Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 29-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en Ejercicio M.R.L. Y R.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.359.269 y 3.953.259 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ACTOS ADMINISTRATIVOS (04-04-2005 H1), (15-12-2009-H2), (07-02-2000 H3), (04-1997-H4), (30-41-03-36), (26-05-1997-H5), fecha de vencimiento aforo31-2009-H8),(12-009-2005H9), (30-01-2007-H10), (25-02-2005-H11), (02-05-2006-H12), (02-11-2005-H13), (16-08-2006-H14), (16-200), (21-08-2007-H16), (23-05-2003-H17),dictados por la Dirección de Catastro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

G.J.P., en su condición de Síndico Procurador; y M.J.S.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo le número 61.107.

TERCER INTERESADO:

Ciudadano A.D.G. y PROCESADORA DE CERDO DIAZ, (PROCERDICA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto 1999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.917.

TERCER INTERESADO: A.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.264.864, debidamente asistido por el bogado en ejercicio J.G. BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.823.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 10883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil once (2011) por ante este Juzgado Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Ciudadanos Abogados M.R.L. Y R.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.359.269 y 3.953.259 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nª 31, Tomo 29-A., contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS (04-04-2005 H1), (15-12-2009-H2), (07-02-2000 H3), (04-1997-H4), (30-41-03-36), (26-05-1997-H5), fecha de vencimiento aforo31-2009-H8),(12-009-2005H9), (30-01-2007-H10), (25-02-2005-H11), (02-05-2006-H12), (02-11-2005-H13), (16-08-2006-H14), (16-200), (21-08-2007-H16), (23-05-2003-H17),dictados por la Dirección de Catastro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

En fecha 20 de julio de 2011; este Juzgado ordena darle entrada y se da cuenta al ciudadano juez, quedando asentado con el número 10.883.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó Despacho saneador, a los fines de que los recurrentes especifiquen quien o quines son los Terceros Interesados en el presente procedimiento.

En fecha 27 de Julio de 2011, los Abogados M.R.L. Y R.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.359.269 y 3.953.259 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A, presentaron escrito mediante el cual señalan al Tribunal quien ostenta la cualidad de Terceros Interesados.

Posteriormente en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto, declarando su competencia, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso, ordenando notificar a los ciudadanos Director de Catastro, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.M.d.e.A., requiriéndole al Director de Catastro del Municipio S.M.d.E.A., como los Antecedentes Administrativos del caso, a los fines de fijar por auto separado la oportunidad en la cual se celebrara la Audiencia de Juicio, lo cual tendrá lugar una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los 5 días de despacho siguientes, la celebración de la Audiencia de juicio, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a partir de que conste en autos el haberse recibido el oficio.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual insta al Alguacil de Este Despacho a prácticas la notificación del tercer Interesado.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordena notificar al Director de Catastro a los Fines de que remita a este Juzgado los Antecedentes Administrativos de los Actos Administrativos dictados en fecha 04-03-2005,15-12-2009, 07-02.2000, 04-04-1997,31-12-2009, 29-10-2007, 31-12-2009,12-09-2005, 30-01-2007, 25-02-2005, 02-11-2005,16-08-2006,16-11-2005,23-05-2003.

En fecha dos (02) de abril de 2012, mediante auto dictado este Juzgado libró el correspondiente cartel de notificación a los fines de la publicación el diario de circulación Nacional, el cual fue retirado en fecha 02 de abril del mismo año publicado en el diario el el Siglo de fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012 se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para el vigésimo (20°) día de Despacho siguientes a la fecha indicada.

Siendo la oportunidad procesal el 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Juicio a la cual asieron la parte recurrente, la parte recurrida y los terceros interesados, asistidos de Abogado y mediante representante judicial; consignado los escrito de conclusiones y de Promoción de pruebas, de las cuales el Tribunal se pronunciaría dentro de los 3 días de Despacho siguiente a ese día, en el escrito de Conclusiones consignado por el Sindico Procurador alegó la Falta de Cualidad e Ilegalidad de la parte actora, la Caducidad y la Inadmisibilidad de la causa por acumulación de las pretensiones conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción; de la misma manera.

En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda formar una segunda pieza del mismo la cual se foliara sin solución de continuidad.

Por auto y de acuerdo a lo ordenado se abrió la segunda pieza.

En fecha 05 de junio de 2012, los ciudadanos Abogados M.R.L. Y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y asimismo consignaron recaudos marcados A, B, C.

En fecha 06 de junio de 2012, el Abogado M.J.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sanativo M.d.E.A., hace oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 08 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admitir la Pruebas Promovidas por la parte recurrente Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A, así como a la oposición alegada por el Municipio S.M.d.E.A.; en dicha oportunidad declaró extemporánea la oposición del Municipio a las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las mismas.

Asimismo, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovida por el Tercer Interesado Procesadora de Cerdos Díaz, declarando este Órgano Jurisdiccional que analizara sobre los alegatos en la definitiva, con respecto a la caducidad y a la falta de cualidad o de interés del actor; con respecto a las documentales la misma fueron admitidas; en cuanto al as pruebas promovida por el Tercer Interesado A.A.L., en dicha oportunidad admitió las documentales.

Con respecto a la oposición a las pruebas promovidas por parte del Municipios S.M.d.E.A.; este Despacho declara sin lugar la Oposición formulada por la parte recurrente, admitiendo las documentales; con relación al principio de notoriedad judicial, el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia definitiva respecto

En fecha 11 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declara abierto el lapso de cinco (05) días para que las partes presenten Informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de junio de 2012, comparecieron los abogados M.R.L. Y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., presentaron escrito de Informes.

En fecha 15 de junio de 2012, compareció el abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número39.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ, C.A., presentaron escrito de Informes.

En fecha 15 de junio de 2012, compareció el Ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad número 7.264.864, debidamente asistido de Abogado presentaron escrito de Informes.

Por auto en fecha 18 de junio de 2012, y vencido el lapso para la presentación de Informes en el presente procedimiento, haciendo las partes uso de ese derecho procesal; este Tribunal Superior los declaró “vistos” conforme con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia.

En fecha 19 de junio de 20112, dictó auto mediante el cual negó la solicitud del auto para mejor proveer.

II.-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente mediante sus Apoderados Judiciales en el escrito libelar alega ”….. a) derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) derecho de obtener decisiones judiciales razonadas y motivadas o juramentadas que no sean jurídicamente erradas, c) derecho a recurrir de las decisiones judiciales que causen un gravamen o perjuicio, d) derecho de ejecutar las decisiones judiciales una vez que se produzca su firmeza …(sic) los demás derechos constitucionales procesales se encuentran regulado en el artículo 49 de la Constitución , referido al debido proceso…. .”

… Invoca a su favor el principio de la legalidad, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….

En fecha 22 de febrero de 1977, nuestro poderdante compro un lote de terreno según documento Nº 48 Folios 174 al 191, vuelto, Primer Trimestre, protocolo Primero, dicho protocolo esta asentado en el Registro Inmobiliario de lo Municipios S.M., L.A. y Libertador del estado Aragua, el mencionado lote de terreno esta clasificado en el registro Inmobiliario, en parcelas numeradas en la siguiente forma A-37, A-38, A-39, A-40, A-41 y A-58, sumando una porción de tierra de 24 hectáreas aproximadamente según documento marcado “C” que es propiedad de la Sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., registrado el 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, up supra identificada y que los linderos y medidas lo damos por reproducidos en este documento de propiedad, la compra del mencionada inmueble la hubo en fecha arriba indicada, según documento de participación, Registrado bajo el Nº 25, Folio 56, Protocolo Primero de fecha 25 de abril de 1975, según documento marcado “D” y que a su vez viene de la cadena titulativa según documento registrado bajo el Nº 68,Folio 147 al 151 vuelto, Protocolo Primero de fecha 14 de Junio del año 1962, todos estos asientos Regístrales rielan en el registro Inmobiliario de los Municipios S.M. , L.A. y Libertador del estado Aragua, así como el registro de década pasada tal como la efectuada en fecha 16 de Julio del año 1958, Documento Nº 1; folio 1 al 4 vueltos, con asiento en este mismo Registro de Mariño , documento marcado E1 y E2….” De la misma manera alega que su mandante ha diligenciado ante el Órgano competente Alcaldía del Municipio Mariño, específicamente ante la Dirección de Catastro Sindicatura Municipal, y Contraloría Municipal, solicitando la Ficha catastral a los efectos de el desarrollo habitacional y sincerar el pago de lo tributos con la municipalidad, ante esta solicitud el órgano ha hecho caso omiso y la única que vez que la Dirección de Catastro dio respuesta por oficio lo hizo a través del oficio 058/2011, de fecha 20 de mayo de 2011, indicando presunta venta realizada por la nación, de la Parcela A-37, documento que anexamos marcado “F”, sin indicar la situación catastral de las parcelas (A- 38, A-39, A-40, A-41, y A-58), que integran el área de las 24 hectáreas indicadas anteriormente, el registro de la presunta venta realizada pro la nación, según La Dirección de Catastro del Municipio Mariño, se encuentra signada con el número registrar Documento Nº folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 44, Primer Trimestre del Año en curso, del Registro Inmobiliario del Municipio S.M., L.A. y Libertador, la presunta venta , que en ningún momento, nuestro mandante tuvo conocimiento de la misma, y que al observar el asiento registrar de la propiedad de nuestro mandante no existe nota marginal de ningún índole que haga referencia al caso….”

De la misma manera alegan que “….en relación a la manifestado por la Dirección de Catastro, nuestro poderdante oficio al registro Inmobiliario, en fecha 25-05-2011, recibiendo respuesta de la Registradora del Registro ya identificado, en fecha 31 mayo 2011, donde indica que los datos registrados por catastro se encuentran errado es decir no existen, documento consignado marcado “G”, la Dirección de Catastro dicto actos administrativos (fichas catastrales) , contrarias a derecho, documentos que anexamos marcados H1 al H17”….”

Alega a su favor la tutela judicial efectiva, contenida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…

De la misma manera alega el vicio de inconstitucionalidad contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.“…. Apegado al contenido de este artículo, se puede observa que acto emanado de cualquier órgano del Poder Público sobre bienes privados, con prescindencia de esta norma, son nulos de toda nulidad. El órgano Administrativo Municipal, ha emitido acto administrativo, (fichas catastrales) sin el cumplimiento del procedimiento que requieren estos actos, violentando así, el derecho a la propiedad que hace a estos adolecer de vicios de inconstitucionalidad. En este mismo orden de idea el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la nulidad de los actos contrarios a la constitución, lo que implica que la constitución vigente y las leyes administrativas, le impone a los funcionarios públicos y a las autoridades en general, hacer únicamente lo que la constitución y las establecen y no otra cosa…”

”…. De la mima manera alega la desviación de poder manifestando que…” la buena fe es la creencia o persuasión de que el acto realizado es licito y justo la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico. Ello significa que toda actuación de la administración publica debe estar apegada a la transparencia evitando o corrigiendo cual quiera situación de sorpresa, engaño y toda conducta subrepticia u oculta, se observa que la Dirección de Catastro prenombrada, efectivamente trasgredió el principio del a buena fe que debe guiar sus actuaciones y en consecuencia actuó con desviación de poder, por lo cual los actos administrativos emanado del a misma se encuentra infectados de nulidad absoluta….””….el funcionario que dictó el acto es competente y la finalidad fue de otorgar de manera subrepticia la ficha catastral, de manera ilícita pues la administración posee todos los elementos técnicos y organizativos para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico en relación al presente caso, la Dirección de Catastro debe saber quien es el verdadero propietario del inmueble, así lo estable el artículo 46 de la Ley de Registro Público Y Notariado. Por ser este vicio de rango constitucional, según lo estable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos (ficha catastrales) emanado del la Dirección de Catastro Municipal en cuestión adolecen de nulidad absoluta…”

Alega de la misma manera vicios de ilegalidad de la falta de procedimiento que “Los actos Administrativos dictados por la Administración Pública violatorio de la norma de procedimientos administrativos, se pueden considerar que estos actos estarían viciados de ilegalidad y serian susceptibles de impugnación, pero estos vicios solo producen la anulabilidad o nulidad relativa tal lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Loa Actos Administrativos dictado por la Administración Pública con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido con forme al artículo 19 Ordinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Público en concordancia con la Ley de Registro Públicos y Notarias en su artículo 46, lo que constituye una violación grosera de la Ley, de donde consecuencialmente hubo violación al procedimiento constitutiva, por existir un defecto de calificación previa que desvía a la administración al otorgamiento de la ficha catastral, razón esta que conlleva a la nulidad absoluta de los actos dictados por la Dirección de Catastro del Municipio S.M.d.E. Aragua…”

Por todo lo antes expuesto, sostenemos que los actos administrativos dictados en fechas (04-04-2005 H1), (15-12-2009-H2), (07-02-2000 H3), (04-1997-H4), (30-41-03-36), (26-05-1997-H5), fecha de vencimiento aforo 31-2009-H8), (12-009-2005H9), (30-01-2007-H10), (25-02-2005-H11), (02-05-2006-H12), (02-11-2005-H13), (16-08-2006-H14), (16-200), (21-08-2007-H16), (23-05-2003-H17), por la Dirección de Catastro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., que debieron ser publicados en la Gaceta Municipal, se encuentran inficionados de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad y al ser violatorio de los derechos fundamentales, a la libertad económica y a la propiedad, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de estar viciada por desviación de poder en que incurrió la Dirección de Catastro. De allí la conducta impregnada de contumacia de la Dirección de Catastro al negarse a otorgar la ficha catastral al verdadero titular del inmueble, por otra parte al observar los linderos del inmueble en el documento de propiedad que acredita nuestro mandante , como su verdadero titular se puede notarla inconsistencia geográfica, pues no coinciden con lo indicado en la ficha catastral, por todo lo expuesto y con fundamento a los artículos 25, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25 numeral 3, 6 ,10 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo insistimos en la pretensión relativo al pronunciamiento, declarando nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno, todas y cada una de las finchas catastrales, desde el momento de su emisión, esto se atribuye a la declaratoria de nulidad efectos retroactivo extunc. La declaratoria en estos términos se justifica en el presente caso, porque solamente asó podría lograrse una tutela judicial real y efectiva, así como la verdadera reivindicación de los derechos fundamentales por los actos administrativos emitidos por el Órgano Municipal, y además condenar en el pago por daños causados a nuestro poderdante, al no permitirle el libre desarrollo económico en esa propiedad, así como dispone el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionada por la actividad administrativa; solicitamos el pago de la indemnización en cuestión de acuerdo a lo tipificado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta lo momento el daño causado, asciende a la cantidad de Bolívares un Millón Quinientos Veinte Mil (Bsf. 1.520.000,oo). Por obstáculo a la libre vente de las parcelas A-37,A-38 Y A-41, por lo que solicitan la nulidad absoluta de los actos antes mencionados, con el respectivo de los daños causados por la Administración Municipal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la Audiencia de juicio el ciudadano abogado G.J.

Peña, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., presentó escrito de conclusión en el cual expone los argumentos esgrimió en dicha audiencia en los siguientes términos: “….de la Naturaleza del Recurso y del Procedimiento: hace un breve resumen de los actos administrativos; asimismo trascribe el contenido del Oficio Nº 058/2011, de fecha 12 de mayo del 2011; alegando que los demandante no solidaron la nulidad de este acto administrativo sino únicamente de los mencionados en el escrito de la demanda en el Capítulo III, sino que mas bien se limitó a utilizar esta notificación para hacer consideraciones que nada tiene que ver con el procedimiento contencioso pues dicho solo se limitó a señalar una situación legal sobre dicho inmueble…”.

Asimismo alegó en las Consideraciones Previa la “….Falta de Cualidad e Ilegitimidad de la parte actora. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la ilegitimidad activa, en virtud de que el recurrente no es propietario del Bien sobre el cual recae el otorgamiento de la Ficha Catastral…”

Igualmente alega la Caducidad “…. Precisado bien el punto anterior y dado que del escrito de demanda se desprende que no solicitó la nulidad del Oficio Nº 058/2011 de fecha 12 de marzo de 2011, sino únicamente de los actos administrativos mencionados en el Capítulo III. Conclusiones del Escrito de Demanda, invocó a favor del Municipio, la caducidad de la Acción, prevista y consagrada en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De la misma manera alega la Inadmisibilidad de la Demanda conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “… Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente: “La demanda se declara Inadmisible en los Supuestos Siguiente:

  1. Acumulación de Pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos

Sean incompatibles.”

“… De escrito de demanda es claro que en su pretensión, parte actora invoca pro una parte el procedimiento de nulidad consagrado en al sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículos que van desde el 76 al 86 ambos inclusive e igualmente solicita indemnización al expresar; “….y además condenar en el pago por daños causados a nuestro poderdante, al no permitirle el libre desarrollo económico en esa propiedad, así como dispone el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionada por la actividad administrativa; solicitamos el pago de la indemnización en cuestión de acuerdo a lo tipificado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta lo momento el daño causado, asciende a la cantidad de Bolívares un Millón Quinientos Veinte Mil (Bsf. 1.520.000,oo). ….”

“… Es evidente que estamos en presencia de lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha denominado inepta acumulación de pretensiones, regulado en el 78 del Có0digo de Procedimiento Civil, norma en materia contenciosa es de aplicación supletoria , por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece lo siguiente artículo 78 “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones, que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, ni las que por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si” (subrayado del original)….”

…Por lo consiguiente se puede concluir que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. b) Cuando por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conlleva a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denominada inepta acumulación de pretensiones. En el caso sub-judice, no hay duda que el actor pretende que se le satisfaga en un mismo procedimiento, una pretensión de nulidad con una pretensión de indemnización por daños, teniendo cada uno un procedimiento distinto establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo..

En las Consideraciones de fondo Invocación del Principio de Legalidad. Invoca a favor de mi representado el Principio de legalidad de los Actos Administrativos consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido es, bueno mencionar que la cuestión de fondo que dio origen al presente recurso es la presunta revocatoria de la Ficha Catastral de la parcela A-37, acto que fue debidamente notificado al recurrente mediante Oficio Nº 058/2011, de fecha 12 de mayo de 2011 (Oficio que no fue impugnado por el recurrente). La Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., ajustó su acción a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía, y Catastro Nacional…”

“…..En el documento presentado, se establece textualmente lo siguiente “El referido lote, forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la tenencia de la Tierra Urbana, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el Nº 8, folio 41, al 49 Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 30 de Noviembre de 2006 y documento aclaratoria protocolizado por ante la misma Oficina de Registro inmobiliario inscrito bajo el número 29, folio 149 al 152, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 11 de diciembre de 2006(subrayado del original)….”

….La ficha catastral que se otorgó a la O.C.V. Victoria se hizo ajustado a la normativa legal que regula la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y en el presente caso no puede invocarse los presuntos derechos que puedan derivarse de las otras parcelas y o fichas catastrales ya que el acto de notificación de revocatoria (Acto no impugnado), esta referido específicamente a la ficha catastral a la parcela A-37. El acto administrativo que ellos debían atacar es la Ficha Catastral otorgada a la O.C.V. Victoria y no la notificación Nº 058/2011 de fecha 12 de marzo de 2011, cosa que tampoco hicieron, y más aun lo procedente es que interpusieran una acción civil de las referidas a la propiedad, acción que en todo caso debía estar dirigida a la República Bolivariana de Venezuela o contra el acto por esta se atribuye la propiedad sobre todo el asentamiento Campesino Morita I….

… El derecho comparado y la Jurisprudencia patria han sostenido que el otorgamiento de la ficha catastral lo que crea es una simple expectativa de derecho y no crea per-se derechos subjetivos ni intereses legítimos personales y directos en relación a ello , por lo que siendo ello así , son susceptibles de ser revisados y revocados por el propio organismo administrativo que lo dictó, pues ese acto de revocar u otorgar una ficha Catastral, es simplemente un acto de mero tramite , y no tiene la misma fuerza que otorga un documento otorgado por un registro Público…

. Al aportarse al proceso administrativo los documentos antes citados queda desvirtuado la invocación que hace el recurrente al Falso Supuesto alegado con fundamento al 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que del mismo acto se desprende que la administración adecuo su actuación a lo previsto en la norma y se constata que los motivos guardan relación con los supuestos para revocar y otorgar una nueva ficha catastral., por todas las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar la Inadmisibilidad del presente recurso Administrativo de nulidad o en su defecto sea declarado sin lugar…”

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

A-. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el ciudadano Abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.917, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.D.G., titular de la cédula de identidad número 12.146.205, también actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, en su carácter de Terceros Interesados hace un breve resume de la cadena titulativa de dos lotes de terrenos, identificados con los números 05 y 09, ambos pertenecientes a la parcela Nº 38 del Asentamiento Campesino La Morita I, en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., según documentos protocolizados que consigna marcados con las letras “E” y “F”, señalando además que la parcela 38 del Asentamiento Campesino la Morita I, presenta una cadena titulativa que no presenta fisura de ningún tipo ya que los mencionados terrenos pertenecieron a la Corporación Venezolana de Fomento, posteriormente es traspasado a la Nación Venezolana por Órgano de la Procuraduría General de la República, quien a su vez lo transfirió al Instituto Agrario Nacional, que desafecto la mencionada parcela Nº 38, a los fines de la Ley de Reforma Agrario y la vendió de manera pura y simple a varios particulares hasta llegar a hoy en día , son sus únicos legítimos y actuales propietarios, la cadena titulativa se puede observarse de los documentos que reposan el registro Público de los Municipios S.M., Libertador, y L.A. del estado Aragua, los cuales se anexan marcados con las letra “G”, “H”, “I”, “J”, demostrando con ellos la tradición legal de los mismos….”

Asimismo en sus alegatos hace un resumen de los hechos explanados en el libelo de la demanda; De la misma manera señala que el documento que presentan, siendo el documento fundamental de la demanda, es presentado en copia simple y esta conformado por una serie de coordenadas y datos presentados de una manera ininteligible. LA accionante no acompaña su demanda con al menos, un plano que permita explicar con exactitud cuales son los lotes de terrenos sobre los que alega su propiedad. Tampoco establece si están haciendo la reclamación sobre las veinticuatro 24 hectáreas de terrenos de las que pretende tener derecho de propiedad o si está limitado a lotes específicos que, como en el caso del os lotes 09 y 05 de la parcela 38, mi representada ha ejercicio la propiedad con titulo legitimo por más de 10 años de manera pública, pacifica y notoria…”

De la misma manera argumento que con ello se vulnero unos del os principios fundamentales de cualquier demanda es decir, determinar cual es el objeto de la pretensión el cual debe determinarse como precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble tal y como lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

….En el caso de mi representada PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A., loa demandantes solicitan la nulidad de las fichas catastrales emitidas por la Alcaldía del Municipio S.M. a favor de mi representada sobre los lotes 09 y 05 de la parcela 38 y que fueron emitidos el 16 de agosto de 2006 y 15 de diciembre de 2009, respectivamente, las cuales identifican los demandantes como H-14 Y H2, respectivamente y que se encuentran en el expediente de la presente causa…

Igualmente alegan “….Rechazamos, negamos y contradecimos, la calificación de ocupante ilegales utilizados por los demandantes para mencionar a quien es el único y verdadero y legítimos propietarios de los lotes 09 y 05 de la parcela 38, el titulo que acredita el carácter de propietario no ha sido anulado por ningún órgano jurisdiccional competente y en razón de ello se mantiene con todo su valor. Es por ello que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., actuó correctamente y apegada a las leyes a las competencia que esta le atribuye al inscribir la propiedad y emitir las fichas catastral correspondientes, ya que la titularidad de mi representada sobre los mencionados lotes fue acreditada documentalmente, con titulo legítimos.”

… Siendo ello así, los actos administrativos correspondientes a las fichas catastrales de los lotes de terrenos 09 y 05 de la parcela 38 propiedad de PROCESADORA DE CERDO DIAZ PROCERDICA C.A., son perfectamente validos y por ello rechazamos, negamos y contradecimos que dichas fichas catastrales este viciada de nulidad absoluta…

.

… De igual manera, negamos, rechazamos y contradecimos que las mencionadas fichas catastrales estén viciadas de nulidad ya que no fueron publicada en la Gaceta Oficial del Municipio S.M. ya que de conformidad con el artículo 72 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que deben ser publicada en Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión, son aquellos que tienen carácter generales que interesan a un numero indeterminado de personas, o cuando siendo el acto administrativo de carácter particular , su publicación en Gaceta oficial sea exigida por Ley…

De la misma manera alega la caducidad de la acción. “….De las fichas catastrales cuya nulidad es solicitada por los demandantes corresponden a los lotes 09 y 05 de la parcela 38 del Asentamiento Campesino la Morita I, propiedad de PROCESADORA DE CERDO DÍAZ, PROCERDICA C.A., constituyen actos administrativos de efectos particulares cuya acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser intentado en el término de los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”

De la misma manera manifiesta Que “ de los recaudos acompañados por los demandantes a su demanda, las fichas catastrales perteneciente a los lotes Nos 09 y 05 de la parcela Nº 38 del Asentamiento Campesino Morita I, propiedad de PROCESADORA DE CERDO DÍAZ, PROCERDICA C.A., y que corre inserto en el expediente identificado H2 y H14 respectivamente en los folios 174 y 186 respectivamente del expediente Nº 10.883, nomenclatura de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, fueron emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M., fueron emitidos en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009 y Dieciséis (16) de Agosto de 2006, respectivamente, para el momento de intentar la demanda lo cual puede observarse del sello húmedo que certifica el momento de presentación de la demanda al tribunal y que se encuentra en el reverso al folio 5 se realizo el día veinte (20) de mayo de 2011, siendo que para dicha fecha había transcurrido íntegramente el termino de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. (Subrayado y negrilla del Original).-

Es por lo que sigue alegando y solicita que “… En virtud de la evidente caducidad de la acción de nulidad de los actos administrativos contra los actos administrativos de efectos particulares, constituidos por las fichas catastrales pertenecientes a los lotes Nos 09 y 05 de la parcela Nº 38 del Asentamiento Campesino Morita I, propiedad de PROCESADORA DE CERDO DÍAZ, PROCERDICA C.A., y que corre inserto en el expediente identificado H2 y H14 respectivamente, en los folios 174 y 186 respectivamente del expediente Nº 10.883, nomenclatura de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, fueron emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M., fueron emitidos en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009 y Dieciséis (16) de Agosto de 2006, respectivamente, tal ay como lo disponen los artículos 32 y 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así solicitamos a la ciudadana Juez , declare la inadmisibilidad de la acción en virtud de la caducidad de la misma por extemporánea,..”

Igualmente alega la FALTA DE CUALIDAD DO LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO..” la Doctrina anteriormente podemos, inferir que para que existe cualidad del actor para intentar y sostener un juicio, el actor o demandante debe ser el titular del derecho que reclama y su interés es que a través de la sentencia el Juez reconozca los derechos que pretende reclara…”

…..En el caso que nos ocupa, procedemos de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer la falta de cualidad y la falta de interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de cómo el mismo lo señala e su escrito de acción de nulidad, ya no es el titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar…

…De conformidad con el artículo 29 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, están legitimados para actuar en dicha jurisdicción todas las personas que tengan interés jurídico actual…

De la misma manera señala que “Los Demandantes han señalado en el folio cinco (05) de la acción de nulidad que ellos han vendido las parcelas A-37, A-38 y A-41, Según documentos Autenticados por la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital…” “…Efectivamente del folio 190 al folio 197, los demandantes acompañan identificados con las letras “I1”, “I2” e “I30” los documentos de venta de las tres parcelas mencionada a la O.C.V. LOS GUARDIANES..”

De la misma manera alega que “… Siendo ello así y sin convalidad de lodo alguno que la parcela A-38, se corresponde con la parcela Nº 38 del Asentamiento Campesino LA Morita I en Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A. y mucho menos sin entrar a discutir si la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., podía legítimamente transferir la propiedad y disponer del a mencionadas parcelas A-37, A-38,y A-41, las personas que actualmente detenta cualidad e interés en sostener cualquier tipo de acción son quienes sean sus actuales dueños y por ende titulares del derecho de propiedad , en este caso la O.C.V. LOS GUARDIANES….”

En consecuencia de los razonamientos anteriormente mencionado y en virtud del derecho citado, procedemos a oponer a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artíuclo29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la acción de nulidad contenida en el expediente Nº 10.883.

Solicitamos, que una vez que la ciudadana Juez verifique en el expediente, la existencia de los documentos traslativos de propiedad de las parcelas sobre las cuales los demandantes pretenden tener derechos y solicitar la nulidad de las fichas catastrales, correspondientes se sirva declarar que el PRCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., carece de cualidad e interés legitimo y actual para solicitar dicha nulidad.

Finalmente solicitan en el petitorio que se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares (fichas catastrales) correspondientes a los lotes 09 y 05, propiedad de PROCESADORA DE CERDO DÍAZ, PROCERDICA C.A, en virtud de la caducidad de la misma por haber sido extemporánea. Igualmente que se tenga a la PROCESADORA DE CERDO DÍAZ, PROCERDICA C.A como propietaria legitima del os lotes 09 y 05 de la parcela 38 del Asentamiento Campesino la Morita I en la Jurisdicción del Municipio Mariño, del estado Aragua y no como ocupante sin titulo como lo pretende la demandante, Por último solicitamos que sea declarada la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción de nulidad.

B.- Siendo la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad número 7.264.864, debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.G. BASTIDA C., inscrito en el iNpreabogado bajo el número 17.823, quien presentó escrito de conclusión de los alegatos esgrimido en dicha Audiencia en el cual hace las siguientes consideraciones:

….Rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, la acción de nulidad ejercida contra los actos administrativos indicados en el libelo por las siguientes razones…

….EL ACTOR CARECE DE INTERES JURICO ACTUAL PARA SOLICITAER LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo exige el interés jurídico actual para legitimar sus actuaciones en esta jurisdicción; ahora bien , consta del expediente identificado con el número 6809 nomenclatura del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil , Mercantil y T.d.E.A., que la parte actora intento acción reivindicatoria, contra mi persona donde me demanda para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal , que la empresa mercantil Parcelamiento Tucupido C.A., es la propietaria única y exclusiva del inmueble contentiva del la parcela 37 ubicada en la Prolongación de la Avenida Aragua, Jurisdicción del Municipio Mariño (Turmero Estado Aragua) (sic) razones por la cual resulta verdaderamente arbitraria, que el demandante se arroje tal derecho de propiedad son que el tribunal de la causa haya decidido sobre la reivindicación que se demanda pretende utilizar este proceso de nulidad para dirimir controversias sobre la propiedad del inmueble y así lograr una declaración judicial que le otorgue algún derecho sobre este bien, cuya posesión la detento, conjuntamente con mi madres y hermanos desde el año 1965, por adjudicación con fines agropecuarios, que hizo el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) a nuestro causante G.A.C., tal como se videncia de la certificación expedidas por el coordinador de la Junta Liquidadora de ese Instituto y copia de constancia de inscripción de predio, en catastro rural expedida por la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Aragua, por otra parte en fecha 29-03-2007, la Oficina Técnica Nacional, para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana, en cumplimiento de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares nos adjudico en venta a todos los herederos, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, que mide CATORCE MIL CUARENTAM ETROS (14.040 M2), Ubicado en el Sector la Morita I, Municipio S.M.d.E.A. y todos los títulos en que se fundamenta la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, para otorgar los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad se demanda , provienen de la República, por órgano del Instituto Agrario Nacional, quien dispuso de esos terrenos , mediante adjudicaciones con fines agrícolas y /o ventas y recientemente por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana….

“… Es por ello que no es cierto lo afirmado por el demandante en el sentido que se le esta violando el derecho de propiedad, ya que no se esta desconociendo ningún derecho que pueda ostentar el mismo, simplemente la administración simplemente dedujo que existe un conflicto de titularidad al solicitarse la inscripción de un inmueble…”

De la misma manera alega que carece de interés para sostener el presente juicio

Ciertamente mi persona ni ninguno de los indicados como terceros interesados no aparecemos como beneficiario de los 16 actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad se demanda, por lo que no entiendo las razones por la cual se me menciona como tercer interesado en este proceso ya que no me afectaría cualquiera decisión que se tome en este proceso. De la misma manera alega la caducidad de la acción, por cuanto por cuanto ha transcurrido el plazo establecido no solo en el artículo 134 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, sino también el establecido en la novísima Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ya que fueron otorgados hacen mucho tiempo.

VI.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

DEL RECURRENTE:

En la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, habiendo promovida la parte Demandante las siguientes Pruebas:

Capitulo I, en los particulares Primero y segundo del escrito de pruebas, presentado por la parte querellante, mediante el cual promueve, Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. el cual riela al presente expediente en los folios 37 al 111, y consignado con el libelo de la demanda marcadas con la letra “D”. Así mismo promueve Documentos Catastrales emanados de la Dirección de Catastro del Municipio M.d.E.A., cuales rielas en el presente expediente, marcado con las letras H1 al H17, y corre inserto a los folios 112 al 189,

El Tribunal observa, que dichas documentales fueron consignadas junto con el escrito libelar, por lo que se advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderán su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En consecuencia manténganse dichas documentales en el expediente. Así se decide.

En lo que respeta a los particulares Tercero y Cuarto del Capitulo I; del escrito de Promoción de Pruebas las Documentales marcadas con las letras “C” y “D”, las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, el Tribunal hace la siguiente consideración: nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LA RECURRIDA:

Por lo que respecta a las pruebas documentales explanadas en los particulares capitulo I, del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Recurrida, promueve a su favor en particular 1) del referido escrito de pruebas, mediante las cuales promueve en 34 folios útiles Copia certificada del Documento Nº 8 de fecha 30 de noviembre de 2006; en el particular 2), promueve en 10 folios útiles Copia certificada del Documento Nº 12 de fecha 29 de marzo de 2007, en el particular 3) promueve en 3 folios útiles copia simple del documento de Certificación de Gravamen correspondiente a la parcela A-37,; en el particular 4) promueve en un folio útil copia simple del oficio 058/201 de fecha 12 de mayo de 2011; en el particular 5) promueve en 01 folio útil copia simple de la planilla de inscripción catastral del Inmueble A-37otorgado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio S.M. a la Asociación Civil, O.C.V. Victoria; las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas presentado por la recurrida, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SOBRE EL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIALALEGADO EN EL CAPITULI II Por lo que respecta al hecho notorio Judicial promovido por la representación Judicial de la parte recurrida que se desprende del Expediente 6809, Juicio de Acción Reivindicatoria, en el cual e decreta medida de Restitución de un inmueble que guarda relación con la presente causa, caso que se tramita por ante el Juzgado cuarto de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, seguido por la Empresa Mercantil Parcelamiento Tucupido, contra el ciudadano A.A., según expediente 6809, quien decide considera necesario señalar que de conformidad con en criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, que el denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, siendo ello así, es menester advertir que conforme a lo explanado supra y en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración del referido medio de prueba, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

A.- El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ, PROCERDICA C.A.; en el escrito de Promoción de pruebas promueve lo siguiente: particulares I y II referente a los hechos y al derecho de su escrito de pruebas, el Tribunal Consideró lo siguiente: de las series de alegatos que manifiesta en cada capítulo, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante, así mismo esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el expediente administrativo, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LO ALEGATOS EXPUESTO EN EL CAPITULO III Y IV REFERIDO

A LA SOLICITUD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y A LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUCIO

Ahora bien, sobre los aspectos tomados en consideración por el Tercer Interesado en relación a la Caducidad de la Acción y a la Falta de Cualidad o de Interés del actor para sostener el Juicio, aquí intentada, no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como puntos previos deben ser tomados en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así decide

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En lo que respeta a las documentales Promovidas marcadas con las letras “C”, “D”,,”E”,”F”, “G”,”H”, “I”, y “J” las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas presentado por el tercer Interesado, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

B.- DE LA PRUEBA DOCUMENTALDEL TERCER INTERESADO

Siendo la Oportunidad el ciudadano A.A., presento su escrito de pruebas y consignó documentales; Por lo que respecta a las pruebas documentales explanadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, del referido escrito de pruebas, mediante las cuales promueve y reproduce a su favor el contenido de las documentales que acompañó junto con su escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas presentado por el tercer Interesado, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

IV DE LOS INFORMES

DEL RECURRENTE;

Siendo la Oportunidad Procesal los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Tucupido C.A., hace un resumen de los alegatos expuesto por el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas.

RECURRIDA: No presentó escrito de Informes.

TERCEROS INTERESADOS

A- Siendo la Oportunidad procesal el ciudadano Abogado A.A.S.,

Presento escrito de Informes en e cual hace un resumen de sus alegatos esgrimidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, así como de las pruebas aportadas y ratifica la solicitud de Caducidad de la Acción, así como la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la acción y sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

B.- Siendo la Oportunidad Procesal el ciudadano A.A., debidamente asistido de Abogado, presentó su escrito de Informes en el cual hace un resumen de sus argumentos y ratifica la caducidad de la acción, la carencia de interés para sostener el presente juicio, la falta de cualidad del actor, por lo que solicita se declare sin lugar.-

V- DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

En fecha 20 de Julio de 2011, los Abogados M.R.L. Y R.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.359.269 y 3.953.259 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 31, Tomo 29-A, argumentó que en el presente caso presentaron escrito mediante el cual señalan al Tribunal quien ostenta la cualidad de Terceros Interesados, señalando los siguientes Ciudadano L.I.V.R., titular de la cédula de identidad número 587.155, A.D.D.G., titular de la cédula de identidad número 12.146.205, A.P.D., titular de la cédula de identidad número 9.694.665, A.A., titular de la cédula de identidad números 7.264.864, quienes fueron debidamente notificados, y siendo partes en el Juicio los ciudadanos A.P.D. y A.A., como terceros interesados, sin mencionar los ciudadanos U.S.F.J., H.D.A., Colmenares de A.L., Valera R.L.I., propietario P.D.A., Delle Monache Sabatino, Ingeniería de Proyectos INST. Y MONTAJE C.A.; 25-02-2005, Rasetta Saviero, Virgili de Casinelli Rossana, tomassetti Di Moia Graciano.

En tal sentido, este Órgano Sentenciador estimó necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes intervinientes en juicio y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar al Director de Catastro de Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y al Ciudadano síndico Procurador del mencionado Municipio, que remita y consigne en autos, copia debidamente certificada de la Ordenanza sobre Catastro Municipal de ese Municipio, vigente durante los año en los cuales fueron dictadas los actos administrativos objeto de impugnación en el caso bajo examen, así como la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio, De la misma manera ratificar la solicitud de fecha 21 de marzo del 2012, mediante el cual se le requiere de la remisión de los Expedientes Administrativos de los Actos Administrativos dictados en fecha 04-03-2005; 15-12-2009; 07-02-2000; 04-04-1997 N° NC 03-41-03-36; 26-05-1997; fecha de vencimiento aforo: 31-12-2009; 29-10-2007; fecha de vencimiento aforo: 31-12-2009; 12-09-2005; 30-01-2007; 25-02-2005; 02-05-2006; 02-11-2005; 16-08-2006; 16-11-2005; 21-08-2007; 23-05-2003, dictados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., por lo que se hace necesario la constancia en autos de los expedientes administrativos correspondientes a dichos actos administrativos, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de que remita los expedientes administrativos de los actos administrativos dictados en fechas 04-03-2005, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario U.S.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.566.444; 15-12-2009, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Procesadora de Cerdos Díaz PROCERDICA, C.A.; 07-02-2000, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario H.D.A.; 04-04-1997 N° NC 03-41-03-36, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Fabrica de Alimentos E; 26-05-1997, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Colmenares de A.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.018.962; fecha de vencimiento aforo: 31-12-2009, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Valera R.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-587155; 29-10-2007, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665; fecha de vencimiento aforo: 31-12-2009, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Asociación Civil O.C.V. Salto Ángel; 12-09-2005, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Delle Monache Sabatino, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.441; 30-01-2007, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Ingeniería de Proyectos INST. Y MONTAJE C.A.; 25-02-2005, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Rasetta Saviero, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.792; 02-05-2006, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario U.S.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.566.444; 02-11-2005, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Delle Monache Giovanni, titular de la cédula de identidad N° E-81.192.459; 16-08-2006, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Procesadora de Cerdos Díaz PROCERDICA, C.A.; 16-11-2005, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Virgili de Casinelli Rossana, titular de la cédula de identidad N° E-937174; 21-08-2007, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665; 23-05-2003, Planilla de Inscripción de Inmueble propietario Tomassetti Di Moia Graciano, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.340, los cuales guardan relación con la presente causa, y deberán ser consignados en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

Partiendo de los alegatos expuestos, este Tribunal Superior del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, constata que efectivamente los ciudadanos U.S.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.566.444; 15-12-2009, H.D.A., Colmenares de A.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.018.962,propietario Valera R.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-587155, propietario P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665, Asociación Civil O.C.V. Salto Ángel; 12-09-2005, Delle Monache Sabatino, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.441, Ingeniería de Proyectos INST. Y MONTAJE C.A.; 25-02-2005, Rasetta Saviero, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.792; Virgili de Casinelli Rossana, titular de la cédula de identidad N° E-937174, P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665; 23-05-2003, Tomassetti Di Moia Graciano, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.340, ostentan un interés personal, legítimo y directo en relación al presente juicio, por cuanto los actos administrativos dictados guardan relación con las Inscripciones catastrales de las propiedades de los ciudadanos antes identificados realizada por ante la Oficina Municipal de Catastro”.

Asimismo, de la relación procesal llevada a cabo en el presente expediente judicial, se observa que Posteriormente en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto, declarando su competencia, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso, ordenando notificar a los ciudadanos Director de Catastro, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.M.d.e.A., requiriéndole al Director de Catastro del Municipio S.M.d.E.A., como los Antecedentes Administrativos del caso, a los fines de fijar por auto separado la oportunidad en la cual se celebrara la Audiencia de Juicio, lo cual tendrá lugar una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los 5 días de despacho siguientes, la celebración de la Audiencia de juicio, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a partir de que conste en autos el haberse recibido el oficio.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual insta al Alguacil de Este Despacho a prácticas la notificación del tercer Interesado.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordena notificar al Director de Catastro a los Fines de que remita a este Juzgado los Antecedentes Administrativos de los Actos Administrativos dictados en fecha 04-03-2005,15-12-2009, 07-02.2000, 04-04-1997,31-12-2009, 29-10-2007, 31-12-2009,12-09-2005, 30-01-2007, 25-02-2005, 02-11-2005,16-08-2006,16-11-2005,23-05-2003.

En fecha dos (02) de abril de 2012, mediante auto dictado este Juzgado libró el correspondiente cartel de notificación a los fines de la publicación el diario de circulación Nacional, el cual fue retirado en fecha 02 de abril del mismo año publicado en el diario el Siglo de fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012 se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para el vigésimo (20°) día de Despacho siguientes a la fecha indicada.

Siendo la oportunidad procesal el 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Juicio a la cual asieron la parte recurrente, la parte recurrida y los terceros interesados, asistidos de Abogado y mediante representante judicial; consignado los escrito de conclusiones y de Promoción de pruebas, de las cuales el Tribunal se pronunciaría dentro de los 3 días de Despacho siguiente a ese día, en el escrito de Conclusiones consignado por el Sindico Procurador alegó la Falta de Cualidad e Ilegalidad de la parte actora, la Caducidad y la Inadmisibilidad de la causa por acumulación de las pretensiones conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción; de la misma manera.

En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda formar una segunda pieza del mismo la cual se foliara sin solución de continuidad.

Por auto y de acuerdo a lo ordenado se abrió la segunda pieza.

En fecha 05 de junio de 2012, los ciudadanos Abogados M.R.L. Y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y asimismo consignaron recaudos marcados A, B, C.

En fecha 06 de junio de 2012, el Abogado M.J.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sanativo M.d.E.A., hace oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 08 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admitir la Pruebas Promovidas por la parte recurrente Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A, así como a la oposición alegada por el Municipio S.M.d.E.A.; en dicha oportunidad declaró extemporánea la oposición del Municipio a las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las mismas.

Asimismo, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovida por el Tercer Interesado Procesadora de Cerdos Díaz, declarando este Órgano Jurisdiccional que analizara sobre los alegatos en la definitiva, con respecto a la caducidad y a la falta de cualidad o de interés del actor; con respecto a las documentales la misma fueron admitidas; en cuanto al as pruebas promovida por el Tercer Interesado A.A.L., en dicha oportunidad admitió las documentales.

Con respecto a la oposición a las pruebas promovidas por parte del Municipios S.M.d.E.A.; este Despacho declara sin lugar la Oposición formulada por la parte recurrente, admitiendo las documentales; con relación al principio de notoriedad judicial, el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia definitiva respecto

En fecha 11 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declara abierto el lapso de cinco (05) días para que las partes presenten Informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de junio de 2012, comparecieron los abogados M.R.L. Y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788 respectivamente en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., presentaron escrito de Informes.

En fecha 15 de junio de 2012, compareció el abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número39.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ, C.A., presentaron escrito de Informes.

En fecha 15 de junio de 2012, compareció el Ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad número 7.264.864, debidamente asistido de Abogado presentaron escrito de Informes.

Por auto en fecha 18 de junio de 2012, y vencido el lapso para la presentación de Informes en el presente procedimiento, haciendo las partes uso de ese derecho procesal; este Tribunal Superior los declaró “vistos” conforme con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia.

A la vista de la síntesis de la relación de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, esta Juzgadora advierte que no consta en autos, por ningún medio impreso, la Ordenanza sobre Catastro Municipal del Municipio S.M.d.E.A., que sirvió de fundamento a la Administración recurrida para dictar los Actos Administrativos los cuales solicitan su nulidad mediante este Recurso.

De la descripción de las actas procesales que antecede, se logra evidenciar que los ciudadanos antes mencionados, ampliamente identificados en autos, no fueron notificados del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 20 de julio de 2011.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, aplicado al caso concreto que se analiza, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la publicación del cartel en un diario de gran circulación no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, tal como sucede en el presente caso. De allí, que la referida Sala ha establecido que resulta necesario la realización de una notificación personal de dichos particulares, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

De igual modo, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en el fallo N° 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

En suma a lo expuesto, este Juzgado Superior debe hacer especial referencia al contenido de la Sentencia N° 00127 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de febrero de 2003, mediante la cual sostuvo que:

(...) en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

En este sentido es importante resaltar que la falta de notificación personal de la referida ciudadana, limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podría ver afectada por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oída en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

Asimismo, aun cuando en el presente juicio la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (sic) en su carácter de órgano emisor del acto impugnado, y por ende interesado en el mantenimiento del mismo, ha participado confrontando directamente los alegatos de la parte demandante, se ha privado de tal posibilidad a la ciudadana T.R.Q., cuando resulta claro del propio acto impugnado, que la misma debía ser llamada al presente proceso.

De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.R.Q., constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.

Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., permitiéndose así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide

. (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, para aquellos casos como el que nos ocupa, en el cual se haya obviado la notificación de alguna de las partes interesadas en la nulidad o preservación de los efectos jurídicos del acto administrativo atacado, se admite que la reposición de causa quede circunscrita al acto de informes, pues, tal como advierte el M.T. de la República la celebración de dicho acto permite a la parte afectada el ejercicio cabal de su derecho a la defensa “...mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos (...), oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa...”. (Destacado de este Tribunal Superior).

En orden a lo anterior, tal como quedó expresado supra, en el caso bajo examen, habiendo entrado la causa en estado de sentencia, observa esta Juzgadora entre otros aspectos, la falta de notificación de los ciudadanos U.S.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.566.444; 15-12-2009, H.D.A., Colmenares de A.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.018.962,propietario Valera R.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-587155, propietario P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665, Asociación Civil O.C.V. Salto Ángel; 12-09-2005, Delle Monache Sabatino, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.441, Ingeniería de Proyectos INST. Y MONTAJE C.A.; 25-02-2005, Rasetta Saviero, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.792; Virgili de Casinelli Rossana, titular de la cédula de identidad N° E-937174, P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665; 23-05-2003, Tomassetti Di Moia Graciano, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.340, de la admisión y consecuente trámite del presente juicio. Así las cosas, es de destacar que si bien los prenombrados ciudadanos no fueron notificados personalmente del recurso de nulidad al inicio de la sustanciación del mismo; no obstante, con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, y en aras de tutelar los principios de economía y celeridad procesal, así como al deber de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Sentenciadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que los terceros interesados, ciudadanos U.S.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.566.444; 15-12-2009, H.D.A., Colmenares de A.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.018.962,propietario Valera R.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-587155, propietario P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665, Asociación Civil O.C.V. Salto Ángel; 12-09-2005, Delle Monache Sabatino, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.441, Ingeniería de Proyectos INST. Y MONTAJE C.A.; Rasetta Saviero, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.792; Virgili de Casinelli Rossana, titular de la cédula de identidad N° E-937174, P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665; 23-05-2003, Tomassetti Di Moia Graciano, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.340, por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir en su defensa, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa de autos, y así se declara.

Asimismo, el Tribunal estima que por cuanto las partes recurrente, recurrida y terceros Interesados habían presentado sus respectivos escritos de Informes los mismos quedan incólumes en las actas que conforman el expediente judicial, ello de conformidad con el principio de inmediación que rige a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que los terceros interesados, ciudadanos U.S.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.566.444; H.D.A., titular de la cédula de identidad número 3.015.000,Fabrica de Alimentos; Colmenares de A.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.018.962, Valera R.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-587155, P.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.665, Asociación Civil O.C.V. Salto Ángel; 12-09-2005, Delle Monache Sabatino, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.441, Ingeniería de Proyectos INST. Y MONTAJE C.A.; 25-02-2005, Rasetta Saviero, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.792; V.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° E-937174, Tomassetti Di Moia Graciano, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.340, por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir en su defensa, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Líbrense la Boleta respectiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 12 de Diciembre de 2012, siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 10883

MGS/mr.

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