Decisión nº 304 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede constitucional

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14434

En fecha 22 de diciembre de 2.011 se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente solicitud de A.c., proveniente por declinatoria de competencia de fecha (21) de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 10.296, actuando en su propio nombre y representación por los intereses colectivos y difusos de los Habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del la Empresas “COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y SU MATRIZ CORPOELEC.

Presenta Acción de A.C. el referido ciudadano, antes identificado, por las ACTUACIONES MATERIALES Y VÍAS DE HECHO de las Empresas “COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y SU MATRIZ CORPOELEC, en contra de los usuarios y los beneficiarios del servicio eléctrico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Narra que “ según contrato de concesión o prestación de servicio celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por un término de treinta años (30) años , el cual quedo Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo , el día 07 de diciembre de 1998 (…) mediante la cual y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para ese momento, se establecieron las condiciones que regiría la prestación de dicho servicio en jurisdicción del Municipio Maracaibo” , la cual alega que se encuentra actualmente vigente.

Alega que en el referido contrato en el punto segundo. El municipio y la Compañía fundamentan dicho acuerdo en el numeral 4 del articulo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para el entonces; que en el referido contrato en su titulo “DEL SERVICIO A LOS SUSCRIPTORES” en la cláusula 22-26, se establecen las obligaciones de la compañía de suministrar el servicio de energía eléctrica a cualquier persona o entidad que lo solicite de conformidad con lo establecido en la Ordenanza, en ese contrato y en su reglamento de Servicio.

Alega que mediante Resolución N° 74 de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Ministerio Para la Energía Eléctrica, estableció “que promuevan el uso eficiente de la energía eléctrica en la Áreas y Zonas Servidas por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC “ dejando según establecido en su articulo 1 que la referida resolución tiene por objeto promover el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales, extendiéndose y legando así el accionante en la secuencia de los demás artículos.

Señala que observa de la lectura de la resolución 74 que “ellos” están dirigidos a una aplicación a la aplicación de dichas contribuciones y descuento a las áreas y zonas servidas por CORPOELEC, siendo en Maracaibo prestado dicho servicio por ENELVEN, siendo esta ultima la que ha sido omisiva para responder a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para obligar a dicha empresa a que cumpla con el contrato enhebrado entre ambas, estando obligados ambos a responder y respetar los derechos de los usuarios y no aplicar una resolución que no es aplicable a la población marabina, ya que esta es aplicable a los servicio que preste CORPOELEC.

Esgrime el accionante que ENELVEN en convivencia con CORPOELEC aplican arbitrariamente la Resolucion numero 74violando el principio de legalidad y el principio de la seguridad jurídica; revalidando el accionante que las empresas CORPOELEC y ENELVEN, realizan actos o actuaciones en convivencia y PROCEDEN A APLICAR ARBITRARIAMENTE LA RESOLUCIÓN 74 PARA OBTENER INGRESOS EXORBITANTES, UTILIZANDO LA FIGURA DE “CONTRIBUCIÓN”, en forma compulsiva, ya que si el suscriptor o usuario no cancela la tal “contribución” le es suspendido el servicio.

Señala que han sido vulnerados y trasgredidos los artículos 49, 137, 178 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 56 y 63 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Por todo los argumentos antes expuesto actuando en su propio nombre y por sus propios derechos como usuario del servicio domesticote electricidad del Municipio Maracaibo y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo, interpone la presente Acción de A.C. contra la empresa ENELVEN en su carácter de prestadora del servicio eléctrico y a su matriz CORPOELEC quien en convivencia a cobrado y continúan cobrando indebidamente cantidades de dinero a los usuarios del servicio eléctrico aplicamdo la Resolución 74 y a la ciudadana Alcaldesa Elvelyn Trejo de Rosales, quien por omisión ha permitido la aplicación de la citada Resolución; en consecuencia solicita a este Tribunal reponer y restituir la situación jurídica infringida y se declare la no aplicación de la referida Resolución 74 en la jurisdicción del Municipio Maracaibo por no ser esta área servida de CORPOELEC y se ordene a la prestadora del Servicio ENELVEN se abstenga de cobrar las cantidades fijadas en la referida Resolución y su reforma.

DE LA COMPETENCIA

Al respecto de la decisión S/N dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente, previa a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, señala en sus consideraciones el Tribunal de municipio respecto a su competencia que: “Ahora bien en el caso bajo estudio, el presunto derecho violado es el Derecho Administrativo, lo que es materia eminentemente contencioso administrativo, por tanto se señala que dicha competencia no la tiene atribuida este Tribunal.

(…) en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere al derecho contencioso administrativo, lo cual constituye materia de carácter administrativo y la que este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por tanto el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo corresponde Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”

Vistas las consideraciones y analisadas las pretensiones del accionante es necesario, para quien suscribe señalar lo siguiente:

Estable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 11:

Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La norma legal transcrita con anterioridad es perfectamente clara, a criterio de esta Juzgadora, en cuanto a su alcance y ámbito de aplicación, y define con meridiana certeza los límites de conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa, llámense estos nacionales, estadales o municipales.

Revelado la existencia en materia contencioso administrativa para los Tribunales de Municipio es ineludible señalar sus competencia, las cuales también son otorgadas según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 26 a saber:

Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. .

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

En el caso de actas, el actor en su mismo libelo de demanda, en el cual por demás se encuentra contenidas pretensiones referidas a vías de hecho y referentes a la prestación del servicio público; de igual forma señala elementos identificadores que refieren a la competencia del tribunal de municipio.

Por tanto, y en vista de lo anterior, resulta perfectamente claro determinar para esta Juzgadora de Instancia que este Tribunal de competencia contencioso administrativa, no es el competente a los fines de determinar la procedencia o no de los derechos reclamados por el accionante, por cuanto los mismos deben ser dilucidados por un Tribunal de municipio por cuanto los mismos a parte de su competencia ordinaria tiene expresa competencia por ley de administrar justicia en materia contencioso administrativa; por cuanto esta afín a las pretensiones y reclamo del accionante.

En virtud de lo anterior este Juzgado no acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que la Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), lo siguiente:

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.

.

Por tanto, habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, este Juzgado, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas, ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.P., en contra de las Empresas CORPOELEC y ENELVEN y la ciudadana E.T. de Rosales, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.

CUARTO

El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día veintidós (22) del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:3 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 304.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

Exp. 14434

DRPS/GVA

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