Decisión nº PJ0642014000015 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000463

Asunto principal: VP01-L-2013-001490

Parte demandante: D.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.006.382, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: L.D.V. y A.B.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.521 y 41.049, respectivamente.

Parte demandada: PANIFICADORA LA 76 S.R.L., antes PANIFICADORA FONTES, C.A., encontrándose únicamente la información de la sociedad mercantil PANIFICADORA FONTES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril del año 1997, bajo el número 17, tomo 7-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada PANIFICADORA FONTES, C.A.: H.F.L. y N.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 37.634 y 28.469 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales.

Apelante: Parte demandada.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano D.A.O., en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA 76 S.R.L., antes PANIFICADORA FONTES, C.A., en v.d.R.O.d.A., interpuesto por PANIFICADORA FONTES, C.A., en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, se recibió demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra PANIFICADORA LA 76 S.R.L., antes PANIFICADORA FONTES, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles, más poder apud-acta, asignándole la nomenclatura VP01-L-2013-001490. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, se recibió y se admitió de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada sociedad mercantil PANIFICADORA LA 76 S.R.L., antes PANIFICADORA FONTES, C.A. Así las cosas, en fecha ocho (08) de octubre del año 2013, se traslado el alguacil a la dirección indicada para practicar la notificación de la parte demandada sociedad mercantil PANIFICADORA LA 76 S.R.L., antes PANIFICADORA FONTES, C.A., procediendo a fijar el cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa. Seguido a ello, en fecha nueve (09) de octubre del año 2013, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia certificó la notificación comenzando a transcurrir el lapso respectivo para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha veintidós (22) de octubre los abogados de la sociedad mercantil PANIFICADORA FONTES, C.A., consigna poder apud acta, asimismo consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de notificar a la empresa PANIFICADORA LA 76, S.R.L., motivando las razones de su solicitud, existiendo en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, pronunciamiento por parte del Tribunal que le correspondió sustanciar la presente causa, en donde niega el pedimento solicitado, advirtiendo a las partes que se celebrará la audiencia preliminar. Se denota que en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, se dio el acto de distribución pública de audiencias, llevándose a cabo la misma por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo este el objeto de la presente apelación.

OBJETO DE APELACIÓN

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducir los alegatos formulados en la mentada audiencia bajo los siguientes términos:

Queremos advertir que estamos actuando como terceros interesados en el proceso, el ciudadano D.A. al momento de demandar de manera maliciosa a mi modo de ver demanda a la PANIFICADORA LA 76 señalando que anteriormente se llamaba PANIFICADORA FONTE, C.A., que es a quienes representan, esa situación nunca ha existido, empresa esta que nuestro cliente desconoce no funciona donde funciona la empresa que recurre. El la notificación existió un error. No tiene nada que ver una empresa con la otra. Al no venir la empresa a la audiencia preliminar y no viene porque no fue notificada desconociendo de este proceso, en consecuencia abra una sentencia de condena de admisión de hechos, lo que generaría una ejecución que se intentara en la sede de la empresa PANIFICADORA FONTE, que no tiene nada que ver con la empresa demandada, debería reponerse al estado de notificar a la otra empresa correctamente. El trabajador si laboró para la empresa por un tiempo y se le canceló correctamente, lo extraño es que demanda a una empresa que no tiene nada que ver, no existiendo relación entre las empresas. Señalamos a la abogada de la parte actora que desistiera y los demandara únicamente a ellos donde si existió un vinculo laboral. Demanda es a la PANIFICADORA 76, y no a PANIFICADORA FONTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

El presente asunto se circunscribe en determinar la situación que acaeció al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar donde la parte demandada alega no ser la misma empresa demandada, existiendo un deficiente en la forma como fue redactado el escrito liberal donde son demandadas dos empresas como si fueran una sola.

Al respecto, y una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Superior Tribunal señala lo siguiente: Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligados en las decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos mencionar: el Principio de la Preclusividad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes.

En este sentido, el autor P.C. sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el P.C., Buenos Aires, 1945, Pág. 245).

Como consecuencia de ello, y a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto; se hace imperante para el juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado, y es obligación de las partes el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En este orden, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.

En este contexto, y vistas las facultades oficiosas que el propio legislador otorgó al juez del Trabajo en su artículo 6.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Resulta claro, que lo correcto era que el Tribunal de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió a través del despacho saneador, resolviera los vicios procesales que pudieran detectarse aplicando sus facultades de Director y Rector del proceso.

Consecuente con lo anterior, debe advertirse, como lo hizo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de abril del año 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro V.V.D.P.d.S., C.A., lo siguiente:

…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…

(Cursivas, Negrillas y subrayado del tribunal).

Por lo que, corresponde a este Tribunal de Alzada, en su carácter de revisor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Finalmente debe dejarse sentado que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y conforme a los extremos fácticos antes indicados, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, es por lo que a los fines de procurar la estabilidad del proceso.

Siendo la reposición de la causa una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplique el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que ordene subsanar el escrito de demanda donde se deberá indicar con precisión a quien se demanda y si fueren dos empresas indicar las direcciones de las respectivas empresas, a los efectos de las notificaciones, con la finalidad de comparecer la audiencia preliminar; en consecuencia se anulan todas las actuaciones desde el dia fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asi como las Audiencias Preliminares celebradas por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANIFICADORA FONTES, C.A., en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplique el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que serán indicados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:19 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000015.-

L.M.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2013-000463

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