Decisión nº 08-1068 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000128

DEMANDANTE: V.P.Z.L., S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Público de la República de Panamá, inscrita bajo la ficha N° 210046, rollo 23859, imagen 56, sección de micropelícula (Mercantil).

APODERADOS S.J.Z.C. y D.B.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.826 y 53.388, respectivamente, y de este domicilio, según consta en poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Colón, con cédula 3-78678 de W.C.J., de la República de Panamá, y refrendado por el Director de Legislaciones y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el N° 121/EAV N° 104671.

DEMANDADO: JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.159, y de este domicilio.

APODERADA: Y.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.225, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1068 (Asunto: KP02-R-2008-000128).

Se inició la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2003, por la sociedad de comercio, V.P.Z.L., S.A., contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.264, 1.271 y 1.295 del Código Civil, en los artículos 442 y 449 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 338 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 6 y anexos desde el folio 7 al 9).

En fecha 30 de mayo de 2003 (f. 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por la vía ejecutiva y ordenó la citación de la demandada. Por auto de fecha 30 de enero de 2004 (f. 44), se repuso la causa al estado de reformar el auto de admisión, en lo que se refiere al procedimiento por el cual se tramitaría la causa y se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión y se ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario. Consta a las actas procesales que el demandado fue citado mediante carteles, cuyas formalidades culminaron en fecha 09 de junio de 2004 (fs. 69 al 73).

En fecha 13 de octubre de 2004 (fs. 80 y 81), los abogados M.A. y G.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (fs. 141 al 148), fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, debidamente asistido de abogado, consignó escrito que obra inserto al folio 154, con sus respectivos anexos cursantes a los folios 155 y 156.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos, los cuales corren agregados desde el folio 162 al 166, los de la parte actora, y desde el folio 167 al 169, con anexo al folio 170, los de la parte demandada. Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (f. 176), el a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de agosto de 2007 (f. 180), oportunidad fijada para la designación de los expertos que practicarían la experticia grafo química y grafo mecanográfica, la parte demandada solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la designación de los expertos, en virtud de que su representado carecía de recursos económicos para costear dicha prueba, lo cual fue negado por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 187), por considerar que se estaría desnaturalizando la prueba promovida y la forma de su evacuación. Contra el referido auto apeló la parte actora en fecha 16 de octubre de 2007 (f. 191), el cual fue admitido en fecha 22 de octubre de 2007 (f. 197), y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 312 al 317), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y quedó revocado el auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, constan a los folios 206 al 208, los de la parte demandada, y a los folios 209 al 211, los de la parte actora.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2008 (fs. 223 al 239), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por la vía ordinaria, interpuesta por la sociedad de comercio V.P.Z.L., C.A., contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa. De dicho fallo apeló la parte demandada en fechas 13 y 14 de febrero de 2008 (fs. 240 y 241), la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 246).

En fecha 31 de marzo de 2008 (f. 250), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 01 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 252). En la oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada presentó escrito que obra a los folios 253 y 254. con sus anexos del f. 255 al 258; por su parte, la representación del accionante, consignó su respectivo escrito de informes el cual corre inserto a los folios 259 al 251. En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, el cual corre inserto entre los folios 263 y 264, con sus anexos a los folios 265 y 266.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008 (f. 269), la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a esta alzada se abstenga de dictar sentencia en el presente asunto, en virtud de que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la causa KP02-M-2003-000514, sin estar resuelto el recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2007-001125, que cursó ante el tribunal de alzada, aunado al hecho de que la sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, salió fuera de lapso y no se notificó debidamente a la contraparte.

Corre agregado al folio 271, escrito presentado por la parte demandada con sus anexos cursantes desde el folio 272 al 274.

En fecha 14 de julio de 2008, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, envíe cuaderno separado del asunto KP02-R-2007-001125 (f. 275), cuyas resultas constan a los folios 285 al 319.

Alegatos de la parte actora

Los abogados S.J.Z.C. y D.B.D.G., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio V.P.Z.L., S.A., alegaron que su representada es tenedora legítima de una única de cambio, emitida y aceptada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para ser pagada por el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Kouri; que el referido objeto cambiario fue emitido en fecha 15 de enero del año 2003, por un monto de noventa y tres mil ochocientos nueve dólares americanos (U.S $ 93.809), que para el momento de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de ciento sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 168.856.200,00); que su representada realizó en varias oportunidades ante el librado-aceptante, gestiones para el cobro de la obligación existente, y que las mismas han sido infructuosas, razones por las cuales procedió a demandar formalmente al ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, a los fines de que convenga en el pago de la obligación cambiaria y subsidiariamente en la indemnización de los daños y perjuicios causados por la inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación, o en su defecto para que sea condenado al pago de: 1) la cantidad de noventa y tres mil ochocientos nueve dólares americanos (U.S $ 93.809), o su equivalente en moneda nacional al cambio previsto al momento del pago de la obligación existente; 2) al pago de los intereses de mora, contenidos en la norma establecida en el Código Civil vigente, como indemnización a los daños y perjuicios causados por el retardo o la inejecución del cumplimiento de la obligación; 3) al pago de las costas y costos del presente juicio; 4) la indexación monetaria.

Fundamentó la demanda en los artículos 585, 586, 587, 588 y siguientes, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad demandada, más los intereses y costas calculados por el tribunal. Por último estimaron la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Anexaron al libelo: marcado “A”, original del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Colón con cédula 3-78678 de W.C.J., de la República de Panamá, y refrendado por el Director de Legalizaciones y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el N° 121/EAV N° 104671, según la Convención de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961 (fs. 7 y 8); marcado “B”, copia de la letra de cambio de fecha 15 de enero de 2003, a la orden de V.P., C.A., por la cantidad de noventa y tres mil ochocientos nueve dólares americanos (U.S. $ 93.809), librada y aceptada por el ciudadano Jris Okla AL Khouri Al khouri y C.A: Galería Nacional – Barquisimeto (f. 9).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2007 (fs. 162 al 166), los abogados S.J.Z.C. y D.B.D.G., apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron el libelo de demanda con sus respectivos recaudos. Aclararon que la presente demanda fue interpuesta contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, como persona natural, en virtud de que éste libró una letra de cambio a su representada en fecha 15 de enero de 2003, por la cantidad de noventa y tres mil ochocientos nueve dólares americanos (U.S. $ 93.809).

Rechazaron, negaron y contradijeron el escrito de contestación, en virtud de que el demandado alegó que las operaciones mercantiles fueron realizadas entre su representada y la sociedad de comercio C.A., Galería Nacional, igualmente lo acompañado por el demandado en dicho acto, por cuanto no tienen ninguna relevancia jurídica en el presente asunto, en razón de que señala la empresa como lo es C.A. Galería Nacional, mientras que la presente demanda es contra una persona natural, es decir contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri.

Invocaron el mérito favorable a los autos, en especial al contenido de la letra de cambio objeto de la obligación y ratificaron el petitorio señalado en el escrito libelar, razones por las cuales solicitaron se declare con lugar la presente demanda. Agregaron que el demandado ni desconoció ni impugnó la estimación de la demanda, razón por la cual ratifican la misma en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada

El ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, asistido por el abogado en ejercicio L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que en sus negociaciones mercantiles, V.P.Z.L., C.A., le exigió una garantía de pago por las operaciones de la empresa C.A., Galería Nacional, razón por la cual le hizo entrega a un representante, de dos (02) letras de cambio y un (01) cheque personal N° 210, girado contra el Banco de Venezuela, todos los cuales estaban en blanco; que una de esas letras y el cheque permanecían en poder de la demandante; por lo que solicitó formalmente su devolución; que en cuanto a la otra letra, es la que se cobra en el presente asunto y cuyo monto alcanza la cantidad de noventa y tres mil ochocientos nueve dólares americanos (U.S. $ 93.809,00).

Por último alegó la compensación de la deuda en los términos siguientes: “…como en mi carácter de aceptante puedo poner a mi acreedor, excepciones que se conecten ex causa, porque somos parte originarias e inmediatas en la relación cambiaria, alego compensación por pagos realizados, en esta ciudad a un representante de V.P.Z.L. C.A., que han reducido la deuda a CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 14.809,00), que es el resultado numérico de la compensación alegada. Esta excepción la fundo en el Artículo 425 del Código de Comercio. Anexó al escrito de contestación, original del recibo de las dos letras de cambio y del cheque a los fines de que sean resguardados en el tribunal, cuyas copias constan a los autos a los folios 155 y 156.

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2007 (fs. 167 al 169), el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, asistido por la abogada Y.S., reprodujo el mérito favorable a los autos. Dio por reproducidas las copias de las dos letras y del cheque N° 210, girado contra el Banco de Venezuela Internacional, de fecha 31 de mayo de 1999, consignadas con el escrito de contestación de la demanda, los cuales opone a la parte actora, y en tal sentido promovió la prueba de exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a la parte actora exhiba la constancia de dichos documentos, cuyas resultas no constan a los autos.

Promovió también la prueba de informes, por lo que solicitó se oficiara al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, La Guaira, Venezuela y al Aeropuerto Internacional J.L., Barquisimeto, Venezuela, a los fines de que informara lo siguiente: 1) Que día, mes y año ingresaron a Venezuela, los ciudadanos: Ahmad M.W.F., cédula N° 10-613, N° de pasaporte 1003-419, proveniente de la ciudad de Colón, República de Panamá; H.M.W., proveniente de la ciudad de Colón, República de Panamá y; Yasin Waked, proveniente de la ciudad de Colón, República de Panamá; 2) Que cantidad de equipaje o maletas acompañaron en el viaje hacia Venezuela los precitados ciudadanos; 3) Si declararon ante ese aeropuerto, el traslado de cierta cantidad de dólares, tomando en cuenta que para el mes de enero de 2003, existía en nuestro país un control de cambio, cuyas resultas obran a los folios 200 al 203.

Por último promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento cambiario promovido como instrumento fundamental de la acción, a los fines de que se practicara experticia grafo química y grafo mecanográfica con la finalidad de determinar: 1) Si la firma del que aparece como aceptante, fue realizada al mismo tiempo que fue llenado el título valor o fue realizado con posterioridad; 2) Si el llenado del título valor, fue realizado en el año 1999 o en el 2003; 3) Que tiempo tiene la firma del que aparece cono aceptante en el título valor; 4) Hacer la comparación en cuanto al tiempo entre la firma que aparece en el recibo de las dos letras y del cheque N° 210 del Banco de Venezuela Internacional, de fecha 31 de mayo de 1999 y el llenado mecanográfico del título valor.

Anexó copia simple del recibo de fecha 31 de mayo de 1999, donde se dejó constancia que la sociedad de comercio Visa Panamá Zona Libre, S.A., recibió del ciudadano Jris Okla Al Khouri, cheque N° 210, del Banco de Venezuela Internacional, además de las dos letras de cambio en blanco con sus respectivos de pasaporte (f. 170).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por el ciudadano Jris Okla Al Khouri, asistido por el abogado D.V.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad de comercio V.P.Z.L., S.A., contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por la vía ordinaria, interpuesta por la sociedad de comercio V.P.Z.L., C.A., contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.

Ahora bien, consta a las actas procesales que la abogada Y.S., en escrito de informes consignado ante esta alzada, denunció que el juzgado de la primera instancia había dictado sentencia definitiva, sin esperar las resultas de la apelación interpuesta en contra de una interlocutoria dictada en etapa de evacuación de pruebas, y que habiéndose declarado con lugar dicho recurso, la decisión dictada por el juzgado de la causa era nula, como en efecto pidió se declarase.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal, promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se practicara al instrumento cambiario promovido como instrumento fundamental de la acción, experticia grafo química y mecanográfica con la finalidad de determinar: 1) Si la firma del que aparece como aceptante, fue realizada al mismo tiempo que fue llenado el título valor o fue realizado con posterioridad; 2) Si el llenado del título valor, fue realizado en el año 1999 o en el 2003; 3) Que tiempo tiene la firma del que aparece cono aceptante en el título valor; 4) Hacer la comparación en cuanto al tiempo entre la firma que aparece en el recibo de las dos letras y del cheque N° 210 del Banco de Venezuela Internacional, de fecha 31 de mayo de 1999 y el llenado mecanográfico del título valor.

Consta de igual manera que en fecha 07 de agosto de 2007 (f. 180), oportunidad fijada para la designación de los expertos, la parte demandada solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que sean designados los expertos de ese organismo, en virtud de que su representado carecía de recursos económicos para costear dicha prueba, lo cual fue negado por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 187). Del referido auto apeló la parte actora en fecha 16 de octubre de 2007 (f. 191), razón por la cual se admitió en fecha 22 de octubre de 2007 (f. 197), el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada. En fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 312 al 317), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó el auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por consiguiente ordenó la continuación de la evacuación de la prueba de experticia.

Ahora bien, de lo indicado anteriormente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2008 (fs. 223 al 239), mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por la vía ordinaria, interpuesta por la sociedad de comercio V.P.Z.L., C.A., contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, sin esperar las resultas del recurso intentado en contra de un auto dictado en el lapso de evacuación de las pruebas. En efecto consta a las actas que fue promovida una experticia sobre el instrumento fundamental de la acción, y que esta alzada ordenó su evacuación, mediante la designación de expertos, de una lista de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En tal sentido el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuera negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. Por su parte el artículo 291 del citado Código establece que “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella”.

En el caso que nos ocupa, si bien la sentencia de primera instancia fue dictada con anterioridad a la de este tribunal superior, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la interlocutoria pendiente puede hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, no obstante en el caso que nos ocupa, al haberse sentenciado la interlocutoria, haberse declarado con lugar y por consiguiente haber ordenado la evacuación de la experticia en los términos indicados, quien juzga estima, en congruencia con lo decidido anteriormente y para no menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, que pudiera verse lesionado por el hecho de impedírsele la evacuación de una prueba promovida y admitida en su oportunidad, que lo procedente es anular la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, y en consecuencia reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de experticia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. La utilidad de la reposición de la causa está justificada por el hecho de que las decisiones que se adopten en la etapa de evacuación de la prueba deben emanar de una juzgado de primera instancia, para no violar el principio de doble instancia, y por el hecho de que el resultado de la evacuación de la misma, sea apreciada o no en la sentencia definitiva.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por el ciudadano Jris Okla Al Khouri, asistido por el abogado D.V.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad de comercio V.P.Z.L., S.A., contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así ANULADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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