Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12223

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana P.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.020, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL GENERAL DEL SUR.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio S/N de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por el Dr. L.M., en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital General del Sur.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora, la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Relató, que “[obtuvo] el Título de Medica Cirujana en la Universidad del Zulia en diciembre del año 2011 (2001). En el mes de abril de 2002, previo concurso de credenciales realizado por la Dirección Regional de S.d.E.Z., [ingresó] al Hospital General del Sur de la ciudad de Maracaibo, realizando un Internado Rotatorio y Rural hasta el día 14 de enero de 2004. El día siguiente, a saber: el día quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004) [comenzó en el mismo Hospital General del Sur, adscrito a la Dirección Regional de Salud (Gobernación del Estado Zulia), un post-grado en Cirugía General, previo concurso de oposición”.

Narró, que “…el día diez (10) de junio de dos mil siete (2007), [recibió] la guardia correspondiente a ese día, en el Hospital General del Sur, en EMERGENCIA DE ADULTOS, siendo aproximadamente las ocho (8) de la mañana, y [comenzó] a realizar [sus] actividades habituales, a saber: evolución de los pacientes por el servicio de cirugía, evaluación de pacientes pendientes, entre otras. Siendo aproximadamente las dos (2) de la tarde [se] encontraba en el área de trauma shock realizando actividades ordinarias, y se presentaron ante [ella] los Doctores: L.M., L.F.D.L.R., J.M., E.T. y AKRAN MAAZ; el primero Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital y el resto médicos adjuntos al Hospital. En ese acto, el Doctor L.M., [le] entregó un oficio el cual textualmente expresa: “Por medio de la presente le informe que ha sido suspendida de todas sus actividades asistenciales en forma indefinida en este Centro Asistencial a partir de la presente fecha, por estar incursa en proceso administrativo por violación del artículo 83 y 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público”.

Señaló, que “El oficio que [le] entregó el Doctor L.M. [la] sorprendió enormemente por cuanto jamás he estado en causal disciplinaria ni académica alguna, por cuanto [ha] mantenido una conducta EJEMPLAR como estudiante del post-grado de cirugía general, y como prueba de ello es el rendimiento académico, el cual es SOBRESALIENTE”.

Denunció, que “…el oficio en donde se [le] suspende de toda actividad con ocasión al post-grado que [está] realizando en el Hospital General del Sur (…) carece de las más elementales requisitos para la validez de cualquier decisión administrativa, entre ellos la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, y concretamente el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al afirmar que [está] “incursa en lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Pública…”.

Alegó, que “…desde que [la] notificaron de la suspensión del post-grado y de [sus] actividades como MEDICA del Hospital General del Sur, jampas [ha] sido notificada del inicio de alguna averiguación disciplinaria, JAAMÁS se [le] ha permitido el acceso a un expediente administrativo disciplinario, es más este JAMÁS HA EXISTIDO, no fue instruido expediente alguno, JAMÁS [ha] sido notificada para presentar un escritos de alegatos”.

Delató, que “…la decisión tomada por el Doctor L.M., constituye un evidente ABUSO DE PODER, al [suspenderla] de toda actividad académica y asistencial, [sancionándola] INDEFINIDAMENTE, LO CUAL PER SE ES INCONSTITUCIONAL, [impidiéndole] el derecho a cursar estudios y obtener [su] Título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, claro está. Previa aprobación de las materias pendientes. EL ABUSO DE PODER deriva de [imponerle] una sanción no prevista en instrumento jurídico alguno, ni mucho menos INDEFINIDAMENTE, lo cual viola descaradamente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

Esgrimió, que “…la decisión del Doctor L.M., en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital General del Sur, constituye, y más aún sin tener fundamento legal que justifique la suspensión INDEFINIDA, un(sic) franca violación a [su] DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN, y a concluir [su] post-grado en CIRUGÍA GENERAL, siendo incluso hasta inmensamente desproporciona la medida adoptada, al estar prácticamente en las postrimerías de la terminación de [su] post-grado, impidiéndome incluso a disfrutar [su] derecho constitucional de trabajar, violándose descaradamente también lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, ya que con ocasión a [su] post-grado estaba laborando en el Hospital General del Sur, como MEDICO RESIDENTE… ”.

Manifestó, que “…es evidente que el órgano que dictó el acto es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para dictar este tipo de decisión. Dentro de sus atribuciones no están señaladas la de suspender MÉDICOS RESIDENTES, ni muchos menos facultades disciplinarias alguna, lo cual deriva en una descarada INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO que dictó el acto”.

Arguyó, que “…la decisión que aquí se impugna viola e incumple lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) no reúne los más mínimos requisitos allí establecidos; la decisión carece de motivación, violando igualmente lo señalado en el artículo 9 ejusdem… ”.

Afirmó, que “La inexistencia o falseamiento de los presupuestos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación, vicia su actuación de ilegalidad y NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sostuvo, que “…el Acto Administrativo (OFICIO DE SUSPENSIÓN) (…), además de incumplir con los más elementales requisitos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y concretamente en el artículo 18, entre otras disposiciones, viola o incumple asimismo con lo establecido en artículo 73 ejusdem”.

Solicitó “PRIMERO: La nulidad de la decisión (acto de suspensión indefinida) contenido en oficio de fecha 8 de junio de 2007, emanado del Doctor L.M., Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital General del Sur, por contener dicho acto graves violaciones de normas de estricto orden público que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: En [reincorporarla] en el cargo de MEDICO RESIDENTE y a [sus] actividades ACADÉMICAS que venía ocupando en el HOSPITAL GENERAL DE SUR Dr. P.I., STADO(sic) ZULIA, del cual [fue] SUSPENDIDA INDEFINIDAMENTE en forma ilegal, arbitraria e injusta conforme se narra en este escrito de recurso. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se [le] permita continuar con [sus] actividades académicas y asistenciales en el Hospital General del Sur, en aras de concluir [su] post-grado universitario, previa aprobación y cumplimiento de las formalidades y exigencias académicas de la Universidad. CUARTO: En [apagarle] los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldo o bono de fin de año, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Gobernación del Estado Zulia), desde la fecha de [su] retiro y/o suspensión hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo o funciones, [debiéndosele] pagar todos los conceptos señalados con la debida indexación”.

II

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el ciudadano L.M.B., titular de la cédula de identidad No. 4.154.965, asistida por la abogada D.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.627, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “En virtud de que la ciudadana P.C.B.M., no es un funcionario publico, sino un Contratado y Cursante de Post Grado, es por lo que, este Tribunal debe considerarse como Incompetente para conocer de la presente causa”.

Que “…la mencionada ciudadana contaba con un lapso de Tres (3) meses a partir del día 10 de Junio de 2007, fecha en la cual recibió la comunicación como ella misma lo manifiesta en su libelo de demanda, quedando notificada de la misma, hasta el día 10 de Septiembre de 2007, sin embargo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto con fecha 07 de Abril de 2008, por lo cual se evidencia la caducidad de la acción”.

Que “…la ciudadana P.C.B. comenzó desde el día 25 de Mayo de 2007, a falta injustificadamente a sus guardias, como incurrir en desobediencia, insubordinación e irrespeto con las autoridades jerárquicas como residentes de post grado que realizaba en el Hospital General del Sur”.

Que “Por dicha actitud asumida por la mencionada ciudadana las autoridades jerárquicas del Hospital General del Sur, Dr. F.F., en su condición de Gerente Medico, con fecha 08 de Junio de 2007, decidieron que se les notificara a través de [su] persona que quedaba suspendida de sus actividades a nivel Institucional hasta la tanto la División de Post Grado diera su pronunciamiento sobre el caso”.

Que “…[procedió] como Jefe del Servicio de Cirugía General a hacerle entrega a la ciudadana P.C.B.M. de la comunicación de fecha 8 de Junio de 2007, la cual fue recibida por esta y que fuera emitida por el Hospital General del Sur. Dr. Iturbe, donde se le informa que quedaba suspendida de todas sus actividades asistenciales en forma indefinida a partir de dicha fecha”.

Que “…las autoridades jerárquica del Hospital General del Sur se dirigieron con fecha 07 de Junio de 2007, a la División de Estudio s para Graduados de la Facultad de Medicina de(sic) la Universidad de Zulia, con el objeto de informarle de la actitud asumida por la mocionada ciudadana y así mismo para solicitarle su traslado y la División de Estudio para Graduados de la Facultad de Medicina de(sic) la Universidad de Zulia, con fecha 12 de Junio de 2007, procede a la apertura de un expediente académico a la Ciudadana P.B.”.

Que “…en fecha 20 de junio de 2007 la División de Estudio para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de(sic) Zulia le comunica la(sic) ciudadana P.C.B.M. la cual fue recibida por esta con fecha 17 de Octubre de 2007 que había sido reubicada a la Unidad Docente de(sic) del Hospital Chiquinquirá”.

Que “En virtud de la anterior situación de reubicación de la mencionada ciudadana las autoridades jerárquicas del Hospital General del Sur, decidieron en fecha 17 de Octubre de 2007 a través de memorándum(sic) ionterno a archivar el expediente en cuestión”.

Que “…la Dirección del Hospital General del Sur, no puede bajo ningún sentido reincorporar a la mencionada ciudadana a las actividades asistenciales y académica por lo que el Acto Administrativo de reubicación de la Unidad Docente de(sic) del Hospital Chiquinquirá proviene de la División de Estudio para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y no de Dirección del Hospital General del Sur y que a la vez no se le adeuda pagos por conceptos sueldos o salarios y otros beneficios legal dado que le cancelaron todos los conceptos del Contrato Beca, es decir, los Ocho (8) semestres hasta el 15 de Enero de 2008”.

Solicitó, que “…la Sentencia Definitiva sea declarada Sin Lugar”.

III

PUNTO PREVIO:

El Tribunal observa que el ciudadano L.M.B., en su condición de “Jefe del Servicio Autónomo de Cirugía General del Hospital General del Sur Dr. P.I.” presentó asistido por la abogada D.M.R., escrito de contestación y otorgó poder a la citada profesional del derecho -entre otros- “para que conjunta separadamente, defienda los derechos e intereses en EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”.

Igualmente, se aprecia que la ciudadana M.d.P.G., en su carácter de “Gerente Medico (antiguamente Director) del Hospital General del Sur Dr. P.I.” otorgó poder a la abogada D.M.R. -entre otros- “para que conjunta separadamente, defienda los derechos e intereses en EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”.

Asimismo, se verifica que la profesional del derecho D.M.R., con el carácter de apoderada judiciail de los ciudadanos L.M.B. y M.d.P.G., asistió a la audiencia preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas y asistió a la audiencia definitiva.

Al respecto, este Juzgado considera insoslayable precisar lo siguiente:

Se desprende de autos, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en contra del acto administrativo “contenido en el oficio de fecha 8 de Junio de 2007, emanado del Doctor L.M., Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital General del Sur”. (Subrayado de este Juzgado - ver, folio 5).

En este contexto, en cuanto a la naturaleza jurídica del Hospital General del Sur “Dr. P.I.”, se advierte que éste, es un servicio autónomo administrado por la Secretaria Regional de S.d.E.d.E.Z., pero dependiente directamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición, carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, es que este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 03 de junio de 2008 -el cual riela inserto al folio doce (12) - ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que diera contestación a la querella interpuesta. Asimismo, se verifica del folio diecisiete (17), que el Alguacil del Juzgado en fecha 19 de agosto de 2008, dejó constancia de haber practicado la mencionada citación.

No obstante a lo anterior, se constata que quién concurrió a dar contestación a la presente querella funcionarial fue el ciudadano L.M.B., en su condición de “Jefe del Servicio Autónomo de Cirugía General del Hospital General del Sur Dr. P.I.”.

Al efecto, es oportuno traer a colación el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reformar Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 2°.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo transcrito, se desprende claramente que la Ley in comento le atribuye expresamente la competencia para representar y defender judicialmente los derechos, bienes e intereses de la República al Procurador General de la República.

Ahora bien, visto que el Hospital General de Sur, es un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica propia y que tiene dependencia orgánica con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, resulta evidente que es al Procurador General de la República, a quien le corresponde en el caso de marras la representación de la República.

En atención a lo expuesto, queda claro que el ciudadano L.M. en su condición de “Jefe del Servicio Autónomo de Cirugía General del Hospital General del Sur Dr. P.I.” y la ciudadana en su carácter de “Gerente Medico (antiguamente Director) del Hospital General del Sur Dr. P.I.”, carecen de cualidad para defender los intereses del Órgano querellado; razón por la cual se considera que las actuaciones suscritas por los ciudadanos en mención no tienen eficacia jurídica. Así se declara.

IV

PRUEBAS:

Se observa que en el capitulo III que antecede se consideró que las actuaciones suscritas por los ciudadanos L.M. en su condición de “Jefe del Servicio Autónomo de Cirugía General del Hospital General del Sur Dr. P.I.” y la ciudadana en su carácter de “Gerente Medico (antiguamente Director) del Hospital General del Sur Dr. P.I.”, no tienen eficacia jurídica por carecer éstos de de cualidad para defender los intereses del Órgano querellad.

No obstante, no pasa por alto que la parte actora no impugnó ni contradijo el contenido de las documentales producidas en el lapso probatorio por los ciudadanos en mención, conociendo los mismos, por lo que este Juzgado considera oportuno hacer mención al principio de adquisición procesal, tratado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, págs. 321-329, donde expresó, que “(…) todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja (…)”.

En efecto, según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Ver, sentencia de la Sala de Casación Civil No. 70 de fecha 24 de marzo de 2000).

En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 390 dictada en fecha 1º de abril de 2005), expuso lo siguiente:

Ahora bien, evidenció la Sala que el Tribunal Superior señalado como agraviante, valoró, aun cuando las desestimó, las únicas pruebas que constaban en autos, las cuales independientemente de la forma -legal por supuesto- en que llegaron al expediente, podían ser apreciadas por el Juzgador en virtud del principio de adquisición procesal, tanto más en procesos de carácter inquisitivo, como lo son los de niños y adolescentes, en los que el mismo juez puede ordenar su evacuación para formarse un criterio exacto del tema controvertido y en los cuales el Juez de esta materia, debe valorar y ponderar el material probatorio guiado por la heurística e inspirado por el principio del interés superior del niño

.

En similar sentido, la aludida Sala, en sentencia Nº 937 de fecha 24 de mayo de 2005, señaló:

En el caso que ocupa a la Sala, el informe del consultor técnico fue utilizado parcialmente; no como una información para el uso interno de la Fiscalía, como ocurre con los informes normales, sino como sustento de la acusación, por lo que debido al principio de adquisición procesal, tal informe pasa a formar parte del proceso, posiblemente para ser valorado como experticia, debido a su carácter técnico y, en consecuencia, la totalidad del mismo tenía que ser conocido por la parte, a fin de extraer de él –si fuera posible- lo que le resultare favorable. Obrar de otra forma, era infringir el derecho de defensa del accionante (…)

.

Así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra expuestos, considera esta Juzgadora que no puede ignorar la información consignada por los ciudadanos L.M. en su condición de “Jefe del Servicio Autónomo de Cirugía General del Hospital General del Sur Dr. P.I.” y la ciudadana en su carácter de “Gerente Medico (antiguamente Director) del Hospital General del Sur Dr. P.I.”, ya que tiene como norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se constata que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por el Dr. L.M., en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital General del Sur.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

1) Considera este Juzgado oportuno, pronunciarse en primer lugar en cuanto a los vicios en la notificación esgrimidos por la actora.

Al efecto, puntualizó que “…el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le impone la obligación a la administración de, en caso de dictar un decisión que viole o menoscabe derechos particulares, señalar cuales son los recursos que proceden contra la decisión que la afecte, el órgano administrativo o jurisdiccional ante el cual se va a recurrir, además de la OPORTUNIDAD para ejercer el recurso. Y es el caso que NADA de lo anteriormente señalado lo cumplió el órgano decisor, lo cual trae como consecuencia lo previsto en el artículo 74 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ello así, para resolver la denuncia en estudio, este Juzgado observa lo siguiente:

Con relación al efecto que producen las notificaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Ahora bien, se observa que riela al folio doce (12) del expediente, acto administrativo impugnado, evidenciándose de una revisión éste que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

En el mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

(vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

. (Resaltado del Juzgado)

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima este Juzgado que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 10 de junio de 2007 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de abril de 2008, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, que el querellante fue notificado del acto en fecha 10 de junio de 2007, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 07 de abril de 2008, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, advierte este Juzgado que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podría el Juzgado -tal como es señalado por la actora- declarar la caducidad de la acción. Así se establece.

2) Denunció la actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al efecto, precisó que “…NO EXISTE averiguación disciplinaria, Y EN CASO que hay existido algún expediente JAMÁS [HA] TENIDO ACCESO A ÉL, Y [DEZCONOCE] SI EXISTE. En consecuencia se [le] ha imposibilitado ejercer la defensa, y lógicamente puede afirmarse que se [le] produjo indefensión, pues se [le] impidió – al no tener acceso a un expediente (es más NO EXISTE EXPEDIENTE ALGUNO), al no formulársele un cargo concreto, y por ende saber concretamente cuales eran las imputaciones – alegar contra dichas imputaciones”.

Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado no dio contestación a la demanda, sin embargo de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicho el referido argumento esbozado por la actora.

Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Atendiendo las consideraciones expuesta este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Riela al folio cincuenta y uno (51) original de constancia expedida en fecha 06 de octubre de 2008 por el Dr. F.P.A., en su condición de Director de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual se hace constar lo siguiente:

QUE EL MEDICO CIRUJANO: BARBOZA MORILLO, P.C. (…) OBTUVO EN CONCURSO DE CREDENCIALES EN LA COHORTE 2003-2004, UN (1) CUPO AL PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGIA GENERAL (…) CON SEDE EN LA UNIDAD DOCENTE HOSPITAL: GENERAL DEL SUR (…) CON UNA DURACIÓN DE 8 SEMESTRES, BAJO LA CONDICIÓN DE SUELDO INICIANDO EL 15/01/2004 Y FINALIZA EL 15/01/2008 ACEPTANDO PARA SU PERMANENCIA EN EL MISMO, TODO LO RELATIVO AL REGLAMENTO DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

De la citada constancia, resulta evidente que la ciudadana P.B.M., era estudiante del Programa de Especialización en Cirugía General de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Ahora bien, determinada la condición de estudiante de la querellante, es menester traer a colación el artículo 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1: Las sanciones contempladas en la Ley de Universidades a que se hagan acreedores los miembros ordinarios del personal docente y de investigación y los estudiantes de pre y post-grado, se aplicaran con sujeción a los trámites que consagra este Reglamento, la vigente Constitución Nacional y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa) en cuanto le sean aplicables y sin perjuicio de la aplicación de las otras sanciones que pudieren corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos

.

De conformidad con la norma transcrita, es el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, el instrumento normativo aplicable para sancionar las faltas en que incurran los estudiantes.

Al respecto, el artículo 32 del Reglamento in comento prevé:

Artículo 32: Cuando se trate de faltas cuya gravedad, a juicio de la autoridad o profesor competente, amerite sanción distinta de la de amonestación o la suspensión hasta tres (3) días hábiles, se procederá del modo siguiente:

a) Se adoptarán las medidas inmediatas de carácter general que la situación haga menester para mantener o restablecer la autoridad, el orden y la disciplina quebrantados.

b) En aquellos casos en los cuales la conducta del (los) imputado(s) se traduzca en una evidente amenaza para el orden y disciplina universitaria o para el Normal desenvolvimiento de la Facultad y/o Núcleo de que se trate, aquellos podrán ser suspendidos temporalmente de toda actividad académica y administrativa, por el tiempo estrictamente necesario para que se restablezca el orden y la disciplina quebrantados.

Por su carácter provisorio y de emergencia, en ningún caso la aplicación de la medida tendrán carácter de sanción.

c) El Decano o el Director, según el caso procederán a formar expediente tan pronto sean notificados o tengan conocimiento de los hechos.

Acto continuo, con la urgencia del caso, se procederá a recabar las pruebas necesarias, especialmente aquellas que puedan desaparecer en el tiempo; y se notificará al interesado para que comparezca dentro de diez (10) días hábiles siguientes, a exponer lo que a bien tenga en su descargo.

Con vista de lo expuesto y de todo lo actuando se mantendrán o levantarán las medidas provisorias adoptadas, mediante acto razonado. En caso de mantenerse dichas medidas, el afectado por ellas podrá recurrir de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IV de este Reglamento. La apelación se oirá en un solo efecto, por lo que el procedimiento seguirá su curso.

d) Oídos los descargos del imputado, el procedimiento quedará automáticamente abierto a pruebas el procedimiento por el término de veinte (20) días hábiles, durante el cual se promoverán y evacuarán las que se estimen procedentes.

e) Vencido el lapso probatorio y su prórroga, si fuera el caso, correrá sin necesidad de notificación un lapso de cinco (5) días hábiles para que los interesados presente sus conclusiones finales, lo que hará por escrito y se agregará al expediente.

f) Concluido el acto de informes el órgano unipersonal dispondrá de cinco (5) días hábiles para decidir.

g) La decisión debe ser motivada y se dará conocimiento de ella, al (los) interesado(s); al C.d.A.; a la Dirección Docente, Al rector y al Decano cuando no fuere el autor de la decisión. Copia de la misma se dejará en el expediente del alumno y en los archivos de la respectiva Escuela, División o Coordinación según fuere el caso.

h) Se dejará constancia del día y hora de la notificación de la decisión a los afectados por ella

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento analizado, una vez que el Decano o el Director tengan conocimiento de los hechos procederán a formar el expediente, y notificará al interesado para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a exponer lo que bien tenga en su descargo, concluido el mismo, se iniciará automáticamente un lapso de veinte (20) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, los interesados dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus conclusiones finales, y vencido dicho lapso el órgano unipersonal dispondrá de cinco (5) días hábiles para decidir.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se cumplió con el procedimiento disciplinario para estudiantes, instruido en contra de la ciudadana P.C.B., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, para lo cual observa:

Discurre al folio setenta y nueve (79) del expediente, oficio No. HGS-GM-77-07 de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el Dr. F.F. en su condición de Gerente Médico del Hospital General del Sur y la Dra. M.d.P.G., en su carácter de Gerente Dpto. Clínico, por medio del cual le solicitan a los Miembros del C.T. de la División de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia “…el traslado de la Dra. P.B.R.d.P.-Grado de Cirugía General, (…) por incurrir en actos de desobediencia, insubordinación e irrespeto en contra de los adjunto firmante solicitando (…) se tomen las debidas sanciones a que de lugar la gravedad de los hechos…” (Negrillas del Juzgado)

Inserto al folio ochenta y cinco (85) del expediente, discurre “MEMORANDUM INTERNO” de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por el Dr. F.F. en su condición de Gerente Médico, mediante el cual le notifica a la Dra. P.B. que “…queda suspendida de sus actividades a nivel institucional, debido a la problemática acecina en el Servicio de Cirugía General, hasta tanto Post Grado se su pronunciamiento sobre el caso”.

Corre al folio noventa y uno (91) del expediente, oficio No. CTPG 0569-2006 de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.G. y la Dra. C.L. en su condición de Director y Secretaria de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, respectivamente, y dirigido a la ciudadana P.B., el cual es del siguiente tenor:

El C.T. de la División para Graduados de la Facultad en su Sesión Ordinaria N° 10-2007 de fecha 12-06-07 autorizó al Dr. J.G.D. de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina, la apertura de un Expediente Académico, debido a la situación acaecida en el Servicio de Cirugía General del Hospital General del Sur, en la cual se vio involucrada

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Igualmente, riela al folio noventa y tres (93), oficio No. DEPG-147-2007 de fecha 20 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.G. en su condición de Director de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por medio del cual le informa a la ciudadana P.B. lo siguiente:

En vista de la situación planteada por la Dirección del Hospital General del Sur, sede del Postgrado de Cirugía General que usted realizaba, se le informa que ha sido reubicada a la Unidad Docente del Hospital Chiquinquirá bajo la condición de Otra Forma de Financiamiento, dicha residencia esta Coordinada por el Dr. José Hernández

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, a la investigada se le aplicó medida de suspensión temporal hasta tanto se emitiera un pronunciamiento al caso, el Director de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia procedió a formar el expediente tan pronto fue notificado de los hechos, sin embargo resultó inoficioso la continuación del procedimiento en referencia por cuanto el mismo llegó a su fin al resolverse el traslado de la ciudadana P.C.B. a la Unidad Docente del Hospital Chiquinquirá, para que allí continuará el Programa de Especialización en Cirugía General. Así se establece.

No obstante a la anterior declaratoria, no pasa por alto quien suscribe que el acto cuya impugnación es solicitada por la actora es del siguiente tenor:

Por medio de la presente le informo que ha sido suspendida de todas sus actividades asistenciales en forma indefinida en este Centro Asistencial a partir de la presente fecha, por estar incursa en proceso administrativa del Artículo 83 y 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público

.

De lo anterior, se evidencia que el Jefe de Cirugía del Servicio de Cirugía General del Hospital General del Sur, fundamentó la suspensión de la ciudadana P.B., en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, debe insistirse que en el caso de marras el instrumento normativo aplicable era el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia por tratarse de una estudiante de post-grado de un Programa de Especialización de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Ello así, se debe advertir que si bien el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le notifica a la ciudadana P.C.B.M. de la sanción de suspensión temporal, yerra -se insiste- al indicar que la normativa aplicable era la Ley del Estatuto de la Función Pública; también lo es que la Administración -tal como se constató anteriormente- cumplió con las formalidades “Del Procedimiento para Estudiante” previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, por lo cual considera quien suscribe que el acto recurrido cumplió con el fin al que estaba destinado, es decir, poner en conocimiento a la recurrente de la imposición de la sanción de suspensión temporal y la apertura del expediente académico, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, como fue precisado con anterioridad.

Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados –si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ Rojo, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., 1994. Pp.45 y sig.).

De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado aprecia que los efectos del procedimiento administrativo, en particular del acto de notificación de la sanción temporal de suspensión que fue el único basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad del mismo. Afirmar lo contrario sería dejar sin validez a un acto que cumplió su fin, y como consecuencia de ello ordenarse la nulidad de una estudiante cuyo comportamiento -como se desprende de las actas procesales insertas a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73), setenta y cinco (75) y setenta y siete (77)- podría afectar el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud en el Hospital General del Sur, comportando así mismo amparar la impunidad que se ocasionaría al dejar indemne la conducta reprochable del recurrente, vulnerándose en consecuencia el principio de justicia material que por mandato constitucional debe ser observado con prioridad por los administradores de justicia, además comportaría ir en contra del principio de celeridad y de economía procesal que debe privar en la actividad administrativa al tener que retrotraerse el procedimiento administrativo sancionador al momento de la notificación del acto de imposición de suspensión temporal (con la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario), para que su desenlace sea el mismo que el del acto aquí cuestionado por cuanto los hechos ya analizados por la Administración recurrida. Por lo que en criterio de este Juzgado el impugnado alcanzó su fin y por ende debe ser preservado. Así se decide.

3) Delató la querellante, que “…la decisión tomada por el Doctor L.M., constituye un evidente ABUSO DE PODER, al [suspenderla] de toda actividad académica y asistencial, [sancionándola] INDEFINIDAMENTE…”.

Al respecto, se destaca que la Sala Político Administrativa ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. (Ver. Sentencia No. 01639 de fecha 03 de octubre de 2007)

Atendiendo a lo anterior, aprecia este Juzgado que el acto administrativo impugnado resuelve la suspensión de la ciudadana P.B. “de todas sus actividades asistenciales en forma indefinida” en el Hospital General del Sur “Dr. P.I.”, “por estar incursa en proceso administrativo por violación del artículo 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Establecido lo anterior, se precisa que Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, establece en su artículo 2 que “Las medidas disciplinarias respecto a los alumnos serán interpuestas por el Rector, Vicerrectores, Secretario, Decanos, Directores de Escuela, Coordinadores de programas, Directores de Post Grado y Coordinadores de los Comités Académicos de Postgrado o por los profesores”.

Pos su parte, el artículo 30 eiusdem, prevé que “Corresponderá actuar al profesor, cuando los hechos tengan lugar en su presencia durante el desarrollo de actividades docentes (clases teóricas, teórico-prácticas, prácticas o seminario) o de actividades de investigación o experimentación cualquiera sea el ambiente, lugar y circunstancia en que las mismas se realicen”.

De conformidad con las normas transcritas, y visto que el Dr. L.M., circunscribió exclusivamente su actuar a las atribuciones establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, considera quien suscribe que no se configuró un exceso en sus funciones; razón por la cual, debe este Juzgado declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

4) Alegó la violación del “principio constitucional de legalidad aludido se ha predicado con el conocido aforismo “Nullum crimen nulla poena sine lege”, en virtud del cual es absolutamente necesario la existencia de una ley, una norma, que determine de manera previa el contenido de una manera antijurídica y de la sanción aplicable que implica que las actuaciones de la administración, más concretamente el ejercicio de las sanciones sancionatoria”.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia establece que “De acuerdo al criterio del órgano al cual competa la Calificación de la gravedad de la falta, las mismas serán sancionadas con amonestación, suspensión temporal, perdida del curso, del período académico o expulsión de la Universidad”. (Subrayado del Juzgado)

A su vez, el literal b) del artículo 32 ejusdem prevé que “En aquellos casos en los cuales la conducta del (los) imputado(s) se traduzca en una evidente amenaza para el orden y disciplina universitaria o para el Normal desenvolvimiento de la Facultad y/o Núcleo de que se trate, aquellos podrán ser suspendidos temporalmente de toda actividad académica y administrativa, por el tiempo estrictamente necesario para que se restablezca el orden y la disciplina quebrantados”. (Subrayado del Juzgado)

De una lectura de los artículos transcritos, resulta evidente la improcedencia del alegato de la actora, por cuanto la “suspensión temporal” esta prevista en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia. Así se declara.

5) Denunció la parte querellante la transgresión de “[su] DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN Y AL TRABAJO, previstos en los artículos 102, 103 y 87, respectivamente, de nuestra CARTA MAGNA”.

Con respecto a la violación del derecho a la educación, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo consagrado en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

.

“Artículo 106- Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste

Asimismo, es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

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Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Se aprecia de las documentales cursantes a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y siete (87) del expediente, que la ciudadana P.B., en fecha 08 de junio de 2007 fue suspendida temporalmente de sus actividades a nivel institucional del Programa de Especialización en Cirugía General de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Estado Zulia, en la Unidad Docente Hospital General del Sur.

Asimismo, se verifica del oficio No. DEPG-147-2007 de fecha 20 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.G. en su condición de Director de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, cursante al folio noventa y tres (93), que la ciudadana P.B. fue “reubicada a la Unidad Docente del Hospital Chiquinquirá bajo la condición de Otra Forma de Financiamiento, dicha residencia esta Coordinada por el Dr. José Hernández”.

Así las cosas, considera quien suscribe que a la actora no se le transgredió su derecho a la educación, por cuanto se le garantizó la continuidad en el Programa de Especialización en Cirugía General de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Estado Zulia. Así se declara.

En referencia a la violación del derecho al trabajo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)

En este orden de ideas, debe destacar este Juzgado que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado.

En el caso de autos, la actora señaló que “…con ocasión a [su] post-grado estaba laborando en el Hospital General del Sur, como MEDICO RESIDENTE, devengando un salario de OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 870.480,oo), y con ocasión a la suspensión [dejó] de trabajar. Y (…) que cuando [inició] el post-grado firmó un contrato en donde [se] comprometía A NO TRABAJAR en ninguna otra institución, YA QUE ESTABA ALLÍ BAJO DEDICACIÓN EXCLUSIVA, so pena de expulsión de la actividad del post-grado…”.

Al efecto, considerar oportuno traer a colación nuevamente la constancia inserta al folio cincuenta y uno (51) a través de la cual el Dr. F.P.A., en su condición de Director de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, deja constancia de lo siguiente:

QUE EL MEDICO CIRUJANO: BARBOZA MORILLO, P.C. (…) OBTUVO EN CONCURSO DE CREDENCIALES EN LA COHORTE 2003-2004, UN (1) CUPO AL PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGIA GENERAL (…) CON SEDE EN LA UNIDAD DOCENTE HOSPITAL: GENERAL DEL SUR DE MARACAIBO (…) CON UNA DURACIÓN DE 8 SEMESTRES, BAJO LA CONDICIÓN DE SUELDO INICIANDO EL 15/01/2004 Y FINALIZA EL 15/01/2008 ACEPTANDO PARA SU PERMANENCIA EN EL MISMO, TODO LO RELATIVO AL REGLAMENTO DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

De la citada constancia, resulta evidente que la ciudadana P.B.M., era estudiante del Programa de Especialización en Cirugía con sede en la Unidad Docente Hospital General del Sur, con una duración de ocho (8) semestres bajo la condición de Sueldo, comprendido desde el 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero 2008.

En tal sentido, se aprecia que desde la fecha de su suspensión temporal -08 de junio de 2007- hasta el 15 de enero de 2008 –fecha en la cual vencía el contrato beca- se le canceló a la ciudadana P.B. todos sus salarios y beneficios legales, tal como se evidencia de las documentales insertas del folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y dos (132).

Igualmente, se constata de la documental inserta de la documental inserta al folio noventa y tres (93), que la ciudadana P.B. fue “reubicada a la Unidad Docente del Hospital Chiquinquirá bajo la condición de Otra Forma de Financiamiento, dicha residencia esta Coordinada por el Dr. José Hernández”.

En virtud de lo anterior, al verificarse que la suspensión temporal impuesta a la actora cumplió con las formalidades “Del Procedimiento para Estudiante” previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia; que a la querellante le fueron cancelados todos los conceptos del contrato beca; y, visto que la actora fue reubicada en otra Unidad Docente; considera este Juzgado que en el caso de autos no se configura la violación del derecho al trabajo delatado por la actora. Así se declara.

6) Delató la parte actora el vicio de incompetencia.

Al efecto, puntualizó que “…es evidente que el órgano decisor que dicto el acto es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para dictar este tipo de decisión”.

En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

Al respecto, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado resuelve la suspensión de la ciudadana P.B. “de todas sus actividades asistenciales” en el Hospital General del Sur “Dr. P.I.”.

Asimismo, se aprecia que dicho acto se encuentra suscrito por el Dr. L.M.J.d.S.d.C.G.d.H.G.d.S.. P.I..

Ello así, se reitera que el mencionado ciudadano actuó dentro del marco de su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 30 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, razón por la cual considera este Juzgado que en el caso bajo análisis no se configura el vicio de incompetencia. Así se declara.

7) Denunció el vicio de inmotivación.

Fundamentó la existencia del referido vicio, en dos circunstancias concretas, las cuales son: i) Que “…la decisión que aquí se impugna viola e incumple lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; y ii) Que “…la decisión carece de motivación, violando igualmente lo señalado en el artículo ejusdem…”.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, pasa quien suscribe a analizar los alegatos en los cuales fundamenta la existencia del vicio de inmotivación en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El acto recurrido, estableció lo siguiente:

Por medio de la presente le informo que ha sido suspendida de todas sus actividades asistenciales en forma indefinida en este Centro Asistencial a partir de la presente fecha, por estar incursa en proceso administrativa del Artículo 83 y 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público

.

De lo transcrito se evidencia que la Administración expuso los fundamentos de derecho de la decisión, al sustentar la misma con base a lo dispuesto en los artículos “…83 y 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público”.

En este contexto, se debe reiterar que si bien el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le notifica a la ciudadana P.C.B.M. de la sanción de suspensión temporal, yerra al indicar que la normativa aplicable era la Ley del Estatuto de la Función Pública; también lo es que la Administración -tal como se constató anteriormente- cumplió con las formalidades “Del Procedimiento para Estudiante” previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, por lo cual considera quien suscribe que el acto recurrido cumplió con el fin al que estaba destinado, es decir, poner en conocimiento a la recurrente de la imposición de la sanción de suspensión temporal y la apertura del expediente académico.

Asimismo, debe indicarse que de las documentales insertas a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73), setenta y cinco (75) y setenta y siete (77) se desprenden los elementos probatorios que llevaron a la Administración a dictar su decisión..

De allí, considera este Juzgado que la Administración sí exteriorizó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndole a la recurrente conocer los fundamentos y razonamientos utilizados para sustentar el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.

No hallando este Juzgado, la presencia de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana P.C.B. en contra del Servicio Autónomo Hospital General del Sur “Dr. P.I.”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 65 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12223.

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