Decisión nº 438-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 22/01/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana N.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.607, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL GRAN GOURMET, C.A., con domicilio fiscal en la Calle Arzo.M., Edificio Las Américas, Planta Baja, N° 2-56, Sector Centro de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 4-A, en fecha 21/03/2005; y Registro de Información Fiscal N° J-30967540-0, debidamente asistida por la abogada M.E.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.592.552; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.075; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3500/2008-00306 de fecha 09/06/2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/05/2010, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos del acto, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-51 al 57).

En fecha 06/08/2010, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, consignó documento poder que la acredita representante de la República y presentó diligencia promoviendo pruebas (F-60-61).

En fecha 13/08/2010, se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes. (F-65).

En fecha 05/11/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, presentó diligencia consignando expediente administrativo. (F-66).

En fecha 05/11/2010, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-137 al 142)

En fecha 15/11/2010, auto de vistos (F-143).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/3500/2008-00306 de fecha 09 de julio del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al diferenciar dos (2) incumplimientos cuando en realidad se trata de un (1) sólo hecho ilícito continuado, en el caso del libro de compras y la relación detallada de inventarios por cuanto se realiza una sola visita fiscal y las sanciones impuestas corresponden a un mismo tipo penal, el artículo 102, numeral 2 ejusdem, citando la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marcano Pecorari, de fecha 10/01/2006, Expediente N° 2000-0688 y la Sentencia de fecha 05/05/2005, Expediente 0286, caso Estación de Servicio Mara, C.A. de este Tribunal, finalizando con la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/3500/2008-00306 de fecha 09/07/2008

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/04//2008 y 30/04/2008.

102 Nral. 2

segundo aparte

25 U.T.

--

2 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 70, 72, 75, DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05//2008 y 31/05/2008.

102 Nral. 2

segundo aparte

25 U.T.

--

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS DOCUMENTOS

1

Estado de cuenta contribuyente.

2

Consulta de Morosos por Rif.

3

Auto de Recepción N° 070, de fecha 25 de noviembre de 2008.

11

Registro de Información Fiscal de la contribuyente.

13

Planilla para pagar N° 8059000034

14

Planilla de Liquidación N° 051001231000034.

15

Planilla para pagar N° 8059003447

16

Planilla de Liquidación N° 051001225003447.

17-18

Acta de Requerimiento n° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/CA/2008-001, de fecha 17/11/2008.

21-25

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 04.

31-38

Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas N° 03

62-64 Poder presentado por la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48760, que la acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

67-136

Se evidencia expediente administrativo contentivo de P.A. N° GRTI/RLA/3500 de fecha 20/06/2008 notificada en fecha 27/06/2008; Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/3500/SS-01; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2008/3500/SS-02 notificadas en fecha 27/06/2008; Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL GRAN GOURMET C.A; documentos correspondientes al Registro Mercantil de la Empresa; Declaraciones definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, copia de los tickets de maquina fiscal emitidos por la contribuyente, facturas de compra de la contribuyente, Libros de Compras y de Ventas Correspondientes al mes de mayo 2008; Declaración de IVA correspondiente al periodo febrero 2008, Asientos del libro diario de la Empresa, Libro de Control de Reparación y Mantenimiento; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2008/3500/SS-03; Acta de Recepción y Verificación N° SS/04; Reporte del SIVIT, Tabla resumen de liquidación de sanciones, Informe Fiscal; auto de cierre del expediente, Notificación de fecha 10/10/2008.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como por el hecho de haber presentado el libro de compras del I.V.A. sin cumplir con los requisitos exigidos, al presentar errores de tipeo en algunos registros incumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. siendo sancionado por dicho incumplimiento.

IV

INFORMES

En fecha 05/11/2010, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.760, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis pormenorizado de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

…Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa esta representación fiscal que esta plenamente demostrado que la contribuyente, según se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/3500/SS-02, de fecha 27/06/2008, no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara evidencia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entradas y salidas de mercancías. En consecuencia el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, y siendo que en el presente caso, la recurrente no aporto las pruebas pertinentes, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción antes mencionada, y la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y en virtud de que no trae el proceso alegatos de derecho que demuestran la improcedencia de las sanciones impuestas, así como las pruebas que las soporten.

…Omissis…

…En lo que respecta a la aplicación de la figura del delito continuado, al caso en autos no les es aplicable la figura del delito continuado, ni de las normas del Derecho Penal, por cuanto existe una norma expresa en materia tributaria que regula el supuesto de hecho planteado, por imperativo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo atinente a la Concurrencia de Infracciones, aplicado correctamente por la Administración Tributaria…

…Omissis…

…La Sala Político Administrativa reconsideró el criterio sostenido (caso Acumuladores Titán, sentencia N° 877 de fecha 17 de junio de 2003, en el fallo de Bodegón Costa Norte, de fecha 13 de agosto de 2008. El Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, permite la aplicación de los principios y normas de derecho Penal, solo cuando existan vacíos legales, es decir, se trate de situaciones jurídicas no resueltas por las normas tributarias.

…Omissis…

…Dicho lo anterior, esta representación fiscal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola vista fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.

…Por todo los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana N.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.607, en su carácter de representante legal de la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA EL GRAN GOURMET, C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho ya que el recurrente acepta los incumplimientos al no objetar nada al respecto, pues su alegato se limita a lo siguiente:

Considera que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al diferenciar dos (2) incumplimientos cuando en realidad se trata de un (1) sólo hecho ilícito continuado, en el caso de los libros de compras y registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, pues se hace solo una visita fiscal, los cuales son sancionados con el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, en virtud a ello, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Marcano Pecorari y Estación de Servicio Mara, y solicita se declare la nulidad de la Resolución Impugnada.

Como puede observarse, la controversia se circunscribe en revisar si es aplicable el delito continuado en los incumplimientos arriba identificados, a los fines del cálculo de la multa, y para ello es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:

En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería F.P. C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.

Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.

Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso tributario, el cual, fue el 25 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual la Sala había cambiado el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que no puede ser aplicado en el presente caso, y en este sentido, esta juzgadora aclara a la recurrente, que el criterio sobre delito continuado fue abandonado en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009. Aunado a ello, es preciso destacar que las sanciones por Libros no se pueden clasificar como ilícitos continuados, pues, los hechos aquí sancionados no constituyen una misma conducta ilícita continuada en el tiempo y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que tales infracciones y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, y establece incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, en consecuencia, no procede la aplicación del delito continuado y así se decide.

Ahora bien, en uso de los poderes inquisitivos del juez, se procede a revisar las sanciones impuestas, la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILÍCITO N.P.

No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

102 nral. 2

25 U.T.

El contribuyente presento el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos.

102 nral 2

25 U.T.

Ahora bien, se desprende Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/3500/SS/02 de fecha 27/06/2008, al folio 76, que la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, señaló lo siguiente:

14) Del Registro de Entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1- ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO

14.2- ¿presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO?

SI NO

En cuanto a la sanción impuesta por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento en el acta de recepción y verificación antes descrita, se observó que al momento de la verificación no señala si lleva o no el registro de entradas y salidas de mercancías, seguidamente señala que no presentó el registro de entrada y salida de mercancías, no quedando claro si lo llevaba o no, siendo entonces incomprensible cómo pudo el fiscal actuante dejar constancia de hechos manifiestamente contradictorios, más aún cuando de los mismos se origina una sanción para el sujeto investigado teniendo en cuenta que no marcó en el ítems correspondiente si lo llevaba o no.

De acuerdo con lo anterior es evidente que existe una incongruencia grave entre los hechos plasmados en el acta fiscal y lo plasmado en los actos sancionatorios, toda vez que es imposible afirmar si era que los llevaba o no los llevaba, estos hechos obligan a esta juzgadora a anular dicha sanción, siendo insubsanables tal incoherencia en un acto administrativo precedido del procedimiento legalmente aplicable, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001231000034 de fecha 18/08/2009. Y así se decide.

Revisado el expediente, se observa claramente de dicho procedimiento y de lo reflejado en el cuadro por el fiscal actuante que efectivamente el recurrente no cumplió con la formalidad en su libro de compras razón por la cual se procede a confirmar dicha sanción.

Con lo expuesto anteriormente es declarado parcialmente con lugar el recurso, se procede a confirmar con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3500/2008-00306 de fecha 09/07/2008, SE CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 051001225003447 de fecha 18/08/2008, por presentar el libro de compras de I.V.A. que no cumple con los requisitos y SE ANULA la planilla de liquidación N°. 051001231000034 de fecha 18/08/2008.

No es procedente la condena en costas al ser declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la ciudadana N.D.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-12.203.607, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL GRAN GOURMET, C.A.; con Registro de Información Fiscal N° J-30967540-0; con domicilio fiscal en la Calle Arzo.M., Edificio Las Américas Piso P.B. Local 2-56, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas; debidamente asistida por la abogado M.E.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.592.552; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.075.

2- SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3500/2008-00306 de fecha 09/07/2008.

3.- SE ANULA las planillas de liquidación N° 051001231000034 de fecha 18/08/2008.

4- SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 051001225003447 de fecha 18/08/2008.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

6-.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S. (Fdo.)

JUEZ TITULAR.

R.J.R.C. (Fdo.)

EL SECRETARIO.

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