Decisión nº PJ0142011000187 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000574

PARTE DEMANDANTE: J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.212.127 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.F., ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO, MAZEROSKY PORTILLO y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.607, 140.501, 140.089, 120.268 y 135.039 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro de comercio en fecha 11 de marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52. Tomo 2° con la denominación de FRANCISCO BOVINELLY, C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento en el mismo Registro de comercio en fecha 15 de marzo de 1966 bajo el Nº 105 libro 59. Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R. y D.U.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.451, 40.816, 66.302, y 4.302 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, y declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión de fecha 5 de octubre de 2011, en la cual se declaro el Desistimiento del Procedimiento, el motivo fue porque no hubo actividad judicial y no se les permitió la entrada a la sede del edificio para lo cual se consigno en la causa signada con el Nº 2011-73, donde también se declaro el desistimiento del procedimiento, ejemplar del diario donde se evidencia que por fuerza mayor, es decir, huelga tribunalicia no se permitió la entrada a la sede, lo que se hace del conocimiento del Tribunal por notoriedad judicial, seguidamente a los fines de demostrar que estuvo en las afueras de la sede, solicita que se oficie a la Oficina o Departamento de Seguridad de Torre Mara, para que informe si el vehiculo de su propiedad -indico las condiciones- entró a la sede del edificio entre las 8:00 a.m. y 10:00 a.m., igualmente hizo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, alego que los hechos notorios no son objeto de prueba evitando con ello dilaciones indebidas.

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación, y se reponga la causa al estado que se fije fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada “fuerza mayor” de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La parte demandante en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación solicito la prueba de Informes al Departamento de Seguridad de la sede Torre Mara, siendo admitida la misma, por este Tribunal Superior.

Prueba de informes al Departamento de Seguridad de la sede Torre Mara, a los fines de que informara si un vehiculo MARCA: Ford. MODELO: Laser. COLOR: Rojo. PLACA: IAI97R, de su propiedad entro a la sede el día cinco (5) de octubre de 2011, entre las 08:00 a.m. y 10:00 a.m.; con respecto a este medio de prueba, se observa que las resultas de la misma corren insertas al folio (50), de las actas que conforman el presente expediente, en dicha resulta se evidencia que efectivamente el mencionado vehiculo, entro al estacionamiento de Torre Mara, el día cinco (5) de octubre de 2011 a las 08:37 minutos de la mañana y salio a las 09:15 minutos de la mañana, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.

Por otra parte, el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el abogado ENYOL TORRES, quién es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.501 alegó que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, debido a la ocurrencia de un caso de Fuerza Mayor como fue la huelga tribunalicia realizada en la entrada de la sede de Torre Mara el día cinco (5) de octubre de 2011, y que la misma no debía ser demostrada por cuanto se trata de un “hecho notorio” que este Tribunal debe conocer y -alega- que esta exento de prueba, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al respeto se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, que cita el maestro COUTURE, la cual indica que:

son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión

. (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit. p.235 definición propiamente propuesta por el maestro P.C.).

Asimismo, resulta oportuno indicar criterio de la Sala Constitucional en el fallo n° 98 del 15 de marzo de 2000, caso Coronel O.S.H., (acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19-02-2002), la cual definió los extremos de la excepción probatoria del hecho notorio comunicacional, así:

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

(…)

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(…)

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En atención a la cita que antecede, y con las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada reconoce que para el momento cuando correspondía la celebración de la audiencia preliminar –cinco (5) de octubre 2011- hubo una situación conflictiva a nivel regional específicamente en la sede de los Tribunales (Banco Mara), por los empleados del Poder Judicial, (hecho publicado en el diario Versión Final), tal hecho efectivamente hizo imposible la entrada o el acceso al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de abogados y de usuarios (y/o justiciables). No obstante, a criterio de esta Alzada, en los casos como el de marras hay que tomar en consideración si efectivamente el abogado recurrente se encontraban en las puertas de la sede de los Tribunales manifestando su intención de asistir a la audiencia preliminar pautada para la fecha, y para demostrar tal hecho el apoderado judicial recurrente solicitó la prueba informativa al Departamento de Seguridad de la sede Banco Mara, a la cual esta Superioridad le otorgo valor probatorio ut supra, y con lo que quedó debidamente demostrado que el mismo se encontraba a las afueras del edificio haciéndose imposible su entrada por un caso notorio de “fuerza mayor” Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Alzada que aun cuando existen constituidos en actas varios apoderados de la parte demandante, es evidente, que visto que la huelga tribunalicia se realizó a la entrada de la Sede Torre Mara, constituyéndose en un caso notorio de fuerza mayor, ninguno de dichos apoderados judiciales hubiera podido tener acceso a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación, y se repone la causa al estado de que se fije nueva fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de 2011. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142011000187

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

ASUNTO: VP01-R-2011-000574

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