Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006490.-

El ciudadano C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.484.386, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.113, actuando en su carácter de Contralor titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acuerdo de Cámara Nº CM041/2006, de fecha 30 de mayo de 2006, debidamente asistido por el abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo de Cámara Municipal Nº 055/2009, de fecha 01 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda Nº 025/2009, de fecha 01 de octubre de 2009.

DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo de Cámara Municipal Nº 055/2009, de fecha 01 de octubre de 2009, aprobó modificar la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal 2009, la cual fue aprobada en fecha 15 de diciembre de 2008, y publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 054/2008 por parte del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido de “(…) Impartir la sanción legislativa al ajuste presupuestario interno de los ingresos y gastos correspondientes al Ejercicio Económico Financiero que se ejecuta en el presente año y en consecuencia, se declara formalmente aprobado dicho ajuste …omissis…autorizar que el ajuste presupuestario se ejecuten cada uno de los organismos del Poder Público Municipal con estricto sometimiento a los porcentajes que se exponen en el informe Nº 11-2009 de fecha 30/09/2009 (…)”

Que la Contraloría Municipal de Carrizal recibió una asignación presupuestaria global de Bs. 2.977.000,00, para el ejercicio económico financiero del año 2009, en la referida Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal 2009; cantidad inferior a la suma de Bs. 4.750.000,00 solicitada en el Presupuesto y Plan Operativo (POA) 2009, con motivo de haber recibido un total presupuestario de Bs. 3.247.600,06 para el ejercicio fiscal 2008.

Que el presupuesto de la Contraloría Municipal sufrió una disminución por parte del Concejo Municipal de Carrizal de Bs. 1.773.000,00, lo cual traerá entre otras consecuencias, un incremento de los pasivos laborales.

Que la Contraloría Municipal de Carrizal se vió en la obligación de dictar, mediante Resolución Nº 002/2009, la Distribución del crédito presupuestario para iniciar la ejecución del gasto del ejercicio económico 2009, ajustándose a la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal 2009, resultando imposible cumplir con la totalidad de los objetivos y metas planteados, encontrándose en consecuencia, en una situación de emergencia presupuestaria; por lo que mal puede el Concejo Municipal pretender modificar el presupuesto inicialmente aprobado en el último trimestre del ejercicio económico y financiero 2009.

Que en fecha 14 de abril de 2009, la Contraloría Municipal de Carrizal se vió obligada a solicitar un crédito adicional a fin de cubrir las deficiencias presupuestarias.

Que ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal 2009, el cual fue admitido y se encuentra en fase de sustanciación.

Que con la modificación del presupuesto aprobada en el Acuerdo de Cámara Nº 055/2009, “(…) se estaría atentando en contra del principio de capacidad financiera que permita ejercer eficientemente sus funciones, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el numeral 1 artículo 25.(…)”

Que el acto impugnado hace referencia al informe presentado por la Comisión de Finanzas, “(…) tomando como la motivación de este acto administrativo el Decreto Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 del 25 de marzo de 2009 emitido por el Presidente en concejo (sic) de ministros, mediante el cual dispuso un ajuste presupuestario tras la eliminación de los gastos suntuarios o superfluo (sic) en el sector público nacional.(…)”; debiéndose entender por gastos suntuarios los gastos públicos innecesarios para el pleno funcionamiento de la Administración Pública, no pudiéndose atribuir tal condición a los derechos de los trabajadores, quienes se verían lesionados de ejecutarse el Acuerdo de Cámara Nº 055/2009 impugnado.

Que el Acuerdo de Cámara Municipal recurrido pretende modificar una Ordenanza, la cual ha sido sancionada por el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de Ley Municipal; con lo cual se vulnera lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 7 del Código Civil; y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de la aprobación del acto administrativo recurrido “(…) se ponen en peligro la función para la cual fueron creadas por Ley las Contralorías Municipales y la estabilidad laboral del personal que presta sus servicios en este Órgano Contralor Municipal,….omissis…quienes gozan de un derecho constitucional sagrado como lo es el derecho al trabajo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo (sic) 86 y 87, además de la pretensión inicua de frenar la gestión contralora limitando el espacio de acción de éste Órgano de Poder Público Municipal.(…)”

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Texto Fundamental, el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad personal.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta “(…) por estar así consagrado expresamente en una norma constitucional o legal, por ser de imposible o ilegal ejecución, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 19 numerales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; y además viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que el acto impugnado viola los principios que sostienen el Estado de Derecho, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio de sujeción o imperio de la Ley, por estar el poder sometido a normas jurídicas preestablecidas; el principio de limitación, por estar el poder, sin excepción, circunscrito por las leyes; y el principio de legalidad, por cuanto desde el poder sólo se puede hacer aquello expresamente mandado por la Constitución o las leyes.

Que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho al pretender el Concejo Municipal modificar una Ordenanza mediante un Acuerdo de Cámara; y ello aunado a que ”(…) la Coordinación General de Rentas al dictar el acto administrativo impugnado, no comprobó los hechos que le sirven de fundamento, constatando efectivamente que existen y así apreciarlos. De manera (sic) se ha configurado lo que la doctrina administrativa en cuanto a los vicios que afecten la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a los vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’, es decir, no existe comprobación alguna de los hechos.(…)”

Que en razón de lo precedentemente expuesto solicitó de este Juzgado “(…) PRIMERO: Se suspendan los efectos del acto recurrido como consecuencia de la declaratoria con lugar la medida de a.c. interpuesta (sic). SEGUNDO: Subsidiariamente, para el evento de que se declare sin lugar la medida de a.c., se acuerde la medida de suspensión de efectos del acto administrativo o en su defecto, decrete la medida cautelar ordenando se continúe con la ejecución aprobado (sic) en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2009, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 054/2008 en fecha 15 de diciembre de 2008, por parte del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en todos los entes del Municipios (sic) bajo el principio de igualdad y justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o la que estime pertinente para tutelar cautelarmente los derechos de la Contraloría Municipal de Carrizal. TERCERO: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido del Acuerdo de Cámara Municipal Número 055/2009, de fecha 01 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Miranda, Nº 025/2009, de fecha 01 de octubre de 2009.(…)”

Que con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado. Fundamentó su pedimento, en lo que se refiere a la presunción del buen derecho que le asiste al afirmar que al haber dictado el Concejo Municipal de Carrizal el Acuerdo de Cámara recurrido “(…) estaría en flagrante violación a lo contenido (sic) de los artículos 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” ; y en lo que respecta al periculum in mora señaló que: “(…)existe el riesgo de que, si no fuere decretada la medida cautelar innominada solicitada por este Ente, del cual soy Contralor, se le lesione el derecho de autonomía, del cual goza esta Contraloría, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le siga lesionando en su presupuesto, ya que sería imposible honrar con los compromisos adquiridos a la fecha, por el hecho de la disminución presupuestaria, realizada con la ilegal modificación. Sería imposible para esta Contraloría Municipal de Carrizal seguir funcionando y honrar con los compromisos laborales con su personal (cancelación de bono de fin de año, sueldos y salarios, primas, prestaciones sociales, cesta ticket, etc.) (…)”

Que mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano C.G.P. en su condición de Contralor titular del Municipio Carrizal, debidamente asistido por el abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, solicitó se otorgue A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido y “(…) se le ordene el pago inmediato del Dozavo del mes de OCTUBRE del año en curso, con el fin de dar cumplimiento a los compromisos financieros válidamente adquiridos como es el pago de la nómina de empleados de la segunda quincena del mes de Octubre de 2009.(…)”; ello en razón de haber cumplido con los requisitos de procedencia de la cautela, a saber, el fumus boni iuris se desprende de que el acto impugnado fue dictado “(…) en franca violación de la garantía constitucional al debido proceso, derecho a la estabilidad laboral, el derecho de igualdad, beneficios laborales, el derecho al salario, consagrado en el artículo (sic) 87, 88, 89, 91 y 49 de la Carta Magna, por cuanto el CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, nos niega el derecho de estabilidad laboral al no dar cumplimiento con el traslado de fondos para dar cumplimiento al pago de nómina….omissis…existe una situación ilegal que impide a la Contraloría realizar las operaciones netamente económicas y en consecuencia, le impiden dar cumplimiento al pago de las deudas laborales con el personal…omissis…se ha creado un caos e insuficiencia presupuestaria para esta Contraloría del Municipio Carrizal, atentando en contra el principio de capacidad financiera que permita ejercer eficientemente sus funciones, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el numeral 1 artículo 25….omissis…no hemos recibido el cheque correspondiente al Dozavo del mes de OCTUBRE del año en curso, con el fin, de dar cumplimiento a los compromisos financieros válidamente adquiridos como es el pago de la nómina de empleados de la segunda quincena del mes de Octubre de 2009 y los compromisos derivados de estos(…)”; y el periculum in mora se constata en el hecho que tanto el Contralor del Municipio Carrizal como “(…) el personal que labora en la Contraloría tiene y tenemos el derecho a una igualdad de percibir en el momento oportuno el salario tal como lo reciben los demás trabajadores de la Alcaldía, desde el mismo momento en que se les notificó EL REQUERIMIENTO DEL DOZAVO, se NOS ha imposibilitado de CUMPLIR CON NUESTROS TRABAJADORES.(…)”

Que mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano C.G.P. en su condición de Contralor titular del Municipio Carrizal, debidamente asistido por el abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, pidió se acuerde la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad; ello en razón de haber cumplido con los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de la cautela, a saber, el fumus boni iuris , determinado por “(…) la condición de afectados de nuestros mandantes en virtud de los actos identificados como lesivos en este escrito, y que originaron las violaciones constitucionales aquí denunciadas. Por lo demás, el fumus boni iuris se evidencia también en el hecho de que las decisiones impugnadas están viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad.(…)”; el periculum in mora por apreciarse que “(…) la tardanza normal de desarrollo de este proceso, origina el temor fundado de que se haga casi imposible la obtención de la tutela judicial efectiva derivada de la decisión definitiva (…)”; y el periculum in dammni por evidenciarse ”(…) que los derechos e intereses de nuestros patrocinados se encuentran seriamente afectados, y desde luego, amenazados, habida cuenta de que los actos recurridos hacen suya la orden de demolición (sic) expresada en el pronunciamiento inicialmente recurrido en reconsideración.(…)”

Que mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano C.G.P. en su condición de Contralor titular del Municipio Carrizal, debidamente asistido por la abogada Inta Radica Narinesingh Ramcharan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.434, ratificó y juró la urgencia del pedimento efectuado en el sentido que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad; consistente en que “(…) proceda a materializar el pago del remanente del dozavo del mes de octubre y su posterior pago de los meses noviembre y diciembre del 2009(…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo, observa este Juzgado que debe examinar la legitimidad que se atribuye el ciudadano C.G.P., en su carácter de Contralor titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refiere la presente causa, por cuanto éste afirmó en el escrito libelar que ostenta una “cualidad indirecta” para actuar en juicio.

Al efecto, se observa que el actor sostuvo el siguiente razonamiento:

(…) si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Título IV de la Organización del Poder Público Municipal establece en su artículo 118 numerales 1 y 2 que la representación de los derechos e intereses del Municipio, le corresponde al Síndico Procurador Municipal, que ostenta la cualidad para actuar en juicio y en su capítulo IV, la incluye como un órgano que conforma el Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le atribuye la competencia constitucional que tienen las Contralorías Municipales dentro del ámbito Municipal y que las mismas forman parte del Poder Público Municipal, y no constituyen un órgano que tiene personalidad jurídica propia en la cual pueda asumir defensa de los derechos e intereses del Municipio de manera autónoma y en contravención a los (sic) dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

Seguidamente, invocó la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2008, expediente 2006-0697, referida a las atribuciones de las Contralorías Municipales; así como también afirmó que el derecho legítimo para actuar deviene de lo previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas el actor también expuso que “(…) no puede limitarse en caso (sic) excepcionales como el presente cuando EL SÍNDICO, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por inacción, por no querer cumplir con sus funciones, no realice la representación y sus funciones y responsabilidades ante el Municipio quede sin defensa alguna, puede en todo caso la actuación del Contralor en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 176, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría Municipal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil….omissis…por cuanto yo tengo un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada en este proceso (…)”

Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional dilucidar si el actor actuó dentro del ámbito de sus competencias, y en ese sentido deben ser analizadas las normas que regulan su actuación, específicamente las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal.

Así, dicho cuerpo normativo, en su artículo 75, consagra la separación y funciones de dicho poder, el cual se ejerce a través de cuatro funciones: la ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa; la deliberante, que corre por cuenta del Concejo Municipal; la de control fiscal, desplegada por la Contraloría Municipal; y la de planificación, ejecutada en régimen de corresponsabilidad con el C.L.d.P.P..

Asimismo, dispone el artículo 101 de la citada Ley Orgánica, que la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa en el marco de lo dispuesto en dicha Ley y en la ordenanza respectiva; y en el artículo 104, se atribuyen las competencias del Contralor Municipal, en el ejercicio de las cuales –dada su naturaleza- no se encuentra subordinado a la autoridad del Alcalde, por lo que el Contralor Municipal cuenta en su haber con procedimientos administrativos que le permiten desarrollar sus facultades de vigilancia, fiscalización y control.

También se observa que en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se indican las atribuciones y obligaciones del alcalde, correspondiendo la del numeral 13 a la de “Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.”

En el mismo cuerpo normativo se dispone la existencia de una Sindicatura en el Municipio y se atribuyen sus funciones de la manera siguiente:

Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito. El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda …omissis…(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de conocer la apelación de la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mismo actor del caso bajo estudio (Exp. Nº AP42-R-2008-000868), señaló lo siguiente:

(…) En este caso no evidencia esta Corte esa legitimidad, debido a que el recurrente es el ciudadano C.G.P., quien dice actuar con el carácter de Contralor del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, lo que trae como consecuencia que quien pretende recurrir el acto es la Contraloría Municipal, que es un ente que carece de personalidad jurídica propia, y que entre sus funciones no posee la de actuar en juicio representando intereses en vía judicial, ya que esto es una competencia que por reserva legal le ha sido atribuida al Síndico Procurador Municipal por el propio legislador, y en todo caso, el Contralor posee como ha sido explicado anteriormente, funciones de control posterior, sobre los gastos y por ende sobre la legalidad de las actuaciones, de la máxima autoridad municipal, que este caso es el Alcalde, existiendo procedimientos administrativos adecuados para sancionar y revertir actos contrarios a la legalidad. Así se declara. (…)

De la normativa invocada y del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia que el síndico procurador municipal es el funcionario que ostenta la competencia de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio atendiendo a instrucciones del alcalde o del Concejo Municipal, según corresponda; así como el alcalde es a quien compete designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador municipal; y por cuanto del caso bajo estudio no se desprende que al ciudadano C.G.P. se le haya otorgado poder especial por parte de los funcionarios competentes para actuar en sede jurisdiccional en representación de los intereses de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso para este Juzgado concluir que tal funcionario ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad actuando fuera del ámbito de las competencias que le son atribuidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quebrantando de esa manera el principio de legalidad consagrado en el Texto Fundamental.

En virtud de lo expuesto, al no detentar el Contralor Municipal del Municipio Carrizal la competencia de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, y actuar en la presente causa sin que se le haya conferido poder especial por parte del funcionario competente, este Tribunal ha podido constatar que es manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye el recurrente, ciudadano C.G.P., verificándose de ese modo la referida causal de inadmisibilidad del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano C.G.P. en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo de Cámara Municipal Nº 055/2009, de fecha 01 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda Nº 025/2009, de fecha 01 de octubre de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En el mismo día, 05-11-2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006490.-

FMM/Oda.-

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