Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, fundación sin fines de lucro, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de junio de 1942, anotada bajo el No. 161, tomo 7, protocolo primero. APODERADO JUDICIAL: J.M. ECHEVERRIA P., J.M.E.B., J.A.W.B., L.A.G.R. y N.D.S.N., letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.899, 61.464, 26.283, 28.521 y 48.629 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.814.307 y 3.751.881 respectivamente, únicos y universales herederos del de cujus M.B.L., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.868.741. APODERADOS JUDICIALES: L.P., E.H.S., AGLAIR RODRIGUEZ, J.A., GENNYS A.S.B., T.H.R., S.P., N.B.J., M.D.L.A.P.M., M.E.P.M., M.C.P.M., V.M.R. y J.A.M. letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 005, 616, 85.758, 72.046, 41.402, 1.668, 14.426, 46.2198, 21.815, 22.090, 28.837, 27.614 y 64.228 respectivamente.

MOTIVO

TACHA DE DOCUMENTO (vía principal)

I

Con motivo del fallo proferido el 02 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda que tacha de documento sigue la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL en contra del ciudadano M.B.L., ejerció recurso de apelación el 16 de marzo de 2007 el abogado E.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.B.L..

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 27 de marzo de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 30 de enero de 2008.

En el acto de informes verificado el 07 de marzo de 2008, esta Alzada dejó constancia que sólo compareció el abogado L.A.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito, el cual, previa lectura por Secretaría, fue agregado a los autos, no realizándose observaciones al mismo.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 30 de octubre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados J.A.W.B. y L.A.G.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, demandaron por TACHA DE DOCUMENTO (testamento)vía principal al ciudadano M.B..

El 25 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha, para que se efectuase de nuevo la citación, por haberse practicado la citación del demandado antes de proceder a la notificación del Ministerio Público, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1998 y declaró que las citaciones fueron efectuadas debidamente. Dicho auto fue apelado por la parte accionada mediante diligencia del 9 de diciembre de 1998.

El 18 de enero de 1999, el demandado a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El 15 de diciembre de 1998, la parte demandada recusa a la Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por esa razón, continuó conociendo de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 1999, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y entre otras, promueve experticia sobre el testamento cuya tacha se solicita, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, “…con las firmas estampadas por la ciudadana M.W.d.P. en el testamento cerrado otorgado el 22 de abril de 1982 y que fuera inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto… y en el testamento cerrado que fuera agregado al cuaderno de comprobantes con el documento que fuera inscrito ante la misma Oficina de Registro antes señalada en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el N° 5 del Tomo Único, Protocolo Cuarto…Solicito que mediante dicha experticia de cotejo se determine la falsedad de la firma estampada por la supuesta otorgante…”.

La parte demandada presentó escrito de oposición a la prueba de experticia, el 10 de febrero de 1999.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1999, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que declaró válidas las citaciones el 3 de diciembre de 1998.

En fecha 12 de marzo de 1999, la parte actora presenta escrito mediante el cual señala los documentos indubitados para la realización de la prueba de experticia y promueve otras pruebas. Al respecto, la parte demandada presentó escrito de oposición el 4 de marzo de 1999.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente por auto del 8 de abril de 1999, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada.

El 29 de abril de 1999, el referido Juzgado de Primera Instancia, dio por admitidas las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado en tiempo oportuno y a su vez fijó la fecha para la práctica de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora. La parte demandada solicitó la nulidad del citado auto.

En fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora presenta escrito mediante el cual señala documentos indubitados para la realización de la prueba de experticia, dando cumplimiento a lo dictaminado por el tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 1999, promueve entre otras experticia sobre el testamento abierto otorgado a favor del demandado el 18 de mayo de 1995 y señala los documentos indubitados. La parte actora se opone a la admisión de las pruebas del demandado a través de diligencia de fecha 10 de junio del mismo año.

El 21 de junio de 1999, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó auto negando admitir determinadas pruebas de la parte demandada. En contra del referido auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por auto de fecha 29 de junio de 1999.

En fecha 5 de agosto de 1999, los expertos consignan informe de la prueba de experticia promovida por la parte actora sobre la firma del testamento otorgado por la ciudadana M.W.d.P. a favor de la parte demandada. En el referido escrito, los peritos concluyen que la firma cuestionada que suscribe el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995 “… ha sido producida por persona DISTINTA de aquella que ha realizado las firmas indubitadas señaladas a los efectos del estudio pericial. En consecuencia, la firma cuestionada antes señalada, corresponde a una IMITACIÓN de la firma autógrafa de M.W. DE PETER…”. Además, se evidencia, que lo que en definitiva cuestionan los solicitantes del avocamiento, es el resultado que arroja la última de las experticias practicadas, pues con la presente solicitud de avocamiento persiguen exclusivamente, que se tenga como válida la experticia que fue anulada y que le favorecía, pues en el informe de fecha 10 de octubre de 2001, los expertos concluyeron que el testamento otorgado por M.W.d.P. a favor de M.B. “…corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como M.W. viuda de PETER, suscribió los documentos indubitados…”.

La parte demandada solicitó aclaratoria del referido informe, la cual fue negada por el juez de la causa mediante auto del 10 de agosto de 1999, pues a su juicio los expertos cumplieron con lo establecido en el artículo 467 del Código Civil.

Por escrito presentado el 12 de agosto de 1999, la parte demandada solicita nuevamente aclaratoria del informe y requieren del tribunal copias certificadas para la interposición de denuncia ante el organismo policial correspondiente, pues a su entender se está en presencia de un delito. Las copias fueron acordadas por auto del 16 de septiembre del mismo año, sin embargo, por auto de esa misma fecha se negó la solicitud de aclaratoria por infundada.

El 4 de noviembre de 1999, ambas partes presentan escrito de informes. Los días 17 y 18 de noviembre la parte demandada y actora, respectivamente, presentan escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Cursa a los folios 167 al 174, sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó al “A-quo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada quedando firme dicho auto respecto a la admisión de las probanzas promovidas por la parte actora”. Asimismo, se observa que la referida decisión fue remitida al tribunal de primera instancia mediante oficio fechado el 3 de febrero de 2000, pero que se agregó en el expediente el 17 de julio de 2000, según nota de diario que cursa al vuelto del folio 176.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2000, se admitió la prueba de experticia de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos.

Al folio 181 y su vuelto, cursa acta mediante la cual se designó como expertos a los ciudadanos M.S., J.M. y J.M.A.. Éste último fue recusado por la parte demandada por ser funcionario activo de la Guardia Nacional.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria mediante auto de fecha 13 de octubre de 2000, de 8 días de despacho para que “las partes promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien”.

Por auto de fecha 29 de junio de 2001, se revocó el nombramiento del ciudadano J.M.A. y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para el nombramiento de experto. El día 4 del mismo mes y año se llevó a cabo el acto, pero el mismo se declaró desierto y el tribunal designó experto al ciudadano J.R.C..

Mediante diligencia del 23 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la revocatoria del experto J.M.A. y pide se revoquen por contrario imperio los actos efectuados, puesto que considera que por haber sido publicada dicha decisión fuera del lapso, ha debido ordenarse su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 25 de julio de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2001, los expertos designados para realizar experticia promovida por la parte demandada entre otras, sobre la firma del testamento otorgado por la ciudadana M.W.d.P. a favor de la parte demandada. En el referido escrito, los peritos concluyen que la firma cuestionada que suscribe el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, y la de los documentos señalados como indubitados “…corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como M.W. viuda de PETER, suscribió los documentos indubitados…”.

El 29 de octubre de 2001, la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notificase respecto del nombramiento del experto grafotécnico.

Mediante sentencia dictada por el tribunal de la causa el 26 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 29 de junio de 2001, fecha en virtud de la cual se revocó al experto J.M.A.. La referida decisión fue apelada por la parte demandada y oída en un solo efecto mediante auto del 15 de marzo de 2002.

La parte demandada presentó recurso de hecho el 22 de marzo de 2002, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó oír en ambos efectos la referida apelación. (Ver folios 366 al 370 de la segunda pieza).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a lo ordenado y oyó en ambos efectos la apelación el 19 de junio de 2002 y envió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior.

El 29 de diciembre de 2002, fue consignada acta de defunción del ciudadano M.B., por lo que se ordenó la citación personal de los herederos conocidos y de los desconocidos mediante edictos. Por esa razón, entraron en el presente juicio, en representación del de cujus, los ciudadanos L.A.B.A.d.R. y G.L.B..

Cursa al folio 489 diligencia de fecha 28 de julio de 2003, a través de la cual fue consignada decisión dictada por esta Sala que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia de alzada de fecha 21 de septiembre de 2001, que repuso la causa al estado de que efectúen nuevamente las citaciones, al no haberse notificado en primer lugar al Ministerio Público. Al respecto, alegan que por haberse declarado inadmisible el referido recurso de casación, la decisión del superior quedó firme y por ello solicitó al tribunal de alzada que devolviera el expediente al tribunal de la causa.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó de conformidad con lo solicitado, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

La parte demandada presentó escrito en fecha 25 de agosto de 2003, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, puesto que la parte actora no gestionó la citación, a pesar de haber tenido conocimiento de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003.

El referido tribunal de la causa, dictó sentencia en esa misma fecha mediante la cual desestimó la solicitud de perención de la instancia, la cual fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003 y oída en ambos efectos por auto del día 29 del mismo mes y año.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2003, mediante el cual remitió el cuaderno de medidas para que se pronunciara sobre el levantamiento de las cautelares decretadas que fue solicitado por la demandada, en virtud de haber quedado firme la sentencia que repuso la causa.

El 26 de julio de 2004, la parte actora solicitó al mencionado tribunal declarara que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que versa sobre la improcedencia de la perención, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había decretado la reposición para realizar nuevamente las citaciones.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró terminada la incidencia de apelación, pues consideró que había operado la cosa juzgada sobrevenida y que carecía de poco interés práctico algún pronunciamiento sobre la perención de la instancia, ya que la decisión dictada por la Sala Constitucional consideró válidas las citaciones efectuadas y anuló la sentencia que ordenó la reposición de la causa. Ambas partes quedaron notificadas de la decisión dictada fuera del lapso previsto en la ley. En fecha 21 de octubre de 2004, se declaró la firmeza de la mencionada decisión y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, el cual fue recibido el 28 de octubre de 2004.

La parte demandada solicitó al tribunal de primera instancia se fijara la oportunidad para presentar informes, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2004. La actora, por su parte, el 23 de noviembre de 2004 solicita se reponga la causa al estado de que se le notifique del auto que ordena se realice acto para el nombramiento del nuevo experto.

Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juez a quo señala que al haberse declarado “No ha lugar” la solicitud de revisión propuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó firme la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, por ello negó el pedimento efectuado por la parte actora el 23 de noviembre de 2004.

En esa misma fecha, el prenombrado juzgado acordó de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, y fijó el quinto día siguiente para la presentación de los informes.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2004, se dictó decisión a través de la cual se reformó el auto de presentación de informes dictado el 30 de noviembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes, para comenzar a computarse el quinto día siguiente para la presentación de los informes, una vez existiese constancia en los autos de haberse efectuado las notificaciones.

El referido Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión el 24 de enero de 2005, mediante la que declaró que el estado en que se encontraba el expediente para el momento en que fue dictada la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004, era en el estado de realizar el nombramiento de expertos grafotécnicos, y no para presentar informes. Por esta razón, fija el tercer día siguiente a las once de la mañana, contados a partir de la última notificación que de las partes se hiciera para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

Contra esa decisión del tribunal de la causa, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005.

La parte demandada solicitó que se revocara el auto que oyó la apelación en un solo efecto y que en su defecto fuere dictado un auto a través del cual se oyera la apelación en ambos efectos. Dicha solicitud fue negada mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2005.

En fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. Al mismo asistió la parte actora y propuso como experto al ciudadano R.A.C.. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado y procedió a designar como expertos a los ciudadanos P.M. y R.O..

Mediante acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2005, el juez de la causa procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, la parte demandada solicita se reponga la causa por no haber sido notificado del abocamiento del nuevo juez. El referido pedimento fue negado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial en fallo del 7 de abril de 2006, pues el sentenciador de la causa consideró que se trataba de una reposición inútil, por cuanto en el presente caso se cumplió la finalidad de la institución, pues además no fue alegada ninguna causal del recusación. La referida decisión fue apelada mediante diligencia del 10 del mismo mes y año y oída en un solo efecto el 25 de abril de 2006.

No obstante, se observa que por auto del 11 de mayo de 2006, el tribunal de primer grado con base a la solicitud de la parte actora dejó sin efecto el auto mediante el cual fue oída la apelación ejercida contra el fallo de fecha 7 de abril de 2006, y repuso la causa al estado de abocarse al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa. La parte actora se da por notificada y pide se libre boleta de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado el 2 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones cursantes en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa, que el referido tribunal dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 3 de agosto de 2006, los expertos consignan informe de la prueba de experticia promovida por la parte actora sobre la firma del testamento otorgado por la ciudadana M.W.d.P. a favor de la parte demandada. En el referido escrito, los peritos concluyen que la firma cuestionada de quienes suscriben el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995 “…no pueden ser atribuidas a quién o quienes suscribieron los documentos señalados como indubitados…”.

En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de tacha falsedad de documento, falso el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto y declara que la persona que suscribió el testamento no era su supuesta otorgante ciudadana M.d.P..

Por diligencia del 12 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia del 16 de marzo de 2007 la abogado E.H.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apeló de la sentencia definitiva.

A través de auto del 27 de marzo de 2007 el A-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

Efectuada la insaculación de ley el 10 de abril de 2007, resultó asignado el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2007 el Juez Superior Noveno Procedió a inhibirse de la causa de marras, siendo remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los Fines de que se efectuara la insaculación de ley, resultando asignada la causa a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto del 30 de enero de 2008, esta Superioridad le dio entrada a la causa de marras y fijó el vigésimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informe verificado el 07 de marzo de 2008, se dejó constancia de que sólo compareció el abogado L.A.G.G., apoderado judicial de la parte actora, quien consignó su escrito.

A través de escrito presentado el 10 de marzo de 2008 la abogado E.H.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó una serie de alegatos, denunció fraude procesal y consigno diversos anexos a los fines de fundamentarlos.

Por decisión del 17 de marzo de 2008 esta Alzada acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días a los fines de tramitar la incidencia de fraude procesal denunciado.

En el acto de observaciones a los informes verificado el 31 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que sólo compareció la abogado E.H.S., apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

A través de escrito presentado el 04 de abril de 2008 el abogado L.A.G.R., apoderado judicial de la parte actora consignó de manera extemporánea escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2008 la abogado E.H.S., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este acto consignó una serie de copias fotostáticas relativas a su argumentación.

Por escrito del 05 de mayo de 2008, el abogado L.A.G.R. consignó escrito de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la denuncia de fraude procesal formulada por la parte accionada.

Mediante auto del 09 de mayo de 2008, esta Alzada admitió los escritos de pruebas y sus recaudos salvo su apreciación en la definitiva.

Cuaderno de Medidas Pieza Nº 1

En fecha 30 de octubre de 2008, se acuerdan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana M.W.d.P. y se libran los respectivos oficios.

Por auto del 1 de marzo de 1999, se acordó medida cautelar innominada, en virtud de la cual se ordena consignar en la cuenta corriente del tribunal los cánones de arrendamiento de los inmuebles arrendados pertenecientes en vida a la ciudadana M.W.d.P..

En fecha 4 de marzo de 1999, la parte demandada se opone a las medidas decretadas.

En fecha 20 de julio y 19 de diciembre de 2000, la parte demandada solicitó la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio. El referido pedimento fue negado por autos del 15 de diciembre de 2000 y 2 de abril de 2001.

Contra esas decisiones, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 6 de febrero y 21 de mayo de 2001.

Por escrito del 25 de agosto de 2003, la parte demandada solicita se levanten las medidas decretadas por haber sido declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001.

Cursa a los folios 227 al 230, sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena al tribunal de la causa pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas decretadas en el presente juicio, por haber quedado firme la sentencia repositoria de fecha 21 de septiembre de 2001.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles.

Por auto de fecha 17 y 18 del mismo mes y año, se acordó levantar la medida innominada de consignación de cánones de arrendamiento en la cuenta del tribunal y se acordó librar cheques por las cantidades consignadas a favor de los demandados.

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2004, el juez de la causa con fundamento en la firmeza de la sentencia repositoria de fecha 21 de septiembre de 2001, levantó las medidas decretadas en el presente juicio y ordenó hacer entrega de los cánones de arrendamiento consignados en la cuenta del tribunal; para tal fin, acordó librar cheques por las cantidades especificadas en el fallo a favor de los demandados.

Mediante escrito del 25 de febrero de 2004, la parte actora con base en el resultado que arrojó la experticia solicita nuevamente se decreten medidas cautelares.

Por auto de 15 de julio de 2004, es recibida y agregada al cuaderno de medidas copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2004.

Cuaderno de Medidas

Pieza Nº 2

Por auto de fecha 2 de agosto de 2004, se acuerdan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana M.W.d.P. y se ordena consignar en la cuenta corriente del tribunal los cánones de arrendamiento de los inmuebles arrendados pertenecientes en vida a la ciudadana M.W.d.P.. Contra las referidas medidas, la parte demandada formula oposición mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2004.

Cuaderno de Resultas de Recurso de Hecho

El 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto para que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2005, que revocó por contrario imperio el auto de fijación de informes y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

Cuaderno de A.S.

Pieza Nº 1

Mediante decisión del 1 de octubre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de tramitar el a.s. ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 29 de julio de 1999, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 1999, repone la causa al estado de que el tribunal de la causa tramite la incidencia y revoca el fallo de primera instancia de fecha 1 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida decisión es apelada, el mencionado tribunal se declara incompetente para conocer de la acción de amparo y remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En decisión de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a su vez se declara incompetente y declinó en la Sala Constitucional el conocimiento de la apelación.

La Sala Constitucional declara que es competente para el conocimiento de la acción de amparo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuaderno de A.S.

Pieza Nº 2

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena al tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de julio de 1999.

Cuaderno de Recurso de Casación.

El 27 de febrero de 2002, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia de alzada de fecha 21 de septiembre de 2001, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 3 de septiembre de 1998.

El fundamento de la inadmisibilidad del recurso de casación, fue la naturaleza de interlocutoria de la sentencia impugnada, que a pesar de causar gravamen, el mismo podría ser reparado en la sentencia definitiva, lo que impedía a la Sala revisar ese pronunciamiento en esa oportunidad procesal.

Fundamentos de la Solicitud de Avocamiento

Pieza N° 4

En fecha 23 de noviembre de 2006, los abogados E.H.S. y J.Á., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.L.B. Y L.A.B.D.R., presentaron escrito mediante el cual solicitaron a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se avocara al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por tacha de falsedad, vía principal, fue seguida en su contra por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL.

En fecha 24 de octubre de 2007, la solicitud de avocamiento fue declarada improcedente.

III

PUNTOS PREVIOS

DE LA INADMISION DE LA ACCION

Y

DEL FRAUDE PROCESAL

Por cuanto la representación de la parte accionada hace referencia a la inadmisión de la acción y posteriormente en segunda instancia denuncia un presunto fraude procesal, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Por escrito del 18 de enero de 1999 la representación judicial de la parte accionada denunció, sin llegar a proponer Cuestión Previa, la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en los artículo 440, 340, 346, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

Solicitamos a este Tribunal, que se pronuncie –como punto previo a la decisión de fondo – sobre la improcedencia de la admisión de la presente demanda, en razón de que el libelo que la contiene no cumple con las exigencias del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en dicha norma se prevé que en los casos de tacha de documento por vía principal, llamada impugnación del documento público, el demandante exponga los motivos en los cuales se funda la tacha, ‘expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar’ de no cumplirse con tales requisitos, la acción no debe admitirse

Esta Superioridad Observa:

La prohibición legal de admitir una acción se equipara a la declaración de inexistencia de ella, por lo que aquella debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica de la cual se derive la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma.

La misma prohibición de admitir la acción propuesta, no puede derivar de un simple planteamiento de alguna de las partes, aunque se haya contado con la anuencia silenciosa de su contraparte, ni de la discrecional apreciación del Juez, sino que debe estar consagrada de manera paladina en el texto legal.

La parte demandada denuncia la inadmisibilidad de la acción y la vincula a un supuesto defecto de forma a todas luces extemporáneo, por cuanto no fue señalado expresamente como Cuestión Previa sino como punto previo dentro del contexto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se deriva que la acción incoada por la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL esté prohibida por la Ley, sino que se trata de una tacha de falsedad fundamentada en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, por lo que la denuncia de inadmisibilidad carece de base legal y resulta improcedente.

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

En escrito presentado el 10 de marzo de 2008 con posterioridad al acto de informes (folios 2 al 62, Pieza IV), la abogada E.H., apoderada de la parte demandada, denunció un presunto fraude procesal.

Por auto del 17 de marzo de 2008 este Órgano Jurisdiccional (folio 177, Pieza IV) en aplicación de la doctrina de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República (Sent. 1203 del 16-06-2006, Exp. Nº 052405), acordó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran las defensas que considerasen convenientes respecto al fraude procesal.

Luego de realizar una narración de los eventos que se suscitaron en el curso del proceso, especialmente de las distintas experticias que se practicaron en el mismo, de la decisión que se pronunció sobre el auto del 24-01-2005, de la denuncia contra el Juez de la causa (8º Civil), de la Solicitud de Avocamiento ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia apelada, denunció la existencia de un fraude procesal contra su representada.

Por escrito del 30 de abril de 2008 (folios 2 al 9, Pieza V) la representación de la parte demandada promovió un legajo de instrumentos (folios 10 al 274, Pieza V) alusivos (i) al procedimiento (Exp. N 0504451) seguido por la Inspectoría General de Tribunales al Juez 8º del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y (ii) a actuaciones verificadas en el presente expediente.

Por su parte, por escrito del 09 de mayo de 2008 (folios 275 al 283) el abogado L.A.G.R., en representación de la parte actora, hizo valer conforme al principio de comunidad de la prueba las sentencias del 21 de junio de 2004 y del 24 de octubre de 2007, proferidas por la Sala Constitucional y por la Sala Civil, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alzada observa:

El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteada por la representación de los ciudadanos G.L.B. y L.B.d.R., herederos del difunto M.B.L., en el juicio de tacha de falsedad incoado por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL.

Respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:

(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

(….)

De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.) en el cual quedó establecido que:

(…..)

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.

En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….

(Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.

Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: R.P.G.V.. J.R.M.V..

Igualmente, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:

….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el > : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la > es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un > , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de > denunciados en el curso de un solo proceso, la > que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del > alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y > de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la > prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de > ,.(….)

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continue el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….

(Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)

De los precitados criterios jurisprudenciales, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se creen artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.

En el extenso escrito del 10 de marzo de 2008 (folios 2 al 62, Pieza IV) luego de realizar una narración de los eventos que se suscitaron en el curso del proceso, especialmente de las distintas experticias que se practicaron en el mismo, de la decisión que se pronunció sobre el auto del 24-01-2005, de la denuncia contra el juez de la causa (8º Civil), de la Solicitud de Avocamiento ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia apelada, la representación de la parte demandada denunció la existencia de un fraude procesal contra su representada.

Sin embargo, en el escrito a través del cual se denuncia el fraude no se detalla con precisión los hechos, la forma o circunstancias que configuren un fraude procesal, o imputaciones específicas que puedan ser objeto de análisis y evidenciar la verosimilitud del presunto fraude.

Asimismo, de los instrumentos producidos por la representación de la parte demandada (folios 10 al 274, Pieza V) alusivos (i) al procedimiento (Exp. N 0504451) seguido por la Inspectoría General de Tribunales al Juez 8º del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y (ii) a actuaciones verificadas en el presente expediente, tampoco se desprende en forma meridiana la existencia de un fraude procesal.

No obstante ello, sí observa esta Alzada del expediente que producto de la actividad de las propias partes, de los numerosos recursos ejercidos y de decisiones disímiles de diversos tribunales, se cometieron algunas irregularidades, entre las que se encuentran: (i) la falta de citación oportuna al Fiscal del Ministerio Público por el tribunal de la causa primigenio, posteriormente corregida; (ii) la falta de fijación de la evacuación de una testimonial a que se refiere el auto del 13-05-1999; (iii) la falta de admisión de una prueba, que fue corregida por decisión del 22-12-1999 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; (iv) la negativa de ser oída en ambos efectos una apelación, corregida por el recurso de hecho dictado el 29-05-2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; (V) la falta de notificación del auto del 29-06-2001 en que se fijó la designación de un nuevo experto sin notificación previa (anulado el 26-11-2001); (vi) la falta de cumplimiento estricto a lo dictaminado en sentencia del 21-06-2004 por la Sala Constitucional que ordenó tener como válidas las citaciones y pruebas de experticia evacuadas en el juicio.

Ahora bien, a pesar de las mencionadas irregularidades, no se desprende meridianamente que en modo alguno aquellas puedan configurar elementos constitutivos de un fraude procesal que conlleve a la nulidad del juicio, puesto que las irregularidades generadas en la causa fueron subsanadas.

De manera precisa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., que declaró improcedente la segunda fase del avocamiento solicitada por las abogadas E.H. y J.Á. (apoderadas de la demandada), expresó lo siguiente:

Ahora bien, del recuento de los actos del proceso se constata, que las irregularidades cometidas por los jueces de instancia fueron subsanadas, pues bien el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, incumplió con lo dictado por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida que ordenó tener como válida las citaciones y las pruebas de experticia evacuadas en el juicio, para la fecha en que se recibió el expediente ya se había practicado nuevamente la experticia de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, y además se había sentenciado el expediente en primera instancia y remitido al superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual evidencia que resultaría contrario al criterio expuesto por la Sala Constitucional reponer la causa en el presente caso.

(Omissis)

Es evidente, pues, que a pesar de observarse algunas irregularidades procesales, las mismas resultaron subsanadas en el mismo proceso, por tanto sería contraproducente y violatorio de la garantía de tutela judicial efectiva reponer nuevamente la causa…

(Omissis)

Además, esta Sala de Casación Civil evidencia, que lo que en definitiva cuestionan los solicitantes del avocamiento, es el resultado que arroja la última de las experticias practicadas, pues con la presente solicitud de avocamiento persiguen exclusivamente, que se tenga como válida la experticia que fue anulada…

En consecuencia, habiendo sido subsanadas las irregularidades que se cometieron en el presente proceso y toda vez que no se deriva actualmente de autos que se haya producido fraude procesal, la denuncia formulada por la representación de la parte demandada debe declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo.

Resueltos los puntos previos antes analizados, esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

IV

DE LA MOTIVACION

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Tacha de Falsedad (vía principal) incoada por la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL en contra del ciudadano M.B.L., alusiva al documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, a través del cual la ciudadana M.W.D.P. instituyó (presuntamente) heredero al ciudadano M.B.L..

Proferido el fallo del A-quo y declarada con lugar la demanda, la abogada E.H.S., apoderada judicial de la parte demandada, recurrió la referida decisión, no presentando informes ante esta Alzada a los fines de sustentar las razones de su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al presentar sus informes ante esta Alzada el 07 de marzo de 2008 (folios 382 al 408, Pieza III), argumentó lo siguiente:

- Que la otorgante del último testamento no fue la ciudadana M.W.D.P., y así quedó demostrado;

- Que los expertos que realizaron la prueba grafotécnica concluyeron unánimemente que la firma era imitada;

- Que todos los elementos demuestran con suficiencia la falsificación que ocurriera sobre la firma de la ciudadana M.W.D.P.;

Planteadas las pretensiones principales en referencia, esta Alzada debe ingresar al análisis de aquellas.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Tacha de Documento, incoada por FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL Vs. M.B.L., alusivo a un testamento de otorgado fecha 18 de mayo de 1995 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 13, tomo único, protocolo cuarto, en el que aparentemente la ciudadana M.W.D.P. (de cujus) nombró como único y universal heredero al ciudadano M.B.L..

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

En fecha 25 de febrero de 1969, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 18, folio 36, protocolo cuarto, Tomo único, la ciudadana M.W.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 950.886, otorgó testamento cerrado.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 1982, la misma ciudadana otorgó un nuevo testamento cerrado, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 10, protocolo cuarto, tomo único.

Varios años después al otorgamiento del referido testamento, específicamente el 20 de junio de 1998, ocurrió el fallecimiento de tan apreciada señora, a la edad de 96 años. Las razones de su muerte fueron “Infarto al Miocardio inferior, Enfermedad Coronaria y Asteriosclerosis generalizada”

(…Omissis…)

Cabe señalar que a pesar de que ambos testamentos eran cerrados, los directivos de nuestra representada tenían conocimiento de la voluntad de la señora M.W.D.P., de instituir como Única y Universal heredera de todos sus bienes a la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, ya que así lo expresó en carta dirigida al Presidente fundador de nuestra representada Sr. E.M.G., en fecha 1º de agosto 1972. Se acompaña dicha carta en original marcada “C”.

La importante labor asistencial que realiza la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, produjo gran admiración a la señora PETER y en su difunto esposo, F.P., y fue esa identificación con la labor de nuestra representada la circunstancia que la motivó a instituir a nuestra representada como Única y Universal heredera.

(…Omissis…)

Ahora bien, a los pocos días del deceso de la señora PETER, algunos miembros de la junta directiva de nuestra representada fueron convocados a una reunión, por el ciudadano M.B.L., quien dijo tener un testamento abierto otorgado por la señora PETER, en 1995.

(…Omissis…)

…al percatarnos que la supuesta otorgante de dicho documento no compareció ante la referida Oficina Subalterna a otorgar el testamento abierto que ha sido acompañado en copia certificada marcada “D”, en el cual se pretende despojar a la FUNDACION VENEZLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL de su carácter de Única y Universal heredera de los bienes y derechos que conformaron el patrimonio de la señora M.W.D.P. y que la firma estampada en dicho testamento cerrado no es la de la referida señora, es que hemos acudido ante su competente autoridad para proponer la presente acción principal de tacha de falsedad sobre el original…”

En el petitum de la demanda solicitaron los accionantes: i) que el demandado reconozca la falsedad del documento impugnado; ii) Que la persona que firmó el documento impugnado no era su supuesto otorgante, señora M.W.D.P.; iii) Que la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL es la Única y Universal Heredera; iv) Que el ciudadano M.B., cancele los costos y costas del presente proceso.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Copia Certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el No. 7, tomo 55 de fecha 05 de octubre de 1998, acreditando la representación judicial de los ciudadanos J.M. ECHEVERRIA P., J.M.E.B., J.A.W.B., L.A.G.R. y N.D.S.N., cursante a los folios 11 al 13 de la primera pieza de la causa de marras, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

  2. Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana WULLIMAN DE P.M., expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia L.M., el 22 de junio de 1998, (folio 14 de la primera pieza). El instrumento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, demostrándose la muerte de la ciudadana M.W.D.P., quien falleció con 96 años de edad en fecha 20-06-98;

  3. Original de misiva de fecha 1º de agosto de 1972 suscrita por la ciudadana M.W.D.P. donde manifiesta al presidente de la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL haberla instituido como única y universal heredera (folio 15 de la primera pieza). Con el anterior instrumento, se demuestra que la de cujus sí manifestó haber instituido a la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL como heredera de sus bienes, y al no haber recibido cuestionamientos se valora procesalmente;

  4. Copia certificada del testamento otorgado por la ciudadana M.W.D.P., ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 09 de octubre de 1998, donde se instaura como Único y Universal heredero al demandado, ciudadano M.B.L. (folios del 15 al 18 de la primera pieza). El presente instrumento, es el que se tacha mediante la presente demanda por vía principal, el cual se analizará más adelante en el cuerpo de este fallo pues debe concatenarse con las experticias grafotécnica practicada por los expertos;

  5. Acta de fecha 23 de julio de 1998 contentiva del acto de apertura del testamento cerrado otorgado por la ciudadana M.W.D.P. en fecha 25 de febrero de 1969, realizado por la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 19 al 24 de la primera pieza. Se observa que con este acto, se cumplieron las formalidades de ley respecto de la apertura de los testamentos cerrados, valorándose procesalmente ;

  6. Copia certificada de la apertura del testamento cerrado realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 1998 (folios 25 al 46 de la primera pieza). La misma se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

  7. Copia certificada del título de propiedad del terreno ubicado en Los Dos Caminos, Municipio Sucre, con una extensión de 3.584 Mts2, protoolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 138, tomo único, del protocolo primero de fecha 06 de marzo de 1998 (folios 47 al 52 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa. Dicho instrumento se valora de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil;

  8. Copia certificada del título de propiedad del terreno ubicado en Los Dos Caminos, Municipio Sucre, con una extensión de 400 Mts2, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo único, del protocolo primero, de fecha 04 de diciembre de 1940 (folios 53 al 57 de la primera pieza). El presente instrumento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

    En el acto de la litis contestatio, los abogados E.H.S. y J.A.R., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano M.B.L., rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, argumentaron lo siguiente:

    i) Que la demanda debió ser inadmitida;

    ii) Que hacía valer en todas sus partes el testamento abierto otorgado por la de cujus M.W.D.P. mediante el cual se instituyó como único y universal heredero al ciudadano M.B.L.;

    iii) Que hubo una estrecha relación de amistad por mas de 40 años;

    iv) Que tal fue el grado de confianza y familiaridad que la causante otorgó al demandado un poder general de administración y disposición de todos sus bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia; v) Que no fueron los directivos de la FUNDACION VENEZOANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL quines asistieron a la señora M.W.D.P. en el momento de la muerte de su esposo, ni de ella, ni de su entierro, por el contrario, fue M.B. (demandado) quien estuvo siempre acompañándola en aquellas horas difíciles;

    v) Que esos hechos bastaban para que la testadora se sintiera protegida y reflexionara sobre quien realmente debía ser su heredero?;

    vi) Que la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL jamás la ayudó en la administración de sus bienes, ni estuvo pendiente de su atención médica, ni de sus gastos;

    vii) Que el testamento puede otorgarse ante cualquier Registrador, sin que éste hecho lo anule;

    viii) Que la apertura del testamento cerrado por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no cumplió con las formalidades establecidas en el libro tercero del Código Civil;

    ix) Que todo testamento es revocable, y que con el otorgamiento del último testamento, expresa revocatoria del anterior, se anulan los anteriores;

    Junto con la contestación de la demanda, la representación judicial de M.B.L., consignó:

    1. Fotografías donde se observa a la ciudadana M.W.D.P. y M.B. L. (folios 116 al 128 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    2. Copia certificada de instrumento de fecha 07 de febrero de 1991, No. 14844 emanada del CEMENTERIO DEL ESTE, donde consta la adquisición de las parcelas ubicadas en la sección 212, modulo 221, sub-sección II, parcela A y B y sección 212, modulo 221, sub-sección I, parcela A y B (folios 129 y 130 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y resulta también impertinente, ya que lo que se discute es la validez o no de un testamento;

    3. Misiva de fecha 20 de junio de 1995 donde el CEMENTERIO DEL ESTE notifica la cesión de la parcela identificada como sección 212, modulo 221, sub-sección I, parcela A y B, propiedad de la ciudadana M.W.D.P. cede la parcela al ciudadano LASAGNA G.C. (folio 131 de la primera pieza. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    4. Recibo original de renovación o cuota de mantenimiento No. 111175 de fecha 21 de junio de 1997 emanado del CEMENTERIO DEL ESTE (CEPROVENCA), folio 132 de la primera pieza. El presente instrumento se desecha en virtud de que el mismo nada aporta a la resolución, ya que en el juicio se trata de determinar la validez o no de una instrumento testamentario, careciendo de pertinencia la presente prueba;

    5. Original de precontrato de venta No. 148448 celebrado entre CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (vendedor) y G.C.L.B. (comprador), alusivo a las parcelas A y B de la sección 2-12 del modulo 221 de la subsección I del CEMENTERIO DEL ESTE (folio 133 y 137 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    6. Copia de partida de defunción del ciudadano F.P.U. (esposo de la de cujus M.W.D.P.), expedida por el Jefe Civil del Municipio foráneo L.M.d.D.S. de fecha 11 de junio de 1962 (folio 138 de la primera pieza). Se aprecia procesalmente, máxime si ambas partes resultaron cónsonas al reconocer que el ciudadano F.P. falleció primero que la testadora, lo cual constituye un hecho reconocido;

    7. Contrato Lápida No. 13130 de ARTE BRONCE C.A., donde el ciudadano M.B.L. cancela Bs. 74.560,oo por la creación de lapida (folio 139 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    8. Factura original de PHOTOCERAMICA C.A. No. 0420 de fecha 18 de julio de 1998 mediante el cual el ciudadano M.B. compra tres fotoporcelana de tamaño 7x9 a blanco y negro (folio 140 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    9. Copia simple de la certificación de inhumación expedida por el CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A., de los restos mortales de la ciudadana M.W.D.P.. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    10. Original de presupuesto velatorios No. 038298 de la FUNERARIA MEMORIAL C.A. de fecha 21 de junio de 1998, peticionado por el ciudadano M.B.L. por un monto de un millón trescientos veintidós mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.322.832,00) e información sobre la de cujus (folios 142 y 143 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    11. Copia del recibo de cancelación de una (01) inhumación para la parcela 212-221-I-A, pagada por el ciudadano LASAGNA G.C. (folio 144 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    12. Copia simple del acta de defunción expedida por el Jefe Civil del Municipio L.M.d. fecha 22 de junio de 1998 de la ciudadana M.W.D.P. (folio 145 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, aunado a que Superioridad observa que la muerte de la referida ciudadana es un hecho reconocido por ambas partes litigantes;

    13. Original de Recorte de Prensa (obituario) de agradecimiento y misa en memoria de la ciudadana MARIA (Miggy) Wuliman, Vda. DE PETER (folio 146 de la primera pieza. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    14. Copia simple del contrato de arrendamiento entre BIENES, RAICES E INVERSIONES S.A. (B.R.I.S.A.) y JARDINES COQUELICOT, sobre la Quinta Marieta en la Urbanización Sebucán, Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 147 al 151 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    15. Copia simple del contrato de arrendamiento entre BIENES, RAICES E INVERSIONES S.A. (B.R.I.S.A.) y C.B., sobre la Quinta Bernina en la Urbanización Sebucán, Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 152 al 157 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    16. Recibo original de fecha 22 de diciembre de 1995 donde el ciudadano M.B. cancela al ciudadano R.D.C.G.Q.T. mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de liquidación por servicios prestados a la ciudadana M.W. DE PETER (folio 158 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    17. Recibo original de fecha 31 de marzo de 1996 donde el ciudadano M.B. cancela al ciudadano R.D.C.G.Q. ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) por concepto de liquidación por servicios prestados a la ciudadana M.W. DE PETER (folio 159 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    18. Recibo original de fecha 06 de enero de 1997 donde el ciudadano M.B. cancela al ciudadano R.D.C.G.Q. ciento veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00) por concepto de liquidación por servicios prestados a la ciudadana M.W. DE PETER (folio 160 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    19. Recibo original de fecha 01 de julio de 1998 donde el ciudadano M.B. cancela a la ciudadana C.D.C.Q.Q. ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de primera quincena del mes de junio por servicios a la Quinta Alpina en la Av. Principal de Sebucán (folio 161 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    20. Recibo original de fecha 01 de julio de 1998 donde el ciudadano M.B. cancela al ciudadano R.D.C.G.Q. ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de segunda quincena del mes de junio de 1998 por servicios prestados a la Quinta Alpina, Av. Principal de Sebucán (folio 162 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha ya que el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    21. Recibo original de fecha 01 de julio de 1998 donde el ciudadano M.B. cancela a la ciudadana C.D.C.Q.Q. ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de primera quincena del mes de julio de 1998 por servicios prestados a la Quinta Alpina en la Av. Principal de Sebucán (folio 163 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    22. Recibo original de fecha 01 de julio de 1998 donde el ciudadano M.B. cancela a la ciudadana C.D.C.Q.Q. ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de segunda quincena del mes de junio por servicios a la Quinta Alpina en la Av. Principal de Sebucán (folio 165 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    23. Facturas sin número de fechas 15-07-1998, 05-08-1998, 30-08-1998, 30-08-1998, 03-11-1998, 03-11-1998 por montos de bolívares 18.000,00, 13.685,00, 18.000,00, 20.000,00, 8.090,00, por conceptos de cuido de perros y gastos domésticos (folios 166 al 168, 170 y 171 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    24. Recibo manuscrito por Bs. 20.000,00 donde el ciudadano M.B. cancela al ciudadano R.G., por concepto de cuidado de perros en la Quinta Alpina (folios 169 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    25. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0695 de fecha 28 de mayo de 1996, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de R.D.C.G.Q. (folios 172 y 173 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    26. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0652 de fecha 29 de abril de 1996, emitido a nombre de M.B.L. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de R.D.C.G.Q. (folios 174 y 175 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    27. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0825 de fecha 27 de septiembre de 1996, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folios 176 y 177 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    28. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0769 de fecha 29 de julio de 1996, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folios 178 y 179 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    29. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0733 de fecha 27 de junio de 1996, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folios 180 y 181 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    30. Original recibo de fecha 30 de enero de 1997, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de bonificación del año 1995 y 1996 de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folio 182 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    31. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0872 de fecha 29 de octubre de 1996, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folios 183 y 184 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    32. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0884 de fecha 29 de noviembre de 1996, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folios 185 y 186 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    33. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0918 de fecha 13 de diciembre de 1996, emitido a nombre de M.B.L. por un monto de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folios 187 y 188 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    34. Original de comprobante y recibo de cheque No. 0982 de fecha 28 de febrero de 1997, emitido a nombre de M.B. por un monto de sesenta y un mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 61.250,00) por concepto de abono a cuenta sobre préstamo de bonificación año 1995 y 1996 de la ciudadana R.D.C.G.Q. (folios 189 y 190 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    35. Hoja en blanco (191 de la primera pieza), la cual no se valora por no desprenderse escritura en la misma que sea susceptible de ser apreciada;

    36. Original de comprobante y recibo de cheque No. 1292 de fecha 28 de febrero de 1997, emitido a nombre de M.W. DE PETER por un monto de ciento cuatro mil setecientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 104.720,50) por concepto liquidación de alquileres correspondientes a enero de 1998 (folios 192 y 193 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    37. Original de comprobante y recibo de cheque No. 1365 de fecha 30 de marzo de 1998, emitido a nombre de M.W. DE PETER por un monto de doscientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 245.284,00) por concepto liquidación de alquileres correspondientes a febrero de 1998 (folios 194 y 195 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    38. Original de comprobante y recibo de cheque No. 1313 de fecha 30 de mayo de 1998, emitido a nombre de M.W. DE PETER por un monto de trescientos cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 305.284,00) por concepto liquidación de alquileres correspondientes a abril de 1998 (folios 196 y 197 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    39. Original de comprobante y recibo de cheque No. 1383 de fecha 30 de marzo de 1998, emitido a nombre de M.W. DE PETER por un monto de trescientos tres mil sesenta bolívares exactos (Bs. 303.060,00) por concepto liquidación de alquileres correspondientes a marzo de 1998 (folios 198 al 200 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    40. Copia planilla sucesoral No. 982705 de fecha 27 de julio de 1998, correspondiente a la de cujus M.W. DE PETER, presentada ante el SENIAT por el ciudadano M.B.L., y sus respectivos anexos (folios 201 al 203 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    41. Copia de certificada de solvencia de sucesiones No. 017505 (Exp. 982705), correspondiente a la causante M.W.D.P.d. fecha 27 de octubre de 1998. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    42. Originales de recibos de luz eléctrica (SERDECO C.A.) de los meses de junio y julio de 1998 de la Quinta Alpina por los montos de Bs. 19.147,00 y 22.584,00 (folios 205 y 206 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    43. Original de recibo de pago No. 2352045 y 1610579 de Hidrocapital (servicio de agua), correspondientes a la Quinta Alpina, canceladas por el ciudadano M.B.L. (folios 207 al 210 de la primera pieza). El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    44. Original de recibos de teléfono de la empresa CANTV correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998 del No. telefónico 0212-2841031 cuyo titular de línea se lee “F. PETER” (folios 211 al 217 de la primera pieza). Los presentes instrumentos se desechan por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de la presente causa y por tanto resultan impertinentes;

    45. Copias simples de las cédulas de identidad No. 950.886 de la ciudadana M.W.D.P. (folio 218 de la primera pieza y 300 de la tercera pieza). Los instrumentos se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados y presentar la firma autógrafa de la propia testadora. Se aprecia como un documento público administrativo.

    Llegada la fase probatoria en Primera Instancia ambas partes promovieron pruebas.

    La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

    1. Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba;

    2. Experticia grafotécnica sobre la firma estampada en el documento objeto de tacha (folios 437 al 448 de la primera pieza). La presente experticia, por ser fundamental para la resolución de la causa de marras, será analizada más adelante en el cuerpo de este fallo de forma detenida;

    3. Comprobantes y recibos firmados por la ciudadana M.W. DE PETER a la empresa BIENES, RAICES E INVERSIONES S.A. (BRISA), en el cual la de cujus declaró recibir conforme el saldo resultante a su favor por la administración de sus bienes (marcados A1 hasta A18, folios 244 al 264 de la primera pieza). Los presentes instrumentos se desechan por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de la presente causa y por tanto resultan impertinentes;

    4. Informe de auditoría emanado de a firma de Contadores Públicos HERRERA IGLESIAS & ASOCIADOS, el cual deja constancia de los gastos asumidos por la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL por cuenta de la ciudadana M.W.D.P. (folios 265 al 287 de la primera pieza). Se promovió ratificación del ciudadano J.S. a los fines de que ratifique en contenido y firma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El presente documento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente;

    5. Inspección judicial de fecha 08 de julio de 1999 realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal a los fines de cumplir lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 357 al 365 de la primera pieza). Se aprecia en virtud de que en la misma se constató la existencia del documento impugnado (motivo de la tacha) en el libelo en cumplimiento de la referida norma procesal, aunado a que la prueba bajo examen estuvo bajo control probatorio de las partes;

    Por su parte, la accionada hizo valer las siguientes pruebas:

  9. Experticia grafotécnica del 10 de octubre de 2001 a los fines de comprobar la veracidad de la firma de la ciudadana M.W.D.P. estampada en el instrumento original de fecha 15-06-1995 que contiene la última voluntad de la prenombrada ciudadana de testar a favor de M.B. (folios 233 al 252 de la segunda pieza). La experticia quedó anulada por decisión del 26 de noviembre de 2001 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 269 al 271, Pieza II), razón por la que esta Superioridad nada tiene que evaluar respecto de la misma;

  10. Prueba de exhibición sobre la experticia grafotécnica practicada por a la Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC) sobre la escritura tomada a la ciudadana M.W.D.P. en virtud de la denuncia tomada del delito de estafa que cursa en el expediente No. D-524-980 del 09 de octubre de 1993 y sobre la experticia grafotécnica practicada en el expediente No. 93583 del Juzgado 47 Penal donde aparece como agraviante la ciudadana M.W.D.P. (folios 301 al 305 de la tercera pieza). Se aprecia procesalmente, sin embargo, la validez o invalidez del documento lo determinará la respectiva prueba de experticia.;

  11. Experticia grafotécnica del 03 de agosto de 2006 a los fines de comprobar la veracidad de la firma de la ciudadana M.W.D.P. estampada en el instrumento original de fecha 15-06-1995 que contiene la última voluntad de la prenombrada ciudadana de testar a favor de M.B. (folios 290 al 252 de la tercera pieza). La presente experticia, por ser fundamental para la resolución de la causa de marras, será analizada más adelante en el cuerpo de este fallo de forma detenida.

    Analizadas los instrumentos probatorios de cada una de la partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Esta Alzada advierte que por tratarse de un procedimiento de tacha de instrumento público, la prueba fehaciente en el caso de marras para demostrar su falsedad o no es la experticia grafotécnica, siendo todos los demás instrumentos probatorios impertinentes y por tanto debieron ser desestimados, ya que no aportan elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

SEGUNDO

Aduce la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL que la importante labor asistencial que realiza la fundación creó gran admiración en la ciudadana M.W.D.P. y su difunto esposo y la llevó a testar a favor de la misma, instituyéndola como única y universal heredera. Igualmente, aducen que la Fundación estuvo pendiente de la atención médica y los gastos de la señora PETER por razones propias de su avanzada edad.

Esta Alzada observa que tal alegato no aporta elementos de convicción respecto de la falsedad o no del documento cuestionado.

Igual consideración se otorga respecto de los gastos en que incurrió la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, y así establece.

También la representación de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda manifestó reiteradamente y en forma prolija, mutatis mutandi, haberse encargado del cuidado de la ciudadana M.W.D.P. y que el señor M.B.L. se preocupó por todo lo relacionado con aquella, y no fueron los directivos de la PUNDACIÓN CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL quienes la asistieron, aunque reconoció que era posible que la labor de la Fundación haya sido objeto de admiración tanto por la testadora como por su esposo.

Esta Alzada observa, que si bien es cierto que ha podido existir una estrecha relación de amistad y de afecto de la señora WULLIMANN DE PETER, tanto hacia el ciudadano M.B.L. como para Los integrantes de la FUNDACIÓN CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, tales elementos son de carácter subjetivo y no son suficientes para demostrar la validez o no del instrumento impugnado. Y Es posible que la finada ciudadana haya demostrado mayor estima o cariño por una parte que por la otra, pero ello carece de relevancia al momento de analizar lo que verdaderamente hace válido o inválido el documento, que no es más que la autenticidad de la firma estampada en el mismo.

Asimismo, en el acto de la litis contestatio la parte demandada rechazó en forma genérica la demanda interpuesta en su contra, haciendo referencias y citas al contenido del libelo, y especialmente desplegó su defensa argumentativa sobre la base de situaciones que aluden a la relación de amistad que existió entre los ciudadanos M.W. y M.B.L., de los momentos vividos, del agradecimiento, de la confianza y de la familiaridad y del afecto que se profesaban.

Asimismo, tanto la actora como la demandada promovieron pruebas de experticia, las cuales son conducentes y pertinentes para la resolución de la controversia, y que se analizarán más adelante.

TERCERO

Aduce la representación judicial de la parte accionante que sólo el segundo testamento cerrado sería válido, ya que en este último se hizo una revocatoria expresa de cualquier otro testamento otorgado con anterioridad y que la firma del testamento abierto del 18 de mayo de 1995 es falsa, por ser suscrito por una persona que se hizo pasar por ella, por lo cual solicita sea declarado la tacha de falsedad del mismo y su consecuente nulidad.

Esta Superioridad observa que el primer testamento cerrado otorgado por la ciudadana M.W.D.P. el 25 de febrero de 1969, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 18, folio 36, Protocolo Cuarto, Tomo único, fue posteriormente revocado de forma expresa por el testamento cerrado de fecha 22 de abril de 1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 10, folio 36, Protocolo Cuarto, Tomo único.

Al respecto, el artículo 833 del Código Civil dispone:

“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

De la norma antes transcrita se evidencia que sí es posible la revocatoria del testamento, tal como se hizo de forma expresa en el caso de marras y así se establece.

CUARTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional dilucidar si el testamento otorgado el 18 de mayo de 1995 instituyendo como único y universal heredero al ciudadano M.B.L. revocó el testamento cerrado del 22 de abril de 1982 a favor de la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL o por el contrario, si éste último testamento (el abierto), resulta tachado por falso y en consecuencia, el testamento con valor jurídico verdadero es el otorgado el 22 de abril de 1982 dada la revocatoria expresa del primigenio (del 25-02-1969).

En este sentido, en el presente proceso fueron realizadas tres experticias grafotécnicas, la primera de ellas, suscrita por los expertos O.O.D., A.A. y D.O.S., de fecha 09 de agosto de 1999 promovida por la parte accionante, e inserta a los folios 424 al 435 de la primera pieza, en la que se concluyó:

…en base al estudio, observaciones y evaluación de los resultados particulares obtenidos, podemos concluir:

La firma cuestionada que suscribe el documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de mayo de de 1995, bajo el número 13, Tomo Único, protocolo Cuarto, ha sido producida por persona DISTINTA de aquella que Ha realizado las firmas indubitadas señaladas a los efectos del estudio pericial. En consecuencia, la firma cuestionada antes señalada, corresponde a una IMITACION de la firma autógrafa de M.W.D.P..

Como puede apreciarse claramente, los expertos declaran de forma unánime que la firma estampada en el documento impugnado es una imitación de la firma de la señora WULLIMAN DE PETER.

La segunda experticia, de fecha 10 de octubre de 2001 suscrita por los expertos M.S.M., J.R.C.P. y J.M.L. promovida por la parte demandada e inserta a los folios 233 al 252 de la segunda pieza, la cual quedó anulada por decisión del 26 de noviembre de 2001 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 269 al 271, Pieza II), que fue recurrida por la demandada y conocida la apelación por el Juzgado Superior Sexto Civil, el cual no la resolvió por cuanto la propia demandada pidió la devolución del expediente al Tribunal de la causa.

Posteriormente, fue realizada una tercera experticia grafotécnica en fecha 03 de agosto de 2006, promovida por la demandada, suscrita por los expertos R.O.M., P.M.L. y R.A.C., en la cual se estableció lo siguiente:

Hemos aplicado el método de análisis de la Motricidad Automática del Ejecutante, procediendo a evaluar técnicamente los hallazgos escriturales que caracterizan a los grafismos de origen conocido, presentes en las formas señaladas como indubitadas.

(…Omissis…)

La firma manuscrita es un conjunto de formas gráficas que debido a la motricidad fina del ejecutante se proyecta tridimensionalmente por encima que invade una superficie (receptor). Esa tridimensionalidad, le otorga unas características de individualidad escritural que no pueden ser imitadas tan íntimamente y exactamente por otra persona, que no deje al descubierto las propias características escriturales del imitador. Lo anterior nos indica que existen tantas escrituras como seres humanos han existido, existen y existirán.

(…Omissis…)

Conclusiones: Con base a lo expresado supra, las firmas presentes en los ejemplares del documento cuestionado no pueden ser atribuidas a quien o a quienes suscribieron los documentos señalados como indubitados.

De la anterior síntesis, se desprende meridianamente que los expertos llegaron a la conclusión por unanimidad, luego de un estudio científico, técnico y profundo que las rúbricas presentes en el testamento protocolizado en fecha 18 de mayo de 1995, no pueden ser atribuidas a la ciudadana M.W.D.P..

De ahí, que en consideración al alto nivel pericial que poseen los expertos que realizaron ambos informes periciales, aunado a la minuciosidad y profesionalismo con que éstos fueron desarrollados, esta Alzada acoge los resultados obtenidos, y por tanto declara falso el documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 13, Tomo Único, protocolo Cuarto, por no haber sido éste firmado de puño y letra por la señora M.W.D.P..

De manera que, de acuerdo con el resultado contundente arrojado por las mencionadas experticias ya analizadas, el hecho principal referido en el libelo encuadra perfectamente en los supuestos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil que aluden a la tacha documental, lo que hace procedente la demanda incoada.

En consecuencia, habiendo quedado probados los elementos fácticos contenidos en el libelo en cuanto a la falsedad del testamento a que se ha hecho referencia, de acuerdo con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo podido socavar la demandada la pretensión de la actora, ésta resulta procedente. Y por lo tanto, el recurso interpuesto contra la sentencia del tribunal de la causa debe declararse sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, con la correspondiente condenatoria en costas a la apelante.

Asimismo, deberá ordenarse al Registrador Subalterno de la oficina respectiva, que asiente el fallo en referencia en los libros respectivos, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

V

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las denuncias de Fraude Procesal y de Inadmisibilidad de la Acción formuladas por la representación de la parte demandada;

SEGUNDO Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía principal) incoara la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL en contra del ciudadano M.B.L. (de cujus), representado por sus únicos y universales herederos, ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B.D.R., todos identificados ab-initio;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (vía principal) incoara la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL en contra del ciudadano M.B.L.. En consecuencia, se declara FALSO el documento otorgado el 18 de mayo de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 13, Tomo único, Protocolo Cuarto, quedando la referida Fundación como única y universal heredera de la finada M.W.D.P.. Asimismo, se ORDENA al Registrador Subalterno de la oficina respectiva, que asiente el fallo en referencia en los libros correspondientes, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose en su contra condenatoria en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado

Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. D.O.R.

ACE/DOR/Ivanrod

Exp. N° 9855

Def.

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