Decisión nº 1056 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de octubre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 2236

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1056

El 30 de octubre de 2009 el ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.667, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de Vicepresidente de P.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 54-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30748914-6, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, asistido por la ciudadana J.C.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 448-2009 del 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó la resolución N° DH-RRR-004-2009 del 11 de marzo de 2009, imponiéndole al sujeto pasivo un reparo fiscal por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente y publicidad comercial, por un monto total de bolívares fuertes novecientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres con cincuenta céntimos (BsF. 970.643,50), por impuesto omitidos en los períodos comprendidos entre enero de 2004 a diciembre de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2008 la División de Auditoria de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego emitió acta fiscal N° DH-AF-012-2008, mediante el cual emplaza a la contribuyente a pagar la cantidad total de quinientos veinte mil setecientos veinte con cinco céntimos (Bs. 520.720,05) por concento de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente y publicidad comercial.

El 19 de agosto de 2008 la contribuyente fue notificada del acta antes identificada.

El 16 de septiembre de 2008 la contribuyente interpuso ante la administración municipal escrito de descargos.

El 08 de diciembre de 2008 la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego emitió resolución N° DH-RR-014-2008, mediante el cual ratificó el contenido del acta fiscal N° DH-AF-012-2008, y formuló reparo por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente y publicidad comercial, más sanción a la contribuyente por un monto total de bolívares novecientos setenta y dos mil seiscientos veintiséis con noventa y seis céntimos (BsF. 972.626,96).

El 09 de diciembre de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 17 de diciembre de 2008 la contribuyente interpuso ante la administración municipal recurso de reconsideración.

El 11 de marzo de 2009 el Alcalde del Municipio San Diego emitió resolución N° DH-RRR-004-2009, mediante el cual ratifica el contenido de la resolución Nº DH-RR-014-2008, y formuló por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente y publicidad comercial, más sanción a la contribuyente por un monto total de bolívares novecientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres con cincuenta céntimos (BsF. 970.643,50).

El 12 de marzo de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 02 de abril de 2009 la contribuyente interpuso ante la administración municipal el recurso jerárquico correspondiente.

El 09 de junio de 2009 el Alcalde del Municipio San Diego emitió la resolución N° 341-2009, mediante la cual admitió el recurso jerárquico.

El 07 de julio de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada

El 03 de agosto de 2009 el Alcalde del Municipio San Diego dictó la resolución N° 448-2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó la resolución N° DH-RRR-004-2009 del 11 de marzo de 2009.

El 16 de septiembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 30 de octubre de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 08 de diciembre de 2009 se le dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad y le fue asignado el N° 2236 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de julio de 2010 el representante de la contribuyente suscribió diligencia otorgando poder apud-acta.

El 29 de noviembre de 2010 fue consignada por el ciudadano alguacil las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San Diego.

El 06 de diciembre de 2010 el tribunal admitió recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem

El 10 de enero de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escrito de pruebas. En esta misma fecha de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de enero de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de febrero de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de marzo de 2011 venció el término de informes, el apoderado de la administración tributaria municipal presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de mayo de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega falso supuesto de derecho aplicado a la base imponible específicamente en la venta de vehículos nuevos.

La actividad desplegada por los concesionarios de vehículos es la equivalente a la de un agente, intermediario, consignatario o comisionista, situación prevista en el artículo 213 (210) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo cual los contribuyentes que se regulan a través de un contrato de concesión, como el caso de P.C., C. A. sus ingresos están dentro de la concepción de los que perciben comisiones o demás remuneraciones similares.

Por las condiciones que le impone a P.C., C.A. la empresa dueña de los vehículos Renault Venezuela, C. A., existe un tipo muy especial de relación, en la cual se imponen condiciones muy exigentes que no tienen los otros tipos de comerciantes que explotan la venta de otros productos, pues no están obligados a dar garantías, ni adecuar espacios para la venta, así como tampoco están obligados a prestar servicio, mantenimiento, ni a instruir personal para prestar dicho servicio, y lo que es todavía más resaltante, no están los demás comerciantes distintos a las concesionarias de vehículos, a vender de manera exclusiva los productos de una sola marca, todo lo cual se evidencia en el contrato de concesión, por lo cual asume que la base imponible es el margen de comercialización y en su condición como concesionaria de vehículos distingue su actividad de las demás con una serie de requisitos contractuales con respecto a la ensambladora o importadora que le suministra los bienes bajo una marca para ser comercializados exclusivamente.

Por otro lado, de las declaraciones del impuesto de patente de los periodos fiscales 2005, 2006 y 2007 se infiere que la formula de determinación del impuesto sobre su actividad comercial para esos años, aplicada por la administración tributaria resulta de tomar en cuenta la base imponible equivalente al monto bruto de las ventas de vehículos nuevos llevada a cabo por la contribuyente.

Alega igualmente la recurrente la improcedencia de las multas y recargos impuestos conforme al artículo 120 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y los artículos 58 numeral 2, 63, 84 numeral 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Indole Similar vigente hasta el 27 de junio de 2004, el 58 numeral 2 y 64 de la vigente al 31 de diciembre de 2005, el 63 numeral 2, el 91 numeral 4 y 120 de la Ordenanza de Hacienda pública Municipal, lo cual determinó una multa del 75% del impuesto supuestamente omitido. Estas sanciones son improcedentes ya que el supuesto conforme al cual fueron impuestas obedece a una omisión de ingresos que pretende la municipalidad lo cual como solicita la contribuyente carece de validez jurídica.

Adicionalmente es improcedente la sanción puesto que el artículo 156 numeral 32 de la Constitución reserva al Poder Nacional la regulación en materia de infracciones y sanciones y debe ser aplicado con preferencia el Código Orgánico Tributario.

Solicita que en caso que sus alegatos no sean tomados en cuenta se le aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria a que se contrae el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y las circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 96 numeral 3 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

El sujeto pasivo dejó de pagar de conformidad con el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente hasta el 7 de junio de 2004, la vigente hasta 31 de diciembre de 2005 y la vigente al 31 de diciembre de 2008 y el artículo 120 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por omisión de ingresos brutos, puesto que declaró como ingresos brutos el margen de comercialización no siendo de comisionista como establece la ley (impuestos omitidos BsF. 517.489,69, recargo por BsF. 62.148,58 y sanción de BsF. 387.950.19).

La contribuyente, aparte de las actividades que ejerce de conformidad según la respectiva licencia, también ejerce la actividad codificada con el N° 951301 actividad no comunicada a la administración tributaria municipal infringiendo el artículo 85 numeral 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente al 31 de diciembre de 2004 (sanción: BsF. 267,14).

La administración tributaria municipal impuso a la contribuyen multa por no presentar las declaraciones de ingresos brutos para contribuyentes permanentes estimada en el ejercicio 2006 y la definitiva del ejercicio 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente (sanción: BsF. 1380,00).

La administración tributaria municipal adicionalmente determinó un reparo por impuesto sobre publicidad comercial para los años 2007 y 2008 por BsF. 1.407,91.

Reparo total BsF. 970.643,51.

La administración tributaria municipal afirma que no existe contrato de comisión alguno entre Universal Motos, C. A. y KIA de Venezuela, C.A., ni hay evidencia de pagos de comisiones y el artículo 43 de la ordenanza establece que los ingresos brutos serán los obtenidos con ocasión del ejercicio de sus actividades económicas y solo serán deducibles los descuentos, bonificaciones y deudas incobrables, todo de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio San Diego y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita a determinar si los ingresos brutos deben formar parte de la base imponible de la empresa concesionaria de vehículos o si por el contrario la base debe ser el margen de comercialización como reclama la contribuyente y la eximente de responsabilidad solicitada por la recurrente.

La contribuyente solo apeló el reparo en lo concerniente a la determinación de la base imponible con el margen de comercialización en lugar de con los ingresos brutos por facturación, por lo cual el juez considera firmes el resto de sanciones por los demás conceptos determinados por la administración tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Sobre la base imponible de las concesionarias de vehículos ya se ha pronunciado tanto este Tribunal como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual considerada oportuno el Juez transcribir extractos de la Sentencia N° 00002 del 12 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 2010-0277:

“…la cuestión a dilucidar a los efectos de resolver la presente causa, es la naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como “comisionista” o “concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre patente de industria y comercio, o del impuesto a las actividades económicas, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003.

En ese sentido, la recurrente consignó en primera instancia, copia simple del “contrato de concesionario” suscrito entre su representada (Rustiaco Caracas, C.A.) y la sociedad de comercio DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C. en fecha 1° de octubre de 2000, cursante a los folios 80 al 124 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

(…) 1. Designación, Período de Vigencia, Área de Responsabilidad del Concesionario y Vehículos Autorizados

DAIMLERCHRYSLER por este medio designa a EL CONCESIONARIO, y EL CONCESIONARIO por este medio acepta dicha designación, conforme a los términos y condiciones de este Contrato, como concesionario no exclusivo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital Venezuela (…) a fin de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos, por su propia cuenta y riesgo, exclusivamente en sus instalaciones (…).

DAIMLERCHRYSLER por este medio autoriza a EL CONCESIONARIO a vender y prestar servicio a todos los modelos de las siguientes marcas de vehículos automotores: Chrysler, Dodge y Jeep (…).

6.4 Condición de EL CONCESIONARIO

EL CONCESIONARIO comprará y venderá los productos conforme a este Contrato, como negocio independiente y por cuenta propia. Este Contrato no hace a EL CONCESIONARIO agente, empleado, socio o socio estratégico de DAIMLERCHRYSLER (…).

En consecuencia, ni EL CONCESIONARIO, ni ningún agente o empleado suyo, se presentará como agente o empleado de DAIMLERCHRYSLER por ningún motivo; tampoco ninguno de ellos tendrá derecho ni autoridad para comprometer a DAIMLERCHRYSLER en forma alguna.

En consecuencia, nada en este Contrato será interpretado en el sentido de que EL CONCESIONARIO ha sido constituido como agente o representante de DAIMLERCHRYSLER. EL CONCESIONARIO ejecutará el objeto de este contrato bajo su exclusiva responsabilidad y utilizando sus instalaciones y personal propio independiente. EL CONCESIONARIO en ninguna forma obligará ni intentará obligar a DAIMLERCHRYSLER (…).

EL CONCESIONARIO actuará como un concesionario independiente, comprando los Productos de DAIMLERCHRYSLER y revendiéndolo en su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, a través de su red comercial de la que DAIMLERCHRYSLER no será responsable en forma alguna.

EL CONCESIONARIO será en todo momento el único y exclusivo responsable de la organización de sus negocios, siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que se le originen por las operaciones y actividades que le incumben según este Contrato (…).

(Subrayado del contrato).

Dicha prueba, fue consignada a los fines de demostrar la “figura análoga a un mandato mercantil o comisionista” con la que aduce ejercer sus operaciones comerciales en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda la sociedad mercantil contribuyente.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

.

Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

.

Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.

Es por ello, que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00874 y 00059 del 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).

De los elementos cursantes en autos, se desprende que en este caso la actividad lucrativa desarrollada por la contribuyente dentro del referido ente local y la cual constituye el hecho imponible, es la distribución de un producto o servicio que ha sido elaborado por otra persona, dentro del territorio del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda bajo la forma jurídica de concesión y no de comisionista. Así se establece.

Aclarado lo anterior, se estima que el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el concesionario, estará constituido por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. (Vid. sentencias Nros. 05568, 01009, 00731 y 00989 de fechas 11 de agosto de 2005, 8 de julio de 2009, 21 de julio y 20 de octubre de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A.; Distribuidora de Motores Cordillera A.C.A., Sofesa-Supermotors, C.A. y Auto Mundial S.A., respectivamente).

En consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria, razón por la cual se desestima la denuncia referida al vicio de falso supuesto alegada por la sociedad de comercio contribuyente Rustiaco Caracas, C.A. Así se declara…”. (Subrayado por el Juez).

Este ha sido el mismo criterio utilizado por este Tribunal en otros casos como el de Auto Mundial, S. A. en sentencia confirmado por la Sala Político Administrativa y referida en la sentencia cuyo extracto ha sido transcrito por este juzgador.

Observa el Juez que en los folios 34 y siguientes de la primera pieza corre inserto un contrato de distribución y comercialización celebrado entre Renault de Venezuela, C. A. y P.C., C.A., en el cual se establecen las condiciones de distribuidor de dicha contribuyente con cláusulas que regulan la distribución no exclusiva de productos y servicios Renault lo cual permite a Renault de Venezuela, C.A., conceder a favor de otras personas la distribución de productos Renault, derecho de usar la marca Renault a la contribuyente, autorización de instalaciones y recursos operativos, políticas de comercialización, obligación de adquirir todos los productos Renault de Venezuela, C.A., programa anual de distribución, incentivos por cumplimiento del programa de ventas, prohibición de comercializar productos de otras marcas, publicidad, mantenimiento de la estructura corporativa, administrativa y de personal que Renault de Venezuela, C. A sugiera, realización de auditorias, informes financieros, capital de trabajo, prohibición de cambio de estatutos sin aprobación de Renault de Venezuela, C.A, inhabilitación de accionistas o representantes, cumplimiento de las políticas establecidas por Renault, prohibición de importar vehículos Renault, prohibición de vender a otros establecimientos dedicados a la venta de vehículos nuevos o usados, precios, plazos de venta, seguros, servicio, garantías, reclamaciones, capacitación, manuales, prohibición de ceder el contrato, obligación solidaria de los accionistas, además de otras cláusulas de tipo general, que en criterio de este juzgador configuran ampliamente la figura de concesionario y de contrato de adhesión aunque su denominación física sea la de distribuidor, por lo cual forzosamente el Tribunal declara que P.C., C. A.., califica para determinar su base imponible con base en el margen de comercialización en lugar de los ingresos brutos por facturación. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores, el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de argumentos de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.R.S., en su carácter de Vicepresidente de P.C., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 448-2009 del 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó la resolución N° DH-RRR-004-2009 del 11 de marzo de 2009, imponiéndole al sujeto pasivo un reparo fiscal por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente y publicidad comercial, por un monto total de bolívares fuertes novecientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres con cincuenta céntimos (BsF. 970.643,50), por impuesto omitidos en los períodos comprendidos entre enero de 2004 y diciembre de 2007.

2) ANULA Resolución N° 448-2009 del 03 de agosto de 2009 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. en el que se impuso reparo a P.C., C.A. por omisión de ingresos al incluir en la base imponible el margen de comercialización en lugar de los ingresos brutos por facturación correspondiente a los periodos comprendidos entre enero de 2004 a diciembre de 2007.

3) CONFIRMA que la base imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas que debe declarar P.C., C.A., es el margen de comercialización y no el monto de las ventas facturas, por tratarse de una actividad amparada en un contrato de consignación que contiene las características de un contrato de adhesión entre concedente y concesionario.

4) CONDENA al pago de las costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio San D.d.e.C. y a la contribuyente P.C., C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2236

JAYG/lr/ycv

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