Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2864

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos J.A.G., H.J.R., J.D.C.P., V.J.M., O.A.R. y HOSFFMAN C.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.527.483, 5.568.498, 5.518.254, 4.769.707, 3.706.741 y 6.370.792 respectivamente en su orden, Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, bajo el Nro. 97, Folio 98 del Tomo Primero, en fecha 12/07/88, asistidos por el abogado J.G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.510.

MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial mediante el cual solicitan el cumplimiento de la II Convención Colectiva del Trabajo vigente, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: O.A.G.R., R.M.D.P., M.N.D.R., L.N.B., W.A.P.D., B.Q.G., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G., A.D. PALMIERI DI IURO, NOLYBELL C.O., C.J.R., V.C.R.G., D.R.B.U., D.C.F., R.J.L.C., C.C.P., A.C.V., A.A.A.E., R.A.D. LEÓN, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ y KATHERYNE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.158, 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 63.625, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 140.161, 115.783, 131.970, 64.623, 124.498, 112.039, 146.151, 145.499, 145.491, 145.469, 111.431, 91.319 y 70.040 respectivamente.

I

En fecha 11 de agosto de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12 de agosto de 2010, siendo recibida en fecha 13 de agosto de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan que en fecha 05 de octubre de 2006 entró en vigencia la Segunda (II) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, representada por la ciudadana M.F.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.840, en representación de la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía y el ciudadano R.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.521.230 en representación de la Dirección de Personal de la Alcaldía ya precitada y una representación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M).

En relación al incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva señalan:

- Cláusula 15, referente a Vacaciones: indican que en lo concerniente al día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, el cual se había aplicado desde el año 2007 y durante el 2008 hasta el mes de abril de 2009, en la actualidad el Gobierno Local arguye que no cumple porque está vencido y que de acuerdo a la interpretación del Alcalde J.V.R. y la Administración anterior, tuvo una mala interpretación de dicha cláusula.

- Cláusula 24, relacionado al beneficio de jubilación: manifiestan que la misma se cumplió tal y como está transcrita hasta Noviembre de 2008, como se evidencia de las Gacetas Municipales Números 1419-11/2008, 1007-11/2008 y 1418-11/2008 respectivamente con fecha 13 de noviembre de 2008, donde constan las jubilaciones acordadas por la Alcaldía. Sin embargo, alegan que los funcionarios que salieron jubilados para el periodo 2009, la Alcaldía del Municipio Sucre resolvió otorgar las jubilaciones sin tomar en cuenta la referida cláusula, interponiendo como excusa un exhorto que le realizará la Contraloría General de la República y criterio de la misma, así como escrito donde razonan que se legisló sobre materia de competencia nacional y que hoy la Administración de la Alcaldía pretende derogar por vía de acto administrativo.

- Cláusula 19, relativa al fideicomiso: indican que en ella se estableció que el Municipio pagará a los funcionarios administrativos a su servicio, los intereses sobre prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, calculados a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, los cuales se pagarían al día y mes de su fecha de ingreso; y sobre el monto de las cantidades correspondientes a las mencionadas prestaciones sociales acumuladas, desde el inicio de la relación de trabajo con el Municipio. Al respecto señalan que lo anterior no se viene cumpliendo durante ese periodo de Gobierno Local, arguyendo que la Administración pasada no dejó presupuestada tal partida y que está en estudio, razón por la cual han solicitado varias reuniones para que se concrete el mismo, sin que hayan obtenido respuesta ni los funcionarios el pago correspondiente.

- Cláusula 22, relacionada con el Ticket Alimenticio, donde el Municipio conviene en otorgar a los funcionarios administrativos, el cupón o ticket alimenticio (cesta ticket), sin distinción salarial alguna, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094.

En relación a dicha cláusula, señalan que han hecho los reclamos pertinentes en cuanto a que el Municipio debe recalcular el cesta ticket según el valor de la Unidad Tributaria actual y cancelarlo al monto de Bolívares correspondiente que hasta el mes de febrero de 2010 era de 27,50 cada uno; y, que al funcionario que se encuentre de reposo médico se le entregue el mismo correspondiente a dicho periodo, ya que hay una resolución o dictamen Nro. 09-2008 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, que cambia el criterio de dicha consultoría y dice que al trabajador deberían entregarle su cupo de alimentación por dichos días, siendo que, sostienen que mucho más cuando se es funcionario público al servicio de la Municipalidad, Estado o Nación, de lo cual han recibido respuestas evasivas y que aparentemente se está trabajando en eso para resolverlo.

- Cláusula 32, referente a la dotación de dos (2) uniformes cada seis (6) meses: con respecto a dicha estipulación, manifiestan que las partes convinieron que se mantendría el espíritu de la misma, con el entendido que de no otorgarse dicha dotación, se cancelaría un bono equivalente al costo de los mismos; asunto que hasta ahora el Municipio no cumple ni con la dotación y mucho menos con cancelar el bono equivalente a dicha dotación.

- Cláusula 58 en concordancia con la Cláusula 64, siendo que la primera establece que el Municipio conviene en aceptar los reposos médicos expedidos por los profesionales de la medicina, adscritos a los servicios de S.d.M., o por médicos que ejerzan la profesión libremente, siempre y cuando estos reposos sean debidamente conformados por los Servicios Médicos adscritos a la Dirección de Salud, o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y en la Cláusula 64 se dispone que el Municipio conviene en mantener plenamente en vigencia, cada uno de los beneficios no expresamente establecidos en dicha Convención Colectiva de Trabajo, y de los cuales los funcionarios administrativos han venido disfrutando de manera reiterada. Igualmente, continuarán disfrutando de los beneficios que gozan algunos funcionarios administrativos en razón de la naturaleza de sus cargos, aún cuando no estén expresamente consagrados en esa Convención, los cuales se consideran como parte integrante de la misma.

Respecto a dichas cláusulas señalan que el Municipio hizo costumbre que todos sus funcionarios gozaran del salario íntegro durante sus respectivos reposos médicos, sin que de modo alguno fueran sacados de nómina al tercer día de reposo, como está sucediendo hoy y así se ha hecho saber mediante comunicación escrita y circular emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por otro lado indican que si bien es cierto que existe y está en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la relación contractual de trabajo individual del funcionario público con el ente de la Administración Pública, también es cierto que ella deja abierta la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Públicos y en este caso, el Municipio Sucre del Estado Miranda, firmó una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), que agrupa a los funcionarios al servicio del Municipio, el cual está vigente hasta tanto no se firme otra convención, la cual mejore los beneficios económicos y sociales del funcionario al servicio del Municipio, razón obvia de sus agremiados siendo el objeto de éstos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que celebren; en este caso, a los funcionarios administrativos del Municipio.

Asimismo manifiestan que la Alcaldía ha hecho caso omiso de su propio compromiso, ya que la representación sindical una vez en asamblea general extraordinaria de afiliados, modifica los estatutos de la organización sindical y se coloca a derecho quedando una Junta Directiva, siendo que desde ese momento le ha presentado al Municipio las solicitudes de los pagos correspondientes a los emolumentos establecidos en las cláusulas 36, 37, 38, 39, 50, 52 y 53, que le corresponden al sindicato, que no han sido cancelados, argumentando que la organización estaba en mora electoral interna de su Junta Directiva y que por tanto el Municipio no se encuentra obligado a cancelarle contribuciones algunas, ya que la misma no formaba parte de los beneficios socio económicos de los trabajadores.

Fundamentan la presente querella en los artículos 86, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que el beneficio de las prestaciones sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970, conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1961, la cual adquirió rango constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional, que otorga el derecho a percibir de las prestaciones sociales, los intereses acumulados en relativo al fideicomiso, tal y como se estableció en las convenciones colectivas, cláusulas 18 y 19, por ser éste un derecho irrenunciable y convenido entre las partes.

Asimismo, fundamentan la presente querella en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual de acuerdo al texto de dicha disposición legal, los regímenes de jubilaciones y pensiones suscritos en fecha anterior a esa ley, seguirán en plena vigencia y sólo en los casos de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en la Ley, se equiparán a la misma.

En cuanto a la cláusula 24 de la convención colectiva antes mencionada, señalan que la misma estipula en forma constante, permanente y sucesiva en el tiempo, como un beneficio para el funcionario administrativo, su jubilación y cálculo del porcentaje del monto de su jubilación, conforme a la escala de los años de servicio previstos en ella, y así se puede verificar en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y el mencionado Sindicato desde hace más de 13 años, constituyendo así un beneficio reiterado en el tiempo, y una obligación contractual conforme a lo establecido tanto en la Ley como ahora en el Decreto Ley que reforma dicha ley para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por otro lado manifiestan que conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente 89-10213, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por organismos del sector público, son obligaciones que vienen a complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, siendo así que tales convenciones forman parte integrante del cuerpo normativo integrado que regula la relación estatutaria del funcionario público.

Por tanto, en el caso de autos señalan que se trata de una representación sindical que agrupa y representa a los funcionarios de esa Alcaldía, solicitando el cumplimiento de los derechos y/o beneficios adquiridos en su Convención Colectiva, relativos a: el día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, según lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 15; al beneficio de jubilación y su respectivo porcentaje reiterado en el tiempo según Cláusula 24; al pago del fideicomiso tal y como lo estipula la Cláusula 19; al pago respectivo del Cesta Ticket, con sus debidos recálculos en el tiempo de acuerdo a la Unidad Tributaria que esté vigente, con los pagos adecuados tal y como se estableció en la Cláusula 22; a la entrega de uniformes, Cláusula 32; y el reconocimiento de los reposos médicos a los funcionarios con sus respectivos pagos de salario, por ser costumbre en dicha institución y que los funcionarios han gozado de dichos beneficios, el cual ha perdurado por más de 15 años en el tiempo, de acuerdo a la Cláusula 58 en concordancia con la 64.

Asimismo se fundamentan en los artículos 89, ordinales 1º, y 3, y artículo 96 de la Constitución Bolivariana; en el principio de irretroactividad, conforme a la cual, ninguna norma tendrá efecto retroactivo, excepto cuando sea para imponer menor pena, consagrado en el artículo 24 ejusdem; y, en los artículos 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostienen que la negación, incumplimiento y/o el no reconocimiento de un beneficio o de los beneficios, previstos en forma reiterada, constante y permanente en las convenciones colectivas de condiciones de trabajo suscritas entre el Municipio querellado y ese sindicato, constituyen una flagrante violación al reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones convenidas en ella.

Por otro lado, indican que mediante Resoluciones Administrativas, las cuales fueron aproximadamente 1.800, se consagró y reiteró en el tiempo como derechos adquiridos, el beneficio previsto para los funcionarios administrativos en las convenciones colectivas de trabajo.

Solicitan: que para el pago del día adicional remunerado por cada año de servicio, sea considerado el sueldo asignado actualmente a cada funcionario y el tiempo de servicio hasta el momento de su efectiva cancelación, esto de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva; que se ordene el recálculo del monto como es lo relativo al fideicomiso que le corresponde a cada trabajador, ya que no se le cancela desde el año 2001 hasta hoy; que para la jubilación que corresponda al funcionario, se tome el tiempo o años efectivos de servicio prestado, con fundamento y reconocimiento de la escala establecida en la Cláusula 24 de la II Convención Colectiva; que se nombren peritos evaluadores para que se realice el peritaje y se cuantifique la deuda real por las cláusulas 36, 37, 38, 39, 50, 52 y 53, que son beneficios inherentes al sindicato y asimismo, se cuantifique la deuda que por incumplimiento de dicha convención colectiva en todas sus normativas mantiene la Alcaldía, Concejo Municipal y demás entes del Municipio Sucre, con los funcionarios administrativos y con dicho sindicato.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, la representación judicial de la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de: i) la falta de cualidad del querellante; ii) de un presunto litis consorcio activo que no cumple los requisitos de Ley y iii) de un posible litis consorcio pasivo.

i) En cuanto a la falta de cualidad del querellante sostiene, que si bien mediante auto suscrito por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, de fecha 07 de diciembre de 2009, se acordó la conformación de la “Junta Directiva Provisional” del Sindicato, también es cierto, que la Inspectoría fue clara al señalar que dicha Junta Directiva “(…) se encargará del proceso electoral por ante el C.N.E. (…)”; lo que significa que su carácter como órgano representativo de funcionarios al servicio del Municipio Sucre, se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos, a saber, la tramitación y efectiva ejecución de un proceso electoral sindical, organizado por el C.N.E., quedando impedidos de realizar cualquier otro acto de representación o disposición sindical.

Por otro lado, indica que ha sido criterio reiterado tanto de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo como del Tribunal Supremo de Justicia, que el vencimiento del periodo para el cual son electos los directivos sindicales, coloca a la Junta Directiva en una situación de “mora electoral”, situación que implica que los mismos solo pueden realizar actos de administración, no pudiendo realizar actos de disposición tales como representar a los agremiados y/o al sindicato del que forman parte. Por tanto, infiere que la mencionada Junta Directiva Provisional del Sindicato accionante, se encuentra en mora electoral, y por ende, no pueden representar ni a sus miembros, ni a los funcionarios al servicio del Municipio Sucre en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, ni participar en procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, ni representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración del mismo, toda vez que la referida organización sindical no ha convocado elecciones sindicales en la oportunidad legal y reglamentariamente correspondiente, ya que ni de los documentos que acompañaron a su escrito recursivo ni de los que reposan en la Alcaldía, se desprende que hayan realizado las gestiones necesarias ante el órgano con competencia para ello, esto es, la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales adscrita al C.N.E., para la celebración de los debidos procesos electorales.

Así, ante la inobservancia y al omisión por parte de la Junta Directiva Provisional del Sindicato de realizar los trámites necesarios a los fines de su legitimación comicial con la participación del C.N.E., ésta no se encuentra legitimada para ejercer válidamente la representación de los funcionarios al servicio del Municipio, cuyo ámbito de aplicación arropa la Convención Colectiva del Trabajo en estudio y así solicita sea declarado.

Por otro lado señala que cabe la posibilidad que los afiliados al sindicato, puedan querellarse de forma individual contra el organismo con el cual mantengan una relación de empleo público, en vista de que la aplicación de la Convención Colectiva arropa a los empleados al servicio del Municipio Sucre, entendido éste como la Alcaldía propiamente dicha, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y los distintos Institutos Autónomos que hacen vida en el Municipio.

ii) En relación al litis consorcio activo, señala que la presente querella se interpuso con un poder otorgado por los 136 afiliados al sindicato, razón por la cual considera que la misma fue interpuesta por esos 136 ciudadanos, en virtud del presunto incumplimiento del contrato colectivo.

Por otra parte indica, que ni del libelo de la demanda, ni de sus anexos se desprende con absoluta claridad que los demandantes, es decir, los 136 funcionarios que suscriben el poder otorgado a la Junta Directiva del Sindicato, estén en comunidad jurídica respecto del presunto incumplimiento del contrato colectivo por parte de la Alcaldía, es decir, no se puede determinar si esos 136 funcionarios reclaman el pago del día adicional remunerado por cada año de servicio, si requieren del recálculo y el pago inmediato del fideicomiso, si cumplen los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, etc.

Asimismo sostiene que no se puede considerar que se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto de la demanda interpuesta, pues, con toda seguridad indica que cada demandante reclama distintas sumas de dinero, pues la base del cálculo para el pago de los beneficios cuyo pago reclaman, es distinto, es decir, no todos los demandantes están frente a su patrono en las mismas condiciones de trabajo, no todos tienen el mismo cargo, ni el mismo tiempo de servicio, ni todos están de reposo médico, etc. En consecuencia, al verificarse que los 136 funcionarios no se encuentran en comunidad jurídica con el objeto de la demanda, se incumple el primero de los requisitos para la existencia de un litis consorcio activo, y así solicita sea declarado.

Con respecto al segundo de los requisitos para la existencia de un litis consorcio activo, esto es, si los demandantes tienen un derecho o se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título, señala que, tal y como lo indicó previamente, cada accionante tiene una relación de empleo público única, distinta y particularizada respecto de los demás demandantes, trayendo como consecuencia que su situación respecto al cumplimiento de una u otra cláusula del contrato colectivo sea completamente distinta y por ende, el incumplimiento del segundo requisito para la existencia del litis consorcio activo.

Asimismo, manifiesta que la presente querella es a tal punto indeterminada respecto a cada uno de los demandantes, que es casi imposible saber a ciencia cierta cuál es el título de la demanda, trayendo como consecuencia un estado de indefensión para su representada y así solicita sea declarado.

En relación al tercer requisito, esto es, cuando haya identidad entre personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea diferente; o, cuando haya identidad de título y objetos, aunque las personas sean diferentes, señala que, para determinar si hay identidad de sujetos, la respuesta viene dada en función de los 136 funcionarios distintos, que ocupan cargos distintos, con distintas remuneraciones, con distinto tiempo de servicio y que incluso prestan servicios en distintos organismos adscritos al Municipio Sucre; en cuanto al objeto observa, que del escrito libelar no se detalla la situación laboral en la que se encuentra cada uno de los querellantes, lo cual hace presumir que exista la posibilidad que sea totalmente distinta la una del otro, toda vez que el objeto reclamado resulta tan complejo, que no permite distinguir si el objeto de la litis versa en torno a la falta del pago del bono vacacional, o la prohibición del disfrute de las vacaciones, o bien si es durante reposo médico a los funcionarios no se les está cancelando su salario, o si es que no se les está recibiendo las constancias de reposo, así como también en lo que se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación de acuerdo a la escala prevista en la Convención Colectiva, las cuales tiene requisitos y condiciones diversas; y, en relación a la identidad de título esa representación señala, que debido a la indeterminación de la demanda, es imposible conocer la razón por la cual esos 136 funcionarios demandan, y si se llegase a considerar que demandan por el presunto incumplimiento del contrato colectivo, debieron indicar la situación particular de cada uno de los demandantes, es decir, es imposible conocer del libelo de la demanda si todos y cada uno de los accionantes espera jubilarse en aplicación de la Convención Colectiva, o si todos están de reposo médico y no les son recibidos dichos reposos, entre otras causas.

Por tanto, aduce que ante la ausencia de identificación del objeto y del título de la demanda, se genera un estado de indefensión para su representada, visto que la pretensión resulta confusa y ambigua; razón por la cual considera que la presente querella debe ser declarada inadmisible y así solicita que sea declarado.

iii) En relación al litis consorcio pasivo señala, que la indeterminación de la demanda y la falta de identificación del organismo dentro del Municipio Sucre para el que prestan servicios los 136 demandantes, en virtud de que la Convención Colectiva es aplicable a los funcionarios al servicio de la Alcaldía, el Concejo Municipal del Municipio Sucre, Institutos Autónomos, Comisiones, Fundaciones, Asociaciones, Juntas y Empresas que dependan directa o indirectamente de la Alcaldía o el Municipio, lo que se traduce en que existe la posibilidad de que los miembros y afiliados del sindicato demandante, desempeñen funciones en cualquiera de los organismos ut supra señalados, situación esa que hace imposible determinar quien es la parte demandada.

Asimismo indica, que en virtud de que la Convención Colectiva resulta aplicable a los funcionarios al servicio de la Alcaldía, los Institutos Autónomos, Fundaciones, Asociaciones, Juntas y Empresas, etc., se podría decir que todos esos organismos han sido demandados por el presunto incumplimiento del contrato colectivo. De ello se infiere, que existen órganos, por ejemplo, los Institutos Autónomos, las Fundaciones, y las Empresas del Municipio, que no han sido notificados de la existencia y conocimiento de la presente querella funcionarial, trayendo como consecuencia una posible violación a sus derechos constitucionales.

Solicita que de no ser tomada en consideración la cuestión previa sobre la falta de cualidad de los demandantes para sostener derechos en juicio contra su representada, que todos aquellos organismos a los cuales les resulta aplicable la Convención Colectiva, sean notificados y puedan ejercer la representación judicial que sea más adecuada a sus derechos e intereses frente a la querella funcionarial.

En cuanto al fondo de la querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por el referido Sindicato, sólo en lo referente a los 136 afiliados al mismo, que presten servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Considera que la parte accionante se limitó a denunciar de forma genérica e ininteligible, y carente de fundamentación, la aparente falta por parte de la Alcaldía en el cumplimiento de algunos de los beneficios previstos en la Convención Colectiva que ampara a los empleados públicos que prestan servicio dentro de la municipalidad, sin determinar las razones por las cuales consideró que le están presuntamente vulnerando los derechos a sus representados, es decir, que no se indicó de forma precisa a qué miembros y cuáles derechos se les está aparentemente infringiendo.

En lo que respecta a la denuncia formulada relativa al bono vacacional contemplado en la cláusula 15 de la convención colectiva señala, que la misma está siendo aplicada, por lo que no entiende esa representación, cual es en sí la pretensión de los accionantes, toda vez que de la cláusula en comento se infiere, que los trabajadores al servicio del Municipio Sucre, se hacen merecedores del disfrute de un periodo vacacional, es decir, de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que el trabajador se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor; asimismo, que en los años sucesivos tendrá derecho de un (01) día adicional de vacaciones por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

Con respecto al incumplimiento de la cláusula 24 de la referida Convención Colectiva indica, que conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numerales 22 y 32 del artículo 156, tercer aparte del artículo 147) se colige que la ley marco que rige la materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo que, bajo ningún concepto puede aplicarse la Convención Colectiva objeto del presente recurso, toda vez que la ley referida previamente es la ley que rige la materia por ser de exclusiva reserva legal del Poder Público Nacional, que debe ser aplicada a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual en su artículo 3 establece, las diferentes formas bajo las cuales puede ser jubilado un funcionario, así como también los requerimientos necesarios para su otorgamiento.

Asimismo, estima necesario señalar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones de los Estados y Municipios, legislar en materia de seguridad social, razón por la cual resulta evidente que la Alcaldía del Municipio Sucre no puede invadir el ámbito de competencias del Poder Público Nacional, toda vez que incurriría en una usurpación de funciones, lo que lleva a esa representación a afirmar que la pretensión de los querellantes, de aplicar dicha convención en materia de jubilaciones resulta inconstitucional, pues si bien ésta es considerada ley entre las partes y se entiende como u acto emanado del Municipio, siendo que conforme a nuestro ordenamiento jurídico comparten la misma jerarquía, también hay que tener en cuenta que en determinados supuestos, algunas de ellas debe sujetarse a la otra; y no se trata de subordinación, sino de la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente.

Manifiesta que si bien es cierto que el entonces Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, en el año 2008 otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la referida Convención Colectiva, no es menos cierto, que esa situación contravino lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto dicho porcentaje evidentemente excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del 80% del sueldo base, por lo que eso no puede, en el caso de autos, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley que rige la materia.

Por tanto, sostiene que mal pueden pretender los accionantes, el otorgamiento del referido beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la señalada convención colectiva, toda vez que su representada está en el deber y a su vez en la obligación de actuar en estricto apego a la normativa que rige la materia, siendo que, otorgar la jubilación con el 100% a los funcionarios, atentaría contra principios constitucionales y legales, razón por la cual solicita que se desestime dicho pedimento.

Con respecto a la cláusula 19 referida al fideicomiso, señala que su representada ha cumplido con el abono respectivo del mismo, tal y como lo prevé la Ley, toda vez que a cada funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se le abrió en su oportunidad una cuenta de ahorro en el Banco Canarias, la cual se encuentra en proceso de intervención por parte del Estado, lo cual es un hecho sobrevenido que ha impedido con la continuación de los aportes correspondientes al fideicomiso, razón por la cual, actualmente la Dirección de Administración de la Alcaldía está tramitando con la Junta Interventora de dicha entidad financiera, el traslado del capital al Banco Occidental de Descuento, y así continuar con el depósito de dicho concepto a cada uno de los funcionarios adscritos a la Alcaldía. Sin embargo, destaca que a aquellos funcionarios que han egresado del organismo, se les ha cancelado los intereses del fideicomiso con la respectiva liquidación, así como los pasivos laborales que les corresponda.

Manifiesta que al ser abonados dichos intereses de fideicomiso en su oportunidad en la cuenta de cada trabajador, aunado a que su representada ha previsto los apartados presupuestarios para continuar con los abonos de manera regular mes a mes, es por lo que considera que mal pueden alegar los querellantes el incumplimiento de la cláusula 19, y así solicita sea declarado.

En relación al incumplimiento de la cláusula 22, contentiva del otorgamiento del Ticket Alimentario o Cesta Ticket, en virtud que presuntamente no ha sido recalculado según el valor actual de la unidad tributaria, señala que en la actualidad a cada funcionario que presta servicio en la Alcaldía, se le está cancelando en base al monto señalado por los accionantes, es decir, a Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27,50) por cada ticket o cupón, situación ésta que hace infundado tal alegato.

Por otro lado indica que el Municipio se rige por el principio de legalidad presupuestaria y resulta difícil determinar o estimar, en cuánto puede aumentar el valor de la unidad tributaria para el año subsiguiente. Asimismo, señala que la Alcaldía al contar con el presupuesto requerido para efectuar el ajuste del valor del cesta ticket, procede inmediatamente a incrementarlo, así como también a cancelar el retroactivo que sea necesario por dicho aumento, cumpliendo así con la cláusula controvertida.

En atención al alegato del pago de los tickets alimentación durante el reposo de los funcionarios, no entiende esa representación el por qué de dicho argumento, si de las nóminas de pago del ticket de alimentación que reposan en los archivos de la Dirección de Personal, se desprende claramente que la Administración cumple con el pago de los mismos, tanto a funcionarios que se encuentran en servicio activo, como a aquellos que están de reposo médico, aún cuando es de conocimiento público que el pago del mencionado beneficio se origina por jornada de trabajo efectivamente laborada, razón por la cual solicita sea desestimado el referido alegato.

Respecto al incumplimiento de la cláusula 32, que establece la dotación de uniformes para los empleados de la Alcaldía cada 6 meses, manifiesta que su representada está dando fiel cumplimiento a lo convenido en la misma, toda vez que se desprende del punto de cuenta presentado por el entonces Directora de Personal al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual sometió a consideración y aprobación del Alcalde, la cancelación de un bono único correspondiente a la dotación de uniformes del año 2009 al personal asistencial, obrero, municipal, motorizado, choferes, obreros de educación y empleados municipales, debidamente aprobado por el Alcalde; así como del oficio Nro. 036-09, de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por el Director de Administración y dirigido al Coordinador de la Comisión de Contrataciones de la Alcaldía, en el que informa sobre los créditos presupuestarios dispuestos en la distribución institucional de presupuesto de gastos de 2009, para la adquisición de los uniformes del personal adscrito a la Alcaldía.

Por otro lado alega que se observa el cumplimiento de la referida cláusula, en la nómina de pago por la dotación de uniformes correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2010, con la circular de fecha 09 de septiembre de 2010, que hace del conocimiento de todo el personal que se hizo efectivo para el personal fijo activo para el 31 de agosto de 2010, el pago de la bonificación sustitutiva y sin incidencia salarial de las dos (02) dotaciones de uniforme correspondientes al año 2010, razón por la cual solicita que dicho argumento sea desestimado.

En relación al incumplimiento de las cláusulas 58 y 64, las cuales hacen alusión a los reposos médicos, señala que hay que tener en cuenta que la referida Convención Colectiva, arropa tanto a trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo como a funcionarios a los que se les aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, en derecho laboral ha de entenderse que existe una suspensión de la relación laboral, en la que se pierde la obligación del pago de salarios o en todo caso, la obligación del patrono de pagar la totalidad del salario, mientras que en los casos de los funcionarios regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley establece la ficción de tratarlo como un funcionario activo, en cuyo caso no existe suspensión de la relación y en consecuencia, de la obligación de pagar el sueldo, con la limitación establecida en el propio Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por tanto, sostiene que se trata de una denuncia tan genérica, puesto que no se discrimina a que tipo de trabajadores o funcionarios se les ha suspendido supuestamente el pago de su remuneración mensual, ante lo cual insiste en que se genera un estado de indefensión de su representada.

Con respecto a la denuncia de que la Alcaldía no cumple con los pagos correspondientes a los emolumentos establecidos en las cláusulas 36, 37, 38, 39, 50, 52 y 53 de la Convención Colectiva, destaca que la Alcaldía en reiteradas oportunidades les ha manifestado su falta de cualidad para actuar con el carácter de representantes del mencionado Sindicato en representación de los funcionarios al servicio del Municipio Sucre, por cuanto su carácter como órgano representativo de esos funcionarios, se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos, quedando impedidos de realizar cualquier otro acto de representación o disposición sindical, incluso, de reclamar el pago de beneficios sindicales de una Convención Colectiva vencida.

Asimismo, manifiesta que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2006, homologó la mencionada Convención Colectiva, sólo en lo referente a los beneficios económicos- sociales y las cláusulas económicas de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con excepción de las cláusulas 42 a la 54, que serían homologadas una vez que la Junta Directiva del Sindicato consignara ante dicha Inspectoría, la constancia de su relegitimación por medio de elecciones directas y secretas de conformidad con las leyes aplicables.

Solicita que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por los querellantes y en consecuencia se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la pretensión de los ciudadanos J.A.G., H.J.R., J.D.C.P., V.J.M., O.A.R. y HOSFFMAN C.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.527.483, 5.568.498, 5.518.254, 4.769.707, 3.706.741 y 6.370.792 respectivamente en su orden, actuando en su carácter de Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), es la solicitud del cumplimiento de la II Convención Colectiva del Trabajo vigente, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, por la falta de cualidad de la parte querellante, señalando al respecto que dicha Junta Directiva del Sindicato que actúa como parte actora en la presente causa, se encuentra en una situación de mora electoral y no puede ejercer la representación de los beneficiarios de la Convención Colectiva, más allá de encargarse de tramitar el proceso electoral por ante el C.N.E., para relegitimar a sus autoridades, de conformidad con el auto suscrito por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la conformación de la “Junta Directiva Provisional” del Sindicato.

Así, en primer lugar se considera necesario verificar lo que ha establecido la jurisprudencia venezolana en relación al concepto de “cualidad”, siendo que, al respecto la han definido como “…condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (Sentencia Nº 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002)

Posteriormente, mediante sentencia Nº 02-1597, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

Por su parte, el autor A.R.R. señala que "La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores". Por otro lado, dicho autor señala que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. Capitulo X).

Así, en base a lo señalado previamente se tiene, que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Por otro lado, se tiene que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En este mismo orden de ideas precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).

Ahora bien, teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo en el caso de autos, se debe señalar que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provocaría una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. De modo que, a los fines de verificar la legitimidad de la parte actora para el ejercicio de la acción propuesta, se observa que quienes actúan lo hacen en su condición de Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), alegando el incumplimiento de la II Convención Colectiva de Trabajo por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, acotando que para el ejercicio de la acción, de un total de ciento treinta y seis personas, que se señalan en el poder como “…todos Empleados Públicos y Funcionarios Administrativos al Servicio de la Alcaldía y demás entes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda… conferimos Poder Especial, pero amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos J.A.G., H.J.R., J.D.C.P., VCITOR J.M., O.A.R. y HOSFFMAN C.P.… respectivamente en su orden Directivos Provisionales del Sindicato Único de Empleados Público Al Servicio de la Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M.), en los cargos de … ”, sólo 128 otorgaron válidamente con su respectiva firma tal poder; es decir, que dichos poderdantes, actuando en condición de funcionarios y empleados públicos, otorgaron el poder a unas personas naturales en su condición de miembros o directivos provisionales de un Sindicato. De allí la indisoluble relación entre las personas naturales actuantes y el sindicato al cual representan.

Siendo ello así, se considera necesario a.l.d. legales que regulan lo concerniente a la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales en Venezuela. Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 95 que “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (…) Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. (…)”

Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Tanto trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”. En el caso de los sindicatos de trabajadores, el artículo 408 ejusdem, establece las atribuciones y finalidades de los mismos, señalando entre ellas las de “a) proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;… …d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos. (…)”

Por tanto, a los fines de su funcionamiento, los trabajadores afiliados al sindicato deben elegir una Junta Directiva, la cual ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (03) años, tal y como lo dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a ello, el artículo 435 de la referida Ley, dispone que “Transcurridos tres (03) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Así, el legislador previó con dichas normas, que la directiva de un sindicato no se eternice en la misma, sino que se cumpla un ciclo ordinario de representación y vencido éste, sin que el propio sindicato actúe en consecuencia, un grupo de afiliados pueda solicitar la convocatoria a elecciones.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar de las actas cursantes en autos si efectivamente los ciudadanos que actúan en condición de Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), tienen legitimación para el ejercicio de la presente acción. En tal sentido se observa:

Que de los folios 63 al 90 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta la II Convención Colectiva de Trabajo (objeto de la presente causa) suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el referido Sindicato, la cual fue aprobada en fecha 05 de mayo de 2006, tal y como se desprende del acta que riela de los folios 173 al 175 de la primera pieza del presente expediente. En dicha acta, aparecen como representantes de dicho sindicato los ciudadanos “…DAMASO ÁLVAREZ en su condición de secretario General; V.M. Secretario de Organización; H.Á., Secretaria de Administración y Finanzas; F.P. secretaria de Previsión Social; H.R. secretaria de Educación y Cultura; O.R. secretaria de Deporte; J.P. secretaria de Relaciones Públicas; S.R. secretaria de Actas y Correspondencia. (…)” Posteriormente, se dejó constancia de la autorización y reafirmación de las facultades de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, tanto en la ratificación de representación de todo el proceso previo, durante y a posteriori de la elaboración, presentación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva.

De los folios 240 al 242 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta copia simple del auto de homologación dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual se indicó que la Junta Directiva del antes mencionado Sindicato se encontraba en mora electoral, por cuanto dicha organización sindical no había convocado elecciones sindicales en la oportunidad legal y reglamentariamente correspondiente, por lo cual, no se encontraba legitimada para ejercer válidamente la representación de sus afiliados. Asimismo se señaló, que las cláusulas acordadas en el Capítulo V (Cláusulas 42 al 54) en beneficio del sindicato, les impartiría su homologación respectiva, una vez que constara en autos la relegitimación de su Junta Directiva mediante elecciones directas y secretas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y en sus estatutos.

Por otro lado, de los folios 63 al 87 de la primera pieza del presente expediente, riela copia certificada de los Estatutos del mencionado Sindicato, siendo que, en el artículo 22 del Título V, denominado “DE LA JUNTA DIRECTIVA”, se establece que “La Junta Directiva durará tres (3) años en sus funciones y continuará en el ejercicio de sus cargos hasta que sean sustituidos, de acuerdo con los Estatutos.”

Que de los folios 247 al 250 de la segunda pieza del mismo expediente, corre inserta solicitud dirigida a la Presidenta y demás Rectores Miembros del C.N.E., que fue suscrita por el ciudadano J.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.527.483, debidamente autorizado por la Asamblea Extraordinaria de Miembros Afiliados Activos al Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2009, mediante la cual requieren que se le otorgue legitimidad a la Junta Directiva del mencionado Sindicato, reconociendo asimismo, que la Junta Directiva Provisional de la misma, se encuentra en condición de ilegitimidad, toda vez que no se han realizado las elecciones, según lo pautado en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Dicha solicitud fue recibida en fecha 03 de diciembre de 2009.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 293, las funciones que tiene el Poder Electoral, el cual es ejercido por el C.N.E. como ente rector, siendo que, en su numeral 6º dispone “El Poder Electoral tiene por funciones: (…) 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. (…)” (Subrayado de este Juzgado). A su vez, el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que “El C.N.E. tiene la siguiente competencia: (…) 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. (…)”

Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) Vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

…El numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, prevé la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de allí que en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, el C.N.E., en uso de sus atribuciones, procedió a dictar Resolución que regula en un inicio el ejercicio de tal potestad, difiriéndola en el tiempo, por encontrarse abocado a la organización de los comicios para elegir Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes al Parlamento Latinoamericano, Representantes al Parlamento Andino, Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcalde Metropolitano, Alcaldes Municipales, Concejales al Cabildo Metropolitano, Concejales Municipales e Integrantes de las Juntas Parroquiales, fijados para el 28 de mayo de 2000, tal y como lo refiere uno de los “Considerando” de la Resolución dictada al efecto, identificada con el N° 000225- 75 de fecha 25 de febrero de 2000, cuyos efectos suspensivos fueron prorrogados en el tiempo mediante Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, habida cuenta de permanecer incólume la motivación del acto, dada la suspensión de los referidos comicios, que fueron divididos y fijadas sendas oportunidades para su realización los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000.

Es así como el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, conforme a la normativa que ya ha dictado y en los plazos que igualmente ya se han fijado, en estos momentos es cuando se encuentra ejerciendo su potestad constitucional con respecto a las elecciones sindicales, y así, todo acto eleccionario sindical que haya tenido lugar del 30 de diciembre de 1999 al 15 de octubre de 2000, contraviniendo la suspensión de los mismos prevista en las Resoluciones referidas, no tiene validez, ya que no tuvo lugar en los plazos y condiciones al efecto previstos por el C.N.E., ni fueron convocados, organizados, dirigidos y supervisados por éste, de allí que éste máximo órgano electoral no pudo garantizar su igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, como lo exige la Constitución de la República en la parte in fine de su artículo 293, y en consecuencia este máximo órgano jurisdiccional tampoco pueda avalar el mencionado proceso eleccionario. Así se establece….

Ahora, si bien es cierto que en el caso referido en la jurisprudencia transcrita previamente, no se avaló el proceso eleccionario de esa organización sindical por cuanto el C.N.E. no convocó, ni organizó y tampoco supervisó dicho proceso, en el caso de autos se observa que de los propios medios probatorios consignados por la parte accionante no se desprende siquiera la realización de proceso electoral alguno, a través de la cual se pudiera verificar la relegitimación de la Junta Directiva del sindicato actuante en el presente juicio, aún cuando del contenido del escrito que riela de los folios 247 al 250 de la segunda pieza (referido previamente) dicha organización sindical reconoció que se encontraba en condición de ilegitimidad, toda vez que no se habían realizado las elecciones de la Junta Directiva del mismo.

Así, de autos se desprende que los ciudadanos J.A.G., H.J.R., J.D.C.P., V.J.M., O.A.R. y HOSFFMAN C.P., identificados previamente, actúan en la presente causa en su carácter de Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), en virtud del auto de fecha 07 de noviembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que acordó la conformación de dicha junta provisional a los solos fines de que ésta se encargara del proceso electoral por ante el C.N.E. (Folios 25 y 26 de la primera pieza del presente expediente). Por tanto, la conformación de dicha Junta Directiva tiene un carácter provisional (temporal, no definitivo) y un fin específico, esto es, el de encargarse del proceso electoral ante el ente rector para la elección de la nueva Junta Directiva.

Por otro lado, se tiene que el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “…Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración.” Sobre dicho aspecto, la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia referida ut supra indicó:

…que los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.

Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; normas estas que se transcriben a continuación:

(…)

Finalmente se observa que el ejercicio de la acción sindical descansa totalmente en el sindicato, de allí que los trabajadores para actuar en esta esfera les es necesaria la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 L.O.T.) y la ley como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de la junta directiva de los sindicatos, y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 L.O.T.).

Como complemento de lo anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como “administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, “... tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, ...”. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a ésto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional. (…)

Tal como fue aseverado por el profesor R.F. en el Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo del Instituto Venezolano de Derecho Social, auspiciado por la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, en casos como el de autos, la capacidad de obrar del sindicato entra en un estado de latencia, pues la mima decayó temporalmente por razones sobrevenidas (la mora), siendo que el Estado no le autoriza la interlocución sindical, y readquiere su capacidad plena (el sindicato) cuando cumple la condición que es la renovación de sus autoridades.

Así, adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reconociendo a la organización sindical en todos sus derechos, obligaciones y fines, impide que sus miembros puedan actuar como legítimos interlocutores cuando se encuentran en mora electoral, salvo en lo que respecta a la simple administración del sindicato.

Siendo que la acción a nombre del sindicato excede de la simple administración del sindicato, pretendiendo la representación de sus agremiados y en general, de la masa trabajadora y funcionarial –en el caso de autos-, si bien es cierto que de autos se desprende un poder efectivamente otorgado por 128 funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los ciudadanos que actúan en el presente juicio en su condición de Directivos Provisionales del Sindicato, dicho carácter de provisionalidad no los habilita legalmente para ejercer acciones en representación de los afiliados al referido sindicato, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0264, dictada por el C.N.E. en fecha 28 de mayo de 2009, previo cumplimiento de un proceso eleccionario, deben ser adjudicados y proclamados por la Comisión Electoral del C.N.E., la cual certificará y publicará en Gaceta Electoral el cumplimiento de tal formalidad, lo cual no se pudo verificar en el caso de autos.

Así, toda vez que se requiere el cumplimiento de un proceso eleccionario ante el C.N.E. (ente rector), para que, mediante el voto directo y secreto, se elijan a los miembros de la Junta Directiva que ejercerá válidamente las funciones y atribuciones conferidas por Ley, y visto que en el caso de autos no existen elementos probatorios que comprueben el cumplimiento de tal requerimiento, es por lo que se verifica la falta de legitimidad para ejercer la presente acción.

Por tanto, toda vez la legitimación se presenta como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en caso de no demostrarse, impide al juez entrar a conocer de la causa, es por lo cual, sólo puede examinar la pretensión si se demuestra la legitimación activa del accionante, constituye un límite de operatividad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, como derivación propia de la existencia en los textos legales de causales de inadmisibilidad (como elementos obstaculizadores del derecho constitucional del libre acceso a la justicia) de la acción contencioso administrativa.

En ese sentido se tiene que, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación, que el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) expresa que, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley y entre las causales de inadmisibilidad se indica la siguiente “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad”; de modo que, al verificarse en el presente caso que los ciudadanos que actúan en su condición de Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), carecen de legitimidad para actuar en juicio y por ende para representar a la organización sindical, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente querella. Así se decide.

Así, con la declaratoria anterior, se impide a este Juzgado conocer de cualquier otro argumento expuesto por las partes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISBLE, la querella interpuesta por J.A.G., H.J.R., J.D.C.P., V.J.M., O.A.R. y HOSFFMAN C.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.527.483, 5.568.498, 5.518.254, 4.769.707, 3.706.741 y 6.370.792 respectivamente en su orden, Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, bajo el Nro. 97, Folio 98 del Too Primero, en fecha 12/07/88, asistidos por el abogado J.G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.510, mediante la cual solicitan el cumplimiento de la II Convención Colectiva del Trabajo vigente, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

Exp. Nro. 10-2864.-

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