Decisión nº 057-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 04 de junio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N°: 057-07

PONENTE: C.M.T..

EXPEDIENTE: S5- 07-2130

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos que conforman la incidencia S5- 07-2130 (nomenclatura de esta Sala), y los cuales se discriminan a continuación:

En Primer lugar: Recurso interpuesto por el Abogado P.E.P.P., en su carácter de Defensor del Acusado: C.R.D.P., a quien se le acusa de la presunta comisión de delito de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, basando su apelación en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, parte in fine; y en el cual apela de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido en fecha 12/04/07, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En segundo lugar: Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.J.M.O. Y R.A.M.M., en su carácter de Defensores del Acusado C.A.R.W., a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58(Parte In Fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal; Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, asimismo con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal (Coautoría); quienes ejercen el Recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 12/04/07, por el Tribunal antes citado.

Y en Tercer Lugar: Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: A.A.G.M., L.R.D.A. Y J.L.M.G., en su carácter de Defensores del Ciudadano P.A.L.R., a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58, (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas previsto y sancionado en el artículo 70 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debiéndose aplicar lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal, quienes interponen Recurso de Nulidad contra el Acto de Audiencia Preliminar efectuado el día 11 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 190, 191, 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el mismo Juzgado el 12 de abril de 2007, a través de la cual es decretada a su Representado una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir esta Sala observa:

I

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 99 al 103, del Cuaderno de Incidencia que conforma la presente causa, escrito recursivo de fecha 17/04/07, interpuesto por el Abogado P.E.P.P., en su carácter de Defensor del Acusado C.R.D.P., en contra de la decisión de fecha 12/04/07, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, y de cuyo escrito se desprende lo siguiente:

DE LOS HECHOS

…En el presente caso, el MINISTERIO PUBLICO presentó en Diciembre de 2006, acusación penal en contra de los coimputados de autos, a saber: C.R.W., CESAR (sic) R.D.P., P.L., J.G.N., LONNI A.T., C.R.R., C.U., ALBERTO LOZADA B., B.A., L.J.A. Y OTROS. En su escrito acusatorio, solicitó medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, medida que fue acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar por este Tribunal en su pronunciamiento del día Doce (12) de A.d.D.M.S. (2.007).

Con relación a dicho pronunciamiento me permito exponer:

1) Con antelación al pronunciamiento que recién cité, la representación Fiscal 36° con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda, había solicitado al Tribunal que usted preside, contra mi representado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS referidas en el ARTICULO 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, eso es, la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salir del país. Tales medidas como es de su conocimiento fueron cumplidas cabal y responsablemente por mi (sic) representado, Cap. C.D.P., desde el momento en que fueron decretadas por constar en autos y porque así mismo el Cap. Díaz Pantin no se ha ausentado del país; y, no sólo eso, mi representado antes de la Audiencia Preliminar iniciada el día 11 del mes y año en curso que culminó el día 12, por los motivos expuestos por usted en dicha Audiencia, acudió formalmente acompañado por mí, después de cada una de las notificaciones y requerimientos hechos por ese Tribunal con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar decretada por ese Tribunal en varias oportunidades como consecuencia de los diferimientos también acordados en cada una de esas oportunidades por ese Juzgado, tal y como consta en cada una de las actas levantadas que constan en autos. 2) Ante estos antecedente, tanto yo como mi representado fuimos sorprendidos en fecha 12 de abril de 2007, al haberse DECRETADO, en su contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sobre todo ante la situación real de CUMPLIMIENTO hasta ese momento demostrado por el Capitán C.D.P., que había satisfecho en forma por lo demás completa el deber que le había impuesto el Tribunal al decretarles las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.-3) Todo lo dicho y lo que infra de inmediato se desarrolla y expresa, creemos viene a desvirtuar , a mi modo de ver, lo afirmado tanto por la representante fiscal como por usted como Juez de Control, en lo ATINENTE AL PELIGRO DE FUGA EN QUE PRESUNTAMENTE PODRÍA INCURRIR MI REPRESENTADO. Me expreso: mi representado—teniendo en consideración los parámetros pautados en los artículos 251 del COPP—entre otras aspectos que de inmediato se citan y que estamos en condiciones de probar; no sólo tiene arraigo en el país, de donde es natural, donde desarrolló todos sus estudios hasta culminar su carrera militar, donde además contrajo matrimonio y tuvo dos (2) hijos legítimos y fijó también su domicilio conyugal y casa de habitación (única propiedad inmobiliaria) y donde actualmente se desempeña en la ciudad capital como Jefe de Seguridad del Laboratorio ARMOR GRUP. Por lo demás, mi representado en modo alguno se ha ausentado,) ocultado o ha dejado de cumplir sus obligaciones como ciudadano ante la Justicia, como ya se dijo, y muchos menos ha dejado de cumplir con aquellas que derivan de su situación familiar y laboral, como único sostén de familia que es. 4) Pero hay mas (sic), porqué no juzgarlo en libertad, si tenemos en consideración que mi representado, el Capitán C.R.D.P., coimputado de la presente causa penal, SUFRE DESDE HACE YA ALGUN TIEMPO DE DIABETES Y EN CONSECUENCIA ES UN CARDIOPATA, sometido a una supervisión médica continua por ser también hipertenso, que tienen una dieta especial y toma diversidad de medicamentos, como son fundamentalmente ALTASE ABANDAMET,(sic)BLOKIUM, ZOCOR Y ASPIRINA DE 81 MILIGRAMOS y debe además en los próximos días, por haberlo dictaminado su médico mucho antes de sus detención, ser sometido a un CATATERISMO (sic).

Compilados como hayan sido los CERTIFICADOS MEDICOS que expidan sus médicos personales, los acompañaré por diligencia separada en original, debidamente firmados por los galenos que lo atienden.

La situación última planteada respecto al ESTADO DE SALUD de mi representado, puede muy bien ser constatada por cualquier especialista oficial autorizado, adscrito a la Medicatura Forense y/u Organismo Institucional adscrito al Ministerio de S.P. o al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (sic) (CICPC).

No hay dudas, por otra parte, del buen comportamiento que ha tenido mi representado con ocasión al presente proceso desde su inicio y hasta la presente fecha cumpliendo como lo ha hecho con todos los llamados, citaciones y notificaciones antes y después de la investigación fiscal y ahora en la etapa judicial penal.

Por otra parte, la penalidad máxima establecida para las conductas irregulares que le han sido imputadas no es por sí sola un hecho que pueda influir en la conducta clara, transparente y responsable de mi representado asumida desde el inicio de la investigación ministerial, contralora, fiscal y ahora judicial, quien ha demostrado tener arraigo en su país y familia ante quien responder como esposo y padre de famita que es. 5) Llama la atención además el destino final dado a los tres (3) imputados que fueron privados de la libertad, como lo son el Vicealmirante C.R.W.P.A.L. y mi representado. En efecto, el Tribunal en su pronunciamiento del día 12 de Abril de 2007, acordó como sitio de reclusión la Sede Principal de la DISIP, ubicada en el denominado Helicoide, San A.d.S., Caracas; sin embargo, tanto mi representado como los otros dos (02) imputados antes nombrados, debieron al parecer ser devueltos y retenidos en las instalaciones especiales que se ubican en los Tribunales de esa Jurisdicción Penal, al ser rechazados por falta de cupo, para luego ser trasladados la (sic) Policía Militar de Fuerte Tiuna y luego el día 16 de abril de 2.007 a Ramo Verde, mas (sic) sin embargo no fue así pues intempestivamente y sin previa notificación hecha a sus defensores, fueron pasados de Fuerte Tiuna donde se encontraban el día 13 de abril de 2007,entre 6 y 7 pm, por una comisión del CICPC y con base supuestamente en una orden emanada de este Tribunal al Centro Reeducacional y Artesanal de El Paraíso, también conocido como La Planta, en un anexo denominado La Cabaña. Es bien sabido el constante ambiente de alta peligrosidad y de motines que se respira, sobre todo en estos días en las cárceles de nuestro país y las condiciones infrahumana y de corrupción que allí imperan. Por todo lo antes expuesto, es que insisto en la solicitud que hiciera el día de la Audiencia Preliminar, en el sentido de que mi representado fuera juzgado en libertad, con base a su responsable comportamiento e igualmente apelo de conformidad con el texto del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, parte in fine, de la decisión emitida por usted, con base a la acusación hecha por el Ministerio Público, el día 12 de Abril de 2.007, en horas de la noche, por lo que si es declarada con lugar la apelación interpuesta en nombre y representación del Capitán C.R.D. (sic) Pantin, la detención carcelaria sea sustituida por libertad bajo régimen de presentaciones y medida de prohibición de salida del país como imperaba antes de su pronunciamiento o por la medida cautelar de detención domiciliaria,contemplada en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

II

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 104 AL 115, del Cuaderno de Incidencia que conforma la presente causa, escrito recursivo de fecha 23/04/07, interpuesto por los Abogados O.J.M.O. y R.A.M.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado C.A.R.W., en contra de la decisión de fecha 12/04/07, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, y de cuyo escrito se desprende lo siguiente:

PRIMERO

…Fundamentados en el artículo 254 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP en los adelante) apelamos de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que ha sido dictada por el Juez de Control Sexto que conoció la causa en contra de nuestro defendido. Las razones que para esto esgrimimos son las siguientes:

1.-El Ministerio Público se opuso a nuestra apelación, que opusimos en contra de la cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control en fecha 14 de diciembre de 2006, porque la consideraba suficiente; luego, cuatro días después, el 17 de diciembre de 2007, al presentar la acusación, cambia el criterio, considerando una supuesta peligrosidad de nuestro defendido, considerando que cambiaron las condiciones y que nuestro representado se convirtió en un ser perturbador del proceso, amenaza para la sociedad y violador de sus deberes como Subjúdice(sic). Una cosa es que la Ley le obligue a pedir la privativa de libertad porque la pena solicitada sea hasta diez años en su límite máximo y otra es que nuestro defendido haya cambiado de personalidad en solo cuatro días.

2-Lo que priva, es el hecho de que, conociendo nuestro defendido desde el mes de diciembre de 2006, la intención del Ministerio Público de aplicarle la sanción contenida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que según criterio Fiscal se corresponde con el derogado artículo 52 de La Orgánico de Salvaguarda del Patrimonio Público (lOSPP en lo adelante) y que lleva a una pena corporal de diez años en su límite máximo, en ningún momento aquel dejó de cumplir con su asistencia a las audiencias a las que fue citado y, a mayor abundamiento, siendo que la Audiencia Preliminar se celebró en dos días consecutivos y siendo que ya para su primera sesión, el día 11 de abril de 2007 se encontraba en el ambiente la solicitud fiscal acusatoria de mantener el pedimento de privativa de libertad, nuestro defendido, con la hidalguía del buen marino, la cual se consolidó en treinta años de servicio a la patria, se presentó a la segunda sesión (12 de abril de 2007) en la cual se le impuso la dicha medida y la acató.

3- No es posible entender o sospechar su desarraigo del país ni su peligrosidad de obstaculizar al proceso. Consta de autos su residencia habitual en la cual, en todas las ocasiones, se le notificó de la celebración de las audiencias y su convivencia con su familia inmediata. Nuestro defendido no sale del país desde hace más de cinco años. Aunado a esta situación nos encontramos en que ya nuestro defendido con anterioridad había sido sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad,,con relación a la misma investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, según consta de las actuaciones signada con el N° 105-05, nomenclatura de ese despacho judicial. Es decir, con anterioridad otro tribunal ya había establecido medida cautelar sustitutiva, la cual consistió en Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, cumpliendo cabal y fielmente con las obligaciones impuestas por ese tribunal en la oportunidad antes referida.

4.La peregrina interpretación de la representación fiscal, acogida por el Juez de Control, de ue los escritos de defensa, en este caso la denuncia de la violación de intertemporalidad que cursa de autos, signifiquen obstaculización del proceso, aunado al señalamiento hacho (sic) por la representante fiscal de un supuesto retardo en la designación de abogado defensor, nos lleva a concluir que estamos en presencia de una INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL, por cuanto colide con la diáfana decisión del Tribunal Supremo de Justicia quien determinó en fecha 19 de agosto de 2004, sentencia 1656, en ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el sentido de que: “…en relación al decreto de medida privativa de libertad por parte del juez de juicio en sustitución a la medida cautelar de la cual gozaba, por considerar que los escritos consignados por el imputado constituían una obstaculización al proceso, esta Sala observa que el artículo 252 del Código Orgánico procesal penal, establece claramente los supuestos bajo los cuales opera la citada norma, lo cual, de un examen exhaustivo de las actas procesales se observa que, la conducta desplegada por el imputado, en modo alguno constituye un obstáculo para el proceso. Asimismo, observa esta Sala que, en todo caso, tal como lo refirió la Corte Apelaciones la Juez (Omissis) con tal proceder incurrió en violación del derecho de libertad del imputado.” ( negrillas y subrayado nuestro); los escritos de defensa en ningún momento pueden ser interpretados como obstaculizadores del proceso y quien así le interpretare debe ser considerado INFRACTOR CONSTITUCIONAL. Al respecto, la hermenéutica más sana del derecho nos explica que lo nulo no puede convalidarse. Este principio esta presente en el contenido del artículo 1352 del Código Civil que determina: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, y entre esos actos confirmatorios no hay discriminación: estos pueden ser sentencia, autos o providencias, jurisdiccionales o administrativas. Ninguna sirve para dar vida a los actos nulos. Y las acciones de nulidades pueden ser opuestas tantas veces como sea posible, puesto que se encaminan a reestablecer la justicia tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002: “En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.”

5- Es inconcebible que nuestro defendido pueda obstaculizar cualquiera de los medios probatorios de autos cuando, precisamente, ha hecho suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público; y tal como dijimos en la Audiencia Preliminar: quien nada debe, nada teme. Por estar convencido de su inocencia, nuestro defendido quiere que las pruebas de la Fiscalía sean evacuadas en su totalidad. Por eso consta de nuestro escrito de excepciones, en su Capítulo Tercero, que sólo acogemos y adherimos a las pruebas del Ministerio Público, en cuanto lo favorezcan de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.

6- Es injusto considerar que el sagrado derecho que asistía a nuestro defendido de nombrar defensores que le satisficieran, hubiera sido una obstaculización al proceso. Téngase presente que los actuales defensores de éste llevan más de tres años en su ejercicio, y que después de las imputaciones de las cuales fue objeto, fueron imputados otros investigados, lo que significa que por más que hubiera tenido un único nombramiento de defensor, nunca el ejercicio de este derecho de escogencia hubiese podido demorar el proceso; todo lo contrario, nuestro defendido ha tenido que esperar las imputaciones distintas que si han demorado el proceso, pero demora que sólo es atribuible a la representación Fiscal que duró cinco años de investigación, lo que significó zozobra para nuestro defendido.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos se declare la improcedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de nuestro defendido, ciudadano C.A.R.W., supra identificado, por cuanto no están dados los extremos legales y fácticos para que la misma pueda ser aplicada, y pedimos así se declare.

SEGUNDO

INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL

EN EL CUALSE (sic) FUNDAMENTA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En nuestra exposición oral en la audiencia preliminar, pedimos al Juez de Control que rechazara el escrito acusatorio por las siguientes razones:

La medida de privación de libertad decretada por el Juzgado de Control de marras, en fecha 12 de abril de 2007, se fundamenta en asuntos inconstitucionales violadores de derechos humanos y en asuntos de leso proceso. Especificamente, pretende tanto el Ministerio Público como el Juzgado Sexto de Control recurrido, que el delito de concertación ilícita de funcionario público con contratista contenido en la derogada LOSPP se corresponde con el artículo 70 de la actual Ley contra la Corrupción. Esta posición es totalmente errada y de lesa humanidad; en efecto:

El tipo penal incluido en el artículo 70 de la LOSPP, establece: “cualquier funcionario público que al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún…licitación pública o privada…se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, , o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin…”

Pues bien, el tipo penal descrito, cuyo centro es la licitación pública o privada que existe en el artículo 70 de la LOSPP, no existe en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

En este sentido, el artículo 70 de la derogada LOSPP utiliza el tipo delictual penal que en su perpetración “afecta a la licitación pública o privada” el cual tienen como característica su alteración mediante artificios o maniobras por parte del funcionario público. En cambio, el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción no contienen el tipo señalado: nada dice este artículo último señalado acerca de la licitación. No existe el tipo delictual penal de alteración mediante artificios o maniobras para burlar licitación.

Realmente, el legislador de la Ley Contra la Corrupción hizo un tipo penal especial acerca de la evasión de los procedimientos de licitación y lo incluyó en su artículo 58. Todo significa que el artículo 70 de la derogada LOSPP, ya señalado, no es el mismo artículo 70 de la derogante Ley contra la Corrupción; ni mucho menos el tipo delictual de manipulación de las normas de licitación que se encuentra en el artículo 70 de la derogada LOSPP se encuentra en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

Por consiguiente, cabe preguntarse: ¿En cuál tipo penal se ha fundamentado el juez de control al momento de aplicar la medida mas (sic) gravosa?, ¿el artículo 70 de LOSPP?; de ser así, se le está aplicando inconstitucionalmente una Ley derogada. ¿O se le está aplicando el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción que no contiene el tipo delictual penal de maniobras o artificios sobre la licitación? Entonces no existe el delito que acusa la representación fiscal, puesto que no existe el tipo penal referido a la licitación. ¿O se le aplica el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, que sí habla de evasión de procedimientos de licitación? . En este caso, se estaría aplicando un nuevo tipo penal con carácter retroactivo, quebrantándose así el principio consagrado en nuestra Constitución acerca de la irretroactividad de la Ley Penal. Este planteamiento se le hizo en forma verbal al Juez de Control en la audiencia preliminar, y pedimos fuese rechazada la acusación por inconstitucional (solicitud que no fue recogida en su texto y ameritó nuestro reclamo por diligencia que acompañamos) pero éste sólo se concretó a aceptar la acusación fundamentado en el artículo 70 de la derogada LOSPP, sin relacionarlo con la Ley Contra la Corrupción, aplicando así a nuestro defendido una Ley derogada. Así, quebranta el Juez el apotegma jurídico consagrado en los artículos 24 y numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal que se conoce como Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege.

Para mejor ilustración, exponemos los argumentos planteados por la acusación fiscal que nos convencen de que ésta aplica el artículo 70 de la LOSPP en correspondencia con el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción sólo fundamentada en violación de normativas de licitación: Plantea la acusación en sus páginas 8 y 9 los siguiente: “También se le atribuye al ciudadano C.A.R.W., que durante su gestión como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad del Ministerio de la Defensa, conjuntamente…acordaron con los ciudadanos J.L.C.L., WALTER…y LUZ…simular en tres contratos distintos la realización de la única obra de remodelación del a Casa Cuna “Santiago Mariño”evadiendo el proceso de licitación así como la normativa correspondiente …En este sentido, la normativa legal vigente para esa fecha, sobre licitaciones públicas…ya establecía la prohibición de dividir en varios contratos la adquisición de bienes…Ahora bien , los trabajos efectuados en la Casa Cuna “Santiago…únicamente fueron realizados por la empresa Constructora L.G.C. 2010 C:A,…así mediante artificios los imputados lograron el pago por el monto de Bs. 63.946.058,69… a tales efectos realizaron concertaciones ilícitas, superando con creces el límite legal para las contrataciones directas y evadiendo el proceso de licitación…”

Quede claro que, sin ninguna duda, la acusación para aplicar el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, se fundamentó exclusivamente en el quebrantamiento de normativas de licitación.

Y ya hemos señalado diáfanamente que el único artículo del grupo legal invocado por la representación fiscal que habla de quebrantamiento de normativas de licitación es el 70 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Más ninguno de los artículos aplicados se refiere licitación.

Por lo tanto, se fundamentó la Fiscalía acusadora en un precepto legal derogado para solicitar una privativa de libertad y el Juez de Control de la Audiencia Preliminar cohonestó semejante actitud inconstitucional.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos sea declarada con lugar la denuncia de violación del debido proceso, por infracción de normas de rango constitucional, sobre las cuales se fundamenta igualmente la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, ciudadano C.A.R.W., supra identificado.

TERCERO

DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

En la sentencia N° 003 de la Sala de Casación Pena, Expediente N° 01-05-78 de fecha 11/01/2002 se señala lo siguiente: “En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimiento y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la Ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas”.; en este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 811, expediente 04-1813, de fecha 11 de mayo de 2005 ha establecido lo siguiente: “A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes , tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

La acusación fiscal obvió la solicitud de citación a la víctima a la audiencia preliminar, incumpliendo con lo preceptuado por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo exige; y quede claro que en autos se encuentran asentados una diligencia y un escrito de esta defensa, de cuyo escrito de fecha 10 de abril de 2007 acompañamos copia recibida por el Juzgado de Control, en los cuales pedimos la citación de la víctima, siendo contestado, y solo en referencia al sobreseimiento pedido por el Ministerio Público, al final, por el Juzgado de Control, en el sentido que la víctima estaba representada por el Ministerio Público. Esta decisión de fecha 10 de baril de 2007 es extraña al texto legal que rige la materia y a la jurisprudencia nacional.

En efecto, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia 252 del 6 de junio de 2006: “… Por lo tanto, los delitos de peculado afectan al patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios…” Y no cabe duda de que los delitos señalados en el libelo acusatorio son de aquellos que recogía la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y por lo tanto, la víctima sólo podría ser representada por la Procuraduría General de la República, así como lo dispone el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela el artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, quien señala las atribuciones de esta institución en sus artículos 9, numerales 1 y 7 Concluyendo: la audiencia preliminar se celebró sin cita ni notificar a la víctima.

De lo antes expuesto es necesario colegir que la representación jurídica de la República, es el o la ciudadana Procuradora General de la República, tal y como así lo dispone el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5554 del 12 de noviembre de 2001; y sus atribuciones en el caso de marras, las establecidas en artículo 9, numerales 1 y 7 ejusdem.

De que la omisión de citación a la Procuraduría General de la República en los asuntos que son de su interés traen como consecuencia la nulidad de lo actuado, sanción establecida en el artículo 5 de la Ley que rige aquella, o la reposición de la causa, sanción establecida en el artículo 5 de la Ley que rige aquella, o a la reposición de la causa , a tenor del artículo 96 ejusdem y en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación ha hecho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1581 del 9 de agosto de 2006 en el sentido: “…la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de dictarse el sobreseimiento debe ser considerada como un vicio de nulidad absoluta, conforme a los señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Por lo anteriormente señalado solicitamos sea declarada con lugar la denuncia de violación del debido procesa, por infracción de normas de rango constitucional y legal, ya que como se mencionó esto acarrea la nulidad de la audiencia preliminar por violentar norma legal expresa.

CUARTO

PETITUM

Por lo anteriormente expuesto solicitamos se declare la improcedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en contra de nuestro defendido, ciudadano C.A.R.W., supra identificado, por cuanto no están dados los extremos legales y fácticos para que la misma pueda ser aplicada, y pedimos así se declare; solicitamos sea declarada con lugar la denuncia de violación del debido proceso, por infracción de normas de rango constitucional, por parte del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUIO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las cuales se fundamenta igualmente la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, ciudadano C.A.R.W., supra identificado; solicitamos sea declarada con lugar la denuncia de violación del debido proceso, por infracción de normas de rango constitucional y legal, cometidas por parte del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al dictar su decisión de fecha 12 de abril de 2007.

Pedimos que en la decisión de esta apelación, se declare la nulidad de los fundamentos denunciados que se asientan en el escrito acusatorio.

QUINTO

Solicito, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá del presente recurso de apelación, tome en consideración lo expuesto en el presente escrito, y sea declarado con lugar en todos los pedimentos aquí expuestos.

III

TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 116 al 140, del Cuaderno de Incidencia que conforma la presente causa, escrito recursivo de fecha 23/04/07, interpuesto por Los Abogados A.A.G.M., L.R.D.A. y J.L.M.G., en su carácter de Defensores Privados del acusado P.A.L.R., en donde interponen Recurso de Nulidad contra el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 11/04/07 realizada ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12/04/07 por el mismo órgano jurisdiccional, con base a los siguientes argumentos:

I

PUNTO PREVIO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida audiencia preeliminar (sic)celebrada el día 11 de abril de 2007 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, estaría viciada de nulidad absoluta en razón de los siguientes argumentos:

A.- En el acta de la referida audiencia preeliminar (sic), se expresa textualmente:

Acto seguido siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m) tomo (sic) la palabra el ciudadano Juez, y expuso que los fines de dictar los pronunciamientos de la presente audiencia, se toma un receso de dos horas, quedando las partes notificadas. Siendo las seis horas de la Tarde (6:00 p.m), el ciudadano Juez, previa verificación de la presencia de todas las partes, expuso que en virtud de la diversidad de excepciones opuestas por la defensa de los imputados y lo extenso del escrito acusatorio, se difiere la audiencia para las tres y treinta horas de la tarde del día jueves 12 de abril de 2007, quedando las partes notificadas del diferimiento de la presente audiencia

.

No fue sino hasta el día 12 de abril, a las 6:45 pm, cuando el juez se digno a pronunciar su decisión, pidiendo “disculpas a los presente en este acto, por la tardanza en que había incurrido para dictar los pronunciamientos”.

B.-Según establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, “los autos y las sentencia definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. Por lo tanto las decisiones de la audiencia preliminar debieron efectuarse inmediatamente después de oír a las partes, no al día siguiente como efectivamente hizo el juzgador de instancia. Como expresa el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “inmediatamente” significa “sin interposición de otra cosa”, “al instante “. Por lo tanto, la decisión distada al día siguiente de la conclusión de la exposición de las partes rompió la continuidad exigida en el referido artículo 177.

El juez terminó la audiencia el día 11 de abril y posteriormente, el día 12, dictó su decisión. La razón de que la decisión se pronuncie inmediatamente después de escuchar a las partes radica en que así se garantiza la imparcialidad del juez (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 3, de la Constitución), y los principios de oralidad, inmediación y concentración (artículos 1, 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal). Como establece el artículo 191 ejusdem, la nulidad es absoluta cuando se infringen principios constitucionales o de dicho Código, concretamente los establecidos en su título preliminar, por lo tanto es obvia la nulidad de la referida audiencia.

No obstante lo anterior, en el supuesto negado de que no sea acordada la nulidad referida, la medida cautelar privativa de libertad acordada por el juzgado de instancia después de la audiencia preliminar referida, sería revocable en base a los argumentos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el acto de la audiencia preliminar referida, se expresa lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, en contra de los imputados ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. Y P.L.A.R., al respecto observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción, tales como los que se mencionan en el escrito acusatorio, en el Capitulo III, desde el punto Nº 1 al punto Nº 79, folio 20 al folio 41 de la pieza 12 del expediente, constituidas por…

A continuación de lo anterior, pasa el Juzgador de instancia a enumerar las pruebas que lo llevan a concluir que nuestro representado es autor de los delitos por los cuales ha sido acusado. Luego de dicha numeración agrega el Juez en su decisión:

…se presume peligro de fuga, la cual viene dada por las facilidades que tiene (sic) los coimputados de abandonar el país o permanecer ocultos, la pena que llegaría imponérseles (sic) en caso de ser declarados culpables, la magnitud del daño causado, igualmente se considera el peligro de obstaculización, ya que los coimputados por la jerarquía que ostentan, podrían obstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; igualmente podrían influir sobre los coimputados, testigos o expertos para que estos (sic) informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se Decreta en contra de los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. Y P.L.A.R., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, la cual será fundamentada por auto separado…

En el auto separado que fundamenta la medida cautelar privativa de libertad, el juzgador en una parte que denomina “De los hechos” repite textualmente:

Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. Y P.L.A.R., la acordó este Decisor (sic) por considerar que se encontraban llenos lo extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción, tales como los que se mencionan en el escrito acusatorio, en el Capítulo III, desde el punto N° 1, al punto N° 79, folio 20 al folio 41 de la pieza 12 del expediente, constituidas por…

De seguidas nuevamente, al igual que en el acta de la audiencia preliminar, el juez alude a las pruebas practicadas por el Ministerio Público en la investigación haciéndolas suyas, sin analizarlas ni concatenarlas entre sí. Posteriormente hace el juzgador una serie de consideraciones para fundamentar su decisión, las cuales no aclaran la misma sino que, por el contrario, oscurecen aún más los motivos que tuvo dicho juez para adoptar la medida privativa preventiva de libertad.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. Como aludimos antes, el juez tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto separado que fundamenta la medida privativa de libertad, hace suyas todas las pruebas de la investigación, aportadas por el Ministerio Público, la mayoría sin vinculación alguna con nuestro defendido, para fundamentar que éste es presunto autor de los hechos delictivos investigados. En la decisión recurrida lo único que hace el juez es enumerar un grupo de pruebas, las cuales simplemente copió del expediente, sin analizar alguna ni concatenarlas entre sí, sin precisar cuáles de dichas pruebas, y por qué, lo condujeron a concluir que existían “fundados elementos de convicción” de la autoría de nuestro defendido en los hechos objetos de la investigación penal.

En el auto separado que fundamenta la medida cautelar privativa de libertad, expresa el juez:

“Ahora bien, nuestra n.a.p. ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, y como tal, ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los f.d.p. y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción…Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus b.i. y al periculum in mora….En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus b.i., en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”….Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuanta (sic), de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho….En cuanto al hecho, esté perfectamente precisado, concreto y previo “no futuro”, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado…Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de (sic) sujeto en el hecho, sino, como señala la norma penal adjetiva, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el (sic).”

Personalmente no entendemos a que viene esa perorata que hace el juzgador, sobre todo porque en ningún momento relaciona algo de lo anteriormente expuesto, con el caso concreto. En efecto, todo el texto trascrito representa una simple declaración para la galería la cual tuviera sentido si se la vinculara con los motivos concretos que condujeron al juzgador a dictar la medida privativa de libertad, en contra de nuestro representado, cuestión que nunca hace el juez en su sentencia. Por el contrario, se limita el juzgador de instancia a expresar posteriormente en dicho auto:

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados C.R.D.P. Y P.L.A.R., este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad elementos que son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

(subrayado nuestro).

Como puede apreciarse, considera el juzgador que con la perorata sobre la privación de libertad y el fumus bonis iurisaparte de la enumeración de las pruebas practicadas por la Fiscalía, es suficiente para llegar al convencimiento de que nuestro representado está incurso en los delitos imputados. Como expresamos antes, en ningún momento se detiene el juez a analizar las pruebas a relacionarlas entre sí, sino que de forma automática las transcribe con la adición de una serie de disquisiciones sobre la privación de libertad. Esto en modo alguno constituye una motivación suficiente para fundamentar la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido. La motivación de una decisión no se hace como una colcha de retazos sino de forma coherente y lógiza, en modo alguno como una simple transcripción sin sentido.

En tal sentido afirmado claramente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremos de Justicia:

Igualmente se afirma:

… que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por lo elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…

Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 433, del 4 de diciembre de 2003, ponencia de Mármol de León).

Y en relación a la apreciación de las pruebas se afirma:

…si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial

(Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 046, de 11 de febrero de 2003, ponente P.P.. subrayado nuestro-).

Por otra parte, ignora totalmente el juez, como queda evidenciado en sus disquisiciones “doctrinales” sobre los fundados elementos de convicción de la autoría, que ésta no implica una simple relación material con el hecho sino, por el contrario, un vínculo valorativo con el mismo, en el sentido de que el autor se le puede imputar el hecho como suyo:

El autor es un sujeto que se encuentra en una relación especialmente importante respecto de alguno de los hechos previstos como delito en la Parte Especial (sc. del Código penal) o que constituyen fases de imperfecta ejecución de los mismos. Según la doctrina dominante, dicha relación especial concurre cuando el sujeto realiza como propios algunos de los hechos mencionados. Autor es, en este sentido, el sujeto a quien se puede imputar uno de tales hechos como suyo

(Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. PG, Barcelona, 1998, pág. 357-2-).

Por lo tanto cuando el Código Orgánico Procesal Penal exige en el numeral 2 del artículo 250, los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, no se refiere a la simple relación material entre una persona y un hecho, sino a una relación de imputación, por lo tanto a que los elementos de convicción lleven a pensar de forma verosímil que la persona pudiera ser responsable del hecho.

Sobre todo lo anterior, queremos transcribir aquí los argumentos que esgrimimos en contra del escrito acusación fiscal, los cuales siguen siendo pertinentes en razón de que el juez en su decisión hizo suyos, sin mayores argumentos, las pruebas y alegatos presentados por el Ministerio Público (téngase en cuenta que los folios referidos se refieren al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público):

Sobre la existencia del delito de “peculado doloso propio continuado”

En los folios 44 y 45 del escrito fiscal, fundamenta la representante del Ministerio Público la imputación en contra de nuestro cliente por el delito de “peculado doloso propio continuado” de la siguiente manera:

En efecto, el ciudadano Coronel (Ej) P.A. (sic) LEAL RAMÍREZ (sic), en el ejercicio sus (sic) funciones como jefe de los Servicios Administrativos de DIGEBYSS (sic) en el lapso comprendido del 16 de marzo de 1999 al 24 del febrero del año 2000, previo concierto con su superior inmediato, el entonces Vicealmirante C.A.R.W. (coimputado) Director de DIGEBYSS (sic), en diferentes oportunidades mientras ejercía su cargo, procedió conjuntamente con éste a suscribir órdenes de pago correspondientes a cancelaciones monetarias indebidas a las sociedades mercantiles…(omissis)

(subrayado nuestro).

Según lo anterior, nuestro cliente concertó con el referido vicealmirante la apropiación del patrimonio público, cuestión totalmente falsa que, obviamente, la representante fiscal no logra demostrar a lo largo de su copioso escrito. En efecto, al analizarse la imputación fiscal contra el Coronel Leal, lo único que prueba esta funcionaria es que nuestro cliente suscribió determinados cheques y órdenes de pagos a favor de empresas supuestamente inexistentes, o para cancelar obras que supuestamente no se realizaron. De allí deduce que él cometió los delitos de peculado y de concierto de funcionarios con contratistas. Así, por ejemplo, la representante del Ministerio Público, atribuye las siguientes acciones: “procedió en diversas oportunidades a firmar órdenes de pago correspondientes a cancelaciones indebidas…” (folio 11); Dichas cancelaciones fueron aprobadas y autorizadas por…” (folio 15); firmando órdenes de pago indebidas a las sociedades mercantiles…” (folio 45); “…fue autorizado el pago de los pasajes aéreos por…”(folio 24); …suscrita (sc. orden de trabajo)por…”(folio 25); fue autorizado el pago de los pasajes aéreos…por” (folio 27; también folios 27 y 28); …aprobada (sc.orden de trabajo) por…” (folio 28); “…Dicha cancelación (sc. a pagos de servicios y suministros de material) fue probada y autorizada por…” etc.

Pues bien, la competencia de nuestro cliente era la de autorizar órdenes de pagos una vez que las otras dependencia (sic) competentes hubiesen cumplidos (sic) sus funciones. En efecto, para ejecutar cualquier contrato, servicio, etc., se debía cumplir con las disposiciones establecidas en el Manual de Organización de la Dirección General de Bienestar Social, y con la práctica administrativa comunicada verbalmente por el Director General, Vicealmirante C.R.W. a sus subalternos. Dichas instrucciones discurrían de la siguiente forma: 1) El Director General recibía la correspondencia diaria donde la unidades, o dependencias solicitaban materiales, equipos, etc., remitiendo la misma a la Dirección de los Servicios Administrativos con sus respectivas instrucciones. Por lo general se colocaba en el revés de la hoja un sello húmedo con la abreviatura PAV (procedimiento administrativo vigente); 2) Nuestro representado, Director de los Servicios Administrativos recibía la correspondencia, escribía sus instrucciones sobre otro sello húmedo que se colocaba detrás de la hoja, y la remitía a la División de Logística a lo largo del mes; 3) Al final de cada mes, el Jefe de la División de Logística realizaba un cuadro en la computadora donde plasmaba todas las solicitudes recibidas en dicho mes, cuadro en el cual colocaba el nombre de la unidad solicitante y el material o equipo solicitado . Además dejaba un espacio en blanco donde el Director General colocaba a mano su decisión; 4) El Jefe de la División de Logística le presentaba dicho cuadro al coronel Leal con los respectivos oficios de solicitud como respaldo, y ambos acudían ante el Director General quien de su puño y letra señalaba cuáles debían ser las unidades o dependencias a ser apoyadas; 5) El proceso de solicitar las cotizaciones, adquirir y entregar el material o equipos autorizados por el Director General, quedaba en manos del Jefe de la División de Logística quien debía cumplir en todo momento con los procedimientos establecidos para tal fin. El Jefe de la División de Logística debía solicitar cotizaciones sólo del material o equipo aprobado por el Director General; 6) El Jefe de la División de Logística a.l.c. y tomaba la decisión sobre con cuál empresa contratar el suministro del material, equipo, etc., aprobado por el Director General para el apoyo de las unidades o dependencias solicitadas. Posteriormente dicho Jefe de Logística elaboraba la respectiva orden de compra, la firmaba y se la presentaba al coronel Leal para su firma. Después de rubricarla, remitía dicha orden de compra al Director General para que también la firmara; 7) La orden de compra regresaba debidamente firmada al Jefe de la División de Logística, quien entregaba una copia al proveedor a fines de que entregara el material o equipo requerido; 8) La División de Logística recibía en sus instalaciones el material o equipo, y avisaba posteriormente a la unidad, o dependencia, solicitante del apoyo para que enviara un profesional militar para el retiro de dicho material quien a su vez debía (sic) una autorización del jefe de la unidad o dependencia solicitante del apoyo. Además, dicho profesional debía presentar fotocopia de su cédula de identidad y de su carnét (sic) de identificación militar. Por último, el profesional referido firmaba una constancia de haber recibido el material solicitado; 9) Luego de esto el expediente era enviado de nuevo por parte de la división de Logística a mi Dirección, pero esta vez venía anexada, la respectiva nota de entrega del proveedor del material a la División de Logística, y el recibo suscrito por el profesional militar autorizado, por la dependencia o unidad solicitante, para el retiro del material; 10) Posteriormente el coronel Leal yo remitía (sic) este expediente a la División de Finanzas para que fuesen elaborados los cheques para el pago del proveedor; 11) El expediente regresaba a nuestro representado junto con el cheque para su firma. Una vez firmado, se lo presentaba al Director General para que también lo firmara; 12) El expediente y el cheque eran remitidos nuevamente a la División de Finanzas para que ésta procediese a la entrega del mismo, por caja al proveedor; 13) Una vez cancelado el pago, el expediente se remitía al Departamento de Contabilidad para dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Organización al respecto.

Como puede apreciarse, tanto la práctica administrativa como el Manual de Organización, no le atribuían a nuestro defendido competencia alguna para controlar ejecución de los contratos, ni verificar si las empresas seleccionadas existían realmente, o no. Las funciones del Coronel Leal Martínez, en lo concerniente a emitir cheques u órdenes de pago, eran fundamentalmente de carácter presupuestario. Por lo tanto, mal podría concertar algún fin ilícito si lo que hizo fue ejercer las competencias a la cual la normativa vigente lo obligaba. Debe recordarse que los funcionarios públicos las competencias atribuidas son de ejercicio obligatorio y no simple directrices de actuación. En todo momento el coronel Leal ejerció las competencias que tenía atribuidas según la práctica administrativa y el Manual de Organización. Sus actuaciones fueron conforme a derecho.

Por otra parte, en la administración pública existe el principio de presunción de validez de los actos y actuaciones administrativas, según el cual las actuaciones del funcionario público se presumen conforme a derecho salvo que evidentemente sean ilegales. Todos los expedientes que le llagaban a nuestro defendido tenían apariencia de legalidad, por lo tanto no era su función, cuestionar los mismos o pedirle al funcionario que le demostrara la validez del acto que acababa de emitir. Las competencias de carácter presupuestario las ejercía una vez que varios funcionarios, previamente, habían aparentemente verificado, elaborado y controlado los contratos respectivos. Igualmente, en la administración pública rige la división horizontal y vertical del trabajo, por lo tanto cada funcionario público tiene asignada sus propias competencias y es responsable sólo del ejercicio de ellas, sin que tenga el deber de verificar si los otros funcionarios ejercieron correctamente o no sus funciones. Tal verificación haría obviamente inviable la actuación de la administración pública, de allí la necesidad de separar las funciones. Incluso la propia fiscal en determinados momentos da a entender que el Coronel Leal Ramírez, obraba por instrucciones de su superior jerárquico (vgr. Folios 13 y 25). La instrucción del superior dentro de la administración pública obliga al inferior jerárquico, siempre que dicha orden tenga apariencia de legalidad, principio que se extiende incluso a la responsabilidad penal. En efecto como expresa Mir Puig en relación a la llamada obediencia debida, en el caso de que la orden impartida por el superior jerárquico a sus subordinados sea intrínsicamente injusta aunque tenga apariencia de legalidad:

Aunque la orden sea gravemente antijurídica y constituya delito deberá obedecerse bajo pena salvo que ello no resulte >>manifiesto>> ex ante, en el momento de su cumplimiento. Téngase en cuenta que en muchos casos un delito, aunque sea grave, puede resultar de difícil apreciación para el subordinado en el momento en que recibe la orden, y viceversa, una ilegalidad menor puede aparecer a veces como evidente desde el primer instante

(Ob. Cit., pág. 505-67-)

En última instancia la representante del Ministerio Público, lo responsabiliza por haber firmado órdenes de pago, o emitir cheques vinculados a contratos cuya verdadera existencia el (sic) no tenía la obligación de verificar. Olvida de esta manera la mencionada funcionaria que el sólo hecho de haber colocado una condición para la realización de un supuesto daño no implica necesariamente responsabilidad penal. La sola causación de algún perjuicio no conlleva la realización de un tipo penal, sino que se requiere además una relación de atribución o de imputación, entre el autor y el hecho, relación fundamentada en el carácter contrario a Derecho de la conducta realizada por el autor. En el supuesto de que hubiese habido algún daño contra el patrimonio público si bien puede que el acto de firmar una orden de pago haya sido condición necesaria para que algún funcionario inescrupuloso se aprovechara indebidamente del patrimonio público, dicha firma forma parte de las competencias que el Coronel Leal Martínez debía ejercer como funcionario público. Además el desconocimiento de este (sic), de la supuesta existencia de actos delictivos por otros funcionarios, actos que el (sic) no tenía el deber de controlar, excluyen su participación en los mismos.

De haber existido alguna irregularidad en los contratos cuyos pagos él autorizó, estaríamos en la presencia de una figura que la doctrina denomina autoría mediata. En efecto, si alguno de sus superiores o funcionarios de igual manera participaron en un acto delictivo, se valieron de su buena fe para realizarlos, hechos que a todas luces constituyen un caso de autoría mediata. La doctrina penal afirma al respecto:

Es autor mediato quien realiza el hecho utilizando a otro como instrumento. Lo decisivo es aquí la relación existente entre el autor mediato y la persona de que se sirve: la relación ha de ser tal que invierta los papeles que normalmente corresponden al realizador material y a la persona de atrás. Si en principio el autor es el realizador material y a la persona de atrás es sólo participe (inductor), en la autoría mediata sucede precisamente lo contrario

(Ibidem, pág 373-49-)

En la autoría mediata el instrumento, el sujeto utilizado por el “hombre de atrás”, en principio no responde penalmente. En este caso la actuación es conforme a derecho, conforme a la práctica administrativa y al Manual de Organización que regía la actividad de su dependencia, por lo tanto no existe antijuricidad en la conducta del Coronel Leal, característica fundamental para que exista una posible responsabilidad penal. Su conducta se encuentra amparada por la presunción de validez de los actos administrativos, y por la obediencia debida del inferior jerárquico con respecto al superior. Así, el propio Mir Puig relata, como uno de los casos de autoría mediata, aquel en el cual el inferior jerárquico actúa sin antijuricidad:

Lo mismo sucede (sc. la exclusión de la responsabilidad penal del instrumento cuando el mismo actúa amparado por una causa de justificación), cuando el funcionario cumple una orden delictiva no manifiestamente antijurídica , que ha sido dictada dolosamente por el superior competente y con arreglo a las formalidades legales, supuesto en que existe el deber de obedecer…

(Ibídem págs.377 y 378-66-)

En conclusión, debe haber alguna irregularidad en los actos investigados por le Ministerio Público, su actuación estaría amparada por el ejercicio de sus competencias, la obediencia debida y el desconocimiento de la supuesta situación “irregular” , desconocimiento derivado de la ausencia del deber de controlar la actuación de los otros funcionarios nombrados en la investigación. Como bien expresa S.S.:

…puede sostenerse que el empleado de niveles medios e inferiores, dado que su contribución al hecho –aunque adquiera incluso rango ejecutivo- se desarrolla en el seno de un relación laboral >>standard>>no puede ser hecho responsable ni como autor ni como participe del mismo. En efecto, si la actuación ha tenido lugar sin abandonar en algún momento los baremos correspondientes a su oficio, sin organizarse específicamente en orden a la actuación delictiva, y cabe afirmar que el control de los resultados últimos de su actividad no pertenecen a la esfera de su competencia (queda fuera de su >>rol>>), entonces la solución de la impunidad parece plausible

(>, en S.S. –Suárez González: La dogmática penal frente a la criminalidad en la administración pública, Grijley-Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 2001, pág. 34 y 35- subrayado nuestro.-)

Por último, en el supuesto negado de que nuestro cliente haya sido autor del delito de peculado, como cree la fiscal, al menos debería existir algún ingreso extraordinario y no justificado en su patrimonio, cuestión imposible de demostrar precisamente porque no ocurrió. Es bastante cuesta arriba pensar que alguien pueda cometer un delito de peculado, sobre todo a título de autoría, para favorecer a un supuesto “coautor” sin recibir algo a cambio, o una parte de los bienes o dinero apropiado.

A nuestro entender, la Fiscal en todo su escrito acusatorio simplemente especula sobre conductas ilícitas por nuestro cliente desplegadas, no teniendo un solo elemento objetivo, que lo relacione con los hechos investigados.

Sobre la posible existencia del delito de “concertación ilícita de funcionarios con contratistas”

En relación al delito de “Concertación ilícita de funcionarios con contratistas” que se le imputa al coronel Leal, la representante del Ministerio Público afirma en su escrito:

Asimismo de los elementos de convicción recabados por esta Representante del Ministerio Público, quedó evidenciado que el ciudadano P.A. (sic) LEAL RAMÍREZ (sic), en su gestión como Director de los Servicios Administrativos de DIGEBYSS (sic) del Ministerio de la Defensa y especificamente entre el mes de marzo de 1999 a febrero del año 2000, en concertación con el ciudadano C.A.W. (sic) y JOSÉ (sic) L.C.L., suscribió las órdenes de pagos a las empresas Constructoras L.G.C. 2010 C.A. Constructora Venoro C.A. y Constructora Gres C.A.; pagos éstos (sic) superiores a los autorizados por la ley, por un monto de Bs. 63.946.058.,69; obviando los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones y visto que el monto a cancelar era superior al permitido por la ley, avaló el fraccionamiento del contrato que hiciere C.A.R.W., efectuando tres contrataciones en lugar de una como establecía la normativa vigente…

(folio 45).

Como puede apreciarse, afirma nuevamente la fiscal que hubo acuerdo entre las personas del Coronel Leal y los otros dos sujetos mencionados para “suscribir las órdenes de pagos” de lo cual deduce la funcionaria que avaló “el fraccionamiento del contrato” aunque reconoce que el supuesto fraccionamiento lo hizo el vicealmirante C.R.W.. Debemos señalar que nuestro representado nunca conoció ni tuvo contacto, de forma directa o por interpuesta persona, con el Sr. J.L.C.L., supuesto contratista en este caso, de allí que mal se le podía atribuir la existencia de un delito cuya conducta supone precisamente “concertarse”, “acordar”, con el contratista, acuerdo que no se encuentra debidamente demostrado por ningún elemento presentado por el Ministerio Público.

Por otra parte, el sólo hecho de firmar la orden de pago referida no implica el aval del fraccionamiento, ya que dentro de las competencias a él atribuidas no estaba la de verificar si efectivamente existía o no el contrato. Además, el tipo penal de concierto de funcionario con contratistas es un tipo especial, en el sentido de que el sujeto activo debe ser la persona que tiene atribuida”…por razón de su cargo…” “…la celebración de algún contrato u otra operación”. Pues bien, no estaba dentro de su competencia suscribir contrato alguno o celebrar el mismo, por lo tanto mal podría ser sujeto activo de ese delito.

En suma, la fiscal no debería deducir la participación del coronel Leal, en un supuesto fraccionamiento, del simple ejercicio de una competencia a él atribuida. Así por ejemplo, en el folio 43 en su escrito la fiscal del Ministerio Público deriva de la suscripción, por el Coronel Leal, de una orden de pago, su aval o consentimiento en el supuesto fraccionamiento del contrato:

A tales efecto (sic), el coimputado, C.A.R.W. conjuntamente con P.A. (sic) LEAL RAMIREZ (sic), quien para la fecha se desempeñaba como Director de los Servicios Administrativos de DIGEBYSS (sic) del Ministerio de la Defensa, suscribieron órdenes de pagos a las empresas Constructoras L.G.C. 2010 C.A., Constructora Venoro C.A. y Constructora Gres C.A..; pagos éstos superiores a los autorizados por la Ley, que en su totalidad alcanzaron un monto de Bs. 63.946.058,69; avalando este último el fraccionamiento o división del contrato de la misma obra

(folio 43).

Evidentemente, resulta absurdo derivar de la firma de una orden de pago, competencia que debía ejercer en razón de su función, un supuesto aval o conformidad con el fraccionamiento de un contrato, obviando que no estaba dentro de su (sic) competencias, como Director de los servicios administrativos verificar si estas tres empresas eran realmente tres, o eran la fachada para esconder una sola.

Igualmente, en relación a la imputación por el último delito señalado, agrega la citada funcionaria:

Quedando en evidencia, su participación como COAUTOR en la comisión del delito de CONCERTACION (sic) ILICITA (sic) DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que el ciudadano P.A.R. (sic) en ejercicio del cargo de Director de los Servicios Administrativos de DIGEBYSS (sic) y siendo una de sus funciones el análisis del presupuesto financiero de los contratos celebrados, efectuó los pagos correspondientes a dichos convenios, que en acuerdo previo con los coimputados C.A.R.W. (Director de DIGERBYSS-sic.) y J.L.C., W.J.G. Y L.S.R.V. (Contratistas), habían sido otorgados sin licitación alguna, utilizando maniobras o artificios para conseguir el fin, en beneficio de un interés privado, como lo fue el fraccionamiento del Contrato con la Constructora L.G.C. 2010 C.A. para evadir el proceso de licitación por cuanto el presupuesto presentado por dicha constructora superaba los Bs. 30.000.000 ( Sic) límite máximo por el cual se podía contratar sin necesidad del cumplimiento de las licitaciones, por lo que conjuntamente con los ciudadanos C.A.R.W. y JOSÉ (sic) L.C.L., acordaron dividir la contratación de una sola obra, en tres diferente, con el objeto de aparentar que las Empresas Constructora Venero C.A. y Constructora Gress, C.A., realizaron cada una de ellas, los trabajos indicados

(folios 46 subrayado nuestro).

Nuevamente se afirma que el Coronel Leal estuvo de acuerdo con los contratistas, además del vicealmirante, para realizar el citado fraccionamiento, cuestión totalmente falsa que, repetimos no se puede derivar de la suscripción de los pagos correspondientes. No obstante, el subconsciente pareciera traicionar aquí a la representante del Ministerio Público al afirmar que “siendo una de sus funciones el análisis del presupuesto financiero de los contratos celebrados efectuó los pagos…”.Pues efectivamente, su competencia era verificar la conformidad presupuestaria, pero no controlar la celebración ni la ejecución del contrato. La “presunción de acuerdo” referida, la reafirma la fiscal en los folios 8 y 9 del escrito al expresar:

También se le atribuye al ciudadano C.A.R.W., que durante su gestión como Director General Sectorial de Bienestar Social del Ministerio de la Defensa, conjuntamente con (sic) Coronel del Ejército (actualmente en situación de retiro P.A. (sic) LEAL RAMÍREZ (sic), Director de los Servicios Administrativos de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social acordaron con los ciudadanos JOSE (sic) L.C., W.J. (sic) GRESPAN Y L.E.R.V., simular en tres contratos distintos, la realización de la única obra de remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, evadiendo el proceso de licitación así como la normativa correspondiente” (folios 8 y 9).

En esta afirmación, la fiscal nuevamente da por sentado que nuestro representado acordó con el referido vicealmirante (vid. también folio 11), y con determinados contratistas (vid. También folio 17), evadir la ley. Para la existencia del tipo penal señalado, como dijimos antes, el acuerdo con los contratistas constituye el núcleo de la conducta por lo tanto la fiscal debería probar fehacientemente tal hecho, cuestión que no hace a lo largo de su escrito. Además, también para ser coautor de algún delito es esencial la repartición de funciones y el acuerdo para realizar la conducta delictiva, y más en esta clase de delitos donde el autor tiene una especial cualidad: la de ser funcionario público (delitos de infracción de deber). Pues bien, ello tampoco lo logra probar la señora fiscal.

Sobre las supuestas pruebas

En la parte del escrito relativo a las supuestas pruebas que responsabilizan a nuestro defendido por los supuesto delitos existentes, se refiere la representante del Ministerio Público una experticia contable realizada por J.S. y M.F.U., según la cual “no se observo el registro de entrada y salida de los materiales o equipos cancelados” (folio 76). Pues bien, repetimos una vez más que no estaba dentro de la competencia del Coronel Leal verificar si la prestación acordada por el contrato había sido efectivamente realizada, de allí que la referida prueba no tenga mayor relevancia. Igual razonamiento es válido en relación a la declaración de A.C.A.R. , según la cual dicho testimonio”…es útil y necesario para demostrar que la Empresa Constructora L.G.C. 2010 C.A.., fue la que obtuvo la “buena pro” para el otorgamiento de la remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, sin haberse efectuado el respectivo proceso de licitación; así como también que le (Sic) contrato para la remodelación de la casa cuna fue dividido en 3 partes y que el trabajo fue ejecutado solo (sic) por la Constructora L.G.C. 2010 C.A.; siendo que las órdenes de pago fueron firmadas por el imputado P.L.A.R. (sic)” (folios 76). La competencia del coronel Leal era firmar las órdenes de pago que aparentemente eran legales, como en este caso. No era competencia atribuida a su cargo la de verificar si realmente existían uno, dos o tres contratos.

En el folio 77 se hace referencia al testimonio de T.A.M.L., el cual según la Fiscal. “contribuye a demostrar que como Jefe de Depósitos y Suministros de la División Logísticas de DIGEBYSS (sic), tuvo conocimiento de los hechos irregulares que se presentaron en la Dirección, en el sentido que el imputado P.L.A.R. (sic), además de firmar las órdenes de pago para las empresas presuntamente proveedoras, era la persona que hacía firmar al coimputado C.A.R. WATKINS”. Pareciera que este sujeto hace alusión a la práctica administrativa, aludida por nosotros anteriormente, según la cual el Coronel Leal presentaba al vicealmirante las órdenes de pago procedente de la División de Finanzas para su firma. Ello en modo alguno puede interpretarse como que el Coronel Leal “hacia firmar” dichas órdenes de pago al vicealmirante R.W., sino que ejercía su competencia de remitirle a su superior jerárquico las órdenes de pago para su firma, una vez que las mismas habían cumplido los procedimientos correspondientes. Por lo tanto esta supuesto prueba tampoco compromete su responsabilidad en el caso.

Según la fiscal, es “útil” el testimonio de E.B.S.G. “… a los fines de demostrar que en DYGEBYSS (sic) se estaba presentando una situación irregular, en el sentido que las cotizaciones presentadas siempre eran de las mismas empresas y generalmente una sola persona era quien las representaba” (folio 77). Esta declaración no prueba que nuestro representado estuviera involucrado en la supuesta “situación irregular”, además que, repetimos nuevamente él no tenía que averiguar si era una sola empresa, o si había un único representante, etc. Argumento semejante cabría oponer al testimonio de J.G.G.F., al cual hace alusión la señora Fiscal. El mismo, según ella, “es útil y necesario para demostrar la situación irregular que se presentaba en el proceso de adquisición de bienes y servicio en DIGEBYSS”. El hecho de que existan supuestas irregularidades no implica que el Coronel Leal esté involucrado en las mismas, como erróneamente piensa la funcionaria del Ministerio Público.

Al referirse al testimonio de L.P.J., como prueba en contra del Coronel Leal, afirma la funcionaria referida que dicha declaración es “…necesaria en virtud que el citado ciudadano tuvo conocimiento que a la casa cuna “Santiago Mariño” se le efectuó una remodelación y que fue realizada por una empresa cuyo representante era el ciudadano JOSE (sic) L.C.L.; de lo cual se puede evidenciar que fue una sola empresa la que participó en los trabajos, y no tres como hicieron parecer, y por cuanto de la misma se demuestra que el imputado P.A. (sic) firmó órdenes de pago superiores a los permitidos por la Ley” (folio 77). En relación a este testimonio vale lo dicho anteriormente: se prueba sólo la firma, pero no que Leal Ramírez haya estado al tanto del supuesto fraccionamiento cometido, o de cualquier otra irregularidad. Pareciera que para la fiscal el Coronel Leal debía conocer hechos que no eran abarcados por sus competencias, sólo por ocupar un puesto de dirección, cuestión totalmente absurda dentro del funcionamiento de la administración pública o de cualquier estructura jerárquica. En efecto, no se responde penalmente por el sólo hecho de ocupar un cargo en una institución donde supuestamente se cometieron irregularidades, sino que debe probarse la relación directa entre su conducta y los supuestos hechos ilícitos cometidos.

En relación al testimonio de H.J.C.V., la fiscal califica su testimonio de “…útil y necesario para demostrar que al inspeccionar la obra de la casa cuna “Santiago Mariño”, se evidenció que los trabajos fueron efectuados por las empresas Constructora L.G.C. 2010 C.A., Constructora Gress C.A. y Constructora Venoro C.A..; y que no consta la participación de las tres empresas en la obra; siendo igualmente necesario porque de la misma se desprende que fue una sola empresa la que realizó la remodelación y no 3 como lo hicieron aparentar con el fraccionamiento del contrato, en (sic)l cual participó el imputado P.A. (sic), firmando las órdenes de pago por un monto superior a lo establecido en la ley, pera (sic) evadir el proceso de licitación” (folios 77 y 78). Una vez más, de la sola firma de las órdenes de pago, desprende la fiscal la responsabilidad de nuestro defendido en supuestos hechos irregulares. Igual argumento cabe oponer en relación al testimonio de K.J.M.C. y el de D.L.M.M. (folio 78).

En el mismo folio 78, la fiscal promueve como testimonio de Patricia Lobo Valdivieso

… para demostrar que para la realización del trabajo en la casa cuna el ciudadano J.L.C., que era el representante legal de la empresa, firmó un contrato con DIGEBYSS”. Como salta a la vista, esta declaración nada indica sobre la supuesta participación del Coronel Leal en hechos irregulares.

En el propio folio 78, se refiere la fiscal como prueba en contra de nuestro representado, el testimonio de R.M.P.L., el cual considera”… útil y necesario, por cuanto coadyuva a demostrar que existió una gran deficiencia en el procedimiento administrativo llevado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Bienestar Social, en cuanto a las ejecuciones de las contrataciones de obras realizadas durante el ejercicio fiscal de 1999 hasta el mes de marzo del año 2000, lapso de tiempo en el cual el imputado P.L.A.R. (sic) ejercía el cargo de Director de los Servicios Administrativos de DIGEBYSS”. Pues bien en modo alguno se vincula a nuestro cliente concretamente con dichas irregularidades responsabilidad que no puede derivarse del simple hecho de tener un cargo directivo en una institución donde se produjo alguna irregularidad. Como expresamos supra, en Derecho penal no se responde solamente por ocupar un cargo, sino que debe demostrarse cuando menos, la realización de la conducta típica por parte del autor.

Los testimonios de A.O.R., E.N.R., A.L.D. y C.S.O., dejan constancia, según la fiscal, de la inexistencia de las empresas y la falta de entrega de suministros acordados contractualmente (vid. folio 78 y 79). Ello tampoco prueba la participación del Coronel Leal en los hechos irregulares que presuntamente sucedieron, ya que siempre actuó dentro de las competencias que le eran atribuidas por la normativa vigente. La fiscal pareciera exigir que el Coronel Leal debía verificar la existencia real de contrato, cuando precisamente esa no era su competencia. No se puede hacer responder penalmente a nadie dentro de una estructura organizada jerárquicamente, con fundamento en un inexistente deber genérico de vigilancia sobre todo lo que ocurra en dicha institución

En cuanto a las pruebas documentales, ofrecidas por la fiscal, debemos señalar que ninguno de los documentos aludidos implican en actividades delictivas al Coronel Leal: la mayor parte de dichas pruebas demuestran que firmó órdenes de pago, cheques, etc. competencias que por cierto tenía atribuidas normativamente, por obras y servicios supuestamente inexistentes, inexistencia que, según la fiscal, él conocía. Este presunto conocimiento por parte del Coronel Leal lo deriva la funcionaria únicamente de las firmas en las órdenes de pago en los cheques. La fiscal no presenta ningún testigo, o testimonio de los contratistas, que demuestren que el Coronel Leal les propuso algún acto irregular, o que éste haya participado o colaborado en los mismos, Nótese que en las declaraciones más graves de algún testigo, no se le vincula con propuestas irregulares (vgr. folio 39 declaración de A.E.A.G., según la cual le fue requerida a éste una “ayuda económica” por los funcionarios C.R.W. y C.D.P.).

Como puede apreciarse de todo lo anterior, no existe el llamado fumus bonis iuris que lleve a concluir que exista una presunción de que nuestro defendido es autor de un hecho punible, requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aún en el supuesto negado de que se concluya la existencia de dicha presunción, en modo alguno existen el resto de las condiciones concurrentes exigidas en el referido artículo 250.

B.- Así, sobre el peligro de fuga el juzgador de instancia hace nuevamente una disquisición teórica, sin mayor importancia práctica cuando afirma:

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, que no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Como bien lo señala M.S., el encierro preventivo en el p.p. solo (sic)se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida..

Hasta aquí, las consideraciones teóricas que hace el Juez sobre el “periculum in mora”. Más adelante, agrega en relación al caso que nos ocupa, lo mismo que afirmó durante el acto de audiencia preliminar:

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, la cual viene dada por las facilidades que tiene (sic) los coimputados de abandonar el país o permanecer ocultos; la pena que llegaría a imponérseles en caso de ser declarados culpables, la magnitud del daño causado; igualmente se considera el peligro de obstaculización, ya que los coimputados por la jerarquía que ostentan, podrían obstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; igualmente podrían influir sobre los coimputados, testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia

La fundamentación de una sentencia no puede consistir en una simple labor de “recortar” y “pegar” partes de otras decisiones, sin hacer razonamiento alguno. En ninguno de los dos párrafos trascritos, ni relacionados con los mismos, se puede deducir la fundamentación, la motivación, de la privación de libertad de nuestro representado. En efecto, la presunción del peligro de fuga, requisito establecido en el numeral 3 del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para fundamentar una posible medida cautelar privativa de libertad, el juez la deduce de “…las facilidades que tienen los coimputados de abandonar el país o permanecer ocultos” Trascribe así el funcionario judicial lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en la decisión cuáles son , o en qué consisten, dichas “facilidades” que tiene nuestro defendido para abandonar el país, o permanecer oculto. ¿Acaso nuestro representado tiene alguna nave o aeronave que le permitiría huir fácilmente, o algún pasaporte especial que le posibilitaría evadir los controles normales en los terminales aéreos venezolanos, o es dueño de alguna propiedad clandestina que le serviría de guardia para esconderse? Pues bien, nada dice el juzgador en su decisión que permita concluir por qué nuestro representado tiene más facilidades para huir o esconderse, que el resto de los habitantes del país. Pareciera que al juez hay que “interpretarlo” para saber que quiere decir en sus decisiones, o lo que perseguía con dicha medida privativa de libertad.

Igualmente, se refiere la decisión al daño causado para presumir peligro de fuga, según lo establece el artículo 251 en su numeral 3. Sin embargo, en ninguna parte explica el juzgador cuál es la magnitud de dicho daño, a menos que la dé por entendida, o considere que nuestro representado debería saberlo. Ignora el juez que la (sic) decisiones deben explicarse por sí mismas, de allí la autoridad que emana de ellas, y su fundamento. El juzgador debe justificar cada una de sus decisiones, o expresar las razones que lo condujeron a tomar la misma. En el presente caso, el juez debe especificar la magnitud del daño presuntamente ocasionado, y no darlo por supuesto.

En su decisión se refiere el juzgador al peligro de obstaculización que comporta nuestro defendido, “…ya que los coimputados por la jerarquía que ostentan, podrían obstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; igualmente podrían influir sobre los coimputados, testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” Este es el único punto, de toda su decisión, en el cual el juzgador hace un amago de fundamentar la misma. Sin embargo, ignora crasamente el juez que nuestro defendido es un militar en situación de retiro, por lo tanto mal puede tener “jerarquía”para influenciar a alguien dentro del ámbito militar, ámbito dentro del cual se desenvuelven la mayor parte de los testigos y demás imputados de la presente causa. El juez debería explicar las razones, aparte de la jerarquía, por las cuales considera que nuestro defendido puede influenciar concretamente a los testigos, peritos coimputados, etc.

Lo absurdo, irracional y desproporcionado en la medida dictada se aprecia claramente en la circunstancia de que el juez de control en modo alguno tomó en cuenta los otros baremos legales, para determinar la existencia del peligro de fuga. En efecto, el propio numeral 1 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el juez debe tener en cuenta el arraigo en el país del procesado, “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo…” Así, nuestro representado tiene suficiente arraigo en el país, manifestado por su residencia habitual en el mismo, el asiento de su familia y bienes.Igualmente nuestro representado no posee propiedad alguna en el exterior ni cuentas bancarias en bancos extranjeros. Su único ingreso es una jubilación como militar retirado que le paga el Estado venezolano. Además como alegamos en la propia audiencia, nuestro defendido es el único sostén de su hogar al punto que debe dedicarse personalmente a asistir a su esposa quien padece de esclerosis múltiple. Por otra parte el numeral 4 del artículo 251 obliga al juez a considerar el “… comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. A todas luces es conocido que nuestro defendido nunca dejó de asistir a acto alguno fijado por el Tribunal de control o por el Ministerio Público, incluso soportó los innumerables diferimientos del acto de audiencia preliminar ordenados por el juez, así como la realización del acto de audiencia y la decisión derivada de la misma, los días 11 y 12 de abril. En todo caso, la negligencia del juez de realizar la audiencia se tradujo en oportunidades únicas para abandonar el país, o para “permanecer oculto”, sin embargo nuestro representado nunca dejo de asistir a dichos actos. Por último el numeral 5 del artículo 251, hace referencia a la circunstancias de “conducta predelictual del imputado”, cuestión que ni se planteó el juzgador de instancia. Nuestro defendido hasta los momentos ha tenido una hoja intachable durante su carrera militar, y como ciudadano venezolano, todo lo cual, sin embargo, no le importó al juez, o a lo mejor ni se lo planteó vista la inmotivación total que caracteriza la decisión.

C.- Por otra parte, el juez infringió flagrantemente lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, el cual obliga al tribunal competente de oficio, a imponer una medida cautelar sustitutiva cuando “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”. Esta disposición implica un imperativo que debe cumplir el juez, y no una simple facultad discrecional que puede ejercer libremente. Así, antes de acordar tan perjudicial medida cautelar privativa de libertad, aquí recurrida, el juez debió plantearse la posibilidad de acordar una medida sustitutiva, el juez debió plantearse la posibilidad de acordar una medida sustitutiva, como por ejemplo la prohibición de salida del país, si tanto preocupaba al juez que nuestro defendido huyera, o la prohibición de comunicarse con determinadas personas, si el juez creía que nuestro representado podía influenciar a testigos, peritos, coimputados, etc.”. Incluso podía acordar alguna medida cautelar innominada menos gravosa, para garantizarlas posibles resultas del juicio. Pues bien, sin mayor motivación el juez dictó directamente la medida privativa de libertad afectando así gravemente los derechos fundamentales de nuestro defendido.

Al respecto ha establecido nuestro m.t. de justicia:

“Debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derechos y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 099, de fecha 11-2-200, ponencia de Angulo Fontiveros-subrayado nuestro-).

En suma, el juez olvida que la medida cautelar privativa de libertad no puede entenderse como una anticipación de pena, de allí que no se trate de una condena previa sino una medida para garantizar las posibles resultas del juicio. Además, olvida también el juez el carácter excepcional de dicha privación de libertad. Este olvido es tanto más inexplicable cuando el juez dentro de sus disquisiciones teóricas sobre la privación de libertad, hace referencia a ello. Por lo tanto, si las resultas del juicio pueden asegurarse por una medida menos gravosa que la privación de libertad aludida el juzgador entonces no tiene otra posibilidad sino acordar la medida menos perjudicial para el procesado. En última instancias, todo lo anterior se deriva de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la a Constitución del a República Bolivariana de Venezuela

Igualmente, dispone el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución venezolana:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto que por las razones determinadas por la ley apreciadas por el o jueza del caso (Omissis- subrayado nuestro-)

Tanto La Constitución venezolana como la ley adjetiva penal, entiende la privación de libertad durante el juicio como una excepción, por lo tanto como una medida de aplicación extrema, y paralelamente que la libertad del procesado durante el juicio penal constituye la regla general.

D.- Como se aprecia claramente en todo lo anterior, la decisión de privar de libertad a nuestro defendido carece de total motivación, requisito esencial de la misma. El artículo 254 es claro al exigir que la privación de libertad “ solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”, exigiendo en su numeral 3 la “…indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252”. Es claro, como se demuestra en nuestro escrito y puede verificarse con una simple lectura de la decisión del juez sexto de control, que la misma no señala razón alguna para la privación de libertad acordada. En este sentido ha establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

(Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 564, del 10 de diciembre del año 2002, ponencia de P.P.-subrayado nuestro-).

Nótese que la decisión recurrida hace precisamente lo que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha censurado.

E.- Nos llama la atención que en fecha 26 de octubre de 2006, la representante del Ministerio Público solicitó por ante el Juzgado Sexto de Control la celebración de una audiencia oral a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido P.A.L.R., esta Audiencia se difirió en diferentes oportunidades, las cuales no fueron imputables una sola de ellas a nuestro defendido, por fin en fecha 14/12/2006, se llevo a cabo la audiencia oral y le fue impuesta la establecida en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la medida en una presentación mensual por ante el tribunal. Sorpresivamente en fecha 19/12/2006, la representación del Ministerio Público consignó escrito acusatorio donde solicita irresponsablemente y sin argumentación seriase decrete medida cautelar judicial preventiva de libertad, sin que existiera ninguna variante para la revocatoria.

Ahora bien, ciudadanos magistrados nuestro defendido durante toda la fase de la investigación e intermedia, ha asumido una conducta ejemplar en todo el sentido de la palabra, jamás ha faltado al llamado que le hiciera el Ministerio Público, y mucho menos a las citaciones del Ttribunal, ni siquiera después de impuestas las medidas cautelares, no se difirió una sola de las audiencias por causas imputables a él, por el contrario su convicción y honradez lo obligaban a estar allí de primero y esto se corrobora fácilmente con una revisión de las actas y con información que se pueda tener con la Oficina de Presentación de Imputados, ubicados en el Palacio de Justicia; no entendemos como la Fiscal es tan irresponsable y desproporcionada en sus peticiones, luego de verificar la conducta intachable y no contumaz a lo largo de este proceso y solicitar esta medida que agrava su situación sin razones de argumentación jurídicas serias, ni aportando elementos nuevos que hagan variar la condición procesal de la que disfrutaba, la misma fue acordada por el juez, sin mayor razonamiento y fundamentación, haciendo caso omiso a lo establecido de manera taxativa en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las únicas causales de REVOCACIÓN de una medida cautelar sin restricción de libertad distintas a la privación judicial preventiva de libertad.

V

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos a los honorables Jueces de la Sala de Apelaciones de Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

PRIMERO

Sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA planteada en contra de AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo el día 11 DE ABRIL DE 2007 en la presente causa , de conformidad a lo establecido en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso y a los principios d, imparcialidad, oralidad, inmediación y concentración, establecidos en el numeral 3° del artículo 49 del la Constitución Nacional, y en los artículos 1, 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la realización de la misma, se decrete la libertad inmediata del ciudadano P.L.A.R., ampliamente identificado en autos, y permanezca el estatus procesal del cual gozaba antes de celebrarse la referida audiencia preliminar.

SEGUNDO

En el caso de ser declarado SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA planteada, solicitamos sea admitido el RECURSO DE APAELACIÓN de conformidad a los establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las consideraciones anteriormente expuestas, por se esta INMOTIVADA desproporcionada y no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 262 Ejusdem, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano P.L.A.R. ampliamente identificado en autos, y permanezca el estatus procesal del cual gozaba antes de celebrarse la referida audiencia preliminar…

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba todas las actas que conforman el expediente signado bajo el N° 3722-04, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se demuestra objetiva y claramente, lo argumentado en el presente escrito, solicitando adicionalmente se oficie a la Oficina de Presentación de Imputados de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se verifique que nuestro defendido P.R. jamás incumplió con las obligaciones asumidas con la justicia.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 161 al 228, de la pieza 14 del expediente original, Acta de Audiencia Preliminar iniciada el 11 de abril de 2007 y culminada el 12/04/07, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Miércoles, Once (11) de A.d.D.M.S. (2007), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° 6C- 3722-04, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del Juez, Dr. F.E. SILANO GONZÁLEZ y el Secretario ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, se procede a anunciar el Acto a las puertas del Tribunal encontrándose presente la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público a Nivel Nacional (Competencia Plena) DRA. EMYLCE R.J., los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P., W.J.G.R., L.S.R.V., J.L.C.L., P.A.L.R., C.R.U., LONNI TRUJILLO MIRANDA, C.R.R., L.J.A.P. y B.A.P., asistido el primero de los nombrados por abogados O.J.M. y M.M.R., mientras que el segundo de los mencionados esta asistido por el abogado P.E.P.P., el tercero de los nombrados esta asistido por los abogados A.A.B.P., y N.G.Q.M., la cuarta de los mencionados se encuentra asistida por el abogado R.A.M.A., el quinto de los nombrados esta asistido por los abogados M.C.L.N. y R.A.M.A., el sexto de los nombrados asistido por los abogados A.A.G.M., L.R.D.A., J.L.M.G., el séptimo de los nombrados asistido por los abogados DOM G.C.P. y C.E.R.U., el octavo y el noveno de los nombrados se encuentran asistido por la abogada Y.M.P., el décimo y el undécimo de los nombrados esta asistido por el abogado R.J.G.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, le indico al secretario del Tribunal que le informara a las partes que la audiencia se efectuara en la Sala de Audiencia número 4, ubicada en la Sala Oeste del Palacio de Justicia. Estando presentes en la Sala de audiencia número 4, el ciudadano Juez, tomo la palabra y dio inicio a la presente audiencia, señalándole a los presentes lo siguiente: Vista la diligencia de fecha 22 de febrero del 2007, en la que la representación fiscal solicitó la separación de la Continencia de la Causa en relación a los ciudadanos J.G.N.P., C.R.L.S., K.M.C., quienes no se encontraban presentes para la audiencia fijada para el 22 de febrero del 2007, así como tampoco en la audiencia fijada en el día de hoy, y vista el Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 22 de marzo del 2007, en la que se dejo asentado, que la audiencia se difería en esa oportunidad para la presente fecha, por la incomparecencia de los referidos imputados, señalándose en dicha Acta levantada a tal efecto, que el presente Acto se celebraría con los imputados y sus defensores que estuvieren presentes en el día de hoy, y siendo que para la celebración del presente acto, observa este juzgador la presencia del coimputado ciudadano A.R.L.B., sin estar asistidos de sus abogados defensores, incomparecencias estas que a criterio de este Juzgador no impide que el acto se realice, es por lo que en aras del derecho de petición a que tienen las partes dentro del proceso, así como a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, positivisados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, a criterio de este Juzgador, la incomparecencia de los referidos ciudadanos, así como los defensores de éstos, no puede traducirse en un obstáculo que impida la realización del presente acto, ya que la incomparecencia de los mismos, podría causarle a los demás subjudice un perjuicio, ya que de seguirse difiriéndose la audiencia preliminar, conllevaría perjuicios económicos, e inseguridad jurídica, que a la larga causarían angustia y zozobra a los imputados presentes en esta audiencia, repercutiendo esto en la buena marcha del proceso. Es por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, y en acatamiento a la Sentencia Vinculante número 3744 de fecha 22 de Diciembre del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que interpretó el alcance y contenido de los artículo 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del p.p., en particular, las que ocasionan la realización de la audiencia preliminar con multipartes, señalándose en dicha sentencia, que el Juez debe realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo, es por lo que en consecuencia se ordena la SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a los ciudadanos J.G.N.P., C.R.L.S., K.M.C. y A.R.L.B., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la sentencia antes señalada. Y ASÍ SE DECLARA. Acto seguido se le informa a las partes que en ningún caso se permitirá que en la presente audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Texto Adjetivo Penal concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que en forma oral y breve fundamente su escrito de acusación de fecha 18 de diciembre del 2006, y consignado ante este Tribunal en fecha 19/12/2006, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P., W.J.G.R., L.S.R.V., J.L.C.L., P.A.L.R., C.R.U., LONNI TRUJILLO MIRANDA, C.R.R., L.J.A.P. y B.A.P., por los delitos que de seguidas señalo en forma individual a cada acusado: 1. C.A.R.W., titular de la cédula de identidad N° v- 2.999.360, venezolano, de 56 años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-06-50, Vicealmirante en situación de retiro, actualmente no labora, residenciado en Urbanización de los Naranjos, Avenida Principal, Edificio Residencias Puerta de Hierro, PH-D, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, por los delitos de Peculado Doloso Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción) en relación con el artículo 99 del Código Penal; Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público vigente para el momento de la comisión de los hechos (actualmente previsto en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción); todo en concordancia a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Sustantivo sobre la Concurrencia de Hechos Punibles. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 83, encabezamiento, del Código Penal, sobre la coautoría. Hechos punibles estos, cometidos en perjuicio del patrimonio público, que ameritan pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 2. C.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.588, venezolano, de 58 años de edad, natural de Puerto Cabello, donde nació en fecha 24-02-47, Capitán de Fragata en situación de retiro, actualmente trabaja en la empresa de seguridad (Armor Group), residenciado en Avenida Los Samanes, Residencias Derna, Piso 4, Apartamento 41, La F.M.L., por el delito de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en concordancia a lo dispuesto en los artículos 83 y 99 del Código Penal, hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 3. B.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.743, venezolano, de 38 años de edad, natural de caracas, donde nació en fecha 23-08-67, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Terrazas del Este, Parcela 101, Edificio 2, Piso 3, Apartamento 3-D, Guatire Estado Miranda, por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 4. L.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.051, venezolano, de 40 años de edad, natural de caracas, donde nació en fecha 17-02-65, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Conjunto Castillejo, Residencias La Casona, Edifico 6, Piso 2, Apartamento 33, Guatire, Estado Miranda, por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 5. W.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.464, venezolano, de 45 años de edad, natural del Estado Mérida, donde nació en fecha 03-11-60, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado en, Calle Alegría, Quinta San Francisco, San Román, Caracas, por el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, único aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente previsto en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción), hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 6. L.S.V., titular de la cédula de identidad Nº E-81.292.666, de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, natural del Bucaramanga, Departamento Santander, donde nació en fecha 23-01-58, de Profesión u Oficio, Administradora, residenciada en Calle Los Naranjos Residencias A.M., Urbanización Oripoto, El Hatillo, Estado Miranda, por el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, en su único aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente previsto en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción), hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 7. J.L.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.696, venezolano, de 65 años de edad, natural de San Sebastián, España, donde nació en fecha 05-10-39, de Profesión u Oficio Topógrafo, residenciado en Calle Los Naranjos Residencias A.M., Urbanización Oripoto, El Hatillo, Estado Miranda, por el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, aparte único, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente previsto en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción); hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 8. P.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.521, venezolano, de 57 años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-08-48, de Profesión u Oficio Militar en Servicio Retirado, residenciado en Urbanización Parque Oripoto, Residencias Loma del Viento, B-4, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción) en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, encabezamiento, ejusdem, (actualmente tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción), hechos punibles estos, que ameritan pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. Debiéndose aplicar lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal, relacionado a la coautoría y la concurrencia de hechos punibles. 9. C.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.603, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guanta, Estado Anzoatégui, donde nació en fecha 04-11-54, de Profesión u Oficio Militar activo con el grado de Coronel de la Guardia Nacional, actualmente laborando en la Escuela de la Policía de la Región Nor-Oriental e insular, residenciado en Conjunto Residencial California Norte, Edificio Nº 3, Piso 1, Apto. 12, La California Norte, Estado Miranda, por su participación como Cómplice en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3º eiusdem, hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 10. LONNI A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.737, venezolano, de 52 años de edad, natural de Cagua, Estado Aragua, donde nació en fecha 05-05-1952, de Profesión u Oficio Militar en Situación de Retiro, residenciado en la Urbanización El Orticeño, Circunvalación con calle 28, casa N° 369, Palo Negro, Estado Aragua, por su participación como Cómplice en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3º eiusdem, hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. 11. C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.579, venezolano, de 48 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 06-10-56, de Profesión u Oficio Militar en Servicio Activo con el rango MT1 de la Aviación, residenciado en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edificio Doña MENA, piso 2, apartamento 26, autopista Vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara; por su participación como Cómplice en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3º eiusdem, hecho punible este, que amerita pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. Dichos delitos fueron cometidos en perjuicio de la Administración Pública, específicamente en contra del patrimonio de la Fuerza Armada Nacional; en virtud de que esta representación fiscal le atribuyen los hechos que a continuación se señalan de manera individual: 1.- Que el ciudadano C.A.R.W. (Vicealmirante actualmente en situación de retiro), durante su gestión como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa (DYGEBYSS), en el período comprendido entre el 19 de febrero del año 1999, hasta el 16 de marzo del año 2000; valiéndose de la facilidad de ejercer el mencionado cargo de Director, ordenó en reiteradas oportunidades que se efectuaran pagos indebidos a las Sociedades Mercantiles que a continuación se mencionan: Shopping Business y Comercializadora Bal Bek C.A. (representadas por C.R.L.S.) C.A., Comercial Yanedi C.A., Power Chemical 197 C.A, Inversiones Yarubi C.A., Suministros Arias 3J C.A. (estas tres últimas representadas por los socios B.J.A.P. y L.J.A.P.), y Corporación Milenium C.A (representada por A.L.B.); pagos estos que se generaron sin recibir contraprestación alguna por parte de las empresas antes señaladas; utilizando para tal fin, notas de entregas simuladas, que fueron suscritas por los coimputados J.G.N.P., C.R.U., C.R.R. y LONNI TRUJILLO MIRANDA (quienes también desempeñaban funciones en la mencionada Dirección General Sectorial), con la finalidad de aparentar la dotación de bienes inexistentes a diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional. Siendo el caso que las citadas casa comerciales, registraban direcciones o domicilio que no les correspondían, o bien se encontraban inactivas, tratándose de las denominadas empresas de maletín, utilizadas para soportar los actos simulados de adquisición de bienes, en virtud de los cuales el Ministerio de la Defensa, canceló con cheques girados contra sus cuentas corrientes N° 123-5000391-8, de La Primera E.A.P.; el monto total de setenta y dos millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 72.747.648,56); a quienes figuraban como proveedores, los hoy coimputados A.L.B., C.R.L.S., B.J.A.P., L.J.A.P.. De igual manera, disponiendo indebidamente de los fondos correspondientes al Ministerio de la Defensa, C.A.R.W. procedió a gestionar la tramitación a través de la Dirección de Finanzas (a cargo de C.R.D.P.), la cancelación de boletos aéreos a la Empresa Afortunadas Tours C.A., los cuales aparecen registrados como adquiridos por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, bajo la justificación de traslado de los funcionarios adscritos a esa Dirección, no obstante, la investigación determinó que dichos boletos fueron emitidos a nombre de los ciudadanos C.R., M.R. y M.R., familiares del Vicealmirante actualmente en situación de retiro C.A.R.W. (hoy imputado) en diferentes fechas del periodo investigado. En consecuencia, dichos pasajes nunca fueron utilizados por miembros de esa Dirección General, ya que los boletos aéreos fueron efectivamente empleados por los familiares antes mencionados del imputado, siendo cancelado su valor con fondos pertenecientes al patrimonio del Estado Venezolano, específicamente del Ministerio de la Defensa. También se le atribuye al ciudadano C.A.R.W., que durante su gestión como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, conjuntamente con Coronel del Ejército (actualmente en situación de retiro) P.A.L.R., Director de los Servicios Administrativos de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social acordaron con los ciudadanos J.L.C.L., W.J.G. y L.E.R.V., simular en tres contratos distintos, la realización de la única obra de remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, evadiendo el proceso de licitación así como la normativa correspondiente. Siendo el caso que, conforme a la normativa vigente no procedía la licitación cuando el monto de la obra no superaba los bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000); sin embargo, la cantidad de dinero que aprobó para dichos trabajos alcanzaba el monto de Sesenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Ocho bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 63.946.058,69); por lo que procedió a fraccionar el pago entre las empresas Constructora L.G.C. 2010, C.A., Venoro C.A. (representada por L.E.R.V.) y Constructora Gres C.A. (representada por W.J.G.), respectivamente; fingiendo que todas ellas participaron en dicha remodelación, siendo que la obra en su totalidad fue efectuada por la empresa Constructora L.G.C. 2010 C.A (representada por J.L.C.L.); y por lo tanto era la única empresa que debía recibir el pago por el trabajo efectuado, el cual no podía exceder al mencionado monto de bolívares treinta millones (Bs.30.000.000,oo). En este sentido, la normativa legal vigente para esa fecha, sobre licitaciones públicas y condiciones de contratación para le ejecución de obras, ya establecía la prohibición de dividir en varias contratos la adquisición de bienes muebles o la contratación de una misma obra, con fundamento a ello, la resolución Nº DG-195 de fecha 19 de febrero de 1999, suscrita por el General de División (Ej) R.S.R., Ministro de la Defensa para la fecha, mediante la cual delega en el Vicealmirante C.A.R.W., Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, la firma de determinados actos y documentos, especificándose en dicha resolución que la facultad de firma se circunscribe a los contratos y órdenes de compra destinados a la adquisición de bienes, prestación de servicios de carácter comercial y ejecución de obras para la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, por un monto que no exceda a los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Ahora bien, los trabajos efectuados en la Casa Cuna “Santiago Mariño”, únicamente fueron realizados por la empresa Constructora L.G.C 2010 C.A., propiedad de J.L.C.L.; así mediante artificios los imputados lograron el pago por el monto de Bs. 63.946.058,69, con dinero del patrimonio correspondiente al Ministerio de la Defensa, a tales efectos realizaron concertaciones ilícitas, superando con creces el límite legal para las contrataciones directas y evadiendo el proceso de licitación, lo cual generó el pago indebido a los ciudadanos L.S.R.V. y W.J.G.R., quienes nunca realizaron las obras señaladas, mediante pagos efectuados con cheques girados contra las cuentas corrientes N° 123-5000391-8, de La Primera E.A.P., pertenecientes a la Dirección general Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. 2.-En cuanto al ciudadano Capitán de Fragata (actualmente en situación de retiro) C.R.D.P., el Ministerio Público le atribuye los siguientes hechos: Durante el período comprendido entre el mes de enero de 1999 hasta marzo del año 2000, cuando se desempeñaba como Jefe de la División de Finanzas de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa (DIGEBYSS), previo acuerdo con el Director General (Vicealmirante C.A.R.W.) procedió a efectuar varios pagos indebidos a las casas comerciales que de seguidas se indican: Shopping Business, C.A., Comercial Yanedi C.A., Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubi C.A., Suministros Arias 3J C.A., Comercializadora Bal Bek C.A. y Corporación Milenium C.A.; sin haber adquirido ningún tipo de bien con las empresas antes señaladas, dejando constancia de su asignación y recibo (lo cual resultó ser ficticio) a diferentes unidades de la Fuerza Armada, a través de actas de entregas simuladas y firmadas por un mismo funcionario que era entre otros, el ayudante personal del Director de DIGEBYSS (coimputado J.G.N.P.), con la finalidad de aparentar la entrega de bienes, a diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional. A tales efectos, los representantes de las mencionadas empresas, procedieron a efectuar facturaciones por los suministros de bienes que nunca fueron adquiridos por el Ministerio de la Defensa, no obstante en virtud de los actos de venta simulados, los representantes de las empresas, es decir, los coimputados A.L.B. (Corporación Milenium C.A), C.R.L.S. (representante de Shopping Business y Comercializadora Bal Bek C.A.), B.J.A.P. y L.J.A.P. (ambos socios y representantes de Power Chemical 197 C.A, Inversiones Yarubi C.A., Suministros Arias 3J C.A.,) se aprovecharon de la Administración Pública, recibiendo pagos efectuados mediante cheques girados contra las cuentas corrientes N° 123-5000391-8 y 282-3006899, de La Primera E.A.P., pertenecientes a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, sin realizar la contraprestación correspondiente, lesionando el patrimonio público. De igual manera, se le imputa al ciudadano C.R.D.P., el hecho que valiéndose de sus funciones, previo acuerdo con C.A.R.W., procedió a ordenar la facturación y cancelación de manera fraudulenta mediante cheques girados contra las cuentas corrientes N° 123-5000391-8 y 282-3006899, de La Primera E.A.P., pertenecientes a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a la Empresa Afortunadas Tours C.A., en diferentes oportunidades, la adquisición de boletos aéreos (Nacionales) a nombre de funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social; sin embargo, dichos pasajes, además de haber sido adquiridos con destino al extranjero en lugar de vuelos nacionales, nunca fueron destinados a funcionarios del Ministerio de la Defensa, por cuanto los boletos fueron utilizados por los ciudadanos C.R., M.R. y M.R.; familiares del Vicealmirante C.A.R.W. (coimputado), quien para la fecha se desempeñaba como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social. 3. Al ciudadano Coronel del Ejército (actualmente en situación de retiro) P.A.L.R., se le atribuyen los siguientes hechos: Durante el inicio de su gestión, hasta el mes de marzo del año 2000, como Director de los Servicios Administrativos de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa; previo concierto con el coimputado C.A.R.W. ( quien se desempeñaba como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social), procedió en diversas oportunidades a firmar órdenes de pago correspondientes a cancelaciones monetarias indebidas a los representante de las Sociedades Mercantiles Shopping Business C.A., Comercial Yanedi C.A., Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubi C.A., Suministros Arias 3J C.A., Comercializadora Bal Bek C.A., y Corporación Milenium C.A; por un monto total de setenta y dos millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 72.747.648, 56), mediante cheques girados contra las cuentas corrientes N° 123-5000391-8 y 282-3006899, de La Primera E.A.P., pertenecientes a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, sin haber adquirido ningún bien con las citadas empresas, utilizando notas de entrega simuladas con la finalidad de aparentar la dotación de bienes ficticios a diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional. Resultando, en consecuencia, beneficiados con los pagos indebidos los ciudadanos C.R.L.S. (representante de Shopping Business y Comercializadora Bal Bek C.A.) B.J.A.P. y L.J.A.P. (Sociedades mercantiles: Power Chemical 197 C.A, Inversiones Yarubi C.A., Suministros Arias 3J C.A., representadas por los mencionados socios) y A.L.B. (representante Corporación Milenium C.A) pagos estos que se generaron sin recibir contraprestación alguna por parte de las empresas antes señaladas. De igual modo, P.A.L.R., durante su desempeño como Director de los Servicios Administrativos, previo acuerdo con el ciudadano Vicealmirante (en situación de retiro) C.A.R.W., suscribió órdenes de pagos superiores a los montos autorizados por la ley, por la cantidad total de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.946.058,69), por concepto de la obra de remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, cuya contratación se efectuó violentando los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones. En este sentido, la normativa legal vigente para esa fecha, sobre licitaciones públicas y condiciones de contratación para le ejecución de obras, ya establecía la prohibición de dividir en varias contratos la adquisición de bienes muebles o la contratación de una misma obra, con fundamento a ello, la resolución NºDG-195 de fecha 19 de febrero de 1999, suscrita por el General de División (Ej) R.S.R., Ministro de la Defensa para la fecha, mediante la cual delega en el Vicealmirante C.A.R.W., Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, la firma de determinados actos y documentos, especifica que la facultad de firma se circunscribe a los contratos y órdenes de compra destinados a la adquisición de bienes, prestación de servicios de carácter comercial y ejecución de obras para la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, por un monto que no exceda a los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). No obstante, a fin de efectuar a los contratistas la cancelación de la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.946.058,69), procedió a realizar el pago de dicha cantidad, mediante su fraccionamiento, efectuando varios pagos entre las empresas Constructora L.G.C. 2010 C.A., Gres C.A. (representada por W.J.G.), y Venoro C.A.(representada por L.E.R.V.) por un monto de Bs. 28.424.308.20, Bs. 9.839.399.51 y Bs. 25.682.350.98, respectivamente; simulando que todas las empresas participaron en la remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, sin embargo, dicha obra, fue efectuada solo por la empresa Constructora L.G.C. 2010 C.A, representada por J.L.C.L., generándose así pagos indebidos con fondos pertenecientes al Ministerio de la defensa, a los ciudadanos W.J.G. y L.E.R.V., quienes no realizaron la obra contratada. 4. Durante la gestión del ciudadano C.R.U. Coronel (Guardia Nacional), como Jefe de la División de Logística de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, firmó en el reverso de las facturas expedidas por las empresas Corporación Milenium, Comercializadora Bal Bek C.A., Shopping Business C.A., Comercial Yanedi C.A., Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubí C.A y Suministros Arias 3J C.A; como confrontador de los bienes adquiridos ficticiamente y cancelados a las antes referidas empresas por parte del Coronel (Ej.) P.L.A.R. -Director de Servicios Administrativos- y del Vicealmirante C.A.R.W. -Director General- en el período comprendido de enero de 1999 a marzo del 2000. Avalando de esta manera las ventas y suministros ficticios realizados por los representantes de las empresas proveedoras dejando de cumplir debidamente sus funciones supervisoras de coordinación y control de las actividades para la adquisición, almacenamiento y registro de artículos y materiales, faltando de este modo con el deber de fidelidad que como funcionario público debía regir sus actos en la Administración Pública. Debiéndose señalar que con la acción desplegada por el ciudadano C.R.U., facilitó en repetidas oportunidades la perpetración del hecho punible, mediante la realización de actos fraudulentos. 5. De las investigaciones adelantadas por esta Representación Fiscal, se desprende que el ciudadano LONNI A.T.M. (Maestre Técnico Mayor Aviación) en su desempeño como Jefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, cargo que ocupó durante la gestión del Director C.R.W. (febrero 1999 a marzo 2000) en el período comprendido entre marzo a octubre de 1999, procedió en diferentes oportunidades, a firmar al reverso de las facturas expedidas por las empresas Corporación Milenium C.A., Comercializadora Bal Bek C.A., Shopping Business C.A., Comercial Yanedi C.A., Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubí C.A. y Suministros Arias 3J C.A; en su carácter de receptor de bienes, dejando falsamente constancia de la adquisición e ingreso de esos bienes al Ministerio de la Defensa, lo cual generó cancelaciones indebidas a los representantes de las citadas empresas (A.L.B., C.R.L.S., L.J.A.P. y B.J.A.P.) efectuadas por el Coronel P.A.L.R. –Director de los Servicios Administrativos- y por instrucciones del Vicealmirante C.A.R.W.. 6.- Por su parte, el ciudadano Maestre (Aviación) C.R.R., en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la División de Logística de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en el período comprendido entre marzo de 1999 a marzo del 2000, lapso en el cual se desempeñaba como Director de DIGEBYSS, C.A.R.W.; en reiteradas ocasiones al igual que los coimputados C.R.U., J.G.N.P. y LONNI A.T.M.; procedió en repetidas ocasiones a firmar al reverso de las diferentes facturas expedidas por las empresas Corporación Milenium C.A., Servicios Alphatec C.A., Promociones Alberdi C.A., Promociones Hermalossa C.A., Comercializadora Bal Bek C.A., Shopping Business C.A., Comercial Yanedi C.A., Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubí C.A. y Suministros Arias 3J C.A; cuyos representantes legales son precisamente los imputados A.R.L.B., B.J.A.P., L.J.A.P. y C.R.L.S. –acusados por el delito de Obtención Ilegal de utilidad en actos de la Administración Pública- en su carácter de receptores de diversos bienes adquiridos ficticiamente, con el aval del Coronel P.L.A.R. –Director de los Servicios Administrativos- y del Vicealmirante C.A.R.W. –Director de DIGEBYSS-; logrando así que se efectuaran diversas cancelaciones pecuniarias por la División de Finanzas en virtud de la simulación de la adquisición de bienes, dando fe con su aprobación al reverso de las notas de entrega que había recibido a su entera satisfacción los bienes y suministros mencionados en ellas. Debiéndose destacar que la suscripción de facturas de la adquisición de bienes, no se encontraba dentro de las funciones que debía cumplir el imputado en el ejercicio de su cargo y con su actuación logró facilitar la apropiación de los fondos pertenecientes al Ministerio de la Defensa, en desmedro del patrimonio público. Vale destacar, que entre las funciones encomendadas a los ciudadanos Maestre Técnico Mayor (Aviación) LONNI A.T.M. y Maestre (Aviación) C.R.R., durante sus respectivas desempeños en las funciones públicas encomendadas, estaba el deber de analizar las cotizaciones presentadas por las diferentes empresas y luego efectuar el seguimiento de las órdenes de compra elaboradas hasta la recepción de los bienes y oportuna asignación a las unidades correspondientes. No obstante, los mencionados efectivos militares, en el desempeño las funciones públicas encomendadas, incumpliendo el deber de fidelidad para con la Administración Pública en el desempeño de sus labores, simularon el mencionado control, destacándose que en los periodos de tiempo señalados y en relación con las citadas empresas, nunca fueron recibidos por el Ministerio de la Defensa, los bienes especificados en las notas de entregas, que firmaban como señal de conformidad; facilitándole de esta manera la realización de los hechos. 7.- En cuanto al ciudadano B.J.A.P., se encuentra demostrado que durante el período comprendido entre el 01 de Enero de 1999 hasta el 10 de marzo del 2000, siendo Representante de las Sociedades Mercantiles Suministros Arias 3J, C.A., Power Chemicals C.A., e Inversiones Yarubí; facturó bienes por órdenes del ciudadano C.R.D.P. -Director de Finanzas de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa- los cuales nunca fueron suministrados, utilizando para tal fin notas de entregas falsas para simular la dotación de bienes a las distintas unidades de la Fuerza Armada Nacional, procurándose para sí utilidades indebidas en virtud de los actos simulados en perjuicio de la administración pública, pues recibió indebidamente en nombre de las empresas Suministros Arias 3J, C.A., Power Chemicals C.A., e Inversiones Yarubí, las cantidades pecuniarias de Bs. 3.716.500, Bs. 13.317.100 y Bs. 9.137.600, respectivamente, las cuales fueron canceladas mediante cheques girados contra las cuentas corrientes N° 123-5000391-8 y 282-3006899, de La Primera E.A.P., pertenecientes a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. 8.- En cuanto al ciudadano L.J.A.P., se encuentra demostrado que durante el período comprendido entre el 01 de Enero de 1999 hasta el 10 de marzo del 2000, siendo Representante de las Sociedades Mercantiles Suministros Arias 3J, C.A., Power Chemicals C.A., e Inversiones Yarubí (conjuntamente con B.J.A.P.) en diversas oportunidades, procedió a facturar la dotación y entrega ficticia de bienes, a petición del ciudadano C.R.D.P. -Director de Finanzas de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa- y previo acuerdo con el Vicealmirante C.A.R.W. (Director Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social) ya tales efectos, utilizó notas de entregas falsas para simular la cesión a distintas unidades de la Fuerza Armada Nacional, con el concierto y actuación fraudulenta de los funcionarios del Departamento de Adquisiciones de la mencionada Dirección General. En consecuencia, B.A.P., logró para sí obtener utilidades en los actos de la administración pública, recibiendo indebidamente en nombre de las empresas Suministros Arias 3J, C.A., Power Chemicals C.A., e Inversiones Yarubí, las cantidades de Bs. 3.716.500, Bs. 13.317.100 y Bs. 9.137.600, respectivamente, canceladas mediante cheques girados contra las cuentas corrientes N° 123-5000391-8 y 282-3006899, de La Primera E.A.P., pertenecientes a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, aparentando en diversas oportunidades haber efectuado ventas y dotación de bienes a la mencionada Dirección del Ministerio de la Defensa. 9.- Que durante el periodo cuestionado de la gestión del Vicealmirante (en situación de retiro) C.A.R.W., el ciudadano J.L.C.L., como representante de la empresa Constructora L.G.C. 2010 C.A., previo concierto con el mencionado Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social (DIGEBYSS) Vicealmirante C.A.R.W., asimismo, conforme lo acordado con P.L.A.R. (quien se desempeñaba como Director de los Servicios Administrativos) acordaron simular la realización de tres contrataciones diferentes (Nº MD-DIGEBYSS-005-99, 006-99 y 007-99) para la ejecución de una sola obra que tenía como objeto la remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño), a fin de evadir el proceso de licitación correspondiente; habida cuenta, que la suma destinada para la remodelación había sido presupuestada por el monto de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.946.058,69); valor que superaba con creces el monto permitido para que el Director General Sectorial(Vicealmirante C.R.W.) suscribiera contrataciones de obras, siendo dicho límite la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Fue así como, el ciudadano J.L.C.L., firmó con DIGEBYSS el 29 de octubre de 1999 el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-005-99, por un monto de Veintiocho Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Trescientos Ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 28.424.308,20), simulando haber realizado solamente las reparaciones en baños y cocinas descritas en dicho contrato; siendo que en realidad la empresa que representaba, ejecutó además del contrato antes señalado, la totalidad de las obras indicadas en los contratos Nº MD-DIGEBYSS-006-99 y 007-99; contratos que simularon haber sido adjudicados a las empresas Constructora Gres C.A., y Constructora Venoro C.A.; esta última propiedad de L.E.R.V. –Cónyuge de J.L.C.L.-, por los cuales recibieron posteriormente, los representantes de ambas empresas cantidades dinero indebidas por cuanto no efectuaron trabajo alguno. Siendo el monto cancelado indebidamente por el Ministerio de la Defensa mediante Comprobante de Pago tal como el N° O.P #7486-b, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA L.G.C. 2010 C.A.; en el que se evidencia que le fue cancelada a la citada empresa la cantidad de Bs. 28.424.308,20; así como también fue cobrado por los representantes de las empresas Constructora Gres C.A., la cantidad de Bolívares nueve millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos noventa y nueve con cincuenta y uno céntimos (Bs. 9.838.399,51) y Constructora Venoro C.A.; el monto de veinticinco millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 25.682.350,98), respectivamente. 10.- De la investigación adelantada por este Despacho Fiscal, igualmente se desprende que el ciudadano W.J.G.R., como Representante Legal de la Empresa Mercantil Constructora Gres, C.A., previo concierto con los mencionados directivos adscritos a DIGEBYS, desde octubre de 1999, acordó simular la contratación y ejecución de trabajos de reparación, a los cuales se refiere el contrato Nº MD-DIGEBYSS-006-99, con la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa; sobre la remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, conjuntamente con las empresas Constructora L.G.C. 2010, C.A, y Venoro C.A. (según contratos Nº 007 y 005), fingiendo de esta manera haber efectuado la construcción e instalación de tabiquería para la división de baños de la mencionada casa cuna; siendo que, de las averiguaciones se evidenció que la obra en su totalidad fue realizada por la empresa Constructora L.G.C. 2010 C.A. En este sentido, el ciudadano W.J.G.R., como representante de la empresa Constructora Gres C.A., posteriormente recibió como pago del servicio ficticiamente prestado, mediante comprobantes de pago tal como el N° O.P #18913, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA GRES C.A., la cantidad de nueve millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.839.399,51); provenientes del patrimonio del Estado Venezolano, específicamente perteneciente al Ministerio de la Defensa. 11.- Por su parte, la ciudadana L.S.R.V., en sus funciones como representante legal de la empresa mercantil Constructora Venoro C.A., previo concierto con funcionarios directivos de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio de la Defensa, en octubre del año 1999, simuló la tramitación de la contratación Nº MD-DIGEBYSS-007-99 y la realización de los trabajos de remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, conjuntamente con las empresas Constructora L.G.C. 2010, C.A., y Constructora Gres C.A., figurando haber realizado lo establecido y referente a la reparación en techos y obras en general de la casa antes mencionada; siendo que la remodelación en su totalidad fue realizada por otra empresa distinta, como lo es la empresa L.G.C. 2010, C.A. En este sentido, la ciudadana L.S.R., como representante de la empresa Constructora Venoro C.A., posteriormente recibió indebidamente del Ministerio de la Defensa, como pago del servicio ficticiamente prestado, mediante Comprobante de Pago tal como el N° O.P #7486-b, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA VENORO C.A.; la cantidad de veinticinco millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta con noventa y ocho céntimos (Bs. 25.682.350,98). Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio público, Indicó en forma explicativa uno a uno, los elementos de convicción en que fundamento la acusación, los cuales se mencionan en el escrito acusatorio, desde el punto N° 1 al punto N° 79, ambos inclusive; Igualmente señalo en forma explicativa uno a uno, los medios de pruebas que se mencionan en el Capitulo V, en que baso su escrito su acusación, a los efectos del juicio oral, los cuales se dan por reproducidos. En cuanto a las Medidas de Coerción personal, solicito se decreten, en contra de los imputados las medidas de coerción personal siguientes: 1.- Al ciudadano C.A.R.W., la Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 251 eiusdem; por cuanto del contenido de la presente acusación, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y, 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo este Despacho Fiscal con dicha solicitud, asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado. En efecto, se desprende de la presente acusación, que el imputado antes mencionado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, primero requisito establecido por el legislador (artículo 250, numeral 1) para que proceda la medida de Privación Judicial de Libertad. De igual manera, tal como ha quedado explanado en el presente escrito de acusación, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción (Capítulo II), para estimar en el presente caso, que el imputado es coautor de los mencionados delitos y evidentemente, existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, pues dos de los delitos por los cuales están siendo acusado PECULADO DOLOSO en ambas modalidades, merecen una pena privativa de libertad que impone como sanción una pena que en su límite máximo corresponde a 10 años de prisión. Al respecto, aún cuando por el monto de la pena a imponerse hace presumir suficientemente el peligro de fuga, en el caso de C.A.R.W., vale destacar la conducta reticente que ha tenido durante el curso de la investigación; en efecto, retardó injustificadamente el acto de imputación solicitando prórrogas para la designación de defensores, sustituyéndolos continuamente y excusándose de acudir a las citaciones efectuadas con la finalidad de evadir el acto de imputación. Por otra parte, fueron ejercidos recursos continuos en exactos términos (solicitudes de nulidad) a pesar de haber existido y conocido el primer pronunciamiento de declaratoria sin lugar, todo con la finalidad de prolongar y entorpecer la investigación, lo cual ameritó la solicitud de la medida cautelar que le fuere impuesta. 2.- Al ciudadano C.R.D.P., le sea decretada Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 251 eiusdem; por cuanto del contenido de la presente acusación, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y, 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo este Despacho Fiscal con dicha solicitud, asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado. En efecto, se desprende de la presente acusación, que el imputado antes mencionado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO e IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal; delito este que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, primer requisito establecido por el legislador (artículo 250, numeral 1) para que proceda la medida de Privación Judicial de Libertad. De igual manera, tal como ha quedado explanado en el presente escrito de acusación, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción (Capítulo II), para estimar en el presente caso, que el imputado es coautor del mencionado delito y evidentemente, existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, pues el delito por el cual está siendo acusado, merece una pena privativa de libertad que impone como sanción una pena que en su límite máximo corresponde a 10 años de prisión. 3. Al ciudadano P.L.A.R., le sea decretada Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 251 eiusdem; por cuanto del contenido de la presente acusación, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y, 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo este Despacho Fiscal con dicha solicitud, asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado. Se desprende de la presente acusación, que el imputado antes mencionado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, primer requisito establecido por el legislador (artículo 250, numeral 1) para que proceda la medida de Privación Judicial de Libertad. De igual manera, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción (Capítulo II), para estimar en el presente caso, que el imputado es coautor de los mencionados delitos y evidentemente, existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, puesto que estando en presencia de un concurso real de delitos ambos castigados con pena de prisión; siendo el caso que el PECULADO DOLOSO PROPIO tiene asignado en su límite máximo la pena de 10 años de prisión, apreciándose además que al tratarse de diversas infracciones a la misma norma penal, resulta aplicable el aumento de pena que corresponde al delito continuado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Asimismo, se solicita del Tribunal, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 14 de Diciembre de 2006, a los imputados C.R.U., LONNI TRUJILLO MIRANDA, C.R.R., B.J.A.P., L.J.A.P., W.J.G.R., L.S.R.V., J.L.C.L.; decretadas a solicitud de esta Representación Fiscal, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del referido texto penal adjetivo, las cuales son presentación periódica de cada treinta días ante ese tribunal y prohibición de salida del país. En este sentido, considera el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que sea dictada en contra de los mismos una Medida de Privación Judicial de Libertad, asimismo, no solo se mantienen los elementos de convicción que hicieron procedente el decreto de las mismas, sino que estos ahora resultan reforzados con la pluralidad de elementos de convicción que sustentan la presente acusación, es por lo que se solicitan que se mantengan las mencionadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en contra de los ciudadanos C.R.U., LONNI TRUJILLO MIRANDA, C.R.R., B.J.A.P., L.J.A.P., W.J.G.R., L.S.R.V., J.L.C.L., quienes han sido acusados en el presente escrito respectivamente por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, OBTENCION DE UTILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION y CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionado en los artículos 58, 69 y 70, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del patrimonio del Estado Venezolano, en este caso en perjuicio del patrimonio de la Fuerza Armada Nacional; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de tales medidas, por el contrario al existir un acto conclusivo en el presente caso se afianzan mas los motivos que las hicieron procedentes, todo con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso. En cuanto a las medidas asegurativas, esta representación fiscal solicita se mantengan las Medidas Asegurativas de Bienes, decretadas por este Tribunal en funciones de Control, en fecha 11 de octubre del año 2006, a los ciudadanos C.R.W., L.J.A.P., W.J.G.R., L.S.R.V. y J.L.C.L.; ampliamente identificados en autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la futura indemnización a la República, por haberse ocasionado daños patrimoniales a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa; en virtud que el estado representado por el Ministerio de la Defensa, tiene el derecho de obtener la reparación del daño ocasionado y en consecuencia el Ministerio Público tiene la facultad y la obligación de solicitar sean ratificadas las medidas de aseguramiento acordadas con el fin de garantizar el efectivo resarcimiento, sobre los bienes propiedad de los imputados a objeto del cumplimiento de su eventual responsabilidad civil. Es importante estar asegurado de las resultas del juicio, es decir prevenirse contra el peligro de que por mala fe o por negocios posteriores a la incidencia del litigio, los imputados puedan enajenar, ocultar o gravar sus bienes, o que se insolventen económicamente de alguna manera, cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo contra ellos; es por lo que se requiere se mantengan las medidas asegurativas decretadas en contra de los señalados imputados. Igualmente el Ministerio Público procedió a demandar civilmente a cada uno de los imputados siguientes: C.A.R.W., P.L.A.R., C.R.D.P., C.R.U., LONNI TRUJILLO MIRANDA y C.R.R., B.J.A.P., L.J.A.P., W.J.G.R., L.S.R.V., J.L.C.L., quienes han sido acusados por la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; a objeto que paguen los montos reclamados, e indicados y especificados en la demanda en el título denominado “De la indemnización reclamada”, asimismo, paguen los intereses vencidos y la corrección monetaria que en virtud de la inflación, corresponda a las mencionadas cantidades pecuniarias y las costas procesales que sean causadas. 2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, se solicita sea acordada la realización de una experticia complementaria, a fin de determinar con precisión el monto a indemnizar por los demandados, los intereses causados así como el valor correspondiente a la corrección monetaria por inflación, con ocasión a los perjuicios inferidos al patrimonio público a consecuencia de los actos delictivos imputados. En consecuencia, se solicita sea admitida la presente demanda civil, a fin de que posteriormente sea declarada con lugar en la definitiva. Petitorio Con base en lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional solicito de ese Tribunal en funciones de Control: 1. Se admita la presente acusación y los medios de prueba en ella ofrecidos por resultar útiles, pertinentes y necesarios. 2- Se Ordene la apertura a juicio oral y público y se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos: 3.- Se decreten las Medidas Privativas de Libertad solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 256, numerales 3 y 4, eiusdem; así como también, se mantengan las medidas asegurativas de bienes decretadas conforme lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se admita la demanda civil que se presenta en capítulo anexo, a fin de que sean ordenados la indemnización de las perjuicios causados al patrimonio del Ministerio de la Defensa y los intereses causados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción. Acto seguido, el Juez le señala al imputado de autos que por disposición expresa del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 ibidem, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestaron NO querer declarar, a excepción de los imputados C.R.U., P.L.R. y C.R.R., quienes manifestaron SI querer declarar. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano C.R.U., quien expone: Tomo para la palabra para aclarar las situaciones que la Fiscal del Ministerio Público ha señalado en el expediente, mi función no era confrontar mercancía, sino documentos, creo que se cometió un error con el sello ya que este decía recepción de mercancía, ahora todas las mercancías que se adquiría por la División de Logística no tuvieron problema, esa mercancía no tenían que ingresar al deposito, y nunca ingreso a ese deposito, porque fue una orden del director, cuando yo firmo la factura es la conformación de unos documentos para formar un expediente y yo viendo que tenia un acta de entrega y sello, nombre de la persona que lo recibió, nunca dude y se procedí a firmarlo, y se procedió al pago, hoy por hoy, ese sello se cambio y se dice confrontación de documento, y no recepción de mercancía, el acta de entrega que se hacia de las mercancías, cuando eran unidades de Maracaibo se hacia una comisión se hacia control perceptivo de los bienes, esto era lo que quería aclarar con relación al sello, caímos en un error, no conocí a los proveedores, yo no podía saber si había una irregularidad concertada, no era función de nosotros, los testigos la mayoría trabajan con migo, cuales irregularidades, la única que se detecto fue esta, y ya se corrigió, cuando se hizo las inspecciones a todas las empresas no hobo ninguna irregularidad, el director es el único que puede firmar, lo del dinero no tiene nada que ver con esto la cuenta fue abierta en octubre del 2006, el 27 de octubre del 2006 sacamos dinero para comprar la camioneta de mi hijo, no sabíamos que había una orden de congelación de la cuenta, y luego depositamos veinticuatro millones, no hubo ninguna intención, ni la voluntad de concertar o de hacer un acto impuro contra la administración publica. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: P.L.R., quien expone: Soy Corone retirado, ante todo reitero que soy inocente de los cargos que me imputaron en el día de hoy, la fiscal pidió una medida de encarcelamiento, sin embargo, le informo ciudadano Juez, que mi esposa sufre de esclerosis y yo soy la persona que la cuido a ella, soy la persona que busca las medicinas y la llevo una ves a la semana al realizarle su tratamiento, solicito que se me permita estar en libertad para continuar con el tratamiento de mi esposa. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: C.R.R., quien expuso: Soy Maestro Técnico, en cuanto a la acusación que presenta la Fiscal del Ministerio Público en mi contra, solo digo que se imponga la ley la justicia. Cuando laboraba en el sistema electrónico, en el año 99 paso a ocupar el cargo, para ello consigno 8 documentos de mi defensa, ya que estas demuestran como ocurre la situación y es por eso que pido que sean admitidas las pruebas que estoy consignando en este acto, el día 03-11-99, la acusación data de noviembre del 99, yo comencé a trabajar el 09 de noviembre del 99, y el coronel no me atendió y me presente a la División de Logística, yo venia de la guarnición del Estado Lara y me dieron cinco días y me presente el día 9 de noviembre, y yo iba a sustituir a Lonny Trujillo, el día 9 me dicen que Lonny Trujillo esta hospitalizado, y comencé a recibir la inducción y paso Diciembre y después de 25 días, me le presento al jefe de la División y el me llama y me dice que existen unos expedientes que están atrasados y que están para la firma, y me dicen que son entregas directas del director y me dicen que la nota de entrega esta firmada por un profesional, y es cuando yo firmo al reverso de la factura. El año 2001, cuando nos citaron se estaba arrastrando el problema desde el año 89, en ese momento el enunciado decía recepción de materiales o servicio, pasaron 12 años y pasaron un escrito para cambiar el enunciado de dicho sello y Ahora dice la Fiscalia que yo recibí el material, me pone como receptor y yo no recepciono material, yo no tengo falta de lealtad en 27 años de carrera y no he cometido nada, como le voy hacer seguimiento a un material que fueron entregas directas que no se donde se entrego, yo recibí una orden yo le hice un seguimiento, teníamos una cantidad de expediente, mi función es revisar que este la factura que este la nota de entrega que este firmado por la persona que lo recibe y firmada la nota de entrega, en el expediente esta la copia del carnet y la firma de quien recibió la mercancía, cuando se genera el problema, se suspende al Director, fuimos citados a Fiscalia Militar, después se lo pasaron a la Contraloría de las Fuerzas Armadas y explique lo de los sellos y cierto día me llega una citación de sancionado con una multa de 340 mil bolívares, yo pedí que me bajara la multa, y el me contesto que eso era lo mínimo y no cancele, yo le digo que si presente escrito para defenderme, murmure del General de División y me prepare para que me sancionaran severamente y la multa hasta el día de hoy no lo he pagado a menos que usted me diga que la pague, porque yo no pago lo que no debo, no pueden sentar precedentes con mi persona, yo no puedo aceptar un abuso en mi persona, no llego mi sanción, salí libre del la sanción, pasa el tiempo y me llaman de la Fiscalia ordinaria y deje mi escrito y no lo vi en este momento, y paso el tiempo, y el 07 de diciembre me dicen salio en el periódico prohibición de salida del país, y me vengo de inmediato, hago una pregunta, después del 2001, pase tres meses después seguí siendo jefe de logística, entonces si eso era tan delicado porque no me sacaron del cargo, yo solicite un cambio porque no podía seguir viajando, quien me va a indemnizar el daño moral, tengo familia , hijos, superiores y subalternos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. O.J.M., defensor del imputado C.R.A.W. , quien expone: En nuestro escrito se excepciones hablamos y alegamos la incompetencia del tribunal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2005-00017, de fecha 10 de agosto del 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38316 de fecha 17/11/2005, la cual señala que solo conocerán de los delitos tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, los Tribunales Primero al Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Nacional, y siendo que nuestro defendido le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, quien previno primero y debe ser quien debe seguir conociendo de la causa; y siendo que nuestro representado, para el momento de los hechos por los cuales se le acusa, era Oficial Almirante activo de la Armada de Venezuela, por lo que la competencia para Juzgarle es propia del Tribunal Supremo de Justicia, previo antejuicio de merito. Igualmente opusimos la contenida en el literal b, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente proceso es una nueva persecución contra nuestro representado, ya que el 10/’3/2000,la Fiscalía General Militar, dio orden de Inicio de la Investigación penal militar, como consta en la averiguación penal militar N°1306, de fecha 10/03/2000, cuyo expediente es el N° FGM/2000/005, de fecha 10/03/2000, en el cual se realizaron actos de procedimiento sin resultado alguno, nuestro defendido remitió comunicaciones y escritos pero hasta la presente fecha no ha tenido respuestas. No existe acto conclusivo de esa averiguación. Como tampoco mi defendido ha recibido notificación que ha terminado esta averiguación, para nuestro entender en contra de mi defendido existen dos averiguaciones, por lo tanto esta nueva persecución es nula de toda nulidad. Igualmente promovimos la del literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción fue promovida ilegalmente porque los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la Resolución del Ministerio de la Defensa con relación a los montos por los cuales podía contratar, ya que el incumplimiento de esta en si misma no es delito ya que no tiene rango legal, y la misma no puede establecer delitos y penas ya que estos son de reserva legal, por eso consideramos que a nuestro defendido solo se le puede seguir un procedimiento administrativo para determinar tal irregularidad. Igualmente promovimos la del literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esto porque se quebranto lo establecido en el artículo 266 numeral 3 del texto constitucional, pues son atribuciones del Tribunal supremo de Justicia determinar si hay o no merito para enjuiciar a oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, no se evidencia de las actas del proceso que el Fiscal militar haya procedido con posterioridad a un C.d.I. como lo ordena el artículo 286 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente promovimos la del literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta o incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, ya que el Ministerio Público violento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Ministerio Público al momento de imputar a nuestro representado no le informo cuales eran los elementos que existían en la investigación que indicara la comisión de delito alguno. Igualmente promovimos la excepción del numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extinción de la acción penal, ya que la acción incoada en contra de nuestro representado esta prescrita y por lo cual debe cesar todo proceso, los hechos que le imputan a nuestro representado acaecieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual prevé que la prescripción comienza a contarse a partir de la fecha de la cesación de las funciones o del cargo, nuestro representado ceso en sus funciones el 16 de marzo del 2000, por lo que el 16 de marzo del 2005, se cumplió el lapso de prescripción sin interrupción. Además el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Rafael P.P., estableció que la prescripción se interumpe con la acusación, y siendo que esta fue interpuesta en el mes de diciembre del 2006, es decir que fue interpuesta después de seis años. Igualmente alegamos la Ley Contra La Corrupción, nada dice acerca de la sucesión en el tiempo de la intertemporalidad, ya que esta derogo la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Igualmente pedimos que se rechace la acusación por lo siguiente el articulo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público habla de normativa el delito, pero la Ley contra La Corrupción no habla de ese tipo le van aplicar a mi defendido un articulo derogado. Observo que en el caso de la prescripción no se le puede aplicar jurisprudencia novedosa porque esas son con posterioridad a la citación de mi defendido. En lo que se refiere a la Materia Civil opusimos la cuestión previa por defectos de forma de la demanda, esta tiene que ser reformada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. R.A.M.M., defensor del imputado C.R.A.W., quien expone: El Ministerio Público señala como testigo a la ciudadana I.B.d.G., con relación a unos pasajes, mi defendido no ha reconocido a reconocido lo señalado por la testigo, sin embargo, la testigo dice como ella participo en los hechos, pero el Ministerio Público no lo acusa, el Ministerio Público busca a ciudadanos que están involucrados en hechos para que sirvan como testigo. El Ministerio Público reconoce que ellos consignaron demanda civil y no pueden decir, que sobre la marcha ellos van a decir cuanto es el monto de la reclamación civil. El Ministerio Público esta solicitando Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra nuestro representado, pero desde el 14/12/2006 hasta la fecha del 19/12/2006, que fue cuando el Ministerio Público consigno la acusación, ni hasta la presente no han variado las circunstancia para dictar una medida de privación contra mi defendido, el no ha faltado a sus presentaciones, ni ha incumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal, y en relación a las acciones y defensa que ha hechos esta defensa en nada puede asimilarse como un obstáculo a la persecución penal, es por ello que solicito no se acuerde la medida solicitada por el Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. P.P.P., defensor del imputado C.R.D.P., quien expone: Solicito que de irse a juicio el presente procedimiento, que mi representado lo haga en libertad a los fines de probar su inocencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. N.G.Q., defensor del imputado W.J.C.R., quien expone: En nuestro escrito de excepciones opusimos la del literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción fue promovida ilegalmente porque los hechos no revisten carácter penal, en el escrito de acusación la fiscal del Ministerio Público señala que nuestro defendido esta incurso en el delito de CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, sin embargo, el artículo 70 de la Ley contra La Corrupción, señala que debe haber un concierto, en el caso de mi representado, en autos no existen elementos que demuestren lo alegado por la fiscal, de autos lo que se evidencia que la sociedad mercantil Constructora Grespan C. A., que el representaba, suscribió contrato de obra con la Dirección General De Bienestar y Seguridad Social Del Ministerio de la Defensa, para la construcción e instalación de tabiquería para la División de Baños de la Casa Cuna S.M.d.F.T.d.C., es decir, que las obligaciones estaban delimitadas por las partes, en consecuencia el dinero o ganancias recibida resulta plenamente legal, el Ministerio Público fundamenta la comisión del delito por cuanto a su decir, nuestro representado no realizo la obra para la cual fue contratado, ya que presuntamente la obra fue realizada por la empresa L.G.C. 2010 C. A., lo cual no esta probado en autos, y señala que existe una conducta delictual por inejecución, es por ello que solicitamos que se declare que la conducta desplegada por nuestro representado no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 70 de la Ley contra La Corrupción y los hechos que denuncia el Ministerio Público son de naturaleza Civil y Mercantil. Igualmente Opusimos la Prescripción de la Acción Propuesta, por inaplicabilidad del artículo 271 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos ocurrieron bajo la vigencia del ordenamiento de la Constitución de la República de 1961, que no contenía la imprescriptibilidad de los delitos, ya que de aplicarla se estaría ante la aplicación retroactiva de la Ley, y en materia penal esta solo se aplica cuando beneficia al reo. Los hechos ocurrieron el 29 de octubre del 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Actual constitución, por lo que debe aplicarse aquella en cuanto a la prescripción del delito, y siendo que los hechos ocurrieron en el 29 de octubre del año 1999, el 29 de octubre del 2004 operó la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que para el momento en que el Ministerio Público presento la acusación había operado ya la prescripción. Hemos ofrecido los medios de prueba, contrato anexo 4, Acta de Inicio anexo 4, Valuación de obra ejecutada, anexo 4, Hoja de control de Valuaciones, anexo 4, Acta de terminación, anexo 4, Acta de Recepción Provisional, anexo 4, Acta de Entrega de fecha 26/11/1999, anexo 4, Recibo de Obra Ejecutada, anexo 4, y los otros que se mencionan en el escrito que doy por reproducido, estos elementos de juicio permitirán establecer que no hay simulación, estas pruebas demuestran que hubo la ejecución de la obra. En cuanto a la Acción Civil en el caso se viene aplicando la Ley Salvaguarda que contemplaba la acción civil con la acción penal, sin embargo, con el Código Orgánico Procesal Penal se abolió este tipo de proceso, que contempla que no puede procederse a la Acción Civil si no existe una condena, además la demanda Civil tiene defectos de forma, debe tenerse en cuente lo siguiente, la ley fue sancionada como Orgánica, y la Sala Constitucional dijo que no era Orgánica, una ley podría ser abrogada por una ley, están viciada por inconstitucional, si el procedimiento es admisible, se violaría el debido proceso y la presunción de inocencia, es por lo que solicito que se resuelva aquí, ya que fue ejercido en la acusación solicito que se resuelva in limini litis. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. M.A.R.A., defensor de los imputados J.L.C.L. y L.S.R.V., quien expone: Esta defensa opuso coetáneamente en defensa de ambos imputados la excepción prevista en el literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de que los hechos no revisten carácter penal, ellos fueron acusados por el delito de Concierto Con Funcionario Publico en grado de complicidad, esta defensa ha sostenido que los hechos no revisten carácter penal, porque la norma es clara, ya que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, requiere como medio de comisión la utilización de maniobras, engaños, así como un resultado, que debe perjudicar al Patrimonio público, lo cual no ha ocurrido, en este sentido no observa la defensa en ningún momento los elementos de convicción. La defensa ha incorporado elementos de convicción, donde se dice que ellos suscribieron un contrato, presentaron presupuesto que fueron acompañado por las cantidades que le fueron pagadas, el reconocimiento expreso de que la Casa Cuna fue construidas o remodelada en su oportunidad, ya hay valuaciones suscritas por los funcionarios encargadas de esas tarea, hay un pago por un monto y un resultado que es la Casa Cuna Mariño, que fue entregada, esta defensa no ha entendido, como la Fiscal del Ministerio Público, después de haber narrado como fueron los hechos, alega unos calificativos que no se ajustan a la realidad, tendríamos que decir, que no hay un delito como tal, basta con analizar los elementos de la ciudadana fiscal. En cuanto a la prescripción de la acción esta defensa se acoge a la solicitud de la defensa del ciudadano G.G. en cuanto a la prescripción ordinaria, el lapso de prescripción ordinario es de cinco años, es decir, los hechos ocurrieron el 29/10/1999 y hasta el 29/10/2004 opero la prescripción ordinaria: Igualmente en cuanto a las pruebas promovidas son las mismas que promovió la Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio Público hizo una solicitud de sobreseimiento del señor KENETTH MATHINSON, que es imputado y se le trae al proceso como testigo, la situación a debido ocurrir en esta audiencia, el tribunal no ha decretado la separación de la continencia de la causa, las pruebas que se mencionan en los folios anexo cuatro del expediente, esta defensa en ningún momento estamos convalidando la misma ya que existe una medida innominada y no ha sido decidida. En cuanto a la Acción Civil el delito que ha incorporado en el articulo 442, la Acción debe ser propuesta cuando la decisión quede definitivamente firme, en cuanto a esta demanda opusimos tres excepciones, la primera relativa al ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o cuestión previa por defecto de forma, por cuanto el Ministerio Público no señalo en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derechos, la segunda relativa al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o defecto de forma por defecto de la demanda, ya que el libelo no contiene los instrumentos fundamentales de la pretensión, y la tercera la del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Ministerio Público no especifico los daños y perjuicio que le ocasiono al demandante y la causa que los origino. Y por último se hace la contestación de la demanda. Por ello solicitamos se declare sin lugar la solicitud de mantenimiento de las medidas cautelares y las innominadas, en caso de que admita la acusación se debe contestar las cuestiones previas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. J.L.M.G., defensor del imputado P.L.A.R., quien expone: En nuestro escrito de excepciones opusimos la prescripción de la Acción y la violación al Derecho a la Defensa, por cuanto en relación a la imputación, la Fiscal del Ministerio Público hace regencia a normas de la antigua Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y a su equivalente en la Ley Contra la Corrupción, esta debió pronunciarse en relación a cual de las leyes resulta aplicable a nuestro defendido, ya que se citan indistintamente las dos leyes, esto genera un estado de indefensión que coloca a nuestro defendido en estado de desigualdad procesal, al no saber con exactitud en base a que ley debe ejercer su defensa, ya que la prescripción de la persecución penal en base a la Ley de Salvaguarda del Patrimonio público operaría holgadamente. La norma constitucional que declara imprescriptible los delitos contra el Patrimonio Público entro en vigencia en Diciembre de 1999 y gran parte de los hechos investigados ocurrieron ese mismo año, pero antes de la entrada en vigencia del texto constitucional. Es por ello que consideramos que la acción promovida por el Ministerio Público es ilegal, por eso opusimos la Excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal D y 33 ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente nos opusimos a la solicitud de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya que nuestro representado tiene suficiente arraigo en el país, manifestado por su residencia habitual en el mismo, no tiene propiedades ni cuentas en el exterior, su único ingreso es una pensión de jubilación como militar, y nuestro representado ha colaborado sin problema en la investigación y ha cumplido las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal. Además si tenemos en cuenta este Tribunal el 14 de diciembre del 2006, acordo las medidas cautelares y cinco días después, la fiscal del Ministerio Público pide la privativa de libertad, sin haber existido variación alguna en la investigación. En cuanto a la imputación efectuada a nuestro representado por el delito Peculado Doloso Propio Continuado, pues según la Fiscal del Ministerio Público, nuestro representado concertó con el vicealmirante la apropiación del patrimonio público, cuestión que es falsa, porque la fiscal no ha logrado demostrar tal hecho, porque lo que existe en el expediente es que mi representado firmo cheques y ordenes de pago a favor de empresas supuestamente inexistentes o para cancelar obras que supuestamente no se realizaron. La función de nuestro representado era autorizar órdenes de pagos y firmar cheques una vez que las otras dependencias hubiesen cumplido sus funciones. Ahora bien, para ejecutar cualquier contrato se debía seguir con el manual de Organización de la Dirección General de Bienestar Social y con la Practica Administrativa comunicada verbalmente por el vicealmirante, y ninguna de estas le atribuían a nuestro representado la competencia para controlar la ejecución de los contratos, ni verificar si las empresas seleccionadas existían realmente, o no. Por otra parte, en la Administración Pública existe el principio de presunción de validez de los actos y actuaciones administrativas, según el cual las actuaciones de los funcionarios presumen conforme a derecho salvo que sean evidentemente ilegales y los expedientes que llegaban a las manos de mi representado tenían apariencia de legalidad, por lo tanto no tenia que cuestionarlos. Sus funciones presupuestarias las ejercía una vez que varios funcionarios, habían previamente verificado y controlado los contratos respectivos. Nuestro representado actuo conforme a sus funciones y dentro de su competencia, el no tenia que verificar mercancías, y habiendo una presunción de validez de los actos el tenia que ordenar los pagos y lo hizo, muchas veces un superior se vale de uno de menor rango y eso exculpa a mi representado, nuestro representado cumplió sus funciones, además el patrimonio de nuestro representado no ha variado, no tiene alteración. En cuanto al concierto no se demuestra mi representado conoce a las empresa después que el contrato esta celebrado, el no tenia que verificar nada, esto esta especificado en el Manual, el Ministerio Público dice que siendo una de sus funciones es ordenar el pago porque eso era sus funciones, no hay un deber genérico. En cuanto a las pruebas, no se señala la pertinencia, ya que no se deriva el concierto de una experticia contable realizada por JOVEN Sojo Y M.F.U., según la cual no se observo el registro de entrada y salida de ninguno de los materiales o equipos cancelados. Igual razonamiento es para la declaración de M.C.A.R., mi representado solo firmar ordenes de pago, de allí que se dice que mi representado se puso en concierto con el Watkis, mi representado no ha negado que ha firmado los cheques y ordenes de pago ya que esa es su competencia, mi representado era Director, en la administración publica no se responde solo por tener el cargo, por eso la fiscal dice que mi representado tenia que verificar el contrato y eso no esta establecido en ninguna norma. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. A.A.G.M., defensor del imputado P.L.A.R., quien expone: Sorprende a la defensa, que pasado cinco días de la Audiencia donde este Tribunal acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la Fiscal del Ministerio Público, pidió la Medida de Privación de Libertad, mi representado ha cumplido las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal, la misma norma establece que el Juez podrá apartarse razonadamente de la solicitud, mi representado es el pilar de esa familia que se ocupa de su esposa, que estoy consignando en este momento los exámenes médicos, y por la magnitud de los delitos no compartimos la medida de Privación ya que es desproporcional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. C.E.R.U., defensor del imputado P.L.A.R., quien expone: Rechazo los argumentos que la Fiscal del Ministerio Público señalo en la acusación en contra de nuestro defendido, a quien se le atribuye el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, en virtud de que nuestro representado cuando se desempeñaba como Jefe de la División de Logística de la dirección General Sectorial de seguridad social del Ministerio de la Defensa según el Manual tenia como funciones recibir, registrar y analizar las cotizaciones de las casas comerciales, y las facturas traían al reverso el sello de recepción y confrontación de la mercancía, indicando el nombre y cédula de identidad de la persona que recibe la mercancía. La función de nuestro representado verificaba que la tramitación de los expedientes administrativos, cumpliera con los requisitos del manual, y una vez verificadas las notas de entregas las cuales venían avaladas por el maestre N.P., acompañadas con copias del carnet militar y la cédula de identidad, dando fe con ello que el material había sido entregado, mi representado no tenia porque desconfiar de ello, en cuanto a la complicidad, para que sea reputado nuestro representado, debe haber prestado al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favoreció la comisión de este delito, por lo que no hobo dolo en su actuar. Mi representado ha intervenido en la audiencia y ya señalo que efectivamente había una practica con un sello húmedo que hacia ver que la función era verificar los materiales, el verificaba solo los expedientes, y tramitarlo hacia la instancia superior, la complicidad exige que se actué con dolo, el no estaba en conocimiento que con sus funciones se estaba cometiendo delito, la conducta de el es atípica y es por eso que solicito el sobreseimiento de la causa, y solicitamos el cese de la medida que pesa sobre la cuenta que tiene mancomunada con su esposa, efectivamente el retiro el dinero, pero el no es sabia que existía dicha medida, porque posteriormente realizo un deposito, el Ministerio Público en su acusación no pide que se ratifique esta medida, solicito que sea reconsiderada, señalamos estos mismos argumentos para contestar la acción civil. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, DRA. Y.M.P., defensora de los imputados LOGNI A.T.M. y C.R.R., quien expone: Esta defensa rechaza todos y cada uno de los elementos señalados en la acusación, por la representación fiscal en contra de nuestros defendidos, por ser la misma infundada e inmotivada por falta de elementos de convicción, como serian las pruebas con las cuales podrían imputárseles a mis representado el delitos que señaló la representación fiscal, que a pesar de haberlos individualizado, esta no ha sido muy clara ya que les aplico el mismo delito y la misma sanción cuando mi defendido hizo la exposición, entrego unas pruebas, y el Ministerio Público se opuso porque no se presentaron las pruebas, mis defendidos presentaron esas pruebas ante la Fiscalia 36 y no las tomaron en cuanta, en esas pruebas se explica de que manera que ellos recibían las mercancías, ellos no tuvieron a la vista los materiales o mercancías, ellos solo tenían la función de conformación de un expediente, ya que era costumbre lo del sello húmedo utilizado mediante el cual se habían conformado el expediente, y no la mercancía, el hecho de que posteriormente se pagaran los cheque, con esto no tenían la obligación de conformar los bienes adquiridos, la División de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas certificaron que esa eran su firma eso es correcto, pero ellos no conformaban la entrega de los bienes a la Dirección. Es por ello que opusimos las excepciones establecidas en los literales e, i del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del expediente no se señala ningún documento que los culpe, solo se dice unas actas administrativas, pasadas por la Contraloría, que ratifica las declaraciones de funcionarios, que son personas que observaron hechos ilícitos, si ellos no denunciaron, ellos también son responsable y la ciudadana fiscal le solicito el sobreseimiento y los tiene como testigo, me adhiero a la solicitud de N.G.Q.. Me parece irresponsable ya que en la Acción Civil no se ha terminado el monto del daño, y la fiscal solicita que la misma quede a criterio del juez, ratifico mi escrito de excepciones, en el que solicite se desestime la acusación fiscal ya que no hay elementos de convicción, y solicito en el caso de no desestimarla nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, y solicito se le ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. R.J.G.C., defensor de los imputados L.J.A.P. y B.A.P., quien expone: Analizado el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, esta defensa difiere de los fundamentos de hechos derecho, ya que el Ministerio Público establece que quedo demostrado que dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 hasta el 10 de marzo del 2000, las empresas representadas por mis defendidos, POWER CHEMICAL C.A., SUMINISTROS ARIAS e INVERSIONES YARUBI, facturaron bienes, utilizando notas de entregas falsas para simular la dotación de bienes, y recibiendo una utilidad indebida, pero si nos remitimos al anexo 6, observamos que el primer cheque girado a favor de nuestros representados fue el 04 de Agosto de 1999 y el último en diciembre de ese mismo año, es por ello que esta defensa difiere de lo señalado por la fiscal ya que si bien es cierto, hubo una negociación, pero no existen suficientes elementos que demuestren que mis defendido no apartaron los bienes, esto será probado en el debate oral y publico. Para el 4 de agosto del 1999 y el 21 de diciembre del mismo año, estaba vigente la constitución del 61 y la Ley de Salvaguarda que no es la legislación que esta vigente, si aplicamos el indubio pro reo que es primer grupo de leyes, hay no operaba la imprescriptibilidad, en esa misma ley orgánica señala que los delitos prescriben a los cinco años y la misma comienza a contarse desde el ultimo cheque de fecha 21 de diciembre de 1999 y al mes de Diciembre del 2004, prescribió si no acogemos a lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción solo se interrumpe con la sentencia condenatoria, si adaptamos al Código Orgánico Procesal Penal encontráramos que el Tribunal Supremo de Justicia que la acción se interrumpe en el momento en que sea admitida a la acusación. Por lo expuesto opuse la excepción artículo 28 ordinal 5 la prescripción, en relación con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no acoger la solicitud me adhiero a la solicitud en el sentido de que se mantenga le medida cautelar, mis defendidos han cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas por este Tribunal. Por último me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la defensa de los imputados. Siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (2:30 p.m), el ciudadano Juez tomo la palabra y expuso que se establece un receso de una hora a los fines de continuar con la presente audiencia. Siendo las Tres y Treinta Horas de la Tarde (3:30 p.m), el ciudadano Juez, previa verificación de la presencia de todas las partes, da inicio a la continuidad de la audiencia preliminar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que muy brevemente de contestación a las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, quien expone: En cuanto a las excepciones opuesta por las defensas de los imputados, en relación a la prescripción de la acción penal, en el presente caso, estamos estudiando hechos que se suscitaron en el año 1999 hasta mayo del año 2000, cuando se consumaron los hechos estaba vigente la Constitución del año 2000, por lo que consideramos que la acción no esta prescrita, en caso de no acogerse esta defensa muchos de os imputados son militares para lo cual debe contarse el lapso de prescripción desde la fecha en que se cometió el hecho, y las imputaciones fueron efectuadas en el 2004 y 2005 con lo cual se interrumpió la prescripción, es por lo que considera esta representación fiscal que los hechos no están prescrito, es por lo que solicito se declare sin lugar dicha excepción. En mi exposición no dije que desistía de la acción civil, se opuso la misma porque así lo establece el articulo 88 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público: En cuanto a las cuestiones previas relativas a que Ley debe aplicarse, en el escrito acusatorio se establece que el Ministerio Público por los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y entre paréntesis se coloca el articulo al que corresponde en la nueva ley. En cuanto a lo expuesto en relación al imputado R.U., subsano en este acto, la omisión de no solicitar que se mantenga la medida asegurativa, es por lo que solicito que se mantenga la misma. En cuanto a los planteamientos de la Defensora Y.P., sus planteamientos son de fondo, en relación a la falta de los requisitos el Ministerio Público pudo percatarse de su lectura que no indico cuales son los requisitos, en cuanto a que sus defendidos no cometieron los hechos esto se dilucidara en el debate publico, y las pruebas que consigno su presentado no fueron presentados en su oportunidad legal y considero que las mismas son extemporánea, solicito las excepciones se declaren sin lugar. En cuanto a la defensa esgrimida a favor de los acusados L.C.L. y L.S.R.V., en cuanto a que los hechos no reviste carácter penal, el Ministerio Público fundamento y dijo los medios de pruebas y subsumió la conducta de estos en los delitos que se mencionan en el escrito acusatorio. En cuanto a las pruebas, ofreció el presupuesto de cantera lite, pero no ofrece por Constructora Benoro, ya que no existe, pues solo existe los pagos pero no el presupuesto. En cuanto a la falta de caución necesaria o cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defectos de forma artículo del artículo 340 ordinal 2, se puede observar que el Ministerio Público señalo los hechos, modo tiempo y lugar y las pruebas. En cuanto a la cuestión previa prevista en numeral 7 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con esa cuestión, se refiere en su contexto al 346 ordinal 6, defecto de forma en la acción, si se demandare cantidad, el Ministerio Público especifica los daños causados, señalo las cantidades sin calcular los intereses y la indexación, pero se solicito una experticia complementaria a los fines de su determinación, es por ello que solicito se declare sin lugar las excepciones y cuestiones previas opuestas. En cuanto a las excepciones de W.C., se les hacen las mismas observaciones que referí en cuanto a que la acción no reviste carácter penal, subsume artículo 70 de salvaguarda de patrimonio, en cuanto a la prescripción vale los mismos alegatos. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de P.A., en la acusación se establece que la ley aplicable es la de Salvaguarda del Patrimonio Publico y que se coloca entre paréntesis la que es ahora. Los delitos no están prescritos, en cuanto a la acción civil se expuso que la acción civil se hizo conjuntamente por establecerlo así la Ley de Salvaguarda, solicito que no se admita la del punto tres de las pruebas, ya que el Ministerio Público no los esta acusando por un delito de enriquecimiento indebido. En cuanto a la defensa L.J. y B.A.P., solicito se declare extemporánea ya que el defensor fue juramentado después de la fijación de la audiencia preliminar y dicha excepciones fueron presentadas extemporánea, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, y solicito que sea admitido el escrito acusatorio. Acto seguido siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m) tomo la palabra el ciudadano Juez, y expuso que a los fines de dictar los pronunciamientos de la presente audiencia, se toma un receso de dos horas, quedando todas las partes notificadas. Siendo las Seis Horas de la Tarde (6:00 p.m), el ciudadano Juez, previa verificación de la presencia de todas las partes, expuso de que en virtud de la diversidad de las excepciones opuestas por la defensa de los imputados y lo extenso del escrito acusatorio, se difiere la audiencia para las tres y treinta horas de la tarde del día jueves 12 de Abril del 2007, quedando todas las partes notificadas del diferimiento de la presente audiencia. En el día de hoy, Jueves, Doce (12) de A.d.D.M.S. (2007), siendo las Tres y Treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° 6C- 3722-04, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del Juez, Dr. F.E. SILANO GONZÁLEZ y el Secretario ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, se procede a anunciar el Acto a las puertas del Tribunal encontrándose presente la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público a Nivel Nacional (Competencia Plena) DRA. EMYLCE R.J., los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P., W.J.G.R., L.S.R.V., J.L.C.L., P.A.L.R., C.R.U., LONNI TRUJILLO MIRANDA, C.R.R., L.J.A.P. y B.A.P., asistido el primero de los nombrados por abogados O.J.M. y M.M.R., mientras que el segundo de los mencionados esta asistido por el abogado P.E.P.P., el tercero de los nombrados esta asistido por los abogados Á.A.B.P., y N.G.Q.M., la cuarta de los mencionados se encuentra asistida por el abogado R.A.M.A., el quinto de los nombrados esta asistido por los abogados M.C.L.N. y R.A.M.A., el sexto de los nombrados asistido por los abogados A.A.G.M., L.R.D.A., J.L.M.G., el séptimo de los nombrados asistido por los abogados DOM G.C.P. y C.E.R.U., el octavo y el noveno de los nombrados se encuentran asistido por la abogada Y.M.P. y L.P.D.T., el décimo y el undécimo de los nombrados esta asistido por el abogado R.J.G.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, le indico al secretario del Tribunal que le informara a las partes que la audiencia se efectuara en la Sala de Audiencia número 4, ubicada en la Sala Oeste del Palacio de Justicia. Siendo las Seis y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (6:45 pm) estando presentes en la Sala de Audiencia número 4, todas las partes, el ciudadano Juez, tomo la palabra pidió disculpas a los presentes en este acto, por la tardanza en que había incurrido para dictar los pronunciamientos, y expuso: Oídas como han sido cada una de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Indicándole al Secretario del Tribunal se sirva leer los pronunciamientos que de seguidas se exponen: PRIMER PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28. numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por las defensa técnica de los imputados, quienes han solicitado a este Órgano Jurisdiccional, pronunciamiento previo, sobre la prescripción de la acción de la presente causa, al respecto observa este Juzgador, que si bien es cierto, que en la presente causa el Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación en fecha 21 de Febrero de 2002, en virtud de la averiguación efectuada por la Contraloría General de las Fuerzas Armadasa Nacionales, en la cual ese Organismo Contralor en fecha 26 de Diciembre de 2001, dictó auto en el que luego de efectuar las averiguaciones pertinentes, estableció la responsabilidad administrativa de los ciudadanos imputados, por los hechos irregulares ocurridos en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en el lapso comprendido entre el mes de Enero del año 1999 a Marzo del año 2000, no es menos cierto, que los actos sucesivos dictados dentro del proceso interrumpieron la prescripción de la causa, al respecto es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 002205, en la cual estableció que “ mientras dure el proceso existe un acto continuo y sucesivo de interrupciones de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan ...”. Doctrina esta que hace suya este Juzgador para considerar que efectivamente durante el proceso se han suscitado una serie de actos procésales que han interrumpido la prescripción; Igualmente ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 05-188, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., de fecha 02/06/2005, en el que estableció “... lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción queda satisfecha. 2) si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante requisitoria librada contra el imputado. 3) el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procésales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o de su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procésales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”; es por lo que en base a los fundamentos antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por las defensas de los imputados, ya que en el expediente de marras se produjo de manera concurrente la interrupción de la prescripción de la acción penal. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el abogado del imputado C.A.R.W., en el sentido de que este Tribunal es incompetente por cuanto a su decir, fueron creado cinco Tribunales Con Competencia Nacional para conocer de los delitos tipificados en los artículo 52 y 70 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, al respecto es importante señalar, que bien es cierto, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.316 del 17 de Noviembre de 2005, fue publicad dicha creación de los Tribunales, con competencia nacional en materia de delitos contra el patrimonio público y contra la administración de justicia, no es menos cierto, que hasta los actuales momento no se ha efectuado la implementación de los Tribunales especiales para conocer sobre dichas materias, es por lo que se declara improcedente dicha denuncia. En cuanto a la denuncia efectuada por los abogados del imputado C.A.R.W., en cuanto a que el Tribunal 45 de Control previno primero, señalando además que debe ser éste quien continué en el conocimiento de la presente causa, asimismo de que el subjudice era almirante activo de la Fuerza Armada de Venezuela para la época de la perpetración de los hechos, señalado por el Ministerio Público, aduciendo además que la competencia para juzgarle es propia del Tribunal Supremo de Justicia, previo antejuicio de mérito, a tenor del numeral 3 del artículo 266 de la Constitución y no este Tribunal de Control. Al respecto se observa: Con relación a que el Tribunal 45 de control previno del conocimiento de las causa y que debe ser este quien continué conociendo de la causa, se declara improcedente dicha denuncia, por cuanto este Tribunal recibió en fecha 18/03/05 la declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de marzo de 2005, en virtud de que ese Órgano Jurisdiccional conoció primero del hecho que investiga la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional, signada bajo el N° NN-F36-0005-03, en la cual se le imputa al ciudadano C.A.R.W., los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. En cuanto a que el imputado ciudadano C.A.R.W. era Almirante activo de la Fuerza Armada de Venezuela para la época de la perpetración de los hechos, señalado por el Ministerio Público, aduciendo además que la competencia para juzgarle es propia del Tribunal Supremo de Justicia, previo antejuicio de mérito, a tenor del numeral 3 del artículo 266 de la Constitución y no este Tribunal de Control, se declara improcedente dicha denuncia por cuanto, si bien es cierto, que el prenombrado imputado era militar para el momento de la comisión del presunto hecho, no es menos cierto, que los Oficiales, Generales y Almirantes en disponibilidad y retiro, no gozan del privilegio de antejuicio de merito, tal como lo señaló la sentencia Nº 974 del 29/05/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se reafirma la competencia que tiene este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa, y no el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hace ver el denunciante. PRIMERO: Se admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 36º del Ministerio Público a Nivel Nacional (Competencia Plena) representada en este acto por la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público a Nivel Nacional (Competencia Plena) DRA. EMYLCE R.J., en contra de los ciudadanos: 1. C.A.R.W., por los delitos de Peculado Doloso Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal; Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público vigente para el momento de la comisión de los hechos; todo en concordancia a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Sustantivo sobre la Concurrencia de Hechos Punibles. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 83, encabezamiento, del Código Penal, sobre la coautoría. Hechos punibles estos, cometidos en perjuicio del patrimonio público. 2. C.R.D.P., por el delito de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 83 y 99 del Código Penal. 3. B.J.A.P., por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. 4. L.J.A.P., por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. 5. W.J.G.R., por el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, único aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. 6. L.S.R.V., por el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, en su único aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 7. J.L.C.L., por el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, aparte único, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. 8. P.A.L.R., por los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, encabezamiento, ejúsdem. Debiéndose aplicar lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal, relacionado a la coautoría y la concurrencia de hechos punibles. 9. C.R.U., por su participación como Cómplice en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3º eiusdem. 10. LONNI A.T.M., por su participación como Cómplice en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3º eiusdem. 11. C.R.R., por su participación como Cómplice en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3º eiusdem; acusación que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le informa a los acusados que en esta fase del proceso pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40, la Suspensión condicional del Proceso previsto en el artículo 42, y la Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les pregunto a los imputados si deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y se les concedió el derecho de palabra a los Acusados, quienes expusieron: “No deseamos acogernos al Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es Todo”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal de Control que lo procedente es ADMITIRLAS, por considerar quien aquí decide que las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la excepción presentada por la defensa del imputado C.A.R.W., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal b, en el sentido de que a su representado se le sigue investigación por ante la Fiscaliza Militar signada con el número FGM/2000/005, y hasta la presente fecha no existe acto conclusivo de la averiguación militar, Al respecto de la denuncia invocada se declara improcedente la misma, ya que en el delito que nos ocupa la competencia le corresponde a la vía ordinaria y no a la Jurisdicción Especial Militar. CUARTO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa de los imputados conforme al artículo 28, numeral 4º, Literal C, quienes denuncian que la acción incoada en contra de sus representados fue promovida ilegalmente, al respecto se declara improcedente dicha denuncia, ya que los hechos por los cuales fueron acusados sus representados si revisten carácter penal los cuales se encuentran tipificado en los artículos señalados en el punto PRIMERO, de esta decisión. QUINTO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa del imputado C.A.R.W., conforme al artículo 28, numeral 4º, Literal e, quienes denuncian el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra de su representado, quienes señalaron que el artículo 266 constitucional, establece que son atribuciones del Tribunal supremo de Justicia: 3. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de... Oficiales, Generales, y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacional... y en caso afirmativo remitir los autos al Fiscal General de la República, si fuere el caso; y si el delito fuere común continuara conociendo la causa hasta sentencia definitiva. Al respecto se declara improcedente dicha denuncia, ya que el Ministerio Público, si cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra de todos los co-imputados, así como, contra el ciudadano C.A.R.W., ya que, si bien es cierto, que el prenombrado imputado era militar para el momento de la comisión del presunto hecho, no es menos cierto, que los Oficiales, Generales y Almirantes en disponibilidad y retiro, no gozan del privilegio de antejuicio de merito, tal como lo señaló la sentencia Nº 974 del 29/05/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa de los imputados conforme al artículo 28, numeral 4º, Literal i, quienes denuncian, que la acusación presentada por el Ministerio Publico incumplió con los requisitos formales para intentar la acusación; se declara improcedente dicha denuncia, ya que todos los coimputados, fueron notificados por parte del Ministerio Publico del hecho por el cual eran investigados, tal como consta en las actas de imputaciones que cursan en el expediente de marras, asimismo los imputados pudieron en la fase preparatoria solicitar la evacuación de la pruebas que a bien pudieron tener, y asimismo tuvieron tiempo suficiente para ejercer su defensa, tal como lo están haciendo con las excepciones promovidas. SEPTIMO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa de los imputados conforme al artículo 28, numeral 5º, se declara improcedente dicha denuncia, tal y como se señaló en el primer punto previo de esta decisión, la presente causa no se encuentra prescrita, fundamento que se dan aquí por reproducidos; en consecuencia se desestima el sobreseimiento requerido por la defensa de los imputados, ya que el hecho por el cual fueron acusados sus representados no se ha extinguido, asimismo el hecho por el cual fueron acusados sus representados se encuentran tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). OCTAVO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de los imputados J.L.C.L. Y L.S.R.V., se admiten las mismas por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del imputado W.J.G.R., se admiten las mismas por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del imputado P.A.L.R., se admiten las mismas por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a las excepciones promovidas por la defensa de los imputados L.J.A.P. y W.A.P., se declaran improcedente por extemporáneo, ya que el articulo 328 de la n.a.p. establece que: “ hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (...) y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1) oponer las excepciones previstas en este Código... y siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el 09 de enero del 2007, fecha para la cual su defendido estaba debidamente representado por la Abg. J.P., tal como consta en autos, es por lo que la defensa tuvo oportunidad para presentar las excepciones hasta, tal cual como señala el artículo 328 ejusdem. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a la acción civil presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados, se inadmite, por cuanto la misma es extemporánea por anticipada, ya que le articulo 51 de la N.A.P., establece: “La acción civil se ejercerá conforme a la regla establecida en este Código, después de que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la Jurisdicción Civil”. DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de que se mantengan las Medidas Asegurativas de Bienes, decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de octubre del 2006, el Tribunal se pronunciara por escrito separado, ya que existe sobre esta recurso de oposición presentada por la defensa de los imputados. DECIMO CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se mantengan las Medidas Cautelares decretadas a favor de los imputados W.J.G.R., L.S.R.V., J.L.C.L., C.R.U., LONNI TRUJILLO MIRANDA, C.R.R., L.J.A.P. y B.A.P., se acuerda dicha solicitud, en consecuencia se mantiene incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Órgano en fecha 14 de diciembre de 2006, a tenor de lo previsto en el articulo 256, numerales 3º y 4º. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa de J.L.C.L. y L.S.R.V.. DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, en contra de los imputados ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. Y P.L.A.R., al respecto observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción, tales como los que se mencionan en el escrito acusatorio, en el Capitulo III, desde el punto Nº 1 al punto Nº 79, folio 20 al folio 41 de la pieza 12 del expediente, constituidas por 1. Con el expediente Nº DAA-06-095, contentivo de la averiguación administrativa llevada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. 2.- Con la comunicación Nº RNC-002745, de fecha 03-06-02, suscrita por la Directora del Registro Nacional de Contratistas del Instituto Nacional de Estadística. (Folio 19, P. 01). 3.- Con la comunicación N° 3340, de fecha 30-05-02, procedente de la Dirección General del Ministerio de Defensa. (Folio 41-43 y vto. P. 01). 4.- Con el Manual de Organización de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Anexo 15, folio 46). 5. Con la comunicación de fecha 09-02-04, procedente de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa. (Folio 09, P. 03). 6. Con el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana A.C.A.R.. (Folio 20, P. 03). 7. Con el contenido del acta de entrevista del ciudadano T.A.M.L.. (Folio 30, P. 03). 8. Con el contenido del acta de entrevista efectuada a la ciudadana E.B.S.C.. (Folio 33, P. 03). 9. La entrevista rendida en fecha 23-03-04, ante esta representación fiscal por parte de la ciudadana J.G.G.F.. (Folio 53, P. 03). 10. Con la entrevista tomada a la ciudadana P.L.V. en fecha 26-03-04. (Folio 62, P. 03). 11. Con el contenido de la entrevista efectuada al ciudadano W.E.C.D., en fecha 29-03-04. (Folio 66, pieza 03). 12.-Con la entrevista efectuada en fecha 22-03-04, en la sede de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, al ciudadano A.R.L.B.. (Folio 48, pieza 03). 13.- De la entrevista tomada a la ciudadana I.B.D.G., ante el Despacho Fiscal en fecha 13-04-04. (Folio 96, pieza 03). 14. De la entrevista efectuada al ciudadano L.P.J., en fecha 04-05-04. (Folio 127, pieza 03). 15. Con el contenido de la entrevista efectuada en fecha 31-05-04 ante el Despacho Fiscal, al ciudadano H.J.C.V.. (Folio 201, pieza 03). 16. Con la copia debidamente certificada por el Coronel R.Á., Director de DINGEMIDE, del Presupuesto presentado por la Constructora L.G.C 2010 C.A., en fecha 21-04-99 a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folio 21, P. 04). 17. Copia certificada por el General de Brigada R.M.R.V. (Designado Contralor Interino de la Fuerza Armada Nacional), del Acta Fiscal N° UCONGEFAN-036, de fecha 09-03-2000. (Folio 56, P. 04). 18. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P. # 3715-d, de fecha 04-06-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 177, P. 04). 19. Con la copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 04-06-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 178, P. 04). 20. Con las copias certificadas de las facturas N° 03282, 03283 y 03285, todas de fecha 04-06-99, emitidas por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 849.680, Bs. 883.200 y Bs. 1.052.120 respectivamente; que sumados dan un total de Bs. 2.785.000,00. (Folios 179-181, P. 04). 21. Recibos de Avances Ordenes de Compras de fechas 05, 07, 11, 14, 18, 19, 24, 26, 27, 28 y 31 de mayo y 01 y 03 de junio, ambos meses del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa a través del Director de los Servicios Administrativos P.L.R. solicita a la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., la emisión de 24 pasajes aéreos, a nombre de diferentes funcionarios del Ministerio de Defensa. (Folios 182-188, P. 04). 22. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P. # 7227-d, de fecha 14-06-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 189, P. 04). 23. Con la copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 14-06-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 02 pasajes aéreos, siendo consignados a DIGEBYSS por un monto de Bs. 182.380,00. (Folios 190, P. 04). 24. Con la copia certificada de la factura N° 03398, de fecha 14-06-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 182.380,00. (Folios 191, P. 04). 25. Recibo de Avance Orden de Compra de fechas 10 de junio del año 1999; en la cual la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 192, P. 04). 26. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P. # 12515, de fecha 30-09-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 193, P. 04). 27. Con la copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 21-06-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos, siendo consignados a DIGEBYSS por un monto de Bs. 728.740,00. (Folios 194, P. 04). 28. Con la copia certificada de la factura N° 02903, de fecha 21-06-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 728.740,00. (Folios 195, P. 04). 29. Recibos de Avance Orden de Compra de fechas 10, 15 y 16 de junio del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa a través del Coronel P.L.R. solicita por instrucciones del primero, a la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos. (Folios 196-198, pza. 04). 30. Copia certificada del Comprobante de Pago N° B-534-20-05-99, de fecha 30-09-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 199, pza. 04). 31. Copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 20-05-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos, siendo consignados a DIGEBYSS por un monto de Bs. 620.800,00. (Folios 200, pza. 04). 32. Con la copia certificada de la factura N° 02902, de fecha 20-05-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 620.800,00. (Folios 201, pza. 04). 33. Recibos de Avance Orden de Compra de fechas 11, 14 y 15 de junio del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 202-204, pza. 04). 34. Copia certificada del Comprobante de Pago N° B-850-28-07-99, de fecha 30-09-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 205, pza. 04). 35. Copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 28-07-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos. (Folios 206, pza. 04). 36. Copia certificada de la factura N° 02906, de fecha 28-07-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 881.750,00. (Folios 207, pza. 04). 37. Recibos de Avance Orden de Compra de fechas 23 de julio y 26 de septiembre, ambas del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 208 y 209, pza. 04). 38. Copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil denominada SUMINISTROS ARIAS 3J C.A., inscrita bajo el N° 5, Tomo 202-A Pro, en fecha 01-08-97. (Folio 256, pza. 04). 39. Copia certificada del expediente de la empresa INVERSIONES YARUBI C.A., inscrita en fecha 11-09-98. (Folio 271, pza. 04). 40. Con la entrevista rendida en fecha 22-03-04, por el ciudadano A.L.B.. (Folio 48, pza. 03). 41. Con la copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION MILLENIUM C.A., inscrita bajo el N° 34, Tomo 52-A-QTO, de fecha 15-09-96. (Pieza 09). 42. Con la entrevista rendida en fecha 22-03-04, ante este Despacho Fiscal por el ciudadano L.J.A.P.; quien era socio de las empresas Suministros Arias 3J C.A. y Power Chemical 197 C.A. (Folio 45, P. 03). 43. Con la copia certificada del expediente de la empresa POWER CHEMICAL 197 C.A., inscrita en fecha 31-01-97. (Folio 271 y sgtes, pza. 04). 44. Con la copia certificada de los expedientes de las empresas C.C. SHOPPING & BUSINESS C.A., inscrita en fecha 18-07-96. (Folio 271 y sgtes, P. 04). 45. Con el contenido del oficio N° 009140, de fecha 29-09-04, emanado del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de la Producción y el Comercio. (Folio 19, pza. 05). 46. Con la relación del Registro de Proveedores llevados por la División de Logística de DIGEBYSS, en la que se señala una relación de proveedores correspondientes a los años 1999 y 2000. (Folio 135, P. 05). 47. Con la copia certificada de los Comprobantes de Pago N° A-756, A-757, A-758 y A-770, de fecha 02-07-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CORPORACION MILENIUM C.A. (Folio 80-171, P. 05). 48. De las Notas de Entregas emitidas por Corporación Millenium C.A., de fechas 06-07-99, 07-07-99, 08-07-99, 14-07-99, 15-07-99 y 30-11-99. (Folio 80-171, P. 05). 49. Con el resultado de la Experticia N 9700-030-0484, de fecha 28-02-05, suscrita por P.P. y J.V., funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 224, P. 06). 50. Con el oficio N° 0329, de fecha 01-02-05, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia. (Folio 252, P. 06). 51. Con el oficio N° 004405, de fecha 02-08-05, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas. (P. 07). 52. Con el Informe de Experticia Contable realizado por los expertos J.S. y M.A.U., adscritos a la Dirección de Criminalística Financiera e Informática de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (P. 08, folio Nº 25-45). 53. Con la copia certificada del acta de fecha 06-02-01, emitida por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. (Folio 663, Anexo 01). 54. Con la copia certificada del Libro de entrega y recepción de bienes de la División de Logística de DIGEBYSS correspondiente al año 1999. (Folio 134, P. 05). 55. Con las copias debidamente certificadas por el Departamento de Contabilidad de DIGEBYS, conformado por el Comprobante de Pago, la orden de Compra, factura de las empresas y copias de cédula de identidad del funcionario receptor. (Anexo: 3). 56.- Con la relación de cheques y sus copias debidamente certificadas, emitidos a favor de las empresas Comercializadora Bal-Bek C.A., Shopping & Bussiness, Inversiones Yarubi, Comercial Yanedis, Power Chemical 197 C.A., Suministros Arias 3J C.A. y Corporación Millenium. (Anexo 06, Folios 554 al 581). 57. Informe de auditoria, realizado por los auditores E.N.R. y A.O.R., adscritos a la Contraloría General de la F.A.N., en cuanto a la visita realizada a Corporación Millenium C.A., Servicios Alphatec C.A., Promociones Alberdi S.A., Promociones Hermalossa, Comercializadora Bal-Bek C.A., Comercializadora Shopping & Bussiness C.A., Comercial yannedis, Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubi C.A. y Suministros Arias 3J C.A. (Anexo 06, Folio 29-42). 58. Cuadro demostrativo de Inspección In-situ realizada a las empresas Corporación Millenium C.A., Comercializadora Bal-Bek C.A., Comercializadora Shopping & Bussiness C.A., Comercial Yannedis, Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubi C.A. y Suministros Arias 3J C.A; por los auditores E.N.R. y A.O.R., adscritos a la Contraloría General de la F.A.N. (Anexo 06, Folio 182 y sgtes). 59. Cuadro demostrativo de compromisos válidamente adquiridos y causados a partir del mes de Julio de 1999 hasta el mes de Diciembre de 1999 en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por los auditores E.N.R. y A.O.R., adscritos a la Contraloría General de la F.A.N. (Anexo 06, Folio N° 189). 60. Con las copias debidamente certificadas, conformadas por Comprobantes de Pago, ordenes de compra y facturas, todos correspondientes a la empresa Corporación Millenium C.A. (Anexo 06, Folio 415 y sgtes). 61. Con las copias debidamente certificadas, conformadas por Comprobantes de Pago, ordenes de compra y facturas, todos correspondientes a las empresas Comercializadora Bal-Bek C.A., Shopping & Bussines y Comercial Yanedis. (Anexo 06, Folio 604). 62. Con las copias debidamente certificadas, conformadas por Comprobantes de pago, Ordenes de compra y Facturas, todos correspondientes a las empresas Inversiones Yarubi y Suministros Arias 3J C.A. (Anexo 06, Folio 643). 63. Entrevista realizada al ciudadano K.M.C.. (Folio 141, P. 06). 64. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P #7486-b, de fecha 10-12-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA VENORO C.A. 65.- Con la entrevista efectuada al ciudadano J.L.C.L., en fecha 14-04-04. (Folios 106-110, pza 3). 66. Con la copia certificada del comprobante de pago N° O.P #18913, de fecha 10-12-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA GRES C.A. 67. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P #7486-b, de fecha 10-12-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA L.G.C. 2010 C.A. 68. Informe de Auditoria realizado por la TTE. (AV.) R.M.P., a las contrataciones efectuadas por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, durante el período comprendido entre Enero de 1999 hasta Marzo del 2000. (Folio 85 y sgtes, Anexo 17). 69. Con el contenido del acta de la entrevista rendida por la ciudadana D.M.M. en fecha 25-02-04. (Folio 214, P. 06). 70.- Contenido del manual sobre las reglas del procedimiento administrativo para acordar una remodelación en Dependencias del Ministerio de la Defensa. (Anexo 8). 71.- Contenido de la resolución Nº DG-195 de fecha 19 de febrero de 1999, suscrita por el General de División (Ej) R.S.R., Ministro de la Defensa para la fecha. 72.- Comunicación de le entidad Fondo Común Banco Universal, de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.D., Gerente de Seguridad Integral de la mencionada entidad bancaria mediante la cual informa al Ministerio Público, los diversos números de cuentas bancarias, a nombre de la constructora LG 2010 CA. 73. Contenido de las resoluciones emanadas del Ministerio de la Defensa en las cuales constan las fechas de ingreso y egreso de personal militar, en las funciones desempeñadas en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, remitidas al Ministerio Público mediante comunicación Nº74698, de fecha 06-09-06. 74.- Con la documentación emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, suscrita por el Director General del Ministerio de la Defensa, de fecha 30 de mayo 2002, copia certificada de la resolución de nombramiento de fecha 19 de febrero de 1999, asimismo, información emanada del Ministro de la Defensa de fecha 15 de febrero de 2002. (Pieza 1). 75.- Con información contenida en la comunicación nº 3246 y sus anexos, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el General de División (Av.) J.R.F., Director General del Ministerio de la Defensa, mediante la cual remite al Ministerio Público, copia certificada de la Orden General del Ministerio de la Defensa, publicada en Gaceta Oficial Nº 026, del 29 de octubre de 1999. 76.- Con información contenida en la comunicación nº 3246 y sus anexos, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el General de División (Av.) J.R.F., Director General del Ministerio de la Defensa, mediante la cual remite al Ministerio Público, copia certificada de la Resolución Nº DG-1383, del 07 de mayo de 1999. 77.- Con la documentación emanada de la Dirección General del componente de la Armada, mediante la cual dan respuesta a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. (Pieza 9). 78.- Con la entrevista realizada en fecha 24-10-06, ante el Despacho Fiscal, al ciudadano A.E.A.G.. (P. 09). 79.- Con el contenido del acta de la entrevista rendida por el ciudadano H.M.G. en fecha 25-02-04 en la sede del Despacho Fiscal, (Folio 210, P. 06)., los cuales son valorados por este observador objetivo, para considerar que los prenombrados imputados son los presuntos autores o participes de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, asimismo se presume peligro de fuga, la cual viene dada por las facilidades que tiene los coimputados de abandonar el país o permanecer ocultos, la pena que llegaría imponérseles en caso de ser declarados culpables, la magnitud del daño causado, igualmente se considera el peligro de obstaculización, ya que los coimputados por la jerarquía que ostentan, podrían obstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; igualmente podrían influir sobre los coimputados, testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se Decreta en contra de los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. Y P.L.A.R., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, la cual será fundamentada por auto separado, señalándose como sitio de reclusión la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Policial (DISIP). DÉCIMO SEXTO: Se ordena el pase a juicio, razón por la cual remítase copias certificadas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, señalándosele a las partes, que deben concurrir en el lapso de cinco (5) días por ante el Juzgado de Juicio que deba conocer de la presente causa…”

V

CONTESTACIÓN FISCAL A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Riela en el Cuaderno de Incidencia, identificado con el número S5-07-2130 (momenclatura de esta Sala), (folios 143 al 176), formal contestación a los Recursos de Apelación, presentado por la Dra. EMYLCE R.J., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional Encargada, en los siguientes términos:

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/04/07, por el Abogado P.E.P.P., Defensor del Ciudadano C.R.D.P., la Representación del Ministerio Público explana en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Como se puede observar , la defensa privada no fundamenta su recurso de apelación en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, erróneamente basa su escrito en la parte infine del Parágrafo Primero, del artículo 251 del referido texto penal adjetivo..

SECCIÓN PRIMERA

De la contestación del Ministerio Público

De la Inadmisibilidad del Recurso

Por manifiestamente Infundado

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como uno de los requisitos esenciales para recurrir de un auto que el mismo sea interpuesto por escrito “debidamente fundado”, y de la simple lectura del escrito presentado por el recurrente se evidencia de manera clara que el mismo carece de fundamento de hecho y de derecho, lo cual hace que no cumpla con el requerimiento realizado por el legislador.

Esta inmotivación deriva de la falta de técnica jurídica por parte del recurrente, quien sólo realiza una serie de consideraciones que no pueden ser resueltas ni por la Corte de Apelaciones, ni por el Juzgado de Control; generando la actuación del recurrente indefensión en el Ministerio Público, al no tener claro efectivamente cual es la pretensión que alega; teniendo que recurrir esa Representante del Ministerio Público a deducir lo que pretende la defensa, lo cual impide y limita la posibilidad cierta de tener claridad en sus planteamientos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare la INADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA

…En relación al planteamiento efectuado por la defensa, es importante acotar que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra entre otros, del imputado C.R.D.P., por cuanto existían en la investigación plurales elementos que hacían presumir que estaba incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PPROPIO CONTINUADO Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO y a los fines de asegurar que el imputado no se sustrajera del proceso; sin embargo, al emitir el acto conclusivo de Acusación, esta Representante del Ministerio Público consideró necesario requerir en dicho escrito el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue ratificadazo al momento de la celebración de la de la Audiencia Preliminar y dicha solicitud no se motivó a que imputado estuviese incumpliendo la medida cautelar impuesta, sino que habiéndose presentado acusación en su contra cambiaron notablemente las circunstancias que dieron lugar al decreto de la referida medida; en efecto, fue acusado por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y PECULADO DOLOS IMPROPIO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; por existir fundados elementos de convicción en su contra y en virtud que los delitos por los cuales fue acusado superan en su límite máximo los diez años de prisión, límite superior este que además, según dispone el legislador hacen presumirle peligro de fuga y el Ministerio Público no sólo tiene la facultad legal, sino la obligación de solicitar Medida Judicial de Privación de Libertad cuando se presenten estos supuestos…

(…)Como podemos observar en el presente caso, el Juzgado en su decisión dejó asentada las razones y elementos de los cuales se desprende que se encuentran suficientemente cumplidos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida judicial de prevención privativa de libertad, como lo es la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el señalado en el artículo 58 de la Ley que rige la materia, elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el hecho atribuido y los cuales dieron lugar a que se concluyera la fase preparatoria con la presentación de la acusación y una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio, pues como ya se señaló la pena por el delito por el cual se formuló acusación, es de prisión de tres (03) a diez (10) años: razones estas que se mantienen y se ratifican con los fundamentos de convicción que sustentan la acusación fiscal presentada en fecha 19-12-06 y la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal en Funciones de Control.

Es importante resaltar, que en el presente caso se ocasionó un daño al patrimonio de la República, representado en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. En casos como este, donde existe un fundado riesgo de infructuosidad del fallo, estamos frente a un inminente y claro peligro de que el daño que se le ha ocasionado al Ministerio de la Defensa sea de imposible reparación y así no pueda alcanzarse uno de los objetivos del proceso; siendo éste precisamente el objetivo principal de la solicitud fiscal y de allí el decreto de la medida de Judicial de Privación de la Libertad…

(….) CAPITULO CUARTO

En cuanto al Recurso de Apelación intentado en fecha 23-04-2007, por los Abogados A.G.M., L.D.A. y J.L.M., defensores del ciudadano P.A.L.R., el Ministerio Público entre otras cosas, explana lo siguiente:

(…)Puede observar el Ministerio Publico que erróneamente la Defensa del imputado P.A. (sic) LEAL RAMÍREZ (sic) señala que interpone “RECURSO DE NULIDAD” contra el acto de audiencia preliminar iniciada el 11-04-07 y culminada en fecha 12-04-07, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.

Es el caso, que el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente cuales son los Recursos que se pueden interponer en el P.P. contra las decisiones judiciales, así como cuales son las causas que los hacen procedentes; en este sentido, sólo pueden impugnarse decisiones mediante los Recursos de Revocación, Apelación Casación y Revisión, estipulados en los título II, III, IV, (sic) V, del Libro Cuarto del referido texto penal adjetivo. Observándose que no existe el mal llamado “Recurso de Nulidad” interpuesto por la defensa. Además lo establece la sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11-01-02.

No obstante lo anterior, se evidencia que los recurrentes consideran que el acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto así solicitan sea declarada; en virtud que a su parecer la audiencia no debió celebrarse en dos días consecutivos.

Fundamentan su solicitud de nulidad en la supuesta transgresión (sic) de los principios de oralidad, inmediación y concentración, contemplados en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que la defensa privada trata de aplicar los citados principios a la fase intermedia, siendo que en realidad los mismo son propios a la fase de Juicio Oral y Público, a lo cual hace referencia el texto penal adjetivo en el capítulo I del Título III, del Libro segundo, en cuanto a las normas generales del Juicio Oral y Público, por lo que a juicio de quien suscribe los recurrentes pretenden incorporar principios a una fase del p.p. que no le corresponde, lo cual hace improcedente su solicitud de nulidad de la audiencia preliminar.

En el presente caso, ciertamente la audiencia in comento, inició (sic) en fecha 11-04-07 y la misma fue suspendida para su continuación en fecha 12-04-07 fecha en la cual se emitieron los pronunciamientos, por lo avanzado de la hora, teniendo en cuenta que se trata de una causa en la que fungen como imputados 14 personas, cada uno con más de dos defensores y en la que se fundamentaron y decidieron los múltiples escritos de excepciones y algunas otras incidencias que se presentaron en audiencia; y a juicio del Ministerio Público tal circunstancia no la hace nula, más aún porque la decisión tomada por el juez de Control se hizo con la debida observancia de lo pautado en la norma adjetiva y en la Constitución de la República.

Ahora bien en cuanto a los alegatos esgrimidos por los defensores para fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones:

(…)En este sentido, el ciudadano Juez de Control al pronunciarse en la audiencia expresó suficientemente de forma detallada las razones que conforme a lo alegado en este acto y aportado a la investigación y que sustentó la Acusación presentada por el titular de la acción penal en contra del imputado P.A. (sic) LEAL RAMÍREZ (sic) lo condujo a decretar en contra del citado imputado la Medida Judicial de Privación de Libertad; de igual modo, el Tribunal apreció la serie de elementos de convicción que sustentaron la petición escrita y oral del Ministerio Público y que consta en las actas revisadas por el Juzgado quien fundamentó suficientemente sus pronunciamientos, una vez escuchados tanto el pedimento del Ministerio Público como los argumentos de la defensa y consideró que con cada uno de los elementos cursantes en autos, se evidencia la comisión de hechos delictivos; así como también fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO Y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y tuvo en cuenta que por menos uno de los delitos por el cual fue acusado el imputado prevé una pena cuyo límite máximo es de diez (10) años de Prisión, siendo este uno de los requisitos para que procesa (sic) la Privación Judicial de Libertad.

En el escrito de apelación presentado por la defensa privada, se indica que el Juez al momento de decidir se limitó a transcribir lo manifestado por el Ministerio Público sin argumentar lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es constatado por esta Representante Fiscal, que el auto dictado en fecha 12-04-2007, a los fines de motivar la decisión tomada en audiencia celebrada en esa misma fecha, relacionada con la Medida Privativa de Libertad, entre otros; se encuentra suficientemente motivado.

Es así como el Juez consideró uno a uno los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los adecuó al caso en cuestión; analizando el hecho atribuido al ciudadano P.A. (sic) LEAL RAMÍREZ (sic), el cual fue encuadrado por el Ministerio Público en la conducta d que tipifica los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS; así mismo, se dejó establecido en el auto recurrido que los delitos no se encuentran evidentemente prescrito, y que existen elementos de convicción que fueron señalados por el ciudadano Juez al momento de pronunciarse y que constan en el auto que se fundamenta la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control , de los cuales se demuestran la participación del imputado en los delitos atribuidos.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que en forma errada la defensa pretende que el Juez de Control sin estar dentro de sus atribuciones analice, concatene y valore pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación para su evacuación y posterior valoración en el juicio que ha de celebrarse; esta es una atribución que el legislador solo ha establecido para los jueces que actúen en la fase de Juicio, por lo tanto mal pueden pretender los defensores que el juez de control se pronuncie sobre cuestiones de fondo, que solo pueden ser debatidas en el Juicio Oral próximo a celebrarse . Y esto ha sido criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 337, del 18-0-706-; sentencia 2003, del 27-05-03; sentencia 0778 del 18-03-04 y 013 del 08-03-05.

(…) Y, en cuanto al a impugnación que hace la defensa referente al decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado P.A. (sic) LEAL RAMIEZ (sic) y que es la que verdaderamente nos ocupa, poco refieren al respecto los recurrentes y es por el hecho de que la misma se encuentra debidamente fundamentada por el Tribunal Sexto en Función del Control, no tienen argumentos para rebatir la misma, razón por la cual antes de referirse a ella se han ocupado de hacer consideraciones sobre el fondo del caso y sobre la celebración de la audiencia …

(…) En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el Juez A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del acta de audiencia preliminar y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban a llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de JUDICIALIDAD Y MOTIVACIÓN de la Medida Privativa de libertad decretada por el Juzgador.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, ya que como se indicó ut, supra, la pena que pudiera llegarse (sic) en uno de los delitos es su límite máximo es de diez años de prisión, sin embargo, dicha pena en abstracto, es superior a los diez años de pena corporal, tomando en consideración que existe un concurso real de delitos, tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos en la Acusación, situación que se encuentra descrita en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo primero de la mencionada norma, toda vez que la pena en abstracto, supera los diez años en su límite máximo; todo lo cual hace procedente como en efecto sucedió la Medida Privativa de Libertad; más aún si tomamos en cuenta que se atentó contra bienes del patrimonio público en poder de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de Defensa.

Por último, en cuanto a lo manifestado en el sentido que de manera irresponsable el Ministerio Público solicitó la aplicación de una Medida Privativa de libertad, aún cuando el imputado de autos venía cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; valen las mismas consideraciones explanadas en el capítulo primero del presente escrito, en cuanto a que no es solo (sic) una facultad legal del Ministerio Público de solicitar la Privación Judicial de Libertad de un imputado, sino que es una obligación en la cual nos encontramos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem (sic); y en el presente caso, los mismo se encuentran totalmente satisfechos por las razones antes fundamentadas.

En cuanto al Recurso de Apelación intentado en fecha 23-04-2007, por los Abogados R.M.M. y O.M.O., defensores del ciudadano C.A.R.W., el Ministerio Público expuso lo siguiente:

(…) indican que apelan de la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de su defendido, en la Audiencia Preliminar celebrada en Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Ärea Metropolitana de Caracas, por cuanto ya previamente había sido acordada a solicitud de la representación fiscal una medida cautelar sustituiva de libertad, aunado a que aún cuando la audiencia en referencia, había sido celebrada en dos días, el imputado acudió a sabienda de que estaba latente la solicitud de Medida Privativa de Libertad.

En efecto, esta representación Fiscal solicitó en fecha 26/10/06; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano C.A.R.W., y el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 16-02-2005, en contra del citado ciudadano, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

Es el caso que el Juzgado Sexto en funciones de Control en fecha 14-12-2006, ratificó la medida decretada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control y acordó una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, numeral 3 eiusdem (sic) consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal; evidenciándose que no es cierto lo manifestado por la defensa privada, en virtud de que sólo pesaba contra el imputado C.A.R.W., dos medidas cautelares sustitutivas de libertad.

(…) Debiendo dejar claro esta representante fiscal que en la anterior oportunidad se considero prudente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existían en contra del imputado plurales elementos recabados en la investigación para presumir su participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso iniciado en su contra y en virtud que dichos elementos una vez culminada la investigación se convirtieron en fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO Y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometidos en perjuicio del patrimonio público, fue por lo que se presentó en fecha 17 de diciembre de 2006 escrito de Acusación en su contra, se solicitó el decreto de la Medida Privativa de Libertad, por considerar que las cautelares acordadas no eran suficientes para asegurar las resultas del proceso y se cumplía a cabalidad los requisitos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido de la acusación presentada y admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es así como se desprende, que el imputado antes mencionado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del patrimonio Público (actualmente artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, primero (sic) requisito establecido por el Legislador (artículo 250, numeral 1) para que proceda la Medida de Privación Judicial de Libertad.

De igual manera, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción los cuales se encuentran especificados en el acto conclusivo, para estimar en el presente caso, que el imputado es autor de los mencionados delitos evidentemente, existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, pues dos de los delitos por los cuales están siendo acusado PECULADO DOLOSO en ambas modalidades, merecen una pena privativa de libertad que impone como sanción una pena que en su límite máximo corresponde a 10 años de prisión; todo lo cual hace presumir suficientemente el peligro de fuga.

Como se puede apreciar el ciudadano C.A.R.W., fue acusado por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público (actual Ley contra la Corrupción), cometidos en perjuicio de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, con ocasión a los hechos ocurridos en el lapso comprendido en entre el año 1999 al 2000; en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, periodo de tiempo en el cual el citado imputado se desempeñó como Director General de la Sectorial el imputado, causando en esa oportunidad un perjuicio patrimonial al estado, de allí que el Ministerio Público considere que existe un riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso, en virtud que existe una presunción razonable por las particularidades del caso de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio y de allí la importancia para esta representación fiscal, de la imposición de la medida privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso.

(…) Es el caso que ciertamente esta Representante del Ministerio Público acusó al ciudadano C.A.R.W. además de otros, por el delito de CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de los hechos, colocando entre paréntesis el artículo 70 de la actual Ley Contra la Corrupción para dejar claro que aún en la nueva Ley persistía esa conducta como hecho punible.

Dicha acusación se hizo sobre la base de que las investigaciones se evidencia que el ciudadanos C.A.R.W., siendo Director General Sectorial de Bienestar y Segurota Social del Ministerio de la Defensa en el período de 1999 al 2000, efectuó un contrato con la empresa Constructora L.G.C. 2010 C.A., -cuyo representante era el coimputado J.L.C.L.-, para la remodelación del Casa Cuna “Santiago Mariño”, por un monto que ascendía a la cantidad de Bs. 63.946.058, 69; y por cuanto, como Director solo (sic) estaba facultadazo para suscribir contratos por un monto que no excediera de Bs. 30.000.000,00; evadiendo el proceso de licitación correspondiente, procedió a fraccionar la misma contratación, tal como acordó previamente con el ciudadano JOSÉ (sic) CANTERAL LITE, dividiendo el contrato entre las empresas Constructoras L.G.C. 2010 C.A.., con el coimputado W.J. (sic) GRESPAN RAMIREZ (sic)-Representante de la Constructora Gres C.A.- y con la coimputada L.S.R.V. –Representante de la Constructora Venoro C.A.-, siendo que se determinó que en realidad los trabajos efectuados en la Casa Cuna “santiago Mariño”, únicamente fueron realizados por la Empresa Constructora L.G.C. 2010 C.A., propiedad de J.L.C.L.; logrando así el pago por el monto de Bs. 63.946.058,69, con dinero del patrimonio correspondiente al Ministerio de la Defensa, mediante concertaciones ilícitas con os contratistas, superando con creces el límite legal para las contrataciones directas y evadiendo el proceso de licitación, lo cual generó, el pago indebido a los ciudadanos L.S.R.V. Y W.J.G.R., quienes nunca realizaron las obras señaladas.

Al imputado no se le atribuye especificamente la evasión al proceso de licitación, sino el concierto con los contratistas para fraccionar el pago de un contrato para el cual no tenía autorización, pues solo podía firmar contratos por la cantidad de Bs. 30.000.000 y como la obra en cuestión superaba esa cantidad y no se había seguido el proceso estipulado con la ley, acordó con dichos contratistas el fraccionamiento del contrato para justificar el pago no autorizado; quedando perfectamente encuadrado este hecho en las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha, siendo por supuesto esta la Ley en la cual se basó el Tribunal en Funciones de Control para admitir la Acusación y decretar la Medida privativa de libertad, en virtud que ele imputado C.A.R.W., en razón de su cargo intervino en la celebración del contrato de la remodelación de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, concertándose con los interesados (contratistas) para lograr el pago, utilizando con artificio el fraccionamiento del contrato; por lo que mal puede la defensa argumentar que se acusó por un delito inexistente; a lo cual hace igualmente referencia el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, aún cuando se formuló acusación por la vigente para la fecha de los hechos.

(…) Al respecto debe acotarse que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, atribuyen no solo la facultad al Ministerio Público, sino la obligación de actuar en representación del víctima a velar por la reparación del daño causado.

Es el caso, que le Ministerio Público actuando en representación del víctima que en la presente causa es la Dirección Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a los fines de asegurar las resultas del juicio y de garantizar la reparación del daño causado al patrimonio público, en fecha 26-09-2006 solicitó ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, el decreto de las medidas asegurativas de los bienes de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordada las mismas por el órgano jurisdiccional, en virtud que de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia que el presente caso versa sobre el daño al patrimonio ocasionado al estado, de allí que existan un elevado riesgo de infructuosidad del fallo, estamos frente a un inminente y claro peligro de que el daño que se la ha ocasionado al Ministerio de la Defensa sea de imposible reparación en caso de insolventarse los imputados a sí no pueda alcanzarse una de los objetivos del proceso.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales de la presente causa, esta Sala observa que, en el Primer Recurso de Apelación incoado en fecha 17-04-07, por el Abogado P.E.P.P., en su carácter de Defensor Privado del Capitán de Fragata en situación de retiro, ciudadano C.R.D.P., se entiende que dicho recurso se interpone contra el auto de fecha 12-04-07 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Expone el recurrente en primer lugar que, antes del referido pronunciamiento, el Ministerio Público había solicitado para su representado las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron cumplidas cabal y responsablemente por el ciudadano C.R.D.P., y en segundo lugar, aduce el apelante, que fueron sorprendidos en fecha 12 de Abril de 2007 con el decreto en contra de su defendido de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien siempre cumplió correctamente con las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad por el Juzgado A quo.

Continúa señalando el recurrente, que los argumentos expuestos en su escrito desvirtúan -a su criterio- lo aseverado tanto por el Ministerio Público como por el Juzgador A Quo, en cuanto al peligro de fuga en que presuntamente podría incurrir su representado, procediendo a efectuar consideraciones en cuanto a que su representado tiene arraigo en el país, se desempeña como Jefe de Seguridad en una empresa (Laboratorio Armor Group), padece de diabetes, es cardiópata, es hipertenso e igualmente que va a ser sometido a un cateterismo, que la pena máxima establecida para las conductas irregulares que le han sido imputadas a su defendido, no constituye por sí sola un hecho que pueda influir en la transparente y responsable conducta de su representado, posteriormente formula unas consideraciones relativas al sitio de reclusión de su defendido y finalmente apela de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero parte in fine. (Negrillas de la Sala).

El Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso postula su inadmisibilidad, razonando a tal efecto que el mismo carece de fundamento y que ello causa indefensión al Ministerio Público al no tener claro cual es la pretensión que alega. Aduciendo también la Representación Fiscal, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, está ajustada a derecho.

Delimitado en tales términos el objeto del recurso, esta Corte de Apelaciones, exhaustivamente estudiado y analizado el mismo, así como revisado el Cuaderno de Incidencia y el Expediente Original de la presente causa, recalca que el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de apelación debe interponerse mediante escrito DEBIDAMENTE FUNDADO. Ahora bien, es manifiesto que en el presente caso el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho P.E.P.P., actuando en el carácter de Defensor Privado del Capitán de Fragata en situación de retiro ciudadano C.R.D.P., contiene una mera indicación genérica de consideraciones que denotan su inconformidad con la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 12-04-07 por el Juzgado Sexto de Control de esta Crcunscripción Judicial, pero no contiene una consideración formal que permita evidenciar su disconformidad con el pronunciamiento ni la fundamentación de un verdadero recurso, salvo cuando se refiere a una de las circunstancias del peligro de fuga y sus consideraciones al respecto como es, entre otros alegatos, que su defendido tiene arraigo en el país.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado en total congruencia con el deber tuitivo de los jueces, en resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos conectado con el derecho a obtener una decisión motivada y por supuesto como tuteladores imparciales de tal derecho, en total consonancia con el principio de proporcionalidad, evitando un rigorismo excesivo que constituya un obstáculo que impida conocer el fondo del presente recurso de apelación y aunque ciertamente en el recurso que se analiza no se precisa de modo concreto la pretensión del recurrente, es obvio para quienes aquí deciden que al solicitar el apelante que en caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación, sea sustituida la medida privativa de libertad por las medidas sustitutivas de régimen de presentación y medida de prohibición de salida del país o por la medida cautelar de detención domiciliaria, está peticionando la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido en fecha 12/04/07. Así lo entiende esta Alzada, entrando en consecuencia, a decidir el recurso en cuestión.

Sentado lo anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones estima que como órgano jurisdiccional, garante de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de petición y respuesta previstos en nuestra Carta Magna, estos Decisores como promotores activos de los mismos y por supuesto reiterando el carácter de tuteladores imparciales, no obstante la falta de motivación del presente Recurso interpuesto, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes en el presente p.p., al haber entendido estos juzgadores que la pretensión de fondo del recurso es la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad y la solicitud de su sustitución por las medidas sustitutivas de libertad, como es el régimen de presentación, la prohibición de salida del país o la medida cautelar de detención domiciliaria, previstas en nuestro Texto Adjetivo Penal , pasa a proferir el pronunciamiento en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 12/04/07, en la decisión recurrida.

A la luz de las consideraciones anteriores, resulta obligatorio ubicarse en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

Artículo 250 El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    (Omissis)

    ARTÍCULO 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    Del estudio efectuado por esta Alzada a las actas que conforman el presente caso, se determina que la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano C.R.D.P., tras la admisión de la Acusación Fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) (y parte infine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de la comisión de los hechos, en relación a lo dispuesto en los artículos 83 y 99 del Código Penal, es una decisión ajustada a derecho, contiene un juicio de razonabilidad donde consta la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la medida está dirigida a garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público y a resguardar el proceso.

    En el caso de autos, el Juez A Quo, constató los antecedentes fácticos que justifican la medida cautelar adoptada, estando acreditado la existencia de un hecho punible, como es el delito de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo argumentó el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el Primer Punto Previo de la Audiencia Preliminar (Folios 207 al 209 del expediente original) verificándose de ésta manera el primer requisito exigido en el numeral 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es así como el juez de la recurrida, determinó la existencia de fundados elementos de convicción detallados en la Audiencia Preliminar, tal como consta en el punto DÉCIMO QUINTO (Folios 216 al 226 del expediente original y especificamente folios 20 al folio 41 de la pieza 12), de la decisión recurrida, para estimar que el imputado C.R.D.P., es el presunto autor o partícipe de los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público, estando acreditado el segundo requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente. En cuanto al numeral 3º, del artículo 250 ejusdem, consideró el Juzgador la existencia de una presunción razonable, al apreciar en el caso concreto el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de la investigación.

    En efecto, el Juzgador A Quo, para determinar el peligro de fuga, tomó en consideración el grado de militar, del ciudadano, C.R.D.P., que no es otro que el de Capitán de Fragata, estimando esta Sala que esto es correcto, porque aun cuando el mentado ciudadano se encuentra en condición de retiro, ello constituye un elemento que permite determinar, en base a la sana crítica y las máximas de experiencia que por los conocimientos adquiridos en su formación castrense se presume cuenta con herramientas y medios que le permiten tener facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto, es decir, existe el peligro de fuga, siendo ajustado a derecho tener en cuenta ese hecho para presumir que existe tal peligro, por cuanto el imputado puede sustraerse a la acción de la justicia, cumpliéndose así los extremos del numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto concatenado con la pena que llegaría a imponerse en caso de resultar condenado por los delitos por los cuales es acusado, que prevén una pena que supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, dándole cumplimiento al requisito exigido en el numeral 2º del artículo 251 ejusdem, pues tal como lo dispone el Parágrafo Primero de la referida disposición legal, se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso los delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano C.R.D.P., tienen previsto una pena que superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, estando ajustado a derecho la consideración de estas circunstancias para decidir el peligro de fuga. Asimismo consideró el Juez A quo, la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3º del mencionado artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, siendo acertado por cuanto estamos en presencia de delitos graves que lesionan el patrimonio público y por ende la acción del Estado podría quedar ilusoria, considerando esta Alzada que todas esas circunstancias concretas en el caso de marras son determinantes para constatar que está ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el A quo en cuanto al peligro de fuga.

    En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha constatado que el Juzgador A Quo, tomó en consideración para decretar la medida cautelar privativa de libertad, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, la grave sospecha de que el imputado de autos, por su jerarquía militar, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e igualmente influir en los coimputados, testigos, o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, cumpliendo con los parámetros del artículo 252 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Alzada estima que tomar en cuenta la jerarquía de militar, del Capitán de Fragata C.R.D.P., en situación de retiro, como lo hizo el A quo, para determinar la obstaculización de la investigación resulta ajustado a derecho, en razón de que esa jerarquía no se pierde por su condición de militar retirado, además es del conocimiento de la colectividad que en la formación castrense es inalterable el respeto y obediencia que tienen los subalternos con sus superiores aún cuando éstos estén en condición de militar retirado, lo que lleva a esta Alzada a considerar que efectivamente ello puede influir sobre los demás coimputados, algunos de ellos también militares retirados, igualmente en los testigos en el presente caso, quienes prestan sus servicios en la Institución Militar, objeto de los delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano de marras, haciendo uso de su condición de militar, aunque retirado, para tener acceso a personas que trabajaron bajo sus órdenes en la Institución castrense cuando era militar activo y que actualmente sigan prestando sus servicios en dicha Institución, pudiendo accesar a los elementos de convicción y desplegar las conductas atribuidas por el Juzgador A Quo y de esta manera, obstaculizar la realización de la justicia.

    Así las cosas, habiendo ponderado el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano, C.R.D.P., como son los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado y el delito de Peculado Doloso Impropio Continuado, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para el momento de los hechos, delitos que lesionan el patrimonio público, así como la pena prevista que supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el daño causado al patrimonio público y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, legitiman el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, siendo la recurrida la expresión de legalidad y de constitucionalidad al estar ajustada su decisión a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que preside el decreto de la medida privativa de libertad.

    Cabe señalar que en cuanto al sitio de reclusión del ciudadano C.R.D.P., denunciado por la Defensa, consta en actas Boleta de Encarcelación número 034-07 de fecha 17/04/07, en donde se evidencia que el acusado de autos fue trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares (Folio 63), cesando de esta manera su reclusión en la Casa de Reeduccación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.

    En lo que atañe a las medidas sustitutivas peticionadas por el recurrente, esta Alzada considera que al estar ajustada a derecho la decisión del A quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la decisión proferida en la Audiencia Preliminar iniciada el 11/04/07 y culminada el 12/04/07, estando llenos los extremos legales de dicho pronunciamiento y siendo constitucionalmente legítima en los términos que ha quedado expuesto no es procedente acordar las medidas sustitutivas de libertad solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado P.E.P.P., en su carácter de Defensor Privado del Capitán de Fragata en situación de retiro, C.R.D.P., a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, previstos en el artículo 58 (encabezamiento y parte infine) de La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia a lo dispuesto a los artículos 83 y 99 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2007, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien, en lo atinente al Segundo Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/04/07, por los Abogados O.J.M.O. y R.A.M.M., Defensores Privados del ciudadano C.A.R.W., adversando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Abril de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, esta Sala observa lo siguiente:

    La cuestión suscitada en el presente recurso de apelación, es en primer término la solicitud formulada por la parte recurrente de declarar la improcedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido, por cuanto -en su opinión- no están dados los extremos legales y fácticos para la adopción de dicha medida, siendo que su defendido gozaba de una medida cautelar sustitutiva. Igualmente alega la defensa violación al debido proceso, porque -a su juicio- se vulneraron normas constitucionales en la cual se fundamenta la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo para ello que tanto el Ministerio Público como el Juzgado A quo pretenden que el delito de Concertación Ilícita de Funcionario Público con Contratista contenido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se corresponde con el artículo 70 de la actual Ley Contra la Corrupción, señalando que el tipo penal consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no existe en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. También denuncia la violación del debido proceso, por cuanto en su opinión se violaron normas de rango constitucional y legal, al haber omitido la citación de la víctima.

    El Ministerio Público postula la desestimación de dicho recurso alegando, entre otra cosas, que si bien es cierto esa Representación Fiscal solicitó en fecha 26/10/06 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano C.A.R.W., no es menos cierto que esa solicitud era lo prudente en aquella oportunidad ya que existían contra el imputado de marras plurales elementos recabados en la investigación para presumir su participación en los hechos imputados, pero que una vez culminada la investigación se convierten en fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano imputado en la presente causa como autor de los delitos que hoy se le imputan, de lo que infiere la Representación Fiscal, que la decisión judicial emanada del Juzgado Sexto de Control, está debidamente fundamentada.

    Luego de iniciado el examen de la cuestión suscitada en el presente recurso, este Tribunal Colegiado constata que en la presente causa la adopción de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano, C.A.R.W., luego de la admisión por parte del Juez A quo de la Acusación Fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACION ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, todo en concordancia a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y 83 ejusdem, por los cuales ha sido acusado, cumple con todos y cada uno de los extremos jurídicos y fácticos, a saber, una decisión que contiene un juicio de razonabilidad, donde consta la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la medida está dirigida a garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público y a resguardar el p.p., siendo procedente el decreto de la Medida Privativa de Libertad adecuada para lograrlo. Siendo menester traer a colación la sentencia N° 1998, de fecha 22-11-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que expresa:

    …Debe reiterar esta Sala el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentre un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente , hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una responsabilidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en la sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a su libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    . (Negrillas de esta Sala)

    En el presente caso, el Juez A quo, constató los antecedentes fácticos que justifican la medida cautelar adoptada, estando acreditado la existencia de un hecho punible, como es el delito de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo argumentó el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, (Folios 207 al 209 del expediente original), verificándose el primer requisito exigido en el numeral 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, el juez de la recurrida, determinó la existencia de fundados elementos de convicción, detallados en el pronunciamiento citado a continuación:

    DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, en contra de los imputados ciudadanos C.A.R.W., (Subrayado de esta Sala) C.R.D.P. Y P.L.A.R., al respecto observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción, tales como los que se mencionan en el escrito acusatorio, en el Capitulo III, desde el punto Nº 1 al punto Nº 79, folio 20 al folio 41 de la pieza 12 del expediente (Negrillas de la Sala), constituidas por 1. Con el expediente Nº DAA-06-095, contentivo de la averiguación administrativa llevada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. 2.- Con la comunicación Nº RNC-002745, de fecha 03-06-02, suscrita por la Directora del Registro Nacional de Contratistas del Instituto Nacional de Estadística. (Folio 19, P. 01). 3.- Con la comunicación N° 3340, de fecha 30-05-02, procedente de la Dirección General del Ministerio de Defensa. (Folio 41-43 y vto. P. 01). 4.- Con el Manual de Organización de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Anexo 15, folio 46). 5. Con la comunicación de fecha 09-02-04, procedente de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa. (Folio 09, P. 03). 6. Con el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana A.C.A.R.. (Folio 20, P. 03). 7. Con el contenido del acta de entrevista del ciudadano T.A.M.L.. (Folio 30, P. 03). 8. Con el contenido del acta de entrevista efectuada a la ciudadana E.B.S.C.. (Folio 33, P. 03). 9. La entrevista rendida en fecha 23-03-04, ante esta representación fiscal por parte de la ciudadana J.G.G.F.. (Folio 53, P. 03). 10. Con la entrevista tomada a la ciudadana P.L.V. en fecha 26-03-04. (Folio 62, P. 03). 11. Con el contenido de la entrevista efectuada al ciudadano W.E.C.D., en fecha 29-03-04. (Folio 66, pieza 03). 12.-Con la entrevista efectuada en fecha 22-03-04, en la sede de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, al ciudadano A.R.L.B.. (Folio 48, pieza 03). 13.- De la entrevista tomada a la ciudadana I.B.D.G., ante el Despacho Fiscal en fecha 13-04-04. (Folio 96, pieza 03). 14. De la entrevista efectuada al ciudadano L.P.J., en fecha 04-05-04. (Folio 127, pieza 03). 15. Con el contenido de la entrevista efectuada en fecha 31-05-04 ante el Despacho Fiscal, al ciudadano H.J.C.V.. (Folio 201, pieza 03). 16. Con la copia debidamente certificada por el Coronel R.Á., Director de DINGEMIDE, del Presupuesto presentado por la Constructora L.G.C 2010 C.A., en fecha 21-04-99 a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folio 21, P. 04). 17. Copia certificada por el General de Brigada R.M.R.V. (Designado Contralor Interino de la Fuerza Armada Nacional), del Acta Fiscal N° UCONGEFAN-036, de fecha 09-03-2000. (Folio 56, P. 04). 18. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P. # 3715-d, de fecha 04-06-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 177, P. 04). 19. Con la copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 04-06-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 178, P. 04). 20. Con las copias certificadas de las facturas N° 03282, 03283 y 03285, todas de fecha 04-06-99, emitidas por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 849.680, Bs. 883.200 y Bs. 1.052.120 respectivamente; que sumados dan un total de Bs. 2.785.000,00. (Folios 179-181, P. 04). 21. Recibos de Avances Ordenes de Compras de fechas 05, 07, 11, 14, 18, 19, 24, 26, 27, 28 y 31 de mayo y 01 y 03 de junio, ambos meses del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa a través del Director de los Servicios Administrativos P.L.R. solicita a la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., la emisión de 24 pasajes aéreos, a nombre de diferentes funcionarios del Ministerio de Defensa. (Folios 182-188, P. 04). 22. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P. # 7227-d, de fecha 14-06-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 189, P. 04). 23. Con la copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 14-06-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 02 pasajes aéreos, siendo consignados a DIGEBYSS por un monto de Bs. 182.380,00. (Folios 190, P. 04). 24. Con la copia certificada de la factura N° 03398, de fecha 14-06-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 182.380,00. (Folios 191, P. 04). 25. Recibo de Avance Orden de Compra de fechas 10 de junio del año 1999; en la cual la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 192, P. 04). 26. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P. # 12515, de fecha 30-09-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 193, P. 04). 27. Con la copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 21-06-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos, siendo consignados a DIGEBYSS por un monto de Bs. 728.740,00. (Folios 194, P. 04). 28. Con la copia certificada de la factura N° 02903, de fecha 21-06-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 728.740,00. (Folios 195, P. 04). 29. Recibos de Avance Orden de Compra de fechas 10, 15 y 16 de junio del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa a través del Coronel P.L.R. solicita por instrucciones del primero, a la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos. (Folios 196-198, pza. 04). 30. Copia certificada del Comprobante de Pago N° B-534-20-05-99, de fecha 30-09-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 199, pza. 04). 31. Copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 20-05-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos, siendo consignados a DIGEBYSS por un monto de Bs. 620.800,00. (Folios 200, pza. 04). 32. Con la copia certificada de la factura N° 02902, de fecha 20-05-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 620.800,00. (Folios 201, pza. 04). 33. Recibos de Avance Orden de Compra de fechas 11, 14 y 15 de junio del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 202-204, pza. 04). 34. Copia certificada del Comprobante de Pago N° B-850-28-07-99, de fecha 30-09-99 emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de AFORTUNADAS TOURS C.A. (Folios 205, pza. 04). 35. Copia certificada de la Orden de Trabajo de fecha 28-07-99, emitida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, en la que se le solicita a AFORTUNADA TOURS C.A., la emisión de 08 pasajes aéreos. (Folios 206, pza. 04). 36. Copia certificada de la factura N° 02906, de fecha 28-07-99, emitida por la Agencia de Viajes AFORTUNADAS TOURS C.A., a nombre de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por un monto de Bs. 881.750,00. (Folios 207, pza. 04). 37. Recibos de Avance Orden de Compra de fechas 23 de julio y 26 de septiembre, ambas del año 1999; en las cuales la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. (Folios 208 y 209, pza. 04). 38. Copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil denominada SUMINISTROS ARIAS 3J C.A., inscrita bajo el N° 5, Tomo 202-A Pro, en fecha 01-08-97. (Folio 256, pza. 04). 39. Copia certificada del expediente de la empresa INVERSIONES YARUBI C.A., inscrita en fecha 11-09-98. (Folio 271, pza. 04). 40. Con la entrevista rendida en fecha 22-03-04, por el ciudadano A.L.B.. (Folio 48, pza. 03). 41. Con la copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION MILLENIUM C.A., inscrita bajo el N° 34, Tomo 52-A-QTO, de fecha 15-09-96. (Pieza 09). 42. Con la entrevista rendida en fecha 22-03-04, ante este Despacho Fiscal por el ciudadano L.J.A.P.; quien era socio de las empresas Suministros Arias 3J C.A. y Power Chemical 197 C.A. (Folio 45, P. 03). 43. Con la copia certificada del expediente de la empresa POWER CHEMICAL 197 C.A., inscrita en fecha 31-01-97. (Folio 271 y sgtes, pza. 04). 44. Con la copia certificada de los expedientes de las empresas C.C. SHOPPING & BUSINESS C.A., inscrita en fecha 18-07-96. (Folio 271 y sgtes, P. 04). 45. Con el contenido del oficio N° 009140, de fecha 29-09-04, emanado del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de la Producción y el Comercio. (Folio 19, pza. 05). 46. Con la relación del Registro de Proveedores llevados por la División de Logística de DIGEBYSS, en la que se señala una relación de proveedores correspondientes a los años 1999 y 2000. (Folio 135, P. 05). 47. Con la copia certificada de los Comprobantes de Pago N° A-756, A-757, A-758 y A-770, de fecha 02-07-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CORPORACION MILENIUM C.A. (Folio 80-171, P. 05). 48. De las Notas de Entregas emitidas por Corporación Millenium C.A., de fechas 06-07-99, 07-07-99, 08-07-99, 14-07-99, 15-07-99 y 30-11-99. (Folio 80-171, P. 05). 49. Con el resultado de la Experticia N 9700-030-0484, de fecha 28-02-05, suscrita por P.P. y J.V., funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 224, P. 06). 50. Con el oficio N° 0329, de fecha 01-02-05, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia. (Folio 252, P. 06). 51. Con el oficio N° 004405, de fecha 02-08-05, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas. (P. 07). 52. Con el Informe de Experticia Contable realizado por los expertos J.S. y M.A.U., adscritos a la Dirección de Criminalística Financiera e Informática de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (P. 08, folio Nº 25-45). 53. Con la copia certificada del acta de fecha 06-02-01, emitida por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. (Folio 663, Anexo 01). 54. Con la copia certificada del Libro de entrega y recepción de bienes de la División de Logística de DIGEBYSS correspondiente al año 1999. (Folio 134, P. 05). 55. Con las copias debidamente certificadas por el Departamento de Contabilidad de DIGEBYS, conformado por el Comprobante de Pago, la orden de Compra, factura de las empresas y copias de cédula de identidad del funcionario receptor. (Anexo: 3). 56.- Con la relación de cheques y sus copias debidamente certificadas, emitidos a favor de las empresas Comercializadora Bal-Bek C.A., Shopping & Bussiness, Inversiones Yarubi, Comercial Yanedis, Power Chemical 197 C.A., Suministros Arias 3J C.A. y Corporación Millenium. (Anexo 06, Folios 554 al 581). 57. Informe de auditoria, realizado por los auditores E.N.R. y A.O.R., adscritos a la Contraloría General de la F.A.N., en cuanto a la visita realizada a Corporación Millenium C.A., Servicios Alphatec C.A., Promociones Alberdi S.A., Promociones Hermalossa, Comercializadora Bal-Bek C.A., Comercializadora Shopping & Bussiness C.A., Comercial yannedis, Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubi C.A. y Suministros Arias 3J C.A. (Anexo 06, Folio 29-42). 58. Cuadro demostrativo de Inspección In-situ realizada a las empresas Corporación Millenium C.A., Comercializadora Bal-Bek C.A., Comercializadora Shopping & Bussiness C.A., Comercial Yannedis, Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubi C.A. y Suministros Arias 3J C.A; por los auditores E.N.R. y A.O.R., adscritos a la Contraloría General de la F.A.N. (Anexo 06, Folio 182 y sgtes). 59. Cuadro demostrativo de compromisos válidamente adquiridos y causados a partir del mes de Julio de 1999 hasta el mes de Diciembre de 1999 en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, por los auditores E.N.R. y A.O.R., adscritos a la Contraloría General de la F.A.N. (Anexo 06, Folio N° 189). 60. Con las copias debidamente certificadas, conformadas por Comprobantes de Pago, ordenes de compra y facturas, todos correspondientes a la empresa Corporación Millenium C.A. (Anexo 06, Folio 415 y sgtes). 61. Con las copias debidamente certificadas, conformadas por Comprobantes de Pago, ordenes de compra y facturas, todos correspondientes a las empresas Comercializadora Bal-Bek C.A., Shopping & Bussines y Comercial Yanedis. (Anexo 06, Folio 604). 62. Con las copias debidamente certificadas, conformadas por Comprobantes de pago, Ordenes de compra y Facturas, todos correspondientes a las empresas Inversiones Yarubi y Suministros Arias 3J C.A. (Anexo 06, Folio 643). 63. Entrevista realizada al ciudadano K.M.C.. (Folio 141, P. 06). 64. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P #7486-b, de fecha 10-12-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA VENORO C.A. 65.- Con la entrevista efectuada al ciudadano J.L.C.L., en fecha 14-04-04. (Folios 106-110, pza 3). 66. Con la copia certificada del comprobante de pago N° O.P #18913, de fecha 10-12-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA GRES C.A. 67. Con la copia certificada del Comprobante de Pago N° O.P #7486-b, de fecha 10-12-99, emitido por la Dirección General y Sectorial de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a nombre de CONSTRUCTORA L.G.C. 2010 C.A. 68. Informe de Auditoria realizado por la TTE. (AV.) R.M.P., a las contrataciones efectuadas por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, durante el período comprendido entre Enero de 1999 hasta Marzo del 2000. (Folio 85 y sgtes, Anexo 17). 69. Con el contenido del acta de la entrevista rendida por la ciudadana D.M.M. en fecha 25-02-04. (Folio 214, P. 06). 70.- Contenido del manual sobre las reglas del procedimiento administrativo para acordar una remodelación en Dependencias del Ministerio de la Defensa. (Anexo 8). 71.- Contenido de la resolución Nº DG-195 de fecha 19 de febrero de 1999, suscrita por el General de División (Ej) R.S.R., Ministro de la Defensa para la fecha. 72.- Comunicación de le entidad Fondo Común Banco Universal, de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.D., Gerente de Seguridad Integral de la mencionada entidad bancaria mediante la cual informa al Ministerio Público, los diversos números de cuentas bancarias, a nombre de la constructora LG 2010 CA. 73. Contenido de las resoluciones emanadas del Ministerio de la Defensa en las cuales constan las fechas de ingreso y egreso de personal militar, en las funciones desempeñadas en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, remitidas al Ministerio Público mediante comunicación Nº74698, de fecha 06-09-06. 74.- Con la documentación emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, suscrita por el Director General del Ministerio de la Defensa, de fecha 30 de mayo 2002, copia certificada de la resolución de nombramiento de fecha 19 de febrero de 1999, asimismo, información emanada del Ministro de la Defensa de fecha 15 de febrero de 2002. (Pieza 1). 75.- Con información contenida en la comunicación nº 3246 y sus anexos, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el General de División (Av.) J.R.F., Director General del Ministerio de la Defensa, mediante la cual remite al Ministerio Público, copia certificada de la Orden General del Ministerio de la Defensa, publicada en Gaceta Oficial Nº 026, del 29 de octubre de 1999. 76.- Con información contenida en la comunicación nº 3246 y sus anexos, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el General de División (Av.) J.R.F., Director General del Ministerio de la Defensa, mediante la cual remite al Ministerio Público, copia certificada de la Resolución Nº DG-1383, del 07 de mayo de 1999. 77.- Con la documentación emanada de la Dirección General del componente de la Armada, mediante la cual dan respuesta a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. (Pieza 9). 78.- Con la entrevista realizada en fecha 24-10-06, ante el Despacho Fiscal, al ciudadano A.E.A.G.. (P. 09). 79.- Con el contenido del acta de la entrevista rendida por el ciudadano H.M.G. en fecha 25-02-04 en la sede del Despacho Fiscal, (Folio 210, P. 06)., los cuales son valorados por este observador objetivo, para considerar que los prenombrados imputados son los presuntos autores o participes de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, asimismo se presume peligro de fuga, la cual viene dada por las facilidades que tiene los coimputados de abandonar el país o permanecer ocultos, la pena que llegaría imponérseles en caso de ser declarados culpables, la magnitud del daño causado, igualmente se considera el peligro de obstaculización, ya que los coimputados por la jerarquía que ostentan, podrían obstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; igualmente podrían influir sobre los coimputados, testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se Decreta en contra de los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. Y P.L.A.R., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, la cual será fundamentada por auto separado, señalándose como sitio de reclusión la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Policial (DISIP)…

    Estimando el Juzgador los elementos supra trascritos, para considerar que el imputado C.A.R.W., es el presunto autor o partícipe de los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público, estando acreditado el segundo requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente. En cuanto al numeral 3º, del artículo 250 ejusdem, consideró el Juzgador la existencia de una presunción razonable, al apreciar en el caso concreto el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de la investigación.

    Así las cosas, el Juzgador A quo para determinar el peligro de fuga, tomó en consideración la jerarquía militar del ciudadano, C.A.R.W., que no es otro que el de Vicealmirante, lo que estima esta Alzada es correcto, porque aun cuando el imputado está en condición de retiro, ello constituye un elemento que permite presumir dados sus conocimientos militares en la formación de su carrera, que esa condición le faculta tener facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto, es decir, existe el peligro de fuga, siendo ajustado a derecho el haber considerado ese hecho para presumir que existe tal peligro, cumpliéndose el requisito del numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente apreció la pena que llegaría a imponerse en caso de resultar condenado por los delitos por los cuales es acusado a saber, Peculado Doloso Impropio Continuado previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Parte Infine) en relación con el artículo 99 del Código Penal, Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 58 (Encabezamiento de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 88 del Código Penal, evidenciándose que los dos primeros delitos prevén una pena privativa de libertad en su límite máximo de diez (10) años de prisión, cumpliéndose así el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo dispone el Parágrafo Primero de la referida disposición legal, se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión, y en el presente caso los delitos de Peculado Doloso en ambas modalidades, por los cuales ha sido acusado el ciudadano C.A.R.W., tienen previsto una pena en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo ajustado a derecho la consideración de estas circunstancias para decidir el peligro de fuga, así como también el A quo consideró la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3º del mencionado artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, estando en presencia de delitos graves que lesionan el patrimonio público, de lo que se colige que todas esas circunstancias concretas en el presente caso son determinantes para constatar que está conforme a derecho el pronunciamiento recurrido en la Audiencia Preliminar para presumir el peligro de fuga.

    En este mismo orden de ideas, esta Corte constató que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, la grave sospecha de que el imputado de autos, por su jerarquía militar, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e igualmente influir en los coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, cumpliendo con los parámetros del artículo 252 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto estima esta Superioridad, que le razón le asiste al A quo al considerar la jerarquía de militar del ciudadano C.A.R.W., para determinar la obstaculización de la investigación, pues esa jerarquía no se pierde por su condición de militar retirado, además es del conocimiento de la colectividad que en la formación castrense es inalterable el respeto y obediencia que tienen los subalternos con sus superiores aún cuando éstos estén en condición de militar retirado, lo que lleva a esta Alzada a considerar con fundamento en las máximas de experiencia, que efectivamente la condición de militar aunque retirado puede influir sobre los demás coimputados, algunos de ellos también militares retirados, así como en los testigos relacionados con este caso, quienes prestan sus servicios en la Institución castrense objeto de los delitos por los cuales ha sido acusado. Dada su condición de militar, aunque en situación de retiro se presume la facilidad del imputado de marras, para tener acceso a las personas que trabajaron bajo sus órdenes en dicha Institución cuando era militar activo y que actualmente sigan prestando sus servicios en la misma, pudiendo acceder a los elementos de convicción y desplegar las conductas atribuidas por el Juzgador A quo y obstaculizar la averiguación de la verdad.

    El Juzgado A quo, ponderó la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano C.A.R.W., como son el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, el delito de Peculado Doloso Impropio Continuado y el delito de Concertación Ilícita de Funcionario con Contratistas, delitos que van en detrimento del patrimonio público aunado a la pena prevista que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, legitiman el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, objeto de la presente apelación.

    Tal como se ha dejado precedentemente expuesto, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado A quo, en contra del ciudadano, C.A.R.W., cumple con los extremos fácticos y jurídicos, estando ajustada a derecho, siendo legal y procedente. Concurre el Fumus B.I., al existir fundados elementos de convicción (pronunciamiento Décimo Quinto, folios 216 al 226, de la pieza 14, , y folios 20 al 41 de la pieza 12, todos del expediente original) de que el acusado de autos, es el presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO Y CONCERTACION ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 58 (Encabezamiento y Parte In Fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos y también el Periculum In Mora, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo al evitar el peligro de fuga y por ende el riesgo de que el acusado se sustraiga de la acción de la justicia, en los términos expuestos en el pronunciamiento apelado evidenciándose de Actas que el Juzgador A quo efectúo la necesaria ponderación en cuanto a las circunstancias del caso, cumpliendo con las exigencias de la proporcionalidad de la medida adoptada y motivando conforme a derecho la decisión recurrida. Siendo pertinente transcribir la sentencia N°1998, de fecha 22-11-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que reza:

    …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

    .

    Ahora bien, examinada por esta Sala la segunda denuncia de la parte recurrente, se constata que no existe violación alguna de normas de rango constitucional y por ende sucumbe la pretendida violación del debido proceso denunciado, atribuida al Juzgado A quo, en base a lo siguiente:

    En la sentencia objeto de apelación, el Juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.A.R.W., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Publico, vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, es decir, el Juzgador se fundamentó en dicha Ley, al estar vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, no incurriendo en la materialización de vulneración del debido proceso ni violación de norma de rango constitucional alguna.

    En el punto tercero de su escrito recursivo, la parte apelante Abogados O.J.M.O. y R.A.M.M., denuncian la violación al debido proceso, en virtud de que se obvió la citación de la víctima a la Audiencia Preliminar, siendo que así lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presentaron en su oportunidad una diligencia al tribunal solicitando fuese citada la víctima, que en este caso es el Estado Venezolano.

    Al respecto cabe señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 118 atribuye al Ministerio Público la facultad de representar a la víctima y de velar porque sea reparado el daño ocasionado a la misma, siendo el fiscal una autoridad competente para la persecución penal, tal como lo disponen los artículos 285, en relación con el artículo 137 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se colige que en los procesos penales es el Ministerio Público quien tiene en sus manos la acción penal y será en la debida oportunidad procesal, cuando se emita, si ello fuere el caso, una sentencia condenatoria, cuando la Procuraduría General de la República se haga parte en el juicio, a objeto de obtener la reparación del daño causado al Estado, de manera que resulta infundada la denuncia presentada por la parte recurrente, en cuanto a la omisión de la citación a la Procuraduría General de la República a la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de Control.

    Con fuerza a todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.J.M.O.R. y A.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.R.W., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12/04/07, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACION ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, vigente para la comisión de los hechos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    A continuación esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el Tercer Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.A.G.M., L.R.D.A. Y J.L.M.G., actuando como Defensores Privados del ciudadano P.A.L.R. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2007, mediante la cual se decretó la Privación de Libertad a su defendido.

    En tal sentido, observa esta Sala, que la Defensa interpone “RECURSO DE NULIDAD” contra el acto de Audiencia Preliminar de fecha 11-04-07 e interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 12-04-07, proferida por el Juzgado A Quo; en primer término se peticiona en un Punto Previo, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 11 de Abril de 2007, por cuanto -en opinión de la defensa-, al prolongarse la audiencia preliminar in comento hasta el día 12-04-07, para dictar el pronunciamiento correspondiente y no haber proferido la decisión en fecha 11-04-07 después de oír a las partes, el A quo rompió la continuidad del acto exigida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Defensa que tal actuación lesiona la imparcialidad del juez y los principios de oralidad, inmediación y concentración y que por lo tanto, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal vigente, la Audiencia Preliminar recurrida está viciada de Nulidad Absoluta.

    Este Tribunal Colegiado estima pertinente acotar que tal “Recurso de Nulidad”, no está previsto en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de Los Recursos, como mecanismos idóneos para impugnar ante esta Alzada la actuación procesal denunciada. El Libro Cuarto, en el Título I, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siendo los recursos previstos en dicho Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el de Revocación, Apelación, Casación y Revisión, por lo que resulta improcedente por inexistente el mentado “Recurso de Nulidad” incoado por la parte recurrente dirigido a obtener la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 11-04-07, peticionada en el Punto Previo del escrito recursivo de fecha 23-04-07.

    No obstante la desestimación anterior, esta Corte de Apelaciones, ratifica una vez más, la posición tuitiva de los Juzgadores como primeros garantes de los derechos fundamentales que propugna nuestra Carta Magna, como promotores activos de los mismos y tutores imparciales de tales derechos, por lo que de oficio pasa a conocer la supuesta irregularidad procesal denunciada.

    Así las cosas, tenemos que la Nulidad de que tratan los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida a sanear las actuaciones judiciales que puedan padecer de vicios, otorga a las partes el derecho a impugnar las mismas de forma inmediata, dentro de los tres (3) días después de realizado el acto o dentro de las veinticuatros (24) horas de haber tenido conocimiento de los presuntos vicios, todo de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que en caso de existir algún vicio en la Audiencia Preliminar, las partes tienen que actuar conforme a lo establecido en los preceptos legales antes citados lo que no consta en autos. Evidenciándose de actas que la parte solicitante de la Nulidad Absoluta, no atacó ni siquiera en forma verbal, y menos en forma escrita el diferimiento en la señalada Audiencia Preliminar.

    Ninguno de los motivos alegados por los recurrentes merecen ser estimados por esta Alzada; la supuesta infracción de la imparcialidad del juez, y de los principios de oralidad, inmediación y concentración, con motivo del diferimiento de la Audiencia Preliminar del 11 al 12 de abril de 2007, resultan rechazables a la luz de las actuaciones que cursan en las actas procesales, en las que no consta que la parte recurrente haya formulado verbal o mediante petición escrita la nulidad de la audiencia preliminar en el momento en que el Tribunal A Quo ordenó diferir la misma para el día 12-04-07, ni tampoco consta en el acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 12-04-07. Lo que se aprecia de las actas procesales especificamente en el acta de la Audiencia Preliminar contentiva del diferimiento es la firma, tanto del imputado como la de sus defensores privados, sin constatarse en forma alguna que se hubiese atacado la actuación procesal contentiva de la orden de diferimiento.

    Anotado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que efectivamente el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, no pudiendo entenderse en el presente caso que el Juzgador A Quo prescindió de la aplicación de esta norma de procedimiento establecida en la ley, ni mucho menos con infracción de su imparcialidad como juez, de los principios de oralidad, inmediación y concentración, por cuanto ante la complejidad del presente p.p. que se traduce en la existencia de catorce (14) imputados, donde en ese acto el Juzgador tuvo que ordenar, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en acatamiento a la sentencia vinculante N° 3744, de fecha 22/12/03 proferida por la Sala Constitucional del M.T. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Separación de la Continencia de la Causa en relación a los ciudadanos J.G.N.P., C.R.L.S. y K.M.C., previo el estudio y análisis de las circunstancias acaecidas; estando el Juez A quo, en presencia de un escrito de Acusación Fiscal extenso, donde éste presentó formal acusación en contra de los imputados allí individualizados, con explicación de los múltiples elementos de convicción en que fundamenta la acusación. Solicitando Medidas de Coerción Personal en contra de los imputados: C.A.R.W.; C.R.D.P. y P.L.A.R., peticionando también la Representación Fiscal, el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictada a los ciudadanos: C.R.U., Lonni Trujillo Miranda, C.R.R., L.J.A.P., B.A.P., W.J.G.R., L.S.R.V., y J.L.C.L.; aunado a ello hizo solicitud porque se mantengan las medidas asegurativas de bienes decretada por el Tribunal A Quo en fecha 11-10-06, a los ciudadanos: C.R.W., L.J.A.P., W.J.G.R., L.S.R.V. y J.L.C.L., así como también la Representación Fiscal interpuso en esa Audienca Preliminar, demanda civil contra los imputados C.A.R.W., P.L.A.R., C.R.D.P., C.R.U., Loni Trujillo Miranda, C.R.R.W.J.A.P., L.J.A.P., W.J.G.R., L.S.R.V. y J.L.C.L., por lo que en dicha audiencia en total consonancia con el derecho al debido proceso, a la defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, se procedió a oír la declaración de los imputados que manifestaron su deseo de ejercer su derecho a declarar, a oír los alegatos de los defensores privados, que en algunos casos hicieron uso de la palabra dos defensores de un sólo imputado, las diversas excepciones opuestas por la defensa, la hora avanzada del día 11-04-07, son circunstancias concurrentes que justifican la complejidad del asunto y por lo tanto la prolongación de la audiencia para el día siguiente (12-04-07), donde se profirió el pronunciamiento, no configura vicio de ilegalidad alguno, ni vulneración de derechos constitucionales de ninguna de las partes que estuvieron presentes en el acto oral que se analiza.

    Esta Sala observa, que lo atinente a la supuesta vulneración de la imparcialidad del juez, tal alegato carece de fundamento, en razón de que no consta en las actas procesales que conforman el presente p.p., motivo alguno, que haga que la imparcialidad del juzgador en su vertiente objetiva o subjetiva, pueda estar comprometida, no existiendo, a criterio de esta Alzada ningún elemento en actas que constituya indicio de que el juzgador tenga alguna relación con las partes que pueda afectar su imparcialidad subjetiva, ni tampoco que haya tenido antes de ser sometido el caso a su conocimiento relación con el objeto del proceso que pueda comprometer la imparcialidad objetiva, pues la actividad procesal efectuada relativa a prolongar la audiencia preliminar para el día 12-04-07 no es acto que haga quebrantar su neutralidad al estar sometida su actuación exclusivamente al ordenamiento jurídico vigente, lo que impide estimar cualquier sospecha imaginaria y genérica de lesión del derecho a la imparcialidad del Juzgador, surgida de la actuación procesal de diferir la audiencia preliminar.

    En cuanto a la supuesta lesión a los principios de oralidad, inmediación y concentración, observa esta Sala, que el Juez A quo, convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la exposición oral, es decir, a viva voz, del Ministerio Público y de todas las partes que intervinieron en el proceso, donde predominó la palabra como medio de expresión, recogida en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar. En cuanto a la inmediación, estima esta Alzada necesario acotar, que aun cuando este principio predomina en el Debate Oral y Público, Titulo Tercero, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, al ser indispensable la presencia del juez para oír los alegatos de las partes, siendo una exigencia relevante en cuanto a que el juez que presida la práctica de las pruebas sea el mismo juez que dicte la sentencia; este principio tiene vigencia en la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue el mismo juez qu estuvo presente en el iniicio de la Audiencia el día 11-04-07, que escuchó las alegaciones de todas las partes en dicha audiencia, y fue el mismo que estuvo presente y en contacto directo con todos los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la Audiencia iniciada el 11-04-07 y culminada el día 12-04-07 donde se profirió la decisión respectiva hoy recurrida. Así las cosas, tenemos que en cuanto al principio de concentración, este principio rige en el Debate Oral y Público, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no pudo ser vulnerado por el Juzgador A Quo. No obstante ello, esta Alzada, resalta que todas las actuaciones procesales inherentes a la audiencia preliminar se desarrollaron en un mismo acto, el cual como se señaló precedentemente fue iniciado el 11/04/07 y culminado el día 12/04/07, donde se profirió la decisión respectiva.

    Por todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que la razón no le asiste a la parte recurrente y el pronunciamiento de fecha 11 de Abril de 2007 relativo a ordenar el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 12-04-07, no vulnera el orden público, la imparcialidad del Juez, los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, habiéndose garantizado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el presente p.p.. Y ASI SE DECIDE.

    En el Recurso de Apelación, la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 12-04-07, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano, P.A.L.R., al considerar que la misma es inmotivada, desproporcionada y que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúa alegando la parte recurrente, que el Juez A quo no a.n.c.e. sí, el acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, para concluir la existencia de los fundados elementos de convicción de la autoría de su defendido. Es necesario señalar que no corresponde al Juez de Control el análisis y valoración del acervo probatorio, ello es una función del Juez de Juicio, tal como lo determina el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que le corresponde al Juez de Control, y fue lo que hizo, es que a solicitud del Ministerio Público, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constatando en el presente caso la concurrencia de los requisitos que llevaron a decretar la adopción de la referida medida.

    Luego de efectuado por esta Alzada el análisis del caso, se concluye que la adopción de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano, P.A.L.R., luego de la admisión de la acusación fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 eiusdem, está suficientemente motivada, fundada en derecho, contiene un juicio de razonabilidad, donde consta la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la medida está dirigida a garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público y a resguardar el p.p. amén de que se trata de delitos que causan daños no sólo al Patrimonio Público sino a la colectividad por ser delitos pluriofensivos.

    En el caso de marras, el Juez A Quo, constató los antecedentes fácticos que justifican la medida cautelar adoptada, estando acreditado la existencia de un hecho punible, como es el delito de Peculado Doloso Propio Continuado y el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratista, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo argumentó el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, (folios 207 al 209 del expediente original) verificándose el primer requisito exigido en el numeral 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, el juez de la recurrida, determinó la existencia de fundados elementos de convicción, detallados en el pronunciamiento recurrido (folios 216 al 226, pronunciamiento Décimo Quinto, folios 21 al 41 de la pieza 12, todos del expediente original), para estimar que el imputado P.A.L.R., es el presunto autor o partícipe de los hechos imputados por la Representación de la Vindicta Pública, estando acreditado el segundo requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente. En cuanto al numeral 3º, del artículo 250 eiusdem, consideró el Juzgador la existencia de una presunción razonable, al apreciar en el caso concreto el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de la investigación.

    El Juzgador A Quo, para determinar el peligro de fuga, tomó en consideración el grado de militar, del ciudadano P.A.L.R., que no es otro que el grado de Coronel, lo que estima esta Alzada es correcto, porque aun cuando está en condición de retiro, ello constituye un elemento que permite determinar que sus conocimientos en materia militar le permiten tener facilidades para abandonar el país o para ocultarse, es decir, existe el peligro de fuga, siendo ajustado a derecho tener en cuenta ese hecho para decir que existe tal peligro y el imputado pueda sustraerse de la justicia, dándole cumplimiento el A quo al numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también apreció la pena que llegaría a imponerse en caso de resultar condenado por los delitos por los cuales es acusado, que prevé una pena cuyo límite máximo es de diez (10) años de prisión, dándole cumplimiento al requisito exigido en el numeral 2º del artículo 251 eiusdem. Apreciando la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3º del mencionado artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, siendo acertada la decisión recurrida por cuanto estamos en presencia de delitos graves que lesionan el patrimonio público, considerando estos Decisores que todas esas circunstancias concretas en el presente caso son determinantes para constatar que está ajustado a derecho el pronunciamiento para presumir el peligro de fuga por parte del Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial.

    En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones en su Sala Quinta, ha constatado que el Juzgador A Quo, tomó en consideración para decretar la medida cautelar privativa de libertad, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, la grave sospecha de que el imputado de autos, por su jerarquía militar, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e igualmente influir en los coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo que pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, cumpliendo con los parámetros del artículo 252 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Alzada, reitera su criterio de que tomar en cuenta el grado de militar, aunque se encuentre en situación de retiro, del ciudadano P.A.L.R., para determinar la obstaculización de la investigación resulta ajustado a derecho, pues ese grado no se pierde por su condición de militar retirado, tan es así que la Defensa en su extenso escrito recursivo se refiere a su defendido como el Coronel Leal Ramírez, lo que implica para quienes aquí deciden, reconocimiento expreso a su investidura militar, además es del conocimiento de la colectividad que en la formación castrense es inalterable el respeto y obediencia que tienen los subalternos con sus superiores aún cuando éstos estén en condición de militar retirado, lo que lleva a esta Alzada a considerar en base a las máximas del experiencia, que efectivamente ello puede influir sobre los demás coimputados, algunos de ellos también militares retirados, también en los testigos en este caso, quienes prestan sus servicios en la Institución Castrense objeto de los delitos por los cuales ha sido acusado, así como también haciendo uso de su condición de militar, aunque retirado, pueda tener acceso a personas que trabajaron bajo sus órdenes en dicha Institución, cuando era militar activo y que actualmente sigan prestando sus servicios en la misma, pudiendo tener acceso a los elementos de convicción y desplegar las conductas atribuidas por el Juzgador A Quo y de esta manera obstaculizar la realización de la justicia.

    Habiendo ponderado la parte recurrida la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano P.A.L.R., como son los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado y el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en los artículos 58 (encabezamiento) y 70 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público delitos que lesionan el patrimonio público, así como también el A quo ponderó la pena prevista que es de 10 años de prisión en su límite máximo, el daño que se le causó al patrimonio público y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, legitiman el decreto de la medida cautelar proferida.

    En el presente caso, tal como quedó expuesto, está acreditado la existencia de un hecho punible, como son los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado y el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, artículos 58 (encabezamiento) y 70 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, existen fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización para averiguar la verdad, siendo ajustada a derecho el decreto de la medida cautelar al contener las razones suficientes que le dan sustento a la decisión en los términos plasmados en la recurrida.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente admitidas por esta Sala en su oportunidad, recabado el Expediente original, así como la información obtenida de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, se constata que efectivamente el imputado P.A.L.R., cumplió a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas impuestas anteriormente por el Aquo, siendo estas circunstancias ponderadas por quienes aquí deciden, pero tales circunstancias no desvirtuan el riesgo de fuga latente del acusado en relación con la gravedad del delito, la pena a imponer y el peligro de obstaculización a los fines de la realización de la justicia, siendo que el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas no constituyen por sí solo, para esta Alzada, elemento suficiente que permita hacer desaparecer los requisitos previstos en el texto adjetivo penal (artículos 250, 251 y 252)., en virtud de que el tribunal A quo dictó la decisión recurrida, en cumplimiento de su obligación de asegurar la celebración del juicio con la presencia de todos y cada uno de los procesados.

    En base a todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.R.D.A., A.G.M. y J.L.M.G. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano P.A.L.R., a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida en la Audiencia Preliminar en fecha 12/04/07, y en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Con fuerza a todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de que le confiere la Ley emite los siguientes: pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado P.E.P.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.R.D.P., a quien se le acusa de la comisión de la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, previstos y sancionados en el artículo 58 (encabezamiento y parte in fine) de La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia a lo dispuesto a los artículos 83 y 99 del Código Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Abril de 2007, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.J.M.O. y R.A.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.R.W., a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACION ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, vigente para la fecha de los hechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/04/07, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.R.D.A., A.G.M. y J.L.M.G. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano P.L.A.R., a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida en el Audiencia Preliminar en fecha 12/04/07, y en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todos y cada uno de los pronunciamientos de conformidad con los artículos 1, 5, 6, 9, 12, 13, 125, 137, 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, registrese y diarícese la presente decisión

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA PONENTE

DRA. C.M.T.

LA JUEZA INTEGRANTE

(DISIDENTE)

DRA. C.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado, en la presente decisión. Asimismo se deja expresa constancia que la DRA. C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó voto disidente del presente fallo, el cual se anexa de seguidas

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/ago

Causa: S5-072130

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, C.C.R., en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

Revisados los escritos contentivos de los Recursos interpuestos por el Abogado P.E.P.P., en su carácter de Defensor del Acusado: C.R.D.P., a quien se le acusa de la presunta comisión de delito de Peculado Doloso Propio e Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal; por los Abogados O.J.M.O. Y R.A.M.M., en su carácter de Defensores del Acusado C.A.R.W., a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (Parte In Fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal; Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, asimismo con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal (Coautoría); y por los Abogados: A.A.G.M., L.R.D.A. Y J.L.M.G., en su carácter de Defensores del Ciudadano P.A.L.R., a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58, (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas previsto y sancionado en el artículo 70 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debiéndose aplicar lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 12/04/2007, por el Doctor F.E. SILANO G., Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Revisado el contenido del escrito de Contestación del Recurso por parte del Ministerio Publico, así como las actas procesales que conforman la presente incidencia y las que cursan en el expediente original requeridos por esta Sala a los fines de decidir los Recursos en cuestión, se observa lo siguiente:

El presente proceso se inicio en fecha 21/02/2002, por orden de la Doctora M.P.S., en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público, ordenando la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En fecha 11/09/2003 compareció ante el Ministerio Público estando asistido de abogados, el ciudadano C.A.R.W., quien fue informado de lo actuado hasta esa fecha en la investigación, instándose a los abogados que lo asistieron ese día a que cumplieran con la formalidad de la juramentación ante un Juzgado de Control. (Folio 2 de la Pieza 2). Luego nuevamente fue imputado estando asistido de otros abogados ya juramentados ante un Tribunal de Control en fecha 26/08/2004 (Folios 146 al 148 de la pieza 4).

En fechas 01/09/2004 y 02/12/2004 compareció ante el Ministerio Público el ciudadano C.R.D.P., asistido de abogados juramentados ante un Tribunal de Control, siendo formalmente imputado en el presente caso. (Folios 168 al170 de la pieza 4).

En fechas 17/01/2005 y 26/01/2005 el ciudadano P.A.L.R., asistido de Abogado Juramentado ante un Tribunal de Control, fue impuesto de los delitos de Peculado y Concertación de funcionarios con contratistas (Folios 64 al 66 de la pieza 6 y 101 y 102 de la pieza 6).

En fechas 18/01/2005 y 10/02/2005 el ciudadano C.A.R.W., fue impuesto por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente 52 de la Ley contra la Corrupción) y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, (actualmente tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción). (Folios 73 al 75 de la pieza 6 y 139 y 140 de la pieza 6).

En fecha 09/02/2005 el Abogado N.O.M.D., Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos escrito con fecha 04/02/2005, solicitando al Tribunal de Control Medida Cautelar de Prohibición de Salir sin autorización del País, al ciudadano C.A.R.W., establecida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem. (Folios 126 al 133 de la pieza 6).

En fecha 16/02/2005 el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control, a cargo de la Doctora Y.M.R., acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano C.A.R.W., prevista en el artículo 256 numeral 4, que se trata de la Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas, así como del país, en relación con los artículos 250, 251 numerales 1, 2 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 58 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, actualmente Ley Contra la Corrupción. (Folios 102 al 106 de la pieza 7).

En fecha 26/09/2006 la Abogada EMYLCE R.J., Fiscal Auxiliar Trigésima sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E), solicitó se Decretara: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles, que se encuentren registrados a nombre del ciudadano C.A.R.W. y Segundo: Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias que especifico. (Folios 2 al 16 de la pieza 10).

En fecha 11/10/2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor F.E. SILANO G., dictó decisión mediante la cual Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentran registrados a nombre del ciudadano C.A.R.W.. (Folios 20 al 36 de la pieza 10).

En fecha 25/10/2006 la abogada EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros a los ciudadanos: C.R.D.P. y P.A.L.R. y se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.R.W.. (Folios 62 al 80 y 94 al 97 de la pieza 10).

En fecha 14/12/2006 la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional (Competencia Plena), solicitó al Juez A-quo se procediera a la realización de la Audiencia Oral, a los fines de decidir sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requeridas mediante escrito en fecha 26/10/2006, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerse a los imputados C.A.R.W., C.D.P. y P.L.A.R.. (Folios 48 al 57 de la pieza 11).

En fecha 14/12/2006 se realizó Audiencia para Oír a las partes ante el Juzgado Sexto de Primea Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor F.E. SILANO GONZÁLEZ y en la que se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano C.A.R.W. y se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control, así mismo se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos, entre otros, C.R.D.P. y P.A.L.R.. (Folios 59 al 85 de la pieza 11). Dicha decisión fue fundamentada en esa misma fecha (Folios 86 al 112 de la pieza 11).

En fecha 19/12/2006 la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional (Competencia Plena), presentó formal acusación en contra de los ciudadanos C.A.R.W., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 parte in fine de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público (actualmente tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción); C.R.D.P., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99 del Código Penal y P.A.L.R., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público (actualmente tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción). Asimismo solicitó Medida Privativa de Libertad contra los mencionados ciudadanos. (Folios 5 al 171 de la pieza 12).

En fecha 09/01/2007 el Juez A-quo acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 195 de la pieza 12).

En fechas 11 y 12/04/2007, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: se admitió la acusación en contra de los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. y P.A.L.R. y en el Quinto pronunciamiento señaló: “…En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. y P.L.A.R., al respecto observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción, tales como los que se mencionan en el escrito acusatorio, en el Capítulo III, desde el punto No. 1 al punto No. 79, folio 20 al folio 41 de la pieza 12 del expediente… los cuales son valorados por este observador objetivo, para considerar que los prenombrados imputados son los presuntos autores o partícipes de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, asimismo se presume peligro de fuga, la cual viene dada por las facilidades que tiene los coimputados de abandonar el país o permanecer ocultos, la pena que llegaría imponérseles en caso de sr declarados culpables, la magnitud del daño causado, igualmente se considera el peligro de obstaculización, ya que los coimputados por la jerarquía que ostentan, podrían obstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; igualmente informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se Decreta en contra de los ciudadanos C.A.R.W., C.R.D.P. y P.L.A.R., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2…”. (Folios 161 al 228 de la pieza 14). En fecha 12/04/2007, fecha de la culminación de la Audiencia Preliminar se fundamentó la resolución judicial. (Folios 231 al 256 de la pieza 14).

De la revisión del presente proceso se constata que en fecha 09/02/2005 el Abogado N.O.M.D., Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la Fase de Investigación, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos escrito con fecha 04/02/2005, solicitando Medida Cautelar de Prohibición de Salir sin autorización del País, al ciudadano C.A.R.W., establecida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 16/02/2005 la acordó.

Con posterioridad en fecha 25/10/2006 el Ministerio Público a cargo de la abogada M.P.S., solicitó la ratificación de dicha medida y se dictara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los otros dos ciudadanos recurrentes, así como en contra de otras personas. La cual fue acordada en audiencia celebrada en fecha 14/12/2006.

En fecha 19/12/2006, el Ministerio Público presentó Acto conclusivo de Acusación en contra de varios ciudadanos, entre ellos los tres antes mencionados y además solicito que el Tribunal de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se pronunciara sobre la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad requerida sólo en contra de los tres recurrentes, a quienes les imputó los mismos delitos por los cuales venían siendo investigados, habiéndose decretado por las mismas razones y por los mismos argumentos medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que conste en autos hayan variado las circunstancias por las cuales se dictó originalmente la medida cautelar sustitutiva y que con ocasión de la presentación del acto conclusivo de acusación en un término de cuatro días es solicitada una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En efecto, el Ministerio Público cuando hace referencia en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación a la desestimación del Recurso respecto al ciudadano C.A.R.W., señala que la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 26/10/2006, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, era prudente en esa oportunidad porque en contra del imputado existían plurales elementos recabados en la investigación para presumir su participación en los hechos imputados, pero que una vez culminada la investigación “se convierten” en fundados elementos de convicción, lo cual resulta inexplicable, pues no se explica cual es la diferencia entre uno y otro, antes o después, ni en cuanto a los hechos ni en cuanto al derecho, ya que la ley exige en cualquier momento que existan entre otros fundados elementos de convicción sin la extraña distinción aludida por el representarte del Ministerio Público. Elementos y circunstancias que no variaron desde que se dictó la Medida Cautelar Sustitutiva hasta la oportunidad en que se dictó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Se observa igualmente que el Juez A Quo viola el Principio de Igualdad Procesal y los Derechos de los Acusados al cambiar la situación procesal que el mismo Ministerio Público había solicitado respecto de ellos y que el Juez ya había acordado cuando dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los mismos hechos por los que se les imputo y posteriormente se les acusó, debiendo destacar al contrario de lo que afirma la mayoría de los integrantes de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones que se constata el cumplimiento de las presentaciones periódicas que habían sido impuestas a Leal R.P.A., que revelan el cumplimiento de las condiciones que le habían impuesto, lo que no se tomó en consideración al cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva por la Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esto es, no se verificó el pleno cumplimiento a las condiciones impuestas por el mismo Tribunal que ante otra solicitud del Ministerio Público cambia el status procesal en perjuicio del acusado sin señalar o precisar cuales fueron las razones que lo motivaron, pues se repite se trata de la misma imputación, por tanto no variaron las circunstancias que se tenían cuando se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se verifica que las no presentaciones desde el día 18/12/2006 del ciudadano P.A.L.R. a que se refiere la oficina de presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, obedecen al tiempo transcurrido luego de hacerse efectiva o ejecutarse la Medida Judicial Privativa de Libertad, pues tenía que presentarse cada 30 días habiendo sido incluido en el sistema en fecha 14/12/2006, siendo la última presentación el 16/03/2007 y la Medida Privativa de Libertad fue dictada en fecha 12/04/2007, destacando que en varias oportunidades se presentó personalmente en el Tribunal de Control, tal como consta en autos, razón por la que esta prueba ofrecida por la defensa del mencionado ciudadano debió considerarse en su favor y no desestimarse.

En cuanto a C.R.D.P. se constata que en la recurrida se señala que por haberse presentado acusación y a los fines de asegurar que el imputado no se sustrajera del proceso se había solicitado la Medida Judicial Preventiva de Libertad, para que se dictara en la Audiencia Preliminar, como en efecto ocurrió, admitiendo el Ministerio Público en el escrito de contestación al Recurso de Apelación que no se motivo esa solicitud en el hecho de que el imputado estuviese incumpliendo la Medida Cautelar impuesta, sino en la presentación de la Acusación en su contra que cambiaron las circunstancias que dieron lugar al decreto de la referida Medida, por haber sido acusado de Peculado Doloso propio Continuado y Peculado Doloso Impropio Continuado, por existir elementos de convicción y porque el límite máximo de los delitos por los cuales fue acusado superan los diez años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, lo cual es falso, pues en su escrito inicial de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva el Ministerio Público invocó los mismos hechos y delitos por los que se acusó, no entendiéndose ahora tal presunción sin existir circunstancias que hicieran variar la Medida dictada.

En su escrito de Contestación el Ministerio Público no señala nada acerca de las circunstancias del peligro de obstaculización, pues es obvio que esta consideración no procede en esta etapa procesal, esto es, en la Fase Intermedia, pues ya la investigación cesó y lo que procede luego de admitida la Acusación es dilucidar en el juicio oral y público el asunto objeto del proceso, manteniéndose por supuesto en vigencia los Principios que lo rigen y el respeto a los Derechos y Garantías de las Partes, entre ellos, al acusado su Derecho a Presumir su Inocencia y a permanecer en libertad durante el proceso, máxime en los casos en que en la Fase inicial del proceso se dictó Medida Cautelar Sustitutiva que no se quebrantó, como lo reconoce el Ministerio Público y además consta en autos el cumplimiento de los actos del proceso.

En cuanto a la consideración del daño causado a que se refiere el artículo 251 del Adjetivo Procesal Penal, se estima no debe considerarse que quedará ilusoria la acción del Estado y por ello debe tomarse en consideración a los efectos de dictarse la Medida privativa de Libertad, pues consta en el caso de autos que se decretaron Medidas Cautelares de orden económico.

Por otra parte se observa que la consideración del Juez de Control, que comparte la mayoría de los integrantes de la Sala, acerca de que la condición de militar le permite tener facilidades para abandonar el país y permanecer oculto por lo que existe peligro de fuga, se estima irrelevante e incorrecta el utilizar la calificación de la investidura militar a tal efecto, pues del mismo modo podría igualmente decirse que por tal condición de militar es un hombre de principios, disciplinado y obediente, entrenado para respetar la ley y defender a la patria, por lo que no evadiría la acción de la Justicia sino que la enfrentaría. Lo que sí sería válido observar es el peligro de fuga que el legislador impone en cuanto al límite de pena de diez años, pero ello debe ponderarse pues aún en casos graves de delitos como el de homicidio, es posible otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en este caso estaba vigente una Medida Cautelar Sustitutiva que se cambió por la Medida Privativa de Libertad, sin haber variado las circunstancias de cuando se otorgó.

No parece tampoco acertado ni apropiado que a esta altura procesal se señale que existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, la grave sospecha de que el imputado puede obstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en los coimputados, testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que pone en peligro la investigación, pues esta fase ya concluyó, por tanto no es posible obstaculizarla y respecto al futuro, con la evacuación de pruebas en juicio, sería también válido decir que los otros acusados en libertad lo podrían hacer, y respecto de ellos nada se dice, con lo que tal señalamiento luce y se constata una desigualdad procesal que resulta evidente y por ende injusta.

También quien aquí disiente no comparte el criterio en cuanto a que el hecho de que en la formación castrense el respeto y la obediencia a los superiores es inalterable, significa que por ello pueda influir sobre los demás coimputados o testigos, pues sería menospreciar a estas personas y porque tal influencia es sólo una suposición y no un elemento probado ni siquiera con indicios, es más podría pensarse que lo habrían hecho en la fase de investigación, con lo que insostenible tal argumentación.

Por las razones antes dichas y evidenciado como está un tratamiento desigual en cuanto a los tres recurrentes con relación al resto de los acusados, existiendo las mismas circunstancias sin variación alguna por las cuales inicialmente se les había decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se convirtió en Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad y que es el objeto de la apelación que en esta misma fecha se resuelve, es por lo que quien aquí Disiente considera que lo procedente y ajustado a Derecho era Declarar Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, Revocando la Medida Judicial Privativa de Libertad y dejando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que inicialmente se había acordado.

Queda en estos términos expresado el criterio de la Juez Disidente, quien considera que debió declararse con lugar el Recurso de Apelación por las razones antes expresadas.-

En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil siete (2007).

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, junto con la Decisión de la Sala.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

CAUSA N° S5-07-2130

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.-

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