Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de agosto de 2014.

204° y 155°

RECURRENTE: G.A.H.M. y R.A.P.H. (CONSULTORIO MEDICO DE MASTOLOGÍA), venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos cirujanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 943.813 y 7.284.396, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.A.M.Z., L.R.G., M.A.P., E.T.L.B. y D.S.V.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.936, 117.905 y 195.510, respectivamente.

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO No. 00720-10 de fecha 14 de diciembre de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana KEINA R.B.D..

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: KEINA R.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.223.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituido en el proceso.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 1° de abril de 2014.

En fecha 03 de abril de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 28 de abril de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Los accionantes ciudadanos G.A.H.M. y R.A.P.H., introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la P.A.N.. 00720-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual ordenan al CONSULTORIO MEDICO DE MASTOLOGIA (Dres. G.H.M. y R.A.P.H.) al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KEINA R.B.D., quien en fecha 29 de agosto de 2008 presentó ante dicha Inspectoría formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por alegar haber sido despedida de manera injustificada en fecha 25 de agosto de 2008 estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad vigente a la época; que una vez admitida dicha solicitud y tramitada la notificación en fecha 10 de noviembre de 2008, en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se reconoció la condición de trabajadora de la reclamante; se reconoció la inamovilidad invocada por ella y se negó que haya ocurrido el despido alegado, señalando que por el contrario, la trabajadora abandonó su puesto de trabajo.

Que en fecha 14 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó P.A. Nº 00720-10 en la cual declaró con lugar la solicitud de la trabajadora y ordenó a los accionantes reenganchar inmediatamente a la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, providencia que fue notificada a los accionantes en fecha 19 de enero de 2011.

Denuncian en su escrito el falso supuesto de derecho por interpretar erróneamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negar la aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, con lo cual según su decir les causó indefensión al atribuirle cargas probatorias que no les corresponden y liberar de éstas a la parte accionada, invocando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (caso M.T. de Belisario contra J.R.B.L.), referida a la valoración que debe imperar cuando dentro del proceso sólo existe como medio probatorio la prueba testimonial, para demostrar las formas cómo ocurrieron los hechos; en base a tal criterio aducen que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de “infracción de los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil por error de interpretación”, por cuanto en vez de apreciar la deposición de los testigos evacuados en el proceso, estableció que:

… aún cuando los testigos promovidas (sic) quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, en cuanto a que la trabajadora de marras, se retiró de los accionados accionada (sic) de manera intempestiva, no es menos cierto que no cursa en el expediente otro medio de prueba con lo cual adminicular estas testimoniales, razón por lo cual quien aquí decide acuerda no otorgarles pleno valor probatorio, otorgándole el valor de indicios. En consecuencia, este Despacho les niega valor probatorio a los fines de la P.A., según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

;

Alegan entonces que la sentencia no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de los testigos, hubiera podido determinar si lo declarado por éstos, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por los accionantes en el acto de contestación al procedimiento; que al expresar las razones jurídicas por las cuales desechó a los testigos, debió indicar si lo hizo porque los declarantes son inhábiles o no le merecen fe ni confianza, pues antes por el contrario consideró “contestes” a los tres testigos promovidos; que el artículo 508 establece claramente las reglas de valoración de la prueba testimonial y que la Sala de Casación Social, caramente ha establecido que en caso de negación de despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, que contrariamente la Inspectoría del Trabajo, entendió de manera errada que la carga de probar la inexistencia del despido alegado correspondía a los accionados y luego se permite aclarar que la providencia expresa taxativamente “ se permite aclarar que la carga de la prueba le corresponde a los accionados accionante (sic)” y que se detienen allí, pues pareciera que la Providencia fue redactada con un desafortunado “copiar y pegar”, pues pareciera referirse en forma altamente contradictoria, al caso en el cual los accionados es “ la accionante”, en cuyo caso ciertamente coinciden con la juzgadora, y le corresponde probar sus dichos, que cabe pensar que el texto de la Providencia fue copiado de otra en la que los accionados fueron quienes iniciaron el procedimiento, motivo más que suficiente para que se declare la nulidad solicitada; que la Inspectoría del Trabajo desconoce las normas de carga probatoria antes enunciadas, en primer lugar porque demostrar la no ocurrencia del despido constituiría la carga de probar un hecho negativo; en segundo lugar porque habiendo alegado la trabajadora el hecho del despido, correspondía a ésta su demostración, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, y en tercer lugar porque no existe ninguna presunción legal que disponga que se presume el hecho del despido y que al patrono corresponde desvirtuar tal presunción, expresando que no habiendo la trabajadora reclamante aportado ninguna prueba relativa o tendente a comprobar el hecho alegado de haber sido despedida, mal podía la providencia impugnada, declarar que existió tal circunstancia y ordenar a los accionados que procedan al reenganche de la trabajadora y al pago de los salarios caídos.

Indican que el caso es que la trabajadora no se presentó más a su puesto de trabajo, que alegó un supuesto despido y no lo demostró y la Inspectoría no obstante, ordenó el reenganche y el pago de una indemnización por salarios caídos, a pesar de hacer abandonado su puesto de trabajo, por su sola y exclusiva voluntad, por lo cual se trata de un acto administrativo que resulta manifiestamente ilegal; que resulta claro que la providencia en cuestión interpretó erradamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia incurre en un falso supuesto de derecho que la llevó a declarar con lugar la solicitud de la trabajadora accionante, cuando lo ajustado a derecho era declarar sin lugar dicha pretensión, pues no existe ninguna prueba en el expediente administrativo que evidencie la ocurrencia del alegado despido, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitan se declare la nulidad de la p.a. impugnada.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 7 de junio de 2012, el cual mediante auto de fecha 8 de junio de 2011 lo dio por recibido, fue admitido en fecha 25 de abril de 2012 y libradas las notificaciones correspondientes; una vez materializadas las mismas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Consta el expediente administrativo remitido en 2 oportunidades por la Inspectoría del Trabajo en fechas 29 de julio y 16 de septiembre de 2013, cursantes de los folios 137 al 381, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

En la audiencia celebrada el día 09 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m. el apoderado judicial de la recurrente expuso sus argumentos reiterando lo alegado en el libelo de la demanda, es especial los vicios de falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Inspector del Trabajo erró en la interpretación de la carga de la prueba al establecerla en cabeza de los hoy recurrentes en nulidad (demandados en el procedimiento de calificación de despido) cuando se alegó un hecho distinto al invocado por la parte actora en su solicitud, alegando que no hubo despido injustificado sino que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo correspondiendo su demostración, que al momento de dar contestación en el interrogatorio formulado se aceptó la relación de trabajo y la inamovilidad invocada por la trabajadora demandante y se negó haberla despedido señalando que ésta abandonó voluntariamente su puesto de trabajo; que abierta la causa a pruebas sólo consignó la demandada su escrito donde se promovieron testimoniales evacuándose los 3 testigos que comparecieron, acto al cual no asistió la trabajadora ni alguno de sus representantes, quedando firmes y contestes en su deposición en el sentido que la trabajadora fue quien abandonó su puesto de trabajo; que el Inspector del Trabajo en la parte motiva de su providencia estableció que quedaban firmes y contestes las declaraciones de los testigos en cuanto a que la trabajadora era quien había abandonado su puesto de trabajo, es decir no se había producido ningún despido, sin embargo en la parte dispositiva y más adelante en la misma providencia el propio Inspector dice que como no existe otro medio de prueba con el cual adminicular esa prueba des testigos, se le otorga valor de indicios y en la línea siguiente establece que se le niega valor probatorio dejando la demandada huérfana de pruebas sin que la parte actora hubiese promovido nada cuando en todo caso le correspondía la demostración del despido de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como a la accionada le correspondía demostrar el hecho del abandono y así lo hizo con los 3 testigos que acudieron y quedaron firmes y contestes en sus declaraciones; que en caso que no se declarara el vicio antes denunciado, en segundo lugar invocaban el error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Inspector del Trabajo no explica cuáles son las razones por las cuales desecha la prueba testimonial y conforme a dichas normas estaba obligado a hacerlo, bien por no merecerle fe, bien por ser un testigo inhábil, ninguna de estas valoraciones se hizo, la propia p.a. se contradice, por un lado le da valor de indicio a las testimoniales y por la otra le niega valor probatorio; que han pasado más de 5 años desde que la trabajadora abandonó intempestivamente su puesto de trabajo, la p.a. publicada en el 2010 fue 2 años y unos meses después de ocurrida la terminación de la relación laboral, por lo que insiste en la necesidad de que se produzca una decisión judicial que determine y dé certeza jurídica a las partes.

La apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo, señaló ante el Juez de juicio que ratificaba en todas sus partes la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación a la Procuraduría General de la República alegando vicios o defectos en la notificación inicialmente librada por no acompañar la totalidad de los recaudos necesarios; en cuanto al fondo de lo debatido negó rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte recurrente por considerar que la p.a. fue dictada con total apego a las normas legales y constitucionales que rigen en materia administrativa, solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto; consignó escrito cursante de los folios 26 al 30, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente. La solicitud de reposición de la causa fue negada por la recurrida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, no siendo apelada.

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en que: En relación al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, basado en que en el acto impugnado el sentenciador administrativo interpretó erradamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, por cuanto en vez de apreciar la deposición de los testigos evacuados en el proceso estableció que “…aún cuando los testigos promovidos quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, en cuanto a que la trabajadora de marras, se retiró de los accionados accionada de manera intempestiva, no es menos cierto que no cursa en el expediente otro medio de prueba con el cual adminicular estas testimoniales, razón por la cual quien aquí decide acuerda no otorgarles pleno valor probatorio, otorgándole el valor de indicios. En consecuencia, este Despacho les niega valor probatorio a los fines de la P.A., según lo previsto en el Art. 510 del Código de Procedimiento Civil…”.; invocando el criterio de la Sala Político-Administrativa al respecto referido al vicio de falso supuesto de derecho y el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyó que se evidenciaba que en el procedimiento administrativo, negado el despido y alegado que hubo abandono de trabajo, correspondía a la parte demandada (en autos la accionante) la carga de la prueba de su ocurrencia, y por ello se evidenciaba que en la p.a. cuya nulidad se pretende, no se incurrió en una interpretación errónea del mencionado artículo, pues le atribuyó correctamente a la parte demandada la carga probatoria, del hecho nuevo alegado, que fue el abandono de trabajo; que en cuanto al señalamiento de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, de lo establecido en la p.a. se observaba que tanto los órganos administrativos laborales como los órganos judiciales laborales, aplican por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera analógica, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo, valoró la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, consideró que la sentenciadora administrativa dictó su sentencia ajustada a derecho, resultando evidente la no existencia del vicio invocado.

CAPITULO III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre del año 2013, que se declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida, toda vez que la p.a.n. se encuentra viciada de nulidad; que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la funcionaria del trabajo, al valorar la prueba testimonial, lo hizo conforme a la norma aplicada al caso en concreto, y en cuanto a la carga de la prueba, por cuanto la recurrente negó la ocurrencia del despido, invocando un hecho nuevo, como lo fue el abandono de trabajo, le correspondía probarlo, por consiguiente el Inspector del Trabajo aplicó la normativa inherente al caso en concreto tanto en la distribución de la carga de la prueba como en la valoración de los testigos.

CAPITULO IV

DE LA APELACION

La demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el 28 de abril de 2014, folios 73 al 78, ambos inclusive, de la segunda pieza, estableció el objeto de su apelación alegando:

1) El quid del recurso de nulidad es la valoración de la prueba testimonial: pues de la motivación esgrimida por la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión se evidenciaba que estuvo viciada por un error de interpretación de normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil al concluir que se le negaba valor probatorio a la prueba testimonial sin dar explicaciones lógicas sino más bien contradictorias e interpretando erradamente el contenido de las normas procesales sobre la valoración de la prueba de testigo, más aún cuando se trata de la prueba estelar y fundamental de las que promovió la accionada en el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la sentencia apelada desestimó el error de interpretación denunciado en el recurso de nulidad, no siendo cierto lo aseverado en ésta en relación a que el Inspector del Trabajo haya sustentado su decisión en las normas previstas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil ni el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues podía evidenciarse que sólo se limitó a invocar, equivocadamente, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de la valoración de pruebas testimoniales, el sentenciador tiene la obligación de basar su decisión en: 1) Examinar que las deposiciones concuerden entre sí (lo cual en el presente caso ocurrió y así lo expresó la propia providencia), 2) Estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos (porque laboraban en el mismo sitio que la trabajadora, tenían conocimiento directo de los hechos, son enfermeras con muchos años de experiencia; 3) Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí (el Inspector del Trabajo, sin dar ningún tipo de explicación, primero no le otorgó valor probatorio sino le dio carácter de indicio a la prueba testimonial y después, simplemente le negó valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil , en evidente contradicción, viciando de nulidad el acto.

3) Que en la sentencia apelada, si bien es cierto que el Juez consideró que no está demostrada la existencia de un falso supuesto de derecho en la p.a. (con lo cual no están de acuerdo), no es menos cierto que no se pronunció de manera alguna con relación al otro vicio denunciado, el error de interpretación, pues el Juez invocó unas normas que nunca invocó el Inspector del Trabajo en su fallo y concluyó de manera simple y sin fundamento que la decisión está ajustada a derecho; que se fundamentó el vicio de error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron correctamente interpretados por el Juzgador administrativo.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Anexas al escrito libelar, en la primera pieza del expediente:

De los folios 20 al 23, ambos inclusive, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de los recurrentes.

Marcada “B”, de los folios 24 al 32, ambos inclusive, ejemplar de p.a.N.. 00720-10 de fecha 14 de diciembre de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KEINA R.B.D., en contra del CONSULTORIO MÉDICO DE MASTOLOGÍA (DRES. G.A.H.M. y R.A.P.H.), se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio celebrada, inserto de los folios 04 al 06 de la segunda pieza, se promovió:

Marcadas “A”, B”, “C”, “D” y “E”, de los folios 07 al 24, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, documentales referidas a actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo que originó la p.a. recurrida en nulidad, que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales consta:

Que el día 05 de diciembre de 2008 a las 10:30 a.m. se levantó acta con ocasión al acto de declaración del testigo promovido por la parte accionada, la ciudadana M.E.C.P., C.I. 11.225.872, al que sólo asistió la parte promovente y efectuó las preguntas que consideró pertinentes; la testigo evacuada respondió que: Trabaja en la Clínica L.A. pero en una empresa aparte que se llama Alro desde hace 2 años; que ocupa el cargo de Mantenimiento, que realiza sus actividades en el piso Mezzanina de la Clínica, en todos los consultorios de ahí, desde el 1 hasta el 8, que conoció y trató a la ciudadana Keyna Bujosa, que le consta que ésta ciudadana no asistió a su trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de agosto de 2008, que ella estaba presente cuando la ciudadana Keyna Bujosa se retiró el día 25 de agosto de 2008 y manifestó que no volvería más, agarró su cartera y se fue, que estaban presentes el Dr. G.H., la sra. Eunice, A.L., I.N. y ella (la testigo), que eso le consta porque estaba allí y vio cuando la accionante le dijo al Dr. que se iba y no volvería más.

Que el día 05 de diciembre de 2008 a las 11:00 a.m. se levantó acta con ocasión al acto de declaración del testigo promovido por la parte accionada, la ciudadana A.Y.L.M., C.I. 11.737.985, al que sólo asistió la parte promovente y efectuó las preguntas que consideró pertinentes; la testigo evacuada respondió que: Trabaja en la Clínica L.A. en la Mezzanina, Consultorio 5, desde el 16 de mayo hasta los momentos, como Secretaria del Dr. A.H., que conoció a la ciudadana Keyna Bujosa ahí en el consultorio, que le consta que ésta ciudadana no asistió a su trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de agosto de 2008, que directamente no le dijo el por qué pero escuchó que no había asistido porque estaba supuestamente enferma, que entregó el justificativo fue el lunes 18, según lo que oyó, pero de ahí no sabía más nada, que cuando se enferman adentro de la clínica buscan un médico, que los médicos de la clínica expiden reposos y los Dres. Hernández y Paredes los aceptan como válidos.

Que el día 05 de diciembre de 2008 a las 11:30 a.m. se levantó acta con ocasión al acto de declaración del testigo promovido por la parte accionada, la ciudadana I.C.N.R., C.I. 6.284.455, al que sólo asistió la parte promovente y efectuó las preguntas que consideró pertinentes; la testigo evacuada respondió que: Trabaja en la Clínica L.A. hace 16 años, desde 1992 como Secretaria, que conoció y trató a la ciudadana Keyna Bujosa, que sí le consta que ésta ciudadana no asistió a su trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de agosto de 2008, que cuando llegó el lunes 25 y el Dr Gerardo le pidió justificativo de sus ausencias no lo consignó, que ese día discusión él con ella no tuvo, la que se molestó fue ella cuando e doctor le pidió justificativo y como no lo trajo se molestó y dijo que no iba a trabajar más recogió algunas cosas y se fue, a partir de ese día no volvió más, fue a hablar con el Dr Paredes y a justificar porque no había venia (sic), pero a trabajar no.

Que el día 10 de noviembre de 2008 a las 9:30 a.m. se levantó acta con ocasión al acto de contestación por parte de la accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la reclamante, asistió la trabajadora accionante asistida de abogado y la apoderada judicial de la empresa accionada, abogada A.I.F.B.; en el interrogatorio rendido, la representación patronal respondió que: La solicitante prestó servicios para el CONSULTORIO MÉDICO DE MASTOLOGÍA hasta el 15 de agosto, que sí reconocía la inamovilidad y que no existió despido, que lo que hubo fue un abandono de su puesto de trabajo.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denuncia el falso supuesto de derecho por interpretar erróneamente la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negar la aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, con lo cual según su decir les causó indefensión al atribuirle cargas probatorias que no les corresponden y liberar de éstas a la parte accionada, invocando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (caso M.T. de Belisario contra J.R.B.L.), referida a la valoración que debe imperar cuando dentro del proceso sólo existe como medio probatorio la prueba testimonial, para demostrar las formas cómo ocurrieron los hechos.

Aducen que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de “infracción de los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil por error de interpretación”, por cuanto en vez de apreciar la deposición de los testigos evacuados en el proceso, estableció que no cursa en el expediente otro medio de prueba con lo cual adminicular las testimoniales, razón por la cual le otorgó el valor de indicios y les negó el valor probatorio a los fines de la providencia.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Falso supuesto de derecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

La beneficiaria de la p.a. en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que fue despedida injustificadamente el 25 de agosto de 2008; la recurrente alegó que prestó servicios hasta el 15 de agosto de 2008 y que no la despidió, que lo que existió fue un abandono de su puesto de trabajo, la p.a. impugnada le atribuyó correctamente la carga de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, norma especial aplicable con preferencia a otras, aunado a que el 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho no está en contraposición al tratamiento que le dio la providencia a la carga de la prueba; tampoco contraviene el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, toda vez que alegado un hecho nuevo como es el abandono correspondía a la parte demandada probarlo, en consecuencia, no incurrió en falso supuesto de derecho. Así se declara.

2) Error de interpretación:

En lo que se refiere al falso supuesto de derecho por error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición de los testigos evacuados en el proceso, estableció que no cursa en el expediente otro medio de prueba con lo cual adminicular las testimoniales, se observa que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que a menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez debe apreciarla según las reglas de la sana crítica y el 508 que para la apreciación de la prueba testimonial examinará si la deposición de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas, de manera que se desprenden varios elementos: (i) La prueba testimonial se valora según la sana critica (lógica y experiencia), ello concuerda con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (ii) la prueba testimonial debe ser concordante entre sí, testigos entre sí y con las demás pruebas del proceso.

Si bien la p.a. al valorar la testimonial de las ciudadanas M.E.C.P., A.Y.L.M. e I.C.N.R., señaló que quedaron firmes y contestes en cuanto a que la trabajadora se retiró de la empresa accionada de manera intempestiva, pero al no existir otro medio de prueba con el cual adminicular las testimoniales no les otorgó valor probatorio invocando el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ello no implica error de interpretación, pues, es correcto afirmar que la prueba testimonial debe ser concordante entre si y con otras pruebas del proceso y eso fue lo que hizo la p.a., por tanto si bien solo invocó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicó los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente la testimonial no prueba el alegado abandono, pues, la testigo M.E.C.P., C.I. 11.225.872, declaró que Trabaja en la Clínica L.A. pero en una empresa aparte que se llama Alro desde hace 2 años; que ocupa el cargo de Mantenimiento, que realiza sus actividades en el piso Mezzanina de la Clínica, en todos los consultorios de ahí, desde el 1 hasta el 8, que conoció y trató a la ciudadana Keyna Bujosa, que le consta que ésta ciudadana no asistió a su trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de agosto de 2008, que ella estaba presente cuando la ciudadana Keyna Bujosa se retiró el día 25 de agosto de 2008 y manifestó que no volvería más, agarró su cartera y se fue, que estaban presentes el Dr. G.H., la sra. Eunice, A.L., I.N. y ella (la testigo), que eso le consta porque estaba allí y vio cuando la accionante le dijo al Dr. que se iba y no volvería más; pero en forma alguna señaló otras circunstancias de modo lugar y tiempo, como a que hora ocurrió ese supuesto hecho, además que lo alegado fue abandono, no que en vista de una discusión se retiró en forme intempestiva de manera que se pretendió probar un hecho no alegado.

La testigo A.Y.L.M., C.I. 11.737.985, declaró que Trabaja en la Clínica L.A. en la Mezzanina, Consultorio 5, desde el 16 de mayo hasta los momentos, como Secretaria del Dr. A.H., que conoció a la ciudadana Keyna Bujosa ahí en el consultorio, que le consta que ésta ciudadana no asistió a su trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de agosto de 2008, que directamente no le dijo el por qué pero escuchó que no había asistido porque estaba supuestamente enferma, que entregó el justificativo fue el lunes 18, según lo que oyó, pero de ahí no sabía más nada, que cuando se enferman adentro de la clínica buscan un médico, que los médicos de la clínica expiden reposos y los Dres. Hernández y Paredes los aceptan como válidos, es decir no le consta lo declarado porque refirió que eso fue lo que escuchó, es referencial, no prueba el abandono.

La testigo I.C.N.R., C.I. 6.284.455, señaló que Trabaja en la Clínica L.A. hace 16 años, desde 1992 como Secretaria, que conoció y trató a la ciudadana Keyna Bujosa, que sí le consta que ésta ciudadana no asistió a su trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de agosto de 2008, que cuando llegó el lunes 25 y el Dr Gerardo le pidió justificativo de sus ausencias no lo consignó, que ese día discusión él con ella no tuvo, la que se molestó fue ella cuando e doctor le pidió justificativo y como no lo trajo se molestó y dijo que no iba a trabajar más recogió algunas cosas y se fue, a partir de ese día no volvió más, fue a hablar con el Dr Paredes y a justificar porque no había venia (sic), pero a trabajar no. No señaló otras circunstancias de modo lugar y tiempo, como a qué hora ocurrió ese supuesto hecho, además que lo alegado fue abandono, no que en vista de una discusión se retiró en forma intempestiva de manera que se pretendió probar un hecho no alegado.

De manera que este Juzgado Superior coincide con la recurrida en que la p.a.n. incurrió en falso supuesto de derecho, ni en error de interpretación, por lo que debe declararse sin lugar la apelación, confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha echa 09 de diciembre de 2013, por la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos G.A.H.M. y R.A.P.H. (CONSULTORIO MEDICO DE MASTOLOGÍA), contra la p.a.N.. 00720-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana KEINA R.B.D., titular de la cédula de identidad No. 3.800.223. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2013-001887.

JCCA/GUR/ksr.

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