Decisión nº 1309 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

Sentencia Definitiva N° 1309

Asunto Nuevo: AF47-U-2004-000025

Asunto Antiguo: 2200

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 08 de enero de 2004, el ciudadano B.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.916.529, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 16 de junio de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo 155-A-Pro., asistido en este acto por el abogado J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2002-09902, de fecha 28 de octubre de 2002, notificada en fecha 17 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa por el monto actual de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 792,00), por incumplimiento de deberes formales.

En fecha 08 de enero de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 26 de enero de 2004 este Tribunal dio por recibidos los recaudos formándose el expediente bajo el N° 2200, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, no se notificó a la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., por encontrarse a derecho.

En fecha 05 de febrero de 2004, fue notificado el Fiscal General de la República, el 12 de febrero de 2004 el Contralor General de la República, el 17 de febrero de 2004 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el 31 de marzo de 2004 el Procurador General de la República; siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 06 de septiembre de 2004.

El 15 de septiembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 154/2004 mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2004 se recibió diligencia del abogado F.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.276.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.261, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia simple del poder, así mismo solicitó copias simples del expediente.

En fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió el escrito de informes presentado por la representación del Fisco, siendo ordenado agregar a los autos en fecha 13 de diciembre de 2004.

En fecha 21 de julio de 2010, este tribunal dicto auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 22/2011, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así, en fecha 1° de abril de 2011, fue notificada la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., de la sentencia interlocutoria anteriormente identificada, siendo consignada el 06 de abril de 2011, en el expediente judicial.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 28 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-09902, a través de la cual se le impuso a la contribuyente INGENIERIA PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., lo siguiente:

… Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente no presentó los libros Contables, contraviniendo las disposiciones contempladas en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, asimismo la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento, además la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediantamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según consta en Acta de Requerimiento N° 128101, de fecha 17-10-2001, Acta de Recepción N° 128101, de fecha 19-10-2001 y Acta de Verificación Inmediata N° 128101, de fecha 17-10-2001.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el Artículo 108 del Código Orgpanico Tributario por las cantidades de treinta unidades tributarias (30 U.T), conforme a los previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 del Código in comento. Así mismo por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 74 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

Por todo lo antes expuesto, expídase a cargo de la contribuyente antes identificada Planillas de Liquidación y Pago, por concepto de multa, por el monto de sesenta unidades tributarias (60 U.T), convertido al valor en Bolívares de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2002-09902, de fecha 28 de octubre de 2002, notificada en fecha 17 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa por el monto actual de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 792,00), por incumplimiento de deberes formales; no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por el abogado F.S., el 08 de diciembre de 2004, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por el abogado F.S., el 08 de diciembre de 2004, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa (folio 96 del expediente judicial), no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cinco (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 22/2011, de fecha 21 de marzo de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha primero de abril de 2011, siendo consignada el 06 de abril del mismo año, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por el abogado F.S., el 08 de diciembre de 2004, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cinco (05) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.916.529, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2002-09902, de fecha 28 de octubre de 2002, notificada en fecha 17 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa por el monto actual de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 792,00), por incumplimiento de deberes formales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLDT, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-2004-000025

Asunto Antiguo: 2200

LMCB/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR