condenada a pagar), difiere en gran medida del monto reclamado en la demanda reconvencional como saldo deudor de la negociación (U.S.$ 86.000,00. F.57), presuntamente convenida por las partes intervinientes en este proceso, en el negocio jurídico cuyo cumplimiento ambos han demandando en sus respectivos escritos de la demanda y la reconvención, en ese orden.

En orden a lo anterior, cabe acotar que, en la sentencia recurrida, y en contraposición con lo ordenado en la Dispositiva, con lo cual a juicio de quien aquí decide, no se hizo más que conceder lo peticionado por el actor-reconvenido, J.C.C.P., en su petitorio, -aún cuando fue declarada sin lugar su demanda- ; se indicó:

(Sic) “…Las circunstancia anteriores hacen presumir al tribunal, que hubo una opción premilitar de venta la cual se convirtió de manera progresiva en una venta, presentándose en ella todos los elementos de esta institución. Esto de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, que reza: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedará a p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”. Sin embargo es necesario continuar analizando el material probatorio de referencia.

Al folio 28 se evidencia un documento privado por medio del cual la Ciudadana A.G.D.C., en su carácter de apoderada general de los ciudadanos L.S.L. (Sic) y F.C.F., recibe del ciudadano J.C.C., la suma de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($91.383.81). Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (resaltado nuestro). El caso de especie el documento de referencia no fue ratificado en la forma establecida, por lo cual carece de valor probatorio y así se declara. A los folios 29 a 32, ambos inclusive, se evidencian una serie de documentos emitidos por instituciones bancarias; el tribunal estima que las informaciones contenidas en los mismos debieron ser acreditadas a los autos por el medio idóneo, a saber, la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual las mismas se desestiman y así se declara.

Con relación al instrumento inserto a los folios 59 a 64, ambos inclusive, relativo al negocio celebrado entre las partes de este proceso, el tribunal observa que el mismo es un documento que no se encuentra suscrito por ningún sujeto, por ninguna de las partes de este proceso. Si lo está por la abogada A.G.d.C.. Ahora, ésta última no fue llamada en ningún carácter al juicio para declarar con relación a este documento; ello aunado a que no está suscrito por alguna de las partes, llevan al tribunal a desestimar su valor probatorio y así se declara.

Ahora bien, el contenido de los textos transcritos, adminiculado a la Dispositiva del fallo del tribunal de la primera instancia, resulta suficiente por sí mismo para anular la referida sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dada la contradicción que existe entre los motivos que llevaron al juez a-quo a declarar sin lugar la demanda principal interpuesta, y lo que decidió en la dispositiva de su sentencia. Es así, ya que, por una parte desecha del proceso los medios probatorios que acompañó el actor-reconvenido, J.C.C.P., para demostrar el pago de lo que dice en su demanda ha pagado, agregando que solo adeuda Bs. 9.557.738.90 (Monto que ofrece en el Petitorio de su libelo y que difiere en gran medida de la pretensión reconvencional, la cual no está dirigida a exigirle al actor el pago de ésta cantidad de dinero), y, por la otra, le declara sin lugar su pretensión y paralelamente lo condena al pago de esta misma cantidad aún cuando, como ya se dijo, desechó del proceso las pruebas aportadas para su demostración.

En tal virtud, este Tribunal de Alzada declara que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, por resultar de tal modo contradictoria que no podrá ejecutarse y por contener Extrapetita, razón por la cual será declarada su nulidad de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.

-PUNTO PREVIO Nº 2, A LA DECISIÓN DE FONDO-

-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA-

Como punto previo al fondo del asunto, de seguida, procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la impugnación de la cuantía planteada en este juicio.

En efecto, como ha quedado expuesto, el abogado L.B.R., para entonces apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación que cursa a los folios 55 al 58, del presente expediente en apelación, procedió a impugnar la cuantía establecida en el escrito libelar, de la manera siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En un todo acorde con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación que hace la parte actora de la demanda ya que realmente el saldo deudor supera a la estimación.- Estimo el saldo deudor en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 86.000,00), o su equivalente del dólar americano frente a la moneda nacional, conforme a lo que dispone la Ley del Banco Central de Venezuela…”. (Fin de la cita textual).

Con vista al texto transcrito, conviene observar lo que establecía el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.606, Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002, aplicable al presente caso para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda (25/06/2002, F.Vto.9); que es del tenor siguiente:

(Sic) “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en monedas extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Claramente, de lo señalado en este artículo (117) de la referida Ley del Banco Central de Venezuela, y aplicando su contenido al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, fue realizada de forma irregular, al haber expresado -el impugnante- valores en moneda extranjera sin señalar al mismo tiempo su equivalente en bolívares. Ésta omisión, a juicio de quien aquí sentencia, conlleva a la desestimación de la impugnación de la cuantía, quedando en consecuencia firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda; y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio. Y así se establece.

-MERITO DEL ASUNTO DE FONDO-

Para decidir se observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

Art.12 C.P.C. (Sic) “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

De acuerdo a la norma transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De cara a lo expuesto, este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada dada la manera como fue diseñada la demanda principal, la reconvención y la contestación de ambas; se debe determinar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, lo cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes en los referidos escritos; estando la pretensión del accionante-reconvenido dirigida a:

1) Que se le reconozca que lo que él suscribió con los vendedores-demandados, L.S.S.L. y F.N.C.F., fue un “contrato de venta” del inmueble objeto de litis, conforme a los documentos privados de fechas: 19 de enero y 19 de marzo de 2002.

2) Que el precio del referido inmueble fue la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.).

3) Que le ha pagado desde el 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 -a los vendedores-demandados- la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), con los cual, expresamente afirma, que solamente adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557.73 Bs.F.), cuya suma de dinero ofrece pagar de inmediato, si la parte demandada-reconviniente conviene totalmente en la demanda, y que en caso de no hacerlo la sentencia que se dicte haga las veces de contrato no cumplido, conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores peticiones, son las que demanda el actor-reconvenido, J.C.C.P..

Por su parte, los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., se oponen a las peticiones del actor-reconvenido, por cuanto:

1) Afirman que lo que ellos suscribieron fue un contrato de “opción de compra-venta”, y no una venta propiamente dicha, ya que así lo hacen ver en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, en cual reconocen haber recibido de manos del comprador-actor la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.).

2) No es cierto que la venta se haya pactado en 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F), ya que la misma fue pactada en dólares americanos, concretamente en la cantidad de U.S.$ 169.713,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio convenida entre las partes y que para ese momento se encontraba en 766,00 por cada dólar, lo cual afirma, arrojaba la cantidad exacta de los 130.000,00 Bs.F.; todo lo cual -insisten- acordó pagar el actor de la manera como se señala en el documento privado que acompañó a su escrito de contestación.

3) De los U.S.$ 169.713,00, -presuntamente- se ha pagado la cantidad de U.S.$ 83.647,00, quedado adeudar la suma de U.S.$ 7.736 de la inicial de U.S.$ 91.383,00, que fue la acordada por las partes, y que debitado al valor del inmueble pactado (U.S.$ 169.713,oo), el comprador-actor adeuda -más unos intereses que se señalan convenidos- la cantidad de U.S.$ 86.000,00. Y, es precisamente ésta última cantidad la que demandan en pago los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., en la demanda reconvencional que por Cumplimiento de Contrato interpusieron contra el actor-reconvenido, J.C.C.P..

Vemos entonces, que los anteriores hechos son los que se encuentran en discusión por las partes que integran la litis, los cuales ameritan un individualizado, detenido y sistemático pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada, dada la manera tan enrevesada sino compleja como fueron incorporados en este proceso. Esto con el propósito de lograr, quien aquí sentencia, una mayor comprensión y una fácil lectura del fallo que aquí se dicta.

Ahora bien, en este caso, ambas partes han traído al proceso los medios probatorios que estimaron pertinentes a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales, serán apreciados o no de acuerdo a la normativa a ello aplicable y al principio de comunidad probatoria que informa que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso ya dejan de pertenecer a las partes, en el entendido, que el mérito probatorio que de ellas se deduzca, pueda beneficiar o desfavorecer, incluso, a quien la haya promovido en juicio.

En primer término, debe precisar esta Alzada si en el caso que nos ocupa se está frente a un contrato de “venta” propiamente dicho, o a un contrato de “opción de compra-venta”. Ello, con el fin de establecer cuál fue la verdadera intensión de las partes al momento de suscribir lo que denominó el actor-reconvenido “una venta”, y lo que afirman los demandados-reconvinientes es “una opción de compra-venta”. En tal sentido, se tiene:

Entre las características principales de la promesa bilateral de venta o contrato de opción de compra-venta, tenemos que la tradición de la propiedad no se realiza sino desde el día en que se perfecciona la venta, o con el consentimiento de las partes, o con la sentencia que pueda hacer sus veces; consiguientemente, una venta posterior a la promesa, prevalecería sobre ésta.

PLANIOL (Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo II, páginas 460-468), contra la opinión común, ha negado que la venta propiamente dicha se apareje a los efectos de las promesas bilaterales, sosteniendo, por el contrario, que la promesa de venta no puede ser más que unilateral, y que sólo se transforma en venta cuando interviene el consentimiento del otro contrayente que, a partir de este momento, llega a ser propietario; por tanto él debe sufrir el efecto de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y la venta no podrá realizarse, si se ha dispuesto de la cosa a favor de otro, pero si esto no ha ocurrido, la venta es perfecta con el simple consentimiento del vendedor, y si éste rehúsa a ejecutarla, puede suplirla la sentencia, la cual, comprobando simplemente la existencia de la promesa de venta y el consentimiento del comprador dará a éste la posesión.

Por su parte, GABBA (Contribución a la Doctrina de la Promesa Bilateral del Contrato, Derecho Civil, Tomo IV, páginas 165-166), opina que no debe equipararse la promesa de venta a la venta efectiva, pero quiso precisar que también cuando las partes, acordes sobre la cosa y sobre el precio, utilizando un lenguaje impropio usaren las expresiones “prometo vender o comprar” mientras su voluntad efectiva, resultare de claras circunstancias, era la de vender y comprar actualmente, el contrato por ellas estipulado se debe considerar de compra-venta y no de promesa de venta. En tal sentido, adopta la opinión que prevalece en el antiguo Derecho, propugnada por DOUMOLIN, esto es, que cuando la promesa bilateral contienen todos los requisitos esenciales exigidos para la venta y no se refiere a la conclusión de un contrato futuro, ella equivale a la venta

Acorde con lo expuesto, se estima que la distinción entre la promesa bilateral de venta y la venta debe establecerse atendiendo al contenido de las obligaciones asumidas: la primera tiene por objeto el contrahere futuro, esto es, los promitentes se obligan a prestar un consentimiento sucesivo dirigido a la transmisión del dominio, aunque estén de perfecto acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato de venta; en la otra se obligan a transferir el dominio, aunque sea en un momento posterior.

De manera pues que, a juicio de quien aquí sentencia, para decidir en el caso concreto si se trata de promesa de venta o de venta definitiva el Juez no puede limitarse al examen de las expresiones utilizadas por los contrayentes, sino que debe examinar el contenido real de la relación jurídica constituida entre las partes, el objeto real de sus comunes intenciones y, por consiguiente, bien puede definir como venta un acto aunque las partes hayan usado la locución (Como sucede con frecuencia) prometo vender, que por lo demas, también sería una expresión propia, atendiendo al concepto, ya antes expuesto de que, aun teniendo normalmente eficacia real la compra-venta, puede tener un contendido solamente obligatorio, consistente en la promesa de la transmisión o, en el caso de que se haya aplazado la estipulación del contrato hasta un momento sucesivo, cuando obtenga la convicción de que el consentimiento respectivo esté dirigido a la transmisión de la propiedad.

Ahora bien, ninguno puede dudar que negando validez y eficacia a una promesa bilateral de compra-venta, existente por sí misma, cuando tenga todos los requisitos necesarios para valer como venta definitiva, sin distinguirla de ésta, significa sobreponerse a los intereses respectivos que han tenido en cuenta las partes al prestar su consentimiento, significa alterar y desconocer la intensión.

En atención a lo expresado, se observa que en el caso bajo estudio, la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., demandó por Cumplimiento de Contrato de “venta” a los demandados-reconviniente, L.S.S.L. y F.N.C.F., con fundamento en el documento privado de fecha 12 de enero de 2002, que acompañó en original a su libelo y que cursa al folio 22, del presente expediente en apelación.

Este medio probatorio al que hacemos referencia (F.22), fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que le asignan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en su contenido se expresa, lo siguiente:

(Sic) “POR BS.

5.000.000,00

Caracas, 19 de enero de 2002

He recibido de J.C.C. P. La cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble señalado como la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicado en la Av. Principal de Los Chorros, Los Cortijos, Edo. Miranda, del cual soy propietaria. Este monto formará parte del precio total pautado para dicha operación el cual es de Bolívares Ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00) y en la cual se ha acordado recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda, por un Monto de Bolívares Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00), del cual también recibo en este mismo acto, copia tanto del documento de compra-venta original como de las correspondientes liberaciones de hipotecas anteriores, a los efectos de adelantar los trámites requeridos para el cierre de la operación propuesta.

Recibí Conforme.

F.C. (Firma ilegible)

C.I. 1.892.880…” (Fin de la cita textual).

Asimismo, a los folios que van desde el 23 al 27, del presente expediente en apelación, cursa otro documento acompañado por el actor a su escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nº. 34, Tomo 24, Protocolo Primero; mediante el cual fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados-reconvinientes, L.S.L. y F.C.F., el bien inmueble que se describe en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, es decir, el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda, pero por un Monto de Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F.).

Este medio probatorio, al igual que el anterior, también fue expresamente reconocido por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, -pero con la advertencia que la venta fue por la cantidad de Bs. 39.000.000,00, (Hoy día 39.000,00), y no por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy día 40.000,00), como se señala en la demanda principal-; razón por la cual es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Así pues, haciendo este Tribunal de Alzada un análisis concatenado de ambas pruebas documentales, no le resulta difícil concluir que la intención de las partes al momento de suscribir el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, no fue que otra que pactar la venta del bien inmueble objeto de litis, solo que se hizo de manera progresiva, es decir, se efectuaron pagos parciales que formarían parte del precio total pautado para dicha operación, que no fue otra que la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F)., como expresamente lo acordaron las partes. Ello es lo que se deduce de las pruebas en estudio; máxime si consideramos que entre una fecha (19/01/2002) y otra 26/06/2002), y en las que se recibieron abonos como parte del precio total pactado, existió una diferencia de 5 meses. Y así se establece.

De manera pues que, no cabe duda para este Juzgador que lo que comenzaría -entre las partes aquí litigantes- como un contrato de promesa de venta, terminó siendo una venta por la manera como se fueron desarrollando los hechos. Y así expresamente se declara.

Con relación al alegato de la parte actora-reconvenida, referido a que el precio del bien inmueble objeto de litis, fue la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.), lo cual, como ya advertimos, fue refutado de manera contundente por los demandados-reconvinientes, en su escrito de contestación bajo el argumento que esa venta se acordó fue en dólares americanos, concretamente en la cantidad de U.S.$ 169.713,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio convenida entre las partes y que para ese momento se encontraba en 766,00 por cada dólar, lo cual se afirma, arrojaba la cantidad exacta de los 130.000,00; se debe decir lo siguiente:

De la lectura individualizada y pormenorizada que se hizo tanto al documento privado de fecha 19 de enero de 2002, como al documento público protocolizado el 26 de junio de 2002, antes mencionados y analizados, no cabe duda para este Juzgador que el precio de venta del bien inmueble distinguido con el Nº 1, del Conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue acordado -por las partes interesadas- en la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F), y en moneda nacional, es decir, en Bolívares. Ello es lo que se desprende de los referidos medios de pruebas los cuales, como ya dijimos, fueron expresamente reconocidos por la parte a la cual se oponen. Y así se establece.

Con respecto a otro de los alegatos de la parte actora-reconvenida, referido que ha pagado desde el 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 -a los vendedores-demandados- la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), con lo cual, expresamente afirma, que solamente adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557.73 Bs.F.), cuya suma de dinero ofrece pagar de inmediato, si la parte demandada-reconviniente conviene totalmente en la demanda; debe señalar este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

Como ha quedado señalado en el cuerpo de este fallo, la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., en su escrito contentivo de la demanda, reconoce y admite expresamente que adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.). Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 1.264 ejusdem, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Ante ello, es evidente que para proponer una pretensión procesal en uso del derecho de acción como acceso a la jurisdicción, el actor debe poseer un interés sustancial en que el Estado tutele satisfaga su necesidad, en el sentido que someter la voluntad del otro (demandado) a la propia, por lo que a falta de ese interés, la pretensión resulta improponible o improcedente.

Es así que conforme a las consideraciones preliminares del presente capítulo, el actor en cumplimiento, siempre, ha de haber cumplido con su obligación, so pena de permitirse un ilógico jurídico, en el sentido de premiarse al incumplidor en detrimento de la otra parte, beneficiándose de su actitud con la desligadura de las obligaciones asumidas contractualmente, resultando una manera contra legen de terminar la relación, pues ésta se funda en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de estas tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella satisfecho a la vez.

Intención que el propio legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, preveo cuando de su textualidad resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de Cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien a incumplido con las propias. Así se declara.

Todo lo cual al subsumirse al caso de autos, se observa que es la propia parte actora-reconvenida, J.C.C.P., quien admite y reconoce a lo largo de todo el proceso, que adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.), con lo cual reconoce haber incumplido con su obligación principal de pagar el saldo del precio total de venta del inmueble (Apartamento, antes identificado) que le fuera vendido, por lo que, no es de difícil conclusión que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causa imputables únicamente a éste, ya que de haber sido contraria la situación (haber cumplido), no hubiesen llegado al extremo judicial que hoy nos ocupa, al haberse satisfecho las necesidades (intereses) de ambas.

Por lo que no podría hoy el actor-reconvenido, pretender el Cumplimiento de un contrato, al cual, justamente él, ha sido quien ha reconocido su incumplimiento. Quiere esto decir, que el interés sustancial de su pretensión se encuentra ausente, resultando en consecuencia su pretensión IMPROCEDENTE en derecho, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-SOBRE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA-

Con relación a la demanda reconvencional interpuesta, se observa que la misma fue propuesta por los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., a los fines de obtener el Cumplimiento del contrato que ellos denominaron opción de compra-venta, y consecuencialmente, el pago de la cantidad de U.S.$ 86.000,00, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio establecido para el momento en que ocurra el pago; cuyo monto es el que ellos consideran le deben.

Ahora bien, como ya pudimos observar, en el presente caso ha quedado demostrado a través de los documentos suscritos en fechas: 19 de enero y 26 de junio de 2002 (F.22 y 23 al 27), que la operación de venta cuyo cumplimiento aquí se demanda, su pactada en moneda nacional, es decir, en Bolívares, y además en la cantidad de Bs. 130.000.000,00, (Hoy día 130.000,00 Bs.F.); haciéndose por tanto, improcedente en derecho los anteriores pedimentos. Sin embargo, siendo que en el presente caso la parte actora alegó haber efectuado unos pagos por concepto de abono al saldo total del precio de venta pactado, se hace necesario establecer cuál es el monto que en definitiva debe pagar el actor-reconvenido, J.C.C.P., a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., por concepto de saldo deudor de la operación de compra-venta por ellos pactada.

A mayor abundamiento, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadazas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.

Una vez precisado lo anterior, debe decirse que en el presente caso la parte actora-reconvenida alegó que pagó a los demandados-reconvinientes, a cuenta del precio pactado por la venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), quedando a deber un saldo para la fecha de interposición de la demanda (25/06/2002 F.Vto., del 09), de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.). Todo ello lo fundamentó en una serie de medios probatorios que cursan en estos autos, y entre los que se encuentran tanto el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, como el documento público de fecha 26 de junio de 2002, antes a.y.v.p. este Superior.

Así pues, de éstas probanzas mencionadas se desprende que el actor-reconvenido pagó a los demandados-reconvinientes, la suma de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.), mediante el documento privado en referencia, más Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F), mediante el documento público, también citado.

Esto nos da un total de Bs. 44.000.000,00 (Hoy día 44.000,00 Bs.F.). No obstante, el actor-reconvenido, a fin de demostrar presuntos abonos, además de los documentos mencionados, trajo a los autos otros medios de pruebas que a continuación, quien decide, procederá a analizarlos. De lo que se tiene:

Al folio 28, del presente expediente en apelación, cursa un recibo de pago por la cantidad de U.S.$ 91.383.81, y del mismo se desprende que una persona que se identifica como Dra. A.G.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº .V-481.272, declara que recibe esa cantidad de dinero en su carácter de apoderada general de los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F..

Ahora bien, este hecho (Pago de la cantidad de dinero citada), fue desconocido en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto (Sic) “…No es cierto y desconozco en nombre de mis patrocinados la imputación de pago de Bs. 86.015.011,16, a que se hace referencia por el apoderado de la parte actora a los pagos realizados e identificado con el Nº. 4, en el desglose y que identifica con la letra “b”, en cuanto a la entrega de Bs. 47.015.011,16, que supuestamente J.C.P.C. entregó en dinero efectivo y de curso legal a la apoderada general de los vendedores A.G.D.C., ya que es falso de toda falsedad…” (…). Luego de esto, y en la misma oportunidad de la contestación, el representante judicial de los demandados-reconvinientes solicitó la intervención como tercero de la ciudadana A.G.d.C., apoyándose en el mismo contenido de la prueba en cuestión, por cuanto no se encontraba firmada por ninguno de sus representados.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 10 y 26 de febrero de 2003 (F.93 y 95 Vto.), el apoderado judicial del actor-reconvenido se opuso en toda forma de Derecho a la solicitud de llamada de tercero, por lo que solicitó (Sic) “…NO ADMITIR la intervención como tercero de la ciudadana A.G.d.C., solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda…” (Fin de la cita textual). No obstante, el apoderado de los demandados insistió en su solicitud en otro escrito de fecha 17 de marzo de 2003 (F.96-97). Todo lo cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 31 del referido mes y año (F.99), de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó documento fundamental.

Ahora bien, en esta oportunidad llama poderosamente la atención de este Juzgador la siguiente interrogante: ¿por qué habría de no interesar a la persona que dice pagó determinada cantidad de dinero, la intervención como tercero de la persona a la que se señala fue la que realmente recibió ese dinero? Se hace difícil su comprensión.

Volviendo al punto bajo estudio, se observa igualmente que el apoderado de los demandados-reconvinientes, en su escrito de promoción de pruebas consignado ante el a-quo, promovió la prueba de exhibición del documento privado al que venimos haciendo referencia, es decir, el documento mediante el cual se dice fue pagada la cantidad de U.S.$ 91.383.81, a la Dra. A.G.d.C., en su carácter de apoderado general de los vendedores-accionados. En tal sentido, y a los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado promovente por no poder acompañar copia del referido documento, por cuanto señaló (Sic) “…no corre inserto ningún instrumento privado que se refiera a la entrega de cuarenta y seis millones quince mil once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.015.011,16) en dinero en efectivo que este firmado por la ciudadana A.G.D.C.…”, procedió a transcribir íntegramente el contenido de ese recibo de pago por la cantidad de dólares americanos, tantas veces mencionado.

Pues bien, este medio probatorio fue debidamente admitido por el a-quo en autos de fecha 15 de febrero de 2005 (F.174-175), fijando la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de exhibición. En consecuencia, (Sic) “…se intima al demandante, para que exhiba o entregue el documento referido en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la demandada, bajo el apercibimiento de que si el instrumento no fuera exhibido en la oportunidad indicada, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” (Fin de la cita textual).

Llegada la oportunidad fijada por el a-quo para que tuviera lugar el actor de exhibición del documento, únicamente compareció el representante judicial de la parte demandada-reconviniente de autos, quien expuso, lo siguiente:

(Sic) “…Por cuanto no se presentó la parte actora J.C.C.P. ni por si ni por medio de su apoderado judicial, a fin de consignar el documento a que se hace referencia en el libelo de la demanda y que cuya exhibición fue promovida en el CAPITULO IV del escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela a los folios 116 y 117 del cuaderno principal, a que se contrae a la supuesta entrega de la suma de Bs. 47.015.011,16, y al decir de la parte actora firmado por la Dra. A.G.D.C.. Igualmente dejamos constancia que en el expediente no aparece copia del referido documento como lo afirman en el libelo de la demanda, por la parte actora, y esta fue una de las razones por las cuales solicitamos la prueba de exhibición a fin de que, si los tenían en su poder los consignaran o en caso contrario de no haberlo hecho se tenga y surta los efectos que la ley tiene como sanción para los casos de no exhibición…” (…) (Fin de la cita textual).

Ante este hecho, el representante judicial del actor-reconvenido, ha manifestado en este proceso que la prueba de exhibición es manifiestamente ilegal, por no haberse acompañado una copia del documento cuya exhibición se solicitó, así como, que ese recibo de pago impugnado se debe tener como reconocido, conforme lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado de los demandados-reconvinientes no desconoció la firma de la apoderada general de sus representados, y que aparece estampada al pie del recibo en cuestión.

Ahora bien, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la manera como debe promoverse la prueba de exhibición, lo siguiente:

Art.436.C.P.C. (Sic) “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Así, del contenido de la norma transcrita, y con observancia a la manera como fue promovida por el representante judicial de los demandados-reconvinientes, la prueba de exhibición a la que hacemos referencia, se observa, que la misma sí cumple a cabalidad con los presupuestos consagrados en el artículo 436 del C.P.C., para que este medio probatorio se tenga como legalmente promovido. Ello es así, por cuanto de la lectura que se hizo al escrito mediante el cual se promovió la exhibición del documento, se desprende que en el mismo fue señalado de manera expresa los datos específicos que conocía el abogado solicitante acerca del contenido mismo del recibo de pago cuya exhibición requirió, así como, señaló como medio de prueba el referido recibo que dijo hallarse en poder de su adversario; con lo cual su medio de prueba cumplió con los presupuestos procesales para tenerlo como válido, y así se deja establecido.

Con relación al alegato del representante judicial de la parte actora-reconvenida, referido a que ese recibo de pago se debe tener como reconocido, conforme lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado de los demandados-reconvinientes no desconoció la firma de la apoderada general de sus representados que aparece estampada al pie del recibo en cuestión; se observa, que tal alegato deviene en Improcedente toda vez que de autos se evidencia que el mencionado recibo de pago sí fue expresamente impugnado por el apoderado de los accionados, con lo cual se encontraba obligado el actor a demostrar la veracidad de su contenido, cosa que no hizo.

Asimismo, al no haber suscrito el referido apoderado de los demandados-reconvinientes, así como sus representados, la prueba en cuestión, mal podría éste representante judicial desconocer una firma que no le pertenece ni a él ni a sus poderdantes. Y así se deja establecido.

Por otra parte, no escapa a la vista de este Juzgador, el hecho cierto que el tan mencionado recibo de pago por los U.S.$ 91.383.81, no aparece firmado en ninguna parte por los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F.; sólo aparece una firma que es imputada a la Dra. A.G.d.C., y, si bien es cierto que en este recibo de pago se señala que la referida ciudadana actúa en su carácter de apoderada general de los mencionados ciudadanos, también es cierto que el recibo en cuestión se corresponde con un documento privado emanado de tercero que no es parte en esta litis, por lo que para adquirir valor probatorio debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y, al no haber ocurrido así, carece de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

También trajo a estos autos la parte actora-reconvenida, a fin de demostrar presuntos abonos a cuenta del precio total de la venta pactada entre las partes, recibos bancarios (Depósito, Orden de pago envidiada) que cursan en copias fotostáticas simples a los folios que van desde el 29 al 32, del presente expediente en apelación, con lo cual se pretende demostrar unos pagos y transferencia bancaria que -según se dice en el libelo- se efectuaron en beneficio de los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F..

Ahora bien, dentro de la oportunidad probatoria que se aperturó en el tribunal de la primera instancia, compareció el representante judicial del actor-reconvenido para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, con el fin que se requiriera información a la Oficina del Banco Mercantil situado en la Avenida A.B., de esta ciudad de Caracas, (Sic) “Con la finalidad de comprobar que las sumas de dinero mencionadas en las planillas de depósito de fecha 31 de Enero del 2002, 18 de Marzo de 2002, 15 de Mayo del 2002 y 04 de Junio del 2002, anexos al escrito libelar, fueron depositadas en las cuentas bancarias de la demandada F.N.C. FLORES… (…) “…por J.C.C. Párraga… …en las cuentas bancarias… Nº. 1256339911 y COMMERCE BANK Nº 7575242420, acreditadas por el Banco Mercantil en las cuentas bancarias anteriormente identificadas pertenecientes a F.N.C.F., titular de la cédula de identidad Nº. V-1.892.880…” (…).

No obstante la promoción del medio probatorio in comento, cuya admisión aparece expresamente señalada en el auto de fecha 15 de febrero de 2005 (F. 174-175), no consta en todo el presente expediente en apelación, que la misma haya sido debidamente evacuada, aún cuando consta el libramiento de los respectivos oficios. Por tanto, se ve forzado este Juzgador a desechar del proceso los referidos recibos bancarios, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Pues bien, los anteriores documentos fueron los que trajo la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., para demostrar los presuntos abonos a cuenta del precio total de la venta pactada entre éste y los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F..

Por su parte, éstos últimos ciudadanos, a través de su apoderado judicial, y a fin de demostrar su alegato referido a que el precio de la venta se pactó en dólares americanos (Cosa que ya ha quedado resuelta en el cuerpo de este fallo), y que habiendo incumplido el comprador-actor con su obligación de pagar el precio acordado, lo reconvienen por cumplimiento de contrato con el fin que éste último les pague la cantidad de U.S.$ 86.000,00, o su equivalente en moneda nacional (Bolívares), a la tasa de cambio establecida para el momento de la ejecución de la sentencia; trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:

Marcado “A” (F.59-64), original de documento de venta en cuyo contenido, a decir del apoderado de los accionados, aparecen la totalidad de las condiciones en las que debió efectuarse la negociación que habían acordado las partes.

Con relación a este documento, se observa, que el mismo no aparece que se encuentre firmado por persona alguna, a excepción de la firma de visado que aparece en la parte izquierda superior; razón por la cual se desecha del presente proceso.

Asimismo, acompañando al escrito de contestación, aparecen cursante a los folios que van desde el 67 al 92, del presente expediente en apelación, unos formatos de unas Letras de Cambio las cuales, en su totalidad, no aparecen firmadas ni aceptadas por personal alguna, con lo cual carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio vigente. Y así se deja establecido.

También promovió la parte demandada-reconviniente, prueba de testigo que fue declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia, conforme se desprende del auto de fecha 15 de febrero de 2005, cursante a los folios 174 y 175, del presente en apelación. Razón por la cual, no tiene este Superior, respecto al referido medio de prueba, nada que evaluar. Y así se deja establecido.

De igual forma promovió la demandada-reconvenida, prueba de informes a fin que se requiriese al Banco Central de Venezuela, a través de la Consultoría Jurídica, y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, información sobre si el actor-reconvenido, J.C.C.P., retiró la suma de U.S.$ 91.383,81, o su equivalente en moneda nacional, que para la fecha arrojaba la cantidad de Bs. 86.015.011,16 (hoy día 86.015,01 Bs.F.), del sistema financiero nacional, entidades bancarias o extranjeras, casa de cambio, cuentas corrientes, certificados a plazos fijos, cuentas de ahorro, fideicomiso; y de los retiros efectuados de sus cuentas bancarias a partir del 18 de enero de 2002.

Ahora bien, este medio probatorio al igual que el anterior fue declarado inadmisible por el tribunal de la primera instancia por no guardar relación con los hechos debatidos en esta causa. Ello, es lo que se desprende del auto de fecha 15 de febrero de 2005, cursante a los folios 174 y 175, del presente en apelación. Por tanto, no tiene nada que evaluar este Juzgador, respecto al medio de prueba in comento. Y así se deja establecido.

Efectuado el anterior análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes en la litis, resulta concluyente establecer, que la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., pagó a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., las siguientes cantidades de dinero: primero, en fecha 19 de enero de 2002 (F.22), mediante documento privado -expresamente reconocido- la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.); y, segundo, en fecha 26 de junio de 2002, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (F.23-27), bajo el Nº. 34, Tomo 24, Protocolo Primero, la cantidad de Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F.), a través de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se hiciera a los vendedores-demandados, del bien inmueble que se describe en ese mismo documento privado de fecha 19 de enero de 2002, mencionado en precedencia, esto es, el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la Calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda.

Las cantidades de dinero arriba indicadas, conforme ha quedado demostrado con las pruebas cursantes en estos autos, son las únicas que aparecen acreditando el pago por concepto de abonos a cuenta del precio de venta acordado por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, cuyo monto fijado no fue otro que la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.). Y así se deja establecido.

Ahora bien, la suma de esos abonos a lo que hemos hecho referencia, nos da un total de Bs. 44.000.000,00 (Hoy día 44.000,00 Bs.F.), que restados al monto acordado por las partes como precio final de venta, cual fue, Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.), arroja una diferencia de Bs. 86.000.000,00 (Hoy día 86.000,00 Bs.F.), que es en definitiva la suma de dinero que el comprador-actor, J.C.C.P., adeuda a los vendedores-demandados L.S.S.L. y F.N.C.F., por concepto de saldo del precio del inmueble para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta de dinero sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada. Y así expresamente lo deja establecido este Tribunal de Alzada.

Establecido lo anterior, resulta pertinente señalar, que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega al sistema de la ejecución simultánea (trait pour trait) o de la exceptio non adimpleti contratus.

En este contexto, establece el artículo 1.167 del Código Civil, que: (Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (Fin de la cita textual).

Por consiguiente, efectuados como fueron los respectivos análisis probatorios de los medios de prueba cursantes en autos y, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados en el cuerpo de este fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los artículos 1.161, 1.474, 1.488, y 1.920 del Código Civil, y la consecuencia de ello es condenar a la parte actora-reconvenida a que pague a los demandados-reconvinientes, la cantidad de 86.000,00 Bs.F., por concepto de saldo del precio del inmueble acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.

Asimismo, se debe ordenar a los vendedores-reconvinientes, procedan a otorgar el instrumento definitivo de propiedad, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la cantidad de dinero condenada a pagar, es la única que les adeuda el comprador-reconvenido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Siendo que en el fallo que aquí se dicta fue declarada la nulidad de la sentencia objeto de apelación, en virtud de un alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, en su escrito de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se impone la declaratoria de parcialmente con lugar la apelación que fuera ejercida contra el referido fallo del a-quo de fecha 19 de septiembre de 2006, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado J.A.C.V., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, y de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa a los folios que van desde el 216 al 221, del presente expediente en apelación.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta intentara el ciudadano J.C.C.P., contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado B.D.G., apoderado de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda reconvencional propuesta por los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., contra el ciudadano J.C.C.P.; todos anteriormente identificados en este fallo.

SEXTO

Como consecuencia del particular anterior, y de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se ordena a la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., proceder en forma inmediata al pago a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., de la cantidad de 86.000,00 Bs.F., por concepto de saldo del precio del inmueble acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.

SÉPTIMO

En virtud que en el presente caso quedó debidamente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la mencionada cantidad de dinero (86.000,00 Bs.F.) es la única que adeuda el comprador-reconvenido, a los vendedores-reconvinientes, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, SE ORDENA a los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., plenamente identificados, proceder en forma inmediata a efectuar a J.C.C.P., la tradición legal del inmueble objeto del documento privado de fecha 19 de enero de 2002 (F.22), mediante el otorgamiento del documento de traslado de propiedad respectivo, constituido por una Casa signada bajo el Nº. 1, del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicada en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan de manera especificadas en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el Nº. 32, folio 127, Tomo 17, Protocolo Primero.

OCTAVO

En virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la reconvención opuesta, se exime de costas a la parte demandada-reconviniente.

NOVENO

En virtud de no haber prosperado la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta propuesta por el actor-reconvenido, se le impone de costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, así como por el estudio y labor que se dedicó a las causas signadas bajo los Nros. 7922, 7923, 7924, 7931, 7933, 7934, 7935, 7937, 7939, 7942, 7944, 7945, 7950, 7955, entre otras, de la numeración particular de este Despacho, hoy día sentenciadas, y a los diversos expedientes de amparo que ameritaban un obligatorio y previo conocimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

EXP. Nº 7963.

CDA/NBJ/Ernesto.

DOS (02) PIEZAS; 50 PÁGS

ente, prueba de testigo que fue declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia, conforme se desprende del auto de fecha 15 de febrero de 2005, cursante a los folios 174 y 175, del presente en apelación. Razón por la cual, no tiene este Superior, respecto al referido medio de prueba, nada que evaluar. Y así se deja establecido.

De igual forma promovió la demandada-reconvenida, prueba de informes a fin que se requiriese al Banco Central de Venezuela, a través de la Consultoría Jurídica, y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, información sobre si el actor-reconvenido, J.C.C.P., retiró la suma de U.S.$ 91.383,81, o su equivalente en moneda nacional, que para la fecha arrojaba la cantidad de Bs. 86.015.011,16 (hoy día 86.015,01 Bs.F.), del sistema financiero nacional, entidades bancarias o extranjeras, casa de cambio, cuentas corrientes, certificados a plazos fijos, cuentas de ahorro, fideicomiso; y de los retiros efectuados de sus cuentas bancarias a partir del 18 de enero de 2002.

Ahora bien, este medio probatorio al igual que el anterior fue declarado inadmisible por el tribunal de la primera instancia por no guardar relación con los hechos debatidos en esta causa. Ello, es lo que se desprende del auto de fecha 15 de febrero de 2005, cursante a los folios 174 y 175, del presente en apelación. Por tanto, no tiene nada que evaluar este Juzgador, respecto al medio de prueba in comento. Y así se deja establecido.

Efectuado el anterior análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes en la litis, resulta concluyente establecer, que la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., pagó a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., las siguientes cantidades de dinero: primero, en fecha 19 de enero de 2002 (F.22), mediante documento privado -expresamente reconocido- la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.); y, segundo, en fecha 26 de junio de 2002, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (F.23-27), bajo el Nº. 34, Tomo 24, Protocolo Primero, la cantidad de Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F.), a través de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se hiciera a los vendedores-demandados, del bien inmueble que se describe en ese mismo documento privado de fecha 19 de enero de 2002, mencionado en precedencia, esto es, el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la Calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda.

Las cantidades de dinero arriba indicadas, conforme ha quedado demostrado con las pruebas cursantes en estos autos, son las únicas que aparecen acreditando el pago por concepto de abonos a cuenta del precio de venta acordado por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, cuyo monto fijado no fue otro que la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.). Y así se deja establecido.

Ahora bien, la suma de esos abonos a lo que hemos hecho referencia, nos da un total de Bs. 44.000.000,00 (Hoy día 44.000,00 Bs.F.), que restados al monto acordado por las partes como precio final de venta, cual fue, Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.), arroja una diferencia de Bs. 86.000.000,00 (Hoy día 86.000,00 Bs.F.), que es en definitiva la suma de dinero que el comprador-actor, J.C.C.P., adeuda a los vendedores-demandados L.S.S.L. y F.N.C.F., por concepto de saldo del precio del inmueble para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta de dinero sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada. Y así expresamente lo deja establecido este Tribunal de Alzada.

Establecido lo anterior, resulta pertinente señalar, que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega al sistema de la ejecución simultánea (trait pour trait) o de la exceptio non adimpleti contratus.

En este contexto, establece el artículo 1.167 del Código Civil, que: (Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (Fin de la cita textual).

Por consiguiente, efectuados como fueron los respectivos análisis probatorios de los medios de prueba cursantes en autos y, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados en el cuerpo de este fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los artículos 1.161, 1.474, 1.488, y 1.920 del Código Civil, y la consecuencia de ello es condenar a la parte actora-reconvenida a que pague a los demandados-reconvinientes, la cantidad de 86.000,00 Bs.F., por concepto de saldo del precio del inmueble acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.

Asimismo, se debe ordenar a los vendedores-reconvinientes, procedan a otorgar el instrumento definitivo de propiedad, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la cantidad de dinero condenada a pagar, es la única que les adeuda el comprador-reconvenido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Siendo que en el fallo que aquí se dicta fue declarada la nulidad de la sentencia objeto de apelación, en virtud de un alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, en su escrito de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se impone la declaratoria de parcialmente con lugar la apelación que fuera ejercida contra el referido fallo del a-quo de fecha 19 de septiembre de 2006, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado J.A.C.V., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, y de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa a los folios que van desde el 216 al 221, del presente expediente en apelación.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta intentara el ciudadano J.C.C.P., contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado B.D.G., apoderado de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda reconvencional propuesta por los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., contra el ciudadano J.C.C.P.; todos anteriormente identificados en este fallo.

SEXTO

Como consecuencia del particular anterior, y de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se ordena a la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., proceder en forma inmediata al pago a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., de la cantidad de 86.000,00 Bs.F., por concepto de saldo del precio del inmueble acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.

SÉPTIMO

En virtud que en el presente caso quedó debidamente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la mencionada cantidad de dinero (86.000,00 Bs.F.) es la única que adeuda el comprador-reconvenido, a los vendedores-reconvinientes, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, SE ORDENA a los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., plenamente identificados, proceder en forma inmediata a efectuar a J.C.C.P., la tradición legal del inmueble objeto del documento privado de fecha 19 de enero de 2002 (F.22), mediante el otorgamiento del documento de traslado de propiedad respectivo, constituido por una Casa signada bajo el Nº. 1, del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicada en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan de manera especificadas en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el Nº. 32, folio 127, Tomo 17, Protocolo Primero.

OCTAVO

En virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la reconvención opuesta, se exime de costas a la parte demandada-reconviniente.

NOVENO

En virtud de no haber prosperado la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta propuesta por el actor-reconvenido, se le impone de costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, así como por el estudio y labor que se dedicó a las causas signadas bajo los Nros. 7922, 7923, 7924, 7931, 7933, 7934, 7935, 7937, 7939, 7942, 7944, 7945, 7950, 7955, entre otras, de la numeración particular de este Despacho, hoy día sentenciadas, y a los diversos expedientes de amparo que ameritaban un obligatorio y previo conocimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

EXP. Nº 7963.

CDA/NBJ/Ernesto.

DOS (02) PIEZAS; 50 PÁGS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR