Decisión nº 2034 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000237.- SENTENCIA Nº 2034.-

En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.420, en su carácter de Director de la contribuyente PAPER EXPRESS 2004, C.A. (R.I.F. Nº J-31104429-9) inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 392-A-VII, asistido por el abogado R.J.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.864, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000104, de fecha 17 de marzo de 2010, notificada en fecha 5 de abril de 2010, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 19 de septiembre de 2007, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 36005 (Decisiones 1/20 a la 20/20) emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, notificada en fecha 16 de abril de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

PERÍODO PLANILLA DE LÍQUIDACIÓN N° SANCIÓN U.T.

oct-05 01-10-01-2-26-024600 150

ene-05 01-10-01-2-26-024601 75

feb-05 01-10-01-2-26-024602 75

mar-05 01-10-01-2-26-024603 75

abr-05 01-10-01-2-26-024604 75

may-05 01-10-01-2-26-024605 75

jun-05 01-10-01-2-26-024606 75

jul-05 01-10-01-2-26-024607 75

dic-04 01-10-01-2-26-024608 75

sep-05 01-10-01-2-26-024609 75

nov-05 01-10-01-2-26-024610 75

dic-05 01-10-01-2-26-024611 75

ene-06 01-10-01-2-26-024612 75

feb-06 01-10-01-2-26-024613 75

mar-06 01-10-01-2-26-024614 75

abr-06 01-10-01-2-26-024615 75

may-06 01-10-01-2-26-024616 75

ago-05 01-10-01-2-26-024617 75

jun-06 01-10-01-2-25-003092 12,5

ene-05 01-10-01-2-28-005152 2,5

TOTAL 1440

Las referidas Planillas de Liquidación emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado alcanzaron en su totalidad mil cuatrocientas cuarenta unidades tributarias (1.440 U.T.), equivalentes a la fecha de emisión de las planillas a cincuenta y cuatro millones ciento noventa mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 54.190.080,00), ahora expresados en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 54.190,08), a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000237 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; a tal efecto, se libró oficio en esa misma fecha Nº 137/2010.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 88, de fecha 22 de julio de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 22 de octubre de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 10 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas. El 11 de noviembre del mismo año el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 12 de marzo de 2012; 8 de abril y 28 de noviembre de 2013 y 7 de julio de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal que decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° 36005 (Decisiones desde la 1/20 a la 20/20) de fecha 16 de abril de 2007, dejó constancia que la contribuyente PAPER EXPRESS 2004, C.A.:

  1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde diciembre hasta mayo de 2006.

  2. Tiene en su establecimiento los libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero no cumplen con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición comprendidos desde diciembre de 2004 hasta mayo del 2006.

  3. Presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de enero de 2005.

    Consideró la Administración Tributaria que los hechos antes mencionados contravienen lo dispuesto en los artículos 99 (numerales 2, 3 y 4) y 145 (numeral 1, numeral 2, literal “a”, y literal “e”) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y en artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99; por lo que, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101, segundo aparte, 102, segundo aparte y 103, segundo aparte del citado Código, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

    En consecuencia se ordenó emitir Planillas de Liquidación por la cantidad total de cincuenta y cuatro mil ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 54.190,08), equivalentes a 1.440 Unidades Tributarias, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    II

    ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El apoderado judicial de la contribuyente alegó la violación de derecho a la defensa indicando que “…en primer lugar notamos la ausencia en el contenido de la Resolución de alguna observancia, advertencia acerca de la defensa que pueden ejercer los administrados bajo el dominio de la materia tributaria, siendo éste requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo y sus efectos; contraviniendo así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    En tal sentido, agregó que “…mi representada no fue notificada en ninguna parte, en la fase resolutoria del procedimiento administrativo del que fue objeto, acerca de las oportunidades para obtener pruebas, determinación cierta de los plazos o tiempo para ejercer o hacer valer su inocencia, la cual le fue obviada y sólo se tomó en cuenta la posición unilateral de la Administración en una misma instancia, al imponer u ordenar la cancelación de unos derechos pendientes con el Fisco Nacional dentro de los 25 días hábiles, provenientes de unas sanciones que previamente, según esta posición imperativa, no cabría la posibilidad (sic) ejercer defensa alguna, de dilucidar la legalidad o no de las mismas en vía administrativa, ni judicialmente…”.

    Por otra parte, alegó la improcedencia de la aplicación de una multa en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho indicando que “…es evidente que al momento de aplicar la sanción ciudadano Juez, la Administración Tributaria incurrió en una omisión específicamente del Artículo 99 del referido Código Penal, el cual entra a colación según la disposición de la norma tributaria”.

    En este orden, señaló que “a nuestra representada se le impone sanción en cada uno de los meses calendario, por un mismo hecho supuesto incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, lo que significa que se le está sancionando en cada mes, por una misma infracción, en varias oportunidades.”

    En definitiva, concluyó que “la Resolución impugnada está viciada de INCONSTITUCIONALIDAD, ya que violentan el Principio Non Bis In Idem, consagrada en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que estaría viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente…”

    III

    ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

    Con carácter previo alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ya que “el petitorio del recurso contencioso tributario es inexistente, toda vez que carece de firmas, es decir, no está suscrito por persona alguna; en tal sentido, en opinión de esta Representación Fiscal debe decidirse como punto previo que no puede conocerse los alegatos de la recurrente.”

    En cuanto al alegato de violación al derecho al debido proceso y a la defensa y a la presunción de inocencia, la representación judicial del Fisco Nacional, indicó “…que cuando se aplica la sanción en un procedimiento de verificación, se hace con la demostración previa de que el sujeto pasivo infringió la norma desvirtuándose con ello su presunción de inocencia.”

    Por ello, expuso que “se ha dejado claramente evidenciado que no se ha violado ningún principio constitucional, y por consiguiente en ningún momento se le ha conculcado el ejercicio de su Derecho a la Defensa, ya que esta Administración Tributaria al emitir los actos recurridos, le señaló a la contribuyente el recurso a ejercer en contra de estos, para asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, para desvirtuar el contenido de tales actos si existiera disconformidad de su parte…”

    Continúo indicando que “…la recurrente ha tenido posibilidad de efectuar alegaciones hasta llegar a la vía judicial para tratar de impugnar la Resolución recurrida a través del presente Recurso Contencioso Tributario; por lo tanto, se considera que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley…”

    Por otra parte, afirmó lo siguiente: “En virtud de que el período de imposición es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales, que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”

    En este orden, agregó que “el Principio Non Bis In Idem, es procedente únicamente cuando la repetición de sanciones ocurre mediante actos administrativos distintos lo cual no incurrió en el caso sub examine…”

    Concluyó indicando que “el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la actuación de la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó el incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, de su Reglamento; y procedió a sancionarlo en los términos establecidos en el Numeral 3 Aparte 2 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente; por tal motivo, no se puede considerar que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada de inconstitucionalidad…”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente Paper Express 2004, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000104, de fecha 17 de marzo de 2010, notificada en fecha 5 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 19 de septiembre de 2007, frente a la Resolución Nº 36005 (Decisiones 1/20 a la 20/20) emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, notificada en fecha 16 de agosto de 2007.

    Dichas multas fueron impuestas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99 (numerales 2, 3 y 4) y 145 (numeral 1, numeral 2, literal “a”, y literal “e”) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99; por lo que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101, segundo aparte, 102, segundo aparte y 103, segundo aparte del citado Código, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

    Planteada así la litis pasa este tribunal a conocer los argumentos presentados en el recurso contencioso tributario, sin embargo, previamente corresponde pronunciarse sobre el argumento de inadmisibilidad planteado por el Fisco Nacional al no haber firmado el representante de la contribuyente el escrito recursivo.

    Así las cosas, riela a los folios 1 al 10, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nª 5.529.420, actuando en su carácter de “Presidente” de la contribuyente, asistido por el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.864.

    Así, ciertamente al folio 10, posterior al petitorio, se constata que el mismo no está firmado por el ciudadano A.R. sino únicamente por su abogado asistente.

    Ahora bien, corre a los folios 12 al 25, inclusive, copia simple del documento constitutivo estatutario de la contribuyente PAPER EXPRESS 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 392-A-VII, del cual se observa que el ciudadano A.R. es Director de la referida sociedad mercantil, con facultades para ejercer la representación. Asimismo, se puede verificar su firma, la cual es similar a la que se encuentra en el comprobante de recepción del recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión (folio 54).

    Por tales razones, considera este Tribunal que si bien el escrito recursivo debió estar firmado por el representante de la contribuyente, no obstante, su firma sí consta en el comprobante de recepción de dicho escrito emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 10 de mayo de 2010, con lo cual, el funcionario receptor da fe de la presencia del representante de la contribuyente PAPER EXPRESS 2004, C.A. y de su abogado asistente, subsanando con ello tal omisión formal, por lo que su falta no puede conllevar a la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso tributario, so pena de vulnerar la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por los motivos anteriores, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representante del Fisco Nacional. Así se declara.

  4. - Violación del derecho a la defensa

    Afirmó la contribuyente que no fue notificada durante la “fase resolutoria” del procedimiento administrativo de las oportunidades para obtener pruebas. Asimismo, que se le impusieron sanciones sin “la posibilidad [de ] ejercer defensa alguna, de dilucidar la legalidad o no de las mismas en vía administrativa, ni judicialmente”.

    El derecho a la defensa como manifestación del debido procese se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley

    .

    Así, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha señalado que el derecho a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad de ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se ha iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado y grado de la causa las actuaciones que lo componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., sentencia N° 00161 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

    Ahora bien a los fines de resolver dicho alegato, constata este Tribunal que las multas fueron formuladas a la contribuyente en el marco de un procedimiento de verificación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Por ello, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 175 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173.- En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175.- En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”. (Resaltados del Tribunal)

    El procedimiento de verificación descrito en los artículos citados, faculta a la Administración Tributaria para constatar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales a los que se éstos se encuentran sujetos; teniendo la posibilidad de imponer las sanciones a que hubiere lugar en el caso de incumplimientos de sus obligaciones.

    Lo anterior, por cuanto el contribuyente está perfectamente enterado de todas las circunstancias de hecho y de derecho, por lo que no resulta necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que como consecuencia de ello, se levante el acta inicial de fiscalización y se le conceda al contribuyente la oportunidad para presentar descargos con la correspondiente apertura del lapso probatorio.

    Circunscribiendo la revisión al caso objeto de análisis, se desprende que la Administración Tributaria procedió conforme a la normativa citada, a imponer al contribuyente las sanciones correspondientes por incumplimiento de diversos deberes formales en materia de impuesto al valor agregado; a saber, i) emitir facturas sin cumplir requisitos; ii) llevar los libros de compras y ventas sin cumplir requisitos y iii) presentar en forma extemporánea la declaración y pago del mencionado tributo.

    Por ello, constata este tribunal que la actividad sancionadora de la Administración se desplegó en estricto apego a las normas procedimentales del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que los motivos de hecho en que se fundó la Administración para imponer el pago contenido en las planillas recurridas, tuvo como base el incumplimiento de deberes formales, situación que trae como consecuencia la imposición de las multas correspondientes, sin que pueda considerarse que hubo violación del derecho a la defensa, motivo por el cual, resulta improcedente la denuncia planteada en tales términos por la contribuyente. Así se declara.

  5. - Aplicación de las sanciones

    Afirmó la contribuyente que al momento de imponerse las sanciones, debió la Administración Tributaria aplicar la norma prevista en el artículo 99 del Código Penal y no por “cada uno de los meses calendarios, por un mismo hecho supuesto incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.”

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta necesario revisar los hechos acaecidos en el presente asunto, a los fines de precisar si hubo la falta de aplicación de la norma invocada por la contribuyente.

    En este orden, se desprende que las sanciones antes mencionadas fueron impuestas a la sociedad mercantil Paper Express 2004, C.A., por vulnerar lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4 y 5 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, por lo que se aplicaron las sanciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    A tal efecto, dispone la normativa contenida en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte, 102 numeral 2, segundo aparte y 103, numeral 3 segundo aparte del mencionado Código, lo siguiente:

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    (…)

    .

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (…)

    2.- Llevar los libros y registros contables especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    (…)

    .

    Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (…)

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    (…)

    Ahora bien, a fin de resolver la presente causa, resulta necesario resaltar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellas situaciones en que el ilícito tributario era detectado por una conducta continuada o repetida, por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, se acudía a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal (vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades), el cual establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    La norma penal antes transcrita, se aplicaba de manera supletoria con fundamento en el mencionado artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia; sin embargo, tal situación fue solucionada a partir de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001. Así la norma prevista en su artículo 81 llenó el vacío legislativo existente en el Código derogado (1994) al dar solución y establecer de manera clara, positiva y directa lo siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Resaltado de la Sala).

    La precitada norma dispone un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa a partir de la decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las sentencias antes citadas (caso: Acumuladores Titán, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, que era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada por dicha Sala en sentencia N° 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia), en la cual se señaló que “el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa”.

    Por ello, aun cuando las infracciones a los deberes formales en las cuales incurrió la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de criterio, resultan coincidentes con la normativa que rige esas conductas ilícitas, previstas en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, visto que para el 16 de abril de 2007, fecha de la verificación por parte de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya había entrado en vigencia el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber transcurrido la vacatio legis establecida en el artículo 343 eiusdem (90 días continuos a partir de su publicación en Gaceta Oficial), no resulta aplicable la figura del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Por lo anterior, debe este Tribunal declarar improcedente el argumento de la contribuyente de falta de aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal. Así se declara.

    En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso interpuesto. En consecuencia, queda firme la resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente que confirmó las liquidaciones descritas en la presente decisión. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil PAPER EXPRESS 2004, C.A., contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000104, de fecha 17 de marzo de 2010, notificada en fecha 5 de abril de 2010, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 19 de septiembre de 2007, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 36005 (Decisiones 1/20 a la 20/20) emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, notificada en fecha 16 de agosto de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas en la presente decisión, mediante las cuales se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por la totalidad de 1.440 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a cincuenta y cuatro millones ciento noventa mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 54.190.080,00), ahora expresados en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 54.190,08), a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    Se exime del pago de costas a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2010-000237.-

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