Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de septiembre de 2014.

204° y 155°

PARTE ACTORA: I.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.004.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S. y Y.B.H., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.D.G., abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 39.652.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2012 por la abogada V.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, oía en ambos efectos por auto de fecha 15 de enero de 2013.

Esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, solcitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO (PARLATINO); una vez distribuido el asunto, fue admitido y tramitado el procedimiento a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar; pasadas las actuaciones a Juicio en virtud de la infructuosidad de la mediación, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, el cual luego de providenciar las pruebas promovidas por las partes, fijó y celebró la correspondiente audiencia de juicio, publicando sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2012, declarando con lugar la demanda interpuesta; apeló la parte demandada de dicha decisión.

Por cuanto a este Juzgado Noveno Superior correspondió por distribución el conocimiento del asunto en fecha 17 de enero de 2013, por auto de fecha 22 de enero de 2013 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del Registro de Defunción del actor en la que se hace constar el fallecimiento en fecha 06 de diciembre de 2012; por auto de fecha 29 de enero de 2013 se fijó oportunidad para celebrase la audiencia para el día 25 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m..

En fecha 22 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual vista la participación del fallecimiento del accionante, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió el curso de la causa por un lapso de 6 meses contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha con el objeto de que se verificara en las actas procesales la cualidad legítima de herederos del de cujus para la continuación del proceso, dejando expresa constancia que por ello no se celebraría la audiencia fijada.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y parágrafo único del 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que se practiquen las notificaciones para que las partes ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impida continuar con el conocimiento del proceso, si fuere el caso, cuyo lapso trascurrirá paralelamente a cualquier otro que lo esté.

Igualmente se dejó establecido que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, como quiera que en el auto de fecha 22 de febrero de 2013 se ordenó la suspensión de la causa para que se “verifique en las actas procesales la cualidad legítima de herederos del “de cujus” para la continuación del proceso”, pero no se instrumentó ningún medio para notificarlos de esa situación, consideró este Tribunal que lo procedente en este caso, era decretar la suspensión del proceso y ordenar la notificación de la parte demandada, que es la interesada ante esta instancia en que se conozca del recurso de apelación ejercida y ordenar para la prosecución de esta causa, la publicación y fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en los diarios Ultimas Noticias y 2001, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa al los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano IGORA NATERA SOSA y quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparecieran a darse por notificados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, para la continuación del proceso en el presente juicio; se señaló que el lapso a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se computaría a partir de la fecha de notificación de ese presente auto a la demandada, de no constar el cumplimiento de lo señalado en el mismo en un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la demandada se declararía la perención de la instancia, quedando firme la sentencia apelada.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto de fecha 04 de febrero de 2014 emitido por este Juzgado Superior, se decretó la suspensión del proceso y se ordenó la notificación de la parte demandada, para la prosecución de esta causa a los fines de la publicación y fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en 2 diarios de circulación nacional durante 60 días, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa al los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano IGORA NATERA SOSA y quienes se creyeran asistidos de algún derecho para que comparecieran a darse por notificados; se señaló que el lapso a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se computaría a partir de la fecha de notificación del auto dictado a la demandada y que de no constar el cumplimiento de lo señalado en un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de dicha notificación se declararía la perención de la instancia, quedando firme la sentencia apelada; no se evidencia actuación alguna de las partes posterior al auto antes emitido que diera cumplimiento a lo señalado, no habiendo impulso procesal en relación al auto dictado.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte del alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

. (Subrayado del Tribunal).

Así pues que en el presente caso una vez suspendida la causa, ordenada la notificación la cual fue materializada el día 13 de febrero de 2014 (folios 146 y 147) y otorgado el lapso legal previsto, este Juzgado Superior considera que no hubo actuación alguna en resguardo de los presuntos herederos al no acreditar su representación en autos ni otorgar poder alguno de representación, para cumplir las formalidades que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni de las normas referidas a la sucesión y cualidad de herederos previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y leyes especiales referidas a declaraciones de herencia, que deben ser cumplidas en los procesos laborales como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de abril de 2008.

Tampoco observa este Tribunal actuación alguna por parte de la accionada en el presente asunto, parte interesada en impulsar la causa a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido; en consecuencia de lo antes expuesto y verificado que efectivamente desde el 13 de febrero de 2014 hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de 6 meses otorgado a los presuntos herederos del difunto I.N.S., para acreditar su cualidad en autos y al Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano

(Parlatino) para gestionar la fijación y publicación del edicto correspondiente para llamar a la causa a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus para la continuación del proceso, en cumplimiento de lo contenido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal de los interesados en el presente proceso. Así se decide.

Conforme a la sentencia N° 2442 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2004 (Proemca en amparo), según la cual “…si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación…” se ordena notificar a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano I.N. en el domicilio procesal señalado en la solicitud de calificación de despido; al PARLATINO en su domicilio procesal y a la Procuraduría General de la República. De resultar infructuosa la notificación de los sucesores del I.N. en el domicilio señalado en la solicitud se agotará la notificación en cartelera conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano I.N.S. en contra de la GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese a los sucesores del demandante, a la demandada y a la Procuraduría General de la República en la forma prevista en esta decisión. Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos, se computará a partir que conste la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS: 204º y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002135

JCCA/MMM/ksr.

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