Decisión nº KP02-O-2011-000224 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000224

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 12-0112, de fecha 13 de febrero de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.128.848, asistida por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.242, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TAE KWON DO, por la presunta violación de los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia Nº 1955 del 15 de diciembre de 2011, dictada por esa ilustre Sala Constitucional, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la acción de a.c. interpuesta.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 10 de septiembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de septiembre de 2011 “…luego de pasar por todos los controles que se le realizan a un atleta de TAEKWONDO, disciplina que practico desde hace aproximadamente 16 años, controles que incluye el pesaje, para el cual califique (sic) como combatiente en el peso de 63 Kg y hasta 67Kg, en Representación (sic) del Estado Cojedes y Librando (sic) combate deportivo, en la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara y específicamente en la Av. V.L.G., Frente (sic) al Comando Aéreo de la Guardia Nacional, en el Gimnasio de Artes Marciales Libertadores (sic) contra la Joven (sic) Atleta (sic) del Estado Vargas que había Calificado (sic) en la misma categoría (…) teniendo el combate deportivo con una amplia ventaja a mi favor de 4 (cuatro) punto a 0 (cero) y en el minuto 1,30 aproximadamente , luego de una reyerta propia del digno combate deportivo (…) recibo un pequeño golpe en mi codo, soy atendida por el médico que se encontraba en el Gimnasio (…) inmediatamente soy llamada de nuevo por el juez principal para seguir combatiendo…”.

Que “…[el] Director Técnico y Jefe de Arbitraje de la Federación Venezolana Tae Kwon Do, en representación de dicha Federación (sic) se hace presente en la mesa y decide que mi combate debe ser detenido y que ya no puedo seguir combatiendo deportivamente, y que por lo tanto estaba descalificada, producto de la lesión, sin ningún elemento medico-científico que le llevara a tomar tal decisión…”.

Que “…es evidente y categórico que este ciudadano me ha troncado mi anhelo, el que he venido forjando con la practica limpia y distinguido de tal actividad deportiva (…) me prohibió seguir combatiendo, me descalifico (sic), me excluyo (sic) de la realización de la actividad deportiva y específicamente del combate deportivo que libraba en ese momento, en mi justo derecho constitucional y legal de hacer deporte (…) esta irresponsabilidad de este señor M.B. fue auspiciada por los miembros de la Federación Venezolana de Taekwondo, y por los medico (sic) que allí se encontraban para el momento del combate, pues se han amparado en una supuesta inhabilitación física de mi persona para seguir combatiendo…”.

Que “…es evidente la flagrante violación al texto constitucional, hecha por la Federación Venezolana de Taekwondo (…) pero además de la violación del texto constitucional, hecho que en si (sic) mismo representa una desviación de carácter legal y que seguro estoy este Tribunal sabrá restablecer la situación jurídica infringida, han violado la Ley del Deporte y el reglamento (sic) de la Federación Venezolana de Taekwondo…”.

Que “…la prohibición que hiciere el ciudadano M.B. en nombre de la Federación Venezolana de Taekwondo, me excluye de mi constitucional derecho a hacer deporte y a representar a mi Estado Cojedes, incluso me ha lesionado moralmente tal decisión, pues la misma acabo (sic) con mi aspiración real de asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011, debido al trato discriminatorio y excluyente que se me ha dado.”.

Fundamentó su acción en los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física

En consecuencia, solicitó que “…se me permita realizar mi combate, sin más limitaciones que las Constitucionales (sic) y Legales (sic) y pueda tener en igualdad de condiciones, el legítimo derecho a combatir por el cupo que autoriza a un deportista, a asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011” además que “…el referido combate se realice en el mismo lugar y en las mismas condiciones que se venía llevando…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Asimismo, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).

Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Conforme a lo anterior, tenemos que al ser presentada como presunta violatoria de derechos constitucionales una actuación emanada de la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia para el caso concreto, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de a.c., observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta actuación por parte de la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, a través del Director Técnico y Jefe de Arbitraje, mediante la cual en fecha 10 de septiembre de 2011 durante una competición de la especialidad desarrollada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se le participó que estaba descalificada producto de una lesión. De allí que, acudiera a esta vía constitucional por considerar lesionados los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Así, tenemos que la parte accionante pretende con el ejercicio de esta acción un pronunciamiento judicial mediante el cual se “…se [le] permita realizar [su] combate, sin más limitaciones que las Constitucionales (sic) y Legales (sic) y pueda tener en igualdad de condiciones, el legítimo derecho a combatir por el cupo que autoriza a un deportista, a asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011”.

Para ello, adujo la actora que “...la Federación Venezolana de Taekwondo, [la] excluye de [su] constitucional derecho a hacer deporte y a representar a [su] Estado Cojedes, incluso [la] ha lesionado moralmente tal decisión, pues la misma acabo (sic) con [su] aspiración real de asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011, debido al trato discriminatorio y excluyente que se [le] ha dado”.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte accionante expuso en su escrito libelar que “...se acuerde con carácter de urgencia la suspensión de los efectos de la eliminatoria para el cupo de los Juegos Nacionales Juveniles 2011 en la categoría femenino 63 Kgrs hasta 67 Kgrs...”, es decir, que para el momento en que habría sido descalificada del combate realizado en fecha 10 de septiembre de 2011, se encontraba participando para optar a un cupo deportivo que le permitiera asistir a los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles del año 2011.

En efecto, constituye un hecho público notorio y comunicacional que en fecha 16 de diciembre de 2011, fue clausurada la XVIII edición de los Juegos Deportivos Nacionales 2011, tal y como se desprende, entre otras, de las páginas web http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/culminan-juegos-deportivos-nacionales-2011/ así como http://www.rnv.gov.ve/noticias/index. Tal circunstancia, aunque sobrevenida, a criterio de esta Juzgadora, permite sostenerte que la situación denunciada como lesiva devino en irreparable.

En cuanto a la reparabilidad que persigue la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011, ratificando su doctrina, sostuvo lo siguiente:

Siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que “(...) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada”. (S.S.C. del 24.05.00 reiterada en S.S.C. N° 1344 del 10.11.00, N°911 del 11.06.01, entre otras)”

Así las cosas, uno de los caracteres que distingue a la acción de a.c., es el de ser concebido como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, es decir, ostenta efectos restitutorios, sin que a través de ella exista la posibilidad de crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica firme.

En razón de lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, contempla lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala Constitucional ha precisado que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, en otras palabras, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular. (Vid. Sentencia Nº 951 del 16 de junio de 2008).

Por lo tanto, visto que con la acción interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., se pretendía obtener un mandamiento de a.c. que le permitiera “...realizar [su] combate, sin más limitaciones que las Constitucionales (sic) y Legales (sic) y pueda tener en igualdad de condiciones, el legítimo derecho a combatir por el cupo que autoriza a un deportista, a asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011”, y que para el 16 de diciembre de 2011, concluyeron los referidos Juegos Deportivos Nacionales, tal y como fuera indicado ut supra, se estima que se ha producido con ello una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las supuestas lesiones constitucionales denunciadas, mediante un mandamiento de a.c..

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.128.848, asistida por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.242, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TAE KWON DO, por la presunta violación de los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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