Decisión nº 1628 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2011-000241. SENTENCIA Nº 1.628.-

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, el ciudadano L.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.048.154 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas en el acta constitutiva y estatutos de la compañía, en fecha dos (2) de Abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Sgdo.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00028115-7, interpuso por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº AL/0012/2011 de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual Resolvió confirmar el Acta Fiscal Nº 00236 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, en la que se le formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 533.419,37 e Imponer a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 1.950,00 por la comisión del ilícito tributario de no presentación de la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente de 2006.

El referido recurso fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 0927-11 de fecha trece (13) de Mayo de 2011, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el cual mediante Sentencia Interlocutoria Nº 2410 de fecha cinco (05) de Mayo de 2011, se declaró Incompetente por el territorio, para entrar a conocer de la causa. Proveniente de la distribución efectuada el nueve (9) de Junio de 2011, por la U.R.D.D., se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000241, mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2011, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de Noviembre de 2012, por el ciudadano, A.F.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.775.192 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.104, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y solicitó se declarase la Perención de la instancia, lo cual fue declarado Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 257/2012 de fecha tres de (3) Diciembre de 2012.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 93/2013 de fecha veinte (20) de Mayo de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el cuatro (4) de Junio de 2013 el lapso de promoción de pruebas, destacándose que solo los ciudadanos M.M.G.G., A.F.R.S. y E.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.300.677, 17.775.192 y 18.244.681 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.451, 180.104 y 154.907 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron en esa misma fecha escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados como “A”, “B”, “C” y “D”, referidas al mérito favorable de autos y documentales, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha cinco (5) de Junio de 2013, admitiéndose solo las documentales el diecisiete (17) de Junio de 2013 mediante sentencia interlocutoria Nº 115/2013.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veinte (20) de Septiembre 2013, compareciendo los ciudadanos M.M.G.G. y M.A.M.B., la primera ya identificada y el segundo, titular de la cédula de identidad Nº 16.891.865 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.503, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, debiéndose destacar que previamente, el diecinueve (19) de Septiembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente había presentado sus conclusiones escritas las cuales igualmente fueron agregadas a los autos, luego de lo cual, el dos (2) de Octubre de 2013 los apoderados judiciales del ente exactor, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el tres (3) de Octubre de 2013.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la determinación efectuada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la contribuyente “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.”, se levantó Acta Fiscal Nº 00236 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales y/o de Servicios causados y no liquidados para los ejercicios impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008; dejando constancia que desarrolla en el Municipio la actividad de Venta al mayor de papel y productos similares o relacionados y sus derivados, y de acuerdo a ello reclasificó su actividad bajo el código: 6100211 “Mayor de artículos de higiene personal nacional”, con alícuota de 1,50% para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, en aplicación del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, del año 2004, aplicable para el ejercicio fiscal 2005, y de sus posteriores reformas de 2005, aplicable para el ejercicio 2006 y de 2006, vigente para los ejercicios fiscales 2007 y 2008; destacando que la contribuyente ha realizado sus declaraciones utilizando un código de actividad comercial incorrecto, el cual es: 71922 “Almacenes para artículos manufacturados”, con alícuota de 1,22%, culminando el sumario administrativo mediante Resolución Nº AL/0012/2011 de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual resolvió confirmar dicha Acta, quedando obligada la contribuyente a pagar la cantidad de Bs. 533.419,37 en concepto de Reparo Fiscal, y Multa de Bs. 1.950,00 por la comisión del ilícito tributario de no presentación de la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente de 2006.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011 interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó a su decir, en la errónea aplicación del Código 6100211 “Mayor de artículos de higiene personal nacional”, del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, gravada con la alícuota del 1,50%, a la actividad de comercialización desplegada en dicho Municipio.

La contribuyente “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.” afirma ser una empresa manufacturera, que comercializa sus productos en y fuera de la jurisdicción del Municipio Guacara, donde realiza su principal actividad, y que si bien obtuvo en el Municipio Sucre la Licencia bajo el Nº 03-4-008-01249-0 con Código de Actividad: 71922 el cual corresponde a la actividad “Almacenes para artículos manufacturados…”, gravada con la alícuota del 1,22%, reconoce haber aplicado un clasificador erróneo, no obstante destaca que no por ello causó una disminución ilegítima al tesoro municipal, pues estima que la partida que grava su actividad comercial en el Municipio es aquella contenida bajo el Código 34112, “Fabricación de papel y cartón. Productos obtenidos en los establecimientos que se dedican a producir papel, cartón y cartulinas en sus diferentes tipos y calidades, tales como papel kraft, bond, para imprenta, etc.; cartulina gris, dúplex y simple, papel para fabricar pañuelos faciales, toallas, servilletas, cartón para corrugar, dúplex en colores y otros”, cuya alícuota es igual a la que venía declarando, es decir del 1,22%.

Sostiene la recurrente que el ente exactor con su proceder, desestimó su condición de fabricante y subvirtió el orden constitucional establecido en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la forma de cómo deben ser gravadas las empresas manufactureras en diversos Municipios, pues a su decir, debe ser gravada en el Municipio Sucre bajo el Código del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado a los fabricantes de su actividad, y no bajo aquél destinado a los Mayoristas de los artículos de higiene personal, lo que deviene a su modo de ver, en un trato desigual, prohibido por la Constitución de la República. Tales alegatos fueron ratificados por la representación judicial de la contribuyente en la oportunidad de informes.

Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sostiene que la reclasificación del Código bajo el cual venía gravando a la contribuyente y la consecuente diferencia de impuesto a pagar, se encuentran ajustadas a derecho por cuanto en el caso bajo análisis, a su modo de ver, se da claramente la diferenciación entre la actividad industrial y la actividad comercial, ya que en el Municipio Guacara del Estado Carabobo se realiza la elaboración de los productos, mientras que en el Municipio Sucre del Estado Miranda se realiza la comercialización de éstos, y basándose en lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece que cada ingreso deberá ser gravado de conformidad con la actividad realmente ejercida en cada establecimiento permanente, concluye que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó ajustada a la legalidad en el reparo efectuado a la recurrente.

Adicionalmente señala que las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas por la recurrente como fundamento de sus alegatos, no son aplicable erga omnes, en atención a lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, y que en ausencia de una interpretación única y vinculante como lo sería la emanada de la Sala Constitucional, que abarque todos los casos y no deje lugar a dudas sobre el alcance de las normas en cuestión, la Administración Tributaria Municipal actuó apegada a derecho al dictar la resolución impugnada, interpretando de forma lógica las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable. Tales apreciaciones fueron ratificadas por la representación judicial del ente exactor en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si mediante la Resolución Nº AL/0012/2011 de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se subvirtió el orden constitucional establecido en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar la condición de fabricante de la contribuyente, por lo que respecta a la reclasificación efectuada del Código que describe su actividad y establece la alícuota aplicable a la misma, bajo la cual debe tributar; debiéndose aclarar que no forma parte de la litis, la Multa impuesta de Bs. 1.950,00 por la comisión del ilícito tributario de no presentación de la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente de 2006, al no haber sido objetada la misma en el escrito recursivo, en razón de lo cual la misma se encuentra definitivamente firme. Así se declara.

A los efectos de determinar cuál es la alícuota impositiva aplicable a la contribuyente industrial manufacturera que comercializa sus productos en el Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado, de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata que en el presente caso el apoderado judicial de la recurrente plantea que su representada es una contribuyente manufacturera que comercializa en el referido Municipio Sucre los bienes producidos en la planta que tiene ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, sin embargo el órgano exactor la reclasificó del código con el cual venía tributando, a saber: 71922 “Almacenes para artículos manufacturados. Casas y edificios donde se guardan mercancías o géneros de cualquier clase”, con alícuota de 1,22%, al Código: 6100211 “Mayor de artículos de higiene personal nacionales. Agrupa los establecimientos que venden al mayor productos como: Jabón de baño, papel sanitario, crema dental, toallas sanitarias o similares, Shampoo y desodorantes nacionales”, con alícuota de 1,50%; considerando a su vez dicha representación judicial que el Código correcto bajo el cual debe tributar la empresa es el 34112 “Fabricación de papel y cartón. Productos obtenidos en los establecimientos que se dedican a producir papel, cartón y cartulinas en sus diferentes tipos y calidades, tales como papel kraft, bond, para imprenta, etc.; cartulina gris, dúplex y simple, papel para fabricar pañuelos faciales, toallas, servilletas, cartón para corrugar, dúplex en colores y otros”, cuya alícuota es igual a la que venía declarando, es decir del 1,22%.

No es un hecho controvertido en el caso de autos, que la contribuyente manufactura industrialmente en la planta ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, papel, papel higiénico, pañales desechables, toallas sanitarias, toallas refrescantes y productos similares o relacionados y sus derivados; al igual que tampoco se discute que ejerza la comercialización de los mismos, entre otras unidades político territoriales, en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

En tal sentido tenemos que, el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone expresamente:

Artículo 183.- Los Estados y los Municipios no podrán:

(omissis)

3.-Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él (…).

(Negrillas del Tribunal).

La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, al emitir el pronunciamiento en relación con la extensión y alcance de la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3 de la Constitución de Venezuela de 1961 -cuya redacción es idéntica a la del citado artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999- entendió que a las empresas que ejerzan actividades industriales en un Municipio y comercialicen sus productos en otras municipalidades se les aplicará la alícuota industrial, en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa”.

En efecto, la referida Sala en la sentencia del diecisiete (17) de Febrero de 1987, caso: D.C.d.V., expuso lo siguiente:

(…)

5. En cuanto a la determinación de la tarifa aplicable (…) se observa:

Sobre la determinación de la tarifa aplicable, en general la jurisprudencia de la Sala ha señalado que dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1978 [en los términos siguientes:]

‘(omissis)’

Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no entra a analizar la denuncia del recurrente en el sentido de que la aplicación de la tarifa comercial a las industrias que producen fuera del municipio de que se trata es contraria a la Constitución.

Al respecto se observa que, de conformidad con el artículo 34 de la Carta Magna, los municipios estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo 18 de la misma, limitaciones entre las cuales se encuentra la prohibición de gravar los bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en él. Si bien es cierto que el impuesto denominado patente de industria y comercio no es un impuesto sobre el bien (…) no es menos cierto que cuando se establecen tarifas diferentes para las industrias que producen y venden sus productos en jurisdicción de un mismo municipio, y aquellas industrias que producen en un municipio y venden desde otro, se crea la situación de desigualdad que prohibe el artículo 18, ordinal 3°, de la Constitución (…).

En efecto, no puede considerarse compatible con la intención plasmada por el constituyente en el artículo 18 el que los municipios graven en forma distinta a las empresas industriales que producen sus artículos en jurisdicción de su distrito y aquellas empresas industriales que indirectamente a través de ella misma o de una sucursal, venden en esa misma jurisdicción productos producidos fuera de ella. Ello contribuiría a crear la situación de desigualdad en la competencia que el constituyente pretende evitar al establecer la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 18.

En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipios por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)

. (Agregado y destacado de la Sala).

Así, según el criterio jurisprudencial expuesto cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” previsto en el artículo 18, númeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 138, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y aplicable al caso de autos.

Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00318 publicada el dieciocho (18) de Abril de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., la cual parcialmente se transcribe a continuación:

Cabe destacar que el criterio anteriormente expresado no contraría los postulados consagrados en el vigente Texto Constitucional; de hecho, en el año 2009 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -aunque de manera referencial- en las sentencias Nros. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.,y 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., hizo alusión a ese criterio, a los efectos de dar solución jurisprudencial a un tema superado posteriormente por la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2006, referente al derecho que asiste a los contribuyentes de deducir el impuesto a pagar en los municipios donde ejerce el comercio, lo pagado en el municipio donde tienen instalada la industria.

En efecto, en la sentencia Nro. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., esta M.I. expuso:

‘(…) En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V.d.E.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, en la sentencia Nro. 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., indicó lo siguiente:

‘(…) El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el posteriormente vigente artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que al verificarse esos supuestos en este caso, vale decir, que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. tiene asentada su manufactura en el Municipio V.d.E.C., y comercializa sus productos en otros municipios, resulta procedente en el caso de autos. Dicho dispositivo establece el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la alícuota industrial fijada en la ordenanza del municipio que le sirve de asiento a su fábrica, tomando como base los ingresos brutos obtenidos por ‘las actividades comerciales [realizadas] a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país’, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas.

Concluye esta Sala que dichas actividades deberán gravarse en los diferentes Municipios, conforme a la siguiente regla:

A- Respecto de la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000.

B) Respecto de la actividad comercial, se gravará en los municipios donde comercialice el producto, por las ventas allí realizadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo la cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a dichas ventas. Así se determina. (Destacado de la Sentencia y subrayado de la Sala).

Asimismo, en la sentencia Nro. 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., la Sala sostuvo:

‘(…) En el referido fallo [del 17 de febrero de 1987, caso: D.C.d.V.], la Sala concluyó que cuando un mismo contribuyente realizara distintas actividades (industrial y comercial) en diferentes entes político-territoriales, éstas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en los distintos municipios en los que se desarrollen bajo la calificación de actividad industrial, tomando en consecuencia, la misma base de cálculo. En este sentido, habría de tributarse en el municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, y en el o los municipios donde se ejerciera el comercio por las ventas allí realizadas; ello, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Tal criterio fue ratificado por esta Sala en fecha reciente, en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.(…).’ (Agregado de la Sala).

De allí que con fundamento en la prohibición constitucional, cuando un mismo contribuyente ejerza actividades industriales en un municipio y comerciales en otro, en ambos casos, deberá dársele el mismo tratamiento fiscal, es decir, que a los efectos de la determinación de los ingresos brutos deberá aplicársele la alícuota industrial.

Este Tribunal en el caso bajo análisis, acoge los criterios jurisprudenciales antes expuestos en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán ajustar sus sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Obviamente, la necesidad de mantener uniforme la jurisprudencia compromete a los jueces de instancia en el acatamiento de la doctrina de este M.T., pudiendo apartarse de ella (en los casos de jurisdicción administrativa) con argumentos lógicamente convincentes.

; así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 publicada el catorce (14) de Octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A.; y al no encontrar este Juzgador razón legal alguna para disentir de los criterios antes señalados, luego de analizados los argumentos expuestos por las partes y las actas que conforman el expediente judicial, procede a acogerlos en su totalidad, mutatis mutandi, al considerarlos aplicables como ya se dijo al asunto debatido.

Por consiguiente, se observa que si bien es indiscutible que la empresa “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.”, durante los períodos fiscales investigados comercializó en el Municipio Sucre del Estado Miranda la producción de artículos de higiene personal nacionales, de la planta que tenía ubicada en otra municipalidad -lo cual pone de manifiesto su doble condición de contribuyente comercial e industrial-, no lo es menos que en atención a la prohibición establecida en el artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999 -destinada a lograr una “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” -según la interpretación dada en la citada sentencia del diecisiete (17) de Febrero de 1987, caso: D.C.d.V.-, el órgano exactor de ese Municipio debió aplicar a la contribuyente la alícuota industrial que mas se le asemejase a su actividad de elaboración de papel, papel higiénico, pañales desechables, toallas sanitarias, toallas refrescantes y productos similares o relacionados y sus derivados, según el Clasificador de la ordenanza tantas veces mencionada, que rige la materia, y no la comercial del 1,50%. Así se declara

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, por el ciudadano L.L.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.”, contra la Resolución Nº AL/0012/2011 de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual Resolvió confirmar el Acta Fiscal Nº 00236 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, en la que se le formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 533.419,37 e Imponer a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 1.950,00 por la comisión del ilícito tributario de no presentación de la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente de 2006; en consecuencia el reparo efectuado por Bs. 533.419,37 deviene nulo y sin efecto legal alguno, y definitivamente firme la multa impuesta por Bs. 1.950,00.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.331 del diecisiete (17) de Diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”; no obstante lo expuesto, estima prudente eximir del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000241.

GAFR.-

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