Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de enero de 2007

196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GÓMEZ, C.A. (COCESEGO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 60, Tomo A-3, en fecha 21 de febrero de 2000, asistida ante esta alzada por el abogado J.R.C.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.268.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.370.663, quien constituyó como apoderada judicial a los abogados R.M.S., P.I.S. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.439 y 87.168, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, público decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de las Audiencias preliminar y de juicio. Vista la situacón, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de enero de 2007.

En vista de tal decisión, recibe esta alzada en fecha doce (12) de enero de 2007 la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo la parte recurrente, ciudadano EDGA CESIN GÓMEZ, asistido por abogado.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

En la audiencia de alzada, expuso el abogado J.R.C.E., asistiendo a la parte recurrente, que el Tribunal a quo erró en el cálculo de los conceptos acordados, por cuanto los montos condenados, específicamente las horas extraordinarias diurnas, no proceden y que lo único que le corresponde al actor es lo relacionado con el tiempo de viaje, a pesar de haber mediado una confesión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha once (11) de octubre de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remitió al Tribunal de Juicio el expediente, ordenando previamente se incorporaran al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.

Posteriormente, se observa que riela inserta al folio ciento noventa y ocho (198) acta levantada por el tribunal de juicio donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, celebrada en fecha 8 de diciembre de 2006, y ante esa situación el tribunal de instancia declaró la confesión de los hechos alegados por la parte actora de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Juicio, la facultad de sentenciar declarando la confesión de los hechos, en aquellos supuestos en que el accionado, no comparezca a la audiencia fijada.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandado demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del accionado- conlleva a la confesión de los hechos alegados por el actor, siendo sólo posible su reposición, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Ahora bien, en el caso de autos alega la parte recurrente, que la sentenciadora del a quo erró en el cálculo de los conceptos que fueron acordados, pues las horas diurnas extraordinarias que reclamó, según su decir, no fueron laboradas por el actor y que estas no fueron probadas por éste; ahora bien, debe señalar quien decide, que lo expuesto por la parte demandada-recurrente, no constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, a pesar de no haber demostrado la parte recurrente, los motivos que le impidieron comparecer de manera oportuna a la celebración de la audiencia de juicio, esta alzada observa, previa revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, que la parte actora no consignó ningún medio probatorio que evidenciara que las horas extraordinarias diurnas fuesen efectivamente laboradas por el trabajador y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar tal concepto, a pesar de haber operado la confesión, pues es una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; y en el presente caso, aplicada como fue la consecuencia jurídica que dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora debe presumir como ciertos algunos hechos, pero es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos que exceden del límite de lo legal.

En otro orden de ideas, no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora referente al tiempo de viaje, y al haber quedado reconocido por la empresa accionada ante esta alzada, es por lo que considera este Tribunal que sí procede en derecho tal concepto, para un total de 215 días x 30 horas = 107, 5 x Bs. 3.645,87 = 391.931,02.

Es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar; y eximirse así, de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto, pese a ello, modifica esta alzada el fallo recurrido sólo en el cálculo del concepto supra señalado referido al tiempo de viaje, por no evidenciarse de autos elementos probatorios que demostrara su procedencia, confirmándose los demás montos condenados. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, modificándose el fallo de fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sólo en cuanto al cálculo de las horas diurnas extraordinarias. Los demás conceptos acordados proceden en los mismos términos acordados por el tribunal a quo. Lo anterior suma un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 391.931,02), que deberá pagar la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GÓMEZ, C.A. (COCESEGO), al ciudadano, C.P., ambos ya identificados. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.

Las partes podrán los recursos que a bien consideren dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario (a)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000005

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