Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, UNO DE J.D.D.M.C.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUSIONES

PARTES:

SOLICITANTES: C.A.P.M. y F.K.M.C., mayores de edad, divorciados, domiciliados en Dallas, Texas y titulares de las cedulas de identidad números V- 8.323.598 y V- 10.291.290, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: K.S.M., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13. 690.160, registro de información fiscal numero V-13.690.160-1, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 144.050.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR PARA AUTORIZAR LA EJECUTORIA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE.

PARTE MOTIVA

En fecha 25 de Junio del presente año, fue recibido por ante la URDD de Barcelona, solicitud de exequátur, constante de de seis folios útiles y dos anexos, incoado por la ciudadana: K.S.M., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.690.160, registro de información fiscal numero V-13.690.160-1, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 144.050, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: C.A.P.M. y F.K.M.C., mayores de edad, divorciados, domiciliados en Dallas, Texas y titulares de las cedulas de identidad números V- 8.323.598 y V- 10.291.290, respectivamente. Mediante auto de fecha 26 de Junio del presente año, se le dio entrada y se dio cumplimiento a los demás trámites de carácter administrativos.

OBSERVA ESTE OPERADOR DE JUSTICIA, del escrito de solicitud, que la apoderada judicial de los solicitantes requiere, copio textualmente

“… que en virtud que los Estado Unidos de Norte America se encuentran dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961, por lo que los documentos que van a ser utilizados en el exterior deben ser “apostillados”,

En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito- 380 Distrito Judicial- Condado de Collin, Texas, el día 29 de Abril de 2013 y su dispositivo de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillados en fecha 30 DE Abril del 2014, por el Notario Publico de Texas con el numero 10096065. CAPITULO II DE LOS HECHOS (quaestio facti), Mis apoderados, los ciudadanos…, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como se evidencia del acta de matrimonio Nro 88, que acompañamos en original distinguido con la letra “B”. De dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre,… quien nació el día primero (1) de octubre del año dos mil uno (2001), como se evidencia en el acta de nacimiento Nro 1880, que acompañamos en original distinguido con la letra “C”.

Es el caso ciudadano Juez, que mediante la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Distrito -380 Distrito Judicial- Condado de Collin, Texas, en fecha día 29 de A.d.D.M. trece (2013), cuyo procedimiento se sustancio mediante demanda ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: “La sentencia”. La cual, contiene en su dispositivo las condiciones decretadas por el Juez como en efectos de la Disolución del Matrimonio decretada en fecha 29 de Abril del dos mil trece (2013), previo proceso judicial de demanda de divorcio, debidamente apostillada, distinguida con la letra “D”.

Del cuerpo de “ la sentencia” se observa que el ciudadano …, debidamente asistido por un abogado oficial M.B., demando en divorcio a su cónyuge …, debidamente asistida por el abogado oficial D.Z., otorgándole entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia tal como devino en “la sentencia” bajo examen, la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos …

Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaro la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos … , fue instado mediante demanda, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo sujeto a contención entre ellos y se decidió mediante el divorcio mediante una sentencia de naturaleza contenciosa en cuyo dispositivo se encuentra los efectos reguladores del divorcio … “

Como podemos observar, tal como lo afirma la apoderada judicial de los solicitantes, que la sentencia de divorcio, objeto de la presente solicitud de exequátur, es producto de un proceso contencioso. Alega, que el ciudadano: C.A.P.M., ya identificado, demando en divorcio a su cónyuge, ciudadana: F.K.M.C., ya identificada, ambos debidamente asistidos por profesionales del derecho, garantizándoles el derecho a la defensa, obteniéndose una sentencia definitiva que disolvió el vinculo conyugal producto de un proceso, de naturaleza contenciosa.

Si bien es cierto, que la apoderada judicial de los solicitantes, en el aparte final del folio 4 y en el encabezamiento del folio 5, del escrito de solicitud, expresa que la causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Posteriormente expone, que la separación de cuerpo de manera voluntaria y que la ausencia de de reconciliación produce la conversión en divorcio.

De la lectura del escrito de solicitud, podemos observar, que la apoderada judicial de los solicitantes, es ambigua en su solicitud, en cuanto a la naturaleza contenciosa o no de la sentencia de divorcio, por lo que se hace necesario el estudio y análisis de la sentencia objeto de la presente solicitud, para determinar en forma meridiana la naturaleza litigioso o no contenciosa.

Corre inserto desde el folio 12 hasta el 56, sentencia de divorcio, debidamente traducida al castellano, por el ciudadano: L.F.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 6249612 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Anzoátegui, en su carácter de interprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, según titulo publicado en la Gaceta Oficial numero 39.204, de fecha 19 de Junio de 2009, registrado en la oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, bajo el numero 79, folio 79, tomo 14, e inscrito en el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de Enero del 2007, en el folio 13, en su encabezamiento, se puede leer, copio textualmente

… El tribunal concluye que los testimonios de la contrademandante son procedentes y contiene todos los alegatos, información y prerrequisitos exigidos por la ley. El Tribunal, luego de haber examinado las pruebas, declara que tiene jurisdicción sobre este caso y todas las partes y que al menos sesenta días han transcurrido desde la fecha de radicación de la referida demanda, la contrademandante había sido residente del estado de Texas durante el periodo precedente de 6 meses, y residente del condado en el cual se radico dicha demanda por el periodo precedente de 90 días. Todos aquellos por citar fueron debidamente citados. Jurado Se renuncio a un jurado, y todas las preguntas de hecho y de ley fueron sometidas al Juzgado. Divorcio SE ORDENA Y DECRETA que K.F. PARODI, contrademandante, y C.A. PARODI, contrademandado, sean divorciados y que el matrimonio que los une sea disuelto por insostenibilidad.

(Negrilla del tribunal)

De la lectura, estudio y análisis de la sentencia de divorcio, objeto de la presente solicitud, se puede evidenciar, que estamos ante un litigio de divorcio de naturaleza esencialmente contencioso, debido a que denomina a las partes como “contrademandante” y “contrademandado”, hace referencia al examen de los medios de pruebas y a la competencia del tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, es diáfano que estamos ante un asunto litigioso, que contó con dos partes, medios de pruebas para acreditar los hechos alegados y producir una sentencia definitiva.

En otro orden de ideas, en nuestra Legislación Patria, existen el divorcio y la separación de cuerpos contenciosa, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, adminiculado con los artículos 754, 756, 757, 758, 759, 760 y 761 del Código de procedimiento civil, para ser tramitado y decidido por los tribunales civiles ordinarios, del ultimo domicilio conyugal, cuando los cónyuges no hayan procreado hijos o cuando estos hayan alcanzado la mayoridad.

De igual forma, el articulo 185-A del Código Civil, contempla el procedimiento de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco años, pudiendo solicitar la disolución del vinculo, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En los juicios de divorcio y la separación de cuerpos contenciosa, cuando los cónyuges no han procreado hijos o cuando estos hayan alcanzado la mayoridad, son competentes para tramitarlos y decidirlos los tribunales civiles ordinarios, del último domicilio conyugal. Como podemos observar ambos procesos se tramitan por procedimiento diferentes y existe también otra diferencia, que los primero son de naturaleza contenciosa y los segundos de naturaleza graciosa o no contenciosa.

Cuando los cónyuges han procreado hijos o hijas y sean niños, niñas o adolescentes o cuando algunos o ambos esposos, son adolescentes, La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, contiene los litigios de divorcios y separaciones de cuerpos de naturaleza contenciosa y los procedimiento de divorcio no contencioso o llamados por algunos autores de jurisdicción graciosa o voluntaria. Los primeros son tramitados, sustanciados y decididos, mediante el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 450 y siguientes de la mencionada Ley especial. Este procedimiento esta conformado por dos audiencias, la preliminar con sus fases de mediación y sustanciación y la audiencia de juicio. En la fase de mediación se celebra una sesión única, tal como lo orden el articulo 521 de la ley especial. La fase de sustanciación se tramita conforme a los artículos 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 482 de La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La audiencia de juicio, se sustancia conforme a lo establecido en los artículos desde el 483 hasta el 487 de la misma ley.

Tal como podemos observar, el procedimiento ordinario, es el elegido por el Legislador Patrio, es esta competencia especial, para tramitar, entre otros, los litigios de divorcio contenciosos. En cuanto las solicitudes de divorcio no contenciosos, el Legislador Patrio, estableció el procedimiento de jurisdicción voluntaria constituidos desde los artículos 511 hasta el 517 de La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Nuestra Legislación Patria, tanto en competencia civil, como en materia especial de protección, contiene procedimientos para los divorcios y separaciones de cuerpos contenciosos, así como las solicitudes de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por lo que para determinar el carácter contencioso o voluntaria de una sentencia de divorcio, se hace necesario, efectuar estudios comparativos con la legislación que dicto la sentencia cuyo exequátur se solicita.

En nuestra Legislación Patria, para establecer el carácter contencioso o voluntaria de una demanda o solicitud de divorcio, puede determinarse, en principio, por el inicio de la solicitud o demanda, cuanto el procedimiento es activado para tramitar la demanda de divorcio, es evidente que fue selecciono el procedimiento ordinario, civil o de protección, no hay duda que estamos ante un procedimiento de naturaleza contenciosa, por ninguna razón ni motivo, en el desarrollo del mismo puede trasmutarse, su naturaleza contenciosa. De igual forma, puede establecer por el acto en si mismo, es decir, por el estudio del fallo producto de un previo proceso. Una vez que se haya sustanciado un proceso, verdaderamente vamos a determinar el carácter contencioso o no de la sentencia, como el supuesto que las partes hayan acordado en forma consensuada el procedimiento de jurisdicción voluntaria y en el mismo no fue propuesta incidencia que obligó abrir una articular probatoria, es evidente que estamos ante una sentencia no contenciosa, pero un carácter procesal y vinculante de la cosa juzgada material.

Por otro lado, si una o ambas partes seleccionan el procedimiento de jurisdicción voluntaria de protección o el establecido en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, solicitud de ruptura prolongada de la vida en común, en principio podríamos encontrarnos con un asunto no litigioso. Pero nuestra Legislación prevé, el cambio del proceso en su desarrollo, de la naturaleza voluntaria en contenciosa, es decir, que se pueden iniciar una solicitud de naturaleza graciosa, pero en su desarrollo y debido al reclamo de una de las partes, puede transformarse en contencioso. Tal cambio puede deducirse del criterio de sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 15 de Mayo del 2014, estableció, “ Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada. “ Es decir, en fundamento al nuevo criterio vinculante, en cualquier asunto de naturaleza no contenciosa, cuando exista un pedimento o reclamo de una de las partes, esta tiene la garantía procesar constitucional que le sea tutelado el derecho reclamado y obtener una decisión judicial recurrible, por lo este supuesto puede transformar la naturaleza de un asunto de jurisdicción voluntaria en contenciosa, pero lo contrario no puede darse.

Cuales fueron las razones y motivaciones de este operador de justicia, de persistir en la naturaleza contenciosa o voluntaria de la sentencia definitiva, objeto de la presente solicitud de exequátur, debido a que mediante sentencia dictada por Sala Constitucional del M.T. de la Republica, suscrita entre otros, por la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 20 de febrero del 2014, mediante la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio, copio textualmente

En este orden, la Sala de Casación Social una vez a.e.a.a. de oficio la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no haber sido el Juzgado competente para conocer la pretensión planteada y, en consecuencia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, admitió la solicitud de exequátur.

Al respecto, observa esta Sala de la revisión de las actas que, la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto, en efecto, fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ahora bien, conforme al numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil para “…[d]eclarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley” norma que debe ser concatenada con los preceptos contenidos en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 850 de la norma adjetiva civil le corresponde a la “…Corte Suprema de Justicia declarar la ejecución de sentencias de autoridades extranjeras…” y conforme al aludido artículo 856 eiusdem, “…[e]l pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”.

De manera que, conforme a las normas citadas es competencia de la Sala de Casación Civil de este M.T. decretar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en procedimientos contenciosos, ya que en los casos donde no existan partes contrapuestas en litigio, le corresponde conocer a los Tribunales Superiores Civiles “…del lugar donde se haya de hacer valer…”.

Ahora bien, con respecto a la competencia por la materia esta Sala estableció en sentencia n° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

De lo precedente se desprende que, las solicitudes de exequátur, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Superiores Civiles cuando es de carácter no contencioso, mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectivamente, no podía conocer el mérito de la solicitud planteada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa. Dado que, el mismo no era competente por la materia, en tal sentido debió haber declinado en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, tal como lo estableció la Sala de Casación de Social.

Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que “…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Asimismo, agregó “…que el Sistema de Protección de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…”.

En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:

…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…

.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. “

Tal como podemos observar, de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y en tal virtud de la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., de fecha 4 de octubre de 2013, la cual estableció, que la mera existencia de desavenencia de relevancia jurídica donde puedan estar afectado en forma directa derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde la competencia a los tribunales especializados de protección, a los fines de garantizar la realización de un proceso en armonía con los especiales intereses de los sujetos que se protege.

Por otro lado, como puede entenderse en forma meridiana, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos y la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T.,

En el caso que nos ocupa, estamos ante un sentencia de divorcio de carácter contencioso, tal como fue señalado anteriormente, por lo que considera este operador de justicia, que este Tribunal Superior, carece de competencia por la materia para tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencia firme dictadas en asuntos contenciosos, siendo el ente jurisdiccional competente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda. PRIMERA: se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de exequátur para autorizar de ejecutoria de sentencia definitivamente de divorcio contencioso, dictada por el Tribunal de Distrito- 380 Distrito Judicial- Condado de Collin, Texas de los Estado Unidos de Norte America el día 29 de Abril de 2013, que acordó disolver el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos: C.A.P.M. y F.K.M.C., mayores de edad, divorciados, domiciliados en Dallas, Texas y titulares de las cedulas de identidad números V- 8.323.598 y V- 10.291.290, respectivamente. SEGUNDA: Que el órganos jurisdiccional competente, es la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de exequátur para autorizar de ejecutoria de sentencia definitivamente de divorcio contencioso, dictada por el Tribunal de Distrito- 380 Distrito Judicial- Condado de Collin, Texas de los Estado Unidos de Norte America el día 29 de Abril de 2013, que acordó disolver el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos: C.A.P.M. y F.K.M.C., ya identificados.

A los fines de lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener en el archivo central del circuito, el presente expediente, hasta el vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación la presente sentencia interlocutoria. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACC

ABG. S.G.

Siendo las 12:04 pm., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA ACC

ABG. S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR