Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SALA SÉPTIMA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Junio de 2006.

195° y 146°

PONENTE: DR. J.O.G.

Causa N°: S7-2875-06.

RECURRENTE: M.T.M.

Defensora Pública 35°

IMPUTADOS: PUERTAS VÁSQUEZ E.J.

PARAQUEIMA RHOOSTEEN LEE.

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

RECURSO: EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en v.d.R.d.R. que interpusiera la ciudadana ABG. M.T.M., Defensora Pública Penal de Presos N° 35° de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PUERTAS VÁSQUEZ E.J. y PARAQUEIMA RHOOSTEEN LEE., por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal antes de la reforma.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

Mediante escrito del Recurso Extraordinario de Revisión presentado por la Dra. M.T.M., Defensora Pública 35° de los imputados: PUERTAS VÁSQUEZ E.J. y R.P.R., ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, recurre en los términos siguientes:

“…Pues bien, en fecha 16-03-05, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13-04-05, se publica en la gaceta oficial 5.768 extraordinario la ley de Reforma Parcial del Código Penal; quedando modificado parcialmente, el delito de ROBO PROPIO en cuanto al monto y al tipo de la pena aplicable; es así que hoy establece:

…Ahora bien, merece especial consideración la especie de la pena aplicable. Ello debido a que el delito fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venía representada por presidio sufrió una modificación y se convirtió en prisión. Se entiende que las penas de presidio son mucho más onerosas para el condenado que las de prisión, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena; y las de sujeción a la vigilancia de la autoridad deben cumplirse en un lapso superior al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión. En este sentido vista esta consideración pido sea reformada la penalidad aplicable en cuanto a la especie ejecutada por el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de penas accesorias según el contenido del artículo 13 del texto penal reformado.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la especie de la pena que le fue impuesta si una ley nueva ley disminuye ésta. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar.

Igualmente, reza a los folios 104 al 106 de la segunda pieza del expediente principal, escrito de contestación del recurso de revisión suscrito por los ciudadanos J.Á.B.G. y A.A.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) titular y auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, respectivamente, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones.

I-. De la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano.

En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.763 Extraordinaria, la reforma parcial del Código Penal venezolano. En este instrumento normativo, el legislador cambió la pena principal de presidio a prisión para delito de robo propio, lo cual incide favorablemente en la situación jurídica del penado ya que las accesorias de ley para los casos de prisión, según el artículo 16 del Código Penal, no prevé la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe realizarse pro una quinta parte del tiempo una vez finalizada la condena.

En consecuencia, por tratarse de una situación más favorable para los penados, esta representación del Ministerio Público considera que debe procederse a la revisión de las penas accesorias con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el numeral 2° del artículo 408 ejusdem.

Capítulo III

Opinión fiscal.

Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de las penas accesorias impuestas a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se condenó a los ciudadanos E.J.P. y Rhosteen L.R. a cumplir la pena de dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión del delito de robo propio en grado de frustración.

Se observa inserto al folio (105) de la Primera Pieza del presente expediente, Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos penados PUERTAS VÁSQUEZ E.J. y R.P.R., de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…En el presente caso, queda claro que ha habido violencia contra las personas, por cuanto uno de los imputados con la finalidad de despojar a la víctima, ciudadano R.A.R.C., lo amenazó con un facsímil de arma de fuego, por lo que la rebaja del monto supra citado, será hasta un tercio, que sería un (1) AÑO, UN (1) MES Y TREINTA (10) SIC DE PRESIDIO, quedando en DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ROSTIN R.P. y J.E.P.V., al haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al segundo aparte del artículo 80 ambos del Código…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso Extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Esta Alzada una vez admitido el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de junio de 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal Sustantivo, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada material y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva Ley Penal Creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Así las cosas, la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de la Irretroactividad de la Ley, salvo cuando la nueva disposición penal establece menor pena.

Así mismo, el artículo 2 del Código Penal consagra que las leyes penales tendrán efecto retroactivo sólo cuando favorezcan al reo, aún cuando estuvieren cumpliendo condena firme al ser publicadas las leyes que lo favorezcan.

En virtud de lo anterior, y siendo que a los ciudadanos: PUERTAS VÁSQUEZ E.J. y R.P.R., se le aplicó la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, correspondiente al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para ese momento, y como consecuencia que esta pena fue modificada en cuanto a su naturaleza en el Código Penal vigente, se hace procedente que la Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a los penados en lo que respecta a las penas accesorias, en los siguientes términos:

El ilícito de Robo Propio previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal vigente, establece una de PRISIÓN, y siendo que mis defendidos fueron condenados a cumplir una pena PRESIDIO de acuerdo con el Código Penal vigente para la fecha, es decir, las penas accesorias siguientes: 1°) La Interdicción Civil, 2°) La Inhabilitación Política y 3°) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; es por lo cual procede la reforma de dichas penas, aplicándole las correspondientes a la de prisión, a decir: 1°) La Inhabilitación Política y 2°) La Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

El artículo 458 de la N.S.P. establece lo siguiente:

…Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, valora que la penalidad de Presidio pasó a ser Prisión en virtud de la reforma del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal A quem, estima que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, por lo que se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias que determinan el delito en estudio han variado en beneficio de los condenados y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta a los ciudadanos penados PUERTAS VÁSQUEZ E.J. y R.P.R., por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. M.T.M., Defensora Pública Penal de Presos N° 35° de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PUERTAS VÁSQUEZ E.J. titular de la cédula de identidad N° V-.17.424.402, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1984, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de T.V. (V) y EDGAR PUERTA (V), residenciado en Av. Los Jabillos con Ruices, Edf. Roosvelt, piso 7, Apto. 7-A, y PARAQUEIMA RHOOSTEEN LEE titular de la cédula de identidad V-.15.321.336 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1980, estado civil casado, profesión u oficio desempleado, hijo de A.R. (V) y M.L.J.P.C. (V), residenciado en Urb. Las Casitas casa N° 5, Vereda N° 5, Barcelona. Edo Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal antes de la reforma., por ende CONFIRMA LA CONDENA de los precitados penados, la cual consiste en cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiando a los penados, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. M.T.M., Defensora Pública Penal de Presos N° 35° de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PUERTAS VÁSQUEZ E.J. titular de la cédula de identidad N° V-.17.424.402, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1984, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de T.V. (V) y EDGAR PUERTA (V), residenciado en Av. Los Jabillos con Ruices, Edf. Roosvelt, piso 7, Apto. 7-A, y PARAQUEIMA RHOOSTEEN LEE titular de la cédula de identidad V-.15.321.336 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1980, estado civil casado, profesión u oficio desempleado, hijo de A.R. (V) y M.L.J.P.C. (V), residenciado en Urb. Las Casitas casa N° 5, Vereda N° 5, Barcelona. Edo Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal antes de la reforma., por ende CONFIRMA LA CONDENA de los precitados penados, la cual consiste en cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiando a los penados, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.D.. N.G.C.

LA SECRETARIA,

Á.A.C.

EXP: S7-2875-06-. Btorcat

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