Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7897.

Parte demandante: Ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.961.

Apoderados Judiciales: Abogados J.E.B.A., R.L. y F.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.654, 40.314 y 40.315, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el No. 54, Tomo 89-A Sgdo.

Apoderado Judicial: Abogado L.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, en contra de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7897 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer consistente en la práctica de una experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió al Juzgado de la causa un lapso de diez (10) días, difiriéndose en consecuencia el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de evacuar la experticia solicitada, remitiendo a tal efecto la comisión signada bajo el No. 1580-12 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un terreno denominado “El Abanderado”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor P.B.; por el Sur, con camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la Sucesión E.G.; por el Este, con la carretera de tierra ruta a las Vegas; y por el Oeste, con el mismo camino que conduce a Cagigal, a que se refiere el lindero Sur, en medio con terrenos también de la Sucesión de E.G..

Que dentro de la compra del mencionado inmueble, se incluían los estudios de suelo, estudio técnico conservacionista, proyecto de construcción, cómputos métricos, movimiento de tierra, muro de construcción, vaciado de setenta y siete pilotes, derechos de incorporación de los servicios de acueducto, cloacas y permiso de construcción.

Quela adquisición del inmueble se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 449, folio 619, de fecha 11 de noviembre de 1976.

Que su mandante ha mantenidodurante más de veinte (20) años, la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca en el inmueble de su propiedad.

Que a mediados del año 1996, la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, en forma violenta se introdujo en el inmueble propiedad de su mandante, pretendiendo realzar construcciones sobre el mismo y colocando un anuncio con el nombre de la referida empresa, en el portón de acceso al inmueble, lo cual se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal dela Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1996, donde se deja constancia de la construcción de un rancho donde instalaron un vigilante, quien informó a cerca de la referida empresa.

Que en fecha 12 de diciembre de 1996, introdujeron una querella interdictal en contra de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, por el despojo y la perturbación de la posesión que ejercía su representado en su propiedad.

Que en fecha 19 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, devolviéndolo en la posesión de su inmueble.

Que apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, declaró con lugar el recurso de apelación, dejando sin efecto la restitución del inmueble de su mandante, sin que se haya probado la posesión del querellado.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 527, 545, 547, 548 y 549 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, es por lo que demanda en nombre de su representado, la reivindicación de propiedad a la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, para que cumpla con su obligación de restituir el inmueble de su mandante, o en su defecto sea condenado a ello.

Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Por último, solicitó que la demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2010, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando entre otras lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por reivindicación de la propiedad, incoara el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, en contra de su representada, por cuanto su mandante es la propietaria del inmueble objeto de esta demanda, y además tiene la posesión del mismo desde que lo adquirió, posesión que le fue transferida por el vendedor del terreno.

Que a todo evento desconoce e impugna todos los documentos consignados por la parte actora con el libelo de demanda.

Que en virtud de que su mandante es quien tiene la propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, es por lo que plantea la reconvención en contra del ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, a los fines de que convenga o sea condenada a que la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, es la única propietaria del lote de terreno objeto del litigio, y que tiene la posesión anterior a la fecha 12 de diciembre de 1996.

Concluyó solicitando, se admitiera la reconvención propuesta, y en consecuencia se declarara sin lugar la demanda de reivindicación intentada en contra de su mandante.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su mandante, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradiceen todas y cada una de sus partes, la reconvención interpuesta en contra de su representado, toda vez que la misma carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho, y no tiene razón de ser en el juicio que se ventila mediante la presente causa.

Que en fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presenta su escrito de contestación a la demanda, en la cual interpone además la reconvención, aparentemente mero declarativa, puesto que solicita que su mandante solamente acepte o convenga en que la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, es la única propietaria y poseedora del lote de terreno objeto de esta demanda.

Que la reconvención, no constituye una nueva pretensión que implique una acción autónoma, que exprese los motivos de hecho y de derecho que la fundamenten, requisito indispensable en una demanda o reconvención según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que respecto al punto primero del petitorio de la reconvención, niega de manera clara e irrevocable, que la propiedad del inmueble objeto de este litigio sea de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, por lo cual desconoce cualquier instrumento que sea presentado por la parte demandada reconviniente, que haga las veces de documento de propiedad, puesto que el verdadero título de propiedad lo ostenta su representado.

Que respecto al segundo punto del petitorio contenido en la reconvención interpuesta, conviene en que la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, tenga en posesión el lote de terreno objeto de ese litigio, pues es claro que ocupan la referida parcela, mas es importante destacar que dicha posesión es ilegítima al no cumplir con los requisitos de la posesión comprendidos en el artículo 772 del Código Civil, por ser equivoca y no pacífica la ocupación del lote de terreno, puesto que la misma fue hecha en forma violenta, ejerciendo una ocupación ilegal del inmueble.

Por último, solicitó se desestimara la reconvención interpuesta, y se decretara la reivindicación de la propiedad objeto del juicio, conforme a lo solicitado en el escrito libelar.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del documento poder conferido por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, a los Abogados J.E.B.A., R.L. y F.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.654, 40.314 y 40.315, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 20, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio delosciudadanos J.E.B.A., R.L. y F.L.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1976, anotado bajo el No. 30, Tomo 15, Protocolo I. Esta Alzada observa que dicho documento fue impugnado por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, puede apreciarse que el promovente consignó copia certificada del expediente signado con el No. 15.520 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se desprende el documento impugnado, por lo que debe tenérsele como válido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la venta efectuara la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE, C.A.”, al ciudadanoPARIDE SARACENI AMOROSO, de un lote de terreno denominado “El Abanderado”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo I, Tomo 19. Por cuanto esta documental, fue consignada en copia certificada posteriormente a que la parte demandada la haya impugnado, es por lo que esta Juzgadora la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la venta que le hiciera el ciudadano T.N.,a la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Trigo”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial dela parte actora, promovió el mérito favorable en la demanda y todos sus anexos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:

Copia certificada del expediente signado con el No. 15.520 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el juicio que por Interdicto de Amparo incoara el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO,en contra de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”Y ASÍ SE DECIDE.

Original de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1995, del inmueble adquirido por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el No. 30, Tomo 15, Protocolo Primero. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el tracto sucesivo de los últimos cincuenta (50) años del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se encuentra constituido por un terreno denominado “El Abanderado”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya área es de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 M2). Y ASÍ SE DECIDE.

Original de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2010, del inmueble adquirido por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el No. 30, Tomo 15, Protocolo Primero.Por cuanto se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el tracto sucesivo de los últimos cincuenta (50) años del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se encuentra constituido por un terreno denominado “El Abanderado”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya área es de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 M2). Y ASÍ SE DECIDE.

Original del recibo de pago, comprobante de solvencia municipal, expedida por la Dirección de Administración del Distrito Guaicaipuro, en fecha 28 de octubre de 1976, a favor de la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”.Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación del comprobante de solvencia municipal.Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del permiso sanitario para construcción No. 6198, de fecha 22 de agosto de 1975, expedido por la División de Ingeniería Ambiental, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”. Por cuanto esta probanza se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Constancias y Planilla de Pago expedidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de Los Teques, por servicio a un inmueble ubicado en la Calle El Trigo a nombre de la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”.Por cuanto estas probanzas son documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado las diferentes solvencias con relación al servicio de agua del inmueble objeto de la demanda, y las solvencias de propiedad inmobiliaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de recibos de pago de Impuestos Municipales, de fecha 28 de julio de 2010, y certificado de solvencia de fecha 29 de julio de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.Por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales fueron consignados en su oportunidad correspondiente, y que además gozan de una presunción de legitimidad,autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que esta Alzada les otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado los ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de la planilla de inscripción de inmuebles por ante la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 1976, realizado por la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado la identificación del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas. Esta Juzgadora observa que estas probanzas nada aportan al tema controvertido, puesto que la parte promovente no demostró su autenticidad, por lo que se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del certificado de solvencia de impuesto al mes de diciembre de 1976, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, planilla de liquidación de derecho registro emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, en fecha 10 de noviembre de 1976, y recibo de pago de impuesto sobre inmueble, expedida por la Dirección de Administración del Distrito Guaicaipuro, en fecha 28 de octubre de 1976.Por cuanto estas probanzas son documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Plano topográfico del inmueble objeto del litigio, de fecha 18 de marzo de 1974.Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el terreno propiedad del ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de la notificación de aprobación del anteproyecto de construcción, emanada de la Dirección de Obras Públicas del Distrito Guaicaipuro, a la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”, en fecha 6 de enero de 1975.Observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado la existencia de un anteproyecto de construcción sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de constancias de solvencia del servicio de aseo domiciliario, emanada del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de la Administración de Rentas Municipales del Distrito Guaicaipuro, de fecha 17 de mayo de 1976.Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación del servicio de aseo urbano y domiciliario del bien inmueble que se pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de quince (15) facturas emitidos por EDILFACIT C.A., según se lee en el texto de los mismos, por la realización de trabajos de levantamiento de terreno en carrizal, pilotaje de edificio, excavación y construcción de muro de gaviones, movimiento de tierras, proyecto de construcción, estudio de suelos, estudios técnicos, estudio topográfico, trabajo de relleno de tierra, de fecha desde el mes de noviembre de 1974 hasta el 28 de junio de 1975.Esta Alzada desecha estas probanzas, puesto que son documentos privados que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del permiso No. 4.531, emanado de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro, en fecha 3 de diciembre de 1975. Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad,que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la identidad del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento opción de compraventa efectuada por los ciudadanos F.M. y J.D.S., a la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”, de un lote de terreno denominado “El Abanderado”, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Esta probanza se desecha, por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1944, quedando registrado bajo el No. 15, folio 52, Tomo 14, Protocolo I. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, es por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismola compraventa efectuada por los ciudadanos F.M. y J.D.S., a laSociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”, de un lote de terreno denominado “El Abanderado”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de dos (2) recibos de pago emitidos por laSociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”, el primero de fecha 31 de octubre de 1974, y el segundo del 25 de abril de 1975, por concepto de estudio topográfico y fiscalización de camiones en movimiento de tierra en terreno de carrizal.Estas probanzas se desechan, por cuanto se observa que son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.Y ASÍ SE DECIDE.

Estudio de suelos y estudio técnico conservacionista realizados en el año de 1975, sobre un inmueble ubicado en la Calle El Trigo del Municipio Carrizal. Por cuanto estas probanzas constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, es por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió por lo que se desechan del proceso.Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó, se oficiara a los siguientes entes:

  1. A la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que informara sobre la ubicación exacta del inmueble objeto del litigio, constando a los autos, oficio D-126/2010 emitido por la Alcaldía Carrizal, mediante el cual informa que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del EstadoMiranda, bajo el No. 22, Protocolo I, Tomo 19, Segundo Trimestre, de fecha 26 de mayo de 1995, la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, adquirió un lote de terreno ubicado (hoy en la calle El Trigo frente a la Funeraria Carrizal), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. Por tanto, esta Alzada lo valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. A la empresa HIDROCAPITAL a los fines de que informara sobre la ubicación exacta del contrato N° 3022967, desprendiéndose de los autos, la comunicación de fecha 11 de octubre de 2010, remitida por la Empresa HIDROCAPITAL, mediante la cual informa que el contrato No. 3022967, según su data comercial se encuentra en la siguiente dirección: Sector El Trigo, Calle El Trigo J.M.Á.L.I., al lado del poste N° 46HJ316, casa S/N Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, y que la compañía anónima “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A.”, mantiene una deuda con esa empresa de servicio para la fecha de la suma de diecisiete mil seiscientos y un bolívares fuertes con 34 céntimos (Bs. 17. 601,34).De manera que, esta Alzada lo valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de octubre de 2010 por ante el Tribunal de la causa, dejándose constancia de lo siguiente: “(…) que sobre el área observada no se observa (no existe) de manera tangible pilotes en dicha parcela. En referencia a la cerca, se evidencia la existencia de una cerca tipo malla tipo ciclón ubicado en el Lindero SURESTE de dicha parcela (…) la existencia de un muro de Contención tipo Gaviones (Piedra) sobre el mismo se encuentra un muro de bloques de concreto todos ubicados en el lindero Sureste (…) Igualmente en los linderos Norte, Oeste y parte del Este se observan muros tipo pared de bloques de concreto con vigas de coronas y machones, por último se aprecia en el lindero Norte una pared de bloques de arcilla sostenida por vigas de riostras, columnas y vigas tipo corona ubicadas en el lindero Norte de dicha parcela (…) La parte demandada haciendo uso de sus atribuciones expone que la ubicación del inmueble se encuentra ubicado en el sector conocido como sector el trigo y no como el abanderado igualmente las partes hacen del conocimiento del Tribunal que la Funeraria Carrizal se encuentra frente a la parcela objeto y el poste se encuentra hacia el lindero Sur 46HJ249 (…) La parte actora deja constancia de la existencia y escombros que llegan hasta el muro de gavión que soporta el terreno constituyéndolo en una superficie plana (…)”. Ahora bien, por cuanto el medio probatorio promovido por la parte actora es emanado por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la ubicación del inmueble que pretende el actor se le reivindique. Y ASÍ SE DECIDE.

    Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de marzo de 1997 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, dejándose constancia de lo siguiente: “(…)PRIMERO: El terreno en el que está constituido el Tribunal y objeto de la acción interdictal, está ubicado en el sector denominado EL TRIGO, Calle EL TRIGO, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, dentro de los linderos generales siguientes: NOROESTE, con terrenos de los ciudadanos A.A., Y.D.P., G.V. y sucesores de P.B.; NORESTE, con terrenos que son o fueron de la sucesión del señor P.G., carretera en medio; y SUR, con calle EL TRIGO.- SEGUNDO: En relación a este punto el Tribunal observa y hace constar que la configuración y perímetro del terreno es irregularmente triangular, presentando el lado NORESTE aspecto ligeramente curvo; superficie también irregular, parcialmente plana al frente que da a la calle El Trigo, por el lado SUR, y quebrado y descendiente hacia el fondo, donde se unen en vértice los lados NOROESTE y NORESTE.- TERCERO: Su lindero y lado NORESTE, está limitado por una pared de bloques de concreto, desde el vértice del terreno hasta la calle El Trigo (el lindero SUR) en una extensión aproximada de cien metros (100 Mts); el lindero NOROESTE, también con pared de bloques de concreto, en una extensión de noventa metros (90 Mts), aproximadamente; y el frente, lindero o lado Sur, en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 Mts) aproximadamente, calle El Trigo, pared y puerta de metal.- CUARTO: El Tribunal pasa a dejar constancia que existen las siguientes construcciones y sus ocupantes o propietarios, exclusivamente por el lindero Noroeste del terreno, a saber: 1º) Casa sin número, la misma tiene su frente a la calle, sus paredes son de láminas de metal de color azul y su techo es de láminas de zinc, estando ocupada para este momento por los ciudadanos J.R.B.A. (…) y, por la ciudadana GUADALUPE ANTIAS DE BELLO (…). Acto seguido el Tribunal se trasladó a la casa continua a ésta, a la cual accede por una calle ciega sin nombre, la misma está conformada por una casa de bloques de cemento, de dos (2) niveles, sin número. En su nivel superior no se encontró persona alguna, por lo cual el Tribunal se trasladó al nivel inferior y en esta constató que estaba ocupada por una ciudadana que dijo llamarse R.V.D.D.S. (…). Seguidamente, el Tribunal se trasladó a la casa adjunta a esta última, la cual está fabricada por bloques de cemento, sin número ni nombre que la identifique y para este momento estaba ocupada por el ciudadano M.J.V.V. (…) y éste manifestó que su padre J.D.L.C.V. es el dueño de la propiedad pero el mismo no se encontraba presente. (…) Acto seguido, el Tribunal se traslada al fondo de la calle ciega y constató la existencia de una casa fabricada con bloques de cemento, de dos (2) niveles, de nombre QTA. SILVIA y la misma está ocupada por el ciudadano GIULIO PALUSCI (…) Seguidamente, el Tribunal se trasladó al fondo de la Quinta Silvia, antes señalada y se encuentra con un depósito y el mismo estaba ocupado para este momento por el ciudadano: J.C.A.G. (…) y éste manifestó desconocer sí era su hermano J.A.A.G., el dueño del depósito. (…) QUINTO: (…) el Tribunal procedió a recorrer todo el lindero NOROESTE del terreno, y efectuado el mismo, en sentido que va (sic) desde el fondo donde está el vértice que forman los dos (2) lados indicados (noreste-noroeste), hasta el frente, que da a la calle El Trigo, acercándonos a ésta, aproximadamente a quince metros (15 Mts), continuas a las construcciones (casas) que están al lado, dentro del terreno inspeccionado, hay DOS (2) PILOTES, UNO (1) de ellos a UN METRO (1,00 Mts) de la pared (muro) y el otro a ochenta centímetros (80 cms) de la misma pared; y de esta pared a la casa continua hay un metro diez centímetros (1,10 Mts).- SEXTO: Dentro del área de terreno inspeccionado se observan además de los dos (2) pilotes señalados cercanos a la pared del lado NOROESTE, con cabillas que sobresalen de aspecto oxidado, prácticamente en el medio del terreno hay un árbol de bucare de aproximadamente quince a veinte metros (15-20 Mts) de altura, de varios años, también entre pilotes.- SEOTIMO: La parte querellada-promovente solicita en este acto, conforme al punto general indicado, que se deje constancia de una gran cantidad de basura que se encuentra en el fondo del terreno, cercana al vértice allí formado, y, efectivamente así lo hace constar el Tribunal, al revisar entre la abundante vegetación y maleza que prácticamente la cubre. (…)”

    Con respecto al anterior medio probatorio, se observa que el mismofue promovido y evacuado antes del presente juicio, es decir, extra-litem y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para p.m., existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    (…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).

    Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

    Observa esta juzgadora del contenido jurisprudencial que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de esta prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior. Por tanto, al analizarse la inspección judicial promovida por la parte actora, y constando del escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, que la misma se promovió con el objeto de ratificar la existencia de los pilotes de construcción industrial que existen dentro del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales a su decir fueron vaciados por la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”, y que fueron objeto de la venta que le hiciera al ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, cumpliéndose así con los requisitos precedentes expuestos, es por lo que esta Alzada le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Inspección Ocular sobre el inmueble objeto del litigio, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de octubre de 1996 por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, dejándose constancia de lo siguiente: “(…) en el inmueble donde se encuentra constituido se observa la remoción y limpieza de la maleza. (…) al interrogar al encargado sobre este particular el mismo contesto: que los trabajos que allí se están ejecutando son por cuenta de la empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., quien es propietaria del terreno y que vienen ejecutando dichos trabajos desde hace UN MES aproximadamente. (…) El Tribunal previo asesoramiento con el Práctico deja constancia que en el mencionado terreno existen setenta y siete (77) pilotes aproximadamente. (…) El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el Práctico, que en el terreno se observa una cerca perimetral tipo ciclón y que efectivamente existe un muro de contención. (…) El Tribunal previo asesoramiento con el práctico deja constancia, que en el mencionado inmueble se observan estructuras metálicas de fácil ensamblaje. (…) El Tribunal deja constancia que en el terreno inspeccionado se observa un gran número de cabillas, que según el Encargado existen trecientas (sic) (300) cabillas de ½ pulgada aproximadamente. (…)”.

    De igual forma, al analizarse la inspección judicial promovida por la parte actora, y constando del escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, que la misma se promovió con el objeto de corroborar la existencia de setenta y siete (77) pilotes de construcción industrial, la cerca perimetral y el muro de contención en el lote de terreno objeto del litigio, cumpliéndose así con los requisitos anteriormente señalados, es por lo que esta Alzada le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:

    Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo I, Tomo 19.Como quiera que dicha probanza ya fueanalizada con anterioridad, evidenciándose con ella la venta que le hiciera el ciudadano T.N., a la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Trigo”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, es por lo que considera esta Alzada que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

    Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1996, bajo el No. 19, Tomo 20, Protocolo I.Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la aclaratoria que realiza la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, sobre un lote de terreno adquirido según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo I, Tomo 19.Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia Certificada emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal, en fecha 27 de julio de 2010, del plano de levantamiento topográfico archivado ante esa Dirección bajo el expediente No. 30.427, plano identificado con el No.4, a nombre de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”.Por cuanto se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Certificado de ubicación del inmueble, expedido en fecha 09 de septiembre de 1996, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, y además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Informe de levantamiento topográfico realizado por el topógrafo H.F., dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 04 de noviembre de 1996.Por cuanto este medio probatorio es un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, y además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que el área de la parcela propiedad de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, es de dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con ocho centímetros (2.614, 08 m2). Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de solvencia de pago de impuestos municipales No. 44515 sobre inmuebles, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2010.Esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, y además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado la solvencia municipal de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, con respecto al inmueble ubicado en el lugar denominado en El Trigo, Municipio Carrizal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de2010.Se observa que este medio probatorio es un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado que en la Dirección de Catastro se encuentra inscrito un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado El Trigo, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia fotostática del Informe dirigido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal al Director de Catastro, en fecha 04 de agosto de 1995. Esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, y además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal no es competente para determinar la titularidad del inmueble, por lo que afirma que corresponde a los órganos jurisdiccionales determinar a quién corresponde la titularidad del lote de terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia fotostática de la solicitud de suministro de Energía Eléctrica en un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, en el Sector El Trigo del Municipio Carrizal del Estado Miranda.Con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora lo valora, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1995, del inmueble adquirido por el ciudadano T.N., en fecha 30 de junio de 1989, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero.Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el tracto sucesivo de los últimos veinte (20) años del inmueble adquirido por documento No. 21, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 30 de junio de 1989. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de las solicitudes enviadas por el representante de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, a la Alcaldía del Municipio Carrizal. Estos medios probatorios son desechados conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto de su revisión se observa que las mismas fueron emitidas por el ciudadano AMNON M.V.F., representante legal de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada del expediente signado con el No. 15.520 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Como quiera que esta prueba ya fue analizada con anterioridad, evidenciándose el juicio que por Interdicto de Amparo incoara el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO,en contra de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, es por lo que resulta repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  3. A la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, a los fines de que suministre información acerca de la solicitud de suministro de energía eléctrica identificada con el No. 3311996080093. Así pues, consta a los autos la comunicación remitida por la aludida empresa de servicio, mediante la cual remite copia simple, debidamente sellada en original del contrato de servicio, donde se desprende que el titular del contrato es CAMACHO DE TORRES P.E., y la dirección es la siguiente: “CALLE EL RETEN, CASA 13-2, SECT EL RETEN EL TRIGO PARR LOS TEQUES MUN GUAICAIPURO EDO MIRANDA”. De manera que, esta Alzada lo valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.M., L.A.S.L., J.A.G.V. y F.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.872.264, V-8.680.363, V-5.418.979 y V-617.309, respectivamente.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano F.C.C., esta Alzada observa lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Amnon Vadasz, desde hace más de quince años? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo sin por conocer al ingeniero Vadasz, sabe si dicho ingeniero es propietario de la empresa Recubrimiento Coating Compañía Anónima? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que el ingeniero Vasdaz en un terreno ubicado en Carrizal, sector denominado el Trigo instalo la empresa Recubrimientos Especiales Coating, en el año mil novecientos noventa y cinco? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si antes del año mil novecientos noventa y cinco, conocía o había visto el terreno antes señalado ubicado en el sector denominado El Trigo de Carrizal, donde ubico la empresa Recubrimientos Especiales Coating, en el año mil novecientos noventa y cinco? CONTESTO: Si, si lo conocía.(…)”. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a repreguntar, observándose lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, cual es la relación suya con el ingeniero Vadasz y con la empresa Recubrimientos Especiales Coating? CONTESTO: Ninguna, no tengo ninguna relación con él. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, la razón por la cual asevera usted conocer tanto al ingeniero Vadasz como a la empresa Coating, si no tiene ningún tipo de relación con los mismos? CONTESTO: Porque yo pasaba por allí, y de vez en cuando a visitar al general Esqueda Torres y lo vi a él por allí y me puse a hablar con el de quien es el terreno y le pregunte de quién era y me dijo que lo había comprado el e hice amistad con él y de ves (sic) en cuando paso por ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ingeniero Vasdasz sea el propietario de la empresa Recubrimientos Especiales Coating o de alguna manera el terreno antes mencionado. Si tuvo a la vista el documento de propiedad o registro mercantil de la empresa para hacer la afirmación o simplemente como lo asevero en la respuesta anterior, dicho ingeniero le dijo que había comprado dicho terreno? CONTESTO: conozco ese terreno desde el año ochenta y cinco y me informe para comprarlo al General Esqueda Torres y entonces me informo que ese terreno lo había comprado el ingeniero Vadasz y no puedo decir que vi el documento si no solamente lo vi a él en el terreno y me basto la palabra de él. Y tampoco exigí ningún tipo de documento porque yo no iba con la intención de comprárselo al sino a informarme de quien era para comprarlo (…) DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha observado algún tipo de cambios en la estructura física del terreno desde el año ochenta y cinco que dice conocerlo hasta los actuales momentos, vale decir, si el terreno es plano o tiene inclinaciones, si fue rellenado o aplanado en algún momento o cualquier otro cambio que haya podido apreciar, o de lo contrario permanece igual desde el año de mil novecientos ochenta y cinco? CONTESTO: la verdad es que no puedo identificar porque eso está enmontado, eso lo que tenía esta puro monte y por encima del monte fue que calcule más o menos tenía como dos mil metros más o menos, desde el día que yo hable con el señor Vadasz no me interese más por el terreno, iba a buscarlo en estos días para hablar a ver que iba hacer con el terreno para ver si vendía el terreno para hacer negocio con el pero no lo pude localizar. (…)”.

    Con respecto a la deposición efectuada por el ciudadano J.A.G.V., se desprende lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ingeniero Amnon Vadasz, de quince años? CONTESTO: Si, me lo presentó un amigo una vez, para que le hiciera un trabajo en un terreno que había comprado, para limpiar el monte y yo mande unos muchachos de la cuadrilla. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si él sabe que la empresa Recubrimientos Especiales Coating fue la empresa que ocupo el terreno a mediados del año mil novecientos noventa y cinco ubicado en Carrizal, sector denominado el Trigo. CONTESTO: si porque más o menos en agosto, fue que el ingeniero me contrato para limpiar ese terreno. TERCERA: ¿Diga el testigo, si antes del mes de agosto año mil novecientos noventa y cinco, conocía el terreno antes señalado? CONTESTO Si, si lo conocía. Era puro monte y se estaba cayendo, tenía dos arbolitos. CUARTA. ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente duro para quitar el monte y la maleza. CONTESTO: utilice cuatro personas y dure limpiando como tres meses y unos días. (…)”.

    En cuanto a la declaración del ciudadano A.J.M.M., se observa lo que a continuación se transcribe:“(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del año 1995 la empresa denominada Recubrimientos Especiales Coati, se instaló en un terreno denominado sector El Trigo, en el Municipio Carrizal? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha empresa dejo de estar instalada allí durante un lapso de tiempo y luego a mediados del año 2000, se volvió a instalar en su terreno. Contestó: Si. Lo conozco de que la habían sacado de allí y después volvió. Conozco al ingeniero Vadasz, el dueño de la empresa de Recubrimientos Coating. (…) la apoderada judicial de la parte actora procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo qué relación tiene con el ingeniero Amnon Vadasz y con la empresa Recubrimientos Especiales Coating C.A.? Contestó: Si, lo conocí en el terreno cuando tenía el depósito en el año 95. SEGUNDA: ¿Diga el testigo bajo que condición o relación contractual permanecía trabajando en dicho terreno durante el período por el mismo señalado? Contestó: Si, en el año 2000 hasta el 2005, trabajando carros por mi cuenta. Después en el 2005 fue que la empresa Recubrimientos Especiales Coating necesitaba el terreno para darle uso. TERCERA: ¿Diga el testigo si en algún momento realizó algún tipo de contrato verbal o escrito para permanecer trabajando en dicho terreno y en Caso afirmativa su respuesta con quien suscribió dicho contrato? Contestó: Todo verbal con Recubrimientos Especiales. CUARTA: Diga el testigo si cancelaba algún tipo de pago por la permanencia en dicho terreno? Contestó: No. Era prestado. (…)SEXTA: Diga el testigo como le consta como aseveró en una de sus respuestas anteriores, que en el año 1995, 96, 97 y al año 2000, la empresa Recubrimientos Especiales Coatings, estuvo instalada en dicho terreno y posteriormente fuera de él, durante el lapso anteriormente señalado, si él no conocía ni a la empresa ni a su presidente para esa fecha? Contestó: Si lo conocía del 95 en el mismo terreno. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene planteado o ha conversado en algún momento con el señor Amnon Vadasz o algún representante de la empresa, en trabajar nuevamente o hacer algún uso dentro del inmueble anteriormente señalado? Contestó: Ahorita no, desde el 2005 no tengo conocimiento de eso. (…)”.

    Con relación a la deposición del ciudadano L.A.S.L., se observa: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Amnon Vadasz, propietario de la empresa Recubrimientos Especiales Coating? Contestó: Si lo conozco, de vista y de trato. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Recubrimientos Especiales Coating se instaló en un lote de terreno en el sector denominado El Trigo, en Carrizal, en el año 1995. Contestó: Si me consta que está en dirección desde el 95.TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Recubrimientos Especiales Coating dejó de estar instalada en dicha dirección, durante un lapso de tiempo, que luego a mediados del año 2000, se instaló nuevamente en dicho terreno? Contestó: Si me consta que en el año 1995 yo le hacia las reparaciones de mecánica automotriz a la empresa Coating, teniendo yo mi taller en el Sector Potrero del Medio subiendo Club de Campo. Yo iba y retiraba vehículos desde el 95 para su reparación y en ese lapso de tiempo hubo un problema legal y desde el 2000 en adelante, estoy trabajando igual con los vehículos de la compañía. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior, si a mediados del año 2000 hasta la presente fecha, todavía retira y trae vehículos de la empresa Recubrimientos Coating a dicho terreno, en relación a las reparaciones que hace de dichos vehículos a la señalada empresa. Contestó: Desde el año 2000 hasta la fecha, hoy en día, retiro y traigo vehículos a dicha empresa. (…) derecho de repreguntar (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce y ha tenido acceso al terreno en cuestión durante el período señalado por él en sus respuestas anteriores y si dicho terreno en todo ese lapso se ha mantenido de igual manera y en las mismas condiciones? (…) Contesto: Desde el periodo señalado, he estado haciendo las reparaciones entrando y saliendo con un solo vehículo y me han señalado pararlo entrando a la derecha. No he tenido más acceso al terreno, solo he tenido la parte de reparación y salir o buscarlo y salir. SEGUNDA: Diga el testigo la apreciación visual suya, de las instalaciones de ese inmueble, es decir, un breve descripción de cómo es el terreno según su percepción visual? Contesto: Portón grande, caseta de vigilancia pequeña, muro a la derecha, ahí es donde entrego y saco los vehículos. Diez metros más adelante parte plana, es solo la parte visual que he visto. No estoy interesado en saber cómo es solo estoy haciendo mi trabajo de mecánico automotriz, de entregarlos y sacarlos. Y sobre todo, cobrarlos, o cobrar mi trabajo. TERCERO: Diga el testigo si durante el periodo que dice conocer dicho inmueble, vale decir 1995 hasta los actuales momentos, ha observado alguna modificación que se haya realizado sobre dicho inmueble, sobre las estructuras por él señaladas, o sobre el sector plano anteriormente descrito por él y si dicho terreno ha estado plano como el testigo lo aseveró desde el año 1995? Contestó: Desde el año 95 he visto el terreno igual y la parte plana que mencione, es cuando entrego o saco el vehículo, que es por donde camino cuando entro y salgo. Anteriormente dije una parte plana por donde camino, valga la redundancia, por donde salgo y entro. CUARTA: ¿Diga el testigo si ha continuado realizando para la empresa Recubrimientos especiales Coating o para su presidente, el señor Amnon Vadasz ininterrumpidamente desde el año 95, reparaciones de vehículos? Contestó: Desde el 95 sigo reparando hasta la fecha a la compañía Recubrimientos Coating y a su presidente Amnon Vadasz satisfactoriamente, reparaciones de mecánica Automotriz por medio de mi talles mecánico Potrero del Medio, cuyo presidente soy yo, L.S.. QUINTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de conocerla, del lugar donde ha entregado y recogido los vehículos de la empresa desde el año 1995 y si ha sido siempre en esta dirección, que lo ha realizado o en alguna otra, y de ser así, señálela? Contesto: Desde el año 95, en Carrizal, calle El Trigo, frente a la funeraria, he entregado y sacado los vehículos de allí, no hay otra dirección (…)”

    Esta Juzgadora valora las declaraciones anteriormente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los mismos son contestes entre sí, evidenciándose que el ciudadano AMNON VADASZ, propietario de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, se encuentra en posesión de un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Trigo, en Carrizal, desde el año 1995, sin que se demuestre que los testigos tuvieran conocimiento de que él fuese el propietario de ese bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    (…) Visto los conceptos anteriores, tenemos que en el caso subjudice la representación judicial de la reconviniente no explana en forma alguna los argumentos en los cuales sustenta la misma, así como tampoco señala los fundamentos de derecho que amparan su petición. De una somera lectura de los párrafos del escrito de contestación a la demanda que dedica a interponer la reconvención, palmariamente se observa que con la misma la accionada no pretende una petición que tiene en contra de su oponente sino desvirtuar por vía reconvencional la petición o requerimiento de reivindicación realizado por el actor, vale decir, la reconvención no es una acción autónoma sino que en la forma como fue propuesta está dirigida a excepcionarse así como también a que sea reconocido por el accionante su cualidad de propietario y poseedor; tal utilización de la institución contraviene abiertamente todo concepto doctrinal y jurisprudencial de la misma, en efecto tenemos aprendido que: “La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…” Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. L.D.V., Juicio Inversiones Xoma, C.R.L.

    Con sustento al concepto dicho y revisadas las actas del proceso, claramente podemos concluir que, aun cuando la reconvención propuesta no es contraria ninguna norma expresa legal, la misma no constituye una acción en contra del actor reconvenido sino única y exclusivamente un petitorio sin ilación previa alguna con el que se pretende la condenatoria del actor en el reconocimiento del derecho de propiedad y posesión que dice tener el accionado.

    De todo lo antes dicho y al amparo del ordenamiento jurídico venezolano y, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales supra vertidos, indefectiblemente debe declarar quien la presente causa resuelve, improcedente la Reconvención interpuesta por imprecisa, genérica, así como incumplir los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

    …omissis…

    Ahora bien, la representación de la parte actora a los fines de identificar la cosa que pretende reivindicar, aduse en su libelo de demanda que: “(…)Mi mandante es propietario de un inmueble que consta de un terreno denominado “El Abanderado”, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y determinaciones: Norte: Con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor P.B.; Sur: Camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la sucesión E.G.; Este: con la carretera de tierra ruta a las Vegas; y Oeste: El mismo camino que conduce a Cagigal a que se refiere el lindero Sur, en medio con terrenos también de la sucesión de E.G. (…) documento de compraventa Protocolizado (…) en fecha once (11) de noviembre de 1976 (…) Posteriormente a mediados del año 1996, una empresa denominada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., en forma violenta se introdujo en el inmueble propiedad de mi mandante, pretendiendo realizar construcciones sobre el mismo y colocando un anuncio con el nombre de la referida empresa, en el portón de acceso al inmueble (…)”.

    A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso los medios probatorios supra valorados, de los mismos se evidencia que dicho bien fue adquirido por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1976, del mismo dimana sus derechos sobre el área de terreno alinderada en el citado documento.

    En contradicción a la petición de la accionante, los demandados, arguyen que: “(…) recubrimientos Especiales Coatings, C.A., es propietaria del inmueble objeto de esta demanda y además tiene la posesión del inmueble desde, que adquirió el mismo, posesión que le fue transferida por el vendedor del terreno, a que se refiere la presente demanda, prueba de propiedad que será probada con el documento de propiedad y la prueba de posesión que será probada con el propio documento (…)”

    Se hace pertinente, a criterio de quien la presente causa resuelve, dejar establecido claramente la identificación del inmueble que solicita el accionante REIVINDICAR, cual es: INMUEBLE QUE CONSTA DE UN TERRENO DENOMINADO “EL ABANDERADO”, SITUADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, CON UN ÁREA DE DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.473,28 M2) Y COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y DETERMINACIONES: NORTE: CON EMPALIZADA DE POMARROSAS, EN MEDIO DE TERRENOS QUE SON O FUERON DEL SEÑOR P.B.; SUR: CAMINO EN MEDIO QUE CONDUCE A CAGIGAL, CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN E.G.; ESTE: CON LA CARRETERA DE TIERRA RUTA A LAS VEGAS; Y OESTE: EL MISMOS CAMINO QUE CONDUCE A CAGIGAL A QUE SE REFIERE EL LINDERO SUR, EN MEDIO CON TERRENOS TAMBIÉN DE LA SUCESIÓN DE E.G.. Dicho inmueble fue adquirido por el accionante mediante la venta que le hiciera la Sociedad Mercantil Pastelería Once Once, C.A., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1976, del documento mencionado se evidencia la propiedad que del mismo tiene el accionante, ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, ya que no cursa en autos elemento alguno de convicción que desvirtué la titularidad del mismo, por tanto queda plenamente demostrado el derecho que le asiste a actor para solicitar la reivindicación del inmueble.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, aporta al proceso documentales de las cuales, se evidencia que ellos son propietarios de un inmueble distinto, adquirido del ciudadano T.N., según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 22, Tomo 19° Protocolo I, y su aclaratoria de fecha 08 de mayo de 1996 Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 20° Protocolo I, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO “EL TRIGO”, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOS MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2.613,10 MTS2), CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON: NOR-OESTE: EN UNA EXTENSIÓN DE NOVENTA METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (90,15 MTS), EN LÍNEA RECTA CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN J.B., A.D.V.H., Y.P. Y A.A., PARTIENDO DEL PUNTO TX-7 AL PUNTO TX-8; SUR-ESTE: EN UNA EXTENSIÓN DE NOVENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (97,12 MTS) EN LÍNEA QUEBRADA CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE P.G., PARTIENDO DEL PUNTO TX-8 AL PUNTO TX-1, PASANDO POR LOS PUNTOS TX-10, TX-11, TX-12, TX-13, TX-14, TX-15 Y TX-16 y SUR-OESTE: EN UNA EXTENSIÓN DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (49,08 MTS) EN LÍNEA QUEBRADA CON CALLE EL TRIGO DE CARRIZAL, PARTIENDO DEL PUNTO TX-1 AL PUNTO TX-7 PASANDO POR LOS PUNTOS TX-2, TX-3, TX-4, TX-5 Y TX-6.

    De las documentales anteriores palmariamente se evidencia que, la parte accionante adquirió su inmueble a la empresa Pastelería Once Once, C.A. en el año de 1976 y, que posteriormente la parte demandada en este juicio RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., adquirió del ciudadano T.N. también un inmueble en el Municipio Carrizal, asimismo de la transcripción parcial de la identificación de los inmuebles en ambos documentos se evidencia que la ubicación, superficie y linderos no es coincidente entre ambos, vale decir, se puede evidenciar que el inmueble adquirido por la accionada no corresponde documentalmente con el inmueble propiedad del actor, por tanto no le asiste a la sociedad mercantil demandada derecho legal alguno para ejercer actos legítimos de posesión sobre el inmueble que se solicita reivindicar.

    Asimismo y, plenamente probada como se encuentra la propiedad del inmueble a reivindicar a favor de la parte actora, tenemos que, de una revisión detallada y minuciosa de las actas y pruebas aportadas en el presente proceso por la parte accionante, entre otras de la Inspección Judicial practicada, indubitablemente se evidencia que el mismo ha sido ocupado en forma no legitima por la parte accionada la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.

    En conclusión, solicitada como fue la reivindicación del inmueble por la representación de la parte actora y rechazada tal pretensión por las apoderadas de la parte demandada, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de demanda.

    Ahora bien, de una revisión minuciosa y detallada de las pruebas aportadas al proceso se evidencia en forma contundente y concluyente que, el inmueble propiedad de la parte actora y del cual solicita Reivindicación es el mismo que la parte accionada posee sin que le asista para ello derecho de propiedad alguna, ya que aporto al proceso documentales de las cuales se evidencia que adquirió un inmueble más no quedó plenamente probado que éste fuere el que ya previamente era propiedad del accionante, por tanto no encuentra legitimación legal su posesión ni le ampara derecho alguno para la ocupación del terreno del accionante.

    En conclusión, se puede colegir que se encuentra plenamente demostrado en autos la propiedad de inmueble a reivindicar a favor del accionante y, la posesión indebida que de ese mismo inmueble hace la parte demandada. Y Así se Declara.

    …omissis…

    “Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad del accionante dimana de un Contrato de Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del terreno que se pretende reivindicar, que consta de un terreno denominado “El Abanderado”, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en consecuencia se encuentra demostrada la propiedad de la Parcela y la legitimidad del actor para ejercer la acción, conforme a lo pautado en el Artículo 548 del Código Civil; en cuanto a la coincidencia entre la persona accionada y quien posee ilegítimamente el bien inmueble que se solicita reivindicación, la parte demandante pudo demostrar en el decurso del proceso la coincidencia entre su terreno y el poseído por la parte demandada, así mismo y, recayendo sobre el accionante la carga de la prueba, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar plenamente que la demandada ha venido poseyendo ilegítimamente el terreno de su propiedad que pretende reivindicar. Y Así se Decide.

    CONCLUSIÓN.-

    Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión del accionante, a tenor de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo 548 del Código Civil, cuales son, el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano PARIDE SARACENI sobre un bien inmueble identificado como: terreno denominado “EL ABANDERADO”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Tres Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (2.473,28 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y determinaciones: NORTE: Con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor P.B.; SUR: Camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la sucesión E.G.; ESTE: Con la carretera de tierra ruta a Las Vegas; y OESTE: El mismos camino que conduce a Cagigal a que se refiere el Lindero Sur, en medio con terrenos también de la Sucesión de E.G. adquirido según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1944, quedando registrado bajo el N° 15, folio 52, Tomo 14, Protocolo I, y, que tal inmueble era poseído ilegítimamente por la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, contra quien se ejerce la acción, irremisiblemente debe prosperar en derecho la Acción Reivindicatoria incoada, por tanto debe declararse Con Lugar la pretensión y, así habrá de hacerse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Declara.”

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En fecha 25 de julio de 2012, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, antes identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    Que el demandante no probó en sus pruebas consignadas, que el lote de terreno que adquirió se corresponde al lote de terreno contra el que equivocadamente acciona.

    Que el Juez de Primera Instancia admitió como medio probatorio a favor del demandante, los puntos sexto, séptimo, noveno, octavo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimosexto, decimoctavo, no obstante a que dichas pruebas y documentos fueron impugnados y desconocidos por la demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el planteamiento de la reconvención.

    Que el A quo no se pronunció sobre la prueba promovida en el punto 10 del escrito de promoción de pruebas del demandante, referente a la planilla de pago de derecho de incorporación del INOS, a pesar que la impugnaron por ser un copia simple.

    Que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas que consignaron en original o copias certificadas, emanadas de entes públicos que demuestran que su mandante tiene la plena propiedad y está en posesión del lote de terreno contra el cual el demandante equivocadamente accionó, las cuales consisten en el informe emanado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), el plano de ubicación de los puntos geodésicos colocados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y su Situación Relativa Nacional y Regional, el Oficio emanado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, el plano digitalizado que presenta la Situación Relativa dentro del Municipio Carrizal de los Puntos Geodésicos Establecidos y Certificados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), el Levantamiento Topográfico en Coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator) Datum SIRGAS-REGVEN, y la solicitud de servicio telefónico.

    Que el informe emanado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), constituye una importantísima prueba, toda vez que se establece dentro del propio inmueble con una precisión de menos de un centímetro, utilizando el sistema de posicionamiento satelital global (GPS), las coordenadas de los puntos geodésicos de referencia utilizados para el levantamiento topográfico en coordenadas UTM.

    Que el Juez no valoró el plano de ubicación de los puntos geodésicos colocados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y su Situación Relativa Nacional y Regional, en el cual se establece la ubicación de los puntos geodésicos del inmueble propiedad de la parte demandada.

    Que no se valoró el Oficio emanado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, donde se determinó el área del inmueble, así como su configuración.

    Que tampoco se valoró el plano digitalizado que presenta la Situación Relativa dentro del Municipio Carrizal de los Puntos Geodésicos Establecidos y Certificados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), donde se precisan los puntos geodésicos establecidos y certificados por el IGVSB, dentro del lote de terreno de la demandada.

    Que el Tribunal de la causa no valoró el Levantamiento Topográfico en Coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator) Datum SIRGAS-REGVEN, donde se certificó el levantamiento topográfico en coordenadas UTM, siendo realizada con máxima precisión por medio de posicionamiento satelital global (GPS), arrojándose la superficie del lote de terreno propiedad de la parte demandada, contra el cual accionó equivocadamente la parte actora, así como las coordenadas de los puntos de medición y medidas de los linderos.

    Que no se valoró igualmente, la solicitud de servicio telefónico, en la cual se demuestra la posesión de su mandante sobre el lote de terreno objeto del litigio.

    Que en la sentencia recurrida se establece que se trata de dos terrenos diferentes, tal y como lo señaló la Dra. O.F.D.G., Síndico Procurador del Municipio Carrizal, en el oficio S.M.-076 de fecha 04 de agosto de 1995.

    Que el lote de terreno que aparece en el expediente de Catastro Municipal signado con el No. 53.224, perteneciente al demandante, es el que puede estar ubicado en cualquier sitio o lugar del Municipio, ya que el lote de terreno que aparece en el expediente de Catastro Municipal signado con el No. 30.427, perteneciente a su mandante, y contra la cual accionó equivocadamente el demandante, efectivamente se encuentra en el sector denominado “El Trigo”.

    Que no es su misión demostrar donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante.

    Que el inmueble del demandante no se corresponde al lote de terreno contra el cual él accionó equivocadamente.

    Que no basta con la demostración de la propiedad, sino que el demandante tiene que proporcionar los instrumentos de los cuales consten las características del mismo, de manera de poder individualizarlo o diferenciarlo de cualquier otro, lo que permitirá al Juez llegar a la convicción del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.

    Que el documento de compra del demandante, y otros documentos, no permiten determinar los linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, requeridos según la jurisprudencia para determinar la identidad del lote de terreno, contra el cual equivocadamente accionó el demandante, además de que el actor incumplió con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vigente, al no suministrar la Carta Catastral ni un Levantamiento Topográfico en coordenadas UTM- DATUM REGVEN que exige dicha Ley.

    Que analizando las pruebas aportadas por el demandante, se puede demostrar que no quedó evidenciada la identidad del lote de terreno cuya reivindicación se pretende.

    Que los linderos no presentan medidas y tampoco se especifican las coordenadas o alguna referencia relativa a los puntos en donde comienza y en donde termina cada lindero.

    Que la superficie indicada en el contrato de compra venta, no se corresponde a la superficie física del lote de terreno contra el cual accionó equivocadamente el demandante.

    Que la ubicación geográfica del inmueble, según la documentación suministrada por el actor, no se corresponde a la ubicación física del inmueble que se pretende reivindicar.

    Que en cuanto a la característica correspondiente a la configuración del inmueble, se tiene que de la documentación suministrada por el demandante, es imposible determinar la configuración del inmueble.

    Que en lo relativo a la característica correspondiente a la situación dentro del Territorio Nacional, Regional y Municipal, de la documentación consignada por el demandante, no se determina la situación relativa del inmueble señalado en su documento de propiedad dentro del Territorio Nacional, ni Regional y ni siquiera Municipal.

    Que el demandante ha incumplido con los lineamientos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, ya que en ningún momento suministró la referida Carta Catastral, ni el Levantamiento Topográfico.

    Que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar.

    Que la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico en materia de reivindicación de inmuebles, no reemplaza a la prueba de experticia.

    Que solicita se declare sin lugar la acción de reivindicación, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, es una prueba esencial el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicarse.

    Que su representada está en condiciones de demostrar por medio de levantamientos topográficos debidamente certificados y otros documentos públicos, de que el inmueble que adquirió según su documento de compra venta se corresponde al lote de terreno contra el cual accionó equivocadamente el demandante.

    Que aparte de poseer el inmueble desde que la adquirió, la usa y disfruta legalmente, debido a que es propietaria específicamente de dicho lote de terreno.

    Que a los fines de dar cumplimiento al nuevo sistema de coordenadas, realizó un levantamiento topográfico, pero para lograr mayor precisión solicitó al Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGBSB), a que colocara en el lote de terreno de su propiedad, dos vértices geodésicos, en donde se determinó los linderos y medidas del lote de terreno.

    Que la información suministrada por el levantamiento topográfico, se corresponde con máxima precisión a la realidad física del lote de terreno propiedad de su mandante, ya que los puntos de referencia por sistema satelital GPS fueron colocados y medidos directamente por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB).

    Que la superficie de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 mts2), que aparece en el documento de compra del demandante, no se corresponde a la superficie física del lote de terreno contra el cual demandante accionó equivocadamente, el cual tiene una superficie de dos mil seiscientos veintiún metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (2.621,03 mts2), por lo que planteó en el acto de contestación de la demanda, la reconvención en el sentido de que el actor reconociera que el lote de terreno contra el cual accionó equivocadamente, es propiedad de su representada, quien lo posee desde que lo adquirió, alegando que en virtud de ello, no era necesario dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la posesión de su mandante solo había sido interrumpida por la acción intentada por el hoy demandante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el No. 98-3353.

    Que en fecha 11 de octubre de 2010, el Presidente de HIDROCAPITAL por medio de oficio P-10-00863, señalo que la que tiene contrato 3022967 es su representada.

    Por último, alegó que en virtud de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que su mandante tiene la posesión del lote de terreno desde que la adquirió legítimamente en fecha 26 de mayo 1995, según consta del documento de compra, por lo que solicitó se declarara con lugar la reconvención en los términos expuestos en lo relativo a la propiedad y posesión del inmueble, sin necesidad de que se haya dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta en contra de su mandante, con la expresa condenatoria en costas.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, presento su escrito de informes en fecha 25 de julio de 2012, efectuando una narración de las actuaciones suscitadas en el presente proceso, y de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, para luego aducir entre otras cosas:

    Que la parte demandada en fecha 14 de abril de 2010, procedió a dar contestación a la demanda y a proponer la reconvención, alegando que tenía la posesión del inmueble objeto de la demanda, que tanto la propiedad como la posesión la demostraría en su oportunidad, que impugnaba todos los documentos consignados por su mandante, y que reconvenía a la parte actora para que conviniera en que la demandada es la propietaria y poseedora del inmueble.

    Que en la contestación a la reconvención, negaron, rechazaron y contradijeron la misma, por cuanto no tenía fundamentación, por lo que solicitaron se desestimara la reconvención de la propiedad objeto del juicio.

    Que promovieron el documento de compra venta del inmueble que se pretende reivindicar, con lo cual se puede evidenciar que su mandante compró no solo un inmueble en el año 1976, sino que compro el estudio de suelo, el estudio técnico conservacionista, proyecto de construcción, cómputos métricos, movimientos de tierra, muro de contenciones, vaciado de setenta y siete (77) pilotes, derechos de incorporación a los servicios de acueductos y cloacas y permisos de construcción, que se encuentra dentro del inmueble objeto del litigio, por lo que se puede probar que el referido inmueble es propiedad de su representado.

    Que promovieron y evacuaron una inspección judicial, donde queda ratificada la existencia de los pilotes de construcción industrial que existen dentro del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, los cuales fueron vaciados por la empresa que a su mandante vende el terreno y que fueron objeto de la venta.

    Que promovieron y evacuaron inspección ocular, donde se corrobora la existencia de setenta y siete (77) pilotes de construcción industrial, la cerca perimetral y el muro de contención en dicho terreno.

    Que promovieron y evacuaron la certificación de gravámenes, a los fines de demostrar la tradición legal de la propiedad.

    Que promovieron y evacuaron recibo de pago de rentas Municipales, con el objeto de dejar constancia de la debida inscripción del inmueble por ante las autoridades municipales correspondientes.

    Que promovieron y evacuaron permiso sanitario para construcción No. 6198, de fecha 22 de agosto de 1975, con el objeto de determinar que las autoridades legalmente autorizadas verificaron la existencia del inmueble.

    Que promovieron y evacuaron constancias de solvencias del INOS de los años 75 y 76, a los fines de determinar que el inmueble tenía suministro de agua de parte del ente gubernamental que lo prestaba para el momento.

    Que promovieron y evacuaron la constancia de solicitud de servicio de agua potable, con la cual se observa la ubicación exacta del inmueble.

    Que promovieron y evacuaron planilla de pago de derechos de incorporación de INOS, con el objeto de demostrar que el terreno objeto del litigio fue efectivamente el que el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias otorgó la cometida agua.

    Que promovieron y evacuaron planillas de pago de impuestos, solvencias del año 2010 y constancia de ubicación por parte del Municipio Carrizal del Estado Miranda, del terreno objeto del litigio.

    Que promovieron y evacuaron planilla de inscripción de inmuebles, con el objeto de verificar la inscripción del inmueble por las oficinas de catastro municipales en el año 1976, y que corresponden al inmueble objeto del litigio.

    Que promovieron y evacuaron registro fotográfico del movimiento de tierra, construcción de muro de gavión y pilotes en el terreno, a los fines de demostrar la construcción que fue realizada en el terreno objeto del presente litigio, de un muro de gavión y de los pilotes de construcción industrial mencionados en el documento de compra venta.

    Que promovieron y evacuaron solvencias y planillas de liquidación de derechos de registro del referido inmueble.

    Que promovieron y evacuaron plano topográfico del terreno, de fecha 18 de marzo de 1974, con conformación de uso industrial aprobada, con el objeto de evidenciar que el terreno propiedad de su mandante, se encuentra en la misma ubicación del terreno objeto del presente litigio, tal como lo evidenciaron en el año 1974 las autoridades municipales competentes y que consta en el mismo plano.

    Que promovieron y evacuaron aprobación de ante proyecto de construcción, de fecha 06 de enero de 1975, y aprobación de uso industrial de fecha 18 de marzo de 1974, de la Dirección de Obras Municipales del Distrito Guaicaipuro.

    Que promovieron y evacuaron solvencia de aseo urbano del terreno, de fecha 17 de mayo de 1976.

    Que promovieron y evacuaron factura de pago a la empresa EDIFACIT, C.A., sobre levantamiento topográfico, estudio de suelo, vaciado de pilotes, proyecto planta de tratamiento, construcción de muro de gavión.

    Que promovieron y evacuaron cartel de permiso de construcción No. 4.531, de Ingenierita Municipal; documentos de opción de compra venta, y compra venta definitiva del inmueble del Dr. F.M. a la Sociedad Mercantil “PASTELERIA ONCE ONCE, C.A.”, quien vende a su representado; recibos de pago de estudio topográfico y de fiscalización de obra por parte de la Sociedad Mercantil “PASTELERIA ONCE ONCE, C.A.”; estudio de suelo del terreno de la oficina técnica OTEPAC; y estudio técnico conservacionista, con el objeto de demostrar la veracidad y legalidad de todo el proceso de construcción y permisología que se hizo sobre el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.

    Que promovieron y evacuaron tradición legal de la titularidad del inmueble que pretende la demandada, a los fines de determinar que según la referida documentación el área del terreno de la parte demandada es muy superior al área del terreno existente objeto del litigio.

    Que promovieron y evacuaron tradición legal de los documentos de propiedad de las parcelas colindantes del terreno objeto del presente litigio, con el objeto de demostrar que las parcelas colindantes al lote de terreno objeto del litigio concuerdan con las parcelas colindantes expresadas en el título de propiedad que ostenta su mandante.

    Que promovieron y evacuaron inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, a los fines de dejar constancia con el apoyo de peritos y expertos necesarios, de la existencia del muro de gavión que compro su mandante junto con el terreno, y que constan en el documento de propiedad, y a la vez constatar que los pilotes ocultados.

    Que promovieron y evacuaron plano con coordenadas UTM, actualizadas del lote de terreno, y plano de ubicación general municipal de la zona, con el objeto de verificar la concordancia de la ubicación del terreno con el Municipio.

    Que de las pruebas consignadas, la parte demandada presento copia certificada del documento de adquisición del inmueble, el cual hace referencia a otro sector del Municipio Carrizal, con un metraje y características que no coinciden con el inmueble objeto de la presente demanda, y a la vez no se hace referencia a las bienhechurías realizadas en el mismo. Asimismo, enumera las demás pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte demandada, señalando que de la revisión de las deposiciones de los testigos promovidos, se evidencian las incongruencias de sus dichos.

    Posteriormente, realizó un análisis de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, señalando que la propiedad del inmueble pertenece a su representado por haberlo adquirido en el año 1976, de la Sociedad Mercantil “PASTELERIA ONCE ONCE, C.A.”, y su posesión fue interrumpida violentamente por la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”.

    Que reafirman que el documento de propiedad presentado por su mandante, y los demás medios de pruebas presentados, coadyuvan a demostrar que el mencionado inmueble tiene documentación suficiente que demuestre la propiedad.

    Que de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, se pudo dejar constancia de la existencia del muro de gavión que sostiene parte del inmueble, y que concuerda con las especificaciones del terreno expresadas en el respectivo documento de propiedad que ostenta su mandante.

    Que de la comparación de la inspección judicial realizada por el Tribunal con la inspección realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia como fueron ocultados los pilotes indicados en el documento de propiedad, cubriéndolos con una capa de asfalto.

    Que en base al criterio jurisprudencial, y de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a aplicar las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba incorporada al proceso, cuando no exista alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

    Que de las diferentes inspecciones judiciales realizadas, ha quedado demostrada la existencia del inmueble objeto del litigio, el cual fue adquirido por su mandante en el año 1976, y así solicitaron se declarara.

    Que el documento de propiedad promovido por la parte demandada contiene una ubicación, linderos y medidas que no concuerdan con las del referido inmueble, y que de la revisión de la tradición legal se puede observar que fue realizada una aclaratoria donde se modifica y disminuye notablemente el metraje del mismo, a los fines de adaptar el título de propiedad a la parcela de terreno que posee ilegalmente la parte demandada.

    Que de las demás pruebas que presento la parte demandada, una parte solo demuestran que la tradición legal presentada resulta de menor data que la promovida por ellos, y por otro lado solo buscan probar la posesión ilegitima de la accionada sobre el inmueble, por haber irrumpido en el inmueble de mala fe y violentamente.

    Que los testigos promovidos por la parte demandada, además de no constituir medio de prueba que acredite propiedad, expresaron continuas incongruencias y contradicciones en sus declaraciones, siendo a su parecer insuficientes para corroborar los alegatos de la parte demandada.

    Que ninguno de los entes administrativos que emitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, son competentes para determinar la titularidad del inmueble, pues es competencia de los órganos jurisdiccionales determinar a quién corresponde la titularidad del lote de terreno.

    Que el Tribunal de la causa declaró acertadamente con lugar la acción interpuesta, puesto que se constataron los elementos indispensables para que la misma prospere.

    Concluyó solicitando, se ratificara la decisión recurrida, y se remita el expediente para su ejecución.

    Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó su escrito de observaciones, en el cual alegó entre otras cosas:

    Que los documentos que consignó y fueron impugnados por la parte demandada, constituyen documentos públicos administrativos que gozan de autenticidad desde el momento de su formación, la cual emanada del funcionario público que interviene en el acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, siendo de ese modo reconocidos como documentos públicos, por lo que resulta innecesaria la solicitud de la parte apelante sobre la presentación de informes a las instituciones y organismos emisores de tales solvencias, recibos, certificaciones, puesto que los mismos son válidos.

    Que la parte demandada impugna la constancia de inscripción del inmueble ante el C.M.d.G., Solvencia y Planilla de liquidación de Derechos de Registro, el plano topográfico y el cartel de permiso de construcción, encontrándose éstos a nombre de los dueños anteriores del inmueble, por lo que se confirma la tradición legal del inmueble que se pretende reivindicar.

    Que el informe emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el plano de ubicación de puntos geodésicos colocados por ese instituto, el plano digitalizado que presenta la situación relativa dentro del Municipio Carrizal de los puntos geodésicos, el levantamiento topográfico en coordenadas UTM datum SIRGAS-REGVEN, el oficio del Director de Ingeniería Municipal de Carrizal y la solicitud de servicio telefónico, no constituyen medio de prueba que acredite propiedad ni posesión legitima del inmueble, puesto que son peticiones del mismo demandante, por lo que los datos son aportados por quien los solicita.

    Que las pruebas aportadas al ser más recientes, resultan más precisos y exactos que los que para el año 1976 existían.

    Que el documento de propiedad es de fecha 11 de noviembre de 1976, siendo lógico que en las primeras cesiones que se realizaron en el Municipio Carrizal, no existía a exactitud la delimitación de las calles y/o avenidas del referido lugar, y las caminerías, trochas o pasos no tenían establecido nombres como se conocen en la actualidad, por lo que se observa que en las planillas de pago y solvencias del INOS presentadas en su oportunidad legal, aparezca como dirección “Calle El Trigo”, sin embargo es el mismo inmueble que solicitan reivindicar, como consta en la inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.

    Que son improcedentes los alegatos de la parte demandada con respecto a la supuesta equivocación por parte de su mandante, referido al terreno el cual accionó, y que en la actualidad se encuentra en posesión ilegitima de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”.

    Que los requisitos a los que hace referencia la parte demandada en su escrito de informes, fueron probados y valorados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableciéndose que el único propietario del terreno objeto de esta demanda es su representado, y que la parte demandada poseía de manera fraudulenta sin ser el legítimo propietario del lote de terreno.

    Que es evidente que durante el p.d.P.I., si se logró demostrar que el título de propiedad presentado corresponde al lote de terreno en contra del cual se acciono a través de la acción reivindicatoria.

    Que las pruebas de inspección judicial realizadas por tres Tribunales diferentes, dan base cierta en este proceso conforme a los criterios jurisprudenciales.

    Que en la reconvención a la demanda, no se introdujeron nuevos hechos sino que se limitaron a negar todo lo alegado por la parte actora, y además no fundamentaron su escrito conforme a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos garantes del derecho a la defensa del actor reconvenido.

    Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirmara la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la acción reivindicatoria interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”.

    En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones, alegando lo siguiente:

    Que el demandante accionó equivocadamente contra un lote de terreno que es propiedad de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”.

    Que existen varios medios probatorios dentro de este expediente, en donde se señala claramente que el sector en donde se encuentra físicamente el inmueble es específicamente el sector “El Trigo”, siendo éste el que aparece indicado para la ubicación del inmueble según los documentos de compra y la aclaratoria de su representada.

    Que es el demandante quien tiene la confusión de donde se encuentra ubicado su lote de terreno, ya que como quedo probado, el lote de terreno contra el cual el demandante accionó equivocadamente, se encuentra físicamente en el sector “El Trigo” y no en “El Abanderado”.

    Que en ningún sitio de la inspección judicial, se señala lo expresado por el demandante en cuanto a la correspondencia del lote de terreno de él con el de su representada, siendo la prueba de experticia la única prueba que por medio de peritos se permite establecer los linderos, ubicación, superficie y otras características de cualquier inmueble que se pretenda reivindicar.

    Que al no haberse realizado la experticia, no existe manera alguna para que el demandante pueda determinar muros de contención en el lote de terreno contra el cual accionó equivocadamente, los linderos, los vértices y otros puntos intermedios que determinan el perímetro del inmueble en coordenadas UTM- Datum SIGAS REGVEN para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como el área, superficie o cabida del lote de terreno, la configuración, y la ubicación.

    Que los linderos que aparecen en el documento de compra del demandante, no demuestran que sean los mismos que fueron determinados por medio del levantamiento topográfico en coordenadas UTM-Datum SIGAS REGVEN, del lote de terreno contra el cual el actor accionó equivocadamente.

    Que en el documento de compra no se señala en donde comienza y en donde termina cada lindero, ni las medidas de ellos.

    Que el demandante no puede afirmar que el inmueble que él adquirió, se corresponde con el lote de terreno contra el cual acción equivocadamente, y que es propiedad de su representada.

    Que demostró que su representada es la propietaria del lote de terreno contra el cual se accionó equivocadamente, y que además posee desde que la adquirió.

    Que el demandante en ningún momento aportó la cédula, carta o ficha catastral conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en Gaceta Oficial No. 37.002, en fecha 28 de julio de 2000, siéndole imposible identificar e individualizar el inmueble que pretende reivindicar.

    Que lo alegado por la parte actora en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana critica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, no es aplicable en los casos de reivindicación, puesto que es esencial evacuar la prueba de experticia, ya que es la única que permite aportar los elementos probatorios relativo a los linderos, área, ubicación y características particulares que permiten individualizar y asegurar la identificación de un inmueble.

    Que el demandante en su escrito de informes, pretende minimizar el valor de todas las pruebas suministradas que demuestran que su mandante es quien tiene la propiedad y posesión del lote de terreno contra el cual accionó equivocadamente.

    Que no es responsabilidad de la parte demandada demostrar cuál es el lote de terreno perteneciente al demandante.

    Por último, alegó que el demandante no ha demostrado la identidad del inmueble que pretende reivindicar, incumpliendo con uno de los requisitos fundamentales para que la acción prospere, por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, en contra de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”.

    Ahora bien, esta Alzada considera antes de emitir cualquier consideración sobreel fondo del asunto, proceder a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, los cual se efectúa a continuación:

    IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

    La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que el Tribunal de la causa admitió como medios probatorios a favor del actor, los que fueron impugnados y desconocidos por su mandante en el escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquélla. (…) Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0555 del 7 de agosto de 2008, caso: Mantenimiento Tecnomicro C.A. y Sistemas Martínez, Pacheco, Colmenares C.A., contra Monagas Plaza, C.A., exp. No. 08-060, dejó sentado que “(...) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del establecimiento de la prueba instrumental, regula expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.”, evidenciando quien aquí juzga que en el caso de autos, la parte demandante consignó en la oportunidad del lapso probatorio, la copia certificada de los documentos que fueron impugnados por la parte demandada, por haber sido éstas presentadas en copias simples, motivo por el que debe tenérseles como fidedignas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL SILENCIO DE PRUEBAS

    Asimismo, adujo la parte demandante que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la prueba promovida en el punto 10 del escrito de promoción de pruebas del demandante, referente a la planilla de pago de derecho de incorporación del INOS. Con respecto a este medio probatorio, se puede evidenciar que el A quo en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

    (…) el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio (….)

    .

    En vista de lo anteriormente transcrito, puede evidenciarse en contraposición a lo aludido por la parte actora que, el Tribunal de la causa si se pronunció con relación a la mencionada prueba, sin que incurriera en inmotivación del fallo, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, documento éste que igualmente fue valorado con anterioridad por quien aquí decide, quedando demostrado que para el 02 de septiembre de 1975, se pagólos derechos de incorporación a los Servicios Acueductos y Cloacas del inmueble ubicado en la Calle El Trigo, Carrizal, el cual para el momento se encontraba a nombre de la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE,C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del mismo modo, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas que consignaron en original o copias certificadas, emanadas de entes públicos que demuestran que su mandante tiene la plena propiedad y está en posesión del lote de terreno contra el cual el demandante equivocadamente accionó, las cuales consisten en el informe emanado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), el plano de ubicación de los puntos geodésicos colocados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y su Situación Relativa Nacional y Regional, el Oficio emanado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, el plano digitalizado que presenta la Situación Relativa dentro del Municipio Carrizal de los Puntos Geodésicos Establecidos y Certificados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), el Levantamiento Topográfico en Coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator) Datum SIRGAS-REGVEN, y la solicitud de servicio telefónico.

    Esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, que los medios probatorios anteriormente señalados constituyen documentos administrativos, los cuales fueron producidos en juicio extemporáneamente, y en tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    Criterio el cual fue posteriormente acogido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de marzo de 2005, estableciendo que “(…) si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta”. Por tal motivo, aun cuando la parte demandada aportara a los autos las documentales que a su decir, demuestran que el bien inmueble que se pretende reivindicar es de su propiedad, los mismos son desechados por cuanto fueron presentados extemporáneamente, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de preclusividad; en virtud de lo expuesto debe esta Juzgadora declarar improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada, toda vez que el A quo dejó constancia de que examino todas las probanzas oportunamente promovidas, estableciendo además su apreciación con respecto a las situaciones de hecho alegadas por las partes, sin que comportara ello una transgresión del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir se acogió a lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    LA CARGA DE LA PRUEBA

    Adujo la representación judicial de la parte demandada, que no es su misión demostrar donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante, y que tanto el documento de compra venta como los otros documentos, no permiten determinar los linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, requeridos según la jurisprudencia para determinar la identidad del lote de terreno, contra el cual a su decir, equivocadamente accionó el actor.

    Al respecto, es ineludible advertir que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, puesto que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, conforme a las reglas establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción, éste principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el presente caso, la carga de la prueba la tiene el demandante, en virtud que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que es éste; quien deberá probar que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la presente acción; sin embargo, al observarse que la demandada argumenta que ella es la propietaria y poseedora de dicho inmueble desde que lo adquirió, es por lo que para desmentir lo alegado por el actor debe comprobar que sus afirmaciones de hecho son efectivamente ciertas, todo lo cual será analizado cuando esta Superioridad emita pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, donde además se determinará si ha quedado demostrado la identidad del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN

    Alegó la parte demandada que el actor incumplió con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vigente, al no suministrar la Carta Catastral ni un Levantamiento Topográfico en coordenadas UTM- DATUM REGVEN, lo cual a su decir, exige la mencionada Ley.

    No obstante a ello, esta Alzada observa que la aludida Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial No. 37.002, de fecha 28 de julio de 2000, en su artículo 1 dispone que tiene como objeto únicamente la regulación de “(…) la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República”, siendo el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del Estado, sin que ello pueda significar que para la interposición de la acción que hoy nos ocupa, se exija de la presentación de algún documento emanado por el ente correspondiente, que si bien puede ayudar a determinar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, no es requisito indispensable para su procedencia, toda vez que como se expondrá posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han requerido sólo la demostración de tres hechos, para los cuales podrá el actor presentar todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, en virtud de la libertad probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada reconvino al accionante conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el lote de terreno contra el cual accionó equivocadamente, es propiedad de su representada, quien lo posee desde que lo adquirió en fecha 26 de mayo de 1995, aduciendo en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior que, la superficie de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 mts2), que aparece en el documento de compra del demandante, no se corresponde a la superficie del lote de terreno contra el cual accionó, el cual tiene una superficie de dos mil seiscientos veintiún metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (2.621,03 mts2), por lo que solicitó se reconociera a su mandante como la propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la presente demanda, sin que sea necesario dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 08-0638, dejó sentado lo siguiente:

    (…) el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (…)

    (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).”

    …omissis…

    (…) la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta juzgadora que en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al proponer la reconvención de la demanda, sin que además haya expresado claramente sus fundamentos, es por lo que la misma resulta inadmisible a la luz del criterio establecido por nuestro M.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Resuelto lo anterior, quien aquí decide pasa al correspondiente análisis del fondo del asunto, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título; y por otra parte, que el demandante sea poseedor o detentador.

    La presente acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que dejo expresado que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Es decir, que es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

    Asimismo, G.C. define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)”.

    Por su parte, M.S.E. señala en cuanto a la presente acción que “(…) Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañando del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.”

    En conclusión, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, por lo que le corresponde al actor una triple prueba, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber, que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre la cosa; la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente la cosa está detentada por el demandado.

    De lo anteriormente transcrito se puede inferir entonces, que para que proceda la acción reivindicatoria debe estar determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) sobre la cosa que pretende se le reivindique.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    3. La plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende reivindicar, y el que detenta el demandado.

    Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:“Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    En este orden de ideas, es menester acotar que la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil señalo lo siguiente:

    (…) en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quién de las partes probo tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.

    En el caso que los títulos tengan el mismo origen siempre y cuando este determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el titulo debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Postior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Data Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma de existencia de la cosa, dado que si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene (…)

    .

    La extinta Corte también, dejo claro que si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ello-siempre y cuando este determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el titulo- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como probatio Diabólico, o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habel), que señala nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Tranferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.

    En el caso que el Juez determine que el demandante no probo el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme al viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis) que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas este el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado,conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

    Establecido lo anterior, y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) contra G.F.R., expediente No. 10-427, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    “(...)esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

    De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)”(Resaltado añadido)

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede a verificar si en el caso sub examine, se cumplen o no con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la presente acción reivindicatoria para poder declarar su procedencia o improcedencia, para lo cual se deberá revisar si las partes probaron sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Evidencia esta juzgadora que en el presente caso, el demandante conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, fundamenta su pretensión en el hecho de que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “El Abanderado”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 m2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el NORTE, con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor P.B.; por el SUR, con camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la Sucesión E.G.; por el ESTE, con la carretera de tierra ruta a las Vegas; y por el OESTE, con el mismo camino que conduce a Cagigal, a que se refiere el lindero Sur, en medio con terrenos también de la Sucesión de E.G., el cual adquirió según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, folio 103, Tomo 15, Protocolo I, de fecha 11 de noviembre de 1976, documento éste que cursa en copia certificada a los folios 62 al 64 de la pieza II del expediente, y cuya valoración fue otorgada en el capítulo III del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia debidamente demostrado el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente la cosa está detentada por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, relativos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, y que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio pretende el demandante se le reivindique, y el que detenta el demandado, este Juzgado Superior al analizar el contenido de los elementos probatorios aportados a los autos por el actor, y los hechos expuestos por la demandada en su contestación observa lo siguiente:

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada entre otras cosas negó, rechazó y contradijo la demanda de reivindicación de la propiedad incoada en contra de su mandante, toda vez que alega que su representada es la propietaria del inmueble objeto del juicio, y además tiene la posesión del mismo desde que lo adquirió, posesión que le fue transferida por el vendedor del terreno.

    A tales efectos, abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo I, Tomo 19, donde se evidencia que el ciudadano T.N., le vendió a la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”,un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Trigo”, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de tres mil cincuenta y ocho metros cuadrados aproximadamente (3.058,00 m2), cuyos linderos y medidas son: NOR-OESTE, en una extensión de noventa metros con quince centímetros (90,15 Mts), en línea recta con terrenos que son o fueron de la sucesión J.B., A.D.V.H., Y.P. y A.A., partiendo del punto tx-7 al punto tx-8; por el SUR-ESTE, en una extensión de noventa y siete metros con doce centímetros (97,12 Mts) en línea quebrada con terrenos que son o fueron de P.G., partiendo del punto tx-8 al punto tx-1, pasando por los puntos tx-10, tx-11, tx-12, tx-13, tx-14, tx-15 y tx-16; y por el SUR-OESTE, en una extensión de cuarenta y nueve metros con ocho centímetros (49,08 Mts) en línea quebrada con calle el trigo de carrizal, partiendo del punto tx-1 al punto tx-7 pasando por los puntos tx-2, tx-3, tx-4, tx-5 y tx-6. Asimismo, presentó copia certificada de la aclaratoria de los linderos antes señalados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1996, bajo el No. 19, Tomo 20, Protocolo I.

    En tal sentido, cabe señalar que en cuanto a los requisitos atinentes a la pretensión reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia dela MagistradaYRIS A.P.E., estableció que “(…) el juez de alzada para determinar cuál es la identidad de la cosa o el bien que pretende reivindicar la demandante con relación a su ubicación, linderos y medidas, debía hacerlo con base en la indicación que hizo el actor en el libelo de demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por éste tendientes a demostrar los linderos y medidas que permitían individualizar el área o porción de terreno que se demanda en reivindicación, y no con base en la determinación de “…la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”, tal como lo indica la recurrida, ya que este cotejo arroja de cualquier manera diferencias entre los lotes de terrenos comparados.”. (Resaltado añadido)

    Por tanto, en la acción reivindicatoria,la carga de la prueba la tiene el demandante, puesto que esta acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, debiendo en consecuencia probar por lo menos dos requisitos, sin lo cual el Juez deberá declarar sin lugar la acción interpuesta, a saber: A) Que es él, realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende se le reivindique; y B) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)

    Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado. Ahora bien, al ser revisadas como fueron las actas procesales, esta juzgadora evidenció que en la presente litis el punto central que traba el juicio se circunscribe a las alegaciones expresadas por la representación judicial de la parte demandada cuando afirma que el actor accionó equivocadamente contra un lote de terreno que es propiedad de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, no quedando demostrado por ende la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende.

    Ante tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión anteriormente mencionada, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 427, dejó sentado que:

    (…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad….

    …No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

    (Resaltado añadido)

    En conclusión lo que demuestra la doctrina y la jurisprudencia es que no puede en modo alguno desacreditársele valor probatorio a los demás medios probatorios consignados por el actor, cuando éstos fueron oportunamente promovidos y evacuados, puesto que tanto las inspecciones judiciales como las demás documentales presentadas al proceso, bien pueden llegar a corroborar que el inmueble cuya reivindicación se pretende es el mismo que el demandado posee o detenta ilegalmente.

    En tal sentido, al efectuarse un estudio comparativo de cada uno de los títulos de propiedad presentados por las partes, así como de la aclaratoria que la demandada consignara, sin que ello comporte la determinación de la identidad del bien objeto del presente litigio, se desprende lo siguiente:

    Parte demandante

    Parte demandada

    Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, folio 103, de fecha 11 de noviembre de 1976, Protocolo I, Tomo 15. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, de fecha 26 de mayo de 1995, Protocolo I, Tomo 19.

    Venta que le hiciera la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA ONCE ONCE, C.A.”, al ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO. Venta que le hiciera el ciudadano T.N., a la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”

    Lote de terreno denominado “El Abanderado”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado M.L. de terreno ubicado en el lugar denominado “El Trigo”, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda

    Área de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 m2). Área de tres mil cincuenta y ocho metros cuadrados (3.058,00 m2).

    Por tanto, al ser adminiculados los documentos de propiedad consignados por ambas partes, los cuales fueron analizados con anterioridad, se puede observar que en fecha 11 de noviembre de 1976, el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, adquirió el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil “PATELERÍA ONCE ONCE, C.A.”; mientras que, la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, adquirió en fecha 26 de mayo de 1995, un lote de terreno por compra que le hiciera al ciudadano T.N., no coincidiendo éste inmueble con respecto a su ubicación, linderos y medidas, con la indicación efectuada por el actor en el escrito libelar; sin embargo, de las pruebas promovidas y evacuadas por éste, se puede evidenciar que el bien inmueble que fuera –como se señalara anteriormente- propiedad de la Sociedad Mercantil “PATELERÍA ONCE ONCE, C.A.”, y posteriormente adquirido por el hoy demandante, se encuentra ubicado en un sector denominado “El Trigo” del Municipio Carrizal (Ver f. 84 al 88, 93, 102, 104, 138 de la pieza II del expediente), desprendiéndose asimismo de otras documentales valoradas por esta Alzada, que el inmueble se encuentra en el sector “El Trigo”, calle “El Abanderado, Municipio Carrizal (Ver f. 90 al 92 de la pieza II del expediente), siendo éstas las ubicaciones indicadasen ambos documentos de propiedad consignados por las partes, a lo cual hizo referencia el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuando en fecha 04 de agosto de 1995, remitió Oficio No. S.M.076 (Ver. f. 229 al 233 de la pieza II del expediente) al Ingeniero R.P., en su condición de Director de Catastro del Municipio Carrizal, exponiendo lo siguiente:

    (…) De todo lo antes expuesto da la impresión de ser lotes de terrenos diferentes, según la documentación aportada a este Despacho; sin embargo, por inspección realizadas por el fiscal de catastro F.C. en sus dos (2) informenes (sic) de fecha 10-07-95 dice tener la misma cabida en los dos informenes (sic) de tres mil cincuenta y ocho metros cuadrados (3.058 Mts) 2 ubicados en la misma calle El Trigo de Carrizal y con los planos de estos lotes de terrenos en el mismo terreno en cuestión.

    Pero no podemos determinar con ello, de que se trate del mismo terreno, por cuanto no se trata de un informe emitido por un experto en la materia, lo que se dijo en el aparte tercero de este informe (sic), según expediente 30.427 el terreno pudiera estar ubicado en cualquier sitio del sector conocido como El Trio (sic) jurisdicción del Municipio Carrizal. En Atención a ello, no podemos tomar en cuenta los informes presentados por el fiscal de catastro, porque no nos dice técnicamente la ubicación y cabida con tradiciones o planos de levantamiento topográfico.

    (Resaltado añadido)

    Por tanto, al desprenderse de las pruebas aportadas a los autos que el bien inmueble que pretende el actor se le reivindique, no es el mismo que la demandada dice ser propietaria y poseedor, en el presente no existe a ciencia cierta la identidad del bien objeto de reivindicación como la posesión indebida en él por parte de la demandada, pues, de las inspecciones, testimoniales, así como de las demás pruebas cursantes en el expediente no se evidencia ni el segundo ni el tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, por lo que quien aquí decide llega a la convicción de que la presente pretensión no debe prosperarconforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente pretensión, al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción, y en especial además del justo título sobre la propiedad del bien a reivindicarse, la identidad de éste con respecto al bien poseído o detentado por el demandado, lo cual no se demostró en autos, en acatamiento a la norma adjetiva en la cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se revoca. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el No. 54, Tomo 89-A Sgdo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.961, contra la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el No. 54, Tomo 89-A Sgdo.

Tercero

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7897.

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