Decisión nº 089 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Convenio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.J.U.P. y R.D.B.O., Presidente y Tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS SAN MATIN DE LA LOBA.

Apoderados de la demandante:

Abogados W.A.S.L. y N.E.M.C.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 88.480 y 79.965.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por los ciudadanos S.R.A. y F.E.G.B., y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS V.D.C., representada por los ciudadanos E.A.C. y N.E.C.P..

Apoderada de la demandada:

Abogada S.O.M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 53.262.

MOTIVO:

NULIDAD ABSOLUTA DE CONVENIO – Apelación de la decisión dictada en fecha 29-04-2013, por el Juzgados del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 3447-12, procedente del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14-05-2013, por la abogada N.E.M.C.B., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29-04-2013.

En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias fotostáticas certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que cursan a los autos, entre las que constan:

Escrito de demanda presentado en fecha 08-08-2012, por los ciudadanos F.J.U.P. y R.D.B.O., Presidente y Tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS SAN MATIN DE LA LOBA, asistidos por los abogados W.A.S.L. y N.E.M.C.B., en el que demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por los ciudadanos S.R.A. y F.E.G.B. y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS V.D.C., representada por los ciudadanos E.A.C. y N.E.C.P., para que convengan o sean condenados por la Nulidad Absoluta del Convenio y condenados en costas. Alegan que en el mes de octubre de 2009, se reunieron 10 personas para constituir una Cooperativa y así poder trabajar organizadamente, como lo prevé la Constitución promulgada el 17-11-1999, sobre el cooperativismo como movimiento social protagónico y participativo de la población y sobre las cooperativas como unidades productivas para la construcción de un nuevo modelo económico-social, constituyéndose como Asociación Cooperativa el día 03-11-2009, bajo la denominación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS SAN MATIN DE LA LOBA, iniciando la actividad en la Zona Norte del Estado Táchira, en la población de La Fría, Municipio G.d.H., sector donde venían operando y prestando el servicio de transporte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS V.D.C. (ACIVOLVICAR), quienes abierta y descaradamente mantenían un dominio y monopolio total de dicha actividad y ante su presencia se unieron para impedir la labor que se habían propuesto, pues iniciaron actividades de calle, vías de hecho y todo tipo de obstáculos y atropellos para sacarlos de la actividad que se habían propuesto, constantemente les paralizaban el trabajo y se veían en la obligación de cedérselo a esas organizaciones, pues alegaban que por su antigüedad en la zona, eran los únicos que tenían derecho, así mismo alegaban que si querían trabajar, tenían que firmar un convenio para distribuirse el trabajo. El día 11-12-2009, las organizaciones que hacían vida económica relacionada con el transporte de carga por carretera en la jurisdicción del Municipio G.d.H., Estado Táchira, suscribieron un convenio en desventaja y desproporción en partes porcentuales el cual quedó distribuido de la manera siguiente de conformidad al convenio suscrito en su estipulación “SEGUNDA: El porcentaje que le corresponde a cada Cooperativa, depende de número de unidades de volteos con que cuenta en el momento de la firma del presente documento, quedando para cada beneficiario el 1.020 %, lo que quería decir: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS V.D.C. (ACIVOLVICAR), cuenta con 53 unidades para un 54,08%; ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS SAN MATIN DE LA LOBA, cuenta con 10 unidades, para un 10,21 %; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuenta con 35 unidades, para un 35,71 %, para una suma total del 100%. TERCERA: Las partes acuerdan que el porcentaje acordado, quedará fijo, aun cuando en cada Transporte aumente de unidades. CUARTA: Este convenio será único y podrá ser por las partes que los suscribieron”. Tal y como se podía apreciar en las estipulaciones antes nombradas del citado Convenio, la actividad lítica social quedaba totalmente restringida, sin ningún tipo de progreso y cada vez que había trabajo en la zona, ambas organizaciones se distribuían el trabajo a su mejor manera, tomando en cuenta los porcentajes establecidos, siendo discriminados y desconociéndose el trabajo cooperativo. Mayor preocupación se hizo cuando son 14 Asociaciones y estaban en total desventaja con respecto a los demás suscritos del convenio viciado de nulidad. Por lo que existe un abuso de la posición de dominio por parte de los demandados. En el caso sub judice, el contrato o convenio firmado fue producto de una imposición de las organizaciones demandadas en desmedro de sus derechos y todos los demás asociados que conforman la Cooperativa, donde se configuró un abuso de posición de dominio, al exigirles otorgar un convenio desventajoso que les impone una obligación contraria a sus derechos e intereses, violentando el derecho al libre desenvolvimiento personal y el derecho al libre ejercicio económico, en las mismas condiciones de igualdad y competitividad, por lo que se hacía necesario la nulidad del convenio, y poder establecer por consenso un verdadero sistema de integración, de manera equitativo, justo e igualitario, cuya distribución se realizaría en porcentajes iguales por cada organización y no se les limitara en el libre desenvolvimiento y progresividad y superación. Fundamentaron la presente acción en los artículos 21, 70, 118 y 308 de la Carta Magna, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus artículos 4 y 2, los artículos 113, 114 y 299 de la Constitución, así como también, refirieron criterios fijados por la Sala Constitucional en sentencia del 25-09-2001, expediente N° 01-0139 y del 15-10-2002 expediente N° 01-1290. Estimaron la demanda en (Bs. 50.000,00), equivalente a 555,55 U.T. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 13-08-2012, el a quo admitió la demanda, emplazó a los demandados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21-09-2012, los ciudadanos F.J.U.P. y R.D.B.O., confirieron poder apud-acta a los abogados W.A.S.L. y N.E.M.C.B..

En fecha 21-09-2012, los ciudadanos F.J.U.P. y R.D.B.O., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS SAN M.D.L.L., asistidos de la abogada N.E.M.C.B., consignaron los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 16-10-2012, los ciudadanos J.A.P.C. y N.E.C.P., con el carácter de Presidente y Suplente del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS V.D.C., asistidos por la abogada S.O.M.M., se dieron por citados de la presente causa. (f. 55).

En fecha 16-10-2012, los ciudadanos S.R.A. y F.E.G.B., actuando con el carácter de Presidente y Comisionado de Carga de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA, “COOTRANSNORT”, confirieron poder apud acta a la abogada S.O.M.M..

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-10-2012, por la abogada S.M.M., apoderada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la que daban por cierto y convinieron que la competencia para el conocimiento de la presente controversia era del Juzgado del Municipio G.d.H.; convinieron en la existencia de una convención por vía de autenticación ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 11-12-2009, bajo el N° 59, tomo 80, suscrita entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS V.D.C. (ACIVOLVICAR) y la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE VOLTEO SAN M.D.L.L.. Negaron, rechazaron y opusieron contradicciones en todos los términos y pedimentos que por Nulidad Absoluta de Convenio, consideraron que los términos en que se plantearon no eran contestes con la realidad, así como los fundamentos en derecho donde se pretendía soportar la misma. Negaban y rechazaban la nulidad del convenio, que suscribieron en forma auténtica, ya que no es inconstitucional ni ilegal, ni viola el espíritu, propósito y razón del trabajo cooperativo, ya que la razón de la negativa a que el convenio, era el mismo, no producía violación a principios, preceptos, garantías y normas Constitucionales; por el contrario, el mismo fue firmado para crear una fusión de entes jurídicos, para que cada uno de ellos gozara de beneficios por el trabajo mancomunado efectuado en la zona norte del Estado Táchira. Era tan así, que a casi tres (3) años es que la demandante expresa que el mismo le creaba desventaja y era desproporcional, entonces, después de tres años de beneficios del mismo, pretendía indicar que se encontraba inficionado por conculcar normas Constitucionales. Que el convenio fue otorgado ante la Notaría del Municipio G.d.H., y ante presencia de funcionarios públicos, documento este que goza de ese carácter hasta que sea declarado falso, mediante la interposición de tacha de falsedad, por las causales legales establecidas. Que el Código Civil en su artículo 1.141, señala las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, las cuales son indispensables a la propia figura del contrato, de manera que la falta de alguno de ellos impedía la formación del contrato. Dice que, bajo ninguna circunstancia, la convención objeto de la nulidad en el presente caso presentaba ausencia o vicio en los elementos esenciales para su existencia, ya que al otorgarse el mismo ante un funcionario competente, los representantes de las personas jurídicas otorgantes manifestaron libre su consentimiento y así lo plasmaron. Así mismo, contaba con causa lícita, ya que pretendía beneficios comunes, y el objeto del mismo era distribución de trabajo, ya que solo condicionaba el haber de cada contratante, lo cual era lícito y válido. Por lo que el contrato o convención objeto de la pretendida nulidad gozaba de legalidad, sin que entonces pudiera denunciarse que el mismo conculcara preceptos legales. Negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato o convenio firmado hubiera sido producto de una imposición de los demandados en desmedro de los derechos de la demandante y que se hubiera configurado un abuso o posición de dominio, ya que el convenio se firmó libre y espontáneamente, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil y goza del carácter de documento público, oponible en todos sus efectos a sus otorgantes. Negaron, rechazaron y contradijeron que el convenio objeto de la pretensión de nulidad viole normas de orden Constitucional, por lo que el mismo hecho de la celebración del convenio era una demostración del libre ejercicio de su derecho a asociarse libremente, como en efecto lo hizo por efecto del convenio, que hoy después de casi tres años pretendía anular o que se declarara nulo. Que por cuanto la firma del convenio no producía alteración alguna, ni menoscabo en los asociados de la cooperativa demandante y por cuanto se seguían rigiendo por su documento constitutivo estatutario, que para nada afectaba su status cooperativista, pues la demandante realizó una actividad en su beneficio, pero su tratamiento interno sigue vigente bajo el orden y filosofía cooperativista. Por lo que se quería indicar que la demandante realizó una actividad o celebró una contratación con dos personas jurídicas a objeto de un beneficio común, era tan así, que unos de los co demandados no es cooperativa, por ello se podía observar que la co demandada Asociación Civil Volteos V.d.C. (ACIVOLVICAR) regía bajo la figura jurídica de Asociación Civil. Negaron, rechazaron y contradijeron que las cláusulas segunda, tercera y cuarta del convenio, fueran desventajosas y desproporcionales, ya que pretendía beneficios para los asociados, por lo que la propia cláusula segunda indicaba en su contexto “QUEDANDO PARA CADA BENEFICIARIO EL 1.020%”, indicando con ello, algunos beneficios, solo que sujeto a la condicional del número de unidades de cada asociado, condición totalmente lícita, posible y determinable. Negaban, rechazaban y contradecían que los demandados se distribuían el trabajo a su mejor saber y entender, porque con la firma del convenio existía una regla a que atenerse plasmado por las partes en la convención, efectuado para que los tres suscriptores se beneficiaran del total del trabajo que existe en la zona norte. Negaron, rechazaron y contradijeron la violación Constitucional en el convenio denunciado de nulidad, en los artículos 113 y 114, por el contrario, no hay configuración de monopolio cuando hay distribución de trabajo. Negaron y rechazaron la fundamentación legal de la presente demanda, que fuera declarada la nulidad absoluta del convenio de fecha 11-12-2009, que fuera condenada en costas y declarada sin lugar la misma (f. 80-85).

Escrito de pruebas presentado en fecha 24-10-2012, por los abogados W.A.S.L. y N.E.M.C.B., apoderados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS SAN M.D.L.L., en el que promovieron documentales, donde ratificaban a las partes demandadas el convenio autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el día 11-12-2009, bajo el N° 59, tomo 80, demostrando que las estipulaciones segunda, tercera y cuarta del citado convenio, eran contrarias al trabajo cooperativo e inconstitucional. Pidieron que fuera declarado con lugar en la definitiva, toda vez que las pruebas promovidas son lícitas y pertinentes con la expresión de la hora y fecha de su presentación.

Escrito de pruebas presentado en fecha 25-10-2012, por la abogada S.M.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió los elementos de autos que demostraban que en la presente causa no existían violaciones a normas Constitucionales, legales o contractuales, específicamente: 1.- Que el contrato o convención suscrito por vía de autenticación ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el día 11-12-2009, bajo el N° 59, tomo 80, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TACHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS V.D.C. (ACIVOLVICAR) y la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE VOLTEO SAN M.D.L.L., demostrando que el contrato gozaban carácter de documento público y consecuencialmente sus efectos ligaban a las partes otorgantes del mismo y no se encontraba inficionado de vicios del consentimiento y en su formación estuvieron presentes los elementos; que lo establecido en la cláusula segunda del contrato citado, demostraba que con la convención otorgada las partes gozaban de beneficios, por lo que mal podía ahora, después de recibir los mismos, pretender la nulidad de la convención. 2.- Consignó en 200 folios útiles, copias del libro de Control de Asfalto de planta de la empresa ESFEGA, ubicada en la Zona Industrial de La Fría, donde se podía leer que todas las empresas de carga que hacen vida operativa en ESFEGA, entre ellas la parte demandante había obtenido beneficios e ingresos con ocasión del convenio firmado. 3.- Solicitó se oficiara a la Empresa ESFEGA, representada por la ciudadana I.Z., para que informara si en el libro de Control de Asfalto de planta de la empresa ESFEGA, aparece registrada la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE VOLTEO SAN M.D.L.L., como transportista activa desde el año 2010 hasta la presente fecha y la descripción de vehículos con la que había prestado el servicio, para demostrar con ello que la empresa demandante había obtenido beneficios e ingresos con ocasión del convenio firmado. (f. 88-89).

Escrito de pruebas presentado en fecha 05-11-2012, por la abogada S.M.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- La prueba de exhibición de los libros de contabilidad de la empresa demandante, es decir, libro diario, libro mayor y libro de inventario, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por lo que señaló al Tribunal que se pretenda la exhibición de tales libros bajo la presunción de la obligatoriedad de llevar los mismos conforme a las normas del artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa (LEAC), donde regula expresamente la contabilidad cooperativa en concordancia del artículo 32 y siguientes del Código de Comercio, constituyendo presunción grave de que esos libros se hallan en su poder, solicitando la intimación de los representantes legales de la empresa demandante para que exhiban los libros solicitados. 2.- Solicitó prueba de informes al SENIAT, a objeto que remitiera en el plazo prudente para ello, las declaraciones de los ejercicios fiscales 2010 y 2011, demostrando con ello que la empresa demandante había obtenido beneficios e ingresos con ocasión del convenio firmado. Pidió se prorrogara el lapso para su evacuación, ya que las mismas se dirigían a organismos públicos y privados. (f. 290-291).

Por auto de fecha 23-11-2012, el a quo acordó notificar a las partes, a los fines de informarle que el Tribunal acordó la evacuación de las pruebas siguientes: 1.- Libró oficio a la Empresa Esfega, ubicada en la Zona Industrial de La Fría, para que informara si en el libro de control de asfalto de planta, tiene registrada a la Empresa Asociación Cooperativa Transporte de Volteo San M.d.L.L., como transportista activa desde el año 2010 hasta la presente fecha y descripción de vehículos con la que prestaban ese servicio. 2.- Se acordara, una vez constara en autos, la notificación de la última de las partes para fijar dentro de los 10 días de despacho siguientes, la exhibición de los libros contables de la mencionada empresa.

Por auto de fecha 08-01-2013, el a quo acordó fijar día y hora, para que el Tribunal se traslade a la Empresa demandante, a los fines de la exhibición de los libros contables.

Auto de fecha 11-01-2013, el a quo dejó constancia que siendo el día y hora para que el Tribunal se trasladara a la Empresa demandante, para la exhibición de los libros contables, el mismo no se llevó a cabo por cuanto la parte que solicitó la prueba de exhibición de los libros no compareció ante el Tribunal.

A los folios 318 al 332, decisión dictada por el a quo en fecha 29-04-2013, en el que declaró: “PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONVENIO, intentaron los ciudadanos F.J.U. Y R.D.B.O., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 10.850.813 y V.- 13.939.940, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa de Volteos San M.d.L.L., asistidos por los Abogados N.E.M.C. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.480 y 79.965, en contra de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el Nro. 61, Folios 305 al 313, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06/09/2000, representada por los ciudadanos S.R.A. y F.E.G.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.473.777 y V.- 15.456.162 en su carácter de Presidente y Comisionado de Carga, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y de la Asociación Civil Volteos del Carmen (ACIVOLVICAR), inscrita por ante el Registro Público del Municipio G.d.H., Estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2009, representada por los ciudadanos E.A.C. y N.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.352.818 y V.- 13.940.742, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la ley, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes” (sic)

En fecha 30-04-2013, la abogada S.M.M., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión recurrida en el presente expediente.

En fecha 14-05-2013, la abogada N.E.M.C.B., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 29-04-2013.

Por auto de fecha 17-05-2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, indicando a la parte interesada que señalara las copias a ser remitidas al Tribunal Distribuidor Superior Civil, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-05-2013, la abogada N.E.M.C.B., actuando con el carácter de autos, a los fines de la tramitación de la apelación oída, señaló las copias interpuestas, señalando del folio 01 al 343 y la del auto donde se oye la apelación.

Por auto de fecha 28-05-2013, el a quo acordó remitir las copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor, a los fines que sea resuelta la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29-04-2013.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra lo decidido por el a quo en fecha veintinueve (29) de abril de 2013 en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de convenio interpuesta por los ciudadanos F.J.U. y R.D.B.O., en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa de Volteos San M.d.L.L., contra la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, representada por los ciudadanos S.R.A. y F.E.G.B., Presidente y Comisionado de Carga, respectivamente; y, la Asociación Civil Volteos V.d.C. (ACIVOLVICAR), representada por los ciudadanos E.A.C. y N.E.C.P.. No hubo condenatoria en costas. Se ordenó notificar.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año que discurre, la abogada N.E.M.C.B., con el carácter con que actúa, apeló en nombre de sus representados, siendo oído el recurso ejercido mediante auto fechado diecisiete (17) del mismo mes y año, remitiéndolo al juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la causa para declarar sin lugar la demanda intentada, precisó lo siguiente:

… una vez analizado el libelo de demanda, la contestación hecha por la parte demandada, valorada las pruebas traídas al proceso por ambas partes y lo establecido en nuestra Carta Magna, así como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, nuestro Código Civil trata la institución del Contrato así: Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. El artículo 1141 ejusdem, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; 3.- Causa lícita. Por su parte el artículo 1142, ejusdem, establece: El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento (dolo, violencia, error).

Así tenemos que en Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buena costumbres, y es la intensidad de las sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato.

La nulidad absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. El efecto de la Nulidad Absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.

Así tenemos que las características de la Nulidad Absoluta son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) Es susceptible de ser confirmado por las partes; 5) la acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

En consecuencia, este Juzgador observa que el convenimiento en cuestión trata de reglar el volumen de trabajo de las tres (03) Empresas de Transporte de Volteos, sin que en dicho acuerdo se haga parte algunas de las Empresas que requieran de los servicios de Transporte de las empresas que hacen parte del convenio. Así mismo, no existe alguna cláusula que penalice el Incumplimiento de dicho convenio, territorialmente no se estipula el rango de acción del acuerdo, por lo que es forzoso para este Tribunal decidir…

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

La parte demandante acompañó al libelo los siguientes documentos:

• En copia fotostática simple, documento constitutivo de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo San M.d.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio G.d.H., de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 y quedó anotado bajo el N° 11, Folio 49, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción llevado por dicho despacho. Se valora a tenor del enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, extrayéndose de él que la mencionada asociación cooperativa se constituyó ante funcionario público autorizado para otorgarle fe pública de lo allí transcrito, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Ante esta instancia, en copia fotostática certificada, documento contentivo del Convenio suscrito entre la demandante, Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo San M.d.L., y las demandadas, Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada y la Asociación Civil Volteos V.d.C. (ACIVOLVICAR), autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, anotado bajo el N° 59, folios 180al 182, de fecha 11 de diciembre de 2009. Se valora a tenor del enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y haber sido otorgado ante funcionario público autorizado para ello, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del que se extrae que entre demandante y demandadas se suscribió el convenio cuya nulidad absoluta se demanda.

En la fase de promoción de pruebas:

• Promueven y ratifican a las demandadas el Convenio cuya nulidad absoluta se demanda, suscrito ante la Notaría Pública de La Fría el 11 de diciembre de 2009, que quedó anotado bajo el N° 59, folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones. Ya fue objeto de valoración.

La Codemandada Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, promovió:

• Contrato o convenio autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el día 11-12-2009, anotado bajo el N° 59, folios 180 al 182, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones allí llevados. Ya valorado.

• En copia fotostática simple, libro control de asfalto de planta de la empresa ESFEGA, Zona Industrial La Fría. Se desestima como medio probatorio en virtud de no contar con identificación alguna que permita inferir que su procedencia corresponda de quien se supone lo emite, amén de provenir de un tercero no promovido a fin de su ratificación mediante prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo).

• Prueba de informe dirigida a ESFEGA para que suministre información en cuanto a si la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo San M.d.L. sirve como transportista activa de asfalto, remitiéndose en fecha 23-11-2012, con respuesta fechada 10-01-2013, s/n. Se valora conforme al artículo 507 ejusdem, de la que se extrae que la demandante presta los servicios de volteo para ESFEGA desde las fechas que se mencionan, con los vehículos indicados.

• Exhibición de los libros de contabilidad de la cooperativa demandante, lo que fue admitido pero que no se llevó a cabo dada la inasistencia de la parte promovente.

• Prueba de informes dirigida al SENIAT a fin de que dicho organismo remita las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, a fin de demostrar que la demandante ha obtenido beneficios en ocasión del convenio cuya nulidad pretende en la presente causa. Se valora en atención a los artículos 433 en concordancia con el 507 ejusdem, evidenciándose que la demandante sí tuvo ejercicio económico y consecuente ganancia en los períodos indicados, amén que se encuentra inscrita por ante el Registro de Información Fiscal con el número que detalla la comunicación.

La co-demandada Asociación Civil Volteos V.d.C. (ACIVOLVICAR) no promovió prueba.

MOTIVACIÓN

El acervo probatorio con el que se cuenta pone de manifiesto la existencia del convenio cuya nulidad demanda la parte recurrente ante esta instancia, lo que se ve acrecentado con el hecho de haber tenido ejercicios económicos durante loa años 2010 y 2011, e inclusive hasta la presente, dado el hecho de no contradecirse eso último. No obstante, se propone la demanda alegando un desequilibrio en la relación contraída, circunstancia que desde un comienzo estaba previsto en virtud del número de unidades con las que cuenta cada una de las suscriptoras del convenio.

El convenio tal y como fue suscrito no encierra actividad ilícita alguna, razón por la que desde ese punto de vista no encuentra quien aquí decide causa alguna que conlleve a declarar su nulidad. Por otra parte, se puede apreciar de manera fácil que el convenio fue suscrito de la manera más libre y espontánea que pueda existir para llevar a cabo una actividad 100% permitida por la legislación venezolana, convenio este que contó con la aprobación de cada una las partes que lo suscribieron, esto es, fue manifestado el consentimiento para ello procediéndose como asociaciones cooperativas y civiles, respectivamente, de manera que no puede observarse ni percibirse el más mínimo atisbo de vicio en cuanto al consentimiento.

Respecto a un posible error, se presenta similar circunstancia que lo anterior, esto último por cuanto lo convenido implica la explotación de una actividad plenamente prevista y permitida por el ordenamiento legal venezolano, en la que la demandante persigue similar objeto que las demandadas, siendo la causa la necesidad de direccionar la actividad de una manera uniforme, claro está, respetando los porcentajes preestablecidos desde un comienzo, de ahí a que alegar que el convenio perjudica a la demandante no es lo propio, pues ningún organismo, ningún ente, ni ninguna persona podía obligarla a suscribirlo, es decir, sus representantes estaban en plena facultad de aceptar o no las condiciones que se establecían.

No cabe tampoco hablar de dolo pues debido al consentimiento manifestado y a los porcentajes fijados desde un comienzo y aceptados por todos, no da muestras de una actitud dolosa por quienes tienen mayoría de unidades, de tal modo que cualquier signo de dolo queda descartado.

Lo que si observa este Juez Superior es lo atinente a la redacción de las cláusulas “tercera” y “cuarta” en el sentido de ser confusa, en particular la “cuarta”, que patentiza una redacción deficiente que conduce a dudas en cuanto a qué se quiso decir cuando señala “… será único y podrá ser por las partes que los suscribieron” (sic)

Por otra parte, la fundamentación de hecho así como la argumentación utilizada para proponer la nulidad absoluta del convenio deja traslucir inconformidad con las cláusulas que lo rigen, habida cuenta que de ningún modo ni bajo ninguna circunstancia fueron alegados vicios que pudiesen inficionarlo, de tal modo que ante la carencia de solidez en los hechos denunciados aunado al hecho que los medios probatorios promovidos en modo alguno logran evidenciar que el convenio cuya nulidad se demanda sea contrario a alguna disposición expresa de la ley, contrario al orden público o a las buenas costumbres, amén de no contener vicios en cuanto al objeto, al consentimiento, a la causa y la capacidad, a la par que no extraerse de él signo que contenga error y/o dolo, por lo que el mismo tiene perfecta y plena validez entre las partes, restándole a la demandante buscar vía legal alterna que le permita separarse o escindirse de los efectos y obligaciones a los cuales se ve sometida con el convenio de marras, razones determinantes e ineludibles para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada co-apoderada de la Asociación Cooperativa de Volteos San M.d.L.L., representada por los ciudadanos F.J.U.P. y R.D.B.O., Presidente y Tesorero, respectivamente, en fecha catorce (14) mayo de 2013, contra la decisión proferida el día veintinueve (29) de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida el día veintinueve (29) de abril de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó: “PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONVENIO, intentaron los ciudadanos F.J.U. Y R.D.B.O., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 10.850.813 y V.- 13.939.940, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa de Volteos San M.d.L.L., asistidos por los Abogados N.E.M.C. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.480 y 79.965, en contra de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el Nro. 61, Folios 305 al 313, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06/09/2000, representada por los ciudadanos S.R.A. y F.E.G.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.473.777 y V.- 15.456.162 en su carácter de Presidente y Comisionado de Carga, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y de la Asociación Civil Volteos del Carmen (ACIVOLVICAR), inscrita por ante el Registro Público del Municipio G.d.H., Estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2009, representada por los ciudadanos E.A.C. y N.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.352.818 y V.- 13.940.742, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la ley, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes”.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la demandante en virtud de haber sido confirmado el fallo recurrido, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/calm.-

Exp. N° 13-3988

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