Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

05 de octubre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 188-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.O.S. y A.N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.625 y 997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo A-12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. COLMENARES, F.R. MATTHIES T., J.C.T., B.K.Z., M.L.A., SERILENA CASTILLO, R.P., M.T., J.C.A., Y R.M.W., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.666, 10.655, 14.823, 11.471,64.183, 59.555, 31.682, 55.456. 54.719 Y 97.713, respectivamente,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 9076.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de octubre de 2010, por el abogado R.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante libelo presentado por ante el Sistema de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano R.O., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento demanda de cumplimiento de contrato de seguros, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la causa, previa distribución de Ley, dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 7 de abril de 2003, se libró la compulsa y en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, por auto de fecha 13 de junio de 2003, se ordenó la citación por carteles de la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, es consignado en autos publicación de carteles.

Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada por haber transcurrido el lapso dado en el cartel de citación.

Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003, el tribunal designó defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 1 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada ciudadana M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.857, se da por citada y consigna poder.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte demandada consigna escrito mediante el cual interpone cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 7 y 9 del articulo 340 eiusdem, relativas al defecto de forma del libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de alegatos a las cuestiones previas.

En fecha 21 de abril de 2004, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declara con lugar las cuestiones previas opuestas ordenando la subsanación del defecto de forma respectivo en un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al pronunciamiento.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.O., consigna escrito de subsanación de los defectos de forma del libelo.

Por escrito de fecha 9 de junio de 2004, la parte demandada impugna la subsanación de los defectos de forma realizada por la actora.

Mediante fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005, el tribunal de la causa declara subsanada la cuestión previa opuesta.

En fecha 8 de julio de 2005, mediante diligencia, la parte demandada consigna en autos escrito de contestación de demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2005, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas aportadas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2005, la parte accionante presenta escrito de informes, siendo que la parte demandada presento en fecha 30 de noviembre de 2005 observaciones a los informes de la actora.

En fecha 16 de julio de 2010, el tribunal de la causa dicto sentencia en el presente asunto mediante la cual declaro con lugar la demanda.

Una vez notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, la parte accionada apela de la decisión in comento.

En fecha 21 de octubre de 2010, el tribunal A-quo dicto auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa insaculación de Ley, este Juzgado le correspondió conocer del presente asunto por lo cual en fecha 28 de febrero de 2011, le da entrada al expediente y fija el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes solicitaran la constitución de tribunal con asociados, siendo que una vez transcurrido el mencionado lapso sin que las partes hicieran uso del tal derecho, se dicta auto en fecha 18 de marzo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, y de presentarse aquellos se daba un lapso de ocho (8) días para sus respectivas observaciones, procediéndose a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada presento informes.

En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora presento observaciones a los informes de la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

De los alegatos de la parte actora.

Alega la parte actora que Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., celebró contrato de seguro de incendio con Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, según se desprende de p.s.c. el Nº y letras INCC-1, certificado 1, de fecha 25 de julio de 2000, renovada según factura Nº 763953, del 17 de agosto de 2001, con vigencia desde el 25 de julio de 2001, hasta el 25 de julio de 2002, que igualmente es beneficiaria, de los contratos de seguros de incendio celebrado entre la agencia de Lotería Tropicalmente, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 291-A Sgdo, de echa 12 de julio de 1995, con Seguros Nuevo Mundo, S.A. con cobertura por daños causados por Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos asumidos por la aseguradora, según p.d. con el número y letra: Nº INCC-2, certificado 2, suscrita en fecha 25 de agosto de 2001, con vigencia desde el 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002; Contrato de seguro de incendio celebrado entre Frigorífico El Placer de la Res, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 8, tomo 133-a sgdo., en fecha 4 de abril de 1995 y Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora, como consta en p.d. con los números y letras: Nº INCC-3, Certificado 3, suscrita en fecha 25 de julio de 2000, renovada según factura Nº 763955, emitida el 17 de agosto de 2001, con vigencia desde el 25 de julio de 2001, hasta el 25 de julio de 2002; Contrato de seguro de incendio celebrado entre Pescadería Placer del Río Mar, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 31-A sgdo., en fecha 25 de enero de 1996, y Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora, como consta en p.d. con los números y letras: Nº INCC-4, Certificado 4, suscrita en fecha 25 de julio de 2000, renovada según factura Nº 763956, emitida el 17 de agosto de 2001, con vigencia desde el 25 de julio de 2001, hasta el 25 de julio de 2002; Contrato de seguro de incendio celebrado entre Lácteos F.d.C., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 237-A sgdo., en fecha 12 de julio de 1995, y Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora, como consta en p.d. con los números y letras: Nº INCC-5, Certificado 5, suscrita en fecha 25 de julio de 2000, renovada según factura Nº 763957, emitida el 17 de agosto de 2001, con vigencia desde el 25 de julio de 2001, hasta el 25 de julio de 2002.

Expresa de igual forma que aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 a.m.) de la madrugada del día 14 de abril de 2002, un grupo de personas mediante disturbios populares o saqueos, sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., Lotería Tropicalmente, C.A., Frigorífico El Placer de la Res, C.A., Pescadería Placer del Río Mar, C.A y Lácteos F.d.C., C.A., y que estos están asegurados por Seguros Nuevo Mundo que los sucesos causantes constituyen hechos públicos y notorios, los cuales no son objeto de prueba por disposición del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las perdidas causadas sobre los bienes asegurados se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos asumidos por la aseguradora. Que ha dicha empresa se le suministro toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, y esta no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los siniestros cubiertos, ni les notifico rechazo alguno a la hoy accionante.

Que la sustracción y destrucción generalizada de todos los bienes asegurados cometidos por un grupo de personas que tomaron parte de los disturbios populares o saqueos, ocurridos en la madrugada del 14 de abril de 2002, que no asumieron las proporciones de, o llegaron a constituir un levantamiento militar dirigido al derrocamiento del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que en esa fecha y hora es un hecho público y notorio comunicacional, el Presidente de la República estaba ejerciendo la totalidad de las atribuciones y facultades constitucionales. Que es de lógica que cualquier levantamiento con fines de derrocar al gobierno se haga dentro del Palacio de Miraflores, no en la parroquia Catia, donde están los negocios asegurados, que los disturbios populares o saqueos ocurridos el 14 de abril de 2002, no fueron dirigidos al derrocamiento del gobierno y por tanto los riesgos cubiertos, en consideración al pago de prima adicional como consta en póliza.

Que le fue notificada al ciudadano C.R., quien es corredor de seguros, el mismo día 14 de abril de 2002, del siniestro, que causo perdida total de los bienes asegurados, y este a su vez notificó a la aseguradora el día 15 de abril de 2002, y se trasladó a verificar los hechos, acompañados por los ciudadanos J.A.G., Vicepresidente de R.P. y R.M., Jefe del Departamento de Robos de la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., y constataron la ocurrencia del siniestro manifestando que había ocurrido perdida total de los bienes asegurados.

Que la indemnización que debe pagar la empresa aseguradora a la demandante, por la ocurrencia del siniestro por perdida total de los bienes esta expresamente determinada de la siguiente forma: CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320.000, 00), correspondiente a la suma asegurada por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora, según póliza contratada por Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A.. CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.616.000, 00), correspondiente a la suma asegurada por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora, según póliza contratada por Lotería Tropicalmente, C.A., CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 124.800.000, 00), correspondiente a la suma asegurada por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora, según póliza contratada por Frigorífico El Placer de la Res, C.A., TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.400.000, 00), correspondiente a la suma asegurada por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora según póliza contratada por Pescadería Placer del Río Mar, C.A., CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 140.400.000, 00), correspondiente a la suma asegurada por motín, disturbios laborales y daños maliciosos asumidos por la aseguradora según póliza contratada por Lácteos F.d.C., C.A..

Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, en sus artículos 5, 7, 8, 21, Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante resolución distinguida Nº HSS- 200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.873, de fecha 5 de enero de 1996.

Concluye la parte actora que en virtud en que es tomadora y beneficiaria de un contrato de seguro y beneficiaria de cuatro contratos de seguros, celebrados con Seguros Nuevo Mundo, S.A., siendo que los negocios asegurados fueron saqueados, hecho público y notorio, y ya que cumplieron con obligaciones legales y contractuales para lograr el pago de siniestro cubiertos y amparados por la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, no obteniendo respuesta por parte de la aseguradora sobre la indemnización o el rechazo, por esas circunstancias legítimas procedieron a demandar a la aseguradora.

De los alegatos de la parte demandada.

Por su parte la demandada antes de proceder a la contestación de la demanda, alegó la cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, en concordancia con los ordinales 7 y 9, del articulo 340 eiusdem, expresando que esta cuestión previa tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida, porque condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez, expresó de igual manera que si en la demanda no se contiene las indicaciones que exige el articulo 340 eiusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Denuncian que al ser la pretensión exigida por el actor en el libelo de la demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos por la supuesta ocurrencia del siniestro amparado como riesgo en el contrato de seguros celebrado entre las partes, es imprescindible la especificación de estos y sus causas, como lo prevé el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el principio de congruencia de la sentencia. Que el actor se limitó a decir en forma genérica que los daños consisten en la sustracción y destrucción generalizada de todos los bienes asegurados cometidos por un grupo de personas que tomaron parte de los disturbios populares y los saqueos, ocurridos en la madrugada del 14 de abril de 2002, y sin mas pide el pago de la totalidad de la cobertura que la accionante dice amparan dichos bienes asegurados por los daños sufridos, como si se tratara de una obligación liquida y exigible. Expresan que de un simple análisis de los cuadro p.d.i. acompañados por la demandante a su libelo de demanda, se desprende que los bienes asegurados amparados por cada póliza de seguro cuyo cumplimiento indemnizatorio exige el actor, están discriminados conforme a su naturaleza; es decir por estructura, maquinaria y equipos industriales, existencia, instalaciones, mobiliario, perdidas indirectas, bienes refrigerados y otros bienes; y que estos varían en cuanto a su naturaleza y limite de cobertura, en cada póliza acompañadas por la demandante, por lo que de no especificar este en su libelo cuales son esos bienes mal puede defenderse mi representada en este proceso.

Denunció que la parte demandante obvio o no determinó en su libelo el requisito exigido por el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la indicación del domicilio procesal. Expresa que si bien ese requisito constituye un carga del demandante, su no asunción por él da derecho a la parte demanda, a exigir su cumplimiento, a través de la cuestión previa alegada, toda vez que es interés común del proceso, la certeza en el cumplimiento de los actos procesales ya que en ello va envuelto el derecho de la defensa; por lo que de no haber tal conocimiento, pudiere alegarse la indefensión, con la consecuente sanción anulatoria de lo actuado y el subsiguiente perjuicio de la dilación del proceso como consecuencia de reposiciones no deseadas.

Asimismo, en el escrito de contestación la parte accionada rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda de cumplimiento de contrato de seguros de incendio y demás riesgos aliados, intentada en su contra, tanto en los hechos alegados por ser en su mayoría falsos, como el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente. En cuanto a la relación contractual reconocen que Seguros Nuevo Mundo, S.A., celebró contrato con la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., y en la cual se encuentra incluida la cláusula de motín, reconociendo de igual forma las pruebas documentales presentadas por la demandante para demostrar la existencia de dicho contrato y además reconocieron la cualidad de tomadora, asegurada y beneficiaria de Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., par intentar la acción. Reconocen que Seguros Nuevo Mundo, S.A., celebró contrato con la sociedad mercantil Agencia Tropi Caliente, C.A., en la cual se encuentra incluida la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, y reconocen igualmente las pruebas documentales presentadas por la actora y expresan que son emanadas de la aseguradora y reconocen que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., para este caso solo tiene la cualidad de beneficiaria. Reconocen de igual manera el contrato celebrado con la sociedad mercantil Frigorífico El Placer de la Res, C.A., y la aseguradora en el cual se encuentra incluida la cláusula por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, y reconocen igualmente las pruebas documentales presentadas por la actora y expresan que son emanadas de la aseguradora y reconocen que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., para este caso solo tiene la cualidad de beneficiaria. Reconocen la celebración del contrato de su representada con la sociedad mercantil Pescadería Placer del Río Mar, C.A, en el cual se encuentra incluida la cláusula por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, reconocen igualmente las pruebas documentales presentadas por la actora y emanadas por la aseguradora y reconocen que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., para este caso solo tiene la cualidad de beneficiaria. Reconocen la celebración del contrato de su representada con la sociedad mercantil Lácteos F.d.C., C.A., en el cual se encuentra incluida la cláusula por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, reconocen igualmente las pruebas documentales presentadas por la actora y reconocen que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., para este caso solo tiene la cualidad de beneficiaria.

Expresan que aun cuando reconocen la existencia de los contratos y las pruebas aportadas esto no implica la aceptación de los hechos afirmados por la demandante en su libelo, la cual alego que en fecha 14 de abril de 2002, se produjo un siniestro en los establecimientos indicados en el libelo, los cuales, bajo especificas condiciones previstas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, se encontraban amparados por su representada en los contratos de seguro de incendio y demás riesgos aliados. Que ese día 14 de abril de 2002, a eso de las 4: 30 de la madrugada, un grupo de personas no identificado sustrajeron y destruyeron bienes que ese encontraban dentro de los establecimiento asegurados en los contratos de seguros de incendio y demás riesgos aliados, que dichos sucesos constituyen, conforme los contratos de seguros suscrito interpartes, el siniestro de saqueos, riesgo este que bajo las especificas condiciones previstas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, se encuentran cubierto por dichos contratos. Que el 15 de abril de 2002, las tomadoras y aseguradoras de dichos contratos de seguros notificaron la ocurrencia del siniestro a su representada, dentro del tiempo hábil.

Igualmente la accionada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., para ejercer la acción, fundamentada en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 7, 8 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Expresan que por si sola la mencionada sociedad mercantil carece cualidad activa o legitimación activa para ejercer por si sola la acción de cumplimiento de contrato de seguro por no ser ella el único sujeto activamente legitimado por la norma, a quien pertenece la totalidad del interés cuya tutela jurídica exige frente a la demandada, tutela jurídica que esta dirigida a obtener el pronunciamiento de una sentencia constitutiva, cuyos efectos recaerían igualmente sobre la esfera jurídica de otros sujetos, cuyo interés procesal no se encuentra representado en este proceso. Que en la relación jurídica material que constituye el contrato de seguros, pueden existir dos partes o por el contrario pluralidad de partes, dependiendo de quien es el sujeto que traslada el riesgo al asegurador, quien es el sujeto que tiene el interés asegurable y quien el designado para recibir la indemnización. Que cada uno de estos sujetos del contrato de seguros, en sus distintas cualidades e independientemente a que estas puedan reunirse en una misma persona tiene legalmente atribuidas frente al asegurador derechos y obligaciones distintas, de tal forma que de ser la relación jurídica contractual de seguro, de naturaleza multilateral, el asegurador podrá oponer a cada una de ellas las excepciones que correspondan conforme a las obligaciones y derechos que cada uno asume en el contrato. Asimismo, en su escrito de informes, sobre este punto, explana la accionada, que la presente acción debió declararse improcedente pues existe una patente falta de cualidad activa al no haberse conformado debidamente el litisconsorcio necesario para demandar, que la parte actora alego ser, tomadora, asegurada y beneficiaria de una de las póliza de seguros y beneficiaria de las demás. Que partiendo de lo anterior con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresaron en la contestación, la demandante carece de cualidad activa para ejercer la acción. Que se puede colegir que en los contratos objetos de la presente acción existe una evidente pluralidad de partes, por lo que la decisión que recaiga sobre esta causa afectara igualmente los derechos e intereses de todos aquellos involucrados en dichas relaciones contractuales.

En relación a los hechos que relativos al siniestro, la demandada alego en su contestación constituyan siniestro de saqueo con cobertura en los contratos de seguros celebrados entre ella y la actora, que implique responsabilidad contractual de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de indemnizar los supuestos daños sufridos por la actora e indicados en su libelo de demanda; toda vez que las circunstancias de hecho que dieron origen o causa al evento o siniestro ocurrido, constituyen motivo de exclusión de la responsabilidad de nuestra mandante, conforme a los términos y condiciones de las pólizas de incendio por la actora acompañadas a su libelo; específicamente en las previsiones del aparte 2.3.5 de las exclusiones, de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, incluidas en ella. Que contrariamente a lo afirmado por la demandante en su escrito libelo de demanda, la demandada, en cumplimiento de su obligación que le impone el articulo 21 de la Ley de Contrato de Seguros, de dar respuesta oportuna al asegurado, sobre los reclamos por el presentados, mediante misivas de fecha 29 de julio de 2002, recibidas por las aseguradas en fecha 5 de agosto de 2002, rechazo motivadamente los siniestros que la actora deduce en su libelo demanda, lo cual hizo en los términos siguientes:

“(…) las perdidas causadas por los sucesos narrados, de cuyo acaecimiento no existen dudas por tratarse de hechos públicos y notorios, tiene su origen en actos llamados comúnmente “saqueos” que bajo condiciones específicamente previstas, se encuentran amparados por las coberturas que otorga la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución N° HSS-200-95-203, de fecha 15/12/95, (…). Sin embargo, así como la mencionada cláusula establece las coberturas que ofrece, del mismo modo en el aparte 2.3.5 se encuentran previstas de forma pormenorizada las causas que excluirán la responsabilidad de la compañía aseguradora frente al reclamo presentado, tal y como se evidencia de la siguiente trascripción: 2.3.5- Exclusiones: a) perdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura si dichas perdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se dan en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidad u operaciones bélicas, (…), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder cualquier otro acto de persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jura o de facto influenciado mediante el terrorismo o la violencia (…). Ante la consecuencia de los hechos ocurridos, y sin entrar a calificarlos, tenemos que concluir que estuvimos antes dos, al menos, de los supuestos que hacen aplicable la exclusión de cobertura que contempla la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, a saber: 1) Causas de carácter Militar: (…). Esta primera conclusión se reafirma si observamos que fue el Comandante del Ejercito el que en horas de la madrugada del viernes 12 de abril de 2002, designa como Presidente Provisional al ciudadano P.C.E., con las consecuencias ampliamente conocidas que llevaron a que grupo de personas se lanzaran a las calles de tal modo que se produjeron los saqueos de los días 12 al 15 de abril, cuyo punto de origen se fija en la sucesión cronológica de los hechos: la intervención militar que obligo al presidente a dimitir. (…). 2) causas de carácter civil: como consecuencia de la anterior narración, el ciudadano P.C.E., haya sido o no voluntaria la renuncia del Presidente, usurpo el poder establecido, ya que ignoro los mecanismos constitucionalmente previstos para los casos de ausencia absoluta del Primer Mandatario Nacional. Tal afirmación se confirma con la juramentación del Vicepresidente Ejecutivo para la fecha (…). Así, ante estas dos posibles calificaciones de lo hechos ocurridos tenemos que, ya dando por buena una u otra, ambas se han apuntalado como las causas que originaron un movimiento inusual de la población que desemboco en actitudes violentas contra bienes propiedad de los particulares, (…). En merito de los razonamientos anteriores, esta aseguradora sinceramente lamenta informarles que se considera que no existe cobertura de seguros para los saqueos producidos entre los días 12 al 15 de abril de 2002, ya que tales sucesos fueron generados aun indirectamente, como consecuencia mediata o en conexión con una irregular situación o usurpación civil de funciones, (…)”.

A su decir la accionada alega, que la individualizaron del riesgo se encuentra constituida por la función que ella cumple en el contrato, desde que a partir de aquella es factible identificar cual es el riesgo asegurado sobre el cual operara la garantía comprometida por el asegurador y cual es el evento al que se encuentra subordinada su obligación, pues este se halla obligado a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, contenido y descrito de manera individualizada y determinado en la póliza. Para ello la enumeración de las de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, de allí que no sea admisible la interpretación analógica, ni extensiva de la póliza, para determinar el riesgo asegurado. Por otra parte al referirse a la exclusión de cobertura expresa la accionada, que esta conlleva los supuestos que delimitan la no cobertura del riesgo asumido por el asegurador la cláusula de exclusión de cobertura, tiene por finalidad, determinar cuales son las circunstancias bajo de las cuales, de materializarse el riesgo amparado; no surge obligación del asegurador de garantizar, ni el asegurado dispone de un derecho a exigir el resarcimiento de un daño o una prestación previamente convenida. Que las delimitaciones causales objetivas vinculadas a la naturaleza del evento o su causa están disciplinadas en la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 70. Arguyen que en Venezuela la superintendencia de Seguros ha introducido para determinados riesgos de daños patrimoniales lo que se enuncio en la cláusula de motín disturbios laborales y daños maliciosos, a lo que dicen se ha definido de la siguiente forma:

MOTIN, CONMOCION CIVIL Y DISTURBIOS POPULARES:

Se refiere a toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas que sin rebelarse contra el gobierno legalmente constituido ni desconocer a las autoridades, produzcan una alteración del orden publico, llevando a cabo actos de violencia, que ocasionen daños a los bienes asegurados.

SAQUEO:

Se refiere a la sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas que se encuentren (…) tomando parte de un motín, conmoción civil o disturbios populares.

Señala entre las exclusiones, las siguientes:

2.3.5.- EXCLUSIONES

a) perdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas perdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de: guerra invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión (…), poder militar o usurpación de poder , (…) , o fuesen la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos

(Subrayado y negritas de ellos).

Expresan que las circunstancias de hecho ruptura momentánea del orden político y social, ocurridas durante los días 12 al 15 del abril de 2002, constituyen un hecho jurídico a ser apreciado por el juzgador, que por su relación directa o en conexión con el siniestro, el saqueo sufrido por la actora, exoneran a la demandada de su responsabilidad contractual de indemnizar el supuesto siniestro reclamado, a tenor de lo establecido en el aparte 2.3.5 de las exclusiones de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Que el examen pormenorizado de la secuencia de hechos o sucesos acaecidos en el país durante los días 11, 12, 13, 14, 15 de abril del año 2002, hacen presumir la existencia del hecho jurídico, caracterizada por una ruptura momentánea del orden político y social, de carácter cívico militar, publico y notorio, en la cual, ante actos públicos de pronunciamiento militar, calificables como insubordinación o insurrección militar, se provoco la aparente renuncia del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y la instauración de un gobierno de facto, y este hecho jurídico el de la ruptura momentánea del orden político y social constituye en su contexto una circunstancia de hecho que por su impacto o incidencia en el aumento del riesgo asumido por el asegurador, excluyen el riesgo de saqueos de la cobertura atorgada en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la cual forma parte de la p.d.i. y riesgos aliados contratada por las tomadoras y aseguradas con nuestra representada.

De las pruebas aportadas por las partes:

En relación a las pruebas de la parte actora, trajo a los autos:

  1. - En cuanto al merito favorable de los autos, por cuanto el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio alguno, el tribunal respecto de los mismos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva.

  2. - Documentos en copia simple marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de cuadros de pólizas de incendio certificada (renovación) y con números 763953, 763954, 763955, 763956, 763957, dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada en su escrito de alegatos por los que se le otorga pleno valor probatoria y aprecian de conformidad con el articulo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Marcado con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, denuncias ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), dichas elementos probatorios al no haber sido impugnados por el demandado se tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Marcado con la letra “G”, carta de notificación del siniestro dirigida a la sociedad mercantil seguros Nuevo Mundo, S.A., dicho instrumento al no haber sido desconocido por el demandado se le otorga pleno valor probatoria y aprecian de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - En cuanto instrumento marcado con la letra “N”, contentivo de croquis, consignado por la parte actora junto al escrito libelar, este tribunal lo valora según su condición de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil.

  6. - Documento póliza de seguro de incendio, marcado con la letra “L”, este tribunal por cuanto es reconocido por la parte demandada en su escrito de alegatos, le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - En relación a la Gaceta Oficial Nº 35873, de fecha 5 de enero de 1996, así como sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002 y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2005, este tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio en virtud del principio Iura Novit Curia.

    Asimismo, atendiendo a lo expresado por la parte actora, en informe consignado en fecha 11 mayo del año en curso por la representación judicial de la parte demanda, donde expresa: a) la falta de cualidad activa o legitimación de la parte actora, a consecuencia de una presunta confesión de la parte plasmada en el libelo de la demanda donde se describe como “tomadora”, “asegurada” y “beneficiaria” de la póliza de seguros acompañada con la letra “B” la cual cursa en el folio 18 del presente expediente, y solamente “beneficiaria” en las pólizas identificadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales cursan en los folios 19, 20, 21 y 22, respectivamente, acotando que en las últimas 4 pólizas, es necesario atender a un litis consorcio necesario, por haber una pluralidad de personas en los distintos caracteres, resultando la actora solo “beneficiaria”, siendo las otras empresas “tomadora y “asegurada”; b) que la pretensión de la demanda no encuadra con el supuesto legal imperante en Venezuela, basándose que los acontecimientos del 11, 12, 13, 14 y 15 de abril del año 2002, surgieron a consecuencia de un estallido militar el cual creo un ambiente negativo produciendo atentados en la sociedad, en otras palabras al ser un “levantamiento militar”, encajaría en una de las cláusulas de exclusión de cumplimiento del contrato, específicamente el aparte 2.3.5 titulada Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución N° HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.873; c) en el presunto caso de admitir los riesgos cubiertos, la parte actora no probo de forma adecuada o idónea los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de los acontecimientos delictivos antes referidos, solicitando en el último aparte del escrito declarar, con lugar la presente apelación, y en consecuencia sin lugar la presente querella.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de mayo del año en curso, consigno informe en donde expreso: a) su respectiva cualidad o legitimación activa para incoar la presente demanda a titulo personal e individual, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros; b) la existencia de incumplimiento de contrato, ya que de lo plasmado por la parte demanda en sus informes sobre las exclusiones a consecuencia de un levantamiento militar, acatando lo dispuesto por la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2002, la cual en resumen declaro no haber causa de enjuiciamiento sobre los militares supuestos insurgentes, así las cosas no existiendo levantamiento militar reconocido por la máxima autoridad judicial en Venezuela; c) de si haber probado efectivamente los daños sufridos, según consta en autos balances de comprobación debidamente aportados en juicio y que cursan en el presente expediente, a su vez que los disturbios son hechos público y notorios no susceptibles de prueba por la naturaleza de la misma. Así las cosas, termina el escrito solicitando sea ratificada la sentencia proferida por el juzgado a quo, la cual fue objeto de la presente apelación.

    Ahora bien, expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la defensa interpuesta por la parte demandada en cuanto a la cualidad o legitimación activa ad causam de la parte actora, y en este sentido en necesario traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)

    .

    Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

    “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    …Omissis...

  8. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  9. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

    Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

    .

    Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

    La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

    "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

    Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:

    …Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    (subrayado de este Tribunal)

    En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

    En el caso de marras la parte demandada, interpone la falta de cualidad de la parte actora para accionar en el presente juicio, y peticionar el cumplimiento de los contratos de seguros que se han intentado en contra de la demandada Seguros Nuevo Mundo, C.A., a su decir por cuanto no es el único sujeto activo de la relación a quien le pertenece la totalidad de los intereses cuya tutela se busca amparar, a través del órgano jurisdiccional, es decir porque no cuenta con el litisconsorcio activo, al ser una relación jurídico sustancial planteada con pluralidad de partes, por lo menos en cuanto a los contratos relacionados con la sociedad mercantil Agencia de Lotería Tropicalmente, C.A., sociedad mercantil Frigorífico El Placer de la Res, C.A., sociedad mercantil Pescadería Placer del Río Mar, C.A, sociedad mercantil Lácteos F.d.C., C.A.., en los cuales la actora alega su condición de beneficiaria.

    Así tenemos pues, que lo que busca la parte demandada es demostrar que la actora, en virtud de la pluralidad de partes existentes con relación a los contratos, no puede presentarse como la única, la cual ostenta toda la legitimidad en juicio, pues el interés jurídico necesario para actuar esta esparcido entre varios sujetos, y de concretarse una sentencia constitutiva esta recaería sobre la esfera de diversas personas. Por ello aduce que en la presente acción debió conformarse el litisconsorcio activo, pues la demandante posee una condición diferente en cada uno de los contratos.

    Dicho lo anterior considera quien acá decide que la falta de cualidad del actor debe entenderse como el derecho o potestad para el ejercicio de determinada acción , siendo este sinónimo o equivalente a interés personal e inmediato, la cualidad es el derecho entonces de ejercitar la acción o para sostener el juicio, como facultad o derecho de proceder judicialmente.

    En este orden de ideas el doctrinario A.B. asienta que la “cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”.

    De igual forma siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., que expresa en cuanto a la cualidad, que es como aquélla “(...) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp 13353, caso C.G.P.P.V.L., S.A., estableció:

    La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

    .

    Ahora bien, la póliza de seguros de incendio acompañada por la parte actora junto al libelo de demanda, establece en la cláusula 11 de las condiciones generales, lo siguiente:

    Si dentro de los doce (12) meses calendarios siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje o peritaje (…), caducaran todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido (…)

    .

    Se colige de la cláusula antes mencionada que aquel que tenga la cualidad de asegurado es quien tiene a su cargo la acción judicial, empero en materia de contratos de seguros existe normativa especial, la cual es de carácter imperativo sobre cualquier disposición contractual que exista, y esta no es más que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial 5.553 de fecha 12 noviembre de 2001, la cual expresa en su artículo 55, lo siguiente:

    Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente la empresa de seguros, acordando con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

    .

    En este orden de ideas, se evidencia que existe reconocimiento expreso de la norma para que el tomador, la cual otorga la potestad al asegurado, al beneficiario, para intentar la acción, por lo que tal como fue expuesto por A-quo, es obligación del beneficiario y es también su derecho, el de accionar en la búsqueda de la indemnización una vez ocurrido el siniestro. Con esto se entiende que la demandante asevera ser titular del derecho, y este viene derivado de su carácter de beneficiaria de los contratos de seguros supra mencionados, cuestión esta que configura la legitimación ad- causam, ya que viene dada por normativa legal, y esta por su carácter imperativo priva sobre cualquier otra disposición al respecto, mas aun la parte demandada admite el rechazo de la indemnización de los daños reclamados por las aseguradas, cumpliéndose así el supuesto de hecho establecido en la norma para que se de la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, pasa quien Sentencia, a estudiar y analizar la situación de hecho alegada por la actora y rechazada por la demandada, toda los fines de disipar lo relacionado a existencia o no de la cobertura, y en este sentido observa: la parte actora alego que la madrugada del día 14 de abril de 2002, un grupo de personas mediante disturbios populares o saqueos, sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., Lotería Tropicalmente, C.A., Frigorífico El Placer de la Res, C.A., Pescadería Placer del Río Mar, C.A y Lácteos F.d.C., C.A., que las perdidas causadas sobre los bienes asegurados se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos asumidos por Seguros Nuevo Mundo, que en la sustracción y destrucción generalizada de todos los bienes asegurados cometidos por un grupo de personas que tomaron parte de los disturbios populares o saqueos, ocurridos en la madrugada del 14 de abril de 2002, que no asumieron las proporciones de, o llegaron a constituir un levantamiento militar dirigido al derrocamiento del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que en esa fecha y hora es un hecho público y notorio comunicacional, que el Presidente de la República estaba ejerciendo la totalidad de las atribuciones y facultades constitucionales, y por tanto los riesgos están cubiertos.

    Por su parte la demandada rechaza lo explanado por la demandante, aduciendo que son falsos e incorrectos los alegatos, ya que una vez evaluadas las circunstancias que ocasionaron el siniestro, considero que no existía cobertura de motín conforme a los contratos de seguros, específicamente en las exclusiones contenidas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, de las pólizas, pues las circunstancias que dieron origen al evento ocurrido implican un motivo de exclusión con respecto de responsabilidad de la demandada. Negaron de igual forma que los hechos ocurridos el 14 de abril de 2002, constituyan siniestro de saqueo, pues ante la secuencia de los hechos ocurridos, expresan que están ante los supuestos que hacen aplicables la exclusión de cobertura que contempla la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, los cuales son, causa de carácter militar como la insubordinación, insurrección y de usurpación de poder civil.

    El artículo 560 del Código de Comercio prevé:

    El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley

    .

    Por su parte el artículo 1.397 del Código Civil, dispone:

    La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

    .

    Adicionalmente, Carnelutti en su obra “La prueba civil” al referirse a este tipo de presunciones señala, “...que son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en este, y que éstas influyen en la carga de la prueba...”. (Edit. Arayu, Buenos Aires, 1955, pág. N° 47).

    Por su parte, el autor Devis Echandía en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, expresa en este sentido “...que una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico que la norma sustancial contempla para que surta sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ella no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción. Agrega, que como consecuencia de lo anterior, la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a probar el hecho contrario...”. (Edit. ABC, Colombia 1995, pág. 697).

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, debe concluirse, que cuando declara que no hay falta de cualidad, aplica una presunción de origen legal, que es concebida como una regla jurídica que opera fuera del proceso y en virtud de la cual se considera el hecho como cierto o probable, no está obligado a explicar la regla general que está contenida en la norma, tampoco debe exponer la identidad con el supuesto fáctico, sólo estará obligado a señalar que fue con base al hecho probado al que se aplica la presunción que llegó a una determinada conclusión . El artículo 1.397 del Código Civil contiene la regla general aplicable a las presunciones pues “...dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”, y el artículo 560 del Código de Comercio contempla que “el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito”, en consecuencia, no esta obligada a probar la ocurrencia del siniestro la parte a quien la favorece, pues invierte la carga de la prueba en la parte contraria.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en que rige el artículo 1.397 del Código Civil, es decir, cuando al hecho afirmado la ley atribuye una determinada consecuencia jurídica, sin necesidad de prueba. En estos supuestos corresponde a la parte contraria la carga de desvirtuarlo y soportar las consecuencias de la falta de prueba.

    En este sentido la existencia o ruptura del orden político y social de la República Bolivariana de Venezuela para el 14 de abril de 2002, fecha en la cual se da la sucesión de los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la asegurado, es un evento que por si solo no puede ser determinado por este tribunal, y se escapa de su competencia. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala Plena, en fecha 14 de agosto de 2002, determino, en principio lo siguiente:

    En virtud de las consideración expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del articulo 266 de la Constitución Nacional, (…), 1) Declara que NO HAY MERITO PARA EL ENJUCIAMIENTO de los ciudadanos (…) 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el articulo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa

    .

    Asimismo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, se expreso lo siguiente:

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara : 1) CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Fiscal General de la República (…); 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, (…); 3) INOFICIOSO un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de merito para el enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Publico (…)

    .

    De una simple verificación de las sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, se puede verificar que el mismo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a si hubo insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, en las fechas del 11 al 15 de abril de 2002, fechas estas entre las cuales se encuentra la del 14 de abril de 2002, y en la cual se sucedieron los hechos que dieron origen a la reclamación de las indemnización en virtud de las p.d.s. suscritas entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que en este sentido en necesario precisar que no existe pues una determinación sobre los hechos ocurridos entre las fechas antes mencionadas, que hayan sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional y política, y esto como ya se dijo escapa de la posible decisión de parte de este órgano jurisdiccional.

    Dicho lo anterior debemos entender que el saqueo ocurrido sobre bienes de la parte demandante y que fueron rechazados por la demandada, por supuesta situación de insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, ocurrieron en fecha 14 de abril de 2002, cuando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estaba ejerciendo plenamente su cargo. En consecuencia la parte demandada debe cumplir con la responsabilidad de indemnización a la parte demandante, en virtud de no haber probado las causas que lo eximen de responsabilidad, por los daños causados por un grupo de personas que formaban parte de disturbios populares o saqueos en contra de bienes de la accionante, y que están amparados por la cobertura derivada de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante resolución signada con el numero HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.873 del 5 de enero de 1996. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    III

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo A-12, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante, con las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Ciento Doce Mil Trescientos Bolívares (Bs. 112.300,00), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A.

2) La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 5.616,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Agencia Tropi Caliente, C.A.

3) La cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 124.800,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Frigorífico El Placer de la Res, C.A.

4) La cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 38.400,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Pescadería Placer del Río Mar, C.A.

5) La cantidad de Ciento Cuarenta mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 140.400,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Lácteos F.d.C., C.A., sumas estas que por efecto de la reconversión monetarias están determinadas en bolívares fuertes.

CUARTO

Se ordena la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

M.A.R.

LA SECRETARIA.,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/ijw.-

Exp. N° 9076.

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