Decisión nº 2130 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2130

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2012-000142

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha en fecha 30 de marzo del año 2012, interpuesto por el ciudadano J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.586.173, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.173, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente “PANADERIA PASTELERÍA VETALIA C.A. “, (antes SRL), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 1890, bajo el No. 2, Tomo 172-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-001501819, contra la Resolución (Imposición de Multa) SNAT/INTI/GRTI/DJT/DJT/CRA/2011-000455, de fecha 26 de octubre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3734 de fecha 12 de febrero 2008; así como multa por la cantidad equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Punto Cinco (3.674.5) Unidades Tributarias, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000142, ordenándose notificar a los ciudadanos, Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y al Gerente Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 17/04/2012, 07/05/2012 y 22/05/2012, respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial en fecha 18/04/2012, 18/05/2012 y 04/06/2011, respectivamente.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, la abogada D.L., anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido expediente por auto de fecha 31 de julio de 2008.

El 30 de octubre de 2012, la abogado M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, elaborado por la abogada Anarella Diaz, asimismo, consignó expediente administrativo constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2012, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

-I-

ANTECEDENTES

La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA VETALIA, C.A. con relación a los incumplimientos de deberes formales que consagra el artículo 145 numerales 5,3, 2 y 1 literales a, c y e del Código Orgánico Tributario en materia de impuesto al Valor Agregado, en la que dejo constancia de lo siguiente: i) Presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de enero, y junio de 2005; enero de 2006. ii) No lleva los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado. iii) Presentó extemporáneamente las declaraciones informativas correspondientes a los períodos de imposición enero y junio de 2005 y enero de 2006. iv) No exhibe un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio o clínica de comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. v) no emite facturas o documentos equivalentes por cada una de sus ventas para los períodos comprendidos entre enero y diciembre del 2005 y enero y junio del 2006. vi) No exhibió los Libros, Registros u otros documentos requeridos en la verificación fiscal. vii) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal.

Por cuanto estos hechos contravienen lo establecido en los artículos 8, 47, 54, y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 62 y 70 de su Reglamento; 9 y 10 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003; 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; 98 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 163 numeral 1 de su Reglamento, así mismo la División de Fiscalización procedió a imponer sanciones conforme a lo establecido en el primer aparte de los artículo 101 numeral 1, 102 numeral 1 y 104 numeral 1, segundo aparte del artículo 103 numerales 3 y 4 y 107 del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido al artículo 81 eiusdem, ordenándose emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Periodo o ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T Monto Bs.

08/2006 01-10-01-2-26-000026 12/02/2008 3.600 165.600,00

08/2006 01-10-01-2-27-000118 12/02/2008 60 2.760,00

08/2006 01-10-01-2-25-000062 12/02/2008 50 2.300,00

08/2006 01-10-01-2-28-000050 12/02/2008 15 690,00

TOTALES 3.725 171.350,00

Así ante la disconformidad de las planillas de liquidación antes mencionadas, en fecha 11 de abril de 2008, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación supra identificadas.

En fecha 26 de octubre de 2011, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000455, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “las Actas de Recepción de Documentos identificadas Nº RCA-DF-EF-VDF-2006//3734-1 y Nº RCA- DF-VDF-2006/3734-2, están fechadas el día 10 de agosto de 2006, y debidamente suscritas por la Funcionario Actuante, ciudadana DANAYK J.G.M.. Esta fecha, es decir, 10 de Agosto de 2.006, es la fechada a partir de la cual comenzó la sustanciación del correspondiente Sumario Administrativo Tributario por Parte de la Gerencia de Tributos Internos de la región Capital. Y reitero , es a partir de esta fecha -10 de agosto de 2006- que comenzó a computarse el lapso de un (1) año, para dictar la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y a la vez, notificar al Contribuyente de las resultas de la mismas”.

Que “ la Resolución Nº 3734, de fecha 12 de febrero de 2008, que es la que impone la multa, se observa que la misma fue notificada a mi representada el día seis (6) de marzo de 2008, es decir, un (1) año, 6 mese y 25 días, luego de haber concluido la fecha tope para su notificación, tal como lo dispone el artículo 192 del COT, en virtud de lo cual las actas levantadas con ocasión al sumario administrativo dejaron de tener efecto a partir del día 11 de agosto de 2007, por lo que la resolución impugnada carece de efecto legal alguno, así como las planillas emitidas con ocasión de la misma”.

Que “El código Orgánico Tributario (2001), para la sustanciación de la fase oficiosa, aún cuando con referencias temporales distintas (1 año y 4 ó 6 meses), pero ambas con una misma valoración legislativa de suficiencia para culminar el procedimiento”.

Que “el interprete se encuentra ante una igualdad de supuestos fácticos en ambas normas, consistente en la fijación de un plazo para que el proceso no pierda su utilidad primordial, que no es otra que la satisfacción jurídica de los intereses jurídicos de los sujetos involucrados en él. Ambas normas (192 COT y 60 LOPA), son la concreción de las bases constitucionales de la oportuna repuesta, del derecho a la defensa y del debido proceso”.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Que “el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto. No se trata pues, de determinación de la obligación tributaria a través de levantamiento de reparos, sino de la realización de simples ajustes o de la imposición de sanciones al constatarse, de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, caso en el cual, impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución que se notificará al interesado, tal como prevé el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, y como se evidencia, actuó la administración al emitir y notificar en fecha 12 de febrero de 2008, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3734.”

Que “la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal y como ocurrió en el caso objeto del presente recurso, en el cual se practicó una verificación de la cual acaeció el acto administrativo impugnado”.

Que “no hay violación ni al concepto de confianza legitima ni seguridad jurídica cuando, como en el presente caso la Administración Tributaria: (i) Notificó válidamente tanto los actos administrativos impugnados, adquiriendo éstos eficacia; (ii) motivó suficientemente sus actos administrativos con inclusión en dicha motivación del conjunto de recaudos que configuran el respectivo expediente administrativo, fundamentándose en supuestos de hecho reales y normas jurídicas vigentes”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar, si efectivamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acarrea nulidad absoluta, en virtud de que ésta habría sido dictada fuera del plazo establecido.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio once (11) del presente expediente judicial P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3734 de fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2006/3734 Los Ruíces, 08-09-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: DANAYK J.G.M., titular de la C.I. Nº: 13.374.595, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: EUCARIS E.D.P., titular de la C.I: Nº: 10.829.344, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

BRUNILDO A.D.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

P.A.

Nº 0381 DEL 17-07-2006

GACETA OFICIAL Nº 38481 del 18-07-2006

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 09 de agosto de 2006, División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó a la funcionaria Danayk J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.374.595, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, observa este Tribunal que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente no aparecen siquiera escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3734 de fecha 09 de agosto de 2006, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3734 de fecha 09 de agosto de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA VETALIA, C.A. En consecuencia:

i) se ANULA la Resolución (Imposición de Multa) SNAT/INTI/GRTI/DJT/DJT/CRA/2011-000455, de fecha 26 de octubre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la resolución No. 3734 de fecha 12 de febrero 2008; así como multa por la cantidad equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Punto Cinco (3.674.5) Unidades Tributarias, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA VETALIA, C.A y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2012-000142

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