Decisión nº S2-157-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por: 1) La ciudadana M.J.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.055.984 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio D.A.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3806; 2) La abogada en ejercicio M.A.U.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.J.P.L. y A.E.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.143.243 y V-12.305.193 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y 3) El abogado en ejercicio R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-103.279 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la fase ejecutiva del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por el ciudadano R.P.L.R., quien falleció en el curso del proceso y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.238 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ahora representado por su progenitora A.T.L.D.P. y su cónyuge M.J.R.D.P. ambas ya identificadas, en contra de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P. todas antes identificadas, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró procedente la solicitud de Reparos Graves al Informe del Partidor, dejando sin efecto el mismo y procedió a realizar la partición de la comunidad hereditaria, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oídos en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal vistos los informes y las observaciones presentados por todos los recurrentes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada en la fase ejecutiva del presente juicio de partición, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de Reparos Graves al Informe del Partidor dejándose sin efecto la partición, procediendo el Juez a-quo a realizar la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

DE LAS OBJECIONES AL INFORME DEL PARTIDOR:

La ciudadana M.J.R.d.P., hace las siguientes objeciones:

1. Que esta (sic) muy imprecisa la comunidad hereditaria que se está repartiendo, ya que se habla primero de la herencia del de cujus R.P., actor de este juicio, cuando debería ser en todo caso, la herencia del de cujus O.P., que es la que se discutió en este juicio, confundiéndose las dos (2) herencias.

2. Que dentro de la determinación del acervo hereditario se observa la ausencia total de las cantidades de dinero dejadas por O.P., en los Bancos (sic) CITY BANK, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el BANCO FEDERAL, que si están declaradas en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y además, también se omitió la propiedad de las acciones de SEGUROS CATATUMBO, dejadas por O.P..

3. Que en relación al PASIVO COMÚN DE LA COMUNIDAD, se observan gastos que nada tienen que ver con los gastos de la comunidad, y en cuanto a los honorarios profesionales allí determinados no corresponden ser cancelados por la totalidad de los bienes de la herencia, sino que de acuerdo a la ley, estos gastos son imputables a la parte que perdió este juicio, es decir, a las ciudadanas A.L. de PARDI, C.J.P. y A.E.A., quienes también deberán cancelar los honorarios profesionales de la parte vencedora incluyendo los de la abogada que la asiste en este acto y que también la ha asistido en otros actos.

4. Que hace objeción en cuanto a la determinación del líquido partible, señalado en el aparte cuarto, por cuanto está hecho calculando bienes, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, no están completos, es decir, faltan bienes.

5. Que en relación al punto previo de la determinación del haber de cada heredero, señala que el resultado es un desacato total a una decisión firme dictada por este Tribunal irrespetando el mandato judicial, por cuanto no se habla del porcentaje que conforme el testamento está establecido en la sentencia y por el contrario sólo se habla de la legítima, y se confunde la herencia con la parte que le corresponde a A.T.L.d.P., como cónyuge y no está nada claro las cuotas de los herederos.

6. Que con respecto a las adjudicaciones a los herederos (aparte séptimo), se le vulnera sus derecho, pues se le deja bajo una indefensión total, pues se le adjudica unos bienes como para consolarla.

(…Omissis…)

Respecto al segundo y cuarto particular alegado por la codemandante M.J.R.d.P., referido a que dentro de la determinación del acervo hereditario se observa la ausencia total de las cantidades de dinero dejadas por el de cujus O.P., en los Bancos (sic) CITY BANK, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el BANCO FEDERAL, las cuales si están declaradas en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), omitiéndose además la propiedad de las acciones de SEGUROS CATATUMBO, dejadas por O.P., alegando igualmente que en la determinación del líquido partible, está hecho calculando bienes, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, no están completos; este Tribunal de un estudio al Informe del Partidor observa que ciertamente el ciudadano O.V., en su condición de Partidor (sic), no incluyó dentro de la masa hereditaria del causante O.J.P.A., los singularizados bienes los cuales fueron señalados como parte integrante de la misma en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 30 de noviembre de noviembre de (sic) 2006, decisión la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día 29 de noviembre de 2007.

(…Omissis…)

En consideración con todos los señalamientos antes efectuados, este Tribunal declara PROCEDENTE los reparos esgrimidos por la codemandante M.J.R.d.P., respecto a los particulares segundo y cuarto por cuanto el Partidor (sic) no incluyó dentro de la determinación del acervo de la comunidad de bienes las acciones en las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) SEGUROS CATATUMBO, C.A. y GRUPO ZULIANO, C.A., así como las cantidades de dinero depositadas en el Certificado (sic) de Depósito (sic) signado con el No. 21247 y en la cuenta de ahorros No. 5055484904, ambas aperturadas en la entidad Bancaria (sic) CITIBANK, y las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorro No. 11-062-103039-8 del Banco Federal. Asimismo, este Tribunal considera que era obligación del Partidor (sic) hacer pronunciamiento expreso en relación con las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de activos líquidos No. 104-01178-2 del Banco Occidental de Descuento, tal como lo efectúo este Juzgado en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-

(…Omissis…)

En relación con el sexto particular alegado por la codemandante M.J.R.d.P., referido a las adjudicaciones a los herederos (aparte séptimo), con la cual se le vulnera sus derecho (sic), pues se le deja bajo una indefensión total, al adjudicársele unos bienes como para consolarla, este Tribunal considerando la procedencia de los puntos esgrimidos en los particulares segundo y cuarto del escrito de reparos, al no incluirse todos los activos que conforman la masa hereditaria del causante O.J.P.A., este Tribunal en consecuencia deja sin efecto el escrito de partición, y conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, pasa seguidamente a efectuar nuevamente la partición de la comunidad hereditaria del de cujus O.J.P.A., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

DETERMINACIÓN DEL LÍQUIDO PARTIBLE

Considerando que la suma de los activos que conforman la herencia es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.680.679,70) y la suma de los pasivos que conforman la herencia es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 79/100 (Bs. 32.354,79), se determina que el LÍQUIDO PARTIBLE objeto de estudio es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.646.324,91).

Ahora bien, en atención a los porcentajes de participación de cada uno de los herederos antes señalados, se puede establecer el monto de los haberes de los mismos de la siguiente forma:

• A.T.L.D.P., le corresponde como haber dentro del líquido partible la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 71/100 (Bs. 1.183.213,71), debido al porcentaje de participación dentro de la herencia del SETENTA Y UN CON OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (71,87%).

• M.J.R.H., le corresponde como haber dentro del líquido partible la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 09/100 (Bs. 120.017,09), debido al porcentaje de participación dentro de la herencia del SIETE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (7,29%).

• C.P.L., le corresponde como haber dentro del líquido partible la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 17/100 (Bs. 240.034,17), debido al porcentaje de participación dentro de la herencia del CATORCE CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (14,58%).

• A.E.A.P., le corresponde como haber dentro del líquido partible la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 102.895,31), debido al porcentaje de participación dentro de la herencia del SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de junio de 2004 se admitió la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los abogados en ejercicio N.M.R. y L.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.J.P.L. en contra de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P., dictándose sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la partición de los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por un terreno constante de dos (2) galpones, uno distinguido como GALPON “A” ubicado en la pared norte del terreno, consta de paredes a los que a los lados, Norte, Sur y Oeste edificado con Bloques de cemento en obra limpia y Bloques de Ventilación tipo romanilla, y la pared del lado este (frente) de bloques de cemento en obra limpia, a media altura y lámina de hierro y zinc, portón de doble hoja de hierro, tipo corredizo y reja enrollable, teniendo como área TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2); El otro Galpón signado con la letra “B” ubicado en lado sur del terreno, y pareado al galpón 2ª” y en el lado este de bloques de cemento en obra limpia, portón de lámina de hierro, pared de lado norte (divisoria con el Galpón A), techo de dos aguas de láminas de asbestos apoyado en cercha de cabilla, pisos de concreto, bloques cemento en obra limpia, cuya área es de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS DE METROS CUADRADOS (419,50 Mts2). Asimismo un área cerrada con baño y deposito con paredes de cemento en obra limpia, techo de láminas de asbestos apoyadas en cercha de hierro y piso de concreto armado con piso rústico; el baño compuesto por un sanitario y dos urinarios, con un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 Mts2). También se incluye un área de oficina y deposito bajo cubierta de los Galpones A y B formada por una edificación de dos plantas con paredes de bloques y arcilla, entrepisos de losa nervada con techos de láminas de asbestos cemento, con acceso por escalera en el Galpón A, todo con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (180 Mts2). Dichas construcciones mencionadas se encuentran ubicadas sobre un terreno debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de octubre de 1961, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, protocolo primero, midiendo por el frente hacia la Avenida 17 CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (45,60 Mts), por el fondo CINCUENTA METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (50,56 Mts) aproximadamente; por el Norte: TREINTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (38,10 mts) y por el sur CUARENTA METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (40,l0 Mts). Este inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., hoy Municipio Maracaibo del Zulia, avenida Los Haticos, con la actual nomenclatura No. 120-40, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de la sucesión L.E.R. y hoy se dice es propiedad de E.F.; Sur: Inmueble que fue propiedad de V.S. y hoy es propiedad de J.B.; Este: Vía Pública y; Oeste: Propiedad de B.L. y J.C., propiedad la cual fue adquirida por el causante O.P.A.; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer del Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1994, anotada bajo el No 1, tomo 6, Protocolo 1, Segundo Trimestre de los libros respectivos.

2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el 6to piso de la Torre “A” del edificio El Doral, el cual está signado con el No. 2D-95 y está situado en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia O.V.d.M.A.d.M.d.E.Z., dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts) con fachada norte del edificio; SUR: catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: siete metros con veinticinco centímetros (7,25%) con fachada este del edificio, tres metros (3 mts) con la escalera y pasillo, y seis metros (6 mts) con el apartamento 6-B; y OESTE: quince metros (15 mts) con fachada del edificio; inmueble que consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1976, anotada bajo el No 29, tomo 5, Protocolo 1 de los libros respectivos.

3) Parcelas de terreno constante de dos metros con seis centímetros (2,06 Mts2) destinadas a la inhumación de los restos humanos de cuatro (4) personas, distinguidas con los Nos. 155, cuyos linderos son: NORTE: parcela No. 207; SUR: Parcela No. 105; ESTE: Parcela No. 156; y OESTE: Parcela No. 154; y la Parcela No. 156 cuyos linderos son NORTE: Parcela No. 208; SUR: Parcela No. 106; ESTE: Parcela157 y OESTE: Parcela No. 155, ubicadas en el Jardín IV, Sección E de Jardines de la Chinita, C.A., situado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.; inmueble que consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1984, anotada bajo el No 25, tomo 16, Protocolo 1 de los libros respectivos.

4) Un Vehículo marca MITSUBISHI, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMVIL, modelo MF, color ROJO, año 93, serial de motor NW8910, adquirido según título de propiedad de vehículo automotores No. 121651, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 16-06-1993.

5) CIEN (100) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la firma mercantil INVERSIONES ORIMARCA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1967, bajo el No. 77, Tomo 3, libro 60, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial.

6) TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la firma mercantil ORIMARCA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 1981, anotada en el Tomo 19-A, No. 31.

7) CUARENTA Y CUATRO (44) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la firma mercantil TRANSPORTE O.P. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1981, bajo el No. 103, Tomo 40A.

8) TREINTA (30) ACCIONES de la firma mercantil TRANSPORTE EL PIONERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1967, para esa fecha llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 113, Tomo 1, libro 62.

9) SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (69.440) ACCIONES de la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. empresa de este domicilio.

10) VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (25.856) ACCIONES adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

11) TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de Bs. 4.000.000,oo; monto depositado en Certificado de Depósito, signado con el No. 21247, del CITIBANK, sucursal de Maracaibo.

12) El Monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 975.393,92) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de ahorro No. 11-062-103039-8 del Banco Federal.

13) El Monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.650,65) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de activos líquidos No. 104-01178-2 del Banco Occidental de Descuento.

14) El Monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 390.189,53) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de ahorros No. 5055484904 del Banco Citibank.

15) OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN (85.331) ACCIONES (tipo “A”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil GRUPO ZULIANO, C.A.

16) CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (182.374) ACCIONES (tipo “A”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

17) CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE (143.113) ACCIONES (tipo “B”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, declarándose con lugar la partición de los bienes antes singularizados, con fundamento en los certificados de solvencia de sucesiones Nos. 0002155 y 0002275 que versan sobre las declaraciones sucesorales Nos. 086624 y 097436 atinentes a la herencia sub iudice, emitidas por la Gerencia Regional Z.d.T.I.d.S.N.I. de la Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), dejándose sentado que la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 33.427,21) presuntamente depositada en la cuenta corriente N° 2104-4265-4 del Banco Occidental de Descuento, sería excluida de la partición ya que según comunicación emitida en fecha 6 de junio de 2005, dicha institución informó sobre la inexistencia del número de cuenta en referencia, decisión contra la cual se ejerció recurso de casación y mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2008 bajo el N° 000351, Exp. N° AA20-C-2008-000092 se declaró perecido el recurso.

En consecuencia mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal de la causa declaró en estado de ejecución la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2006 confirmada en fecha 29 de noviembre de 2007, ES DECIR QUE DEBÍA PROCEDERSE A LA PARTICIÒN EXACTAMENTE DE LOS BIENES ANTES SINGULARIZADOS, por lo que se fijó el acto para el nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designándose como tal al ciudadano O.V. y como perito avaluador al ciudadano J.D..

En fecha 5 de mayo de 2009 el perito consignó los avalúos, y en fecha 8 de octubre de 2009 el partidor presentó su informe de partición.

En este orden debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2009 la ciudadana A.T.L.d.P. asistida por la abogada en ejercicio A.M.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.342, había consignado copia certificada del acta de defunción del demandante R.J.P.L., y asistida por la abogada en ejercicio D.A. también consignó copia certificada del acta de matrimonio que contrajo con el demandante a los fines que se le tenga como parte en el proceso. En virtud de lo cual en fecha 9 de octubre de 2009 dicha ciudadana debidamente asistida consignó inspección ocular atinente al presente proceso y en fecha 13 de octubre de 2009 presentó escrito de reparos al informe del partidor, por lo cual el Tribunal a-quo en fecha 12 de noviembre de 2009, ordenó un nuevo avalúo sobre bienes excluidos del informe y asimismo ordenó oficiar a las entidades bancarias CITIBANK, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO FEDERAL. En fecha 1 de diciembre de 2009 se consignó el avalúo y en fechas 15 y 16 de diciembre de 2009 se recibió información de las entidades bancarias CITIBANK y BANCO FEDERAL.

En fecha 1 de diciembre de 2009 la ciudadana M.R.d.P. debidamente asistida consignó inspección ocular practicada en la sede de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO y constancia de las acciones de las empresas VENCEMOS TIPO I y TIPO II, CEMEX VENEZUELA TIPO I y II, y GRUPO ZULIANO, C.A.

En otro orden mediante escrito fechado 17 de diciembre de 2009 el abogado en ejercicio R.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.T.L.d.P., contradijo el escrito de reparos al informe del partidor presentado por la ciudadana M.R.d.P., el cual fue desestimado por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, ordenándose nuevamente oficiar a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO FEDERAL y CITIBANK, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo de fecha 21 de diciembre de 2011, recibiéndose la información requerida a dichas entidades bancarias en fechas 3 de febrero de 2010, 23 de febrero de 2010 y 15 de marzo de 2010, respectivamente.

Así las cosas en fecha 8 de abril de 2010 se ordenó nuevamente oficiar a las precitadas entidades bancarias recibiéndose comunicaciones emanadas de las mismas en fechas 11 de mayo de 2010, 26 de mayo de 2010 y 24 de enero de 2011. En fecha 8 de junio de 2011 se ordenó oficiar a la sociedad mercantil GRUPO ZULIANO, C.A. recibiéndose comunicación en fecha 19 de julio de 2011.

Cumplidos dichos trámites en fecha 16 de abril de 2012 el Tribunal a-quo emplazó a los interesados y al partidor a una reunión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de abril de 2012 la ciudadana M.R.D.P. debidamente asistida consignó inspección ocular y el día 7 de junio de 2012 se llevó a cabo la reunión sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se procedió a dictar decisión.

En efecto, en fecha 23 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia con respecto a los reparos formulados al informe del partidor, declarando procedentes las objeciones contenidas en los particulares segundo y cuarto del escrito de reparos, y con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la partición de los bienes nuevamente, tal como fue explicitado en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la ciudadana M.J.R.D.P. debidamente asistida, así como por la representación judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P., ordenándose oír en ambos efectos todos los recursos interpuestos de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo y producto de la distribución de la Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgador Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, todas las partes recurrentes presentaron los suyos, tal como se especifica a continuación:

La ciudadana M.J.R.D.P. asistida por la abogada en ejercicio D.A., expuso el recorrido procesal del presente litigio, alegando que desde el día 16 de julio de 2008 cuando se declaró en estado de ejecución la sentencia definitiva que declaró con lugar la partición, ha sido imposible ejecutar la sentencia debido a unos supuestos actos realizados por la parte demandada, ya que una vez juramentados los ciudadanos O.V. y J.D. como partidor y perito avaluador respectivamente, se realizó una partición en la cual sólo le fueron adjudicadas cien (100) acciones de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., la cual objetó en su oportunidad, ordenándose nuevos avalúos y partición.

Ahora objeta la exclusión de bienes en la partición tales como dinero depositado en los bancos CTIBANK, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO FEDERAL, así como acciones en las sociedades mercantiles SEGUROS CATATUMBO, VENCEMOS TIPO I y II, CEMEX DE VENEZUELA TIPO I y II, y GRUPO ZULIANO, C.A. y cumplidos los trámites legales se llevó a cabo una reunión entre las partes y el partidor sin resultados satisfactorios por lo que se procedió a dictar la sentencia apelada, en la cual se le asignó un porcentaje de siete coma veintinueve por ciento (7,29%) con relación al valor total de la herencia con el cual está en desacuerdo, por lo que pide su revisión por este Juez Superior.

Alega que el valor asignado a los bienes que integran el acervo hereditario es inferior a su valor real, así específicamente el inmueble constituido por un (01) terreno y dos (02) galpones fue valorado en SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 716.949,41) aún cuando éste posee dos estructuras aptas para albergar empresas grandes, no siendo galpones corrientes, y asimismo el apartamento de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) ubicado en la calle 72 del sector Virginia edificio El Doral, en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia fue subvalorado en SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 619,304,70) cuando el mismo está ubicado en una de las zonas más costosas de la ciudad de Maracaibo y por último alega que las cuotas de participación que son objeto de partición y que pertenecen a empresas de mucha “fama” están subvaloradas unas en ochenta céntimos (Bs. 0,80) y otras en un bolívar (Bs. 1,oo).

Finalmente, refiere que en la sentencia apelada se adjudica a la ciudadana A.T.L.P. la suma acumulada por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por un (01) terreno y dos (02) galpones a razón de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 8000,oo) mensual, lo cual hace un total de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,oo), de la cual se dedujeron las deudas de la partición, otorgándose en definitiva a la precitada ciudadana la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.480,43), alegando que fue excluida de tal adjudicación aun cuando ha obtenido varias sentencias condenatorias en costas, que no deben ser deducidas del acervo hereditario en disminución de sus derechos, alega asimismo que en la sentencia apelada se omitió identificarla con su apellido de casada y que se confundió la hija del causante con su cónyuge, por todo lo cual consideran que la misma tiene defectos graves a pesar de haber declarado procedentes los reparos formulados al informe de partición, lesionando sus derechos al otorgarle un mínimo porcentaje de la masa hereditaria.

Por otra parte la abogada en ejercicio M.A.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.381, actuando en representación judicial de las ciudadanas C.J.P.L. y A.E.A.P., y el abogado en ejercicio R.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.T.L.D.P., presentaron conjuntamente escrito de informes en nombre de sus representadas en los siguientes términos:

Alegan que en el presente proceso se ordenó la partición de la herencia del de cujus O.P.A. de la siguiente manera: A la ciudadana A.T.L.D.P. se le otorgó un setenta y un coma ochenta y siete por ciento (71,87%) del total de los bienes objeto de partición, que devienen de un cincuenta por ciento (50%) por gananciales, un ocho coma treinta y tres por ciento (8.33%) por legítima, un seis coma treinta y cinco por ciento (6.35%) por sucesión testada y un siete coma veintinueve por ciento (7,29%) que adquirió a raíz del fallecimiento de su hijo R.J.P.L., a la ciudadana C.J.P.L. se le otorgó un catorce coma cincuenta y ocho por ciento (14,58%) que devienen de un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) por vía de herencia y un seis coma veinticinco por ciento (6,25%) por vía testamentaria; a la ciudadana A.E.A.P. le corresponde un seis coma veinticinco por ciento (6,25%) por vía testamentaria y a la ciudadana M.R.D.P. le corresponde únicamente un siete coma veintinueve por ciento (7,29%), que heredó al fallecimiento del ciudadano R.P.L., pues a éste le correspondía un catorce coma cincuenta y ocho por ciento (14,58%) que es la suma del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) correspondiente a la legítima y el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) por vía testamentaria, de los cuales la ciudadana M.R.D.P. solo hereda la mitad pues concurre con la progenitora de dicho ciudadano al no existir descendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código Civil.

Consideran que el partidor realizó una partición adecuada y justa, sin lesionar los derechos de la ciudadana M.R.D.P., pero el Tribunal consideró procedentes los reparos formulados por esta ciudadana, realizando una partición tan errada -según su dicho- que todas las partes apelaron de la sentencia, alegando que durante la fase cognoscitiva del proceso la ciudadana A.T.P.L. solicitó que se ordenara el lapso probatorio a los fines de dilucidar las objeciones formuladas contra el informe del partidor, y el Tribunal a-quo ordenó oficiar a diferentes entes una vez realizados los reparos, aun cuando no ordenó abrir los lapsos de pruebas en las oportunidades requeridas.

Puntualizan que las objeciones al informe versaron sobre la exclusión de sesenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta (64.440) acciones del causante en la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., y veinticinco mil ochocientas cincuenta y seis (25.856) acciones adquiridas por la cónyuge del causante A.T.P.L. en la misma sociedad mercantil, y una vez practicado el peritaje sobre las mismas el Tribunal a-quo acordó en la decisión apelada la partición de las veinticinco mil ochocientas cincuenta y seis acciones (25.856) adquiridas por la cónyuge del causante, cuyo valor fue determinado en cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 0,57), para un total de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.737,92), lo cual resulta incorrecto por cuanto dichas acciones fueron vendidas por la ciudadana A.T.L.D.P., de lo cual anexan constancia al escrito de informes, alegando que el ciudadano R.J.P.L. recibió en su oportunidad la alícuota que le correspondía por esa venta, solicitando se dicte auto para mejor proveer a los fines de realizar inspección en los libros de accionistas donde consta esta transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se objetó la exclusión de ochenta y cinco mil trescientas treinta y un (85.331) acciones adquiridas por la cónyuge del causante en la firma mercantil GRUPO ZULIANO C.A., y que en virtud del ajuste de su valor a la reconversión monetaria equivalen a ochocientos cincuenta y cinco (855) acciones, las cuales según sus argumentos fueron divididas entre los herederos de O.P.A., de la siguiente forma: A.T.L.D.P. quinientas treinta y cuatro (534) acciones, C.P.L. ciento siete (107) acciones, R.J.P.L. ciento siete (107) acciones y A.E.A.P. ciento siete (107) acciones, sobre las cuales sus titulares ejercen todos sus derechos, e incluso la ciudadana M.R.D.P. ha concurrido a las asambleas de accionistas a ejercer la representación de las acciones que fueron adjudicadas al ciudadano R.P.L., las cuales les corresponden en un cincuenta por ciento (50 %) pues el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a la ciudadana A.T.L.D.P., todo lo cual quedó asentado en las actas de asambleas extraordinarias de accionistas fechadas 5 de diciembre de 2011 y 12 de abril de 2012, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales anexan en copias su escrito de informes. Enfatizaron que la venta y distribución de las acciones se realizó en el año 2002 con la participación de todos los herederos de O.P.A., habiendo recibido el ciudadano R.J.P.L. su alícuota del precio de venta, lo cual según sus dichos está demostrado en autos.

Igualmente indicaron que el dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 11-062-103039-8 del BANCO FEDERAL a nombre de A.T.L.D.P. por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 975.385,92), estando a cargo de la sucesión la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 487.696,96) fue liquidada, entregándose al ciudadano R.J.P.L. la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.902.708,70) mediante cheque de gerencia N° 13008471 de fecha 8 de diciembre de 2003, lo cual consta en autos por lo que esa suma de dinero debe ser excluida del monto del activo de la herencia, y en consecuencia de la adjudicación efectuada a la ciudadana A.T.L.D.P..

Por último alegan que el ciudadano R.J.P.L. formuló observaciones ante el SENIAT sobre la declaración sucesoral de los bienes del causante O.P.A., más omitió declarar el bien que le vendió el causante dos meses antes de su muerte, constituido por el apartamento N° 1-3, ubicado en la primera planta del Edificio Royal Park, situado en la calle 69-A entre las avenidas 14 y 15 de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 15, protocolo 1, tomo 15, por lo que de conformidad con la Ley de Sucesiones se presume que este bien estaba en el patrimonio del causante O.P.A. para la fecha de su muerte y por lo tanto forma parte del activo hereditario de éste y es objeto también de la presente partición de herencia. Derivado de todo lo cual solicitan que se revoque la partición efectuada por el tribunal a-quo y ratifique la partición efectuada por el partidor, incluyéndose dicho bien, tal como se hizo con el bien vendido por el causante O.P.A. a su hija C.J.P.L. -según sus dichos-.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana M.J.R.D.P., asistida por las abogadas en ejercicio D.A.N. y U.U.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.806 y 158.435, presentaron escrito de observaciones, mediante el cual alegó:

Que la parte demandada -en su criterio- ratificó los argumentos que expuso en su escrito de informes, pues admitió que el partidor realizó un informe perjudicial, y asimismo que muchos de los bienes de la partición sub-litis no habían sido objeto de peritaje y estaban fuera del patrimonio de la comunidad hereditaria, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas, indicando que es falso lo alegado por su contraparte, según lo cual todas esas acciones habían sido vendidas antes de la muerte del causante, porque en realidad fueron dispuestas en el curso del proceso, lesionándose sus derechos sobre el patrimonio de R.P.L., y asimismo que éste recibió en vida su cuota hereditaria pues lo cierto es que fue estafado, ya que se encontraba en grave estado de salud por padecer de discopatía degenerativa, lo cual tuvo que demostrar en el Tribunal a-quo por cuanto su contraparte pretendía –según sus argumentos- declararlo muerto, alegando también que las cuentas del causante fueron agotadas. Con respecto a la inclusión del apartamento ubicado en el Edificio Royal Park situado en la calle 69A entre las avenidas 14 y 15 en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia en el acervo hereditario, indicó que cuando se realizó la venta del mismo se estableció un usufructo de lo cual se dejó constancia en el acta de reparo levantada por el SENIAT, donde se expresó que éste no formaba parte de la herencia por ser su vivienda principal, por todo lo cual ratifica sus informes y solicita a este Tribunal Superior que revoque la partición efectuada por el Tribunal a-quo, declare ilegítima la realizada por el partidor y ordene la liquidación total de los bienes dejados por O.P.A. de acuerdo con su testamento dejado, valorándolos en la forma que corresponde.

Asimismo los abogados en ejercicio M.A.U.B. y RICARDO CRUZ RINCÒN actuando en representación judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P., presentaron escrito de observaciones alegando que:

El porcentaje asignado a la ciudadana M.R.D.P. en la sentencia apelada de un siete coma veintinueve por ciento (7,29 %) del total del acervo hereditario, debe ser revisado por este Juez Superior ya que el mismo es inalterable por aplicación de los artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, ratificando los alegatos expuestos en su escrito de informes con relación a los porcentajes de la herencia, haciendo énfasis en que dicha ciudadana le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que correspondía al actor primigenio en el presente proceso y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a su progenitora A.T.L.D.P., toda vez que no dejó descendientes. Por otra parte respecto al valor de los bienes objeto de partición, señalan que ello resulta irrelevante a los fines de la adjudicación de los bienes, porque, el mayor o menor valor de los bienes hereditarios es aplicable a todos los herederos, de manera que cada quien recibirá en proporción a su porcentaje. Alegan que con la incorporación del apartamento N° 1-3 ubicado en la primera planta del edificio Royal Park situado en la calle 69-A entre las avenidas 14 y 15 parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia vendido por el causante al ciudadano R.J.P.L. le correspondería a cada parte una mayor cantidad, por lo que solicitan que se revoque la partición efectuada por el Tribunal a-quo, se ratifique la partición efectuada por el partidor y se incluya dicho bien inmueble.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada en la fase ejecutiva del presente juicio de partición, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de Reparos Graves al Informe del Partidor dejándose sin efecto la partición, procediendo el Juez a-quo a realizar la misma.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la ciudadana M.J.R.D.P. deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que en la misma se le asignó un porcentaje de siete coma veintinueve por ciento (7,29%) con relación al valor total de la herencia con el cual está en desacuerdo, por lo que pide su revisión por este Juez Superior, asimismo que el valor asignado a los bienes es inferior a su valor real, tal como ocurre con el inmueble constituido por un (01) terreno y dos (02) galpones, el apartamento ubicado en la calle 72 sector Virginia edificio El Doral del municipio Maracaibo del estado Zulia, y las cuotas de participación que son objeto de partición, que a la ciudadana A.T.L.P. se le adjudicó la suma acumulada por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por un (01) terreno y dos (02) galpones, de la cual se dedujeron las deudas de la partición, alegando que fue excluida de tal adjudicación aun cuando ha obtenido varias sentencias condenatorias en costas, que no deben ser deducidas del acervo hereditario en disminución de sus derechos, alega que se omitió identificarla con su apellido de casada y que se confundió la hija del causante con su cónyuge, por todo lo cual considera que la sentencia tiene defectos graves a pesar de haber declarado procedentes los reparos formulados al informe de partición, lesionando sus derechos al otorgarle un mínimo porcentaje de la masa hereditaria.

Mientras que el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P., se fundamenta en su disconformidad con la partición efectuada por el Tribunal a-quo, al ordenar la inclusión de veinticinco mil ochocientas cincuenta y seis acciones (25.856) adquiridas por la cónyuge del causante en la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., por cuanto dichas acciones fueron vendidas por la ciudadana A.T.L.D.P., alegando que el ciudadano R.J.P.L. recibió en su oportunidad la alícuota que le correspondía por esa venta, solicitando se dicte auto para mejor proveer a los fines de realizar inspección en los libros de accionistas donde consta esta transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente objetan la inclusión de las ochenta y cinco mil trescientas treinta y un (85.331) acciones adquiridas por la cónyuge del causante en la firma mercantil GRUPO ZULIANO C.A., que en virtud de la reconversión monetaria se convirtieron en ochocientas cincuenta y cinco acciones (855), por cuanto éstas fueron divididas entre los herederos de O.P.A., recibiendo el ciudadano R.J.P.L. ciento siete (107) acciones, las cuales a su fallecimiento fueron adquiridas en un cincuenta por ciento (50%) por la ciudadana M.R.D.P., quien ha concurrido a las asambleas de accionistas, según se evidencia de las correspondientes actas debidamente registradas. Asimismo rechazan la adjudicación a la ciudadana A.T.L.D.P. del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 11-062-103039-8 del BANCO FEDERAL, pues esta cuenta fue liquidada entregándose al ciudadano R.J.P.L. la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.902.708,70) mediante cheque de gerencia N° 13008471 de fecha 8 de diciembre de 2003, según consta en autos.

Por otra parte solicitan la inclusión en la partición del apartamento N° 1-3, ubicado en la primera planta del Edificio Royal Park, situado en la calle 69-A entre las avenidas 14 y 15, de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue vendido por el causante dos meses antes de su fallecimiento al ciudadano R.J.P.L., por lo que de conformidad con la Ley de Sucesiones forma parte del activo hereditario, observándose que la contraparte en su escrito de informes indicó que éste bien fue excluido de la herencia según consta en acta de reparo levantada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ser su vivienda principal. Finalmente alegan que la proporción que correspondió a la ciudadana M.R.D.P. de un siete coma veintinueve por ciento (7,29%) y que ésta considera insuficiente se ajusta a lo dispuesto en los artículo 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y por lo tanto no puede ser modificada, señalando que al ciudadano R.J.P.L. le correspondía un porcentaje de catorce coma cincuenta y ocho por ciento (14,58%), y al fallecer este ciudadano en el curso del proceso su alícuota se dividió en partes iguales entre su progenitora A.T.P.L. y su cónyuge M.R.D.P. al no dejar descendientes por lo que en definitiva a ésta le corresponde un siete coma veintinueve por ciento (7,29%) del acervo hereditario.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así pues, se observa que mediante la decisión apelada se declaró con lugar la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2009 por la ciudadana M.R.d.P., constitutiva de reparos graves al informe del partidor, incidencia ésta propia de la fase ejecutiva del juicio de partición, que puede suscitarse únicamente cuando ya existe sentencia definitivamente firme en el referido juicio y con ocasión a la presentación del informe del partidor, tal como se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con las normas ut supra citadas, se colige que una vez que el Partidor designado presente su informe de partición, los interesados tienen un término de diez días para presentar objeciones al mismo, los cuales pueden ser reparos leves, en cuyo caso el Juez ordenará las rectificaciones convenientes, y si se trata de reparos graves, se debe emplazar a los interesados y al partidor a una reunión a fin de llegar a un acuerdo, y de no ser posible tal acuerdo el Juez debe resolver los reparos y de tal decisión se oirá apelación en ambos efectos, -siendo un caso excepcional en el que se permite la apelación suspensiva contra un auto dictado en ejecución de sentencia- y en todo caso si no hay objeciones al informe de partición, el Tribunal declarará concluida la misma.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos expuestos por ambas partes en sus informes por ante esta Superioridad, este Tribunal procederá a la revisión de sus respectivos alegatos en la forma en que a continuación se singulariza:

  1. - Distribución del acervo hereditario, específicamente la asignación a la ciudadana M.R.D.P. de un siete coma veintinueve por ciento (7,29%) con relación al valor total de la herencia.

    Al respecto es menester destacar que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo el día 30 de noviembre 2006, la cual es ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día 29 de noviembre de 2007, se estableció que con respecto al causante O.P.A. la ciudadana A.T.L.P. en su carácter de cónyuge sobreviviente es la dueña del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran la sucesión por concepto de gananciales, así como también se erige como heredera legitimaria conjuntamente con sus dos hijos R.P.A. y C.J.P. en partes iguales, igualmente es heredera testamentaria en partes iguales con sus dos hijos y su nieta A.E.A.. Asimismo que a los ciudadanos R.P.L. y C.J.P. corresponde el mismo porcentaje por cuanto son herederos legitimarios y testamentarios en partes iguales, y a la ciudadana A.E.A.P. en su carácter de nieta sólo hereda por disposición testamentaria.

    En derivación, los porcentajes correspondientes a cada heredero son los siguientes:

    1. Cónyuge sobreviviente A.T.L.D.P.: cincuenta por ciento (50%) por concepto de comunidad conyugal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) por concepto de legítima, el cual resulta de dividir veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante de los cuales no puede disponer, entre tres (3) personas (cónyuge y dos hijos) en partes iguales, a tenor de los artículos 823 y 824 del Código Civil, y seis con veinticinco por ciento (6,25%) por concepto de herencia testada, que resulta de dividir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante que conforman su parte disponible, entre cuatro (4) personas (cónyuge, dos hijos y una nieta), según lo dispuesto en el testamento abierto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No 4, Protocolo 4, Tomo 1, en fecha 26 de noviembre de 1999, todo lo cual suma sesenta y cuatro con cincuenta y ocho por ciento (64,58%) de la masa hereditaria. Sin embargo, a la muerte de su hijo R.P.L., hereda el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que correspondía a éste concurriendo con su cónyuge sobreviviente, y a éste le correspondía un catorce con cincuenta y ocho por ciento (14,58%) que es la suma de ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) por concepto de legítima, el cual resulta de dividir veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante de los cuales no puede disponer, entre tres (3) personas (cónyuge y dos hijos) en partes iguales, y seis con veinticinco por ciento (6,25%) por concepto de herencia testada, que resulta de dividir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante que conforman su parte disponible, entre cuatro (4) personas (cónyuge, dos hijos y una nieta), tal como fue antes explicitado. En virtud de todo lo cual dicha ciudadana debe recibir en definitiva un setenta y un con ochenta y siete por ciento (71,87%) de los bienes dejados por el causante.

    2. Descendiente en primer grado en línea recta R.P.L.: le correspondía un catorce con cincuenta y ocho por ciento (14,58%) que es la suma de ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) por concepto de legítima, el cual resulta de dividir veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante de los cuales no puede disponer, entre tres (3) personas (cónyuge y dos hijos) en partes iguales, y seis con veinticinco por ciento (6,25%) por concepto de herencia testada, que resulta de dividir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante que conforman su parte disponible, entre cuatro (4) personas (cónyuge, dos hijos y una nieta), tal como fue antes explicitado, sin embargo al fallecer en el curso del proceso, su cuota hereditaria debe dividirse en dos partes iguales y ser adjudicada a su cónyuge sobreviviente (7,29%) y a su progenitora (7,29%).

    3. Descendiente en primer grado en línea recta C.J.P.: le corresponde un catorce con cincuenta y ocho por ciento (14,58%) que es la suma de ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) por concepto de legítima, el cual resulta de dividir veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante de los cuales no puede disponer, entre tres (3) personas (cónyuge y dos hijos) en partes iguales, y seis con veinticinco por ciento (6,25%) por concepto de herencia testada, que resulta de dividir el veinticinco por ciento (25%) de los bienes del causante que conforman su parte disponible, entre cuatro (4) personas (cónyuge, dos hijos y una nieta), tal como fue antes explicitado, sin embargo al fallecer en el curso del proceso, su cuota hereditaria debe dividirse en dos partes iguales y ser adjudicada a su cónyuge sobreviviente (7,29%) y a su progenitora (7,29%).

    4. Descendiente en segundo grado en línea recta A.E.A.P., le corresponde un seis con veinticinco por ciento (6,25%), al dividirse la parte disponible (25% del patrimonio) en cuatro (4) beneficiarios por testamento.

    5. Cónyuge del descendiente en línea recta en primer grado R.P., ciudadana M.J.R.H., le corresponde un SIETE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (7,29%), por cuanto al ser la presente herencia un bien propio de su causante, no existe por este concepto ganancial alguna a tenor del artículo 151 del Código Civil, debido a ello, concurre de por mitad con la ascendiente de su causante a tenor del artículo 825 del Código Civil, del total del porcentaje asignado al de cujus R.P.L..

  2. - Valor asignado a los bienes que integran el acervo hereditario.

    Alega la ciudadana M.R.D.P. que el inmueble constituido por un (01) terreno y dos (02) galpones fue valorado en SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 716.949,41), lo cual resulta incongruente con su valor real, toda vez que este inmueble posee dos estructuras de gran tamaño, capaces de albergar grandes empresas. Asimismo refiere que el apartamento de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) ubicado en la calle 72 sector Virginia edificio El Doral, en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia fue subvalorado en SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 619,304,70), cuando el mismo está ubicado en una de las zonas más costosas de la ciudad de Maracaibo, y finalmente señala que las cuotas de participación que son objeto de partición y que pertenecen empresas de mucha “fama” están subvaloradas unas en ochenta céntimos (Bs. 0,80) y otras en un bolívar (Bs. 1,oo), haciendo referencia según se verifica del informe del partidor, a las cuotas de participación en las empresas INVERSIONES ORIMARCA, S.R.L., ORIMARCA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.R.L., TRANSPORTE O.P. S.R.L., TRANSPORTE EL PIONERO, C.A., las cuales fueron valoradas en un bolívar (Bs. 1,oo), más no se observa que en el informe de partición se valoren cuotas de participación en ochenta céntimos (Bs. 0,80), como lo afirma la recurrente.

    Al respecto es menester advertir a la recurrente que tales bienes fueron valorados en su oportunidad por el perito avaluador designado, el cual expuso en forma detallada la metodología a seguir, sin que le generen dudas a este Sentenciador Superior, aunado al hecho que el mayor o menor valor de los bienes que integran el acervo hereditario no determina alguna variación en la partición, pues en todo caso se debe tener un valor aproximado que pueda servir de base para la determinación de las alícuotas hereditarias, siendo realmente lo determinante, el porcentaje que le fue asignado a cada heredero, pues ello está directamente relacionado con la aplicación de las disposiciones legales sustantivas que regulan la materia de partición, en virtud de todo lo cual se considera improcedente en derecho este alegato.

  3. - Adjudicación a la ciudadana A.T.L.P. de la suma acumulada por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por un (01) terreno y dos (02) galpones.

    Rechaza la recurrente M.R.D.P. la adjudicación a la ciudadana A.T.L. de los cánones de arrendamiento que genera el inmueble constituido por un (01) terreno y dos (02) galpones, respecto del cual es menester aclarar que los cánones de arrendamientos son frutos del inmueble y por ende son parte de la partición, al ser el inmueble un bien común, aún cuando los mismos no hayan sido mencionados en la sentencia definitiva dictada en el presente proceso.

    Ahora bien, se observa que en la sentencia apelada se estableció que en dicho contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de enero de 2012, anotado bajo el N° 93, tomo 5, entre la ciudadana A.T.L.D.P. representada por su hija C.J.P.L. y la sociedad mercantil LITO EXPRESS, C.A. se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 8000,oo) mensuales, los cuales hasta la fecha de la sentencia ascendían a CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,oo), pero como éstos habían sido disfrutados por la arrendadora, ésta debía reintegrar la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.480,43) para cubrir las deudas de la partición, y el resto le sería adjudicado, esto es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.519,43) alegando la recurrente que fue excluida totalmente en esta adjudicación, sin tomar en cuenta el Juez a-quo que -según su dicho- ha ganado varias sentencias en el presente proceso, y no tiene con que pagar los gastos que éste ha ocasionado, los cuales no pueden ser deducidos de sus derechos sucesorales.

    Al respecto este Juzgador Superior en primer lugar debe advertir que los alegatos de la recurrente resultan confusos, pues alega tener derecho a exigir costas procesales en el presente proceso, por lo cual se le debía adjudicar algún porcentaje de los cánones de arrendamiento en estudio, pero por otra parte señala que no puede cubrir los gastos del proceso con sus derechos en la herencia, por lo que no comprende este Juez Superior qué es lo realmente pretendido por la recurrente con respecto a los frutos que se analizan, pero en todo caso debe indicársele a la recurrente que, las costas procesales pueden ser exigidas al vencido en una contienda judicial, entonces si tal como señala ha ganado varias sentencias en costas, no le corresponde cubrir esos gastos, sino en todo caso su contraparte, en virtud de todo lo cual se considera improcedente su alegato.

  4. - Identificación de los herederos. Alega que se omitió identificarla con su apellido de casada y que se confundió la hija del causante con su cónyuge. Respecto de tales alegatos se evidencia que en el encabezado de la decisión apelada se identificó a la recurrente como M.J.R.d.P., por lo que no se constata el error alegado, y aunado a ello mediante sentencia aclaratoria de fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado a-quo rectificó el error cometido en cuanto a la identificación de la cónyuge del causante, al confundirla con su hija, y específicamente el Tribunal señaló: “efectivamente la cónyuge sobreviviente del causante O.P., es la ciudadana A.T.L.d.P., y no la ciudadana C.J.P.L., a quien se le identificó equívocamente como cónyuge sobreviviente, siendo esta última descendiente directa en línea recta del causante de la sucesión objeto de análisis” en virtud de lo cual se considera improcedente este alegato.

  5. - Inclusión en la partición de veinticinco mil ochocientas cincuenta y seis (25.856) acciones adquiridas por la cónyuge del causante A.T.P.L. en la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO.

    Respecto de este particular debe destacarse primeramente que el partidor ciudadano O.V., omitió incluir en el acervo hereditario tales acciones, las cuales fueron incluidas como tales en la sentencia definitiva dictada en el presente en fecha 30 de noviembre de noviembre de 2006, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007.

    En virtud de ello, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 el Tribunal a-quo ordenó practicar avalúo sobre sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta (69.440) acciones que pertenecían a la sucesión de O.P.A. en la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., así como veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis (25.856) acciones adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal en la misma firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., siendo consignado el informe de avalúo en fecha 1 de diciembre de 2009, en el cual se determinó como valor comercial de cada acción la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 0,57), en consecuencia se estimó como valor comercial por las sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta (69.440) acciones, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 39.580,80), y de las veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis (25.856) acciones, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.737,92), lo que hacen un total de noventa y cinco mil doscientas noventa y seis (95.296), que suman CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.318,72).

    Debe destacarse que en el informe pericial se estableció que el criterio para el avalúo viene dado por el acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 27 de marzo de 2009, y el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 2007, por ser los últimos registrados, aún cuando se dejó constancia de su valor nominal en los estatutos sociales es de cincuenta céntimos (Bs. 0,50), más en el libro se estableció su valor comercial en cincuenta y siete céntimos (Bs. 0,57).

    Ahora bien en fecha 1 de diciembre de 2009, la recurrente M.J.R.d.P., consignó inspección judicial extra litem practicada el día 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el libro de accionistas de la compañía SEGUROS CATATUMBO, C.A. para el día 18 de diciembre de 1999, en el cual se establece que el valor nominal de las acciones es la cantidad de CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50), sin embargo es menester considerar que el valor de las acciones a objeto de su partición debe ser el valor comercial o real, pues su valor nominal lógicamente se debe actualizar de conformidad con las actividades y desarrollo de la compañía, por lo que es éste el valor que debe ser tomado en cuenta a los fines de la partición.

    Asimismo dejó constancia el referido Juzgado de Municipios, que según consta en el libro de accionistas, en fecha 6 de septiembre de 2001 la ciudadana A.T.D.P. vendió previa autorización de los herederos del causante O.P.A., cedió la totalidad de las acciones de la compañía en referencia a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA ERNESTO C.A. anexando copia simple al acta de inspección, de la solicitud de traspaso de acciones efectuada a la sociedad mercantil cesionaria, acta de defunción del causante, planilla de declaración sucesoral en la cual se declara el cincuenta por ciento (50%) de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (69.440) acciones, que totalizan TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 34.720,00) acciones, las cuales fueron vendidas a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA ERNESTO C.A., y asimismo se anexó en copia simple las autorizaciones firmadas por los herederos para efectuar dicha cesión, en virtud de lo cual se hace impretermitible excluir dichas acciones de la partición, tal como lo acordó el Tribunal a-quo.

    Ahora bien, en la declaración sucesoral que se anexó a la inspección se constata que la misma fue presentada en fecha 11 de agosto de 2000, se declaró el cincuenta por ciento (50%) de veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis (25.856) acciones adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal en la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. sin que exista constancia en actas de la venta de esas acciones, ya que aun cuando la parte demandada consignó ante este Tribunal Superior constancia emitida por la referida compañía en la cual presuntamente la ciudadana A.T.P. vendió la totalidad de sus acciones, la misma resulta insuficiente para este Tribunal para dar por demostrada esta venta, por cuanto no consta autorización de los herederos para realizar la misma y menos aún documento registrado que lo demuestre, en razón de lo cual se considera procedente la partición de estas acciones, tal como lo realizó el Tribunal a-quo.

  6. - Inclusión de ochenta y cinco mil trescientas treinta y un (85.331) acciones adquiridas por la cónyuge del causante en la firma mercantil GRUPO ZULIANO C.A.

    Se observa que estas acciones también fueron omitidas por el ciudadano O.V. en la partición, las cuales se mencionaron en el acervo hereditario de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de noviembre de 2006, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007.

    Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 se ordenó la práctica de un avalúo sobre dichas acciones, el cual se consignó en fecha 1 de diciembre de 2009, indicándose en el mismo que la Administradora de la compañía informó que la ciudadana A.T.L.D.P. tenía un total de quinientas treinta y cuatro (534) acciones, cuyo valor es de siete bolívares (Bs. 7,oo).

    Ahora bien, según comunicación emanada de la sociedad mercantil GRUPO ZULIANO, C.A. agregada al expediente en fecha 11 de julio 2011, se indicó que producto de la reconversión monetaria se incrementó el valor nominal de las acciones de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a los fines de que en virtud de la reconversión el valor nominal de la acción quedase en UN BOLIVAR (Bs. 1,00). Igualmente se indicó que la ciudadana A.T.L.d.P., era titular de la cantidad de ochenta y cinco mil trescientos treinta y un (85.331) acciones, que en la actualidad suman ochocientas cincuenta y cinco (855) acciones, las cuales fueron distribuidas por dicha ciudadana de la manera siguiente: A.E.A.P.: 10.666 (actualmente 107 acciones) C.J.P.L.: 10.667 (actualmente 107 acciones) R.J.P.L.: 10.667 (actualmente 107 acciones) A.T.L.d.P.: 53.331 (actualmente 534 acciones), según lo aprobado en asamblea de accionistas de fecha 14 de diciembre de 2007. Asimismo mediante comunicación agregada en actas en fecha 19 de julio de 2011, se indicó que el valor nominal a la fecha de dichas acciones es la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) y su valor en el mercado es de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8,47).

    En virtud de todo lo cual este Sentenciador Superior al igual que el Juez a-quo, considera que el informe rendido por el perito avaluador no se ajustó a lo solicitado mediante el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por cuanto dicho avaluó versó sobre las acciones que actualmente posee la ciudadana A.T.L.d.P. después de su distribución, por lo que se desestima a los fines de tomar decisión.

    Debe destacarse que con relación a este aspecto la parte demandada señaló que la distribución de acciones se efectuó en el año 2002 con la participación de todos los herederos de O.P.A., habiendo recibido el ciudadano hoy fallecido R.J.P.L. su alícuota del precio de venta, e incluso su cónyuge sobreviviente M.R.D.P. ha acudido a las asambleas a ejercer los derechos de éste ciudadano, observándose que según la recurrente antes nombrada estas acciones fueron distribuidas durante el curso del proceso, lo cual resulta inverosímil pues quedó constatado con la comunicación enviada por la sociedad mercantil GRUPO ZULIANO C.A., que la misma se realizó en fecha 21 de febrero de 2001, siendo admitida la demanda de partición del presente proceso en fecha 9 de junio de 2004, es decir que efectivamente la distribución se realizó antes del inicio del presente litigio.

    Ahora bien, este Sentenciador Superior coincide con lo expuesto por el Tribunal a-quo al afirmar que la ciudadana A.T.L.d.P., al hacer la respectiva distribución violó las normas legales relativas a la legítima, pues de conformidad con los porcentajes antes expuestos, conforme a los cuales al ciudadano R.P.L. y a su hermana C.J.P. les corresponde un catorce con cincuenta ocho por ciento (14,58) de la masa hereditaria, y aplicando tal porcentaje a esas ochocientas cincuenta y cinco (855) acciones, correspondería a cada uno de éstos un total de ciento veinticuatro (124) acciones y no ciento siete (107) acciones, por lo que se considera procedente en derecho ordenar la inclusión en la partición de las ochocientas cincuenta y cinco (855) acciones adquiridas por la cónyuge del causante en la sociedad mercantil GRUPO ZULIANO, C.A., cuyo valor comercial es de OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8,47), lo cual arroja como suma total por las mismas la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.241,85).

  7. - Inclusión en la partición del dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 11-062-103039-8 del BANCO FEDERAL a nombre de A.T.L.D.P..

    Al respecto observa este Sentenciador Superior que en las comunicaciones emanadas de la referida entidad bancarias y agregadas a las actas procesales mediante autos de fechas 16 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010 y 24 de enero de 2011, se indica que la cuenta de ahorro N° 0133-0062-35-1101030398 fue aperturada por la ciudadana A.T.L.d.P. el día 17 de enero de 1990 y cancelada el día 28 de marzo de 2003, observándose que la parte demandada alegó por ante esta segunda instancia que dicha cuenta fue liquidada entregándose al ciudadano R.J.P.L. la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.902.708,70) actualmente MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.902,70), mediante cheque de gerencia N° 13008471 de fecha 8 de diciembre de 2003, por lo que consideran que esa suma de dinero debe ser excluida del monto del activo de la herencia, y en consecuencia excluida como parte de la adjudicación A.T.L.D.P..

    Al respecto se observa que el Tribunal a quo se limitó a indicar que al momento de fallecimiento del causante era desconocido el saldo de la cuenta, por lo que se tomó el saldo declarado en la planilla sucesoral, esto es la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 975.393,92), hoy NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 975,40), indicando que esta suma de dinero sería deducida de la cuota parte que le corresponde a la cónyuge sobreviviente, por ser ella la titular de la cuenta, y por tanto la persona autorizada para el retiro de las cantidades de dinero depositadas en la misma.

    En este orden considera este Juez Superior que, si bien consta en actas (folio 90, pieza 3) el cheque indicado por la contraparte en copias fotostáticas, no es menos cierto que no existe documentación que permita inferir que ese cheque corresponde al pago o distribución que correspondía al ciudadano R.P.L. con respecto a la cuenta que se analiza, y menos aun existe constancia que se haya realizado distribución entre los coherederos, por lo que este suscrito jurisdiccional coincide con el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo, de ordenar la partición de la cantidad de dinero declarada en la planilla de declaración sucesoral de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 975.393,92), hoy NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 975,40), la cual debe ser deducida de la cuota parte que le corresponde a la cónyuge sobreviviente, al no existir fondos en la cuenta por haber sido cancelada por su titular.

  8. - Exclusión de la partición del apartamento N° 1-3, ubicado en la primera planta del Edificio Royal Park, situado en la calle 69-A entre las avenidas 14 y 15, de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Respecto de la inclusión de este bien en la partición, es menester advertir a la parte demandada recurrente que estamos en FASE DE EJECUCION del juicio de partición, la cual se debe ceñir estrictamente a los parámetros determinados en la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2006 ratificada el Tribunal de Alzada en fecha 29 de noviembre de 2007, en las cuales se omitió la inclusión de este inmueble, el cual según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 15, protocolo 1, tomo 15, fue vendido por el causante al ciudadano R.P.L., en virtud de todo lo cual se considera improcedente su inclusión, pues ello constituiría una clara violación de la cosa juzgada.

    En virtud de todo lo cual, analizados como han sido los alegatos de ambas partes, los cuales fueron considerados improcedentes en su totalidad, siendo ratificada la partición realizada por el Tribunal a-quo, se ratifica la declaratoria con lugar de los reparos graves esgrimidos al informe del partidor, en lo que respecta a los particulares segundo y cuarto del escrito de reparos, ratificándose en todas sus partes la decisión apelada y por ende la partición efectuada por el Juez a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos proferidos por ambas partes por ante esta segunda instancia, todo lo cual llevó a este Sentenciador de Alzada a considerar improcedentes los mismos y a ratificar en todas sus partes la sentencia apelada, resulta determinante para este Arbitrium Iudiciis, CONFIRMAR la decisión apelada y por ende declarar SIN LUGAR los recurso de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por el ciudadano R.P.L.R., quien falleció en el curso del proceso estando representado por su cónyuge sobreviviente M.J.R.D.P. en contra de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1) La ciudadana M.J.R.D.P. asistida por la abogada en ejercicio D.A.N., 2) La abogada en ejercicio M.A.U.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.J.P.L. y A.E.A.P., 3) El abogado en ejercicio R.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.L.D.P., contra sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró procedente los reparos graves al informe del partidor contenidos en los particulares segundo y cuarto del escrito de reparos, dejando sin efecto el informe del partidor y efectuó la partición de la comunidad hereditaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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