Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1723 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1723

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000009

Asunto Antiguo: 1714

Visto

con los informes presentados por la representación fiscal y la contribuyente.

En fecha 08 de octubre de 2001, el abogado Abdías S Arévalo D´Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CARACAS PAPER COMPANY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nº 597, Tomo 2-G, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 919, de fecha 28 de agosto de 2001, emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, a través de la cual se confirmó la Resolución N° 000234 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del prenombrado Municipio, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y que decidió graduar la sanción impuesta inicialmente en la Resolución N° 435 del 30 de diciembre de 2000, por el monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.312.211,86), al monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 52.138.911,23), lo que representa actualmente la suma de (Bs. 52.138,91), por concepto de multa.

El 09 de octubre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la época), y en fecha 19 de octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1714, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

En fechas 08 de noviembre de 2001, 13 de noviembre de 2001, 27 de noviembre de 2001 y 03 de diciembre de 2001, fueron notificados los ciudadanos Contralor, Fiscal, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 21 de noviembre de 2001 y 17 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de diciembre de 2001, a través de oficio N° s-1666-2001, el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó copia de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en gaceta municipal extraordinaria N° 216-7/96, y mediante auto dictado el 14 de enero de 2002, se ordenó agregar la referida ordenanza al expediente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 3/2002, de fecha 16 de enero de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2002, la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 59.016, apoderada judicial de la contribuyente CARACAS PAPER COMPANY, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar al expediente judicial a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2002.

En fecha 03 de abril de 2002, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación del contribuyente.

El 20 de septiembre de 2002, el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y la abogada I.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignaron escrito de informes.

En fecha 08 de octubre de 2002, el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de oficio N° s-1516-2002, consignó el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

En fechas 29 de junio de 2004, 09 de mayo de 2005 y 19 de junio de 2008, la representación judicial de la accionante solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Juez, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 25 de julio de 2013, la representación de la accionante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente CARACAS PAPER COMPANY, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, expone “…no estoy de acuerdo con la multa liquidada ya que considero e insisto nuevamente que es ilegal, y evidentemente injusta y excesiva.”

En el mismo orden de ideas, alega que “…en los literales del referido artículo 52, se hace referencia a la apreciación cualitativa y cuantitativa de la infracción cometida. En nuestro caso, debe destacarse que no consta en el contenido de la Resolución Nro. 435 del 30/2/2000 (en la que se determina una sanción equivalente al doble del impuesto causado), ni en la Resolución Nro. 000234 del 27/3/01, que graduó la multa en un 105% del impuesto causado (providencia esta última confirmada por la Alcaldía en la Resolución N° 919 del 28/08/2001), la consideración de la mayor o menor gravedad de la infracción (apreciación cualitativa) ni una especificación de la disminución de Tributo causada por la infracción (apreciación cuantitativa). En estos casos administrativos no se evidencia que el Fisco Municipal haya sufrido daño patrimonial alguno, lo que constituye un evidente vicio en la causa de las referidas Providencias, tal omisión obedece ha que realmente no se ha producido ningún daño, ya que mi mandante no adeuda (ni adeudaba a la fecha de la determinación de la multa) monto alguno por impuesto (…) tal como se evidencia en el Estado de Cuenta (N° de Cuenta 03-5-001-00792-6) emitido por la Dirección e Rentas Municipales en fecha 31/01/2001, en el que el único monto adeudado es precisamente la multa que por este medio impugno.”

Seguidamente sostiene que “en la Resolución N° 919 (…) la Alcaldía reconoce claramente que el contribuyente “no ha omitido el pago de sus impuestos y trimestres”, y que no es esta la causa de la sanción, sino precisamente el incumplimiento del deber formal. Esta infracción en los términos que está concebida en la Ordenanza no puede sancionarse sin considerar el hecho del perjuicio patrimonial causado, ya que el elemento de base utilizado es precisamente el impuesto pagado en el año anterior. (…) la aplicación de la sanción se atiende a las circunstancias subjetivas del contribuyente, y no simplemente al hecho objetivo del incumplimiento, es decir, la sanción está condicionada tanto al incumplimiento del deber formal como a la disminución ilegítima de ingresos tributarios sufrida por el sujeto pasivo, conforme a esto, debemos concluir que la posición del Alcalde es errada, ya que la omisión del pago del impuesto sí forma parte de la causa de la sanción. Pensar lo contrario significaría reconocer que la Ordenanza es transgresora de principios constitucionales, como la justicia tributaria, el principio de no confiscación, el principio de proporcionalidad de las penas conforme al hecho cometido, entre otros.”

En el mismo orden de ideas argumenta que “la Dirección de Rentas realiza una interpretación errada e incoherente de las normas previstas en los artículos 62, 35 y 40 de la Ordenanza, obviando un análisis concatenado con otras normas a la que la misma disposición (art. 62 literal a)) hace referencia, todos los supuestos de hechos previstos en el artículo 62 y que ameriten la imposición de estas multas por incurrir en alguna de las faltas descritas, están obligatoriamente condicionados o relacionados con la omisión en el pago de impuestos (…) se deben tomar en cuenta para la imposición de las multas (…) “la magnitud del impuesto que resultare evadido” la Dirección de Rentas omite hacer señalamiento alguno, dejando a mi representada en un estado de indefensión, por cuanto consideramos que estamos en la posición acertada para que la multa impuesta no sólo sea rebajada sino revocada en su totalidad.”

Por otra parte sostiene que “en este caso, en el cual se ha omitido supuestamente la presentación de alguna declaración, sin haber omisión en el pago de impuestos, conforme a nuestro Código Orgánico Tributario se sancionaría con una multa comprendida desde diez (10) unidades tributarias hasta cincuenta (50) unidades tributarias (…) multa que consideramos realmente ajustada y coherente con la magnitud del incumplimiento…”

Así mismo considera que “la actuación de la Dirección General de Rentas Municipales y del Alcalde, fundamentada en una interpretación errada de la Ordenanza, contraviene principios fundamentales en nuestro Derecho, tales como el principio de justicia tributaria, el principio de no confiscación, consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República, así como el principio de interpretación progresiva de las Leyes, transgrediéndose ilegítimamente el derecho de propiedad de nuestra mandante.”

Por lo que trae a colación lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, y al respecto indica que “esta norma representa un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico; el Estado es social de Derecho y de Justicia, siendo esta última un valor superior en nuestro sistema. En este sentido nos preguntamos si será realmente justo que prospere la multa impuesta a mi representada, cuando está mas que demostrado en autos que CARACAS PAPER COMPANY, S.A., pagó sus trimestres y no evadió los impuestos”. Y solicitó a este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución N° 919 del 28 de agosto de 2001, ya que en su criterio atenta injustamente con el patrimonio de su mandante, en franca violación a los principios consagrados en la Carta Magna.

Finalmente expone que “en caso de que el Juzgador considere que la intención del legislador municipal es coincidente con la interpretación plasmada en los actos administrativos recurridos (…) solicitamos que en aras de los principios rectores del Derecho Tributario y del Derecho Penal, de la justicia y la equidad, y en protección del derecho de propiedad de mi representada, que este honorable Tribunal, en cumplimiento al artículo 334 de nuestra Constitución y conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desapliquen las referidas normas municipales y proceda a declarar la nulidad de la Resolución N° 919 del 28/08/2001, emitida por la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, así como los actos en los que se fundamenta.”

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Como punto previo la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda expuso que “…la recurrente, en su escrito recursorio de nulidad afirma, el hecho de no haber cumplido a tiempo con su obligación tributaria de declarar los impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sin haber argumentado o probado causa alguna que le haya impedido cumplir con su obligación tributaria. (…) la recurrente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprenda la disminución o exoneración de la sanción impuesta por el municipio, sólo alega haber pagado extemporáneamente a la administración municipal, lo cual no implica exoneración de su responsabilidad tributaria, por ser ambos autónomos, por ello, la aplicación de la sanción sin atenuantes, como se desprende del oficio consignado en el presente recurso por la recurrente.” Así al culminar ese punto, la representación del fisco municipal solicitó al Tribunal decretara sin lugar el presente proceso.

En relación al alegato de la violación del principio de la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones impuestas por parte de la administración municipal, la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda esgrime que “dicho argumento carece de valor jurídico para sustentarse, ya que en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, establece en el artículo 62 literal a) lo siguiente (…) la administración municipal, en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas, imponiendo la multa a la contribuyente, por ajustar su conducta a un procedimiento establecido en la Ordenanza…”

La representación del Fisco Municipal igualmente destacó que “…la obligación tributaria que debía cumplir la contribuyente es un deber formal contemplado en el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio (…) se entiende que es un deber formal de la recurrente presentar su declaración de ingresos brutos y el consecuente pago del impuesto municipal, en el presente caso la recurrente declara en su escrito no haber cumplido con tal deber, conformando los supuestos establecidos en el artículo 62, ordinal a) y parágrafo, segundo, de la Ordenanza…”

Seguidamente indicó que “la contribuyente no cumplió con su deber formal, de presentar su declaración en tiempo útil, ni demostró o justificó su incumplimiento en el presente proceso, por lo que su conducta al no estar ajustada a los requerimientos legales establecidos, se tipifica su conducta a lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza (…) siendo merecedora de la sanción allí establecida.” Así solicitó al Tribunal que declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la representación de la empresa accionante así como los alegatos traídos a los autos por la representación del Fisco Municipal, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, observando que los aspectos controvertidos que corresponde dilucidar son los siguientes:

i) Si ciertamente la contribuyente accionante incumplió la obligación contenida en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y por tanto procede la multa prevista en el artículo 62 ejusdem, establecida en la Resolución Nº 919, de fecha 28 de agosto de 2001, emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, a través de la cual se confirmó la Resolución N° 000234 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del prenombrado Municipio, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y que decidió graduar la sanción impuesta inicialmente en la Resolución N° 435 del 30 de diciembre de 2000, por el monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.312.211,86), a la suma actual de Bs. 52.138,91, por concepto de multa.

ii) Si ciertamente la multa impuesta es inconstitucional por contravenir “principios fundamentales de nuestro Derecho tales como el principio de justicia tributaria, el principio de no confiscación, consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República, así como el principio de interpretación progresiva de las Leyes, transgrediéndose ilegítimamente el derecho de propiedad de nuestra mandante.”

A los fines de determinar si la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A., incumplió la obligación contenida en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y por tanto procede la multa prevista en el artículo 62 ejusdem, establecida en la Resolución Nº 919, de fecha 28 de agosto de 2001, emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, este juzgado considera pertinente transcribir lo establecido en las citadas normas, así como hacer las consideraciones pertinentes de lo demostrado en autos.

Con respecto a la presentación de las declaraciones con fines fiscales, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (Extraordinario Nº 216-7/96 de fecha 29 de julio de 1996), establece en su Capitulo VI, artículo 35 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 35. Entre el 1 y el 31 de Octubre de cada año, el contribuyente sujeto al pago del impuesto anual, a que se refiere el Artículo 24 debe enviar a la Dirección de Rentas Municipales, una declaración que contenga:

1) Relación del monto de las ventas brutas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al 30 de Septiembre del año de la declaración, por cada una de la declaración, por cada una de las actividades que desarrolle, de las citadas en el Anexo ‘A’ de esta Ordenanza.

(…)

Por su parte el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, prevé:

Artículo 62. Serán sancionados con multas hasta por el doble del impuesto sobre la patente del año anterior los contribuyentes quienes:

a) No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el Artículo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos previstos en esta Ordenanza.

(…)

(Subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se desprende el deber formal de consignar o remitir ante la Dirección de Rentas Municipales, en el lapso comprendido entre el 1ro de octubre al 31 del mismo mes de cada año, una declaración que contenga monto de las ventas brutas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al 30 de Septiembre del año de la declaración, por cada una de las actividades enumeradas en el Anexo ‘A’ de la Ordenanza que desarrolle el contribuyente. En caso de que el contribuyente no cumpla con tal deber formal, es decir de no consignar ante la Dirección de Rentas la declaración, dentro de los lapsos previstos en la Ordenanza, incurre en incumplimiento y por tanto procede la multa hasta por el doble del impuesto sobre la patente del año anterior.

A fin de dilucidar el primer aspecto controvertido en la presente causa, este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que la misma -tal como se desprende del folio 30 del expediente judicial- constató que la accionante no cumplió con la obligación contenida en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sancionado de conformidad con el artículo 62 eiusdem.

Así tenemos que en nuestro derecho existe el principio de la presunción de validez de los actos administrativos, en relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable, para el ejercicio 1999/2000, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. (…)

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado del Tribunal)

(omissis…).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria al respecto de desvirtuar la veracidad del acto administrativo, por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la multa determinada por el Fisco Municipal mediante la Resolución aquí impugnada es improcedente, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, por cuanto lo que trajo la contribuyente a autos fue un estado cuenta en el que se evidencia su solvencia en el pago del impuesto municipal más no consignó medio probatorio alguno que determinará que la misma cumplió fehacientemente con la obligación de consignar la declaración ante la Dirección de Rentas tal como lo establece el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, razón por la cual la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En este sentido, en cuanto al alegato a dirimir en el presente fallo, relativo a la improcedencia o no de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal antes mencionados, este Tribunal deja constancia que dicha sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria, aplicándose la misma dentro de los límites que contempla el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, para tal fin. Se observa también, que la contribuyente alegó a fin de desvirtuar la multa impuesta que “la Dirección de Rentas realiza una interpretación errada e incoherente de las normas previstas en los artículos 62, 35 y 40 de la Ordenanza, obviando un análisis concatenado con otras normas a la que la misma disposición (art. 62 literal a)) hace referencia, todos los supuestos de hechos previstos en el artículo 62 y que ameriten la imposición de estas multas por incurrir en alguna de las faltas descritas, están obligatoriamente condicionados o relacionados con la omisión en el pago de impuestos (…) se deben tomar en cuenta para la imposición de las multas (…) “la magnitud del impuesto que resultare evadido” la Dirección de Rentas omite hacer señalamiento alguno, dejando a mi representada en un estado de indefensión, por cuanto consideramos que estamos en la posición acertada para que la multa impuesta no sólo sea rebajada sino revocada en su totalidad”, sin embargo esta Juzgadora al realizar una interpretación de las normas en las cuales se fundamenta el acto administrativo, infiere que efectivamente el presupuesto de hecho sancionado es el de no presentar la declaración prevista en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Impuesto de Industria y Comercio, y tal presupuesto no está condicionado a la evasión u omisión del pago de impuesto tal como le señala la contribuyente, pues en ninguna parte de las normas en que fundamentan el acto reseña condición alguna, el simple hecho de no presentar la declaración en el tiempo previsto configura el incumplimiento formal, cuya consecuencia jurídica esta regulado expresamente en el artículo 62 de la Ordenanza, tal como se expuso precedentemente, cuestión ésta que la contribuyente no desvirtuó de manera alguna, por lo tanto este órgano jurisdiccional desestima dicho alegato. Así se decide.

Seguidamente procede este Tribunal a analizar el segundo aspecto controvertido en el presente procedimiento y que está referido a la violación de derechos constitucionales, como lo es precisar, si ciertamente la multa impuesta a la contribuyente accionante es inconstitucional por contravenir “principios fundamentales de nuestro Derecho tales como el principio de justicia tributaria, el principio de no confiscación, consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República, así como el principio de interpretación progresiva de las Leyes, transgrediéndose ilegítimamente el derecho de propiedad.”, para lo cual resulta necesario realizar un análisis de la situación de hecho planteada así como las disposiciones legales aplicadas por el ente local.

La empresa accionante el día 20 de febrero de 2001, fue notificada de la Resolución N° 435, dictada en fecha 30 de diciembre del 2000, en la que se estableció sanción de multa por Bs. 99.312.211,86, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 35 eiusdem, es decir, por no presentar entre el 1 y 31 de octubre del 2000 la declaración de ventas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el período comprendido entre octubre del año anterior al 30 de septiembre del año de la declaración.

En fecha 07 de marzo de 2001, el abogado A.A., representante legal de CARACAS PAPER COMPANY, S.A., interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue decidido a través de Resolución N° 000234 de fecha 27 de marzo de 2001, declarando parcialmente con lugar el mencionado recurso y en consecuencia graduó la sanción de multa de Bs. 99.312.211,86, a Bs. 52.138.911,23, por diversas consideraciones atenuantes.

Tal decisión fue recurrida a través de recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 17 de abril de 2001, recurso a su vez que fue decidido a través de Resolución N° 919 de fecha 28 de agosto de 2001, y mediante el cual se confirmó la Resolución N° 000234, por la cantidad de Bs. 52.138.911,23, lo que representa actualmente la suma de Bs. 52.138,91.

Dicha Resolución N° 919, es el acto administrativo aquí recurrido, y que a su vez confirma la multa de Bs. 52.138.911,23, lo que representa actualmente la suma de Bs. 52.138,91. Confirmando igualmente el incumplimiento en que incurrió la contribuyente y que se evidencia en el folio 41 del expediente judicial del que se desprende: “visto como ha sido confirmado en autos que el recurrente no presentó en tiempo útil, y así lo reconoció, la Declaración jurada de ventas y/o ingresos brutos para el período fiscal 1999-2000, año impositivo 2001, configurando de esa manera, el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 de la citada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio”. De lo que se desprende en concordancia con lo expresado en el punto previo que la contribuyente accionante incumplió la obligación contenida en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y por tanto procede la multa prevista en el artículo 62 ejusdem.

Con respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 62, aplicable según lo previsto en la Ordenanza, por la comisión del referido ilícito formal en el que incurrió la contribuyente, a los efectos de determinar si la sanción allí prevista es o no inconstitucional, considera quien juzga transcribir lo previsto en la mencionada norma:

Artículo 62. Serán sancionados con multas hasta por el doble del impuesto sobre la patente del año anterior los contribuyentes quienes:

a) No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el Artículo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos previstos en esta Ordenanza.

(…)

(Subrayado del Tribunal)

De manera que en aplicación de la señalada disposición legal, la Administración Tributaria Municipal, impuso a la contribuyente CARACAS PAPER COMPANY, S.A., una multa por el doble del impuesto causado en el ejercicio económico anterior la cual asciende a la suma de Bs. 99.321.211,86, cantidad ésta que fue modificada por la ciudadana Directora de Rentas Municipales, cuando conoció el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, por considerar que debieron aplicarse atenuantes, por lo que la citada sanción de multa se disminuyo a la suma de Bs. 52.138.911,23. Por su parte el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, cuando conoció del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmó la mencionada multa declarando sin lugar el referido recurso.

Al respecto este Tribunal estima importante realizar ciertas consideraciones en lo que atañe a la naturaleza y finalidad de las sanciones impuestas por la Administración:

Ciertamente la exigencia del ente titular de la potestad tributaria para lograr el cumplimiento de los deberes tributarios y la recaudación de los tributos, debe ir acompañada de un instrumento eficaz de persuasión, como lo es la sanción.

No obstante no se puede olvidar jamás, que la sanción tributaria tiene una finalidad preventiva-represiva y no reparadora del daño causado por el ilícito, lo cual es típico de la pena en el Derecho Penal y, por otra parte, que el ilícito y la sanción no son accesorios de la obligación tributaria principal, ya que la regulación y los fines que ambos institutos persiguen (obligación e ilícito-sanción) son diferentes, por lo que el ilícito tributario no tiene naturaleza fiscal sino penal.

En el caso de autos se observa que, la Administración Tributaria Municipal aplicando el contenido del artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (Extraordinaria Nº 216-7/96 del 29/07/1996) que establece como sanción el pago de una multa “hasta por el doble del impuesto sobre la patente del año anterior”, impuso una multa por la cantidad de Bs. 99.321.211,86, la cual fue posteriormente disminuida –al decidir el recurso de reconsideración y confirmada nuevamente en el recurso jerárquico– a la suma de Bs. 52.138.911,23, actuación ésta que resulta a todas luces contraria a los postulados constitucionales, ya que es evidente la desproporcionalidad de la sanción con relación al hecho cometido, vale decir, la consecuencia en relación con la acción, lo cual no se ajusta con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra establece:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

(Subrayado nuestro)

Al respecto, la Sala Político-Administrativa en su sentencia Nº 825 del 6 de mayo de 2004, dejo claramente explicado que “...al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado”.

Así, es indudable que la referida desproporcionalidad en la sanción impuesta por el ilícito cometido, quebrantó el principio constitucional de no confiscatoriedad previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, en los siguientes términos:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(Subrayado nuestro)

Este principio no sólo se erige co¬mo un principio fundamental para la legislación y el sistema tributario venezolano, sino también como una garantía insoslayable del derecho a la propiedad, con¬sagrado como un derecho humano fundamental en los artículos 115 del texto constitucional y 21 de la Con¬vención Americana sobre Derechos Humanos.

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctri¬na especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria y sancionadora del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, al momento de imponer gravámenes a la capacidad eco¬nómica de los particulares así como aplicar sanciones. De manera que una sanción es confiscatoria de la propie¬dad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, quien decide aprecia tal como ha sostenido en anteriores oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, específicamen¬te mediante Sentencia N° 01626 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: C.A., Seagrams de Margarita), que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de una sanción supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Esta¬do en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares y derecho de propiedad de éstos.

En el caso concreto que se a.l.A. Tributaria Municipal en el acto administrativo que determina por primera vez la sanción, toma como parámetro para imponer la multa, el monto estimado de impuesto por concepto de actividades económicas que debería pagar la contribuyente en el ejercicio fiscal 2001 con base en los ingresos brutos generados en el año 1999-2000, cantidad ésta que a los efectos de aplicar la multa como consecuencia del ilícito fiscal cometido duplicó, ascendiendo a un monto de Bs. 99.321.211,86.

Posteriormente, en la fase de revisión del acto administrativo determinativo, a través del ejercicio del recurso de reconsideración, la Administración Tributaria Municipal considera que “la sanción de multa se encuentra ajustada a Derecho. Sin embargo, el artículo 52 de la Ordenanza del ramo, establece las circunstancias que debió tomar en cuenta la Administración Municipal para la imposición de la sanción, tales como las atenuantes, y agravantes, así como también la mayor o menor gravedad de la falta, los antecedentes del infractor con relación al cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas de carácter supletorio; que en este caso por mandato del artículo 14° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su parte infine, debemos tomar como tal el Código Orgánico Tributario, específicamente en los Artículos 71 y 85”, concluyendo que en definitiva debe pagar una multa por la cantidad de Bs. 52.138.911,23., lo que representa actualmente la suma de Bs. 52.138,91.

Considera quien decide que la norma jurídica que sirvió de fundamento para el cálculo de la multa es contraria a los postulados del Texto Constitucional y muy especialmente del principio de no confiscatoriedad, dada la evidente desproporcionalidad que la señalada multa implica con relación al hecho cometido, vale decir, presentar la declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al periodo 01/01/1999- 30/09/2000, extemporáneamente.

Ante esta situación este Tribunal haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica al caso concreto el contenido del artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29 de julio de 1996 (Extraordinario Nº 216-7/96), por ser contrario a la Constitución de la República, ya que viola groseramente el principio de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad de la contribuyente, consagrados en los artículos 317 y 115 del Texto Fundamental, debiéndose anular por consiguiente con fundamento en el artículo 259 de la Constitución, la Resolución N° 919, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, notificada el 06 de septiembre de 2001, la cual impuso una multa de Bs. 52.138.911,23. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto ya quedó demostrado que la contribuyente CARACAS PAPER COMPANY, S.A., no presentó la declaración de ingresos brutos correspondiente al periodo 01/01/1999- 30/09/2000, la ley marco que regula la materia tributaria, como lo es el Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, instrumento legal que resulta, conforme lo dispuesto en su artículo 1, aplicable en forma supletoria a los Municipios, tipifica la referida infracción como un ilícito formal en su artículo 104, en los siguientes términos:

“Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.) (Subrayado nuestro).

En consecuencia, le corresponde pagar a la contribuyente accionante CARACAS PAPER COMPANY, S.A., por la infracción cometida, una multa de veinticinco (25) unidades tributarias, con un valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la fecha de la comisión del ilícito, vale decir, el 01 de noviembre del 2000, a razón de Bs. 11,60, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.957 de fecha 24 de mayo del 2000, conforme a la interpretación establecida en la sentencia Nº 2816 dictada el 27 de noviembre del 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: MANTENIMIENTO QUIJADA C.A., referente a la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de sanciones de multa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.A. , en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.

En consecuencia:

1) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución 919, de fecha 28 de agosto 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se impuso una multa por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 52.138.911,23), lo que representa actualmente la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.138,91).

2) Se desaplica por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al caso concreto el contenido del artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29 de julio de 1996 (Extraordinario Nº 216-7/96), y en consecuencia se ORDENA a la Administración Tributaria, emitir planilla de pago por la suma actual de VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 0,29).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, Síndico Procurados Municipal y a la contribuyente accionante CARACAS PAPER COMPANY, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-9

ASUNTO ANTIGUO: 1714

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