Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000008

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.748.166.

APODERADOS JUDICIALES+ DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados W.R.V., C.C. y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.777, 21.944 y 103.083, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 3, Tomo A-32, en fecha 27 de Abril de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados R.M. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 29 de enero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 27 de noviembre de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente.

En fecha doce 12 de febrero de 2.014 se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte de la parte demandante recurrente, así como la comparecencia de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., una vez concluida la misma, este Tribunal Superior concedió un lapso de cinco días hábiles a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera emitido en fecha 20 de febrero de 2.014, con la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 5 de marzo del año en curso, se acordó diferir la publicación de la decisión en el presente asunto, por un lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha, por las razones que en el mismo se indican.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, circunscribe sus alegaciones recursivas a señalar que difiere de la decisión proferida en primera instancia que declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.R.D.P., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, por considerar que erradamente se dejó establecido que el vínculo que unió a la partes en controversia, no se corresponde con el de índole laboral alegado en libelo de demanda, sino de tipo mercantil. En tal sentido, aduce que el Juzgado a quo debió aplicar el principio referido a la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, pues si bien es cierto la actora fue parte de la junta de accionistas de la demandada como socia minoritaria, también es cierto que, prestó sus servicios bajo la subordinación de la empresa accionada, percibiendo un salario de manera constante y reiterada, por lo que conforme a las documentales reconocidas por la demandada, cursantes en autos referidas en principio a recibos de pago de salario, cursantes a los folios 36, 38, 43, 45, 49, 58, 62, 65, 67, 70, 75, entre otras instrumentales, se desprende el pago de su remuneración por la prestación de un servicio de forma constante y permanente.

En el mismo orden de ideas, aduce el exponente que al no valorarse instrumental cursante en autos, referida a impresión extraída de un portal Web de una entidad bancaria, el Tribunal de instancia incurre en la violación de los artículos 18 numerales 5 y 6, 22 y 53 de la novísima ley sustantiva laboral; 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Carta Magna.

Invoca que, la demandada de autos durante el debate de juicio mintió respecto a los pagos realizados a la trabajadora, al afirmar que los mismos devienen de los dividendos de la empresa por ser ésta accionista de la sociedad mercantil demandada, lo cual resulta falso, pues afirma que tales pagos se relacionan con salarios, los cuales fueren cancelados de manera constante y reiterada.

Así manifiesta que, es criterio del M.T. que una persona puede fungir como accionista y a su vez como trabajador de la empresa, por lo que insiste en que las cantidades libeladas son procedentes en derecho, toda vez que la relación que mantuvieron ambas partes se configura como de trabajo, inclusive aduce que se advierte una constancia de trabajo la cual consigna en la audiencia de apelación, con el fin de que sea comparada su firma autógrafa con aquella reflejada en las instrumentales cursantes a los folios 105, 108, 110 y 115, consciente de que tal oportunidad procesal no resulta ser la pertinente, pues insiste en la búsqueda de la autenticidad de los hechos alegados, manifiesta que la trabajadora percibió su remuneración salarial, que tal vinculo se mantuvo bajo una subordinación aunque la misma obtuviera dividendos según su participación accionaria en la empresa, y cumplía un horario de trabajo, en razón de lo expuesto insiste en que el a quo debió de decidir con lugar la demanda y en tales términos solicita sea declarado por esta Alzada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada formula sus observaciones respecto a las denuncias expuestas por la parte actora recurrente y, en tal sentido manifiesta que, en principio la actora apelante consigna ante esta instancia documental como prueba, la cual en forma alguna puede atribuírsele valor probatorio, toda vez que este iter procesal no resulta ser oportuno para promoverla, máxime cuando el referido documento no ostenta el carácter de documento público.

De la misma manera, la representación judicial de la demandada de autos señala que, conforme a la narrativa de los hechos libelados, se indica que, aún siendo la actora socia o accionista de la empresa demandada, también desempeñó un cargo como trabajadora de la misma y, en este sentido manifiesta que, según la distribución de la carga probatoria al reclamar la supuesta trabajadora hechos bajo la denominación de conceptos laborales, posee la carga de probarlos e igualmente si la demandada alega hechos nuevos, debe demostrar la veracidad de éstos por poseer de igual manera tal carga.

Así, aduce que no obstante operar a favor de la parte actora, la presunción de la existencia de la relación laboral que alega, al haber sido ésta negada de forma categórica debió comprobarla de manera eficiente en el debate de juicio, lo cual no ocurrió, sino por el contrario la empresa demandada demostró que la relación que unió a ambas partes posee carácter mercantil, toda vez que los recibos de pagos de los que pretende servirse ésta, no se corresponden con pago de salario, sino de dividendos de la empresa que desde el año 1.999 comenzaron a cancelarse de forma anual, pasando a un pago de manera trimestral, para luego cancelarse en forma quincenal, por lo que al no haberse demostrado eficientemente en autos, el pago de una remuneración como salario por la prestación de un servicio, ni la relación de dependencia o subordinación, de ninguna manera pudo haberse activado la referida presunción laboral, pues es lo cierto que la supuesta trabajadora se ausentaba de su puesto de trabajo por tiempo prolongado (3 y 4 meses), lo cual se evidencia de instrumentales cursante en autos identificadas como movimientos migratorios, siempre con participación por parte de la presunta trabajadora a la junta directiva por escrito, en razón de todas las consideraciones expuestas, considera la referida representación judicial que, resulta acertada la decisión de instancia recurrida y en tal sentido solicita a esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

Una vez culminadas las intervenciones de ambas partes en la audiencia de apelación, este Tribunal Superior haciendo uso de las atribuciones conferidas en la actual legislación laboral, procedió a formular interrogantes a la ciudadana M.R.D.P., relacionadas con los movimientos migratorios que cursan en autos, referidas a las ausencias de la actora recurrente de su puesto de trabajo, indicando la mencionada ciudadana que, las de corto lapso de tiempo se debían al disfrute de vacaciones autorizadas por su jefe inmediato, indicando adicionalmente que encontrándose su única hija en el extranjero y en estado de gravidez, con fecha cercana a dar a luz a su primer hijo, solicitó permiso para viajar a los fines de hacerle compañía, ello en el año 2.008 y de la misma manera en el año 2.011, insistiendo que tal permiso fue otorgado por sus superiores, solicitado por escrito ante éstos.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Ante la inconformidad planteada por la representación judicial de la parte actora , con respecto a la decisión proferida en primera instancia, que desestimó la pretensión libelar, al considerar que no le fue otorgado pleno valor probatorio a las documentales cursantes en autos, de cuyo contenido -en criterio de quien recurre- se desprende el carácter laboral de la relación que vinculó a la partes hoy en controversia, en virtud de lo cual se solicita a esta Alzada, sean revisadas y debidamente examinadas a los fines de que prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias, principio establecido en la Carta Magna y en la legislación laboral vigente, debe esta Juzgadora pronunciarse como punto previo, en relación a la documental presentada ante esta instancia por la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, toda vez que resulta importante enfatizar que, la oportunidad para promover pruebas no se corresponde con este iter procedimental, sino en la instalación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y mediación, ello en sujeción a la norma procesal laboral, así como al criterio establecido por el M.T., sin embargo, tal circunstancia admitiría una excepción en los términos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, donde únicamente es permitido la promoción de instrumentos públicos ante la Alzada, lo cual no se verifica en la presente causa, por lo que resulta improcedente concederle valor probatorio a tal instrumento a los fines de resolver el presente recurso de apelación, y así queda establecido.

Ahora bien, en sujeción a las denuncias y defensas esgrimidas por las partes ante esta Alzada, se puede puntualizar que la relación de trabajo es definida claramente por el legislador como fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios, hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta debe ser remunerada, generando una serie de obligaciones por parte del patrono.

En efecto, para hablarse de relación laboral se deben determinar los elementos que la constituyen, tal y como ha sido criterio p.d.A.T., resaltando así, la remuneración o salario que le corresponde al trabajador por la prestación de un servicio, la subordinación como elemento esencial, esto es relación de dependencia jurídica del trabajador frente a su patrono, por lo que al haberse negado la existencia de la relación laboral y adicional a ello, al invocarse la existencia de una relación mercantil, la carga probatoria posaba en hombros de la demandada, dada la distribución de la carga probatoria, como fue claramente determinado en la decisión de instancia recurrida.

En razón de ello, resulta relevante examinar el texto de la misma, la cual determinó lo siguiente:

En el caso que ocupa resolver, se observa que la demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que entre la demandante y su representada existió una relación de naturaleza mercantil.

Conforme a esos planteamientos, funciona a favor de la demandante, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa: No puede pretender la demandante desconocer que en su condición de socia de la demandada de autos tenía: Respecto 1)Forma de determinar el trabajo, tiempo y otras condiciones de trabajo: la disponibilidad total de encontrarse ausente de la sede de la demandada e incluso programar y realizar viajes fuera del país, no teniendo que cumplir una jornada, ni tiempo, ni horario de trabajo. 2)Forma de efectuarse el pago: la forma y modalidad del pago recibido, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que sin duda se corresponde, a un reparto de dividendos del paquete accionario que posee 3)Trabajo personal: debe destacarse que no se evidencia en autos la obligación por parte de la demandante de prestar el servicio, ya que ésta identificaba y fijaba el sitio donde podía ser localizado su apoderado para aquellos asunto que le requiriera su representación, por lo que la demandante tenía libertad de sus actividades personales y/o profesionales, aspecto que no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de una trabajadora, que de ordinario estaría limitada a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono. 4)Supervisión y control disciplinario: De las Actas se desprende que correspondía a la institución demandada, a través de la junta directiva designada, realizar la ejecución de su objeto social y velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas, el hecho de que le asista el derecho a devengar dividendos de su paquete accionario, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que esta circunstancia está presente y es inherente a todo contrato de prestación de servicios, incluso los civiles.

En razón a lo antes expuesto, –fundada en las máximas de la experiencia – quien suscribe llega a la convicción de que la relación existente entre la demandante y la institución demandada, por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1999 y hasta la presente fecha, responde a una relación mercantil en calidad de socia, por lo que se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.E.e.s., se concluye con ello, que en la presente controversia la parte demandante, no es sujeto ante la demandada de una relación jurídica laboral.

Del análisis del acervo probatorio suministrado, este tribunal advierte que no se aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio bajo una remuneración de carácter salarial y en exclusividad para la empresa demandada; por el contrario, todos los instrumentos promovidos en la etapa probatoria por la demandada y valorados por esta instancia, están referidos a la relación que mantiene la parte demandada con la demandante bajo la modalidad de accionista…

. (Sic.).

Tal como fuere expuesto en el texto de la recurrida, al distribuirse la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte de la hoy accionante, esto es, conforme a la excepción esgrimida, debía comprobar que la actividad de la demandante en esta causa, respondía a la condición de socia, en los términos previstos en la normativa desarrollada en el Código de Comercio, a tenor de lo cual, debía ser tenida únicamente como accionista de la empresa demandada.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso sub examine en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una vinculación laboral, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Es así que, este Tribunal verifica con meridiana claridad que la demandada pudo dejar demostrado los hechos nuevos alegados por ésta en el debate de juicio, pues en modo alguno insurgió la parte actora, contra la documental identificada como anexo marcado “B” al escrito de pruebas promovido por la parte demandada, contentivo de Registro Mercantil de la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., con varias modificaciones, cursante desde el folio 6 al 85, pieza 2, de cuyo contenido se advierte que desde el año 1999 la ciudadana demandante formo parte en la constitución de la sociedad mercantil demandada, así como que la referida ciudadana, M.R.D.P. ostenta la propiedad de 160 acciones, que fungía como Director Gerente de la empresa, y que conforme a dichas actas participó en diversas oportunidades en las asambleas extraordinarias de dicha sociedad .

De la misma manera se aprecia la constancia de distribución entre socios de ganancias de la empresa, así como los descuentos realizados a cada asociado, relación de pagos, lo cual no se corresponde con la cancelación de salario de acuerdo a la prestación de un servicio de tipo laboral, a pesar de que la parte actora promoviese recibos de pago de salario, los cuales resultaron desvirtuados por las demás probanzas promovidas.

Así, de los movimientos migratorios emitidos por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según informe solicitado a dicho organismo público por la demandada, se evidencia que la ciudadana M.R.D.P. se ausentó del país en diversas oportunidades llamando poderosamente la atención las distintas ausencias a partir del año 2002; de la misma manera se verifican en años siguientes viajes con duración de 1, 2, 3 y hasta 4 meses, en razón de lo cual quedó demostrado en autos la veracidad de los hechos alegados por la representación judicial de la demandada de autos, respecto a la no subordinación de la supuesta trabajadora con de la demandada, por el contrario, se evidencia una libertad de manejo de ésta dentro de la misma, propia de un cargo gerencial, lo que se extrae igualmente de las demás instrumentales traídas por la parte demandada quien -se insiste- poseía la carga de probar los hechos nuevos alegados al invocar la naturaleza de la relación que unía a ambas partes, como de tipo mercantil.

En este orden de ideas se estima que, además de evidenciarse de las pruebas documentales reconocidas en juicio, tal como dictaminare el a quo, el carácter societario de la parte demandante, por su parte ésta no logró demostrar de manera eficiente la subordinación alegada como elemento que caracteriza la prestación laboral, ni que devengó una remuneración dada una prestación de servicio, por lo que al haberse desvirtuado en autos el vínculo laboral y habiéndose demostrado la relación de tipo mercantil entre las partes, quien juzga considera que de manera acertada el a quo y contrariamente a lo sostenido por la hoy apelante, con fundamento al material probatorio, cursante en autos, luego de aplicar el test de laboralidad, conforme a los parámetros delineados por la Jurisprudencia Nacional, determinó la improcedencia de la pretensión propuesta, declarando sin lugar la demanda.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, el Tribunal de instancia concluye que en la presente controversia la parte demandante no está sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que tal como se dictaminará en el dispositivo de la presente decisión, se declara sin lugar la pretensión procesal reclamada, motivación que conforme a lo precedentemente expuesto, acoge este Tribunal y, en mérito de lo cual esta Alzada debe forzosamente desestimar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y confirmar la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana M.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº: 2.748.166, contra sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de marzo de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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