Decisión nº PJ0152012000132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000331

Asunto principal VP01-L-2011-000305

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.909.058, representado judicialmente por los abogados R.H. y E.M., en contra de la sociedad mercantil SUPERMART, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el No. 26, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados G.U., H.Q., R.P., S.V., G.U.S. y A.Á., el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

En fecha 19 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, con un horario de 1:00 pm a 8:00 pm, en la sucursal ubicada en la Avenida 5 de Julio, que luego fue cambiado a la sucursal ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas en el Centro Comercial Doral Mall Center, C.A., en turnos rotativos de 7:00 am a 3:00 pm y de 11 am a 7:00 pm., de lunes a viernes, como carnicero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 56,39 diarios, es decir, Bs. 1.691,70 mensual.

Que es el caso que desde el mes de enero de 2010, por falta de personal, la empresa lo comenzó a dejar en su puesto de trabajo desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm, de lunes a sábado, pero lo mandaban a ir a la empresa los días domingos y se los pagaban dobles pero nunca le daban el descanso adicional ni le prorrateaban el cesta ticket por el tiempo real que laboraba, y así las cosas hasta que comenzó a reclamar a la patronal por las retenciones indebidas que le hacían y estos hacían caso omiso de sus reclamos hasta que decidió renunciar y laboró hasta el 26 de noviembre de 2010, y hasta la fecha de interposición de la demanda no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Que en vista que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y la diferencia de cesta ticket que le adeuda, es por lo que hace las siguientes reclamaciones:

  1. Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 12.290,30, discriminando todos y cada uno de los salarios devengados desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2010, tanto el básico como el integral.

  2. Antigüedad adicional, reclama 20 días a razón de Bs. 67,65 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.353,00.

  3. Vacaciones fraccionadas, reclama 20 días, divididos entre 12 meses es igual a 2.01 días multiplicados por 4 meses es igual a 8,04 días multiplicados por Bs. 56,39, resultando la cantidad de Bs. 453,37.

  4. Bono vacacional fraccionado 2010, reclama 21 días, divididos entre 12 meses es igual a 1 día multiplicado por 4 meses es igual a 4 días multiplicados por Bs. 56,39, resultando la cantidad de Bs. 225,56.

  5. Utilidades fraccionadas, reclama 60 días, divididos entre 12 meses es igual a 5 días multiplicados por 11 meses es igual a 55 días multiplicados por Bs. 56,39, resultando la cantidad de Bs. 3.101,45.

  6. Cesta Ticket no cancelado durante los primeros 3 meses de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.300,00.

  7. Alícuota de cesta ticket no cancelado por el sobretiempo laborado en su jornada de trabajo realizada superando los límites de la jornada ordinaria, y no le prorrateaban el número efectivo de horas laboradas, conforme a los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto 4448 de fecha 25 de abril de 2008: Alícuota de cesta ticket correspondiente al año 2010, que laboraba 12 horas diarias durante 7 días a la semana, y le cancelaban el 0,25% de 65, que es el valor de la unidad tributaria, que son 16,25 por jornada ordinaria de 8 horas, pero que debían cancelarle el valor de 12 horas ya que su jornada era de 7:00 am a 8:00 p, menos 8, igual a 4 horas, entonces dividido 16,25, entre 8 horas resulta la cantidad de 2,03 luego multiplica 4 horas del día por 7 días de la semana, son 28 horas por 2,03 resulta la cantidad de Bs. 56,84 por 4 semanas, es igual a Bs. 227,36 por 11 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.500,96.

  8. Reclama 1 día de descanso compensatorio no cancelado conforme a los artículos 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2010, no disfrutó el día de descanso de la semana ya que el día domingo que le correspondía descansar la empresa le ordenaba laborarlo, y se lo cancelaban doble y establece el artículo 218 que cuando un trabajador hubiese prestado servicios en día domingo o en el día le corresponde su descanso semanal obligatorio, por 4 o más horas tendrá derecho a un día de salario y de descanso compensatorio. Así pues, reclama Bs. 2.481,16.

    Todos los conceptos reclamados, ascienden a la cantidad de Bs. 23.715,80 menos la cantidad de Bs. 7.750,00, resulta la cantidad de Bs. 15.955,80.

    Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil SUPERMART, C.A, a través de su representación judicial bajo la siguiente argumentación:

    Niega, rechaza y contradice que a partir de enero de 2010 y hasta noviembre de 2010, el demandante haya laborado 12 horas diarias de lunes a domingo, y que durante ese tiempo no haya disfrutado de su descanso semanal obligatorio.

    Niega, rechaza y contradice que el último salario normal mensual del demandante haya sido de Bs. 1.691,70.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante descansos compensatorios desde enero de 2010 hasta noviembre de 2010, ni alícuotas adicionales de cesta tickets por sobre tiempo en ese mismo período.

    Niega, rechaza y contradice que le haya efectuado al demandante retenciones indebidas algunas.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2005, sea o haya sido de Bs. 20,25 diarios, ni que por concepto de prestación de antigüedad del mismo mes y año le corresponda o le haya correspondido la suma de Bs. 101,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el accionante para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2005, sea o haya sido de Bs. 23,76 diarios, ni que por concepto de prestación de antigüedad del mismo mes y año le corresponda o le haya correspondido la suma de Bs. 118,65; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2006 sea o haya sido de Bs. 20,46 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 102,30; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2006, sea o haya sido de Bs. 20,81 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 104,05; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2006, sea o haya sido de Bs. F. 24,91 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 124,55; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2006, sea o haya sido de Bs. 24,91 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 124,55; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2006, sea o haya sido de Bs. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 127,45 asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2006, sea o haya sido de Bs. 23,22 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 116,10; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2006, sea o haya sido de Bs. 23,43 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 117,15; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2006, sea o haya sido de Bs. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 127,45 asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2006, sea o haya sido de Bs. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2006, sea o haya sido de Bs. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2006, sea o haya sido de Bs. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2006, sea o haya sido de Bs. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2007, sea o haya sido de Bs. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2007, sea o haya sido de Bs. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2007, sea o haya sido de Bs. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2007, sea o haya sido de Bs. 25,34 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 126,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 25,49 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 127,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2007, sea o haya sido de Bs. 25,85 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 149,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2007, sea o haya sido de Bs. 25,85 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 149,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2007, sea o haya sido de Bs. F. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2007, sea o haya sido de Bs. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2007, sea o haya sido de Bs. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2007, sea o haya sido de Bs. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2007, sea o haya sido de Bs. 29,92 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 149,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2008, sea o haya sido de Bs. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2008, sea o haya sido de Bs. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2008, sea o haya sido de Bs. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2008, sea o haya sido de Bs. 33,36 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 166,80; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2008, sea o haya sido de Bs. 36,12 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 180,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2008, sea o haya sido de Bs. 36,12 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 180,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2008, sea o haya sido de Bs. 36,12 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le hayan correspondido la suma de Bs. 180,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2008, sea o haya sido de Bs. 52,09 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 260,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2008, sea o haya sido de Bs. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2008, sea o haya sido de Bs. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2008, sea o haya sido de Bs. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2008, sea o haya sido de Bs. 48,32 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 241,60; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2009, sea o haya sido de Bs. 46,14 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 230,70; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2009, sea o haya sido de Bs. 41,84 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 209,20; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2009, sea o haya sido de Bs. 41,84 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 209,20; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2009, sea o haya sido de Bs. 41,84 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 209,20; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2009, sea o haya sido de Bs. 49,01 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 245,05; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2009, sea o haya sido de Bs. 47,55 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 237,75; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2009, sea o haya sido de Bs. 52,28 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 261,40; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2009, sea o haya sido de Bs. 55,11 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 275,55; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2009, sea o haya sido de Bs. 60,23 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 301,15; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de octubre de 2009, sea o haya sido de Bs. 60,23 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 301,15; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2009, sea o haya sido de Bs. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de diciembre de 2009, sea o haya sido de Bs. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de enero de 2010, sea o haya sido de Bs. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de febrero de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de marzo de 2010, sea o haya sido de Bs. 57,69 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 288,45; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de abril de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 59,65 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 298,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de mayo de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 71,57 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 357,85; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de junio de 2010, sea o haya sido de Bs. 66,10 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 330,50; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de julio de 2010, sea o haya sido de Bs. F. 70,55 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. F. 352,75; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de agosto de 2010, sea o haya sido de Bs. 70,73 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 353,65; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de septiembre de 2010, sea o haya sido de Bs. 67,65 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 338,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante durante el mes de noviembre de 2010, sea o haya sido de Bs. 67,65 diarios, ni que por concepto de antigüedad del mismo mes y año le haya correspondido la suma de Bs. 338,25; asimismo niega los montos, porciones y/o alícuotas utilizadas por el actor para calcular dicho salario integral alegado, así como la prestación de antigüedad, los cuales insiste están errados.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 12.290,30.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad adicional, le correspondan al demandante 20 días de salario integral, a razón de Bs. 67,65 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas, le correspondan al demandante 8,04 días de salario normal, a razón de Bs. 56,39 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de bono vacacional fraccionado 2010, le corresponda al demandante 4 días de salario normal, a razón de Bs. 56,39 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas, le correspondan al demandante 55 días de salario normal, a razón de Bs. 56,39 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que el último salario normal diario del demandante sea o haya sido de Bs. 56,39.

    Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario del demandante sea o haya sido de Bs. 67,55.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de julio del año 2005, correspondan al actor 11 tickets a razón de Bs. 65,00 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de agosto del año 2005, correspondan al actor 11 tickets a razón de Bs. 65,00 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de septiembre del año 2005, correspondan al actor 26 tickets a razón de Bs. 65,00 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de cesta tickets no entregados en el mes de octubre del año 2005, correspondan al actor 16 tickets a razón de Bs. 65,00 cada uno.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de tickets no entregados, se le adeude al demandante la suma de Bs. 1.300,00.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado o se le adeuden horas extras y/o sobre tiempo alguno.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 2.500,96, por concepto de supuestas alícuotas de cesta tickets correspondientes al período de enero de 2010 a noviembre de 2010, es decir, 11 meses a razón de Bs. 227,36 cada uno; igualmente niega los valores o montos y forma de cálculo de las mismas.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado 12 horas diarias, es decir, 4 horas extras diarias de enero de 2010 a noviembre de 2010, y que se le adeuden alícuotas adicionales de cesta tickets.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de descansos compensatorios pendientes del período 01-01-2010 al 26-11-2010, se le adeuden al demandante, 48 días a razón de Bs. 56,39 cada uno, ó 12 meses a razón de Bs. 225,56 cada uno; igualmente niegan los valores o montos y la forma de calculo de los mismos.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado de su descanso semanal obligatorio de enero de 2010 a noviembre de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante, un monto bruto de Bs. 23.715,80, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante, un monto neto de Bs. 15.955,80 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante indexación, intereses de algún tipo, costos procesales, ni costos de ejecución.

    Admite que el demandante se desempeñó como carnicero y le prestó sus servicios. Que la relación laboral se inició el 19 de julio de 2006 y terminó el 26 de noviembre de 2010, por renuncia voluntaria del demandante. Que el demandante recibió anticipos o adelantos de prestaciones sociales por orden de Bs. 7.750,00. Que lo cierto es que su representada es una empresa que expende alimentos y productos de consumo masivo a la colectividad en general, vale decir, que presta un servicio público y que su funcionamiento no es susceptible a interrupción, conforme al artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sus supermercados funcionan 11 horas diarias de lunes a sábado y los domingos funcionan 6 horas, con varios turnos de trabajadores. Que es cierto que el demandante se desempeñó como carnicero desde el 19 de julio de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2010, cuando la relación laboral terminó por renuncia voluntaria.

    Que el verdadero último salario normal diario del demandante fue de Bs. 51,27 y que su último salario integral promedio, que incluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional, fue de Bs. 59,58 diario. Que es cierto que se le abrió al actor una cuenta de fideicomiso bancario en el Banco Occidental de Descuento, donde mensualmente se le depositaban las aportaciones que legalmente le correspondían por la prestación de antigüedad; que éstas se hacían considerando el salario integral de cada mes, por lo que deben ser consideradas las variaciones de salario integral ocurridas durante la relación laboral. Que cada vez que los trabajadores cumplen año de servicio en la empresa, disfrutan y se le pagan sus respectivas vacaciones y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que al final de cada año, les eran pagadas a los trabajadores (el actor incluido), sus utilidades anuales; que hasta el 2008 les pagaba 30 días a salario normal y, a partir del 2009, 60 días de salario normal.

    Que de las 4 semanas de cada mes, en 2 de ellas el demandante descansaba los domingos y en los otros dos descansaba en días distintos al domingo; que cuando laboraba en domingo, se le pagaba ese día y adicionalmente el 50%, es decir que el día domingo se pagaba a razón de 2,5 veces por el incremento que legalmente corresponde. Que en las muy pocas oportunidades el demandante laboró horas extras, estas les fueron pagadas con los recargos respectivos y se las consideró a los efectos del beneficio alimentario.

    Que en el transcurso de la relación laboral con su representada, el demandante solicitó que le fueron entregados adelantos o anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad depositada en el citado fideicomiso bancario, presentado todavía un saldo a su favor de Bs. 3.417,17. Que adicionalmente existe en la empresa un monto a favor del demandante de Bs. 2.868,00, por concepto de saldo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la terminación de los servicios y que el accionante se ha negado a recibir, como tampoco ha recibido el indicado saldo del fideicomiso, que se encuentra a su entera disposición para el momento en que quiera retirarlos. Por último solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por el accionante.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano P.C., en contra de la sociedad mercantil SUPERMART, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

    “…Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En la presente causa, la demandada Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., admitió la relación de trabajo, la fecha de inició y culminación, el cargo desempeñado y el motivo de culminación de la misma, pero negó la procedencia de lo reclamado por el accionante por concepto de antigüedad, cesta ticket no cancelado los tres primeros meses de la relación de trabajo, el prorrateo del beneficio de alimentación (cesta tickets) por horas extras trabajadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y descansos compensatorios no cancelados. Así las cosas, le corresponde a este sentenciador establecer las cargas probatorias en la presente causa.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    (Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

    Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme y los criterios jurisprudenciales antes referidos, acogidos por este sentenciador y ratificados por la misma Sala, al quedar demostrada la relación laboral, la carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio y/o improcedencia de la condenatoria de los reclamo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación (cesta tickets), le corresponde al patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por el contrario, la carga de demostrar la pertinencia de lo reclamado por pago de alimentación (prorrateo de horas extras trabajadas) y días de descanso compensatorios laborados y no cancelados, le corresponde a la parte accionante, ello pues la demandada negó su procedencia, siendo que se trata de conceptos que devienen a consecuencia de trabajo extraordinario. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde el pago de 5 días por cada mes, a razón del salario integral del mes respectivo y 2 días de salario promedio por cada año de antigüedad a partir del segundo, conforme a lo establecido en el artículo 108 LOT derogada aplicable al caso de autos. Así las cosas se procedieron a calcular las cantidades que debió acreditar la patronal en el fideicomiso laboral individual, utilizando para ello los salarios que quedaron probados en los autos a través de los recibos de pagos, y a falta de ellos los alegatos de la parte accionante, resultando las cantidades que se muestran en el cuadro siguiente:

    (…omissis…)

    De los anteriores cálculos se evidencia que resulto una antigüedad de Bs. F. 11.703,35, más Bs. F. 959,64 de antigüedad adicional, todo lo cual arroja un total de Bs. F. 12.662,99 y siendo que consta en los actas que la patronal le acreditó Bs. F. 11.167,17, de lo cuales solicitó adelantos por Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 2.750,00, según consta de las resultas de la informativa, procedentes del Banco Occidental de Descuento, existe una diferencia de Bs. F. 1.495,82, que a falta de prueba de su pago debe ser cancelada por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden al accionante por los 4 meses completos laborados de la última anualidad, el equivalente a 6,3 días y 3,6 días respectivamente, para un total de 9,96 días, a razón de Bs. F. 56,39, lo que arroja un monto de Bs. F. 561,64, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT de 1997 derogada (aplicable a la presente causa), siendo que al no constar en las actas que la patronal haya pagado tales conceptos, los adeuda. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, a saber, las utilidades correspondientes al año 2010, esto es, 55 días a razón de Bs. F. 56,39, para un total de Bs. F. 3.101,45. En tal sentido, tenemos que de las pruebas que cursan en las actas, se evidencia que la patronal le pagó al actor por concepto de utilidades 2010, la cantidad de Bs. F. 3.076,00, adeudándole todavía por este concepto la cantidad de Bs. F. 25,45. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.- CESTA TICKET DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE LA RELACIÓN LABORAL: El accionante reclama 80 días de beneficio, los cuales no le fueron pagados y siendo que la accionada no trajo a las actas prueba del pago liberatorio de los mismos, es por lo que se concluye que la misma le adeuda éstos al actor, los cuales deberán ser calculados a razón del 25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual será realizado mediante una experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    5.- PRORRATEO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR HABER LABORADO HORAS EXTRAS: El accionante reclama el equivalente a 4 horas extras a su jornada ordinaria (que a su decir laboró en forma fija desde enero de 2010), no obstante ello, ni de los recibos de pago presentados por las partes, ni del libro de horas extras, ni del resto de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el accionante haya laborado horas extras en el período que va desde enero de 2010 a noviembre de 2010, en consecuencia y en razón que era carga probatoria de la parte accionante la prueba de haber laborado horas extras (en el lapso alegado) para que sea posible la procedencia de la condenatoria de este concepto, es por se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

    6.- DESCANSO COMPENSATORIO: El accionante reclama el pago de 4 días por mes, desde enero de 2010 hasta noviembre de 2010, ya que a su decir, laboró 4 domingos mensuales que eran su día de descanso y que no le fueron otorgados los días de descanso compensatorios en las semanas inmediatamente siguientes. En primera instancia hay que aclarar que la demandada negó que el accionante hubiere laborado los días domingo que alega, reconociendo que el mismo laboró algunos domingos de los cuales se le otorgó el día compensatorio de descanso remunerado. En efecto, de las pruebas que rielan marcadas con las letras de la A1, a la A10, se evidencia que al accionante cuando laboraba un día de descanso, le era otorgado un día de descanso compensatorio, en razón de ello, al no haber probado el accionante que laboró la cantidad de días domingos que alega y al haber probado la demandada el otorgamiento del descanso compensatorio de los días que alega trabajó éste, es por lo que resulta improcedente la condenatoria del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, se tiene que la accionada Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., le adeuda al reclamante ciudadano P.C., el condenado monto de DOS MIL OCHENTA Y DOS CON 91/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.082,91), más la cantidad de 80 días del beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE…

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la sentencia parcialmente transcrita, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que el a quo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por su representado, pero a su vez declara improcedente, el prorrateo del cesta ticket así como el descanso compensatorio. Que para el caso de la antigüedad al analizar la sentencia vio que las cantidades condenadas por el Tribunal son mucho menor a las establecidas y confesadas por el demandado, cuando por ejemplo, manifiesta en la contestación que el actor tiene en fideicomiso la cantidad de Bs. 3.450,00 y que tiene un saldo a su favor de Bs. 2.868,00, por lo que comparando la cifra que fue condenada por el a quo de Bs. 1.445,00 con la diferencia que ya fue reconocida por la demandada, se ve que ya hay una diferencia notable a favor del demandante. Que por otro lado, la antigüedad adicional no la ven especificada, ni explicada, ni de dónde salen los números de la antigüedad adicional, igualmente con las utilidades fraccionadas.

    De otra parte, señaló con respecto a los conceptos que fueron expresamente negados por el Tribunal, a saber, el descanso compensatorio y el prorrateo de la cesta ticket, que dicha negativa se basa en la situación que ellos creen que el demandado al contestar la demanda, manifestó que él reconocía que el trabajador de los 4 domingos trabajaba 2, pero que cuando trabajaba horas extras se le cancelaban al igual con todo lo que tenía que ver con el cesta ticket, pero que a su decir, el Tribunal viola el contenido de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, basada en que la contestación al traer un hecho nuevo y aunado a lo que ellos consideran que fue solicitado un documento que la demandada debe tener obligatoriamente, y dicho documento no fue exhibido, que posteriormente se presentó al final de la sentencia que no valora dichas exhibiciones porque el demandante no solicitó para qué eran, pues bien, que hay una sentencia número 419 , de fecha 6 de mayo de 2010, en la se establece que la exhibición de documentos que son obligatorios como por ejemplo los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, son necesariamente importante exhibirlos y si no se exhiben tienen el valor probatorio. Por otro lado, señaló que es muy importante lo que el único testigo vino a manifestar que como jefe de nómina, recordaba que algunos domingos eran trabajados pero que no recordaba que el actor laborara horas extras, por lo que considera la parte recurrente, que al comparar lo que dice el resultado de las exhibiciones y ve la declaración de la testigo, concluye cuántos días de descanso compensatorio tuvo el actor, cuántas horas trabajó y se puede determinar si le corresponde o no le corresponde el prorrateo del cesta ticket.

    En virtud de lo anterior, considera que la apelación debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, dejando sin efecto la sentencia apelada.

    El fundamento de apelación de la parte demandante fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, la sentencia recurrida está ajustada a derecho, solo hace una observación y es la referida a que se omitió pronunciamiento sobre un saldo de fideicomiso bancario existente a favor del demandante en el banco BOD, que al final monta la cantidad de Bs. 3.417,17, que dicho fideicomiso bancario, se abrió con ocasión de la prestación de antigüedad del demandante y él hizo retiro de dicho fideicomiso de Bs. 7.750,00, lo que quiere decir que además del monto condenado en la sentencia, debe considerarse el monto existente a favor del demandante, por esa única razón de omisión del fideicomiso bancario, particularmente opina que la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar.

    A las preguntas formuladas por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandante, contestó que el actor laboraba de lunes a sábado, pero que también lo llamaban para que prestara sus servicios los días domingo, y no le daban el día de descanso adicional, es decir, el descanso compensatorio. Que cuando el Tribunal declara improcedente el prorrateo de cesta ticket y el descanso compensatorio le está violando una normativa que fue probada en el expediente cuando fue la solicitud de exhibición porque el criterio que maneja el Juez de la recurrida es que ellos no manifiestan para qué están solicitando la exhibición, y el Dr. F.V. es claro cuando manifiesta que los libros obligatorios llevados por la empresa deben ser exhibidos y si no son exhibidos deben ser tomados como cierto en cada uno de los términos establecidos por los demandantes.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que todas las solicitudes fueron exhibidas, y que el libro de horas extras exhibido contiene el período reclamado por el actor, es decir, el año 2010, y esto coincide con el tiempo reclamado.

    A ese respecto, señaló la parte apelante en cuanto a un libro de horas extras que fue presentado por la demandada que, no aparece su representado, ya que éste laboró 5 años y 5 meses aproximadamente y exhiben un libro que no contiene ese tiempo, ya que si se observan todos y cada uno de los recibos, desde el primero hasta el último, van a coincidir en que tienen unos conceptos donde se puede verificar si trabajó horas de sobretiempo, si se le canceló o no el prorrateo de cesta ticket, que este concepto se reclama porque trabajaba todos los días de 7:00 am a 8:00 pm. Que el punto específico que están reclamando es de enero de 2010 hasta noviembre de 2010, es decir, un reclamo específico. En los años anteriores, no tiene objeción con respecto a los recibos ya que fueron promovidos a los fines de demostrar la relación de trabajo. Que la situación además se plantea, que los domingos que laboraba, a la semana siguiente debía pagársele un día adicional porque el domingo lo trabajaba, pero consecuentemente también debían pagarle el cesta ticket, ya que la jornada era de 6 días pero habían semanas que trabajaba 7 días.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano P.C. y la sociedad mercantil Super Mart C.A., desde el 19 de julio de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Carnicero, culminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria del demandante; asimismo, no forma parte de lo controvertido que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.750,00, conservando aún a su favor, en fideicomiso, la cantidad de Bs. 3.417,17, el cual fue omitido por el Tribunal a quo al momento de sentenciar, que el concepto de utilidades es cancelado con base a 60 días a partir del 2009 y que el último salario básico devengado fue de Bs. 56,39, así como el salario integral de Bs. 67,65, tal como fue alegado por el actor, declarado por el a quo y no apelado por la demandada.

    Igualmente, no forma parte de lo controvertido, que la demandada adeuda al demandante, diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y el concepto de cesta ticket de los tres primeros meses de la relación laboral.

    Así las cosas, la presente causa se encuentra limitada primeramente a determinar la procedencia o no del descanso compensatorio y el prorrateo del beneficio de alimentación por haber laborado horas extras, observando el Tribunal que en cuanto al descanso compensatorio la parte demandada señaló en su contestación que de las cuatro semanas de cada mes, en dos de ellas el demandante descansaba los domingos y en las otras dos descansaba en días distintos al domingo, pero cuando laboraba en domingo, se le pagaba dicho día adicionalmente y con un recargo del 50%, es decir, que el domingo laborado se le pagaba a razón de 2,5 veces, por el incremento que legalmente corresponde, hecho éste que si se observa del folio 1 del libelo de la demanda fue alegado por el actor al indicar que: “…pero me mandaban a ir a la empresa los días domingos y me los pagaban dobles pero nunca me daban el descanso adicional…”, y en la audiencia de apelación manifestó que “...la situación además se plantea, que los domingos que laboraba, a la semana siguiente debía pagársele un día adicional porque el domingo lo trabajaba, pero consecuentemente también debían pagarle el cesta ticket, ya que la jornada era de 6 días pero habían semanas que trabajaba 7 días…”, en consecuencia, al haber reconocido en un primer momento que efectivamente los domingos se los pagan dobles, y al señalar la demandada que de dos domingos descansaba dos, hecho éste reclamado por el actor, es por lo que le corresponde a éste demostrar que efectivamente nunca le dieron el descanso adicional. Asimismo, le corresponde a la demandada demostrar que sí le cancelaba los domingos laborados, así como también demostrar que en las horas extras que laboró el actor éstas le fueron canceladas con los recargos respectivos siendo consideradas a los efectos del beneficio alimentario.

    De otra parte, corresponde a la parte demandante demostrar que desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, laboró la cantidad de horas extras alegadas en el libelo de demanda, esto es, que prestó servicios desde las 7:00 am a 8:00 pm.

    Por último, debe este Tribunal proceder a revisar los conceptos condenados por el a quo, referidos específicamente a la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, y utilidades fraccionadas por cuanto al primer concepto faltó adicionarle la cantidad de Bs. 3.417,17, referido a un saldo restante en fideicomiso a favor del actor, y los demás conceptos, por cuanto la parte recurrente señaló que no la ve especificada, ni explicada, ni de dónde salen los números condenados.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    Pruebas de la parte demandante

  9. - Prueba documental:

    Original de “comprobantes de pago” correspondientes al ciudadano P.C., ello con la finalidad de dejar constancia del último depósito efectuado por la patronal. En tal sentido, tenemos que respecto a las documentales que rielan del folio 33 al 48, la parte demandada las desconoció por no emanar de ella, siendo por esto que no pueden valoradas por quien sentencia por cuanto efectivamente se trata de recibos de pago emitidos por “COMSUPERCA”, es decir, un tercero ajeno a la presente controversia.

    Por otra parte y respecto del valor probatorio de las documentales que corren insertas del folio 49 al 58, se observa que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada desde el 19 de julio de 2005, desempeñando el cargo de carnicero, asimismo, se evidencian las asignaciones devengadas por el demandante, desde el año 2006, en las cuales le eran reconocidos el día de descanso compensatorio, la hora extra diurna, los días de descanso laborado, los domingos feriados, los días feriados, no constando en autos todos y cada uno de los recibos de pago, ya que únicamente fueron promovidos los correspondientes a algunos meses. Ahora bien, para el año 2010, fueron consignados los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre, en los referidos meses se observa el pago de los domingos feriados, día de descanso compensatorio, días feriados, día de descanso legal y domingo laborado.

    Estados de cuenta, correspondientes al período comprendido entre el día 30 de octubre de 2009 y el 16 de diciembre de 2010, pertenecientes al trabajador P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.909.058, relativos a una cuenta del Banco Occidental de Descuento, en la que la patronal accionada le depositaba el sueldo, los cuales corren insertos a los folios 59 al 74, ambos inclusive. Con respecto a este medio de prueba, se observa que al tratarse de documentos privados emanados de un tercero extraño a la causa, cuya veracidad fuera constatada con la prueba de informes, es por lo que el contenido reflejado el texto de los mismos es valorado por este Tribunal.

    Original de constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil COMSUPERCA C.A., la cual corre inserta al folio 77, observando el Tribunal que fue atacada por la contraparte por no emanar de ella, en consecuencia, al verificar que efectivamente emana de la sociedad mercantil COMSUPERCA, tercero ajeno a la controversia, es desechada del proceso.

    Original de constancia de trabajo emitido por la sociedad mercantil Super Mart, la cual corre inserta al folio 78, documental que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor prestó servicios para la demandada desde el 19 de julio de 2005, desempeñando el cargo de carnicero.

    Comprobantes de pago de utilidades correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 79 al 82, observando que no fueron atacados por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las utilidades canceladas al demandante, a excepción del período fraccionado del año 2010.

  10. - Promovió la prueba de exhibición de los comprobantes de pago del período comprendido entre el 19 de julio de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2010, ello a los efectos de dejar constancia de los salarios devengados. Con respecto a este medio de prueba, dado que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada reconoció los recibos de pagos que corren insertos a los folio 49 al 59 y en ellos se encuentran los correspondientes al período reclamado, es decir, año 2010, los cuales fueron además promovidos por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas, siendo valorados por este Tribunal, asimismo, en cuanto al resto de los recibos de pago, que no fueron exhibidos este Tribunal igualmente le otorga valor probatorio únicamente a los consignados por la parte demandante, los cuales ya fueron analizados supra.

    Además solicitó la exhibición del libro de vacaciones correspondiente a la demandada. Respecto a este medio de prueba, se tiene que la reclamada consignó el libro de vacaciones, en el cual aparece que el demandante disfrutó sus vacaciones del período 2009-2010, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    De igual modo se solicitó la exhibición del libro de horas extras de la patronal reclamada, ello a los efectos de dejar constancia de las horas extras trabajadas por el accionante, como trabajador. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, fue exhibido el libro de horas extras observando que la demandada estaba autorizada por la Inspectoría de Trabajo para laborar en un período de 100 horas extras por año. Asimismo, estaba autorizada para laborar los días domingos y feriados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Igualmente, se observa las horas extras laboradas por los trabajadores de la demandada desde el 31 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, en cuyos registros aparece el actor, laborando 16 horas al 31-12- 2007, 26 horas al 31-03-2008, 5 horas al 30-04-2008, 11 horas al 30-05-2008, 8 horas al 30-06-2008, 6 horas al 31-07-2008, 19 horas al 30-09-2008, 2 horas al 30-04-2009, 5 horas al 29-06-2009, 7 horas al 30-07-2009, 4 horas al 28-08-2009. Así pues, de una revisión exhaustiva efectuada al libro de horas extras, el cual a solicitud de la parte actora fue exhibido por la parte demandada, se observa todas y cada una de las horas extras que laboró el actor y las cuales aparecen reflejadas en el referido libro, por lo que no puede decir la parte actora, que no se cumplió con tal exhibición, ya que en la misma se evidencian los permisos autorizados por la Inspectoría del Trabajo, y el cumplimiento por parte de la empresa de llevar el registro de horas extras laboradas por cada uno de sus trabajadores hasta el 31 de enero de 2011, es decir, aparece abarcado en su totalidad el período reclamado por el demandante en la referida exhibición, en consecuencia, no comprende éste Tribunal cuando la parte recurrente, señala que no fueron exhibidas las documentales solicitadas, por lo que debía tenerse como cierto lo reclamado, cuando justamente de las pruebas de evidencia que desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010 no aparece señalada ninguna hora extra laborada por el demandada, lo cual sí aparece en otros meses de otros años que no fueron demandados.

    Solicitó la exhibición de las nóminas de pago mensuales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ello a los efectos de dejar constancia de los pagos realizados al reclamante. Con respecto a este medio de prueba, se observa que corre inserto al expediente los salarios devengados por el demandante desde el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, cumpliendo la demandada con la exhibición de lo solicitado, evidenciándose así, las asignaciones canceladas al demandante tanto al inicio de la relación de trabajo como a la terminación de la misma.

  11. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (agencia ubicada en la Calle 77, 5 de julio), para que dicha entidad bancaria informara si la cuenta No. 194456072, pertenece al ciudadano P.C., titular de la C.I. No. 5.909.058 y si la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., realizaba depósitos en dicha cuenta. En fecha 26 de enero de 2012, fue recibido oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento (folio 179 al 182) por medio de la cual se informa que la cuenta de ahorro No. 116-0116-21-0194456072, pertenece al accionante, remitiéndose relación detallada de los depósitos realizados por la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A.; dicha información es valorada por este Tribunal.

  12. - Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la accionada, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Centro Comercial Doral Center Mall, planta baja, al lado de Zapato Grande, Maracaibo, Estado Zulia, ello para dejar constancia si en dicha dirección funciona una Sociedad Mercantil denominada CONSUPERCA C.A.; en fecha 8 de noviembre de 2011, a las 10:30 a.m., día y hora previstos para efectuar la misma, el tribunal se constituyó, dejando constancia que la ciudadana MARIANNI BARRUETA gerente de tienda de la accionada les informó que la empresa COMSUPERCA C.A., no funciona en las referidas instalaciones, desde los años 2004 y/o 2005 aproximadamente. De igual modo se le solicitaron a la mencionada ciudadana, las nóminas de pago de todo el personal de la empresa, indicando la misma que las nóminas de pago de la patronal reclamada, reposan en los archivos de la misma que se encuentra en la sede o tienda principal ubicada en la Avenida La Limpia, frente al Foto Estudio La Limpia; en razón de lo expuesto concluye este sentenciador, que la citada inspección no arrojó ningún hecho o circunstancia que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  14. - Prueba documental:

    Original de recibos de pagos correspondientes al demandante de autos, correspondientes al período comprendido entre el 01 de febrero de 2010 y el 01 de noviembre de 2010, los cuales corren insertos a los folios 88 al 97, ambos inclusive, observando el Tribunal que dichos recibos de pago fueron igualmente promovidos por la demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los días de descanso legal y compensatorio cancelados al demandante de manera mensual.

    Movimientos de registro de fideicomiso laboral correspondientes al demandante y realizados por orden y cuenta de la patronal accionada, en el Banco Occidental de Descuento, los cuales corren insertos a los folios 98, 99 y 100. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de documentos privados emanados de un tercero extraño a la causa, cuya veracidad fuera constatada con la prueba de informes, es por lo que el contenido reflejado el texto de los mismos es valorado por este Tribunal, evidenciando dos otorgamientos de anticipo por la cantidad de Bs. 5.000,00 y Bs. 2.750,00.

    Original de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, requerido por el actor, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, para mejoras de su vivienda familiar, que corre inserta a los folios 101 al 103 del expediente, siendo valorado por este Tribunal, toda vez que no fue atacado por la contraparte, evidenciándose el soporte de la solicitud efectuada.

    Original de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, requerido por el actor, por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, para mejoras de su vivienda familiar, que corre inserta a los folios 104 al 106 del expediente, siendo valorado por este Tribunal, toda vez que no fue atacado por la contraparte, evidenciándose el soporte de la solicitud efectuada.

    Original de recibo de pago de utilidades, correspondientes al año 2010, suscrito por el demandante, por Bs. F. 3.060,62, el cual corre inserto al folio 107 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de las utilidades correspondientes al año 2010.

    Original de carta de renuncia de fecha 26 de noviembre de 2011, la cual corre inserta al folio 108 del expediente, documento que fue reconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano P.C., renunció a la empresa haciendo saber en la documental que fue laborado el preaviso de Ley.

    Original de recibos de entrega del beneficio alimentario (cesta ticket) de algunos de los trabajadores de la accionada, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 los cuales corren insertos a los folios 109 al 118, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fue atacado por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago del beneficio del cesta ticket, a un valor de Bs. 13,75 para el mes de febrero de 2010, y de Bs. 16,25 para los meses siguientes, asimismo, se evidencia los días otorgados así como también la especificación en una de las columnas de las horas extras, es decir, que la demandada sí cancelaba el prorrateo de las horas extras como incidencia en el bono de alimentación; ahora bien, dado que del cuaderno de horas extras no se evidenció que el demandante haya laborado alguna hora extra en el año 2010, es por lo que no aparece cancelado su prorrateo, a diferencia, por ejemplo por escoger un nombre al azar de la lista de empleados que aparece determinados en dichas documentales, que la ciudadana “Mariela del Carmen Álvarez Ortega”, le fue prorrateado 6 horas extras en el mes de marzo de 2010 (folio 110), y si verificamos el libro de horas extras exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio, se puede observar claramente que efectivamente al 29 de marzo de 2010, la referida ciudadana laboró y le fueron reconocidas exactamente 6 horas extras; otro ejemplo podría ser la ciudadana “Yazmelín Milagros Dávila García” igualmente le fue prorrateado 6 horas extras en el mes de mayo de 2010 (folio 112), y en el libro de horas extras aparece reconocidas las 6 horas extras al 31 de mayo de 2010; al ciudadano “Johan Manuel Montiel Pedrozo”, le fue prorrateado 16 horas extras en el mes de julio de 2010, las cuales también aparecen reconocidas y reflejadas en el libro de horas extras al 30 de julio de 2010, con lo cual se llega a la conclusión que la demandada sí cumple con el referido prorrateo.

    Controles de asistencia y descansos, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010, los cuales corren insertos a los folios 119 al 141, ambos inclusive, observando el Tribunal que dichas documentales emanan de la propia empresa sin la participación de la parte demandante, por lo que no puede ser opuesta a esta para su reconocimiento o desconocimiento, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  15. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.C., MARIANNI BARROETA, E.N. y J.G., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

    R.C., quien manifestó que laboraba en el Departamento de Personal de la demandada como encargada de la nómina y que entre sus funciones estaba recibir los reportes de asistencia; que la accionada vende productos de consumo masivo entre ellos alimentos y que en la tienda se laboran varios turnos. Asimismo, manifestó que no recuerda que el accionante laborara horas extras y que se le pagaba el cesta ticket; que no laboraba todos los domingos, sólo algunos, dependiendo de los días de descanso y que al accionante le era acreditada la antigüedad en un fideicomiso individual.

    Respecto de la declaración de la ciudadana R.C., este Tribunal la desecha por cuanto sus dichos no coadyuvan a dirimir la presente controversia, ya que manifestó que “no recordaba” que el demandante laborara horas extras, lo que hace entender que no es un hecho que pudiera ofrecer plena certeza a este Tribunal.

  16. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (Departamento de Fideicomiso), a objeto de que dicha entidad bancaria informara por escrito al Tribunal sobre los aportes efectuados por la accionada, además de los rendimientos, anticipos o egresos y movimientos en general registrados en el fideicomiso laboral correspondiente al ciudadano P.C.. En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que se informan sobre el estado de cuenta del fideicomiso No. 10100, constituido por la reclamada, en beneficio del accionante y en el cual se evidencian tres anticipos: 1) Uno por Bs. 5.000,00, de fecha 19-05-2010; 2) Otro por Bs. 2.750,00, de fecha 29-06-2010 y otro; 3) por Bs. 7.750,00, de fecha 01-01-2011; con un saldo total a su favor de Bs. 3.417,00. Dicha información es valorada por este sentenciador, ello al no haberse cuestionado su veracidad en la oportunidad legal correspondiente.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió a determinar la procedencia o no del descanso compensatorio así como el prorrateo del beneficio de alimentación por haber laborado el demandante, a su decir, horas extras, durante el período de tiempo que va desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010.

    Ahora bien, en el libelo de demanda, la parte actora alegó que desde enero de 2010, por falta de personal la empresa la mandaba a ir a la empresa los días domingo y se los pagaba dobles pero que nunca le dio el descanso adicional.

    El artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, establece que el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo, En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, sin embargo, en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el trabajador que preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 89 del Reglamento igualmente señala que si un trabajador presta servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza.

    Así las cosas, conforme al propio alegato expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, ésta reconoció que al trabajar los días domingos, la empresa se los cancelaba doble, situación que igualmente fue admitida por la demandada en su contestación, al señalar que de 4 semanas de cada mes, en dos de ellas el demandante descansaba los domingos y en las otras dos descansaba otros días distinto al domingo, por lo que cuando laboraba en día domingo, se le pagaba dicho día con el recargo del 50%, es decir, le pagaban a razón de 2,5 veces, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, que efectivamente el demandante laboraba los días domingos, pero además la empresa además de cancelárselos, también le cancelaban el día de descanso legal y compensatorio, en todos y cada uno de los meses transcurrido en todo el año 2010 (período reclamado por la parte demandante), por lo que entiende este Tribunal que el hecho controvertido recaía sobre si a la parte actora le daban o no los días adicionales, observándose que en los recibos de pago aparecen reflejados sus pagos, resultando éste un hecho negativo ya que la empresa señaló que sí disfrutaba de dichos días demostrándolo con el pago, así pues, correspondía a la parte actora demostrar que no disfrutó de tales días adicionales, lo cual no logró en el presente proceso, en consecuencia, al constar en autos el pago efectivo del día domingo laborado y el consecuente pago del descanso compensatorio reclamado, es por lo que se declara su improcedencia.

    De otra parte, observa el Tribunal que la parte actora alegó que laboraba para la demandada en un horario rotativo de 7:00 am a 3:00 pm y de 11:00 am a 7:00 pm, de lunes a viernes, pero que desde el mes de enero de 2010, prestó sus servicios desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm, reclamando así, la alícuota del cesta ticket o bono de alimentación por el sobretiempo laborado en su jornada de trabajo, superando según su decir los límites de la jornada ordinaria.

    Al respecto, se tiene que el horario laborado antes del mes de enero de 2010, estaba ajustado a derecho, es decir, consistía en una jornada rotativa de 8 horas, no obstante, es a partir de enero de 2010 que a su decir, laboró una jornada superior a 8 horas, hecho éste que debió ser demostrado por la parte actora conforme a las pruebas aportadas al proceso, situación que no logró, por cuanto una vez exhibido el libro de horas extras por solicitud de la parte demandante a la demandada, del mismo se verificó la constancia de horas extras laboradas por los trabajadores de la demandada incluyendo al demandante, quien desde el año 2005 al 2010, se pudo verificar algunas horas extras laboradas por éste, siendo canceladas por la demandada, sin embargo, para el período reclamado, a saber enero de 2010 hasta noviembre de 2010, no se evidencia una sola hora extra laborada por el demandante.

    Ahora bien, se evidenció además de las pruebas que constan en el expediente, adminiculadas unas con otras, a saber, la exhibición del libro de horas extras con el pago del beneficio del cesta ticket o bono de alimentación, que la demandada cancelaba este concepto, incluyendo el pago de las horas extras de haber sido laboradas, es decir, que la demandada sí cancelaba el prorrateo de las horas extras como incidencia en el bono de alimentación, hecho que pudo verificarse de tomar al azar de la lista de empleados que aparecen determinados en dichas documentales, que la ciudadana “Mariela del Carmen Álvarez Ortega”, le fue prorrateado 6 horas extras en el mes de marzo de 2010 (folio 110), y si verificamos el libro de horas extras exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio, se puede observar claramente que efectivamente al 29 de marzo de 2010, la referida ciudadana laboró y le fueron reconocidas exactamente 6 horas extras, otro ejemplo podría ser la ciudadana “Yazmelín Milagros Dávila García” igualmente le fue prorrateado 6 horas extras en el mes de mayo de 2010 (folio 112), y en el libro de horas extras aparece reconocidas las 6 horas extras al 31 de mayo de 2010, al ciudadano “Johan Manuel Montiel Pedrozo”, le fueron prorrateadas 16 horas extras en el mes de julio de 2010, las cuales también aparecen reconocidas y reflejadas en el libro de horas extras al 30 de julio de 2010, con lo cual se llega a la conclusión que la demandada sí cumple con el referido prorrateo. Ahora bien, dado que del cuaderno de horas extras no se evidenció que el demandante haya laborado alguna hora extra en el año 2010, es por lo que no aparece cancelado su prorrateo, y por ende no le corresponde, en consecuencia, se declara su improcedencia.

    Por último, debe este Tribunal proceder a revisar los conceptos condenados por el a quo, referidos específicamente a la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, y utilidades fraccionadas por cuanto al primer concepto faltó adicionarle la cantidad de Bs. 3.417,17, referido a un saldo restante en fideicomiso a favor del actor, y los demás conceptos, por cuanto la parte recurrente señaló que no la ve especificada, ni explicada, ni de dónde salen los números condenados, resultando lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 19 de julio de 2005

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de noviembre de 2010

    Tiempo efectivamente laborado 5 años 4 meses y 7 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Renuncia voluntaria

    Último salario básico devengado Bs. 56,39

    Último salario integral devengado Bs. 67,67

  17. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 11.703,35 el cual resulta del siguiente cuadro:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Desde el 19.07.05 al 19.08.05 No Genera Antigüedad

    Desde el 19.08.05 al 19.09.05 No Genera Antigüedad

    Desde el 19.09.05 al 19.10.05 No Genera Antigüedad

    Nov-05 17,08 0,33 1,42 18,84 94,2

    Dic-05 20,02 0,39 1,67 22,08 110,4

    Ene-06 17,26 0,34 1,44 19,03 95,15

    Feb-06 17,57 0,34 1,46 19,38 96,9

    Mar-06 21,01 0,41 1,75 23,17 115,85

    Abr-06 21,01 0,41 1,75 23,17 115,85

    May-06 21,5 0,42 1,79 23,71 118,55

    Jun-06 19,59 0,38 1,63 21,6 108

    Jul-06 19,76 0,44 1,65 21,85 109,25

    Ago-06 21,5 0,48 1,79 23,77 118,85

    Sep-06 21,5 0,48 1,79 23,77 118,85

    Oct-06 21,5 0,48 1,79 23,77 118,85

    Nov-06 21,5 0,48 1,79 23,77 118,85

    Dic-06 21,33 0,47 1,78 23,58 117,9

    Ene-07 21,33 0,47 1,78 23,58 117,9

    Feb-07 21,33 0,47 1,78 23,58 117,9

    Mar-07 21,33 0,47 1,78 23,58 117,9

    Abr-07 21,33 0,47 1,78 23,58 117,9

    May-07 25,12 0,56 2,09 27,77 138,85

    Jun-07 25,12 0,56 2,09 27,77 138,85

    Jul-07 25,12 0,63 2,09 27,84 139,2

    Ago-07 25,12 0,63 2,09 27,84 139,2

    Sep-07 25,12 0,63 2,09 27,84 139,2

    Oct-07 25,12 0,63 2,09 27,84 139,2

    Nov-07 25,12 0,63 2,09 27,84 139,2

    Dic-07 25,12 0,63 2,09 27,84 139,2

    Ene-08 28 0,7 2,33 31,03 155,15

    Feb-08 28 0,7 2,33 31,03 155,15

    Mar-08 28 0,7 2,33 31,03 155,15

    Abr-08 28 0,7 2,33 31,03 155,15

    May-08 30,32 0,76 2,53 33,6 168

    Jun-08 30,32 0,76 2,53 33,6 168

    Jul-08 30,32 0,84 2,53 33,69 168,45

    Ago-08 43,62 1,21 3,64 48,47 242,35

    Sep-08 40,47 1,12 3,37 44,97 224,85

    Oct-08 40,47 1,12 3,37 44,97 224,85

    Nov-08 40,47 1,12 3,37 44,97 224,85

    Dic-08 40,47 1,12 3,37 44,97 224,85

    Ene-09 38,64 1,07 6,44 46,15 230,75

    Feb-09 35,04 0,97 5,84 41,85 209,25

    Mar-09 35,04 0,97 5,84 41,85 209,25

    Abr-09 35,04 0,97 5,84 41,85 209,25

    May-09 41,04 1,14 6,84 49,02 245,1

    Jun-09 39,82 1,11 6,64 47,56 237,8

    Jul-09 43,78 1,34 7,3 52,41 262,05

    Ago-09 46,05 1,41 7,68 55,13 275,65

    Sep-09 50,33 1,54 8,39 60,26 301,3

    Oct-09 50,33 1,54 8,39 60,26 301,3

    Nov-09 48,2 1,47 8,03 57,71 288,55

    Dic-09 48,2 1,47 8,03 57,71 288,55

    Ene-10 48,2 1,47 8,03 57,71 288,55

    Feb-10 48,2 1,47 8,03 57,71 288,55

    Mar-10 48,2 1,47 8,03 57,71 288,55

    Abr-10 49,69 1,52 8,28 59,49 297,45

    May-10 59,8 1,83 9,97 71,59 357,95

    Jun-10 55,23 1,69 9,21 66,12 330,6

    Jul-10 58,95 1,97 9,83 70,74 353,7

    Ago-10 58,95 1,97 9,83 70,74 353,7

    Sep-10 56,39 1,88 9,4 67,67 338,35

    Oct-10 56,39 1,88 9,4 67,67 338,35

    TOTAL: 11.703,35

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007: 2 días x Bs. 24,20 (salario promedio integral diario) = Bs. 48,40.

    Jul-06 21,85

    Ago-06 23,77

    Sep-06 23,77

    Oct-06 23,77

    Nov-06 23,77

    Dic-06 23,58

    Ene-07 23,58

    Feb-07 23,58

    Mar-07 23,58

    Abr-07 23,58

    May-07 27,77

    Jun-07 27,77

    TOTAL: 290,37

    / 12 meses 24,20

    Período 2007-2008: 4 días x Bs. 29,86 (salario promedio integral diario) = Bs. 119,44.

    Jul-07 27,84

    Ago-07 27,84

    Sep-07 27,84

    Oct-07 27,84

    Nov-07 27,84

    Dic-07 27,84

    Ene-08 31,03

    Feb-08 31,03

    Mar-08 31,03

    Abr-08 31,03

    May-08 33,6

    Jun-08 33,6

    TOTAL: 358,36

    / 12 meses 29,86

    Período 2008-2009: 6 días x Bs. 44,19 (salario promedio integral diario) = Bs. 265,14.

    Jul-08 33,69

    Ago-08 48,47

    Sep-08 44,97

    Oct-08 44,97

    Nov-08 44,97

    Dic-08 44,97

    Ene-09 46,15

    Feb-09 41,85

    Mar-09 41,85

    Abr-09 41,85

    May-09 49,02

    Jun-09 47,56

    TOTAL: 530,32

    / 12 meses 44,19

    Período 2009-2010: 8 días x Bs. 59,48 (salario promedio integral diario) = Bs. 475,84.

    Jul-09 52,41

    Ago-09 55,13

    Sep-09 60,26

    Oct-09 60,26

    Nov-09 57,71

    Dic-09 57,71

    Ene-10 57,71

    Feb-10 57,71

    Mar-10 57,71

    Abr-10 59,49

    May-10 71,59

    Jun-10 66,12

    TOTAL: 713,81

    / 12 meses 59,48

    En el período 2010-2011, únicamente laboró 4 meses efectivamente, no superando la fracción de 6 meses.

    Total antigüedad adicional: Bs. 908,82

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 12.612,17.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo condenó por este concepto la cantidad de Bs. 12.662,99 monto superior al calculado y explicado por este Tribunal, sin que la parte demandada hubiese apelado de las cantidades establecidas por el a-quo, por lo que en virtud del principio de la prohibición de reformatio in pejus, este Tribunal condena la cantidad de Bs. 12.662,99 y siendo que consta en las actas que la patronal le acreditó Bs. 11.167,17, de lo cuales solicitó adelantos por Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 2.750,00, según consta de las resultas de la informativa procedentes del Banco Occidental de Descuento, existe una diferencia de Bs. 4.912,99 a favor del demandante, cantidad que comprende Bs. 1.495,82 correspondiente a la diferencia arrojada por este Tribunal con lo depositado por la parte demandada en fideicomiso, más la cantidad de Bs. 3.417,17, cantidad que aún conserva el demandante en fideicomiso bancario, lo cual fue admitido por la parte demandada.

  18. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2010-2011: Para el período 2010-2011, le hubiese correspondido al demandante, 20 días de salario, no obstante, al haber laborado únicamente 4 meses en dicho período, le corresponde: 4 meses efectivamente laborados x 20 días / 12 meses = 6,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 56,39 = Bs. 376,12.

    Asimismo, por concepto de bono vacacional fraccionado, para el período 2010-2011, le hubiese correspondido al demandante, 12 días de salario, no obstante, al haber laborado únicamente 4 meses en dicho período, le corresponde: 4 meses efectivamente laborados x 12 días / 12 meses = 4 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 56,39 = Bs. 225,56.

    Total vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2010-2011: Bs. 601,68.

  19. - Utilidades fraccionadas: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, a saber, las utilidades correspondientes al año 2010. Ahora bien, en virtud de haber laborado 11 meses efectivamente, le corresponden: 11 meses x 60 días / 12 meses = 55 días a razón de Bs. 56,39 = Bs. 3.101,45, no obstante, se observa de la documental que corre inserta al folio 107 del expediente, que la demandada, le canceló al actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, la cantidad de Bs. 3.076,00, cantidad recibida por el actor, tal como se evidencia de la documental suscrita por él, en consecuencia, le adeuda una diferencia de Bs. 25,45.

  20. - Cesta ticket de los tres primeros meses de la relación laboral: El accionante reclama 80 días de beneficio, los cuales no le fueron pagados y siendo que la accionada no trajo a las actas prueba del pago liberatorio de los mismos, es por lo que se concluye que la misma le adeuda éstos al actor, los cuales deberán ser calculados a razón del 25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual, de conformidad con el valor de la vigente unidad tributaria (Bs.90), arroja la cantidad de bolívares 1 mil 800.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del ciudadano P.C., y a cargo de la demandada, la cantidad de bolívares 3 mil 922 con 95 céntimos, debiendo de su parte el demandante retirar de su cuenta de fideicomiso la cantidad de bolívares 3 mil 417 con 17 céntimos que mantiene depositada en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia (a excepción del beneficio de la Ley de Alimentación), éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 26 de noviembre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2010 y el 06 de mayo de 2012, y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 y el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 7 de mayo de 2012; calculados dichos intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 26 de noviembre de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 23 de febrero de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados (a excepción del beneficio de la Ley de Alimentación), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En cuanto al beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, su monto, en todo caso, deberá ser actualizado al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.C. frente a la sociedad mercantil SUPERMART, C.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SUPER MART C.A., a pagar al ciudadano P.C., la cantidad de bolívares 3 mil 922 con 95/100 céntimos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, diferencia de utilidades fraccionadas 2010, y beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, más intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000132

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

MAUH/jlma

VP01-R-2012-000331

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000331

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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