Decisión nº KP02-O-2011-000224 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000224

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 776 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.128.848, asistida por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.242, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TAE KWON DO, por la presunta violación de los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de a.c. interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 10 de septiembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de septiembre de 2011 “…luego de pasar por todos los controles que se le realizan a un atleta de TAEKWONDO, disciplina que practico desde hace aproximadamente 16 años, controles que incluye el pesaje, para el cual califique (sic) como combatiente en el peso de 63 Kg y hasta 67Kg, en Representación (sic) del Estado Cojedes y Librando (sic) combate deportivo, en la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara y específicamente en la Av. V.L.G., Frente (sic) al Comando Aéreo de la Guardia Nacional, en el Gimnasio de Artes Marciales Libertadores (sic) contra la Joven (sic) Atleta (sic) del Estado Vargas que había Calificado (sic) en la misma categoría (…) teniendo el combate deportivo con una amplia ventaja a mi favor de 4 (cuatro) punto a 0 (cero) y en el minuto 1,30 aproximadamente , luego de una reyerta propia del digno combate deportivo (…) recibo un pequeño golpe en mi codo, soy atendida por el médico que se encontraba en el Gimnasio (…) inmediatamente soy llamada de nuevo por el juez principal para seguir combatiendo…”.

Que “…[el] Director Técnico y Jefe de Arbitraje de la Federación Venezolana Tae Kwon Do, en representación de dicha Federación (sic) se hace presente en la mesa y decide que mi combate debe ser detenido y que ya no puedo seguir combatiendo deportivamente, y que por lo tanto estaba descalificada, producto de la lesión, sin ningún elemento medico-científico que le llevara a tomar tal decisión…”.

Que “…es evidente y categórico que este ciudadano me ha troncado mi anhelo, el que he venido forjando con la practica limpia y distinguido de tal actividad deportiva (…) me prohibió seguir combatiendo, me descalifico (sic), me excluyo (sic) de la realización de la actividad deportiva y específicamente del combate deportivo que libraba en ese momento, en mi justo derecho constitucional y legal de hacer deporte (…) esta irresponsabilidad de este señor M.B. fue auspiciada por los miembros de la Federación Venezolana de Taekwondo, y por los medico (sic) que allí se encontraban para el momento del combate, pues se han amparado en una supuesta inhabilitación física de mi persona para seguir combatiendo…”.

Que “…es evidente la flagrante violación al texto constitucional, hecha por la Federación Venezolana de Taekwondo (…) pero además de la violación del texto constitucional, hecho que en si (sic) mismo representa una desviación de carácter legal y que seguro estoy este Tribunal sabrá restablecer la situación jurídica infringida, han violado la Ley del Deporte y el reglamento (sic) de la Federación Venezolana de Taekwondo…”.

Que “…la prohibición que hiciere el ciudadano M.B. en nombre de la Federación Venezolana de Taekwondo, me excluye de mi constitucional derecho a hacer deporte y a representar a mi Estado Cojedes, incluso me ha lesionado moralmente tal decisión, pues la misma acabo (sic) con mi aspiración real de asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011, debido al trato discriminatorio y excluyente que se me ha dado.”.

Fundamentó su acción en los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física

En consecuencia, solicitó que “…se me permita realizar mi combate, sin más limitaciones que las Constitucionales (sic) y Legales (sic) y pueda tener en igualdad de condiciones, el legítimo derecho a combatir por el cupo que autoriza a un deportista, a asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011” además que “…el referido combate se realice en el mismo lugar y en las mismas condiciones que se venía llevando…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

En el presente caso, tratase de una pretensión de amparo contra la medida dictada por un dirigente deportivo que ordena se detenga la práctica de una actividad, y que afecta directamente al accionante en su condición de Atleta, por parte de la Federación Venezolana de Taekwondo, por lo que debe este tribunal previo a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, analizar la competencia para conocer la presente:

(…)

Ahora bien, siguiendo con el criterio asentado en la jurisprudencia antes transcrita, y visto que el ente denunciado como agraviante, lo es la “Federación Venezolana de Taekwondo”, el cual se ubica dentro del género de las asociaciones deportivas, cuya función es colaborar con el Estado en la organización de un servicio público, como lo es el fomento y desarrollo de actividades deportivas, por tanto deben asimilarse a los entes públicos, y siendo que los derecho conculcados se refieren a la violación de garantías en un procedimiento disciplinario seguido por la accionada, no cabe ninguna duda que el conocimiento de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la actuación de la Federación Venezolana de Taekwondo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

En corolario de todo lo expuesto, este Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto en consecuencia debe declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara….”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, debe previamente precisar esta instancia judicial por razones de orden público, su régimen competencial para el conocimiento de acciones de a.c. como la presente, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural.

Así, se desprende del escrito libelar que la parte accionante señala como su agraviante a la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, específicamente por la presunta infracción de los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, institución que si bien no fue debidamente identificada en el escrito de amparo, se desprende de la página oficial www.feveti.com, que la misma constituye una asociación sin fines de lucro destinada principalmente al desarrollo y promoción en forma organizada de una determinada disciplina deportiva.

Respecto a la naturaleza de las actuaciones materializadas en el ejercicio de sus atribuciones por sujetos como el que actualmente detenta la legitimación pasiva, la doctrina tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al sostener que las mismas están sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su actos se corresponden con lo que el derecho administrativo se denomina actos de autoridad. (Sentencia del 14 de mayo de 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; decisión del 18 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres; decisión Nº 01256 del 21 de octubre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Tiro).

De igual forma, con la entrada en vigencia de la reciente Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuyo objeto es regular la promoción, organización y administración del deporte, a la cual se encuentran sometidas las federaciones deportivas nacionales como organizaciones sociales del deporte que tienen como misión la de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, se previó que toda acción judicial destinada a restablecer y resguardar los derechos y deberes consagrados en dicho texto normativo, deberá ser conocida por los Órganos Jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 86 de la referida Ley.

En tal sentido, es claro que en razón del sujeto que ha sido señalado como presunto agraviante por la parte accionante, y en especial por la naturaleza de la actividad que aquél desempeña, el control de sus actuaciones están sometidas a la jurisdicción (rectius: competencia) que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la motivación que en su declinatoria hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estimar que es a esta jurisdicción la que corresponde el conocimiento del presente asunto.

No obstante, a diferencia de lo resuelto por el Juzgado declinante, respecto a que este Tribunal Superior es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., considera necesario esta Juzgadora revisar a la luz de las disposiciones aplicables al presente asunto, cuál Órgano Jurisdiccional de los indicados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá entrar a conocer y decidir en primera instancia el caso de autos.

Al respecto, se observa que las delaciones constitucionales efectuadas por la parte accionante, devienen de su alegada participación como atleta en la disciplina deportiva de Tae Kwon Do, específicamente en el desarrollo de un encuentro deportivo realizado en el Gimnasio de Artes Marciales Libertadores de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en donde manifiesta que “…luego de una reyerta propia del digno combate deportivo (…) [recibió] un pequeño golpe en [su] codo, [es] atendida por el médico que se encontraba en el Gimnasio (…) inmediatamente [es] llamada de nuevo por el juez principal para seguir combatiendo…”, agregando que con ocasión a ello “…[el] Director Técnico y Jefe de Arbitraje de la Federación Venezolana Tae Kwon Do, en representación de dicha Federación (sic) se hace presente en la mesa y decide que [su] combate debe ser detenido y que ya no puedo seguir combatiendo deportivamente, y que por lo tanto estaba descalificada…”.

Como consecuencia de lo anterior, señaló la accionante que la decisión tomada por la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en virtud de que se le impidió seguir “combatiendo” deportivamente, y que al ser descalificada se le excluye como representante del Estado Cojedes, a los fines de asistir y participar en lo Juegos Juveniles 2011, lo que a su decir, resulta un trato discriminatorio.

Así pues, a través del ejercicio de la presente acción la parte accionante invoca principalmente la infracción constitucional de su derecho al deporte, derecho que éste que no se agota en el texto constitucional y que no reviste per se una norma de eficacia directa, pues para sus efectos el constituyente ha encomendado una regulación de orden legal, es decir, ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.

Ello se verifica del propio artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “Toda las personas tienen derecho al deporte (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.”; de allí que, ante la imperativa remisión legal que ordena la Carta Magna, es menester para este Juzgado hacer alusión a la ley respectiva, con la finalidad de poder precisar con la mayor objetividad posible que Órgano Jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo tiene atribuido el conocimiento de la presente acción.

A tales efectos, en nuestro ordenamiento jurídico la Ley que regula y desarrolla el derecho constitucional previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de agosto de 2011, de donde se desprende de manera general que toda persona tiene derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas, así como a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas.

En el ámbito de aplicación del referido texto normativo, se encuentran sometidas -entre otros que se dediquen al desarrollo y practica del deporte- las federaciones deportivas nacionales, entendidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte, así como los atletas, entrenadores, jueces y árbitros; incorporándose además, todo un conjunto de derechos y deberes de aquéllos sujetos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, le otorga el carácter de orden público a todas sus disposiciones, calificando todas las actividades deportivas y de educación física de utilidad pública, interés general y social. Seguidamente, el artículo 10 eiusdem, efectúa una declaratoria expresa de servicio público de todo lo concerniente a la promoción, desarrollo, organización y administración del deporte, independientemente de que el mismo sea prestado directamente por el Estado o por particulares debidamente autorizados, como lo sería en este caso, la Federación Venezolana de Tae Kwon Do.

Ese carácter de servicio público que el legislador le otorgó al derecho previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende igualmente del artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, al concebirse al deporte y la actividad física como verdaderos servicios públicos por constituir derechos fundamentales de todo ciudadano y un deber social del Estado, el cual ejerce la rectoría en la prestación de ese servicio público deportivo.

Así las cosas, tenemos que el derecho al deporte y todas las actividades que se deriven de su desarrollo y materialización, cuya infracción ha denunciado la parte accionante constituye un servicio público, en virtud de que tal carácter le ha sido otorgado legislativamente. De igual forma, en el caso de autos, la ciudadana L.M.P.R., alegó haber sido objeto de un trato discriminatorio y excluyente en su condición de atleta en la disciplina de Tae Kwon Do, al no permitírsele “…concluir [su] combate a diferencia del resto de los atletas que se encontraban haciendo deporte…”, lo que a su decir, limita su “…aspiración real de asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011…”.

Ese trato discriminatorio denunciado por la quejosa, y del cual señala haber sido objeto por parte de la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, también lo proscribe la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, específicamente en su artículo 83, por lo que es una conducta negada y sometida a las sanciones que la misma Ley Orgánica establece en su articulado.

En consecuencia, es ineludible en esta oportunidad la naturaleza de servicio público que implica la prestación del derecho fundamental al deporte y de las actividades concernientes a su desarrollo tanto por las instituciones públicas y privadas como por lo atletas, deportistas, entrenadores, instructores, árbitros y jueces, y demás sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, lo cual se desprende de los artículos 1, 10 y 13 de la Ley que lo regula.

Tal es el carácter de ese derecho, que la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en su Titulo V, Del Régimen Disciplinario, Jurisdicción y las Violaciones a la Ley, Capítulo II, artículo 85, prevé que todo reclamo y acción en sede administrativa derivadas por la prestación del servicio público deportivo a cargo de las distintas instituciones, corresponderá a las autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios, y en vía jurisdiccional a los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, tal y como fuera indicado ut supra.

Ahora bien, en lo que respecta a la vía jurisdiccional cabe observa lo siguiente:

En a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia ordinaria legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho al deporte es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste no lo preste en forma directa, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, al denunciar la violación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Lo anterior se concreta en razón de que, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen de su alegada participación como atleta en la disciplina deportiva de Tae Kwon Do, específicamente en el desarrollo de un encuentro deportivo realizado en el Gimnasio de Artes Marciales Libertadores de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Tal situación, conlleva a sostener que los hechos que dieron lugar a la presente acción de a.c., están vinculados con una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público conforme a la actual legislación, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primera oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así, tenemos que la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público deportivo consagrado constitucionalmente en el artículo 111, y legalmente en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien actualmente no han sido creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 111 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 10 y 86 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.P.R. contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, por corresponder su conocimiento a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.128.848, asistida por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.242, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TAE KWON DO, por la presunta violación de los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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