Decisión nº PJ0142009000080 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000424

DEMANDANTE: J.L.R.P.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOARS 17 RL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000080

En fecha 12 de enero de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000424, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.L.R.P., titular de la cédula de identidad No. 9.554.901, representado judicialmente por la abogada L.N.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOARS 17, RL, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo 38; representada judicialmente por la abogada M.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.030.

En fecha 20 de enero de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

Según diligencias presentadas por ambas representantes judiciales, este Juzgado acordó la suspensión de la causa en las siguientes fechas: 10 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009 y 20 de mayo de 2009.

En fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., 22 de junio de 2009, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., 01 de julio de 2009, oportunidad en la que comparecieron ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

  1. Señala que la sentencia recurrida de fecha 03 de diciembre de 2008, no aplico el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para el último periodo de servicio le corresponden al actor 60 días y no 55 días, que ese sentido se le omitió 5 días de prestación de antigüedad contenida en el literal indicado.

  2. Alude que el Juzgado a-quo no aplicó el salario diario devengado por el trabajador en los últimos seis (6) meses de servicio, debido a que a partir de allí paso a ser chofer de una unidad, puesto que el salario que recibía era de acuerdo al trabajo realizado siendo el 90 % del servicio que prestaba, y no el 10 % establecido erróneamente en la recurrida, dado que contraria lo peticionado en el libelo, tal como consta en los voucher de cheques emitidos por la Cooperativa Acoars que fueron promovidos por las partes y los que quedaron probados de la inspección realizada por Sonacoop.

  3. Señala que en la audiencia de juicio, se incorporo a los autos una comunicación que impusiera la Cooperativa Acoars 17, RL, a sus trabajadores y asociados, indicándole que se iba a llamar ahora Cooperativa Acoars 21, RL, lo cual fue reconocido por la apoderada de la accionada, que la misma fue constituida en fecha 12 de marzo de 2008, circunstancia que no se conocía para el momento que se introdujo la demanda, siendo que la conformaban los mismos asociados que formaban la Cooperativa Acoars 17, RL; que la jurisprudencia ha señalado que puede invocarse la sustitución de patrono incluso en cualquier estado y grado de la causa, a tal fin consigna copia certificada del acta constitutiva de la Cooperativa Acoars 21, RL.

  4. Solicita de conformidad con el artículo 520 que remite al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dicte un auto para mejor proveer para practicar una inspección judicial para verificar la existencia de la sustitución de patrono alegada.

    Parte demandada:

  5. Niega, rechaza y contradice la condición de trabajador alegada, dado que la cooperativa es una asociación de personas que de manera democrática, solidaria, igualitaria en participación económica y socialista se ponen de acuerdo para desarrollar el trabajo cooperativo, donde el trabajo forma el capital.

  6. Alega que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, el demandante comenzó a trabajar como avance al inicio de la prestación del servicio con un pago vetusto para la época, que después de los seis (6) meses de servicio, paso a ser considerado asociado de la cooperativa dado que quedo demostrado que el actor percibía de los ingresos que eran facturados por PDVSA, el 90 % de lo que la cooperativa le facturaba, que el 10% restante se utilizaba para el pago de gastos operativos y salarios de los trabajadores de la cooperativa.

  7. Alude que en la prestación del servicio pretendida por el actor, quedaron desvirtuados los elementos de una relación de trabajo como la dependencia por que no había ajenidad en la prestación del servicio, por que el demandante ejecutaba su actividad por cuenta propia con sus propios medios, cobrando el 90% de lo facturado por PDVSA, por lo que era considerado asociado de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Cooperativa, lo cual surge de pleno derecho.

  8. Indica que el demandante no demostró el horario, que le impartían instrucciones y el salario alegado lo cual quedo desvirtuado, por cuanto lo que percibió por parte de la cooperativa no fue salario, en virtud de que las mayores ingresos eran recibidos por el demandante, quedando desvirtuado con ello los elementos que configuran la relación laboral.

  9. Señala que la recurrida dejo establecido que el demandante fue despedido injustificadamente, cuando en autos quedo demostrado que fue suspendido por irregularidades en una sobrefacturación, lo que se denuncio por ante el Ministerio Publico.

  10. Expresa que si se a.l.e.q. configuran la relación de trabajo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede evidenciar que no existe la relación del trabajo alegada.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de demanda (folios 01 al 10):

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la Cooperativa Acoars 17 RL., desde el día 03 de enero de 2005, desempeñando el cargo de conductor de “avance” de la unidad de transporte cuando la cooperativa no tenía más unidades disponibles para efectuar viajes, devengando un salario mensual de Bs. 4.500.000,00; que a partir del 01 de mayo del 2006 comienza a desempeñar el cargo de chofer de unidad de transporte ejecutivo, percibiendo ingresos mensuales que dependían de la cantidad de viajes; que como consecuencia de ello la remuneración era variable, que cuando la empresa PDVSA GAS facturaba sobre el servicio que se le prestaba, del monto facturado la Cooperativa le descontaba el 10 % para gastos administrativos, EMI, LPH y Movilnet; que el último salario promedio mensual devengado fue de Bs. 10.791.600,00, para una remuneración promedio diaria de Bs. 359.720,00; que estuviera de servicio o no, debía cumplir un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., dado que nunca se sabía a que hora se requería el servicio, que cuando estaba de servicio no tenía horario definido, puesto que podía sobrepasar el horario establecido; que en reiteradas oportunidades solicitó su inclusión como miembro asociado de la cooperativa, lo cual le fue negado; que fue despedido verbalmente por haber solicitado su inclusión como asociado de la cooperativa, razón por la cual, la prestación del servicio fue de un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días.

    Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

    • Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.662.251,15

    • Vacaciones 2005 -2006: Bs. 3.150.000,00

    • Vacaciones fraccionadas desde el 04 de enero de 2006 al 21 de diciembre de 2006: Bs. 6.924.610,00

    • Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 1.050.000,00

    • Bono Vacacional fraccionado 2006: Bs. 2.651.136,40

    • Bonificación de Fin de Año 2005: Bs. 2.250.000,00

    • Bonificación de Fin de Año 2006: Bs. 4.946.150,00

    • Preaviso Sustitutivo: Bs. 21.583.200,00

    • Indemnización de Antigüedad artículo 125 de L.O.T: Bs. 22.962.126,60

    • Antigüedad Acumulada: Bs. 2.296.212,66

    Total: Bs. 121.518.393,85

    Así mismo, reclama la corrección monetaria, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y los intereses de prestaciones sociales.

    Contestación de la demanda (folios 90 al 96):

    En su contestación, la demandada alega que en fecha 05 de octubre de 2007, en la nave F del Centro Comercial ARA, local donde funcionaba la Asociación de Cooperativa Acoars 17 RL, se produjo una explosión que destruyó todos los bienes muebles y la información contable, lo que acarreó para la cooperativa un proceso de disolución.

    Señala que la actividad que desarrollaba la demandada consistía en prestarle el servicio de taxis a PDVSA GAS, funciones que realizaba el ciudadano J.L.R.P., en conjunto con todos los demás asociados de la cooperativa como trabajo cooperativo, de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Afirma que todas las cooperativas que le prestaban el servicio a PDVSA GAS, tenían dentro de las instalaciones un coordinador, quien, una vez que era requerido el servicio de taxis, le asignaba a un operador quien prestaba el servicio independiente de la cooperativa, puesto que era éste quien fijaba el precio del servicio.

    Indica que una vez que la empresa PDVSA cancelaba el servicio, el departamento administrativo de la Cooperativa descontaba del monto facturado por cada operador, el 10% para gastos administrativos, tales como: servicio de luz, agua, CANTV, pago de sueldos (secretaria, coordinador, administrador y personal de mantenimiento), pago de alquiler, pago de material de oficina, honorarios profesionales a contador y abogados, por lo que la cooperativa le cancelaba al actor el 90% de lo facturado a PDVSA.

    Niega, rechaza y contradice que entre el actor y la Cooperativa Acoars 17 RL, existiera una relación de trabajo bajo subordinación desde el 03 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, e igualmente, que el demandante tuviese una antigüedad de un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días.

    Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo antes indicado, el actor hubiese percibido una remuneración mensual de Bs. 4.500.000,00, razón por la cual desconoce y tacha el contenido y la firma de la constancia de trabajo consignada.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese cumplido un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que para demostrarlo consigna libro de asistencia de chóferes donde se evidencia que el actor aparece al menos con 40 días de asistencia.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como: antigüedad, vacaciones 2005/2006, vacaciones fraccionadas desde el 04 de enero de 2006 al 21 de diciembre de 2006, bono vacacional 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2006, bonificación de fin de año 2005, bonificación de fin de año 2006, preaviso sustitutivo, antigüedad adicional, antigüedad acumulada e intereses moratorios y de prestaciones sociales.

    Señala que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas, el ciudadano J.L.R.P. prestó sus servicios para la Cooperativa Acoars 17 RL, que después de seis (6) meses de servicio, quedó como asociado de la misma de pleno derecho, sin necesidad de su ingreso a través de la asamblea respectiva.

    Indica que de la lectura del texto de la demanda se aprecia que el actor en diferentes oportunidades señalo que se sentía afiliado de la cooperativa, aunado a ello, el trabajo lo realizaba por cuenta ajena, dado que los frutos eran entregados casi de manera absoluta, por ello no existía una rentabilidad ni utilidad sobre la labor ejecutada; que la cooperativa le cancelaba el servicio previa facturación emitida por el demandante sobre los viajes ejecutivos efectuados a PDVSA GAS, puesto que era el actor quién fijaba los precios sobre el servicio prestado.

    II

    De las pruebas

    Parte actora:

    Con el escrito libelar

    Documentales:

    • Al folio 11, de la pieza principal, marcada A, cursa original de constancia de trabajo emitida en fecha 23 de noviembre de 2006, con membrete de “Cooperativa de Transporte Ejecutivo Acoars 17 RL”, a nombre del actor

    En la audiencia de juicio la accionada impugna el contenido del instrumento con sujeción a que la fecha señalada como fecha de inicio de la relación laboral, es anterior a la constitución de la cooperativa; asimismo impugna la firma bajo el fundamento de que quién suscribe la constancia no es ninguno de los miembros de la junta directiva de la cooperativa.

    La parte demandante insistió en el valor probatorio del instrumento, bajo el argumento de que la constancia fue entregada por la cooperativa para que el actor obtuviese un crédito bancario.

    Se observa que la mencionada constancia, si bien se encuentra firmada y con sello húmedo de la cooperativa, no tiene el nombre del suscribiente; por tanto, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado la desecha por cuanto a la parte que produjo la constancia al proceso le correspondía demostrar su autenticidad, y no lo hizo, dado el desconocimiento de la firma manifestado por la parte accionada.

    • Al folio 12, de la pieza principal, marcada B, cursa copia al carbón de voucher de cheque emitido en fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 19.147.028,00.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no realizó observación a dicha instrumental; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Su valoración será proferida con la de su original que corre inserta al folio 112 de la pieza separada.

    • Al folio 13, de la pieza principal, marcado C, riela original de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, dirigida a la Cooperativa Acoars 17 RL, por el ciudadano J.L.R.P., donde solicita su incorporación como asociado de la cooperativa.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no realizó observaciones a dicha instrumental; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Su valoración será proferida con la copia certificada de las actuaciones efectuadas por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas que rielan a los folios del 40 al 54 de la pieza separada.

    • A los folios 14 y 15, de la pieza principal, marcado D, cursa escrito de denuncia de fecha 21 de diciembre de 2006 presentado por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, organismo adscrito al Ministerio para la Economía Popular; y a los folios 16 al 26, de la pieza principal, marcada E, rielan copias fotostáticas del informe de fiscalización efectuado por el Fiscal Regional ciudadano Aniello Martuscelli y la Coordinadora Regional, ciudadana C.N., adscritos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, organismo adscrito al Ministerio para la Economía Popular.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no realizó observaciones a dichas instrumentales; por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    Su valoración será proferida con las copias certificadas de las documentales que corren insertas a los folios 40 al 54 de la pieza separada.

    • A los folios 27 al 36, de la pieza principal, marcado F, rielan copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente No. 2183, relativas a solicitud de inspección judicial presentada por los ciudadanos J.L.R.P., T.P., R.P. y J.C.R., titulares de las cédulas de identidad No. 9.554.901, 14.037.616, 16.786.217 y 12.364.584, evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2007, para dejar constancia de los siguientes particulares: 1) si los ciudadanos J.L.R.P., T.P., R.P. y J.C.R., se encuentran inscritos en los libros de la cooperativa; 2) cual es el status laboral de dichos ciudadanos; 3) si están suspendidos o cesantes en sus cargos; 4) la información referente al ingreso, tiempo de servicio y egreso de los solicitantes; 5) si se les adeudan facturas que tienen ordenes de pago por personas autorizadas por la empresa PDVSA; 6) y cuándo fueron suspendidas las líneas telefónicas asignadas a los ciudadanos J.L.R.P., T.P., R.P. y J.C.R..

    Aún cuando en la audiencia de juicio la parte demandada no realizó observaciones a dichas actuaciones, este Juzgado la desecha por cuanto se trata de una prueba evacuada extra proceso que contraviene el principio de inmediación contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con el escrito de pruebas:

    Documentales:

    • A los folios 11 al 18, de la pieza separada, marcado A, cursa copia fotostática del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Acoars 17, RL, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el No. 28, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 38.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no efectuó observaciones a la instrumental; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la Cooperativa Acoars 17, RL se constituyó con los siguientes miembros asociados: R.E.A.A., A.J.R.M., C.R.C.H., O.A.R.B., M.O.Á.T., B.C.Q.M., Dainubis Yelenay Espejo Graterol, Vitter J.M.G., L.F.A.P., A.O.A.M., R.J.M.L., H.R.L.M., L.G.Q.V., F.J.Q.C. y A.J.P.J., titulares de las cédulas de identidad 12.954.086, 13.123.136, 4.131.259, 5.219.283, 10.010.231, 6.969.774, 14.500.360, 9.512.097, 12.330.379, 12.838.723, 13.284.539, 11.358.413, 10.867.360, 7.664.188 y 3.923.036, en el cual no se evidencia el nombre del ciudadano J.L.R.P.. En el artículo 2 se define el objeto de la cooperativa en los siguientes términos:

    El objeto de la Cooperativa es: Realizar servicios ejecutivos de encomiendas y transporte de objetos, teniendo como ruta definida su base PDVSA GAS ubicada, en la avenida P.P.C., zona industrial La Quizanda, Municipio Valencia de el Estado Carabobo hasta el destino encomendado todo de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos al respecto y en general ejecutar los actos y contratos que sean necesarios para la consecución y cumplimiento de su objeto “. (sic)

    • A los folios 19 al 21, de la pieza separada, marcados B1 al B3, cursan originales de los siguientes comprobantes de egreso con sello húmedo de la Cooperativa de Transporte Ejecutivo Acoars 17 R.L.: 30 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00; 30 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 y 30 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, girados contra el Banco Mercantil cheques Nos. 4325432, 8934236 y 2343893, a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la demandada señalo que dichas documentales no son recibos de pago dado que el demandante no percibía salario; que los referidos pagos demuestran que el actor recibía mayor lucro de la actividad que desarrollaba la cooperativa.

    Su valoración será explanada con los documentales cursantes a los folios del 90 al 115 y 117 de la pieza separada.

    • A los folios 22 al 29, de la pieza separada, marcados B4 al B11, cursan copias al carbón de comprobantes de cheques con sello húmedo de la Cooperativa de Transporte Ejecutivo Acoars 17 R.L, girados contra el Banco Mercantil Nos. 96137113, 60136683, 80136746, 36136996, 17137054, 60136798, 13155691 y 09156066, a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la demandada indicó que los documentales no representan recibos de pago dado que el demandante no percibía salario, que los referidos vouchers evidencian que el actor recibía la mayor rentabilidad de la actividad que desarrollaba la cooperativa.

    Este Juzgado desecha del proceso la instrumental que riela al folio 29 dado que la misma fue emitida el 22 de marzo de 2007, fecha posterior a la que se alega como fecha de culminación de la relación laboral.

    La valoración de los restantes instrumentos, será explanada con la de los instrumentos que cursan a los folios del 90 al 115 y 117 de la pieza separada.

    • A los folios 30 al 39, de la pieza separada, marcado C, riela original de resolución de fecha 08 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativa Coordinación Regional del estado Carabobo SUNACOOP.

    Dado que en la audiencia de juicio la accionada no realizo observaciones a la prueba; este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la Superintendencia Nacional de Cooperativa ordenó a la accionada incorporar como asociados a los ciudadanos J.L.R., J.C.R., T.P. y R.P..

    • A los folios 40 al 71, de la pieza separada, marcado D, cursa original de oficio No. C-J 809-7, de fecha 30 de julio de 2007, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del estado Carabobo SUNACOOP y copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del estado Carabobo SUNACOOP, en el expediente administrativo sancionatorio de la Asociación Cooperativas “Acoars 17” R. L.

    Dado que la accionada en la audiencia de juicio no hizo objeciones a dichas documentales; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencian las actuaciones administrativas efectuadas por los ciudadanos J.L.R., J.C.R., T.P., R.P., J.A.I., E.C., J.P., J.A., J.F., M.L., J.R. y J.L. y la Asociación Cooperativas “Acoars 17” R.L, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa Coordinación Regional del estado Carabobo SUNACOOP, con motivo de la denuncia formulada por dichos ciudadanos para solicitar su inclusión como asociados a la cooperativa; asimismo se constata informe de fiscalización efectuada por el Fiscal Regional Aniello Martuscelli y la Coordinadora Regional C.N., adscritos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, organismo adscrito al Ministerio para la Economía Popular, en el cual fue anexado estado de cuenta del actor correspondiente al periodo del 24 de abril de 2006 hasta el 03 de diciembre de 2006, donde aparecen descritas las siguientes facturas: No. 504 de fechas 16, 19, 22, 24 y 25 de mayo de 2006 por la cantidad total de Bs. 1.408.910,00, No. 507 de fechas 17, 18 y 25 mayo de 2006, por un monto total de Bs. 780.140,00, No. 508 de fecha 16 de mayo de 2006 por la cantidad total de Bs. 30.000,00, No. 516 de fechas 01, 02 y 02 de junio de 2006 por la cantidad de Bs. 280.000,00, No. 517 de fecha 01 de junio de 2006 por la cantidad de Bs. 213.900,00 y el No. 517 de fecha 29 de mayo de 2006 por la cantidad de Bs. 1.071.450,00, No. 543 de fechas 12, 16 y 16 de junio de 2006 por la cantidad total de Bs. 278.800,00, No. 586 de fechas 01, 04, 06, 07, 08, 09, 10 y 14 de junio de 2006 por la cantidad de Bs. 4.726.740,00, No. 572 de fecha 25, 19, 17, de julio de 2006 y 30, 29, 29 y 26 de junio de 2006 por la suma total de Bs. 3.902.510,00, No. 580 de fechas 25 de junio de 2006 y 08 de julio de 2006 por la cantidad total de Bs.626.430,00, No. 571 de fechas 20, 18, 17, 17, 11, 11, 06, 02, 13, 12 y 10 de julio de 2006 y 26 de junio de 2006 por la cantidad de Bs. 2.473.170,00, No. 631 de fechas 02, 03, 03, 04 y 07 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 3.408.720,00; No. 636 de fechas 31 y 03 de julio de 2006 y 17 de junio de 2006 por la cantidad total de Bs. 3.557.700,00, No. 655 de fecha 24 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 163.850,00, No. 656 de fechas 02 y 17 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 3.765.330,00, No. 657 de fecha 16 de agosto de 2006 por la suma de Bs. 111.850,00, No. 699 de fecha 08 de agosto de 2006 y 06, 20, 21 y 13 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 619.940,00, No. 703 de fechas 15, 10 y 11 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 1.364.940,00, No. 688 de fechas 11 y 07 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 30.000,00, No. 763 de fechas 06, 12, 11, 10 y 13 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 7.943.540,00, No. 764 de fechas 14, 17, 18, 19 y 26 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 8.582.050,00, No. 772 de fecha 11 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 890.300,00, No. 768 de fechas 02, 04 y 03 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 4.979.190,00, No. 815 de fecha 15, 15 y 13 de noviembre de 2006 por la suma de Bs. 857.200,00, No. 842 de noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 643.900,00, No. 832 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 3.958.290,00 y No. 833 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 6.269.840,00.

    Se reproduce la valoración expresada al escrito de denuncia de fecha 21 de diciembre de 2006 presentado por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas que riela a los folios 14 y 15, de la pieza principal, marcado D, y del informe de fiscalización efectuado por el Fiscal Regional Aniello Martuscelli y la Coordinadora Regional C.N., adscritos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas que cursan a los folios 16 al 26, de la pieza principal, marcada E.

    • Al folio 72, de la pieza separada, marcado F, riela original de recorte de ejemplar del “Diario Noti Tarde”, sin fecha; y al folio 73, de la pieza separada, marcado G, original de recorte de ejemplar del diario “El Carabobeño”, sin fecha; donde se reseña la explosión de os locales en el Centro Comercial A.N.F.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Juzgado las desecha del proceso, dado que no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la litis.

    • Al folio 74, de la pieza separada, marcada H, cursa original de constancia de fecha 28 de enero de 2007, emitida por el ciudadano I.J.R., titular de la cédula de identidad No. 10.328.515; y al folio 75, de la pieza separada, marcada I, riela original de constancia de fecha 31 de enero de 2007, emitida por el ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad No. 6.482.868, donde hacen constar que el ciudadano J.L.R.P., ha trabajado a comisión de servicio en diferentes eventos, en los meses de octubre, noviembre y cinco (5 ) días de diciembre de 2006.

    En la audiencia de juicio la accionada impugna las instrumentales, con sujeción a que fueron suscritas por terceros que no son parte del proceso por lo que debieron ser ratificadas.

    Para su ratificación, la parte interesada promovió como testigos a los ciudadanos I.J.R. y J.L.P.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Al folio 76, de la pieza separada, marcada J, riela original de constancia de afiliación, de fecha 11 de octubre de 2007, emitida por Fondo Común C.A., Banco Universal, a favor del ciudadano J.L.R.P., titular de la cédula de identidad No. 9.554.901.

    En la audiencia de juicio la accionada impugna la instrumental, con sujeción a que fue emitida por un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió ser ratificada.

    Este Juzgado, la desecha del proceso en virtud de que se trata de documental emitida por un tercero cuya ratificación no consta a los autos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • A los folios 77 al 83, de la pieza separada, marcada K, cursa dictamen No. 1, de fecha 18 de enero de 2006, emitido por el Ministerio del Trabajo Consultoría Jurídica.

    Se trata de opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la que refiere que los trabajadores no asociados a las cooperativas que sean despedidos injustificadamente podrán interponer las solicitudes de reenganche y pago de salarios por ante las Inspectorías del Trabajo, y que éstos organismos no tienen competencia para conocer los reclamos relacionados con las exclusión y suspensión de los asociados de las cooperativas.

    Este Juzgado no las aprecia por cuanto no aportan elemento de convicción pertinente para la resolución de la causa.

    Informes:

    A la Superintendencia Nacional de Cooperativa Coordinación Regional del estado Carabobo SUNACOOP, ubicado en la Urbanización Los Colorados, Avenida Soublette, dentro de la sede del INCE, Parroquia San J.d.E.C., a los fines de que suministre la siguiente información: si existe expediente administrativo sancionatorio contra “Cooperativa Transporte Acoars 17 RL”, que fuera iniciado por el ciudadano J.L.R.P., donde se indica la existencia de la documentación siguiente:

    a) Denuncia de fecha 21 de diciembre de 2006.

    b) Descargo, contestación o alegatos de la defensa, ofrecida por la cooperativa de fecha 15 de febrero de 2007.

    c) Si la contestación contiene un anexo marcado A, referida a denuncia formulada contra el ciudadano J.L.R.P. por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo.

    d) Si consta un informe de fiscalización de fecha 05 de febrero de 2007 realizado por Sunacoop ante la Cooperativa mencionada.

    e) Si existe a los folios 172 al 176 prueba del estado de cuenta del ciudadano J.L.R.P. referidas a facturas emitidas por PDVSA, correspondientes a la remuneración que percibía por el servicio prestado.

    f) P.A. de fecha 08 de mayo de 2007 donde se ordena a la asociación del trabajador J.L.R..

    g) Si consta Recurso de Reconsideración de la P.A. de fecha 04 de junio de 2007.

    A los folios 133 al 135, de la pieza separada, consta oficio No. RC-07/08, de fecha 26 de mayo de 2008, remitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativa Coordinación Regional del estado Carabobo SUNACOOP, del cual la accionada no efectúo observaciones en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Se reproduce la valoración proferida a las instrumentales cursantes a los folios del 30 al 71 de la pieza separada.

    Testimóniales:

    De los ciudadanos J.C.R., T.P., J.A.I., E.C., J.P., J.A., M.L., J.R. y J.L.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Reproducción de Documentos:

    Del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 1° de fecha 18 de enero de 2006, en respuesta a la consulta realizada por CORDESERTU sobre la competencia del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo; este Juzgado no emite ningún pronunciamiento, dado que la mencionada prueba no fue evacuada.

    Parte demandada:

    Documentales:

    • A los folios 90, 91, 93, 94, del 99 al 109, del 111 y 112, de la pieza separada, cursan originales de vouchers de cheques girados contra el Banco Mercantil con los Nos. 43123642, 78123785, 62123754, 63123810, 9613713, 77136611, 73137140, 52136648, 80136746, 60136683, 80136966, 39100901, 36136996, 17137054, 60136798, 84155654, 88155674 y 13155691, emitidos a favor del actor; a los folios 92, 95 al 98 y 110, de la pieza separada, rielan copias al carbón de vouchers de cheques girados contra el Banco Mercantil con los Nos. 15123710, 74123870, 46123887, 59123900, 70123916 y 56155495, emitidos a favor del actor; a los folios 113 al 115 y 117, de la pieza separada, rielan copias al carbón de comprobantes de depósitos del Banco Mercantil donde constan el deposito de los cheques No. 63123810, 78123785, 15123710 y 80136966, a favor del actor; y al folio 116, de la pieza separada, cursa copia al carbón de comprobante de depósito del Banco Mercantil, efectuado a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.461.803,00.

    Por cuanto la demandante no formulo objeciones a dichas pruebas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    Este Juzgado reproduce la valoración que a continuación se efectuará a los vouchers de cheques cursantes a los folios 19 al 28 de la pieza separada.

    De su contenido se evidencia que el actor recibió de la Asociación de Cooperativa Acoars 17, RL, como contraprestación por los servicios realizados, las cantidades siguientes:

    Folios Factura Fecha Monto Bs.

    106 284 y 288 26 de septiembre de 2005 176.167,00

    90 s/n 15 de marzo de 2006 150.000,00

    92 y 115 69 y 70 04 de abril de 2006 1.574.974,00

    93 S/N 19 de abril de 2006 100.000,00

    91 y 114 85 25 de abril de 2006 1.695.589,00

    94 y 113 75 27 de abril de 2006 1.250.099,00

    95 S/N 19 de mayo de 2006 100.000,00

    96 478 19 de mayo de 2006 564.056,00

    97 81, 82, 86 y 95 19 de mayo de 2006 3.701.767,00

    98 S/N 23 de mayo de 2006 1.300.000,00

    19 S/N 30 de mayo de 2006 4.500.000,00

    20 S/N 30 de mayo de 2006 4.500.000,00

    21 S/N 30 de junio de 2006 4.500.000,00

    22 y 99 504, 507 y 508 06 de julio 2006 1.544.895,00

    100 516 y 517 25 de julio de 2006 1.208.815,00

    101 572 09 de agosto de 2006 3.223.464,00

    102 571 y 586 22 de agosto de 2006 6.412.554,00

    103 y 24 580 29 de agosto de 2006 534.087,00

    104 y 23 620 y 636 06 de septiembre de 2006 3.052.210,00

    105 y 117 S/N 22 de septiembre de 2006 300.000,00

    107 y 25 647 26 de septiembre de 2006 2.266.927,00

    108 y 26 655, 656 y 657 10 de octubre de 2006 3.191.277,00

    109 y 27 688, 699 y 703 18 de octubre de 2006 1.563.392,00

    110 S/N 10 de noviembre de 2006 500.000,00

    111 138 05 de diciembre de 2006 545.843,00

    112 y 12 763, 764, 772 y 768 07 de diciembre de 2006 19.147.028,00

    112 y 28 850 y 820 Mes de diciembre de 2006 7.255.893,00

    116 S/N 14 de junio de 2006 1.461.803,00

    • A los folios 118 al 153, de la pieza separada, marcado C1, cursa original de los estados financieros de la Cooperativa Acoars 17 RL, al 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005; y a los folios 136 al 153, de la pieza separada, marcado C2, riela original de los estados financieros de la Cooperativa Acoars 17 RL, al 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2006.

    En la audiencia de juicio la accionante señaló que dichos instrumentos debían ser desechados dado que nada aportaban a los hechos controvertidos; sobre tal consideración la parte demandada nada adujo.

    Este Juzgado observa que ciertamente se trata de estados financiaros de la demandada que nada aportan a la resolución de la litis.

    • A los folios 154 al 157, de la pieza separada, marcado D, riela copia del escrito de denuncia presentada en fecha 13 de febrero de 2007 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Aún cuando no fue impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Juzgado las desecha del proceso, dado que no aportan elementos para la resolución de la litis.

    • A los folios 158 al 354, de la pieza separada, marcados E y F, cursa original de libro de asistencia del año 2006, de la Cooperativa Acoars 17 RL.

    En la audiencia de juicio la demandante impugna dicho instrumento con sujeción a no se encuentra firmado por los asociados de la cooperativa; al respecto la promovente nada dijo al respecto.

    No obstante el silencio de la demandada, este Juzgado desecha dicha probanza dado que al no encontrarse suscritos ni sellados no es posible determinar su procedencia. Y así se declara.

    • A los folio 355, de la pieza separada, marcado F1, cursa original de la página 45 del ejemplar del “Diario Noti Tarde”, sin fecha; al folio 356, de la pieza separada, marcado F2, riela recorte de periódico de fotografía de la explosión ocurrida en el Centro Comercial ARA, Nave F; y al folio 357, marcada F3, cursa copia impresa de la página Web del portal informático del Diario “El Carabobeño”, donde se reseña la explosión ocurrida en el Centro Comercial ARA que afecto a siete locales.

    Se reproduce la valoración proferida a los folios 72 y 73 de la pieza separada.

    • Al folio 358, marcado G, riela copia fotostática de solicitud de tarjeta de identificación, contratista, pasante, tesista y temporales relacionados por el J.L.R.P. en fecha 28 de febrero de 2006, con membrete de PDVSA.

    En la audiencia de juicio la demandante impugna la documental con fundamento a que se trata de una copia simple; la parte demandada al respecto nada argumento.

    No obstante el silencio de la demandada, este Juzgado observa que se trata de copia fotostática cuyo original no fue presentada en la audiencia de juicio, ni el promovente utilizo el auxilio de otro medio probatorio para probar su certeza; por tanto, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informes:

    1. A la empresa PDVSA GAS, División de Servicios Logísticos; ubicada en la Avenida P.C., Zona Industrial La Quizanda, Municipio V.d.e.C.; a los fines de que suministre la siguiente información:

    a) Si los operadores independientes utilizan algún código para prestar el servicio de taxis.

    b) Si las facturas presentadas a través del sistema de reservación de servicios de traslado (RESET), deben ser firmadas por el operador y el pasajero.

    Al folio 169, consta comunicación remitida por la ciudadana O.P., de la Consultoría Jurídica de PDVSA GAS RCO, sobre la cual, la parte accionante no efectuó observaciones en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el procedimiento para la asignación de traslados de taxis ejecutivos, se realiza a través del Sistema de Reservación de los servicios de traslado requeridos para realizar las actividades de la empresa PDVSA, en la cual, el cliente (trabajador o supervisor) ingresa su cédula de identidad y clave al sistema, luego somete el servicio a la aprobación de la autoridad correspondiente, aprobado el mismo queda pendiente para que sea atendido por los proveedores adscritos a la Unidad de Viajes y Traslados, quienes asignaran al operador; cumplido el servicio, la factura es firmada por el pasajero.

    2. A la empresa PDVSA GAS, Gerencia de Finanzas; ubicada en la Avenida P.C., Zona Industrial la Quizanda, Municipio V.d.e.C.; a los fines de que suministre la siguiente información:

    a) Se sirva remitir copia certificada de todos los RESET de las órdenes manuales canceladas a la Asociación Cooperativa Acoars 17 RL, cuyo operador independiente sea el ciudadano J.L.R.P..

    b) Se sirva explicar el procedimiento de asignación de servicios de taxis y cuantas cooperativas de transporte prestan dicho servicio.

    No consta a los autos la resulta de dicha prueba, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    3. Al Seniat, División de Tributos Internos ubicado en la Avenida B.N., Torres Banaven, Piso 6, Valencia estado Carabobo, a los fines de que remita:

    Copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.554.901, con domicilio en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Quinta I, Calle 10, Casa No. 96-90, Naguanagua estado Carabobo.

    Al folio 149, consta oficio No. 01062,9 de fecha 13 de junio de 2008, remitido por el ciudadano I.B.S.H., Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

    Aún cuando la parte accionada no efectuó observaciones sobre la prueba en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha del proceso, dado que no aporta elementos para la resolución de la litis.

    Experticia Grafotécnica:

    Solicita que se practique experticia grafotécnica a la Constancia de trabajo acompañada con el libelo de la demanda marcada A; este Juzgado, no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento, dado que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.

    Testimóniales de los ciudadanos Oberman A.M. y E.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    III

    Consideraciones para decidir

    La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    Es de hacer notar que en algunos casos, se utilizan figuras de carácter civil o mercantil para encubrir una relación de trabajo; no obstante, en otros casos, son utilizadas para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos o materiales, bajo su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen claramente definidos los elementos típicos de la relación de trabajo y por ello se habla de “zonas grises en el derecho del trabajo” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    Pero frente a esta realidad, existe otra que se contrapone y que se manifiesta cuando en esa relación que se alega como laboral, los elementos que la caracterizan se encuentran ausentes o las partes involucradas en la relación se encuentran en una situación de independencia una frente a la otra o en un plano de igualdad.

    De acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de la relación; por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en la citada norma por el sólo hecho de que medien contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, en vista que se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas o apariencias.

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la parte demandada, ASOCIACION DE COOPERATIVA ACOARS 17 RL es una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que es demandada por el ciudadano J.L.R.P., ya identificado quien alega una relación de trabajo toda vez que de conformidad con el artículo 36 de la mencionada ley, transcurridos los seis (6) meses de iniciada la relación el trabajador tiene derecho a ser incorporado a la cooperativa como miembro asociado, lo cual en el presente caso no sucedió debido a la negativa de los representantes de dicha organización, por lo que la relación que unió a las parte se configuró como una relación laboral.

    Por su parte, la demandada niega el carácter laboral del vínculo y sostiene que en todo momento la relación que unió a las partes se configuró como una verdadera relación de carácter cooperativo dado que en ella siempre estuvieron presentes los elementos que la identifican y que desvirtúan la naturaleza laboral alegada.

    Dados los alegatos y defensas de las partes, debe esta Juzgadora realizar todo un análisis acerca de la verdadera naturaleza de la relación habida entre las partes, en el sentido de no detenerse en las formas contractuales sino descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, esto para discernir si en el presente caso la prestación del servicio a una persona jurídica regida por una ley especial como lo es la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas encubre o no una relación de trabajo. Y así se establece.

    Del material probatorio cursante a los autos se establecen los siguientes hechos:

    1. Que la Cooperativa tiene por objeto realizar servicios ejecutivos de encomiendas y transporte de objetos, teniendo como ruta definida PDVSA GAS ubicada en la avenida Pancho “Pepe” Croquer, zona industrial La Quizanda, Municipio V.d.E.C., hasta el destino encomendado, todo de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos al respecto y en general ejecutar los actos y contratos que sean necesarios para la consecución y cumplimiento de su objeto.

    2. Que el actor no aparece como miembro asociado fundador de la cooperativa.

    3. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, el actor solicita su incorporación como miembro asociado de la cooperativa.

    4. Que la Superintendencia Nacional de Cooperativa instruyo expediente con ocasión a la denuncia presentada por los ciudadanos J.L.R.P., T.P., R.P. y J.C.R. contra la Cooperativa.

    5. Que en fecha 08 de mayo de 2007 la Superintendencia Nacional de Cooperativa Coordinación Regional del estado Carabobo (SUNACOOP) ordenó la incorporación del actor como asociado.

    6. Que la actividad que realizaba el demandante para la Cooperativa se encontraba directamente relacionada con el objeto de la cooperativa.

    7. Es un hecho admitido entre las partes que del monto de cada factura emitida por el servicio prestado por el actor a PDVSA, éste recibía el noventa por ciento (90%) del monto de la factura y la cooperativa el diez por ciento (10%).

    8. El chofer asignado o escogido para prestar el servicio lo hace con su propio vehículo.

    9. El procedimiento para prestar el servicio es el mismo tanto para el chofer miembro afiliado de la cooperativa como para el que no lo es, como es el caso del actor.

    10. Que durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006 el actor recibió de la demandada con sujeción a los vouchers de cheques y al acta de fiscalización levantada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas ut supra a.l.s. cantidades:

    Vouchers de cheques:

    Mes/Año Según Facturas Montos Bs.

    Abr-2006 69, 70, s/n, 85 y 75, 4.620,66

    May-2006 s/n, 478, 81, 82, 86, 95, s/n, s/n y s/n 14.665,82

    Jun-2006 s/n y s/n 5.961,80

    Jul-2006 504, 507, 508, 516, 517 2.753,71

    Ago-2006 572, 571, 586 y 580, 10.170,10

    Sep-2006 620, 636, s/n, 647, 5.619,14

    Oct-2006 655, 656, 657, 688, 699 y 703 4.754,70

    Nov-2006 s/n, 500,00

    Dic-2006 138, 763, 764, 772, 768, 26.948,76

    Total 75.994.67

    Acta de Fiscalización de Sunacoop:

    Mes/Año Facturas Montos Bs.

    Junio -2006 543 278,80

    Agosto-2006 631 3.408,72

    Oct-2006 832 3.958,29

    Nov-2006 815 857,20

    Nov-2006 842 643,90

    Dic-2006 833 6.269,84

    Total 15.416,75

    11. No quedó evidenciado que el actor estuviera sometido a horario.

    12. En la prestación del servicio todos los miembros de la cooperativa, afiliados o no afiliados que prestaran el servicio, como el actor, se regían por el mismo procedimiento.

    Es de hacer notar que la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Exp. Nº AA60-S-2002-000069) aplicó lo que en doctrina se ha denominado indistintamente “test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios” como referencia para determinar el carácter mercantil, laboral o de otra naturaleza de los contratos celebrados entre las partes litigantes.

    De esta forma ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social la aplicación de este sistema “test de dependencia”, empleado también en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 caso F.J.Q.P. contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL:

    (…)A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.(…)

    Bajo esta perspectiva corresponde a este Juzgado Superior determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

    1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo radica en la prestación del servicio de traslado del personal de PDVSA GAS el cual era realizado en forma personal por los miembros de la cooperativa, indistintamente, que sea un miembro fundador o un no afiliado, como el caso del trabajador.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no se evidencia que el actor estuviese sometido a horario. La persona (chofer) que va a prestar el servicio es escogido por la cooperativa, por lo que se entiende que en ocasiones se designaba al actor quien cobraba por el servicio un monto igual al que cobraban los miembros de la cooperativa.

    3. Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas y documentales consignadas que PDVSA pagaba a la cooperativa y ésta le cancelaba a la persona que había prestado el servicio, incluyendo al actor, el noventa por ciento (90%) del monto de la factura, reteniendo el restante diez por ciento (10%) para gastos administrativos.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la labor desempeñada por el actor era de la misma naturaleza de la que realizaban los miembros de la cooperativa, por lo que se entiende que el trabajo del actor estaba dirigido directamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa.

    5. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de los pagos recibidos por el actor por la prestación del servicio se desprende que éste tiene un ingreso superior al de la cooperativa puesto que al igual que los demás chóferes (miembros de la cooperativa) cobraba el 90% del monto facturado, de lo que se desprende que la persona que prestó el servicio obtiene casi el cien por ciento de lo facturado, lo cual se verifica en el caso del actor. El servicio es prestado en un vehículo propiedad del chofer.

    6. De la relación de facturas cursantes a los autos y de la resulta de la inspección realizada por Sunacoop, se advierte, que los ingresos del demandante son superiores a los de la cooperativa, destacándose las cantidades recibidas en mayo 2006: Bs. 14.665,82; junio 2006: Bs. 6.240,60; agosto 2006: Bs. 13.578,82; octubre 2006: Bs. 8.712,99 y diciembre 2006: Bs. 33.218,60.

    En adición a lo anterior, sobre la base de los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, este juzgado observa:

    G. Cabanellas de Torres y L. Alcala-Zamora y Castillo, en su obra “Tratado de Política Laboral y Social”, volumen III, tercera edición, Buenos Aires, pagina 431, al tratar el tema de la naturaleza y caracteres del cooperativismo señalan:

    “ Las cooperativas han sido caracterizadas por aproximación con otras instituciones o con perfil propio. Se han interpretado así: a) como entidades mutualistas, que tienden a mejorar la situación económica y social de sus integrantes; b) como sociedades de carácter popular, que organizan en común una empresa lucrativa, con el propósito de distribuir entre sus miembros el beneficio que resulte de eliminar el intermediario; c) como asociaciones auxiliares del socialismo, para disminuir la influencia capitalista en ciertas ramas de la producción o el consumo; d) como núcleos unidos por una voluntad común, sobre la base de iguales derechos o deberes, que transfieren ciertas funciones económicas suyas a una empresa común; e) cual asociaciones destinadas a fomentar el pequeño ahorro y suprimir a los intermediarios en la esfera de la producción, del crédito y del consumo, para repartir entre sí los beneficios logrados de tal forma. “.

    En este sentido, el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    “Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

    Por su parte, los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 36, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 30 de agosto de 2002 (Decreto Nº 1.440) establecen:

    “Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

    Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas “.

    “Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. “.

    Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás

    .

    “Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°9 participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia; 5°) educación, entrenamiento e información; 6° cooperación entre cooperativas; 7°) compromiso con la comunidad.

    Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo. “.

    “Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.

    “Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos e el estatuto, y cesarán en su relación laboral. “.

    De acuerdo a los artículos citados del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las cooperativas son personas jurídicas conformadas por un grupo de personas que deciden asociarse según los principios de mutua cooperación y solidaridad, y que aparta el individualismo para dar paso al beneficio colectivo, el cual debe ser alcanzado por el trabajo asociado.

    En la cooperativa, cada asociado tiene los mismos deberes y derechos, no existen los privilegios; así, cada asociado es una persona natural totalmente distinta a la persona jurídica, cuya existencia está consagrada en la Constitución Nacional y su organización y funcionamiento se encuentran desarrollados en su propia ley especial.

    Si bien el artículo 36 de la mencionada establece que la cooperativa podrá contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados, tal supuesto no aplica al presente caso, por cuanto no ha quedado demostrado el carácter temporal en la prestación del servicio ejecutada por el actor; por el contrario, desde el inicio de la relación, éste actuó como un verdadero asociado, realizando las mismas actividades, en las mismas condiciones y percibiendo la misma contraprestación pecuniaria de un asociado y que supera el beneficio obtenido por la cooperativa como persona jurídica, lo que devela el carácter de igualdad que caracteriza a este tipo de asociación, aspecto que en una relación de trabajo con todos sus elementos presentes, no es posible por cuanto en ésta, el patrono es el propietario de los elementos de producción y quien en la relación obtiene el mayor beneficio económico.

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora concluye que en el presente caso, la relación que unió a las partes no es de naturaleza laboral, por lo tanto, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo todos los derechos que como miembro asociado de la Asociación Cooperativa Acoars 17, Rl pudieran corresponderle al demandante. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación de la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y en consecuencia, SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.L.R.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOARS 17, RL.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/

Exp: GP02-R-2008-000424

Sentencia No. PJ0142008000080

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR