Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de noviembre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: PAOLINI DI L.A. y L.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 6.822.228 y 4.905.236, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C. y MARCELIS B.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. BENÍTEZ SERRANO, J.C. OBELMEJÍAS AVENDAÑO, ILLIEN G.Z., L.E.F.C., A.T., M.A. y MARÍA DE LOS A. L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 105.597, 112.398 y 76.007, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000946.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/02/2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Paolini Di L.A. y L.A.R. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/10/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, fundamentalmente, solicito dos cosas, una, relativa a que se le proporcionara el pago del incremento salarial acordado para el año 2009 por Convención Colectiva de Trabajo, el cual le era aplicable por extensión; y el otro, relativo a que se le acordara al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por así desprenderse de la cláusula 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, solicito se confirmara el fallo recurrido.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 estableció, en cuanto los puntos que nos interesan, lo siguiente:

  1. -). “…Los accionantes aducen que les corresponde un aumento en los salarios y en los beneficios socioeconómicos correspondientes, en virtud de que se le hicieron extensibles al personal de dirección y confianza del Metro de Caracas los aumentos establecidos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del 01-01-2009, mediante la decisión de junta directiva N° 1314 del 26-03-2010, mediante el cual le correspondía incremento del salario de Bs. 200,00 lineales más un 30% sobre el salario básico devengado, señala también la representación de la parte actora que la empresa Metro de Caracas solo le cancelo a los demandantes el segundo aumento del 01-03-2010 y el tercer aumento del 01-08-2010. La parte demandada niega que le corresponda a los actores el aumento salarial reclamado, en tal sentido corresponde a la parte actora la carga de probar la procedencia de su pretensión.

    A este respecto es preciso señalar que la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula N° 2 excluye de su aplicación al personal de dirección y confianza, señalando expresamente que “…quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”, aunado a lo anterior no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que el aumento reclamado equivalente a Bs. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, le haya sido extensible al personal de dirección y confianza, en tal sentido siendo que la parte actora no cumplió con su carga de probar la correspondencia del derecho reclamado, dicho reclamo debe ser declarado improcedente…”.

  2. -). “…Por otra parte con respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza reclamada, esta Juzgadora destaca el contenido de la norma en cuestión y la misma expone lo siguiente:

    En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Ahora bien, las normas no pueden ser consideradas de manera abstracta, sino que debe observarse en su conjunto el sentido de las mismas, en tal sentido se observa que la misma constituye una indemnización por la culminación de la relación laboral, la sola palabra indemnización nos trae a pensar que la misma se trata de un resarcimiento, el cual fue considerado para el momento en que culminara la relación laboral, en tal sentido, considera esta Juzgadora que siendo que el vinculo de los accionantes con la empresa demandada continua en virtud de que a los mismos se les otorgó el beneficio de jubilación, no sería procedente el pago de dicha indemnización, ya que los accionantes dentro de la organización de la empresa demandada cambiaron de estatus, siendo que pasaron de ser personal activo a pasivo (jubilado), por lo que la empresa seguirá erogando a favor de los accionantes mensualmente un monto por concepto de pensión de jubilación, en virtud de ello, y a criterio de esta Juzgadora la norma antes señalada fue considerada para aquellos casos, en los cuales haya una desvinculación con el patrono lo cual no se da en el presente caso, en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo…”.

    Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador pasa a resolver los puntos objetos de apelación.

    Ahora bien, en relación al primer pedimento realizado por la parte actora, esta alzada indica que no consta a los autos que la demandada le haya hecho extensivo a los demandantes el incremento salarial del año 2009, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, ni que la misma se lo haya otorgado a este tipo personal, por lo que se declara la improcedencia de lo solicitado en este punto, tal como se indicado en fallos análogos proferidos por esta alzada, a saber, sentencia proferida por esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2012, donde se estableció que: “…Pues bien, es de resaltar que el primer punto controvertido por ante esta alzada radica en que la parte apelante fundamentalmente solicita que se le concedan el incremento salarial acordado por la demandada, para el personal de confianza en el año 2009, con las incidencias a que haya lugar, lo cual fue negado por la demandada y declarado improcedente por el a quo, circunstancia esta que confirma esta alzada, toda vez que de autos no consta que la demandada unilateralmente haya pagado a este tipo de trabajadores el precitado incremento, pues al no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, por estar expresamente excluidos, quedan fuera de la misma, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento….”, es decir, al verificarse este pedimento con base a la forma como se trabó la litis, se observa de autos que la junta directiva de la demandada no llegó a autorizar, para el año 2009- febrero 2010, los incrementos de la convención colectiva de trabajo, observándose así mismo que no consta a los autos que en su conjunto los ex –trabajadores disfrutaran de condiciones de trabajo menos favorables, respecto a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo in comento, así como que tampoco se han vulnerados los principios de intangibilidad, progresividad y realidad sobre los hechos o apariencias, por lo que, forzoso es declarar improcedente este pedimento, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

    Respecto al pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza, referidas a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada cambia el criterio que había sostenido en fallos anteriores, donde se negaba dicho pedimento por considerarse que el derecho a jubilación no era de naturaleza civil, sino netamente laboral, siendo el jubilado en todo caso un trabajador pasivo, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1056 de fecha 07/11/2013, al respecto dejó sentado que en la redacción del supuesto contendido en el párrafo primero de la cláusula 3 de dicho régimen, no se discrimina la forma por la cual debe darse la terminación de la relación laboral a los fines de la aplicación de la misma, por lo que, al ser la jubilación la causa de terminación de la relación de trabajo de los dos accionantes, ello implica, (conforme a la legislación laboral) que la forma de culminación del vinculo laboral fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, deviniendo dicha cláusula en aplicable al caso de autos, resultando procedente este pedimento. Así se establece.-

    En tal sentido, al tener el demandante Paolini Di L.A. un tiempo efectivo de servicio de 29 años, 8 meses y 22 días, le corresponde conforme al artículo 125 ejusdem, por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días, que al multiplicarlos por el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, establecido en Bs. 341,52 (ver planilla de liquidación cursante a los folios 4, 16 y 17, del primer cuaderno de recaudos la primera, y las dos restantes, del segundo cuaderno), equivale a la cantidad de Bs. 81.964,80. Así se establece.-

    Mientras que respecto al accionante L.R., el mismo tuvo un tiempo efectivo de servicio de 30 años, 1 mes y 26 días, correspondiéndole conforme a lo previsto en el derogado artículo 125 ejusdem, por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días, que al multiplicarlos por el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, establecido en Bs. 332,30 (ver planilla de liquidación cursante al folio 5 del primer cuaderno de recaudos), equivale a la cantidad de Bs. 79.752,00. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra,lo siguiente:

    Que “…Indica que el señor PAOLINI DI L.A. ingreso a prestar sus servicios para la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 15 de septiembre del año 1980 y egresó el 15 de octubre del año 2010, el motivo por el cual egresó fue por jubilación contractual, beneficio que le fue otorgado el 15-10-2010 mediante comunicación del 11-10-2010 emanada de la presidencia de la empresa, en dicha comunicación se le indica que el beneficio de jubilación se inicia con efectos retroactivos a partir del 16-09-2010, pero fue el 15-10-2010 cuando se desincorpora de la nomina de trabajadores al actor; la relación de servicio fue de 30 años y 1 mes. Señala que la relación de trabajo culmino efectivamente el 15 de octubre del 2010 pero que la empresa erróneamente tomo como fecha de terminación el 15-09-2010, desconociendo el tiempo de servicio prestado efectivamente desde el 15-09-2010 al 15-10-2010 calculándole y pagándole en los conceptos laborales hasta el 15-09-2010 y no la fecha real que fue el 15-10-2010, en tal sentido, la empresa descuenta ilegalmente de las prestaciones sociales los salarios devengados por el actor, de igual forma desconoce el valor de los tickets de alimentación el cual lo había recibido desde el 15-09-2010 al 15-10-2010 por jornada efectivamente laborada. Señala que el señor PAOLINI DI L.A. se desempeño en la empresa como especialista de entrenamiento, como personal de confianza. De igual forma señala que el ciudadano L.A.R. comenzó a prestar sus servicios personales para la C.A. METRO DE CARACAS el 15 de septiembre del año 1980 y egresó el 07 de diciembre del año 2010, por motivo de jubilación contractual; dicho beneficio fue otorgado por la presidencia de la empresa mediante carta, en la misma se le indicaban al actor que el beneficio de jubilación se inicia con efectos retroactivos a partir del 01-11-2010, en virtud de esto, señala el apoderado judicial que la relación de trabajo termino efectivamente el 07 de diciembre del año 2010 cuando fue jubilado el trabajador, pero la empresa erróneamente tomo como fecha de terminación de la relación laboral para el cálculo y pago de las prestaciones sociales el 31-10-2010, en tal sentido, desconoce el tiempo efectivamente laborado del 31-10-2010 al 07-12-2010. La empresa realizo los cálculos de las prestaciones sociales no con la fecha real de terminación de la relación de trabajo, además descuenta de forma ilegal los salarios devengados por el actor en el periodo del 31-10-2010 al 07-12-2010, de igual manera descuenta ilegalmente el valor de los tickets de alimentación por jornada efectivamente laborada. Indica que el señor L.A.R. se desempeño en la empresa con el cargo de consultor de operaciones master, siendo personal de confianza. Señalan los apoderados que los actores formaban parte del personal de confianza de la empresa y que por lo tanto se encuentra los mismos se encuentran amparados por el Régimen de Beneficio para el personal de dirección y confianza de la C.A. Metro de Caracas.

    Señala el apoderado judicial que a los trabajadores de confianza se le hizo extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, por tales motivos a los demandantes les correspondía recibir un primer aumento acordado a partir del 01-01-2009 de 200 lineales más un 30%, un segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010 y un tercer aumento de salario del 15% sobre el salario básico a partir del 01-08-2010, tal como lo estipula la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Con estos aumentos de salarios le debió haber correspondido al ciudadano PAOLINI DI L.A. por el primer aumento del mes de diciembre del 2008 un salario básico mensual de Bs. 5.289,59; luego por el segundo aumento del 15% debió haberle correspondido un salario básico mensual de Bs. 6.083,02; por último con el tercero aumento del 15% le debió haber correspondido un salario básico mensual de Bs. 6.995,47, que este debía haber sido el último salario al momento de terminar la relación laboral por jubilación. Indica que el ciudadano L.A.R. con el primer aumento de salario le debió corresponder por salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.810,25; con el segundo aumento de salario le debió corresponder un salario básico mensual de Bs. 6.681,78 y con el tercer aumento de salario le debió corresponder un salario básico mensual de Bs. 7.684,04, y debió ser este el salario al terminar la relación laboral. Señala la representación judicial de la parte actora que la empresa solo calculo y pago a los demandantes el segundo y tercer aumento estipulado en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva pero con base a un salario menor inferior al salario básico correspondiente, en virtud de que no ha pagado el primer aumento estipulado, además tampoco pago el bono compensatorio de Bs. 15.000,00; el cual la empresa discriminadamente pagó a un grupo de trabajadores de confianza y no a los demandantes, el cual reclaman.

    Señalan los apoderados que a los demandantes le es aplicable el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, que por tales motivos los actores tienen derecho a recibir las indemnizaciones estipuladas en la primera parte de la cláusula N° 3 del Régimen, las señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y las del artículo 673 eiusdem.

    En virtud de lo señalado existe a favor de los demandantes una diferencia por prestaciones sociales e indemnizaciones ya que la empresa en la liquidación y pago de las prestaciones sociales por terminación laboral tomo para el caso de Paolini Di L.A. como fecha en que termino el 15-09-2009 cuando en realidad termino el 15-10-2010 y en el caso del ciudadano L.A.R. la empresa tomo que termino el 31-10-2010 y la correcta es el 07-12-2010, por tales motivos los cálculos de los conceptos laborales cancelados a los demandantes respecto a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, entre otros conceptos están errados, son inferiores a los montos que le corresponden y por ende hay diferencia en las prestaciones sociales. De igual forma cuando la empresa calculo y pago la liquidación de prestaciones lo hizo con base a un salario inferior al real ya que no tomo en consideración los aumentos salariales aprobados en el marco de la convención colectiva de trabajo 2009-2011. Señala que la empresa no le cálculo ni le pago en la liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones por terminación de la relación laboral estipuladas en el primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de beneficio para le personal de dirección y confianza, equivalentes a las reguladas en los artículos 125 y 673 de la LOT.

    Por los motivos antes expuestos es que reclaman los siguientes conceptos:

    En el caso del ciudadano PAOLINI DI L.D.A. reclama: por vacaciones del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 6.995,47; por bono vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 22.152,10; por diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.694,94; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados del periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.681,57; por utilidades del periodo 2010 la cantidad de Bs. 3.108,17; por diferencia de prestación de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 16.541,49; por indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de beneficios para le personal de dirección y confianza reclama las cantidades de Bs. 36.000,00 y Bs. 63.175,50; por indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 136.055,20; por ajustes de salarios por aumentos del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 la cantidad de Bs. 17.752,45; por diferencia de pago por ajuste de la asignación mensual por jubilación por los aumentos salariales del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 la cantidad de Bs. 8.988,70; por pago de bono compensatorio aprobado por la empresa el 01-01-2009 al personal activo, jubilados y pensionados la cantidad de Bs. 15.000,00; y por reintegro de los descuentos ilegales de las prestaciones sociales en cuanto al salario y los cesta tickets la cantidad de Bs. 7.071,60.

    En el caso del ciudadano L.A.R. reclaman: por diferencia en el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado ambos del periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 3.318,38; por utilidades del periodo 2010 la cantidad de Bs. 6.742,03; por diferencia en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 29.815,58; por indemnizaciones por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza las cantidades de Bs. 36.000,00 y Bs. 68.787,00; por indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 139.908,27; por ajustes de salarios por aumentos del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 la cantidad de Bs. 35.177,87; por diferencia de pago por ajuste de la asignación mensual por jubilación por los aumentos salariales del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 la cantidad de Bs. 17.111,50; por pago de bono compensatorio aprobado por la empresa el 01-01-2009 al personal activo, jubilados y pensionados la cantidad de Bs. 15.000,00; y por reintegro de los descuentos ilegales de las prestaciones sociales en cuanto al salario y los cesta tickets la cantidad de Bs. 6.906,90.

    De igual forma solicitan que se condene a la empresa al pago de los respectivos intereses de mora generados a partir de las fechas de terminación de las relaciones laborales por jubilación y que se ordene a pagar la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, conceptos que solicita que se calculen mediante experticia complementaria del fallo. Señala que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 701.984,80 y por último solicita que la misma sea declarada con lugar y que se condene en costa a la parte demandada.

    (…)

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación con respecto al ciudadano A.P.D.L. expuso los siguientes argumentos y defensas:

    En primer lugar admite como cierto que el ciudadano A.P.D.L. ingreso a la empresa Metro de Caracas el 15 de septiembre del año 1980 hasta que se le otorgo el beneficio de jubilación; que se desempañaba como especialista de entrenamiento; indica que es cierto que el actor se encontraba amparado por el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza del Metro de Caracas y por lo tanto el mismo es el instrumento legal que regula lo concerniente a la relación de trabajo entre el accionante y la empresa.

    Luego pasa a negar, rechazar y contradecir que el demandante haya tenido una antigüedad de 30 años y 1 mes ya que la correcta es de 29 años, 07 meses y 08 días por cuanto en diversas ocasiones la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos en diversas ocasiones. Niega, rechaza y contradice que la empresa haya descontado ilegalmente en la planilla de liquidación los conceptos laborales de sueldo, cesta tickets y utilidades correspondientes al periodo del 15-092010 al 15-10-2010 toda vez que la relación de trabajo finalizo el 15-09-2010. Niega, rechaza y contradice que el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A., Metro de Caracas se haya actualizado automáticamente mediante la extensión de los beneficios económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la empresa Metro de Caracas y Sitrameca en los años 2004-2007. Niega, rechaza y contradice que los aumentos salariales aprobados en el marco de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 hayan sido extensibles de forma automática al personal de Dirección y Confianza y menos aun siempre a sido así. Niega, rechaza y contradice que el último salario básico mensual que debía devengar el demandante hasta el momento que se le otorga la jubilación debía ser de Bs. 6.995,47, ya que el correcto es de Bs. 6.069,69; que estaba compuesto por salario básico más la prima de compensación por servicios de Bs. 465,60, toda vez que los incrementos salariales otorgados por la Convención Colectiva no le corresponden al personal de confianza, por tener un régimen de beneficios distintos. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en la cláusula 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, ya que la relación de trabajo finalizo por causa de jubilación. Niega, rechaza y contradice que la empresa haya calculado y pagado al demandante los aumentos estipulados en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo correspondientes al Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico a partir del 01-01-09, que a partir del 01-01-09 un aumento del 15% sobre el salario básico, a partir del 01-03-2010 un aumento del 15% sobre el salario básico y que a partir del 01-08-2010 un bono compensatorio de Bs. 15.000, ya que el demandante pertenecía al personal de dirección y confianza. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de retroactivo como efecto directo de no haber calculado y pagado los aumentos con vigencia a partir del 01-03-2010 y 01-08-2010, ya que al actor no le aplican los incrementos contemplados en la convención colectiva de trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.995,47 por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2009-2010. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 22.152,10 por concepto de diferencia del bono vacacional periodo 2009-2010. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 7.694,94 por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.681,57 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 3.108,17 por concepto de reintegro de utilidades descontadas ilegalmente de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 16.541,49 por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice adeudar al demandante la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de cancelación de preaviso estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 99.175,50 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 136.055,20 por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 17.752,45 por concepto de ajuste de salario por los aumentos salariales señalados por el actor en su libelo. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 8.988,70 por concepto de ajuste de pensión por jubilación al demandante. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de bono compensatorio ya que este beneficio no es aplicable al personal de la categoría de confianza. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 6.096,60 por concepto de reintegro de los 30 días sueldos devengados por la prestación de servicios desde el 16-09-2010 al 15-10-2010. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 975.00 por concepto de tickets de alimentación correspondientes a 30 días del periodo desde el 16-09-2010 al 15-10-2010. Ya que todos supuestos descuentos fueron cancelados en su pensión de jubilación. Niega rechaza y contradice adeudar cantidad alguna por concepto de intereses de mora e indexación generados desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    Con respecto al ciudadano L.A.R. la representación judicial de la parte demandada expuso los siguientes argumentos y defensas:

    Admite como cierto que el demandante ingreso a prestar sus servicios el 15 de septiembre del año 1980 y que la misma finalizo cuando se le otorgo el beneficio de jubilación el 01 de noviembre del año 2010. Admite como cierto que al momento de su egreso se desempeñaba como consultor de operaciones master. Admite como cierto que el demandante estaba amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza del Metro de Caracas.

    Luego pasa a negar, rechazar y contradecir que el demandante haya tenido una antigüedad en la empresa de 30 años 02 meses y 20 días, siendo la correcto que la relación de trabajo duro 29 años, 08 meses y 8 días, ya que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos en diversas ocasiones durante la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que la empresa haya descontado ilegalmente en la planilla de liquidación, los conceptos laborales sueldo por Bs. 5.931,90, cesta tickets Bs. 975,00; así como de utilidades generadas de Bs. 6.742,03, correspondientes al periodo del 31-10-2010 al 07-12-2010. Indica que el demandante finalizo la relación laboral el 31-10-2010 que fue desde ese momento que el actor comienza a recibir pensión como jubilado del Metro de Caracas. Niega, rechaza y contradice que el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas se haya actualizado automáticamente mediante la extensión de los beneficios económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Metro de Caracas y SITRAMECA en los años 2004 y 2009. Niega, rechaza y contradice que los aumentos salariales aprobados en el marco de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 hayan sido extensibles de forma automática al personal de dirección y confianza y menos aun que siempre haya sido así. Niega, rechaza y contradice que el último salario básico mensual que debía tener el demandante al momento del beneficio de jubilación fuera de Bs. 4.464,81, toda vez que los incrementos salariales por Convención Colectiva de Trabajo de 2009-2011 no le correspondieron al personal de confianza por tener un régimen distinto. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para le personal de Dirección y Confianza. Niega rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa haya calculado y pagado indebidamente la liquidación de prestaciones sociales al demandante, por haber tomado en consideración a los efectos del calculo y pago un salario menor al correspondiente ya que al actor no le son aplicables los pretendidos aumentos salariales alegados. Niega, rechaza y contradice que la empresa haya calculado y pagado al demandante el segundo y tercer aumento estipulado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante cantidad alguna por concepto de retroactivo por ajuste de salario como efecto directo de haber calculado y pagado los aumentos con vigencia a partir del 01-03-2010 y 01-08-2010 respectivamente, tomando en consideración un salario inferior al salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo ya que el demandante no se le aplican los incrementos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.378,73 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, toda vez que el demandante toma como salario diario de Bs. 256,13 sobre la base de unos aumentos que no le correspondieron. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 7.694,94 por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, toda vez que los incrementos salariales por convención colectiva de trabajo 2009 no le correspondieron al personal de confianza por tener un régimen distinto y estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 6.742,03 por concepto de reintegro de utilidades descontadas ilegalmente de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 29.815,58 por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de preaviso estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 68.787,00 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 139.908,21 por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 17.752,45 por concepto de ajuste de salario por el incremento salaria con vigencia 01-01-2009 conforme a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva ya que los mismos no les son aplicables al demandante. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 17.111,50 por concepto de ajuste de la pensión por jubilación al demandante por los aumentos salariales establecidos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de trabajo por cuanto no le correspondían los aumentos por ser personal de confianza. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.15.000,00 por concepto de bono compensatorio ya que este beneficio no le es aplicable al personal de la categoría de confianza. Niega rechaza y contradice adeudar cantidad alguna por concepto de intereses de mora e indexación generados desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    Por último la representación judicial de la empresa solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva

    (…).

    Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

    Documentales:

    Las cursantes a los folios dos (02) y tres (03) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, carta de notificación emitida por la empresa Metro de Caracas dirigidas a los ciudadanos A.P.D. y L.A.R., respectivamente. De las documentales se desprende la notificación que hace la empresa a los actores de que se les otorgo el beneficio de jubilación, que dichas cartas fueron recibidas y firmadas por los accionantes en señal de recibo en las fechas 15-10-2010 y el 07-12-2010, respectivamente. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos número uno (01) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Paolini Di L.A.. De la documental se desprende lo siguiente: los datos de identificación del actor, el motivo de egreso de la empresa (jubilación), el cargo desempeñado (especialista de entrenamiento), el periodo que duro la relación de trabajo (15-09-80 al 15-09-2010), el salario (Bs.341,52), el salario básico (Bs. 203,22), el tiempo que el trabajador estuvo de reposo, las asignaciones canceladas (intereses sobre la antigüedad y utilidades), las deducciones realizadas (cheques pendientes del S.S.O, anticipo de prestaciones del nuevo régimen, utilidades no generadas año 2009, cesta tickets no correspondientes al mes de septiembre y octubre 2010 y sueldo desde el 16-09-2010 hasta el 15-10-2010) y el monto neto a pagar. De igual forma se desprende que la documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la representación de la empresa y por el ciudadano Paolini Di L.A.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos número uno (01) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa Metro de Caracas al ciudadano L.A.R.. De la documental se desprende lo siguiente: los datos de identificación del actor, el motivo de egreso de la empresa (jubilación), el cargo desempañado (consultor de operaciones master), el periodo que duro la relación de trabajo (15-09-80 al 31-10-10), el salario (Bs.332,30), el salario básico (Bs. 197,73), el tiempo de reposo que tuvo el trabajador, las asignaciones cancelados (intereses sobre la antigüedad y vacaciones fraccionadas), las deducciones realizadas (cheques pendientes del S.S.O, anticipo de prestaciones del nuevo régimen, utilidades no generadas año 2010, cesta tickkets no correspondientes al noviembre del 2010, préstamo N° 473 del plan de vivienda y sueldo desde el 01-11-2010 hasta el 30-11-2010), el monto neto a pagar. De igual forma se desprende que la documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la representación de la empresa así como por el ciudadano L.A.R.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes a los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno de recaudos número uno (01) del expediente, en copia fotostática, auto de homologación dictado por la Dirección Generales de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivo del Trabajo del Sector Público del 25 de marzo del año 2009 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas y la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas, de igual forma se encuentra el contenido de las cláusulas Nros 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo. En virtud de que las Convenciones Colectiva de Trabajo forma parte de lo que la doctrina a denominado derecho colectivo la misma no esta sujeta a ser valorada en atencion al principio iura novit curia. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio nueve (09) hasta el folio dieciséis (16), desde el folio dieciocho (18) hasta el folio treinta y siete (37), desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio sesenta y cuatro (64), desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio ochenta y ocho (88), desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento catorce (114) desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento treinta y siete (137), desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento sesenta (160), desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento ochenta y dos (182), desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos diez (210), desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos treinta y seis (236), desde el folio doscientos treinta y ocho (238) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258), desde el folio doscientos sesenta (260) hasta el folio doscientos ochenta y cuatro (284) del cuaderno de recaudos número uno (01) del expediente, en original, recibos de pago emitidos por la empresa Metro de Caracas a nombre del ciudadano Paolini Di L.A.. De las documentales se desprenden los datos de identificación del actor, las asignaciones otorgadas (sueldo, compensación por servicios, ajuste de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificación especial), las deducciones realizadas (seguro social obligatorio, impuesto sobre la renta, caja de ahorros, préstamo catmeca, fondo de jubilación seguro de vida catmeca, inces y seguro paro forzoso), de igual forma se desprende el monto neto a pagar. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio doscientos ochenta y cinco (285) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano L.A.R.. De las documentales se desprende las retenciones que hizo la empresa al trabajador por Impuesto sobre la renta. La representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio índico que no las reconoce ya que las documentales en nada contribuyen a la presente controversia. Este Tribunal la desestima en virtud que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio doscientos noventa y cinco (295) hasta el folio doscientos noventa y nueve (299) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, recibos de pagos a nombre del ciudadano Paolini Di L.A., de las mismas se desprende los datos de identificación del trabajador, las asignaciones canceladas al trabajador (bono convención colectiva, ajuste utilidades, bono único, bono único primera porción, bono único segundo porción y bono único tercera porción), las deducciones realizadas (descuento ince por ajuste) y el monto neta a cancelar por la empresa. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, Gaceta Oficial N° 39.167 del 28-04-2009. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio trescientos dos (302) hasta el folio trescientos once (311) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante en el folio trescientos doce (312) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, memorando de la Compañía Metro de Caracas. De la documental se desprende la vigencia de las indemnizaciones reguladas en la cláusula N° 11 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio trescientos trece (313) hasta el folio trescientos quince (315) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, punto de cuenta emitido por la empresa Metro de Caracas. De las documentales se desprende la proposición que realizan unos trabajadores del Metro de Caracas para que el Presidente de la Empresa en Junta Directiva apruebe una serie de beneficios socioeconómicos para el personal de dirección y confianza. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio trescientos dieciséis (316) hasta el folio trescientos diecinueve (319) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, memorandos emitidos por la empresa Metro de Caracas. De las documentales se desprende la decisión de junta directiva N° 1.190 del 20-08-2004 en donde extiende los beneficios de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. De igual forma se desprende el pronunciamiento que hizo la empresa con respecto a las vacaciones del personal de dirección y confianza. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante en el folio trescientos veinte (320) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, punto de cuenta, de la documental se desprende la solicitud de autorización cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por la homologación de la cláusula 64 al personal de confianza. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio trescientos veintiuno (321) hasta el folio trescientos veinticuatro (324) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copias fotostáticas, memorandos emitidos por la empresa Metro de Caracas. De las documentales se desprende el pronunciamiento que hizo la empresa con respecto a los días de salario para estimar el bono vacacional y los ajustes del bono vacacional, del complemento del bono vacacional y de los días feriados. Se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio trescientos veinticinco (325) hasta el folio trescientos treinta (330) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copias fotostáticas, puntos de cuentas del metro de caracas. De las documentales se desprende la incorporación al presupuesto de la empresa Metro de Caracas de unos conceptos a favor de los trabajadores del metro de caracas. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes a los folios trescientos treinta y uno (331) y trescientos treinta y dos (332) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, memorando del Metro de Caracas. De las documentales se desprende la decisión de la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26-03-2010 en donde se aprobó los incrementos salariales para el personal de confianza, los incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad y la sinceración de los cargos categorizados como de confianza. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio trescientos treinta y tres (333) hasta el folio trescientos cuarenta y tres (343) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, lista de nónima de pago del personal del Metro de Caracas, circular de la empresa Metro de Caracas, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas y planillas de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones. De la documentales se desprende un listado de trabajadores del Metro de Caracas a quienes se les cancelo la cantidad de Bs. 15.000,00; la designación de la ciudadana R.L.A. como Gerente de Organización y Procesos de la empresa Metro de Caracas; listado de trabajadores a quienes se les cancelaron un importe neto de Bs. 15.000,00, recibos de pagos de los ciudadanos Ninoska Volcan, L.V., A.D., Z.A. en donde se desprende el pago de un bono único que hizo la empresa por el monto de Bs. 15.000,00 y por último se desprende las liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones que hizo la empresa Metro de Caracas a los ciudadanos C.T. y V.R., en donde la empresa les cancelo las indemnizaciones establecidas en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios de Dirección y Confianza. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Exhibición de Documentos:

    La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos: régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización 2003: memorando N° CJU/2000-049, del 02-02-2000; punto de cuenta y la decisión de junta directiva N° 1.190 del 20-08-2004; memorando N° SE/JD/0154-2004, del 20-08-2004; pronunciamiento de la consultoría jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110, del 09 de marzo del 2000; punto de cuenta aprobado por el presidente de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11-04-2000, N° 1/1-16-14; memorando N° 257-98 del 09 de agosto de 1998, emitido por la oficina de asuntos laborales, suscrito por el abogado O.Z.P.; memorando N° VPC-GCHH-0037-00, dirigido a todo el personal del metro, emanado de la vicepresidencia corporativa, del 24 de agosto del 2000; puntos de cuenta aprobados por la junta directiva de la empresa el 11-05-2009 y 02-06-2009; memorando N° CJU/JDI/0051/10, del 26-04-2010; nomina del pago compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12-05-2009, periodo del 01-15-2009 al 15-05-2009; circular dirigida al vicepresidente gerentes ejecutivos/corporativos y de línea, memorando emanado del presidente N° PRM 351-2009 del 21-04-2009; nomina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza del 21-05-2009, periodo 16-05-2009 al 31-05-2009; y planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales de los ex trabajadores de dirección y confianza C.A.T.N. y V.R.. La representación judicial de la parte demandada no realizo la exhibición solicitada por la parte actora en tal sentido esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto el contenido de los documentos consignados junto con la solicitud de exhibición que fue admitida por este Tribunal cursante a los autos. Así se establece.-

    Informes:

    Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal. La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desiste de su prueba de informes, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

    (…).

    Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

    Documentales:

    Las cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente, en copia fotostática, cláusulas número 2, 3 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Metro de Caracas y Sitrameca y el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003. Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no es sujeta a ser valorada conforme al principio iura novit cura, por otra parte en lo que se refiere al Régimen del Personal de Dirección y Confianza, al mismo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante en el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia a carbón, comprobante de cheque de gerencia emitido por el Banco del Tesoro en contra de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Metro de Caracas. De la documental se desprende el cheque de gerencia librado a favor del ciudadano L.A.R. por la cantidad de Bs. 35.884,32. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante en el folio quince (15) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia a carbón, comprobante de cheque de gerencia emitido por el Banco del Tesoro en contra de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Metro de Caracas. De la documental se desprende el cheque de gerencia librado a favor del ciudadano Paolini Di L.A. por la cantidad de Bs. 93.901,83. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante en el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Paolini Di L.A.. De la documental se desprende lo siguiente: los datos de identificación del actor, el motivo de egreso de la empresa (jubilación), el cargo desempañado (especialista de entrenamiento), el periodo que duro la relación de trabajo (15-09-80 al 15-09-2010), el salario (Bs.341,52), el salario básico (Bs. 203,22), las asignaciones cancelados (intereses sobre la antigüedad y utilidades), las deducciones realizadas (cheques pendientes del S.S.O, anticipo de prestaciones del nuevo régimen, utilidades no generadas año 2009, cesta tickets no correspondientes al septiembre y octubre 2010 y sueldo desde el 16-09-2010 hasta el 15-10-2010) y el monto neto a pagar. Destaca este Juzgado que esta documental fue analizada e igual forma se desprende que la documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la representación de la empresa y por el ciudadano Paolini Di L.A.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante en el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa Metro de Caracas al ciudadano L.A.R.. De la documental se desprende lo siguiente: los datos de identificación del actor, el motivo de egreso de la empresa (jubilación), el cargo desempañado (consultor de operaciones master), el periodo que duro la relación de trabajo (15-09-80 al 31-10-10), el salario (Bs.332,30), el salario básico (Bs. 197,73), las asignaciones cancelados (intereses sobre la antigüedad y vacaciones fraccionadas), las deducciones realizadas (cheques pendientes del S.S.O, anticipo de prestaciones del nuevo régimen, utilidades no generadas año 2010, cesta tickets no correspondientes al noviembre del 2010, préstamo N° 473 del plan de vivienda y sueldo desde el 01-11-2010 hasta el 30-11-2010), el monto neto a pagar. De igual forma se desprende que la documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la representación de la empresa así como por el ciudadano L.A.R.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante desde el folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, constancia emitida por la empresa Metro de Caracas, de la documental se desprende los datos de identificación del trabajador L.R., la condición actual (jubilado), la fecha en que empezó a recibir su beneficio (01-11-2010), el cargo desempeñado, el monto de la pensión (Bs. 8.725,62), la fecha de la constancia; de igual forma se desprende que la constancia fue firmada y sellada por la Gerencia General de Recursos Humanos de la empresa Metro de Caracas. La representación judicial de la parte actora la impugna por no estar suscrita por el actor y es un documento hecho por la misma empresa y que contiene fechas que no son ciertas. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. A dicha documental no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las cursantes desde el folio diecinueve (19) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas a nombre del ciudadano L.A.R.. De las documentales se desprenden los datos de identificación del actor, el cargo desempeñado, que era empleado de confianza, el periodo correspondiente al periodo, las asignaciones canceladas (salario, compensación por servicio, seguro de exceso HCM, días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacaciones, días adicionales de vacaciones, impuesto retenido, bono por útiles escolares, las deducciones realizadas al salario del trabajador (seguro de vida, aporte SSO Emp, aporte RPE Emp, Aporte RPVH Emp, aporte funerario, cargos funerarios, prestamos plan de vivienda, aporte fondo de jubilaciones, aporte empleado caja de ahorro) y el monto neto a cancelar por la empresa en el periodo correspondiente. De igual forma se desprende que el ciudadano L.A.R. pasa en la empresa al estatus de Jubilado y se le pasan a cancelar las siguientes asignaciones: pensión de jubilación con el beneficio de alimentación Ju, y el compl.ben. A.A.d. documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La cursante en el folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, constancia emitida por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Paolini Di L.A.. De la documental se desprende los datos de identificación del actora, la condición que tiene en la empresa (jubilado) la fecha desde que la empresa le otorgo el beneficio (16-09-2010) y el monto mensual de la pensión (BS. 10.747,57). De igual forma se desprende que la documental esta sellada y firmada por la Gerencia General de Recursos Humanos. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser un documento privado que no proviene del actor y no esta suscrito por el mismo. La representación judicial de la parte demandada insiste en el valor de la misma. A dicha documental no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las cursantes desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas a nombre del ciudadano Paolini DI L.A.. De las documentales se desprenden los datos de identificación del actor, el cargo desempeñado, que era empleado de confianza, el periodo correspondiente al periodo, las asignaciones canceladas (salario, compensación por servicio, seguro de exceso HCM, días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacaciones, días adicionales de vacaciones, impuesto retenido, beca, bono por útiles escolares, las deducciones realizadas al salario del trabajador (seguro de vida, aporte SSO Emp, aporte RPE Emp, Aporte RPVH Emp, aporte funerario, cargos funerarios, prestamos plan de vivienda, aporte fondo de jubilaciones, aporte empleado caja de ahorro) y el monto neto a cancelar por la empresa en el periodo correspondiente. De igual forma se desprende según los recibos el ciudadano Paolini DI L.A. pasa en la empresa al estatus de Jubilado y se le pasan a cancelar las siguientes asignaciones: pensión de jubilación con el beneficio de alimentación Ju, y el compl.ben. A.A.d. documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Informes:

    No cursa en autos las resultas de las pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco de Venezuela, sin embargo la representación judicial de la empresa desistió de sus pruebas de informes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar…”. Así se establece.-

    Que no son hechos “…controvertidos en el presente asunto: la existencia de la relación laboral con respecto a cada uno de los accionantes, la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, los cargos desempeñados, el hecho de que a ambos accionantes les fue otorgado el beneficio de jubilación siendo trabajadores de confianza amparados por el Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza…”. Así se establece.-

    Que “…la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula N° 2 excluye de su aplicación al personal de dirección y confianza, señalando expresamente que “…quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”, aunado a lo anterior no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que el aumento reclamado equivalente a Bs. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, le haya sido extensible al personal de dirección y confianza, en tal sentido siendo que la parte actora no cumplió con su carga de probar la correspondencia del derecho reclamado, dicho reclamo debe ser declarado improcedente. Así se decide.-

    Consecuencia de lo anterior resulta igualmente improcedente los ajustes de salarios, las diferencias por prestación de antigüedad y los ajustes de pensión reclamadas por los accionantes, ya que los mismos se sustentan en la aplicación del aumento salarial, declarado anteriormente improcedente.…”. Así se establece.-

    Que “…En lo que respecta al bono compensatorio de Bs. 15.000,00 a este respecto se observa que dicho bono compensatorio se encontraba establecido en la convención colectiva de trabajadores, la cual por si sola no le es aplicable a los accionantes, dado el cargo de confianza que ostentaban ambos accionantes, y la exclusión expresa de la convención colectiva de este tipo de personal, por otro lado no se observa que el mismo se haya hecho extensible a todo el personal de confianza y Dirección, lo cual fue negado por la parte demandada, en tal sentido le correspondía la carga probatoria a la parte actora la cual, a los fines de demostrar que dicho monto fue pagado al personal de confianza y dirección consigna a los folios 333 y 335 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, planilla de la cual se evidencia una serie de importes neto donde destaca subrayado al ciudadano R.L. un pago de Bs. 15.000,00, consignando asimismo la designación de dicho ciudadano como Gerente de organización y procesos (encargado), al respecto debe señalarse que dicha prueba no evidencia en forma alguna la correspondencia a los accionantes del bono reclamado, por cuanto en primer termino, no se evidencia la razón por la cual se realizó dicho pago, ni que el mismo haya sido otorgado al referido ciudadano en virtud de ostentar un cargo de dirección o confianza, siendo que dicha designación (de fecha 21-04-2009) es posterior a la oportunidad en que surge el derecho, de percibir el bono compensatorio, el cual según lo establecido en la convención colectiva le correspondía a todos los trabajadores amparados por la misma que se encontraran en nomina a la fecha del deposito legal de la misma, lo cual ocurrió en fecha 25 de marzo de 2009; por lo que no resulta suficiente dichas documentales para por lo menos presumir que el mismo le fue pagado en virtud del cargo que ostentaba, no creando en esta Juzgadora la convicción de la procedencia del derecho reclamado, en tal sentido siendo que no consta en autos prueba alguna que permita por lo menos inferir que dicho bono se le hizo extensivo al personal de dirección y confianza, dicho reclamo debe ser declarado improcedente…”. Así se establece.-

    Que el tiempo efectivo de servicio del accionante Paolini Di L.A. “…fue de 29 años, 8 meses y 22 días…”. Así se establece.-

    Que “…visto que la parte demandada computó la antigüedad hasta el 15 de septiembre de 2010, le corresponde al actor la diferencia generada en cuanto al concepto de antigüedad por un mes de servicio no computado que va desde el 15-09-2010 al 15-10-2010 correspondiéndole por este mes 5 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 341,52 el cual se desprende de la planilla de liquidación, en tal sentido le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.707,06 y los consecuentes intereses sobre antigüedad que genere la diferencia acordada, asimismo le corresponde vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por ese mes de servicio no computado a razón 2,5 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional (en virtud de que la demandada solo baso su defensa en que la culminación de la relación laboral había sido en fecha 15-09-2010), dicha cantidad de días deberá ser computado a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 203,22, (el cual se desprende de la planilla de liquidación el cual se corresponde con el salario que se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos), siendo así le corresponde 11,5 días que multiplicados por 203,22, da un total a pagar por este concepto de Bs. 508,05…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a los reintegros de los descuentos realizados por la demandada, la parte actora solicita le sea reintegrado el salario, utilidades y cesta tickets descontados, a este respecto observa esta Juzgadora que efectivamente se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones correspondientes al actor, que al momento de pagarle sus prestaciones se le descontó 16,80 días equivalente a Bs. 3.108,17 por concepto de utilidades, señalando como defensa la parte demandada que la parte actora parte de una fecha falsa de terminación de la relación laboral, asimismo se evidencia el descuento de 30 días de tickets de alimentación correspondientes a septiembre y octubre equivalente a Bs. 975,00 y 30 días de salario desde el 16-09-2010 hasta el 15-10-2010, equivalente a Bs. 6.096,60. Ahora bien, la parte demandada señala en su contestación que la cancelación del pago por pensión de jubilación se genera desde la fecha de su otorgamiento el 15 de septiembre de 2010, y que al actor se le pago un pago retroactivo por el monto de la jubilación, a este respecto hay que la parte demandada parte de un supuesto errado, por cuanto hasta el momento en que dejo de prestar servicio efectivamente debe ser calculado los conceptos laborales que le corresponden como personal activo, surtiendo efecto la jubilación a partir de la notificación de la misma, por otra parte no se evidencia de autos el memorandum según el cual se solicita el pago de dicho retroactivo, por otra parte, entre los pagos realizados por la parte demandada no se evidencia claramente que se le haya pagado retroactivamente la pensión, bono de alimentación y aguinaldo correspondiente a ese tiempo descontado ya que si bien es cierto se evidencian unos pagos, los mismos se corresponden a un concepto denominado ajuste de pensión, ajuste de aguinaldo y ajuste de compensación beneficio de alimentación, no evidenciándose que el mismo se corresponda con el tiempo que va desde el 15 de septiembre de 2010 al 15 de octubre de 2010, en tal sentido, siendo que la carga probatoria le correspondía a la parte demandada, la cual no cumplió con la misma, le corresponde al accionante los reintegros solicitados: Bs. 3.108,17 por concepto de utilidades, Bs. 975,00 por concepto de tickets de alimentación y Bs. 6.096,60, por 30 días de salario desde el 16-09-2010 hasta el 15-10-2010, los conceptos condenados anteriormente suman la cantidad de Bs. 10.179,77….”. Así se establece.-

    Que “…Respecto al reclamo de vacaciones vencidas y no disfrutadas, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente dichas vacaciones fueron efectivamente disfrutadas por el accionante, no cumpliendo la demandada con su carga probatoria en tal sentido le corresponde al accionante el pago de 30 días de salario a razón del ultimo salario devengado por el accionante, en tal sentido le corresponde al actor por dicho concepto 30 días a razón de Bs. 203,22, lo que da un monto a pagar de Bs. 6.096,60…”. Así se establece.-

    Que “…Con respecto al bono vacacional vencido, reclama 95 días de salario normal, se evidencia que el mismo fue pagado según recibo de pago cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos numero 2, por lo que resulta improcedente dicho reclamo…”. Así se establece.-

    Que “…Los montos condenados a pagar a favor del ciudadano Paolini Amadeu, suman la cantidad de Bs. 18.491,48, a dicha cantidad deberá adicionársele lo que corresponda por concepto de intereses de antigüedad, generado por el mes de antigüedad no pagado antes condenado…”, más la suma dineraria resuelta supra por esta alzada (Bs. 81.964,80), “…el cual deberá ser calculado tomando en cuenta lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), mas los intereses moratorios e indexación judicial, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo…”. Así se establece.-

    Que el tiempo efectivo de servicio del accionante L.R. “…fue de 30 años, 1 mes y 26 días…”. Así se establece.-

    Que “…visto que la parte demandada computó la antigüedad hasta el 31 de octubre de 2010, le corresponde al actor la diferencia generada en cuanto al concepto de antigüedad por un mes completo de servicio no computado que va desde el 31-10-2010 al 31-11-2010 correspondiéndole por este mes 5 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 332,30 el cual se desprende de la planilla de liquidación, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 1.676,50 y los consecuentes intereses sobre antigüedad que genere la diferencia acordada, asimismo le corresponde vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por un mes completo de servicio no computado en las prestaciones le corresponde 2,5 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional (en virtud de que la demandada solo baso su defensa en que la culminación de la relación laboral había sido en fecha 15-09-2010), dicha cantidad de días deberá ser computado a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 197,73, (el cual se desprende de la planilla de liquidación el cual se corresponde con el salario que se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos), siendo un total de 10,5 días a razón de 197,73 da un total a pagar por estos conceptos de Bs. 2.076,16…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a los reintegros de los descuentos realizados por la demandada, la parte actora solicita le sea reintegrado el salario, utilidades y cesta tickets descontados, a este respecto observa esta Juzgadora que efectivamente se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones correspondientes al actor, que al momento de pagarle sus prestaciones se le descontó 25 días equivalente a Bs. 6.472,03 por concepto de utilidades, señalando como defensa la parte demandada que la parte actora parte de una fecha falsa de terminación de la relación laboral, asimismo se evidencia el descuento de 30 días de tickets de alimentación correspondientes a noviembre equivalente a Bs. 975,00 y 30 días de salario desde el 01-11-2010 hasta el 30-11-2010, equivalente a Bs. 5.931,90. Ahora bien, la parte demandada señala en su contestación que la cancelación del pago por pensión de jubilación se genera desde la fecha de su otorgamiento el 31 de octubre de 2010, y que al momento de recibir la pensión de jubilación ya se le habían cancelado dichos conceptos en el mes de noviembre, a este respecto hay que señalar que la parte demandada parte de un supuesto errado, por cuanto hasta el momento en que dejo de prestar servicio efectivamente debe ser calculado los conceptos laborales que le corresponden como personal activo, surtiendo efecto la jubilación a partir de la notificación de la misma, en tal sentido siendo que dichos descuentos fueron realizados ilegalmente, le corresponde al accionante los reintegros solicitados: Bs. 6.742,03 por concepto de utilidades(no evdenciandose de autos la razón de dicho descuento), Bs. 975,00 por concepto de tickets de alimentación y Bs. 5.931,90, por 30 días de salario desde el 01-11-2010 hasta el 30-11-2010, los conceptos condenados anteriormente suman la cantidad de Bs. 13.648,93…”. Así se establece.-

    Que “…Los montos condenados a pagar a favor del ciudadano L.R., suman la cantidad de Bs. 17.401,59, a dicha cantidad deberá adicionársele lo que corresponda por concepto de intereses de antigüedad, generado por el mes de antigüedad no pagado antes condenado…”, más la suma dineraria resuelta supra por esta alzada (Bs. 79.752,00), “…el cual deberá ser calculado tomando en cuenta lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), mas los intereses moratorios e indexación judicial, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo…”. Así se establece.-

    Que “…condena a la demandada Metro de Caracas C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera sobre la prestación de antigüedad desde la fecha 15 de octubre de 2010 para el ciudadano Paolini Amadeo y desde la fecha 07 de diciembre de 2010 para el ciudadano L.R., hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena al Metro de Caracas, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el 15 de octubre de 2010 para el ciudadano Paolini Amadeo y desde el 07 de diciembre de 2010 para el ciudadano L.R., hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/02/2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Paolini Di L.A. y L.A.R. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay especial condenatoria en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2013-000946.

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