Decisión nº 116-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

I

En fecha 24/09/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.E.P.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.405.099, en su carácter de Presidente de la Empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CHERTOSA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29/11/1995, bajo el No. 09, Tomo A-2, con domicilio en Carretera Panamericana, Centro Comercial La Chertosa, Nueva Bolivia, Estado Mérida, asistido por el abogado F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.549, interpuso en fecha 12/02/99, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones RLA/DF/PF/RIS/98-2224 RLA/DF/PF/RIS/98/2225, y en las planillas de liquidación Nros. 05010962007772, 007778, 007779, 007780, 007781, 007782, 007783, 007784, 007785, 007786, 007787, 007788, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 27/09/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios ciento veintisiete (127); ciento setenta y uno (171); ciento ochenta y cinco (185); ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y ocho (198).

En fecha 27/10/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 201 al 204).

En fecha 31/01/2006, auto agregando oficio debidamente firmado por la ciudadana I.C., funcionaria autorizada por la procuraduría General de la República. (Folio 210).

En fecha 01/02/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir de la presente fecha. (Folio 220).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, el derecho de su representada para la prescripción de las sanciones tributarias impuestas, las razones de hecho y derecho es que se cumplió el lapso de dos (2) años, o sea de Enero de 1997 a Diciembre de 1998..

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. GJT/DRAJ-A-2004-612, de fecha 16 de Febrero de 2004, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de Febrero de 1999, indicando:

…el ciudadano C.E.P.V., titular de la cédula de identidad N° 81.405.099, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CHERTOSA, C.A., asistido por el ciudadano F.R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacioanl Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), para conocimiento de esta Gerencia Jurídica Tributaria del referido Servicio, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. RLA/DF/PF/RIS/98/2224 y RLA/DF/PF/RIS/98/2225, ambas de fecha 07-09-98, en las cuales se determinan montos de Bs. 907.200,00 y 166.050,00, respectivamente, por concepto de multas.

…omisis…

En el caso “sub examine” la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (02) años, contemplada en la norma supra transcrita, basando su argumento en la fecha de emisión de las planillas de liquidación, argumentando que el lapso de 2 años se cumplió desde enero de 1997ª diciembre de 1998. En tal sentido estimamos prudente señalar que se desprende de la Resolución que el acto de verificación fue realizado en fecha 01-08-97, dejando constancia del incumplimiento en Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRA-702-AMNR-SENIAT-IV-1-24, de fecha 01-08-97, la cual no fue cumplida por la contribuyente tal como se dejó constancia en Acta de Recepción N° GRA-702-AMNR-SENIAT-IV-24- de fecha 10-12-97.

Ahora bien esta Alzada luego del análisis efectuado a los actos administrativos, observa que la Administración tuvo conocimiento de la infracción en fecha 01-08-97, según declaratoria de Verificación N° GRA-520-702-AMNR-SENIAT-IV-I-24, lo cual significa que el lapso prescriptivo comenzaba a partir del 1° de enero del año siguiente es decir desde el 01-01-98, sin embargo en fecha 07-09-98, se emiten las Resoluciones Nros. RLA-DF-PF-RIS-98-2224 y RLA-DF-RIS-98-2225, siendo notificadas en fecha 15-12-98, según constancia de notificación inserta al folio 34 del presente expediente, comenzando a partir esta nueva fecha 16-12-98 un nuevo lapso prescriptivo de 2 años, por lo que no se encuentra prescrita la acción para imponer la sanción en los términos planteados por la recurrente, razón por la cual se desestima su alegato por improcedente. Así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 12, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.E.P.V., y copia simple del registro de información fiscal de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería la Chertosa C.A.

Del folio 18 al 35, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) Boleta de citación No. GRA-702-AMNR-OPSF-SENIAT-IV-I-24, recibida en fecha 08-07-97, b) declaratoria de verificación (SENAIT IV FASE I) No. GRA-702-AMNR-SENIAT IV-I-24, c) acta de recepción No. GRA-702-AMNR-SENIAT IV-I-24, d) acta de requerimiento No. GRA-702-AMNR-SENIAT IV-I-24, e) acta de requerimiento para declarar y pagar No. GRA-702-AMNR-SENIAT IV-I-24, f) acta de recepción No. GRA-702-AMNR-SENIAT IV-I-24, g) informe general, h) auto de cierre de expediente, i) notificación debidamente firmada en fecha 15/12/98, por la ciudadana Janeth Vega Pedraza, del expediente administrativo se desprende la administración tributaria mediante boleta de citación No. GRA-702-AMNR-OPSF-SENIAT-IV-I-24, le participó al Representante Legal de la contribuyente su comparecencia ante la administración tributaria, división de fiscalización, fijada para el día 09-09-97, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 7 del Código Orgánico de 1994, debiendo presentar la documentación requerida, encontrándose diferencias por cuanto el contribuyente presentó de manera extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos de octubre 96 y noviembre 96, asimismo omitió la presentación de las declaraciones de este mismo impuesto, para los períodos que van desde enero 96 hasta septiembre 96 y julio 97, razón por la cual procedió a sancionarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994,

Del folio 108 al 112, Copia del documento constitutivo de la empresa Panadería Pastelería y Charcutería la Chertosa C.A., donde se observa el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano C.E.P.V..

A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos sin pruebas ni informes. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

En cuanto al alegato de prescripción solicitado por el recurrente observa esta juzgadora que la norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia, en tal sentido el artículo 77 señala:

Artículo 77

Las sanciones tributarias prescriben:

1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

La prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 01 de Agosto de 1997, fecha en que la administración tuvo conocimiento de la infracción, tal y como se desprende del acta de verificación la cual riela a los folios (20 al 26), para consumarse normalmente a los dos (2) años más tarde, es decir para el 1° de enero de 1998, comenzaba el lapso prescriptivo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los dos (2) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de Enero del 1998, ahora bien, tal como lo expresa en el artículo 54 numeral 6, la emisión de las Resoluciones Nros. RLA-DF-PF-RIS-98-2224 y RLA-DF-RIS-98-2225, siendo notificadas en fecha 15/12/98, según se observa de la boleta de notificación que corre inserta al folio (35), lo interrumpió, iniciándose nuevamente dicho lapso al día siguiente es decir el 16 de diciembre de 1998, razón por la cual no ha operado la prescripción alegada por el recurrente, los dos (2) años señalados en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

Una vez precisado lo anterior, pasa la que juzga a revisar las sanciones impuestas por la Administración:

Emite dos resoluciones de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, por cuanto la recurrente omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para lo periodos de enero 96 a septiembre 96 y junio 97, asimismo presentó en forma extemporánea los periodos octubre 96 y noviembre 96, la sanción aplicada en la Resolución Nro. 2224, es de 30 unidades tributarias (termino medio) para el primer período y aumentado en un 5% los siguientes periodos de imposición considerados por la administración, observa esta juzgadora que el procedimiento utilizado para el cálculo de dichas multas no es correcto, por cuanto lo que se aprecia es un delito continuado, en la cual, varias infracciones cometidas, se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la omisión de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, correspondientes a los periodos arriba mencionados, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se está en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las omisiones de las declaraciones, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.

Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/PR/RIS/98-2225 de fecha 07/09/1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias, calculadas de acuerdo al siguiente razonamiento, por cuanto la infracciones se consumaron en periodos diferentes y por lo que la unidad tributaria varia en razón al tiempo, lo mas justo es la suma del valor las unidades tributarias y su división entre tres para obtener un promedio, es decir 1.700,00 + 2.700,00 + 5.400,00 = 9.800,00 / 3 = 3.267, de esta forma no se causa lesión ni al recurrente ni a la administración, siendo el total a pagar de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.114.345,00), y así se decide.

Por cuanto existe concurso de infracciones debe utilizarse el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, demostrándose que la Administración, se equivocó en la aplicación de la multa al hacerlas por separado, siendo génesis del mismo acto de verificación de fecha 01/08/1997, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve en la pena más grave, es decir 15 U.T., entonces debe sumarse a las 35 U.T. anteriores a la nueva sanción, es decir en 15 U.T., por la unidad tributaria vigente para la época del ilícito y luego sumarlos, que se origina de la mitad del término medio de la segunda sanción (30 U.T), para un total de 50 U.T. quedando de la siguiente manera 35 U.T., calculadas anteriormente sumaron CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (114.345,00), mas las 15 U.T., calculadas a 2.700 Bolívares que suman CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.40.500,00), para un total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 154.845,00), y así decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.E.P.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.405.099, en su carácter de Presidente de la Empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CHERTOSA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29/11/1995, bajo el No. 09, Tomo A-2, con domicilio en Carretera Panamericana, Centro Comercial La Chertosa, Nueva Bolivia, Estado Mérida. En consecuencia se ANULAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/PF/RIS/98/2224, 2225, ambas de fecha 07/09/1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  2. - SE ORDENA, emitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla de liquidación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.154.845,00), por concepto de multa.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

4- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 8577, 8578.

LA SECRETARIA.

Exp N° 407

ABCS/jamd

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