Decisión nº 156 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cinco de a.d.d.m.c.

194º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2004-000325

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20 de diciembre del 2004, signado con el Nº BP02-U-2004-000325, el cual fue remitido por el ciudadano F.J.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. Nº SNAT-2004-0538, de fecha 01 de noviembre de 2004, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-AS-2004-06826 de fecha 06 de diciembre de 2004, interpuesto por el ciudadano M.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.316.589, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente PANDOCK DE ORIENTE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 73, Tomo A-22, domiciliada en la Zona Industrial los Montones, Avenida R.L., Edificio Pandock, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.078 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 11 de febrero de 2005, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2002/075, de fecha 18 de julio de 2002, la cual impone Pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.137,97) y la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.196.346,00) por concepto de multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas. Désele entrada, fórmese asunto signado con el N° BP02-U-2004-000325. Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado durante el presente año por ante este Tribunal Superior.

I

Revisado el anterior Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano M.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.589, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente PANDOCK DE ORIENTE, C.A., Sociedad identificada up supra, debidamente asistido por el Abogado A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.078 , contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2002/075, de fecha 18 de julio de 2002, la cual impone Pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.137,97) y la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.196.346,00) por concepto de multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que:

Nuestra Constitución Nacional de 1999, reza en su artículo 26:

"Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (negritas y mayúscula del Tribunal)

Dispone también el artículo 249 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

La Administración Tributaria ADMITIRÁ el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

(Negrita y Mayúscula del Tribunal).

Por su parte el artículo 250 ejusdem, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Negritas y Mayúscula del Tribunal).

De la misma manera prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al… o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negritas del Tribunal).

En otro orden de ideas la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pauta en su artículo 10, numeral 6to: Que el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

" 6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente";

A su vez, la Resolución 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de Marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estatuye en su artículo 39 numeral 23 que:

"La Gerencia Jurídica Tributaria tiene las siguientes funciones:

23.- Supervisar, controlar, coordinar y evaluar LA TRAMITACIÓN de los recursos administrativos, JERÁRQUICO y de revisión, velando por su adecuado PROCESAMIENTO y decisión, dentro de los lineamientos de interpretación y plazos legales consiguientes;" (Negritas, subrayados, cursivas y mayúsculas del Tribunal).

Dentro del contexto legal que rigen los Procedimientos Administrativos, hallamos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, algunos estamentos jurídicos atribuibles al caso en comento, a saber:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos dice:

Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Concatenando el articulado legal citado, encontramos en ellos como premisas mayores un cúmulo de requisitos a cumplir, para así sustentar, validar y darle o no las entradas subsiguientes a un asunto como el que nos ocupa.

La compuerta Jurídica la precedió la contribuyente PANDOCK DE ORIENTE, C.A., al esgrimir en la sede del emisor del expediente aquí revisado, el Recurso Jerárquico ya conocido. Procedía el deber por parte del ente recibiente de tal Recurso de sustanciar y procesar el jerárquico entablado, y con meridiana claridad se puede determinar que el ente administrativo no procesó ni menos sustanció el recurso (sic) enclavado en su sede, incurriendo en consecuencia, en omisión con tal proceder; y el cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento administrativo tributario, ya que las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los contribuyentes en general.

Los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Tributario señalado, indican de manera expresa el comportamiento que debe asumir la Administración Tributaria, una vez que se presente en su sede natural como el caso en concreto, un Recurso Jerárquico.

Debe por tanto, adecuar la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, su diligencia administrativa y ceñirse estrictamente a lo que las normas que rigen la conducta tributaria, indican al respecto.

Es el caso que este Superior Tribunal ha observado en la revisión efectuada al expediente de marras, que no se encuentra, auto o p.a. donde la Gerencia de Tributos Internos tantas veces mencionada, se haya pronunciado expresamente admitiendo o negando el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente. Siendo ello un requisito imperativo sine quanon para pasar al estadio subsiguiente en el ámbito administrativo, de necesario cumplimiento para crear certeza del comienzo de su trámite si fuere el caso en la esfera tributaria no jurisdiccional; por lo que no puede pasar por alto este Tribunal el advertir y revelar, como en efecto lo ha hecho, el no cumplimiento por parte del remitente del expediente ( la Gerencia de Tributos de la Región Nor-Oriental citada), del deber de pronunciarse afirmativa (Art.249 C.O.T.) o negativamente (Art.250 C.O.T.) en lo atinente al Recurso Jerárquico planteado en su sede administrativa por la contribuyente PANDOCK DE ORIENTE, C.A., identificada en las actas; cuestión que debe censurarse ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, el cumplimiento de ese deber administrativo, siendo razón ésta suficiente para que este Juzgado Superior se abstenga de darle curso al expediente remitido, ordenándole en consecuencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, pronunciarse o extender auto expreso, donde se refleje que admite o niega el Recurso Jerárquico interpuesto ( sic) y Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, PRONUNCIARSE O EXTENDER AUTO EXPRESO, DONDE SE REFLEJE QUE ADMITE O NIEGA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO ( SIC) EN SU SEDE ADMINISTRATIVA Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena remitir mediante oficio el asunto signado con el Nº BP02-U-2004-000325 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, cinco (05) días del mes de a.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (05-04-2005), siendo las 11:31. a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

OGP/MD/g.i

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